Mostrando entradas con la etiqueta principio de especialidad. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta principio de especialidad. Mostrar todas las entradas

sábado, 10 de julio de 2010

El Principio de la Especialidad en Extradición

El Principio de Especialidad tiene una función garantista para el extraditable y también para el Estado Requerido, de que su cooperación seguirá exclusivamente por un cauce de legalidad.

En virtud a este principio solo podemos juzgar y condenar por el delito o los delitos que han sido materia de concesión en la extradición.

Monroy Cabra anota: “Consiste en que ninguna persona extraditada podrá ser detenida, procesada o penada en el estado requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la extradición.”

Jiménez de Asúa analizando los alcances de este Principio señala lo siguiente: “(...) el Estado que recibe al sujeto no puede extender el enjuiciamiento ni la condena a hechos distintos de los que específicamente motivaron la extradición, ni someterle a la ejecución de una condena distinta. En suma: el Estado reclamante debe enunciar taxativamente el tipo de delito que este comprendido en el Tratado y por el que se solicita la entrega, y no puede enjuiciar ni castigar al extraído más que por ese delito”

Igualmente si se concede la extradición en base al criterio de la pena mínima, sólo se puede juzgar o hacer cumplir la pena por el delito que fue materia de extradición.

Este Principio hace que sea necesario tomar con toda seriedad un procedimiento de extradición: se debe pedir y fundamentar cada uno de los delitos por los cuales queremos juzgar o ejecutar una condena; si no fuera así solamente podríamos juzgar o hacer cumplir la pena por el delito materia de la concesión de extradición. Cualquier juzgamiento por otro delito no tiene valor.

La inobservancia de este Principio trae dos consecuencias: en el orden de las relaciones internacionales la desconfianza hacia el Poder Judicial del Estado infractor, un posible reclamo diplomático del Estado requerido por la burla a su sistema, pero por sobre todo la desacreditación del Poder Judicial de la nación infractora porque estaría utilizando la extradición para penar por delitos para los cuales no fue autorizado, generando antecedentes de una cuestionable administración de justicia, que en el caso nuestro, y también de otros países, es motivos para denegar la extradición.

En el orden interno, el enjuiciamiento no tendría valor ateniéndonos al mandato del inciso 1 del Artículo 520 del Código Procesal Penal ya citado.

De Araujo observa: “Es importante destacar que el extraditado es el titular de las garantías que surgen del principio de especialidad y por lo tanto, esta legitimado para utilizar todos los medios disponibles para hacer valer esos derechos. Siendo así, podrá actuar ante los tribunales del Estado requirente para obligar a las autoridades locales a cumplir las obligaciones asumidas ante otros Estados en relación a su extradición. De igual forma, está legitimado para manifestar una protesta ante el Estado requerido ante la violación de la “regle de la specialité” .

Excepciones al Principio de Especialidad

“Artículo 520 Efectos de la extradición concedida.-
3. El extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin la previa autorización del Perú. Se seguirá en sede nacional el trámite previsto en el numeral 1). Sin embargo, no será necesaria la autorización del Gobierno del Perú si el extraditado renunciare a esa inmunidad ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente no lo hace en el plazo de treinta días, o cuando regrese voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado.”

El Principio de Especialidad protege al extraditado de ser procesado y condenado por otros delitos distintos de los que fueron materia de la concesión de extradición.

Esta protección admite las siguientes excepciones:

1.- La acción del Estado requirente que solicita la dispensa del Principio de Especialidad para juzgamiento de los delitos

La solicitud de dispensa
Se requiere que se solicite la dispensa del Principio de Especialidad para los delitos que no fueron materia de pedido en la solicitud original. Esta solicitud de dispensa se tramita mediante una Extradición Suplementaria o Complementaria.

2.- La acción del extraditado:

Que admite tres modalidades:
a.- La renuncia expresa

La Renuncia a la inmunidad de la Especialidad tiene las siguientes características:

- Es formal y con conocimiento de su representación diplomática: La renuncia se realiza ante una autoridad diplomática o consular peruana.
- Es informada: La renuncia solo puede admitirse si cuenta con el asesoramiento de un abogado defensor.
b.- El Retorno voluntario al territorio del Estado Requirente

El Retorno voluntario al territorio del Estado Requirente después de haberlo abandonado: Una vez que el extraditado abandona el territorio del Estado requirente finaliza la inmunidad que le otorga el Principio de Especialidad, por consiguiente si retorna voluntariamente al Estado que lo requirió se esta sometiendo a su jurisdicción.
c.- La permanencia voluntaria del extraditado en el Estado Requirente

El Principio de Especialidad otorga una protección temporal, que evita que el extraditado sea procesado por delitos que no fueron autorizados por el Estado Requerido. Vencido el plazo caduca esta inmunidad.

Esta inacción ha de deberse exclusivamente al extraditado, el cual ha debido de haber tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente.

No opera cuando el extraditado no tiene esa posibilidad.

martes, 5 de enero de 2010

Extradición: Jurisprudencia de aplicación del Principio de Especialidad


El Principio de Especialidad protege al extraditable de un posible juzgamiento por delitos no autorizados en la decisión que concede la extradición.


En la presente jurisprudencia se aplica el Principio de Especialidad vía cuestión previa y se reconoce el derecho de la extraditable a no ser juzgada por delitos no autorizados por el Estado Requerido.


SALA PENAL PERMANENTE
R. N. 3076 - 2003
LIMA


Lima, diecisiete de noviembre del dos mil tres.-


VISTO; con lo expuesto por el Señor Fiscal Supremo; y


CONSIDERANDO: Que el recurso de nulidad interpuesto por el abogado defensor de la encausada Liliana del Carmen Pizarro de la Cruz, contra la resolución de vista de fojas ochocientos cincuenticuatro, que confirmando la resolución apelada de fojas setecientos noventitrés, declara infundada la cuestión previa deducida por el antes citado;


que la defensa de la encausada Liliana del Carmen Pizarro de la Cruz sostiene que con fecha cinco de enero del año próximo pasado el Departamento de los Estados Unidos de América hizo entrega de la citada, con la condición de que no sea procesada por otros hechos que no sean materia de extradición, siendo estos, los delitos de encubrimiento personal, real y asociación ilícita, motivo por el cual para ser procesada por otro delito se requiere la autorización respectiva al estado requiriente, de conformidad a la Convención Anticorrupción de Venezuela;


que la recurrente haciendo uso del artículo cuarto parágrafo a) del Código de Procedimientos Penates, modificado por el Decreto Legislativo ciento veintiséis, promovió la cuestión previa, amparándose en que el delito de peculado no debía ser materia de investigación judicial por no haber autorizado el gobierno de los Estados Unidos de América, cuando se promovió su extradición;


que conforme es de verse de las copias certificadas del cuadernillo de extradición número veinte guión dos mil uno, por ejecutoria Suprema de fecha dieciocho de julio del dos mil uno, fue declarada procedente respecto a los delitos encubrimiento personal, real y asociación ilícita; así como de la Resolución Suprema número ciento veintidós guión dos mil tres guión JUS;


que, el Código Penal vigente, en su título preliminar enarbola un conjunto de principios garantístas entre los que destaca el principio de legalidad, por lo que no se puede procesar a la encausada por un ilicito penal, por el cual no ha sido autorizada por el país requiriente, siendo el delito de peculado;


que si bien es cierto la cuestión previa, esta referida a un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, también lo es que de acuerdo al principio antes señalado, la encausada debe ser sometida a investigación por los delitos que fueron autorizados; además nuestra norma procesal no señala que mecanismo se debe recurrir a fin de resolverse la controversia que se plantea; por lo que debe declararse fundada la cuestión previa en el extremo que autoriza la extradición por el indicado delito; en consecuencia mi voto es porque se declare HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas ochocientos cincuenticuatro, de fecha tres de setiembre del dos mil tres, que confirmando la resolución apelada de fojas setecientos noventitrés, de fecha siete de abril del citado año, declara infundada la cuestión previa deducida por la defensa de la encausada Liliana del Carmen Pizarro de la Cruz; reformándola el recurrido y la apelada; se declare FUNDADA la cuestión previa; en la instrucción que se le sigue por el delito contra la administración pública - peculado - en agravio del Estado; y los devolvieron.-

martes, 8 de septiembre de 2009

Jurisprudencia sobre extradición.Denegatoria por falta de doble incriminación


Los alumnos del Curso deberán comentar como se ha realizado el análisis de la doble incriminación y la evaluación de la causa probable. Luego responderán las siguientes preguntas: ¿Como se evalúa la doble incriminación? ¿que más debe concurrir aparte de la conducta típica? ¿La causa probable es determinante para denegar la extradición?¿por que?



Recurso 1516/2007 - Resolución: 32106 - Secretaría: UNICA

Santiago, seis de diciembre de dos mil siete.


VISTOS.


Por oficio PUB. Nº4596, de 23 de marzo de 2007, el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, don Claudio Troncoso Repetto, remitió la nota Nº5-4-M/08 de 19 del mismo mes y año, en la que se solicita la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana peruana Roxana Elena Chauca Jaico, requerido por el delito contra el orden financiero y monetario ? circulación de billete falsificado, en agravio del Banco Central de Reserva del Perú.
A fojas 93, en virtud de los antecedentes, se dispuso la citación de la requerida quien declaró a fojas 95 diciendo ser Roxana Elena Chauca Jaico, peruana, nacida el 7 de junio de 1984 en Lima, cédula de identidad para extranjeros Nº21.925.815-1, hija de Amancio y Angélica, labores de casa, casada, estudios secundarios, con domicilio en Urmeneta Nº1136, departamento 102, comuna Recoleta, nunca antes detenida ni procesada y exhortada a decir verdad expuso que trabajó por espacio de ocho meses en casa de Angélica Erlinda Palacios Montoya de Alonzo, como asesora del hogar, recordando que a mediados de abril de 2003 haciendo aseo en su lugar de trabajo, encontró un billete de 100 dólares el que guardó en un bolsillo de su delantal, con la intención de entregarlo luego lo que olvidó cuando la señora Angélica le mandó a comprar algunas cosas al supermercado Santa Isabel, para lo cual le entregó un billete de 100 dólares. Al momento de pagar la compra, la cajera le indicó que el billete era falso, recordando en ese momento del otro billete que había encontrado y al intentar hacer uso de éste, resulto ser igualmente falso. Indicó que al aproximarse la Jefa del local y al corroborar la falsedad de los billetes, llamó a la policía siendo llevada a la comisaría donde la interrogaron. Dijo que ante su demora, la señora Angélica junto a su hija supieron de su detención y llegaron a la comisaría, donde la empezó a insultar por haberla dejado sin dinero para el fin de semana y le quitó los billetes al policía indicando que sabía donde cambiarlos aunque le dieran menos, advirtiéndole el policía que tuviera cuidado con lo que decía, siendo en el momento la señora Palacios reconvenida por su hija. Dijo que, por su parte, se defendía indicando que ni siquiera conocía los billetes de 100 dólares, por lo que no podía saber sobre su autenticidad. También indicó que la señora Angélica, al igual que ella, prestó declaración pero no supo qué dijo y que luego de eso quedaron en libertad. Agregó que en su declaración ante la policía les dijo que fueran a la casa de la señora Angélica por si tenía otros billetes falsos, pues en el supermercado habían observado que los billetes tenían serie seguida. Acotó que su empleadora era viuda y que heredó algunas propiedades de su marido las que arrendaba, manejando en su casa bastante dinero en dólares, que en algunas oportunidades la acompañó a cobrar el arriendo y a cambiar los dólares por soles haciéndole el comentario que no importaba que le dieran menos en el cambio, conveniencia que no entendió en un principio pero que después dedujo que cambió billetes falsos. Declaró, además, que luego de su declaración en la comisaría, en una salida volvió con mucho dinero en soles, por lo que pensó que tal vez se habría deshecho de los dólares. Indicó que trabajó con la señora Palacios por espacio de tres meses y que en noviembre de 2003 recibió una notificación que la abogada que consultó le dijo que no era obligatoria y al no tener permiso en su trabajo no concurrió, sin tener más noticias del caso. Terminó diciendo que no le cabe ninguna responsabilidad en el hecho, más que la de haber cumplido el encargo de su empleadora, sin saber que el dinero que portaba era falso y que su llegada a Chile el 2 de abril de 2005 fue con documentos que indicaban que no tenía antecedentes penales.


A fojas 97, se decretó en contra de la requerida arraigo y firma mensual del libro de excarcelados, a fin de proseguir con el procedimiento de autos.A fojas 97, se decretó en contra de la requerida arraigo y firma mensual del libro de excarcelados, a fin de proseguir con el procedimiento de autos.


A fojas 109, se agregó oficio de la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº5214 de 4 de julio del presente año que adjuntó la nota diplomática de la Embajada del Perú Nº5-4-M/263 de 27 de junio último, por la cual se formalizó la petición de extradición, iniciándose la investigación.


