martes, 8 de septiembre de 2009

Jurisprudencia sobre extradición.Denegatoria por falta de doble incriminación


Los alumnos del Curso deberán comentar como se ha realizado el análisis de la doble incriminación y la evaluación de la causa probable. Luego responderán las siguientes preguntas: ¿Como se evalúa la doble incriminación? ¿que más debe concurrir aparte de la conducta típica? ¿La causa probable es determinante para denegar la extradición?¿por que?



Recurso 1516/2007 - Resolución: 32106 - Secretaría: UNICA

Santiago, seis de diciembre de dos mil siete.


VISTOS.


Por oficio PUB. Nº4596, de 23 de marzo de 2007, el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, don Claudio Troncoso Repetto, remitió la nota Nº5-4-M/08 de 19 del mismo mes y año, en la que se solicita la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana peruana Roxana Elena Chauca Jaico, requerido por el delito contra el orden financiero y monetario ? circulación de billete falsificado, en agravio del Banco Central de Reserva del Perú.
A fojas 93, en virtud de los antecedentes, se dispuso la citación de la requerida quien declaró a fojas 95 diciendo ser Roxana Elena Chauca Jaico, peruana, nacida el 7 de junio de 1984 en Lima, cédula de identidad para extranjeros Nº21.925.815-1, hija de Amancio y Angélica, labores de casa, casada, estudios secundarios, con domicilio en Urmeneta Nº1136, departamento 102, comuna Recoleta, nunca antes detenida ni procesada y exhortada a decir verdad expuso que trabajó por espacio de ocho meses en casa de Angélica Erlinda Palacios Montoya de Alonzo, como asesora del hogar, recordando que a mediados de abril de 2003 haciendo aseo en su lugar de trabajo, encontró un billete de 100 dólares el que guardó en un bolsillo de su delantal, con la intención de entregarlo luego lo que olvidó cuando la señora Angélica le mandó a comprar algunas cosas al supermercado Santa Isabel, para lo cual le entregó un billete de 100 dólares. Al momento de pagar la compra, la cajera le indicó que el billete era falso, recordando en ese momento del otro billete que había encontrado y al intentar hacer uso de éste, resulto ser igualmente falso. Indicó que al aproximarse la Jefa del local y al corroborar la falsedad de los billetes, llamó a la policía siendo llevada a la comisaría donde la interrogaron. Dijo que ante su demora, la señora Angélica junto a su hija supieron de su detención y llegaron a la comisaría, donde la empezó a insultar por haberla dejado sin dinero para el fin de semana y le quitó los billetes al policía indicando que sabía donde cambiarlos aunque le dieran menos, advirtiéndole el policía que tuviera cuidado con lo que decía, siendo en el momento la señora Palacios reconvenida por su hija. Dijo que, por su parte, se defendía indicando que ni siquiera conocía los billetes de 100 dólares, por lo que no podía saber sobre su autenticidad. También indicó que la señora Angélica, al igual que ella, prestó declaración pero no supo qué dijo y que luego de eso quedaron en libertad. Agregó que en su declaración ante la policía les dijo que fueran a la casa de la señora Angélica por si tenía otros billetes falsos, pues en el supermercado habían observado que los billetes tenían serie seguida. Acotó que su empleadora era viuda y que heredó algunas propiedades de su marido las que arrendaba, manejando en su casa bastante dinero en dólares, que en algunas oportunidades la acompañó a cobrar el arriendo y a cambiar los dólares por soles haciéndole el comentario que no importaba que le dieran menos en el cambio, conveniencia que no entendió en un principio pero que después dedujo que cambió billetes falsos. Declaró, además, que luego de su declaración en la comisaría, en una salida volvió con mucho dinero en soles, por lo que pensó que tal vez se habría deshecho de los dólares. Indicó que trabajó con la señora Palacios por espacio de tres meses y que en noviembre de 2003 recibió una notificación que la abogada que consultó le dijo que no era obligatoria y al no tener permiso en su trabajo no concurrió, sin tener más noticias del caso. Terminó diciendo que no le cabe ninguna responsabilidad en el hecho, más que la de haber cumplido el encargo de su empleadora, sin saber que el dinero que portaba era falso y que su llegada a Chile el 2 de abril de 2005 fue con documentos que indicaban que no tenía antecedentes penales.


A fojas 97, se decretó en contra de la requerida arraigo y firma mensual del libro de excarcelados, a fin de proseguir con el procedimiento de autos.A fojas 97, se decretó en contra de la requerida arraigo y firma mensual del libro de excarcelados, a fin de proseguir con el procedimiento de autos.


A fojas 109, se agregó oficio de la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº5214 de 4 de julio del presente año que adjuntó la nota diplomática de la Embajada del Perú Nº5-4-M/263 de 27 de junio último, por la cual se formalizó la petición de extradición, iniciándose la investigación.


A fojas 113, se agregó el extracto de filiación y antecedentes, con la correspondiente fotografía de Roxana Elena Chauca Jaico, el que no registra anotaciones.