A fojas 113, se agregó el extracto de filiación y antecedentes, con la correspondiente fotografía de Roxana Elena Chauca Jaico, el que no registra anotaciones.

A fojas 117, la nombrada ratificó en toda sus partes la anterior declaración, como la que prestó en la comisaría en la Policía Nacional de Perú (fs.15 cuaderno separado Nº2), añadiendo que efectivamente cambió un billete roto de 100 dólares por encargo de su empleadora, sin saber si era falso o verdadero. Indicó que nunca declaró ante el Tribunal, aclarando que cuando recibió la notificación, pese a la indicación de la abogada, trató de acudir al Tribunal lo que no pudo hacer por estar el Poder Judicial peruano en huelga en esa época, situación que hizo presente por escrito otro abogado llamado Miro Toledo, quien además fijó domicilio para futuras diligencias y la empleó para pagarse de sus honorarios, despidiéndola a los 3 o 4 meses por problemas económicos. Concluyó diciendo que después de esto no tuvo más noticia del abogado ni de otras citaciones.

A fojas 119, se declaró cerrada la investigación y se dispuso pasar los antecedentes a la Fiscalía de la Corte Suprema para el informe de rigor.

A fojas 121, rola el informe evacuado por el señor Fiscal Judicial Subrogante de la Corte Suprema quien fue de opinión de rechazar la petición de extradición, ya que los antecedentes aportados, no constituyen presunciones fundadas que hagan presumir que la imputada cometió el delito de autos.

A fojas 129, s e confirió traslado a la requerida Chauca Jaico, quien, representada por el abogado de turno don Adolfo Wegmann Stockebrand, contestA fojas 129, s e confirió traslado a la requerida Chauca Jaico, quien, representada por el abogado de turno don Adolfo Wegmann Stockebrand, contestó la diligencia a fojas 136, adhiriendo a los dichos de la Fiscalía Judicial, solicitando que se rechace en todas sus partes la solicitud de extradición formulada por la Embajada del Perú, por no cumplirse con el requisito contemplado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal.

A fojas 145, se ordenó traer los autos para dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en estos autos la Embajada de la República del Perú, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha solicitado la extradición de la ciudadana peruana, Roxana Elena Chauca Jaico, requerida por el Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, por el delito contra el orden financiero y monetario - circulación de billete falsificado, en agravio del Banco Central de Reserva del Perú.


SEGUNDO: Que los cargos que se le imputan en la extradición a Roxana Chauca es que el 14 de abril de 2003, a fin de cancelar la compra de diversos productos en el Supermercado Santa Isabel de la Avenida Javier Prado Oeste Nº999 ? Magdalena, hizo entrega de dos billetes de 100 dólares americanos cada uno, los que al ser verificados por la empleada de dicho establecimiento, resultaron ser aparentemente falsificados, por lo que el personal de seguridad de la tienda incautó los billetes, los cuales al ser sometidos a la respectiva Pericia Grafotécnica se determinó que fueron falsificados mediante sistema Ofset. La imputada señaló que tales billetes le fueron entregados por su empleadora Angélica Erlinda Palacios Montoya de Alonzo, quien en su manifestación aceptó haberle entregado a Chauca un solo billete.


TERCERO: Que la petición de extradición de que aquí se trata ha sido formulada de conformidad con la Convención sobre Extradición suscrita entre las Repúblicas de Chile y del Perú, el 5 de noviembre de 1932, aprobada en este último país, por resolución legislativa Nº 8374 de 16 de junio de 1936.


El artículo XII de la Convención sobre extradición suscrita entre las Repúblicas de Chile y del Perú, dispone: "Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes DiplomEl artículo XII de la Convención sobre extradición suscrita entre las Repúblicas de Chile y del Perú, dispone: "Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes Diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno, e ir án acompañadas de los siguientes documentos:

1º Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado
2º.- Respecto de los sentenciados, copia de la sentencia condenatoria.
3º- Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión.
Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en el tratado".

Por otra parte, el Tratado en referencia exige como requisito para conceder la extradición, que
a.- El país requirente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido; (artículo I)
b.- Que la infracción se encuentre penada, de conformidad con la legislación del país requerido, con un año o más de prisión, comprendida la tentativa y la complicidad (artículo II)
c- Que no se trate de delitos políticos, calificados de tales según la legislación del país requerido (artículo III)
d.- Que el delito no haya sido materia de un proceso en el país requerido, o hubiese sido objeto de amnistía o indulto en el mismo. (Artículo V Nº 1)
e.- Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, según las leyes del país requerido (artículo V Nº 2)

CUARTO: Que, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo IV, de la Convención de Extradición vigente en Chile y Perú, corresponderá al país reclamante la producción de la prueba que debe rendirse en el lugar donde se cometió el delito, la cual, previa certificación de su autenticidad y correcta substanciación, tendrá el mismo valor que sí se hubiere producido en el lugar del juicio.


Asimismo, de acuerdo con el artículo XIII de esta Convención de Extradición, dispone que. "La demanda de extradición, en cuanto a sus trámites, a la apreciación de la legitimidad de su procedencia y a la admisión y calificación de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta, en cuanto no se oponga a lo prescrito en este Tratado, a las leyes respectivas del país de refugio";


QUINTO: Que, por su parte, el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal chileno dispone, que en los casos de extradición pasiva, la investigación se contraerá especialmente a los puntos siguientes


1.- Comprobar la identidad del procesado,
2.- Establecer si el delito que se imputa es de aquellos que autorizan la extradición según los tratarlos vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los principios del Derecho Internacional, y
3.- Acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye".

SEXTO: Que en cuanto a la identidad de la requerida, ésta ha sido suficientemente acreditada con su propia declaración de fojas 95, sus fotografías de fojas 48, 49, 114 y Extracto de Filiación y Antecedentes de fojas 113.

SEPTIMO: Que el delito imputado a la requerida es el de tráfico o circulación de monedas y billetes falsos, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal peruano, asignándole una pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años cuando el valor nominal supere una remuneración mínima vital. En Chile, el ilícito corresponde al delito de circulación de billetes extranjeros falsos tipificado en el artículo 178 del Código Penal, asignándole penas alternativas de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, dependiendo de que la circulación de la moneda se haya efectuado después de constarle al individuo la falsedad de ésta y no obstante la hiciera circular.

OCTAVO: Que, si bien en la legislación de ambos Estados los hechos son constitutivos de delito, cabe analizar con mayor detenimiento lo expresado en el considerando precedente, en lo que dice relación con el artículo 178 del Código Penal, pudiendo inferir que en nuestro país el ilícito de que se trata tiene eventualmente una penalidad alternativa de multa, más aún sin en los antecedentes aportados en el requerimiento no hay elementos que permitan presumir que la imputada haya tenido conocimiento de la falsedad de la moneda al utilizarla. Ante esta situación, no se puede tener por cumplido el principio de la doble incriminación y de la gravedad mínima de la pena, contemplada en el artículo II del Tratado ya citado, por lo que procede, en consecuencia, respecto de este punto decretar el rechazo de la solicitud de extradición, no compartiendo este sentenciador el parecer que el señor Fiscal Judicial Subrogante tiene respecto del cumplimiento de este requisito.


NOVENO: Que, con lo ya razonado en el considerando anterior, y luego de apreciar de conformidad a las reglas de la sana crítica como lo establece la ley, los medios de prueba aportado por el Estado peruano, sólo permiten establecer la falsedad de los dos billetes de cien dólares, pero no la participación como autora del ilícito que se le imputa a Roxana Chauca Jaico, por no tener conocimiento de la falsedad de tales billetes que portaba, por lo que no se cumple en la especie la exigencia del Nº 3 del artículo 647 del Código de Procedimiento Penal para hacer procedente el pedido de extradición, concordando en este punto con la opinión del señor Fiscal Judicial Subrogante y lo expuesto por la defensa de la reclamada en su escrito de fojas 136.


Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Penal, los artículos 647, 649, 651, 652, 653 y 655 del Código de Procedimiento Penal, artículo 354 del Código de Derecho Internacional Privado y lo prescrito en el Tratado sobre Extradición vigente entre Chile y Perú, se resuelve que no se hace lugar a conceder la Extradición de Roxana Elena Chauca Jaico, solicitada por el Gobierno de la Republica de Perú, por el delito de tráfico o circulación de monedas y billetes falsos.


Ejecutoriada que sea esta sentencia, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, para conocimiento de la Embajada de la República de Perú y déjense sin efecto las medidas cautelares decretadas en autos.

Notifíquese.
Regístrese y consúltese si no fuere apelada.
Nº1.516-2007.


Dictada por el Ministro Instructor de la Corte Suprema, señor Juan Araya Elizalde.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema , don Carlos A. Meneses Pizarro.

miércoles, 29 de julio de 2009

Asistencia Judicial Penal entre el Perú y Suiza

La Asistencia Judicial entre el Perú y Suiza se tramita sobre la base del Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal que brinda la base legal que ha permitido la exitosa gestión de repatriación de capitales vinculados a actos de corrupción.
Este Tratado fué el primero en incorporar la asistencia judicial para el caso del levantamiento del secreto bancario. Se difunde su texto.


El Tratado fue suscrito el 21 de abril de 1997 en la ciudad de Lima, ratificado por el Decreto Supremo N° 025-97-RE y entró en vigencia el 2 de diciembre de 1998. Tuve el alto honor de participar en su negociación. En la foto con miembros de la delegación suiza y parte de la delegación peruana.




TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA CONFEDERACION SUIZA

La República del Perú y la Confederación Suiza en adelante las Partes, deseosas de firmar un Tratado de asistencia judicial en materia penal y de cooperar así más eficazmente en la persecución, juzgamiento y sanción de los delitos, han acordado los siguientes:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

OBLIGACION DE ASISTENCIA MUTUA

1. Las Partes se comprometen, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, a prestarse la más amplia asistencia judicial en todo procedimiento sobre delitos cuya sanción sea competencia de las autoridades judiciales del Estado requirente.

2. La asistencia judicial abarca todas las medidas tomadas en favor de un procedimiento penal en el Estado requirente, en particular:

a) la recepción de testimonios u otras declaraciones;

b) la presentación de documentos incluidos documentos bancarios, expedientes o elementos de prueba;

c) el intercambio de información;

d) el registro de personas, de domicilio y otros;

e) las medidas coercitivas, inclusive el levantamiento del secreto bancario;

f) las medidas provisionales;

g) la remisión de los autos del proceso;

h) la entrega de personas detenidas para audiencias o comparendos.

ARTICULO 2

HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA

La asistencia judicial se prestará aún cuando los hechos por los que se procede en la Parte requirente no estén previstos como delito en la Parte requerida, salvo lo dispuesto en el artículo 6.

ARTICULO 3

INAPLICABILIDAD

El presente Tratado no se aplica a:

a) la extradición, el arresto o la persecución de personas procesadas o sentenciadas por un delito;

b) la ejecución de sentencias penales, inclusive la transferencia de sentenciados;

c) los procedimientos relativos a delitos militares que no constituyan delitos de derecho común.

ARTICULO 4

MOTIVOS PARA DENEGAR O DIFERIR LA ASISTENCIA JUDICIAL

1. La asistencia judicial podrá ser denegada:

a) si el pedido se refiere a delitos considerados por el Estado requerido como delitos políticos, o conexos a delitos políticos o como delitos tributarios; sin embargo, el Estado requerido tiene la facultad de dar curso a un pedido si la investigación o el proceso se refiere a un fraude en materia tributaria.

b) si el Estado requerido estima que la ejecución del pedido pudiera atentar contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses fundamentales de su país.

c) si el pedido se refiere a hechos que corresponden, en lo fundamental, a un delito del que la persona haya sido definitivamente absuelta o condenada en el Estado requerido, siempre que la sanción eventualmente dictada se esté cumpliendo o ya haya sido cumplida.

2. El Estado requerido puede diferir la prestación de la asistencia judicial si la ejecución del pedido tuviera el efecto de perjudicar a un proceso penal en curso en dicho país.

3. Antes de denegar o de diferir la asistencia judicial conforme al presente artículo, el Estado requerido:

a) informará a la brevedad al Estado requirente el motivo por el que deniega o difiere la asistencia judicial; y,

b) evaluará si la asistencia judicial puede ser prestada bajo las condiciones que juzgue necesarias. En tal caso, dichas condiciones deberán ser respetadas en el Estado requirente.

TITULO II

OBTENCION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

ARTICULO 5

DERECHO APLICABLE

1. El pedido de asistencia se ejecuta conforme al derecho del Estado requerido.

2. Si el Estado requirente desea que se aplique un determinado procedimiento en la ejecución del pedido de asistencia, lo solicitará en forma expresa y el Estado requerido tramitará el pedido conforme a dicho procedimiento si éste no se opone a su legislación.

ARTICULO 6

MEDIDAS COERCITIVAS

La ejecución de un pedido que implique medidas coercitivas puede ser denegada si los hechos descritos en el pedido no corresponden a los elementos objetivos de un delito sancionado por el derecho del Estado requerido, suponiendo que haya sido cometido en su territorio.

ARTICULO 7

MEDIDAS PROVISIONALES

A solicitud expresa del Estado requirente y si la causa a que se refiere el pedido no fuese manifiestamente inadmisible o infundado según el derecho del Estado requerido, las autoridades competentes de dicho Estado dictarán medidas provisionales a efectos de mantener una determinada situación existente, de proteger intereses jurídicos amenazados o de preservar elementos de prueba.

ARTICULO 8

UTILILIZACION RESTRINGIDA

Las informaciones obtenidas a través de la asistencia no podrán ser utilizadas, en el Estado requirente, para fines de investigación, ni ser presentadas como medios de prueba en cualquier causa relativa a un delito para el cual se excluya la asistencia. Cualquier otra utilización estará sujeta a la previa aprobación de la Autoridad Central del Estado requerido.

ARTICULO 9

PRESENCIA DE PERSONAS QUE PARTICIPAN EN EL PROCESO

Si el Estado requirente, lo solicita expresamente, la Autoridad Central del Estado requerido le hará saber la fecha y lugar de ejecución del pedido. Las autoridades y personas interesadas podrán asistir a la realización del acto procesal si el Estado requerido lo permite.

ARTICULO 10

DECLARACIONES DE TESTIGOS EN EL ESTADO REQUERIDO

1. Los testigos prestarán su declaración testimonial conforme a la Ley del Estado requerido. Sin embargo, pueden negarse a declarar si la ley del Estado requirente se lo permite.

2. Si la negativa a declarar se funda en el derecho del Estado requirente, el Estado requerido devuelve el expediente para que aquel resuelva. La resolución deberá ser fundamentada.

3. El testigo que invoque algún derecho para negarse a declarar no será pasible, por tal motivo, de ninguna sanción legal en el Estado requirente.


ARTICULO 11

REMISION DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES O ELEMENTOS DE PRUEBA


1. El Estado requerido podrá remitir copias de los documentos, expedientes o elementos de prueba solicitados. Si el Estado requirente solicita expresamente la remisión de los originales, el Estado requerido procederá a ello en la medida de lo posible.

2. Los derechos invocados por terceros sobre documentos, expedientes o elementos de prueba en el Estado requerido no impiden su remisión al Estado requirente.

3. El Estado requirente está obligado a devolver los originales de dichas piezas a la brevedad posible y, a más tardar, al término del proceso, a menos que el Estado requerido renuncie a ello.


ARTICULO 12

EXPEDIENTES DE JUICIO O DE INSTRUCCION

El Estado requerido pondrá a disposición de las autoridades del Estado requirente sus expedientes de juicio o de instrucción - incluyendo sentencias y resoluciones- bajo las mismas condiciones y en la misma medida que respecto de sus propias autoridades, siempre que dichos instrumentos sean importantes para un proceso judicial.


ARTICULO 13

ANTECEDENTES PENALES E INTERCAMBIO DE COMUNICACIONES SOBRE CONDENAS

1. El Estado requerido comunicará, en la medida en que sus propias autoridades judiciales puedan obtenerlos en casos semejantes, los extractos de antecedentes penales o informaciones relativos a estos últimos que soliciten las autoridades judiciales de una Parte y sean necesarios en una causa penal.

2. En todos los casos no incluidos en el numeral 1 del presente artículo, se accederá a una solicitud semejante en las condiciones establecidas por la legislación, los reglamentos, o la práctica de la Parte requerida.

3. Por lo menos una vez al año, cada una de las Partes comunicará a la otra, las sentencias penales y posteriores medidas, referentes a los nacionales de ésta y que hayan sido registradas en los antecedentes penales.


ARTICULO 14

DENUNCIA PARA FINES PROCESALES

1. Toda denuncia dirigida por una de las Partes con fines de enjuiciamiento ante los tribunales de la otra y/o de aplicación de medidas coercitivas reales sobre bienes provenientes de un delito, se transmitirá mediante comunicaciones entre las Autoridades Centrales.

2. La Autoridad Central del Estado requerido informará del trámite dado a la denuncia y remitirá, si corresponde, copia de la resolución adoptada.

3. Se aplicará a las denuncias previstas en el numeral 1 del presente artículo lo dispuesto en el Artículo 26.


TITULO III

NOTIFICACION DE DOCUMENTOS PROCESALES Y RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTICULO 15

NOTIFICACION DE LOS DOCUMENTOS PROCESALES Y RESOLUCIONES JUDICIALES

1. La Parte requerida procederá a la notificación de los documentos procesales y las resoluciones judiciales que le fueren enviadas con ese fin por la Parte requirente.

2. Esta notificación podrá efectuarse mediante la simple entrega al destinatario del documento o la resolución. Si la Parte requirente lo solicita expresamente, la Parte requerida efectuará la notificación en una de las formas previstas por su legislación para notificaciones análogas o en alguna forma especial que sea compatible con dicha legislación.

3. Servirá como prueba de la notificación un recibo fechado y firmado por el destinatario o una declaración de la Parte requerida en la que se haga constar el hecho, la forma, y la fecha de la notificación. Cualquiera de éstos documentos será enviado inmediatamente a la Parte requirente. Si esta última lo solicita, la Parte requerida precisará si la notificación se ha efectuado de conformidad con su ley. Si no hubiere podido efectuarse la notificación, la Parte requerida dará a conocer inmediatamente el motivo a la Parte requirente.

4. La solicitud que pide la notificación de una orden de comparecencia de un procesado que se encuentra en el Estado requerido, debe llegar a la Autoridad Central de dicho Estado a más tardar 30 días antes de la fecha fijada para el comparendo.

ARTICULO 16


COMPARECENCIA DE TESTIGOS O DE PERITOS EN EL ESTADO REQUIRENTE

1. Si el Estado requirente considera que la comparecencia personal de un testigo o de un perito ante sus autoridades judiciales es particularmente necesaria, así lo indicará en su solicitud de notificación de la orden y el Estado requerido citará a comparecer al testigo o al perito.

2. Se exhortará al destinatario a acceder a la comparecencia. El Estado requerido comunicará de inmediato al Estado requirente la respuesta del destinatario.

3. El destinatario que acepte comparecer en el Estado requirente, podrá exigir de dicho Estado el pago anticipado de los gastos de viaje y estada.

4. En caso que se prolongue la estada de la persona citada a comparecer prevista en el inciso 1 los gastos serán sufragados por el Estado requirente.

ARTICULO 17

NO COMPARECENCIA Y COMPENSACIONES

1. El testigo o el perito que no haya cumplido con una orden de comparendo cuya notificación se solicitó, no estará sujeto a ninguna sanción o medida coercitiva aun en el caso que dicha orden lo intimara; salvo que posteriormente se encuentre por voluntad propia en territorio del Estado requirente y sea nuevamente citado de manera regular.

2. Las compensaciones, así como los gastos de viaje y de estada que hayan de abonarse al testigo o perito por la Parte requirente se calcularán a partir de su lugar de residencia y en cuantía por lo menos igual a la que resulte de las escalas y reglamentos en vigor en el país donde haya de tener lugar el interrogatorio.

ARTICULO 18

INMUNIDAD RESPECTO A LA COMPARECENCIA

1. Ningún testigo o perito, cualquiera sea su nacionalidad, que en virtud de una citación comparezca ante las autoridades judiciales del Estado requirente, será perseguido ni detenido o sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio de dicho Estado, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado requerido.

2. Ninguna persona, cualquiera sea su nacionalidad, citada ante las autoridades judiciales de la Parte requirente a fin de responder por hechos en razón de las cuales es objeto de un proceso, será procesada, detenida o sujeta a ninguna otra restricción de su libertad individual por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida y no señalados en la citación.

3. La inmunidad respecto a la comparecencia prevista en el presente artículo, dejará de tener efecto cuando la persona, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado requirente durante quince días consecutivos luego de que ya no se requiera su presencia, permanezca aún en dicho territorio o regrese a él después de haberlo abandonado.

ARTICULO 19

AMPLITUD DEL TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRENTE

1. La Persona que comparezca en el Estado requirente accediendo a una citación, no puede ser obligada a declarar o a presentar medios de prueba, si el derecho de uno de los dos Estados le permite negarse.

2. El Artículo 8, y el Artículo 10, numerales 2 y 3 se aplican por analogía.

ARTICULO 20

ENTREGA DE PERSONAS DETENIDAS

1. Toda persona detenida en la Parte requerida, citada a comparecer en la Parte requirente con fines de testimonio, confrontación o por cualquier otra necesidad del proceso, se transferirá temporalmente a la Parte requirente, con la condición de devolver al detenido al Estado requerido en el plazo indicado por la Parte requerida y con sujeción a las disposiciones del Artículo 18 en la medida en que sean aplicables.

2. Podrá denegarse el traslado:
a. Si la persona detenida no consiente en ello;

b. Si su presencia es necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida;

c. Si su traslado pudiera ser causa de que se prolongara su detención, o;

d. Si existen otras consideraciones imperiosas que se opongan a su traslado a la Parte requirente.

3. La persona transferida debe permanecer en estado de detención en el territorio de la Parte requirente, mientras así lo determine la autoridad judicial de la Parte requerida.

TITULO I

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 21

AUTORIDAD CENTRAL

1. Para los efectos del presente Tratado, la Autoridad Central es, respecto de la República del Perú, el Ministerio Público, y de la Confederación Suiza, la Oficina Federal de Policía del Departamento Federal de Justicia y Policía.

2. La Autoridad Central del Estado requirente es la que transmite los pedidos de asistencia judicial a que se refiere el presente Tratado, que emanan de sus tribunales o autoridades.

3. Las Autoridades Centrales de los dos Estados establecerán comunicación directa entre ellas.

ARTICULO 22

CONTENIDO DEL PEDIDO

1. El pedido deberá contener las siguientes indicaciones:

a) la autoridad de la que emana y, en su caso, la autoridad encargada del procedimiento penal en el Estado requirente;

b) el objeto y el motivo del pedido;

c) en lo posible, el nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y dirección de la persona de quien se trate, al momento de la presentación del pedido ;

d) una descripción de los hechos (fecha, lugar y circunstancia del delito) que dan lugar a la investigación en el Estado requirente, salvo si se trata de un pedido de notificación según el Artículo 15.
2. Por lo demás, el pedido contendrá:

a) En el caso de aplicación del derecho extranjero en la ejecución del pedido (Artículo 5, numeral 2), el texto de las disposiciones legales aplicables en el Estado requirente y el motivo de su aplicación;

b) En el caso de participación de personas en el proceso (Artículo 9), la designación de la persona que deberá asistir a la ejecución del pedido y el motivo de su presencia.

c) En el caso de notificación de piezas del proceso y de citaciones (Artículos 15 y 16), el nombre y la dirección del destinatario de las piezas y citaciones.

d) En el caso de citación de testigos o peritos (Artículo 16), la indicación de que el Estado requirente asumirá los gastos y compensaciones, los cuales serán pagados por anticipado, si se lo solicitan.

e) En el caso de entrega de personas detenidas (Artículo 20), el nombre de ellas.

ARTICULO 23

EJECUCION DEL PEDIDO

1. Si el pedido no se ajusta a las disposiciones del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente solicitándole modificarla o completarla sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales a que se refiere el Artículo 7.

2. Si el pedido se ajusta al Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo derivará inmediatamente a la autoridad competente.

3. Después de la ejecución del pedido, la autoridad competente remitirá a la Autoridad Central del Estado requerido el pedido, así como las informaciones y elementos de prueba que se hubieran obtenido. La Autoridad Central se asegurará que la ejecución sea fiel y completa, y comunicará los resultados a la Autoridad Central del Estado requirente.

ARTICULO 24

DENEGACION FUNDAMENTADA

Toda denegación de asistencia judicial total o parcial deberá ser fundamentada.

ARTICULO 25

DISPENSA DE LEGALIZACION Y AUTENTICACION


1. Los documentos, expedientes o elementos de prueba, transmitidos en aplicación del presente Tratado estarán exentos de todas las formalidades de legalización y autenticación.

2. Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos por la Autoridad Central del Estado requerido serán aceptados como medios de prueba sin que sea necesaria justificación o certificación de autenticidad.

ARTICULO 26

IDIOMA

1. Los pedidos hechos según las disposiciones del presente Tratado y los documentos que lo acompañan, serán redactados en el idioma oficial de la autoridad encargada de ejecutar el pedido, salvo en los casos de notificación de piezas procesales sin formalidades, según lo dispuesto en el Artículo 15, numeral 1.

2. La traducción de los documentos emitidos u obtenidos en el marco de la ejecución del pedido corresponde al Estado requirente.

ARTICULO 27

GASTOS GENERADOS POR LA EJECUCION DEL PEDIDO

1. El Estado requirente asumirá a solicitud del Estado requerido, únicamente los siguientes gastos efectuados con objeto de la ejecución de un pedido:

a) compensaciones, gastos de viaje y viáticos de testigos y de sus eventuales representantes;

b) gastos relativos a la entrega de personas detenidas;

c) honorarios, gastos de viaje y otros gastos de los peritos.

2. Si se presume que la ejecución del pedido generará gastos extraordinarios, el Estado requerido lo informará al Estado requirente a fin de fijar las condiciones a las que estará sujeta la ejecución de la solicitud.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 28

OTROS ACUERDOS O CONVENIOS Y LEGISLACIONES NACIONALES

Las disposiciones del presente Tratado no impedirán la asistencia más amplia que haya sido o sea convenida entre las Partes, en otros acuerdos o convenios, o que resultase de la legislación nacional o de una práctica bien establecida.


ARTICULO 29

INTERCAMBIO DE OPINIONES

1. Si lo consideran necesario, las Autoridades Centrales, verbalmente o por escrito, intercambiarán opiniones sobre la aplicación o la ejecución del presente Tratado, de manera general o en un caso particular.

2. En los casos en que el presente Tratado no se aplique, las Autoridades Centrales se consultarán a fin de encontrar soluciones comunes.

ARTICULO 30

CONSULTAS

1. Si una de las partes lo solicita se organizará una consulta sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado o en relación con un caso particular.

2. Todo diferendo que no haya sido resuelto por las Partes será objeto de negociaciones entre ellas.

ARTICULO 31

ENTRADA EN VIGENCIA Y DENUNCIA

1. El presente Tratado entrará en vigor al momento del intercambio de los instrumentos de ratificación.

2. El presente Tratado tendrá una vigencia indefinida.

3. Cualquiera de las Partes puede denunciar el presente Tratado en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de dicha notificación, sin perjuicio del cumplimiento de las solicitudes que estén en trámite.

En fe de lo cual los suscritos debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos han firmado el presente Tratado.

Hecho en Lima, a los 21 días del mes de abril de 1997 en castellano y francés, siendo los dos textos igualmente válidos.

Por la República del Perú

JORGE GONZALEZ IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y Promoción Social
Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores

Por la Confederación Suiza

FLAVIO COTTI
Consejero Federal
Jefe del Departamento Federal
de Relaciones Exteriores

domingo, 14 de junio de 2009

Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América.Diferencias entre el Tratado derogado y el actual.

El actual Tratado de Extradición entre el Perú y los Estados Unidos de América ha significado no solamente una actualización de las figuras delictivas que pueden ser materia de extradición -restringida en el Tratado anterior, sino también una actualización en cuanto a los nuevos tratamientos que se da a esta institución.

A continuación se presenta un esquema de las principales diferencias entre un Tratado y otro.


DOBLE INCRIMINACION:
Tratado anterior: Sistema de Listado de Delitos (Solo los contemplados en el Tratado)
Tratado vigente: Criterio de la Pena Mínima (Cualquier delito cuya pena máxima de libertad sea superior a un año o a una pena más grave)

PRESCRIPCION
Tratado anterior: Se computaba según las leyes del Estado requerido
Tratado Actual: Se computa según las leyes del Estado requirente.

DELITO POLITICO:
Tratado anterior: No se concedía por Delito político.
Tratado actual: No concede por delito político. Señala que no se considera delito político: asesinato u otro delito violento contra el Jefe de Estado o miembros de su familia, Genocidio, TID y Terrorismo y otros que estén obligados de extraditar por acuerdo multilateral.
La tentativa, confabulación o asociación para perpetración de cualquiera de los anteriores.

DELITO MILITAR
Tratado anterior: No lo contemplaba.
Tratado Actual: No se concede.

DENEGATORIA POR PROCESO SUJETO A NORMATIVIDAD PENAL O PROCESAL PENAL EXTRAORDINARIA
Tratado anterior: No lo contemplaba.
Tratado actual: Se puede denegar la extradición.

PENA DE MUERTE
Tratado anterior: No lo contemplaba.
Tratado actual: Puede solicitar que se brinde garantías que no se ejecutará, en el caso que en el Estado requerido no tenga la misma pena.

REQUISITOS:
Tratado anterior: Copia certificada de la orden de prisión o de la sentencia.
Declaraciones y demás pruebas en virtud de las que aquella orden se expidió.
Tratado actual: La solicitud se acompaña con:
-Información sobre identidad y probable paradero.
-Exposición de hechos delictivos y la historia procesal del caso.
-Texto de disposiciones legales que tipifique el delito.
-Texto de disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito. Además:
Si es para proceso:
-Copia orden de detención
-Copia de documento de imputación (Fiscal)
-Pruebas que justifiquen la imputación.
Si es para cumplimiento de condena:
-Copia de la sentencia.
-Prueba que demuestre que la persona reclamada es la misma a la que se refiere la declaración de culpabilidad.
-Constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.

DETENCION PREVENTIVA
Tratado anterior: No señalaba documentos a acompañar.
2 meses para presentar pedido de extradición
Tratado actual: establece requisitos:
-Descripción de la persona reclamada
-Paradero de la misma
-Breve exposición de los hechos relevantes al caso, fecha y lugar del delito.
-Detalle de la ley infringida.
-Declaración de existencia de mandamiento de detención o de fallo condenatorio.
-Declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.
60 días para presentar el pedido.

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
Tratado anterior: No puede ser juzgada o castigada por delito distinto al que fue materia de extradición, hasta que tenga oportunidad de regresar al país que lo solicitó.

Tratado actual: No puede ser juzgada o castigada por delito distinto al que fue materia de extradición, salvo que este constituido por los mismos hechos por los que se concedió la extradición o constituya un delito menor.
Se puede pedir la dispensa para poder juzgar, inclusive se puede solicitar que se autorice a detenerlo durante 90 días en tanto se tramita la solicitud.

EXTRADICION SIMPLIFICADA
Tratado anterior: No lo contemplaba.
Tratado actual: Se entrega sin mas trámite

APOYO LEGAL EN LOS TRAMITES DE EXTRADICION
Tratado anterior: Se introdujo en el acuerdo por TID.
Tratado actual: El Estado requerido deberá aconsejar y asistir al Estado requirente así como presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses en cualquier procedimiento que emane de una solicitud de extradición.

EXTRADICION DIFERIDA O TEMPORAL
Tratado anterior: No se entrega hasta que sea absuelto o cumpla su condena
Tratado actual: Se puede aplazar, en casos excepcionales se puede entregar temporalmente a la persona.

lunes, 9 de febrero de 2009

Legislación Interna sobre Traslado de Personas Condenadas

El Traslado de Personas Condenadas esta normado a través del Libro Sétimo del Código Procesal Penal y el Decreto Supremo N° 016-2006-JUS.
De acuerdo al Código Procesal Penal, la institución en estudio se aplica en base a lo establecido en el Tratado o en su defecto por el Principio de Reciprocidad.
Las normas son las siguientes:
CODIGO PROCESAL PENAL
LIBRO SÉPTIMO
LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL

SECCIÓN I

PRECEPTOS GENERALES

Artículo 508 Normatividad aplicable.-

1. Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos.

2. Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional
. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado.

Artículo 509 Documentación.-

1. Los requerimientos que presenta la autoridad extranjera y demás documentos que envíen, deben ser acompañados de una traducción al castellano.

2. Si la documentación es remitida por intermedio de la autoridad central del país requirente o por vía diplomática, no necesita legalización.

3. La presentación en forma de los documentos presume la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se refieran.

4. Corresponderá a la autoridad central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, traducir las solicitudes y la demás documentación que envíen las autoridades peruanas a las extranjeras.

Artículo 510 Competencia del país requirente y Ejecución del acto de cooperación.-

1. Para determinar la competencia del país requirente en las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional, salvo en materia de extradición, se estará a su propia legislación.

2. No será motivo para desestimar la solicitud de cooperación judicial internacional, salvo en materia de extradición, la circunstancia que el delito esté incurso en la jurisdicción nacional.

3. Si se requiere la práctica de algunas diligencias con arreglo a determinadas condiciones, su ejecución está condicionada a que no contraríe el ordenamiento jurídico nacional.

Artículo 511 Actos de Cooperación Judicial Internacional.-

1. Los actos de cooperación judicial internacional, sin perjuicio de lo que dispongan los Tratados, son los siguientes:

a) Extradición;
b) Notificación de resoluciones y sentencias, así como de testigos y peritos a fin de que presenten testimonio;
c) Recepción de testimonios y declaraciones de personas;
d) Exhibición y remisión de documentos judiciales o copia de ellos;
e) Remisión de documentos e informes;
f) Realización de indagaciones o de inspecciones;
g) Examen de objetos y lugares;
h) Práctica de bloqueos de cuentas, embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovilización de activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones, identificación o ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, y de las demás medidas limitativas de derechos;
i) Facilitar información y elementos de prueba;
j) Traslado temporal de detenidos sujetos a un proceso penal o de condenados, cuando su comparecencia como testigo sea necesaria, así como de personas que se encuentran en libertad;
k) Traslado de condenados;
I) Diligencias en el exterior; y,
m) Entrega vigilada de bienes delictivos.

2. La Cooperación Judicial Internacional también comprenderá los actos de asistencia establecidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y desarrollados en este Código.

Artículo 512 Autoridad central.-

1. La autoridad central en materia de Cooperación Judicial Internacional es la Fiscalía de la Nación. La autoridad extranjera se dirigirá a ella para instar los actos de Cooperación Judicial Internacional, y para coordinar y efectuar consultas en esta materia.

2. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores brindar el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación, como autoridad central en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales, así como intervenir en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales. De igual manera, si así lo disponen los Tratados, recibir y poner a disposición de la Fiscalía de la Nación las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional que presentan las autoridades extranjeras.

3. La Fiscalía de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá celebrar con las autoridades centrales del extranjero actos dirigidos al intercambio de tecnología, experiencia, coordinación de la cooperación judicial, capacitación o cualquier otro acto que tenga similares propósitos.


SECCIÓN V

EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS

TÍTULO I

LAS PENAS Y LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD EFECTIVAS

Artículo 540 Bases y requisitos.-

1. Las sentencias de la justicia penal nacional que imponen penas privativas de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad a nacionales de otro país podrán ser cumplidas en ese país. Asimismo, las sentencias de la justicia penal extranjera que impongan penas y medidas de seguridad privativas de libertad a peruanos podrán ser cumplidas en el Perú.

2. Corresponde decidir el traslado de condenados, activo o pasivo, al Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión a que hace referencia el artículo 514. La decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención judicial en los términos establecidos en esta Sección.

3. La ejecución de la sanción del trasladado se cumplirá de acuerdo a las normas de ejecución o del régimen penitenciario del Estado de cumplimiento.

Artículo 541 Jurisdicción del Perú sobre la condena impuesta.-

1. El Perú, cuando acepte el traslado del condenado extranjero, mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. También retendrá la facultad de indultar o conceder amnistía o remitir la pena a la persona condenada.

2. La Fiscalía de la Nación, previa coordinación con el Ministerio de Justicia, aceptará las decisiones que sobre estos extremos adopte el Estado extranjero, siempre y cuando respete la legislación nacional; y, realizará las necesarias consultas y coordinaciones con el Estado extranjero para que se respete lo dispuesto en el numeral anterior.

3. De igual manera, el Perú en ningún caso modificará, por su duración, la pena privativa de libertad o la medida privativa de libertad pronunciada por la autoridad judicial extranjera.

Artículo 542 Condiciones para el traslado y el cumplimiento de condenas.-

1. El traslado de condenados será posible, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que el hecho que origina la solicitud sea punible en ambos Estados;
b) Que el reo no haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar;
c) Que la parte de la condena del reo que puede cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por lo menos de seis meses;
d) Que la sentencia se encuentre firme;
e) Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas o garantizadas, especialmente tratándose de multa, reparación civil y demás consecuencias accesorias.

Tratándose de Cooperación Judicial Internacional, el condenado que solicite ser trasladado a su país de origen, al amparo de los tratados o convenios internacionales sobre la materia o bajo el principio de reciprocidad, podrá solicitar al órgano jurisdiccional correspondiente la reducción o exoneración del pago de la reparación civil y multa, siempre que cumpla con los siguientes supuestos:

a) Que el agraviado sea únicamente el Estado o en su defecto haya satisfecho completamente la reparación civil fijada expresamente en la sentencia a favor de otros agraviados.

b) Acredite razones humanitarias debidamente fundadas o carezca de medios económicos suficientes, previo informe socio-económico del funcionario competente del Instituto Nacional Penitenciario que corrobore dicha situación.

La autoridad judicial, previa evaluación de los antecedentes y mediante resolución motivada, podrá aprobar o denegar la solicitud de exoneración y/o reducción del pago de la reparación civil y multa.

En el caso de que se trate de reparaciones civiles solidarias, se hará extensivo dicho beneficio a los demás condenados extranjeros, que se encuentran en la misma condición de insolvencia.

En el caso de condenados con doble nacionalidad, una de las cuales es la peruana, la pena se cumplirá en el Perú.

f) Que no exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces locales sobre los mismos hechos.

2. Excepcionalmente, previo acuerdo entre las autoridades centrales, podrá convenirse en el traslado, aunque la duración de la condena sea inferior a la prevista en el literal c) del numeral 1). El acuerdo de la Fiscalía de la Nación requerirá la conformidad del Gobierno, que la recabará previa coordinación con el Ministerio de Justicia.

Artículo 543 Trámite para disponer el traslado de extranjero condenado en el Perú.-

1. La Fiscalía de la Nación remitirá la solicitud de traslado formulada por el Estado extranjero al Juzgado Penal Colegiado del lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo, el cual decidirá en el plazo de cinco días, previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente personados, y luego de celebrarse la vista de la causa. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 532.

2. La solicitud estará acompañada de copia certificada de la sentencia relativa al reo, haciendo constar su firmeza y, cuando corresponda, del acuerdo celebrado entre la Fiscalía de la Nación y la respectiva autoridad extranjera sobre los puntos indicados en el artículo 541. Asimismo, debe constar la aceptación expresa del reo prestada con asesoramiento de su abogado defensor. Si se considera que la documentación acompañada es insuficiente se podrá solicitar mayor información u otro informe adicional.

3. Para tomar la decisión el Juez Penal considerará, entre otros factores, la gravedad del delito, los antecedentes del reo, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con el Estado donde cumplirá la condena.

4. Firme que sea la resolución judicial, que tendrá carácter consultiva, se remitirá conjuntamente con las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.

5. Cuando la resolución judicial es negativa al traslado, el Gobierno queda vinculado a esa decisión. Si la resolución judicial consultiva es favorable al traslado, el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente.

Artículo 544 Trámite cuando el Perú solicita el traslado del extranjero.-

1. La solicitud por el Estado Peruano para instar el traslado de un reo extranjero condenado en el país o de un nacional condenado en el extranjero corresponde, en el primer supuesto, al Juzgado Penal Colegiado del lugar donde cumple la condena; y, en el último supuesto, al Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Lima a instancia del Fiscal en coordinación con la Fiscalía de la Nación.

2. En ambos casos, la Fiscalía designada por la Fiscalía de la Nación formará el cuaderno respectivo, ya sea de oficio o a solicitud del propio condenado. En todo caso se requiere que el condenado haya dado ante la autoridad judicial, y con asistencia de abogado defensor, su libre y expreso consentimiento al traslado, después de ser informado de sus consecuencias, y cumplido con el pago de la reparación civil y demás consecuencias accesorias, salvo los que se encuentren incursos en el artículo 542 inciso e) de este Código.

3. El Juzgado Penal Colegiado se pronunciará si corresponde iniciar formalmente la indicada solicitud de traslado. Para ello correrá traslado a las partes personadas por el plazo de cinco días y celebrará la audiencia de vista de la causa en similar plazo.

4. Rige lo dispuesto en los numerales 4) y 5) del artículo anterior.


DECRETO SUPREMO Nº 016-2006-JUS
( …)
TRASLADO ACTIVO DE CONDENADOS

Artículo 13.- Solicitud de traslado.- El nacional condenado en el extranjero que desee ser traslado a un Centro Penitenciario en el Perú deberá presentar su solicitud a nuestra autoridad consular en el extranjero.

Artículo 14.- Requisitos de la solicitud de traslado.- La solicitud de traslado deberá contener los siguientes recaudos:

a) Declaración expresa del interno de cumplir el resto de su condena en el Perú.
b) Copia certificada de la partida de nacimiento u otro documento que acredite su nacionalidad peruana.
c) Copia certificada por triplicado de la sentencia impuesta al solicitante por la autoridad judicial extranjera, acompañada de la traducción correspondiente, con la constancia que acredite que la sentencia ha quedado consentida.
d) Constancia que acredite la no existencia de procesos pendientes contra el solicitante.
e) Normas referidas al delito materia de condena al solicitante.
f) Copia certificada de la resolución que acredite la cancelación de la reparación civil y demás consecuencias accesorias.
g) Indicación expresa de la dirección y teléfono de un familiar y/o apoderado en el Perú.
h) Fotografía a color del solicitante.

Si el Estado Receptor considera que la documentación suministrada por el Estado Trasladante no es suficiente para la aceptación de la solicitud de traslado, podrá pedir información adicional.

Artículo 15.- Actuación de Cancillería.- Recibida la solicitud con los recaudos señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a remitirlo a la Autoridad Central.

Artículo 16.- Formación del cuaderno.- La Autoridad Central remitirá la solicitud de traslado al Fiscal Superior de Turno, quien formará el cuaderno respectivo, y solicitará al Instituto Nacional Penitenciario el informe referido a la visita domiciliaria, informe social y demás pertinentes.

Artículo 17.- Actuación del Poder Judicial.- Remitidos los informes por el Instituto Nacional Penitenciario, la Fiscalía Superior correspondiente procederá a remitir el cuaderno al órgano jurisdiccional competente de acuerdo a las normas procesales vigentes, quien emitirá la resolución judicial declarando la procedencia o improcedencia del pedido de traslado.

Artículo 18.- Actuación del Ministerio de Justicia.- La resolución judicial con los actuados, se remitirá al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Autoridad Central.

La Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados procederá a estudiar los actuados y emitirá su informe en el plazo indicado en el artículo 29 del presente Decreto Supremo.

Artículo 19.- Decisión Gubernamental.- El cuaderno de traslado de condenado será remitido por el Ministerio de Justicia a la Autoridad Central una vez emitida la Resolución Suprema que accede a solicitar el traslado.

La Autoridad Central, remitirá copia certificada de la Resolución Suprema al Ministerio de Relaciones Exteriores para su presentación al Estado Trasladante, y los documentos señalados en el numeral 2) del artículo 543 del Código Procesal Penal.

Si el Estado Peruano no accede a la solicitud de traslado, el Ministerio de Justicia procederá a devolver el cuaderno a la Autoridad Central para el archivo del caso, quien comunicará tal decisión al Estado Trasladante a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 20.- Ejecución del traslado.- La responsabilidad de la ejecución del traslado corresponde al Instituto Nacional Penitenciario, quien se encargará de la custodia del peticionario desde su recojo en el extranjero hasta su internamiento en algún establecimiento penitenciario de nuestro país.

TRASLADO PASIVO DE CONDENADOS

Artículo 21.- Solicitud de traslado.- La solicitud del Estado Extranjero para el traslado de su nacional condenado en el Perú, comienza a iniciativa del condenado, quien presentará el pedido ante su Representación Consular en el Perú o ante el Instituto Nacional Penitenciario.

De haber presentado su pedido ante su Representación Consular en el Perú, ésta tramitará la solicitud de traslado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, ante las autoridades nacionales competentes. Asimismo, la citada representación consular, se encargará de realizar el trámite respectivo ante las autoridades extranjeras, a fin de que se formalice el requerimiento.

Si el pedido ha sido presentado al Instituto Nacional Penitenciario, éste remitirá el pedido a la Autoridad Central, quien procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 544 del Código Procesal Penal en su parte pertinente.

Artículo 22.- Requisitos de la solicitud de traslado
La solicitud de traslado deberá contener los siguientes recaudos:
a) Aprobación expresa del Estado Receptor.
b) Declaración expresa del solicitante de cumplir el resto de su condena en el Estado Receptor.
c) Documento fehaciente que acredite su nacionalidad.
d) Copia certificada por triplicado de la sentencia impuesta al solicitante por las autoridades nacionales competentes, y constancia que acredite que dicha sentencia ha quedado consentida.
e) Certificado que acredite la no existencia de proceso pendiente contra el solicitante.
f) Normas referidas al delito materia de condena al solicitante.
g) Informe social, médico y psicológico emitido por el Instituto Nacional Penitenciario.
h) Reporte del Centro Penitenciario informando sobre el comportamiento del interno.
i) Certificado de cómputo laboral y/o educativo.
j) Ficha Penológica del solicitante.
k) Copia certificada de la resolución judicial que acredite la cancelación del pago de multa y de la reparación civil.
l) Indicación expresa de la dirección y teléfono de un familiar y/o apoderado en el Estado Receptor.

Si el Estado Trasladante considera que la documentación suministrada por el Estado Receptor no es suficiente para la aceptación de la solicitud de traslado, podrá solicitar información adicional.”

Artículo 23.- Actuación de la Autoridad Central y del Poder Judicial
Formalizado el requerimiento, la Fiscalía de la Nación remitirá la solicitud de traslado formulada por el Estado extranjero al Juzgado Penal Colegiado del lugar donde el condenado se encuentre cumpliendo condena. El juzgado correrá traslado de la solicitud a los interesados debidamente apersonados y al fiscal para que se pronuncie en el término de un día, vencido el cual, el juez se pronunciará.
En caso que el Estado Peruano, a solicitud del interno, inste el traslado de un reo extranjero condenado en el país, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 544 del Código Procesal en su parte pertinente.”

Artículo 23 A.- Formación del cuaderno de traslado
La formación del cuaderno de traslado activo o pasivo por parte de la Fiscalía de la Nación se efectuará en el plazo de treinta días de recibida la solicitud de traslado.

Artículo 24.- Documentación adicional.- La Autoridad Central, a instancia de los órganos competentes, podrá solicitar información o documentación adicional.

Artículo 25.- Actuación del Ministerio de Justicia.- La resolución judicial con los actuados se remitirán al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Autoridad Central.

La Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados procederá a estudiar los actuados y emitirá su informe en el plazo indicado en el artículo 29 del presente Decreto Supremo.

Artículo 26.- Decisión Gubernamental.- El cuaderno de traslado de condenado será remitido por el Ministerio de Justicia a la Autoridad Central una vez emitida la Resolución Suprema respectiva que accede al pedido de traslado.

La Autoridad Central remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores copia certificada de la Resolución Suprema para su presentación al Estado Receptor.

Si el Estado Peruano no accede al pedido de traslado, el Ministerio de Justicia procederá a devolver el cuaderno a la Autoridad Central para el archivo del caso, quien comunicará tal decisión al Estado Receptor a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 27.- Ejecución del traslado.- La entrega del peticionario es de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario, quien se encargará de la custodia del mismo, desde su salida del establecimiento penitenciario hasta su entrega a las autoridades extranjeras en el territorio peruano.

jueves, 13 de noviembre de 2008

Principios de la Extradición

PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION

El delito tiene que estar previsto tanto en la legislación del Estado Requirente como en la del Estado Requerido. Se le conoce también como “Principio de Incriminación recíproca” o “Principio de identidad de la norma” y contemporáneamente también como “Regla de la delictividad concordante” [1]

Jiménez de Asúa refiere que es “la exigencia de que el hecho por el que se concede la extradición este previsto como delito por la ley de los dos países contratantes[2]

De Araujo Junior precisa: “por intermedio de la doble incriminación se garantiza al individuo el derecho a no ser extraditado, salvo en aquellas situaciones en que el país de refugio, también se vería legitimado para pedir la extradición, en el caso que el delito se hubiera cometido en su territorio[3]

Gaete Gonzales a su vez incide en lo mismo “(...) es explicable porque no podría reconocerse derecho para reclamar a un individuo al Estado cuya legislación no considera punible el hecho, ni podría el Estado requerido dar trato de delincuente a quien no lo es dentro de sus normas legales[4]

Una jurisprudencia de la Corte Suprema de Chile, citada por Gaete Gonzales dice: “Es preciso que el acto criminal, motivo de las persecuciones, sea considerado de este modo no sólo por las leyes del país donde se cometió, sino también por las del Estado donde el Tribunal ejerce sus funciones (lex fori). Unos y otros deben prever y castigar el acto que se imputa al acusado; porque, de no ser así, no se podrá probar, de una parte, el acto punible, y de la otra, tampoco podrá ser intentada la persecución

Aunque aparentemente es un principio sumamente fácil de entender, su aplicación puede tener algunos inconvenientes, como puede ocurrir si es que un mismo hecho lesiona dos bienes jurídicos diferentes, como lo sería por ejemplo una petición por un padre que rapte a su menor hijo sustrayéndola del entorno materno, que fuera para un país delito contra la libertad personal y en el nuestro sería ubicado dentro de lo que se considera delitos contra la familia –si es que la madre tenga la tenencia por decisión judicial. Si nos atenemos al listado de delitos no podríamos concederlo sin que se cuestione la entrega (por ejemplo si el Tratado dice simplemente : “rapto” , dicha acción, para nuestro país, no esta tipificada como tal) En cambio si aplicamos el criterio de la pena mínima no importaría tanto el título sino que ambas conductas sean punibles.

Jiménez de Asúa advierte: “Pero no es preciso que esté descrito en ambas leyes con la misma denominación jurídica (nomen juris) a no ser que sea precisamente la calificación la que incluya o excluya la conducta prevista en el repertorio de infracciones.”

El Manual del tratado Modelo de Extradición explica lo siguiente:

Esta regla es un requisito tradicional para la extradición. Su finalidad es impedir que una persona pueda ser extraditada por un comportamiento que no constituya un delito de cierta gravedad tanto en el país requerido como en el país requirente- dado que la extradición supone la detención y la entrega bajo custodia de una persona, el Estado al que se pidan tale medidas sólo estará dispuesto a darles curso si las considera justificadas. Se hace, pues, hincapié en el carácter delictivo de la conducta, sea cual sea la denominación empleada. Por consiguiente, el requisito de la delictividad concordante se dará por cumplido aunque el delito este tipificado de modo diferente en los dos países o aunque algunos componentes de la conducta constitutiva del delito que de lugar a extradición no sean totalmente idénticos.”

Resumiendo, el Principio de doble incriminación no significa que los delitos deban ser definidos en ambas legislaciones con las mismas palabras “Es claro -señala De Araujo Junior- que cuando las leyes nacionales usan la misma terminología o por lo menos emplean el mismo “nomen juris” los mismos son menos complicados[5] pero cuando no es así, es importante tener presente ciertas reglas contenidas en el artículo 2º del Tratado Modelo de Extradición:

“ Para determinar si un delito es punible con arreglo a la legislación de ambas Partes, no tendrá importancia que:
Ambas sitúen las acciones u omisiones constitutivas del delito en la misma categoría tipifique el delito del mismo modo.
Los elementos constitutivos del delito sean distintos en la legislación de una y otra Parte, siempre y cuando se tenga en cuenta la totalidad de las acciones u omisiones, tal como hayan sido calificadas por el Estado Requirente”

Se trata que los hechos constituyan delito en ambos Estados independiente del nomen juris. Y que puedan ser calificados de tal manera que no queden incluidos –como lo señalaba Maggiore- entre aquellos para los que esta vedada la extradición” [6]

Para la aplicación de este Principio debemos tener presente lo siguiente:

En primer lugar que el hecho constitutivo de delito este tipificado con anterioridad a su comisión (principio de legalidad) en el Estado Requirente y con anterioridad al pedido en el Estado Requerido.

En segundo lugar, los hechos deben constituir delito tanto en el momento en que se cometieron como en el momento que se solicita la extradición, así como cuando se hace la entrega. Es decir que exista continuidad en la conducta típica.

La evaluación del Principio de doble incriminación diverso enfoque ya sea que se trate de que las relaciones entre ambos Estados (requirente y requerido) se determinen por un tratado sujeto al criterio del listado de delitos o al criterio de la pena mínima.
Una ejecutoria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia Proceso Nº 15325 -Acta No. 138 del 15 de agosto de 2000 nos explica al respecto:

4.- Principio de la doble incriminación.

4.1.- Habida cuenta que el trámite de las extradiciones entre la República de Colombia y el Reino de España se rige, según lo ha conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892 aprobada por la Ley 35 de 1892, el principio de la doble incriminación se determinará de acuerdo a lo dispuesto en tal Tratado.

En el artículo I de la Convención citada los Gobiernos de Colombia y España se "comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3.°, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro".(destacado por la Corte)

El artículo III señala que "la extradición se concederá respecto de los individuos condenados o acusados, como autores o cómplices, de alguno de los crímenes siguientes". Se hace una enumeración que incluye 20 numerales, refiriéndose el 10° a "La fabricación de moneda falsa, bien sea metálica o en papel, títulos o cupones falsos de la deuda pública, billetes de banco u otros valores de crédito, de sellos, timbre, papel sellado, cuños y marcas de administraciones del Estado, y la expendición o uso fraudulento de los mismos”.

4.2.- Dentro de los sistemas de extradición cuya existencia se reconoce en la comunidad jurídica internacional, se encuentra el de lista que adoptó el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre Colombia y España el 23 de julio de 1892, típico de los acuerdos bilaterales de los pasados siglos y cuya característica especial es la enumeración taxativa de una serie de delitos por su correspondiente denominación jurídica específica, lo que lo hace un sistema cerrado.

La poca elasticidad de tal sistema en tanto su falta de dinamismo impide la inclusión de otros tipos penales desconocidos para la época de la negociación de la respectiva Convención o simplemente no considerados de la suficiente entidad como para ser tenidos en cuenta por los Estados Contratantes, impuso la creación y desarrollo del llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitiva mínimas. Basta pues, como lo señala el Código de Procedimiento Penal colombiano en tratándose de extradición "que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años".(artículo 549-1)

Aunque ese sistema también se conoce como de identidad normativa o doble incriminación, el concepto de identidad no ha sido entendido nunca por la doctrina internacional como sinónimo de igualdad, sino que debe atenderse a la acción criminal misma (hechos) y no al nombre del delito en cada caso, así como a su pena conforme a la sanción mínima que cada Estado considere suficiente y necesaria para extraditar o solicitar extradiciones.

La ejecutoria de fecha 06 de julio de 2005 [7] y emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú refiere lo siguiente:

“Quinto: Que el principio de doble incriminación, no expresamente citado en el aludido Tratado pero implícito en su artículo diecinueve –y, por lo demás, aceptado sin fisuras por el derecho extradicional- sirve para delimitar si las conductas son susceptibles de extradición e implica desde el Estado requerido una exigencia ineludible ya que entregar a una persona por hechos no punibles sería contrario al Estado de Derecho; que este principio requiere que la conducta que se atribuye al sujeto cuya entrega se solicita esté tipificada penalmente tanto en el ordenamiento del Estado requirente como en el del Estado requerido"


PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM.

Consiste en que se deniegue la extradición si contra el extraditable ya existiera sentencia definitiva en el Estado Requerido por el mismo delito que fundamenta el pedido de entrega.

Se fundamenta como lo señala Monroy Cabra en que “nadie puede ser perseguido ni condenado dos veces por un mismo hecho delictuoso”. [8]

Es un Principio de Derecho Penal que se encuentra contemplado en el inciso 13 del artículo 139 de nuestra Constitución Política como la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. El texto constitucional señala que la amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.

Si bien protege los derechos del extraditable, este Principio también refuerza la soberanía como acertadamente lo señala De Araujo Junior: “por un lado, por una cuestión de soberanía, el sistema judicial del país requerido debe tener prioridad en relación al del requirente.” [9]

En caso que la sentencia, se entiende por los mismos hechos, haya sido impuesta por otro Estado distinto a los Estados Requirente y Requerido, el Principio del Non Bis In Idem surte también sus efectos. Aunque no se trate específicamente de soberanía sí se trata de orden público. Nuestra Ley de Extradición si lo permite al señalar en términos generales en su artículo 6º inciso 2: “Si el extraditado ya hubiera sido absuelto, condenado, indultado o amnistiado” (no hace referencia al Estado que lo procesó)

En cambio lo que si no ha contemplado nuestra legislación es el mismo caso pero sin que todavía no exista una sentencia definitiva, situación que se contempla como motivo para denegar facultativamente la extradición en el Tratado Modelo de Extradición.

Una jurisprudencia argentina sobre extradición en la que se invoca y discute este Principio nos da mayores luces:

D. 1924. XXXVIII.
R.O.

Duque Salazar, Francisco Javier y otros s/ sus extradiciones.

Procuración General de la Nación
-1-

S u p r e m a C o r t e :
-I-

El titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N°1 2 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, hizo lugar a la extradición de Dina Gloria Dercan y Francisco Javier Duque Salazar (fs. 379/386), solicitada por el Tribunal del Distrito Sur de la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica. Contra esta decisión las defensas de los requeridos interpusieron sendos recursos de apelación (fs. 391/397 y 399/417), que fueron concedidos por el a quo a fojas 418.

En la solicitud de extradición, se les atribuye haber confabulado para introducir heroína en aquél país, contratando en Argentina personas a las que se les proveía del estupefaciente oculto en equipajes para ser entregado en la ciudad de Nueva York (cfr. requerimiento de extradición de fs.1/168).
Para conceder la extradición, en lo que aquí incumbe, el magistrado federal tuvo por cumplidos los requisitos previstos en el tratado y consideró que los supuestos de hecho que conforman el requerimiento de extradición eran distintos a los que le sirvieran de sustento para dictar el pro cesamiento con prisión preventiva de Dercan y Duque Salazar en los autos n1 1962 en trámite ante su juzgado.

En la interposición del recurso, la defensa de Dercan se agravia de que las declaraciones de los "testigos protegidos" que dieran origen a la imputación en contra de su pupila y el reconocimiento fotográfico por el cual ellos la identificaran, estarían viciados de nulidad, por lo que no resultaría prueba válida para sustentar el pedido de extradición.

Además -al igual que la defensa de Duque Salazar, que fundamentó la apelación únicamente en esta cuestión – considera que la concesión de la extradición afectaría la prohibición del doble juzgamiento, non bis in idem, por cuanto los hechos objeto del proceso que se le sigue a los nombrados ante el tribunal argentino constituirían el despliegue de un mismo accionar delictivo que aquéllos por los cuales fueran requeridos.

En primer lugar, a mi juicio, los agravios relacionados con los actos que la defensa de Dercan pretende nulos han sido tardíamente introducidos, lo que admite su rechazo in limine conforme la doctrina del Tribunal sobre la materia (Fallos 320:1775; 323:3749, entre otros).

En efecto, nada se dijo sobre este aspecto durante el trámite del juicio ni en el debate oral. La cuestión fue recién invocada en ocasión de interponer el recurso ordinario de apelación.

Sin perjuicio de ello cabe destacar que no es competencia de los tribunales argentinos discutir la validez de la prueba utilizada en un proceso extranjero, ni mucho menos pueden declarar la invalidez de actos allí cumplidos.

En estas cuestiones, como tiene dicho el Tribunal, la especial naturaleza del trámite de extradición no autoriza una revisión exhaustiva de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente, por lo que las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse allí mismo.
Es que el procedimiento a que están sometidas las solicitudes de extradición no constituye un juicio contra el reo en sentido propio y no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (Fallos 324:1694 y sus citas).

Y en nada obsta a lo expuesto que las fotografías por las que se identificara a Dercan hayan sido obtenidas por personal policial argentino. Precisamente, en otra ocasión, el Tribunal consideró inadmisible una impugnación similar, basándose en los criterios referidos supra (Fallos 324:3484).

Por otro lado, en cuanto a la alegada violación al principio de non bis in idem, V.E. ha considerado recientemente, en un caso de características análogas, que no media identidad entre el objeto procesal argentino -transporte de estupefacientes agravado- y el de la causa por el que se solicitó la extradición -confabulación- (del considerando 101 del voto de la mayoría en A. 234.XXXVII in re "Arla Pita, Tamara y otros s/extradición" resuelta el 31 de octubre de 2002), por lo que resultaría sin más viable la extradición solicitada.

Pero, sin embargo, estimo que no resulta ocioso, para dar una respuesta más acabada a la tesis de la doble incriminación postulada por la defensa, traer a colación, la opinión que vertiera al dictaminar en "Arla Pita" en el sentido de que resultan aplicables los precedentes de Fallos 311:2518 y 324:1146; ello aceptando que el delito de confabulación se habría consumado con el fin de introducir estupefacientes en el estado extranjero.

Es que, a mi modo de ver, rige en el presente y en lo pertinente (pues con el país estadounidense existe tratado de extradición específico), la Convención Única sobre Estupefacientes -Nueva York 1961- y su Protocolo de Modificación -Ginebra 1972- (aprobados por el decreto -ley 7672/63 y la ley 20449, respectivamente), que consideran como delitos distintos la acción de exportar estupefacientes de un país y la importación en otro (artículo 36, inciso 2, apartado a.i).

Y si en aquella ocasión se propugnó la aplicación del referido convenio es porque esta parte considera que tales instrumentos internacionales se encuentran plenamente vigentes.

A mi juicio, la falta de mención en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas celebrada en la ciudad de Viena en 1988 (ley 24072) de una norma análoga a la del artículo 36 de la Convención Única de 1961, en nada empece a su vigencia, por lo que, en consecuencia, prescindir de ella implicaría una violación al principio de pacta sunt servanda establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (artículo 26).

Esta última convención prescribe cuáles deben ser las reglas de interpretación que se han de utilizar; pautas que abonarían la postura que sostengo.
En efecto, bajo el título "Interpretación de los Tratados", el artículo 32 de la sección 3 de la Parte III dispone: "...se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31 o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido, o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable".
Por su parte, el artículo 31 establece reglas hermenéuticas generales, sentando el principio de que los tratados deben interpretarse de buena fe y teniendo en cuenta "su contexto", en el que se comprende, además del texto mismo, su preámbulo y anexos: a) los acuerdos entre las partes celebrados con motivo del instrumento, b) los celebrados por una o más partes y aceptados por las demás; pudiendo utilizarse, a su vez: c) los acuerdos ulteriores referidos a la interpretación o aplicación del tratado, d) las prácticas ulteriormente seguidas en su aplicación y e) otras normas pertinentes de derecho internacional aplicables en las relaciones entre las partes.
Como se observa, se estatuye un sistema de interpretación (cuya validez V.E. ha admitido en Fallos 320:2948 y 322:2927, entre otros) en el que la invocación de los trabajos preparatorios se justifica únicamente cuando la labor hermenéutica -mediando las pautas del artículo 31 - deje, aún, ambiguo el sentido de la norma o conduzca a una solución claramente errónea.
En el caso ninguna de estas hipótesis se verifica, por lo que no es posible asignar a la preterición en el texto de la convención de 1988, del artículo 36 de la Convención Única, un sentido distinto de lo que el mero silencio significa, pues no resultaría pertinente invocar aquí las labores preparatorias de aquélla, ya que tienen un valor meramente secundario e instrumental, esto es, para confirmar o corregir una interpretación basada en los criterios del artículo 31.

Ni aún cuando una interpretación puramente literal -atribuyendo al texto su sentido "natural y ordinario" – baste para elucidar adecuadamente una cuestión, está permitido recurrir a los trabajos preparatorios (travaux préparatoires), conforme los principios asentados por el Tribunal Internacional de Justicia, en la opinión consultiva del 3 de marzo de 1950, "Competence of the General Assembly for the admission of a state to the United Nations".

Por ello, con más razón, no cabe introducir este sistema interpretativo cuando se busca explicar la ausencia de una norma, como es el caso del artículo 36 de la Convención Única. Es más, en el caso no corresponde utilizar ninguna de las pautas hermenéuticas referidas por cuanto no existe texto alguno a interpretar.

Ahora bien, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, como se dijo, la norma en cuestión no ha sido incluida, pero del texto del instrumento se infiere que las obligaciones asumidas en la Convención Única continúan plenamente vigentes, al menos en lo que respecta a las relaciones entre la República Argentina y los Estados Unidos de Norteamérica.

En este sentido, el artículo 25, bajo el título "Efecto no derogativo respecto de anteriores derechos y obligaciones convencionales" dispone que: "Las disposiciones de la presente convención serán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las partes en la presente Convención, en virtud de la Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma enmendada y de l Convenio de 1971".

Por lo tanto, existe una confirmación expresa de la vigencia de las anteriores convenciones, sin que resulte posible inferir una derogación tácita de ellas ni de ninguna de sus partes, salvo que fueran explícitamente contrarias a la de 1988 ("...sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las partes en la presente convención...").

Y si bien podría estimarse que el artículo transcripto es susceptible de ser interpretado en otro sentido -esto es, que las convenciones anteriores mantienen su vigencia sólo en lo que coincidan con el texto de la de 1988 -, esta aparente indeterminación se aclara al confrontar las otras versiones del instrumento que, conforme el artículo 33 deben ser consideradas también textos auténticos.

En efecto, el artículo 25 del documento en idioma inglés dice: "The provisions of this Convention shall not derogate from any rights enjoyed or obligations undertaken by
Parties to this Convention under the 1961 Convention, the 1961 Convention as amended and the 1971 Convention". Y finalmente, si éste aún suscitara alguna incertidumbre, la versión en francés resulta categóricamente elocuente: "Les dispositions de la présente Convention ne dérogent à aucun droit ou obligation que la Convention de 1961, la Convention de 1961 telle que modifiée ou la Convention de 1971 reconnaissent ou imposent aux Parties à la présente Convention".

De allí que la única conclusión que estimo viable, teniendo en cuenta que tanto la República Argentina como los Estados Unidos de Norteamérica son parte de la Convención Única, es que la cuestión ha de regirse por sus disposiciones.

En este sentido tiene dicho el Tribunal que cuando el país ratifica un tratado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, máxime si éstos están descriptos con una concreción tal que permita su aplicación inmediata (Fallos 315:1492; 318:2639).

En conclusión, a mi juicio, más allá de las calificaciones jurídicas asignadas a las conductas de Duque Salazar y Dercan, no puede deducirse, como alega la defensa, que éstas constituyan la producción de un único hecho cuyo doble juzgamiento menoscabe el principio no n bis in idem, pues la dualidad típica que el delito de tráfico podría encerrar queda desvirtuada ante la regla de interpretación que establece el artículo 36, párrafo 2do. apartado a, inciso i de la Convención Única de 1961, de donde surge que los delitos allí enumerados deben considerarse como infracciones distintas si son cometidos en diferentes países, toda vez que las dos acciones -exportar e introducir- lesionan ambos ordenamientos y poseen distintos momentos consumativos, aún cuando puedan resultar de un único designio (Fallos 311:2518; 324:1146 y voto del doctor Eduardo Moliné O´Connor en A. 234.XXXVII).

Por todo lo expuesto es mi opinión que V.E. puede confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación.

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002.

LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
ES COPIA

D. 1924. XXXVIII.
R.O.
Duque Salazar, Francisco Javier y otros s/sus extradiciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 16 de noviembre de 2004

Vistos los autos: "Duque Salazar, Francisco Javier y otros s/ sus extradiciones".

Considerando:
1º) Que el juez federal en lo Criminal y Correccional nº 2 de Lomas Zamora hizo lugar a la extradición de Dina Gloria Dercan (fs. 379/386), solicitada por el Tribunal del distrito Sur de la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América.
Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso ordinario de apelación, concedido a fs. 418.

2º) Que la extradición de la nombrada es solicitada para su juzgamiento por "asociación ilícita para importar heroína a los Estados Unidos infringiendo la Sección 963, 21 USC" (cf. nota de la Embajada de los Estados Unidos de América, fs. 162). Según se desprende de la solicitud en cuestión, Dercan formaría parte de una organización de contrabando de drogas, dentro de la cual habría estado a cargo de la organización de los viajes de los correos a los Estados Unidos, compra de ropa y entrega de las valijas con heroína.

3º) Que, por su parte, el juez federal interviniente en esta jurisdicción dictó auto de procesamiento y prisión preventiva respecto de la nombrada en la causa 1962 de la Secretaría nº 5 de ese tribunal por los delitos previstos en el art. 7 de la ley 23.737 (organización y financiamiento de actividades vinculadas al narcotráfico) y, además, por el art. 5º, inc. c, (almacenamiento de estupefacientes) cometido con el agravante del art. 11, inc. c, de la misma ley (hechos cometidos con la intervención de tres o más personas organizadas).

4º) Que la causa mencionada en el considerando precedente fue formada "con el objeto de investigar las actividades de tráfico internacional de estupefacientes que llevaría a cabo una organización colombiana". Tal organización se dedicaría a enviar estupefacientes a Estados Unidos o Europa por medio de "correos" reclutados al efecto.

5º) Que, como ya se dijo, la extradición fue solicitada por la confabulación para importar heroína a los Estados Unidos que habría sido cometida por Dercan y otros integrantes de una organización dedicada al narcotráfico. Tal actividad, sin embargo, es la que da fundamento a la imputación formulada a la nombrada con relación al art. 7 de la ley 23.737 en la causa nº 1962. En tales condiciones , el extrañamiento resulta improcedente, pues el hecho por el que se requiere a Dercan ya está siendo juzgado en la República Argentina (art. 5, Tratado de Extradición entre la República Argentina y los Estados Unidos de América, ley 25.126).

6º) Que no obsta a lo expuesto la circunstancia de que los hechos por los que se requiere la extradición no coincidan en forma completa con los investigados en nuestro país, sino que lo decisivo es que la totalidad del reproche contenido en la conducta por la que se formula el reclamo ya está comprendida en la imputación más amplia por la que está siendo perseguida penalmente en esta jurisdicción (Fallos: 325:2777 "Arla Pita", voto del juez Petracchi).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la extradición solicitada. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA

DISIDENCIA DEL VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
Considerando:
1º) Que contra la decisión del titular del Juzgado Federal Criminal y Correccional Federal N º 2 de Lomas de Zamora que concedió la extradición de Dina Gloria Dercan a solicitud de los Estados Unidos de América para su juzgamiento en orden al delito de conspiración para importar heroína, la defensa de la nombrada interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 418.

2º) Que la parte recurrente cuestionó la falta de incorporación de las declaraciones testificales recibidas en el extranjero, la participación de un "agente provocador" y el reconocimiento fotográfico efectuado en el estado requirente.
Además alegó que existía identidad fáctica entre los hechos por los que se requiere su extradición y aquellos que constituyen el objeto de la causa que se le sigue ante los tribunales nacionales, por lo que su extradición violaría la prohibición de doble juzgamiento (conf. fs. 399/417).

3º) Que en el memorial de fs. 440/443 el señor Procurador Fiscal solicitó que se confirme la sentencia apelada y se haga lugar a la extradición.

4º) Que según constante jurisprudencia de este Tribunal, la especial naturaleza del trámite de extradición no autoriza una revisión exhaustiva de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente, por lo que las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse allí mismo (conf. Fallos: 324:1694 y sus citas).

5º) Que con fundamento en dicho criterio jurisprudencial, no corresponde el tratamiento de los agravios relacionados con la validez de las declaraciones y reconocimientos practicados en el estado requirente. Más allá de que la parte nada alegó al respecto en oportunidad de la audiencia de debate celebrada a fs. 372/376 por lo que debe considerarse que tales agravios han sido tardíamente introducidos (conf. causa L.321.XXXVII, "Linardi Martínez, Walter Javier s/extradición (Uruguay)", resuelta el 8 de agosto de 2002 y sus citas)C el procedimiento a que están sometidas las solicitudes de extradición no constituye un juicio contra el reo en sentido propio y no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por l as leyes y los tratados aplicables (conf. Fallos: 324:1694 y sus citas).

6º) Que tampoco corresponde el tratamiento de la alegada violación del principio non bis in idem. Más allá de que este Tribunal ha afirmado que no existe identidad entre el delito de transporte de estupefacientes y el de confabulación (conf. "Arla Pita", considerando 10 Fallos: 325:2777C), el agravio carece de fundamentación suficiente pues los apelantes omitieron refutar los argumentos tenidos en cuenta por el a quo para desestimarlo (conf. Fallos: 320:1775 y 322:486, entre otros y v. fs. 384/384 vta. y 404/415).

Por lo expuesto, oído el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: I) Rechazar el recurso de apelación ordinario interpuesto por Dina Gloria Dercan y II) Confirmar la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.
ES COPIA

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que contra la decisión del titular del Juzgado Federal Criminal y Correccional Federal Nº 2 de Lomas de Zamora que concedió la extradición de Dina Gloria Dercan a solicitud de los Estados Unidos de América para su juzgamiento en orden al delito de conspiración para importar heroína, la defensa de la nombrada interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 418.

2º) Que la parte recurrente cuestionó la falta de incorporación de las declaraciones testificales recibidas en el extranjero, la participación de un "agente provocador" y el reconocimiento fotográfico efectuado en el estado requirente. Además alegó que existía identidad fáctica entre los hechos por los que se requiere su extradición y aquellos que constituyen el objeto de la causa que se le sigue ante los tribunales nacionales, por lo que su extradición violaría la prohibición de doble juzgamiento (conf. fs. 399/417).

3º) Que en el memorial de fs. 440/443 el señor Procurador Fiscal solicitó que se confirme la sentencia apelada y se haga lugar a la extradición.

4º) Que según constante jurisprudencia de este Tribunal, la especial naturaleza del trámite de extradición no autoriza una revisión exhaustiva de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente, por lo que las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse allí mismo (conf. Fallos: 324:1694 y sus citas).

5º) Que con fundamento en dicho criterio jurisprudencial, no corresponde el tratamiento de los agravios relacionados con la validez de las declaraciones y reconocimientos practicados en el estado requirente. Más allá de que la parte nada alegó al respecto en oportunidad de la audiencia de debate celebrada a fs. 372/3 76 por lo que debe considerarse que tales agravios han sido tardíamente introducidos (conf. causa L.321.XXXVII, "Linardi Martínez, Walter Javier s/extradición (Uruguay)", resuelta el 8 de agosto de 2002 y sus citas) el procedimiento a que están sometidas las solicitudes de extradición no constituye un juicio contra el reo en sentido propio y no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (conf. Fallos: 324:1694 y sus citas).

6º) Que tampoco corresponde el tratamiento de la alegada violación del principio non bis in idem. Más allá de que este Tribunal ha afirmado que no existe identidad entre el delito de transporte de estupefacientes y el de confabulación (conf. "Arla Pita", considerando 10 CFallos: 325:2777C), el agravio carece de fundamentación suficiente pues los apelantes omitieron refutar los argumentos tenidos en cuenta por el a quo para desestimarlo (conf. Fallos: 320:1775 y 322:486, entre otros y v. fs. 384/384 vta. y 404/415).

7º) Que, considerando particularmente valioso favorecer la cooperación judicial internacional en la materia, corresponde hacer lugar a la entrega temporaria de los requeridos y de los bienes y prueba s solicitadas (arts. 13 y 15 del Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América) con el objeto de coordinar el procesamiento en ambos países en virtud de las normas convencionales y consuetudinarias aplicables a fin de alcanzar un juicio íntegro, sin duplicaciones ni menoscabos, para lo cual están habilitados los jueces argentinos por su propia jurisdicción internacional, sin perjuicio, en su caso, de las autorizaciones pertinentes que pudieran requerir a esta Corte.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto a fs. 379/386, confirmar el punto I de la sentencia apelada y revocar el punto II con el alcance que surge del considerando 7 º. Notifíquese y devuélvase.
ANTONI O BOGGIANO. ES COPIA

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En virtud a este principio solo podemos juzgar y condenar por el delito o los delitos que han sido materia de concesión en la extradición.

Monroy Cabra anota: “Consiste en que ninguna persona extraditada podrá ser detenida, procesada o penada en el estado requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la extradición.[10]

Jiménez de Asúa analizando los alcances de este Principio señala lo siguiente: “... el Estado que recibe al sujeto no puede extender el enjuiciamiento ni la condena a hechos distintos de los que específicamente motivaron la extradición, ni someterle a la ejecución de una condena distinta. En suma: el Estado reclamante debe enunciar taxativamente el tipo de delito que este comprendido en el Tratado y por el que se solicita la entrega, y no puede enjuiciar ni castigar al extraído más que por ese delito"·

Igualmente si se concede la extradición en base al criterio de la pena mínima, sólo se puede juzgar o hacer cumplir la pena por el delito que fue materia de extradición.

Este Principio hace que sea necesario tomar con toda seriedad un procedimiento de extradición: se debe pedir y fundamentar cada uno de los delitos por los cuales queremos juzgar o ejecutar una condena; si no fuera así solamente podríamos juzgar o hacer cumplir la pena por el delito materia de la concesión de extradición. Cualquier juzgamiento por otro delito no tiene valor.

La inobservancia de este Principio trae dos consecuencias: en el orden de las relaciones exteriores la desconfianza del Estado Requerido, un posible reclamo diplomático por la burla a su sistema, pero por sobre todo la desacreditación del Poder Judicial de la nación infractora porque estaría utilizando la extradición para penar por delitos para los cuales no fue autorizado.

En el orden interno, el enjuiciamiento no tendría valor y estaríamos ante una detención arbitraria.

De Araujo observa: “Es importante destacar que el extradictado es el titular de las garantías que surgen del principio de especialidad y por lo tanto, esta legitimado para utilizar todos los medios disponibles para hacer valer esos derechos. Siendo así, podrá actuar ante los tribunales del Estado requirente para obligar a las autoridades locales a cumplir las obligaciones asumidas ante otros Estados en relación a su extradición. De igual forma, está legitimado para manifestar una protesta ante el Estado requerido ante la violación de la “regle de la specialité[11].

Internamente las acciones por violación del principio de especialidad deben ventilarse dentro del mismo procedimiento penal, tal criterio se desprende la siguiente ejecutoria del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 1014-98-HC/TC, Lima sobre la reclamación del sr. José Jaime Bedoya Garreta [12]


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, trece de enero de mil novecientos noventa y nueve
VISTA:
La Acción de Hábeas Corpus N.° 1014-98-HC/TC seguida por don Sebastián Bedoya Consiglieri, a favor de don José Jaime Bedoya Garreta, contra los Magistrados de la Sala Penal de Delitos Tributarios y Aduaneros, que fue rechazada de plano por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, por auto de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho; decisión confirmada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Y,


ATENDIENDO A:
1. Que el actor sostiene que la Sala Penal Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros dispuso el mandato de detención de don José Jaime Bedoya Garreta, por delito de defraudación de rentas de aduana en agravio del Estado, sin considerar que éste fue extraditado de los Estados Unidos de Norteamérica al Perú por delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa ,y por delito contra la fe pública en agravio del Estado peruano; y que ello constituye una violación al artículo 23° de la Ley N.° 24710, Ley de Extradición, por considerar que el extraditado no puede ser detenido en prisión ni juzgado por crimen diferente del que motivó la extradición.

2. Que las supuestas irregularidades cometidas dentro del proceso penal seguido contra don José Jaime Bedoya Garreta deben ventilarse en dicho proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 6° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, y en el artículo 10° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley N.° 23506; y por ello es de aplicación al presente caso lo establecido en el artículo 14° de la Ley N.° 25398.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y siete, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que rechazó de plano la Acción de Hábeas Corpus interpuesta, debiendo entenderse la mencionada acción como IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.

ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO


Este Principio como protección al extraditado le acompaña hasta un tiempo después de la culminación del juzgamiento o el cumplimiento de la pena según sea el caso. Generalmente se extiende hasta un plazo de 30 a 45 días.

Excepciones al Principio de Especialidad

El principio de especialidad protege al extraditado de ser procesado y condenado por otros delitos distintos de los que fueron materia de extradición.
Esta protección que le brinda el Estado Requerido admite dos excepciones:

1.- La acción del Estado Requirente que solicita la dispensa del principio de especialidad.
2.- La acción del extraditado por dejar transcurrir el término de protección, o reingresar voluntariamente al Estado después de salir.

La solicitud de Dispensa.

Puede suceder que en el proceso aparezcan los indicios de un delito cometido con ocasión del delito que ya fue materia de extradición: El Estado Requirente tiene que solicitar se le autorice a procesar por este nuevo delito. Esto significa volver a presentar la solicitud de extradición y este nuevo pedido (dispensa del principio de especialidad) se hará con todas las formalidades que el pedido anterior y volverá a ser sujeto del mismo procedimiento. Aún más: este delito tiene que ser en si causa de extradición. Existe asimismo un requisito adicional: el extraditado debe prestar declaración en relación con el delito.[13]

La inacción y acción del extraditado

Hay un plazo de protección para que el extraditado pueda salir del país que lo requirió aunque en este país tenga un proceso por delito cometido antes de la entrega. Ese plazo se cuenta desde que queda libre en forma definitiva ya sea porque fue declarado inocente o porque cumplió la pena. Durante ese plazo no puede ser sometido a proceso por delitos cometidos antes de su extradición.

Si continuara en el país, a pesar de tener las posibilidades reales de salir, estará aceptando voluntariamente su sometimiento a la soberanía de ese Estado.

Igualmente, si ha salido del país y reingresa en forma voluntaria por cualquier motivo, estará sometiéndose a la soberanía de este Estado. Hay que tener presente que el elemento esencial en esta acción es que sea voluntaria. No se configura esto cuando la persona ha sido obligada a regresar, por ejemplo un secuestro.

De Araujo Junior señala: “Ante esta manifestación de voluntad, el Estado Requirente estará libre para actuar contra el extraditado, por todos los delitos que entienda que por él fueron cometidos.”


PRINCIPIO AUT DEDERE AUT JUDICARE

Este Principio tiene el significado siguiente: si por disposiciones de sus leyes internas el Estado Requerido no puede conceder la extradición, deberá proceder a juzgar a la persona requerida.

Conviene hacer una precisión: No se trata que no se haya podido conceder la extradición por cualquier causa. Se trata que procediendo la extradición no se pueda entregar al extraditado por motivos ajenos al propio delito.

Generalmente ocurre esta situación cuando la ley interna impide a las Naciones entregar a sus nacionales. El art. 345 del Código Bustamante dispone “Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La Nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.”

El Tratado Modelo de Extradición trae una disposición en este sentido y señala que se “... trata de evitar la atribución de una jurisdicción territorial o extraterritorial injustificada al Estado requirente que reclama competencia para conocer de un delito cometido en el Estado requerido aun cuando el Estado requirente se haya visto afectado por ese delito. La disposición reconoce la prioridad de la jurisdicción basada en el territorio sobre la jurisdicción extraterritorial. ”



PRINCIPIOS EN ORDEN A LA PENALIDAD: PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA Y DE LA EXTREMA GRAVEDAD DE LA PENA

Estos Principios están ligados a la pena impuesta o que podría ser impuesta, ya sea por que el Estado Requirente ha perdido su capacidad de ejercer su acción persecutoria y punitiva por haber obrado el principio de la cosa juzgada o por la extrema gravedad de la pena.

En atención a ello, la entrega del extraditable puede ser denegada o condicionada

PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA

Se deniega la extradición si el extraditable ha sido absuelto, condenado, indultado, amnistiado, o por motivos de prescripción u otra causa de extinción de la acción penal o de la pena.

Estos motivos que invalidan la prosecución del delito pueden haberse originado y declarado en cualquiera de los dos Estados o en uno tercero, siendo indiferente este último aspecto, pues se trata de una garantía que acompaña a la persona, independiente del lugar donde se encuentre.

En el caso de la extradición de Torres Iturra denegada por el Gobierno Chileno se expresó lo siguiente en la resolución judicial:

Décimo cuarto: Que el hecho que la presente solicitud de extradición de Torres Iturra provenga de un Gobierno distinto del que formulara la que fue denegada por el mencionado fallo del dos de julio de mil novecientos noventa y cuatro, no empece a la aplicación del referido principio. No se trata, en rigor, de hacer efectiva la excepción de cosa juzgada, con la triple identidad de elementos necesaria para que ella opere, puesto que las mencionadas disposiciones de la Convención sobre Extradición y del Código de Derecho Internacional Privado impiden la repetición de un pedido de extradición basado en los mismos hechos, sin exigir para ellos que la nueva solicitud sea hecha por el mismo Gobierno.

Décimo quinto: Que del cotejo de las dos solicitudes de extradición formulada respecto de Luis Humberto Torres Iturra y del examen de los antecedentes en que se fundaron, queda de manifiesto que ambas se han referido precisamente a los mismos hechos punibles, relacionados con la supuesta participación del requerido en una organización o agrupación de individuos dedicada al tráfico ilícito de drogas estupefacientes entre el Perú y Bélgica, de suerte que esta circunstancia, por si sola, impediría hacer lugar a la presente petición de entrega del requerido”

De no haberse declarado, en el caso de la prescripción solo se podrá invocar la que corresponde o al Estado requerido o al del Estado requirente según las disposiciones del tratado vinculante, o la invocación a los términos de prescripción del Estado Requerido en caso de aplicarse el Principio de Reciprocidad.

La razón esencial en cuanto al Estado Requirente es que ha dejado de tener un justo título para poder someter válidamente a proceso o ejecutar una pena.

Es necesario tener presente que esta ligado al Principio Non Bis In Idem, que en nuestra Constitución Política se consagra como “ la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada. (artículo. 139 inciso 13)

PRINCIPIO DE LA EXTREMA GRAVEDAD DE LA PENA

Se condiciona la pena en cambio si es que existiendo todas las condiciones para conceder la extradición la pena por imponerse o ya impuesta es condena de muerte. Otros países consideran además la aplicación de la cadena perpetua.

Algunos talvez deseen que no se aplique una pena superior a la pena máxima que su legislación contempla.

Se entrega al extraditado pero condicionado a que se conmute la pena.


[1] Manual sobre el Tratado Modelo de Extradición. Revista Internacional de Política Criminal. Nº 45 y 46. Naciones Unidas. 1995
[2] Jiménez de Asúa Luis. Tratado de Derecho Penal. Tomo II
[3] De Araujo Junior Joao. La extradición. Curso de Cooperación Penal Internacional. Rio de Janeiro. 1994
[4] Gaete Gonzales Eugenio. La extradición ante la doctrina y la jurisprudencia. (1935 – 1965) Universidad de Chile. Chile
[5] Ob. Citada.
[6] citado por Gaete Gonzales Eugenio. Ob,. Cit.

[7] Extradición N° 42-2005. Caso: Gebol Gómez.
[8] Monroy Cabra Marco. Régimen Jurídico de la Extradición. Editorial Temis S.A. Bogotá. Colombia. 1987
[9] De Araujo Junior Joao. La extradición. Curso de Cooperación Penal Internacional. Rio de Janeiro. 1994

[10] Monroy Cabra Marco. Obra citada.

[11] De Araujo Junior Joao. La extradición. Curso de Cooperación Penal Internacional. Rio de Janeiro. 1994
[12] Tomado de: www.tc.gob.pe
[13] No es correcto presentar una petición de ampliación de la extradición presentando pruebas adicionales y pidiendo que se amplíe a la extradición original unos delitos más. El Principio de Especialidad exige que se presente un nuevo pedido llamado dispensa y seguir el mismo trámite que una extradición normal.