A fojas 117, la nombrada ratificó en toda sus partes la anterior declaración, como la que prestó en la comisaría en la Policía Nacional de Perú (fs.15 cuaderno separado Nº2), añadiendo que efectivamente cambió un billete roto de 100 dólares por encargo de su empleadora, sin saber si era falso o verdadero. Indicó que nunca declaró ante el Tribunal, aclarando que cuando recibió la notificación, pese a la indicación de la abogada, trató de acudir al Tribunal lo que no pudo hacer por estar el Poder Judicial peruano en huelga en esa época, situación que hizo presente por escrito otro abogado llamado Miro Toledo, quien además fijó domicilio para futuras diligencias y la empleó para pagarse de sus honorarios, despidiéndola a los 3 o 4 meses por problemas económicos. Concluyó diciendo que después de esto no tuvo más noticia del abogado ni de otras citaciones.

A fojas 119, se declaró cerrada la investigación y se dispuso pasar los antecedentes a la Fiscalía de la Corte Suprema para el informe de rigor.

A fojas 121, rola el informe evacuado por el señor Fiscal Judicial Subrogante de la Corte Suprema quien fue de opinión de rechazar la petición de extradición, ya que los antecedentes aportados, no constituyen presunciones fundadas que hagan presumir que la imputada cometió el delito de autos.

A fojas 129, s e confirió traslado a la requerida Chauca Jaico, quien, representada por el abogado de turno don Adolfo Wegmann Stockebrand, contestA fojas 129, s e confirió traslado a la requerida Chauca Jaico, quien, representada por el abogado de turno don Adolfo Wegmann Stockebrand, contestó la diligencia a fojas 136, adhiriendo a los dichos de la Fiscalía Judicial, solicitando que se rechace en todas sus partes la solicitud de extradición formulada por la Embajada del Perú, por no cumplirse con el requisito contemplado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal.

A fojas 145, se ordenó traer los autos para dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en estos autos la Embajada de la República del Perú, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha solicitado la extradición de la ciudadana peruana, Roxana Elena Chauca Jaico, requerida por el Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, por el delito contra el orden financiero y monetario - circulación de billete falsificado, en agravio del Banco Central de Reserva del Perú.


SEGUNDO: Que los cargos que se le imputan en la extradición a Roxana Chauca es que el 14 de abril de 2003, a fin de cancelar la compra de diversos productos en el Supermercado Santa Isabel de la Avenida Javier Prado Oeste Nº999 ? Magdalena, hizo entrega de dos billetes de 100 dólares americanos cada uno, los que al ser verificados por la empleada de dicho establecimiento, resultaron ser aparentemente falsificados, por lo que el personal de seguridad de la tienda incautó los billetes, los cuales al ser sometidos a la respectiva Pericia Grafotécnica se determinó que fueron falsificados mediante sistema Ofset. La imputada señaló que tales billetes le fueron entregados por su empleadora Angélica Erlinda Palacios Montoya de Alonzo, quien en su manifestación aceptó haberle entregado a Chauca un solo billete.


TERCERO: Que la petición de extradición de que aquí se trata ha sido formulada de conformidad con la Convención sobre Extradición suscrita entre las Repúblicas de Chile y del Perú, el 5 de noviembre de 1932, aprobada en este último país, por resolución legislativa Nº 8374 de 16 de junio de 1936.


El artículo XII de la Convención sobre extradición suscrita entre las Repúblicas de Chile y del Perú, dispone: "Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes DiplomEl artículo XII de la Convención sobre extradición suscrita entre las Repúblicas de Chile y del Perú, dispone: "Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes Diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno, e ir án acompañadas de los siguientes documentos:

1º Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado
2º.- Respecto de los sentenciados, copia de la sentencia condenatoria.
3º- Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión.
Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en el tratado".

Por otra parte, el Tratado en referencia exige como requisito para conceder la extradición, que
a.- El país requirente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido; (artículo I)
b.- Que la infracción se encuentre penada, de conformidad con la legislación del país requerido, con un año o más de prisión, comprendida la tentativa y la complicidad (artículo II)
c- Que no se trate de delitos políticos, calificados de tales según la legislación del país requerido (artículo III)
d.- Que el delito no haya sido materia de un proceso en el país requerido, o hubiese sido objeto de amnistía o indulto en el mismo. (Artículo V Nº 1)
e.- Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, según las leyes del país requerido (artículo V Nº 2)

CUARTO: Que, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo IV, de la Convención de Extradición vigente en Chile y Perú, corresponderá al país reclamante la producción de la prueba que debe rendirse en el lugar donde se cometió el delito, la cual, previa certificación de su autenticidad y correcta substanciación, tendrá el mismo valor que sí se hubiere producido en el lugar del juicio.


Asimismo, de acuerdo con el artículo XIII de esta Convención de Extradición, dispone que. "La demanda de extradición, en cuanto a sus trámites, a la apreciación de la legitimidad de su procedencia y a la admisión y calificación de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta, en cuanto no se oponga a lo prescrito en este Tratado, a las leyes respectivas del país de refugio";


QUINTO: Que, por su parte, el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal chileno dispone, que en los casos de extradición pasiva, la investigación se contraerá especialmente a los puntos siguientes


1.- Comprobar la identidad del procesado,
2.- Establecer si el delito que se imputa es de aquellos que autorizan la extradición según los tratarlos vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los principios del Derecho Internacional, y
3.- Acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye".

SEXTO: Que en cuanto a la identidad de la requerida, ésta ha sido suficientemente acreditada con su propia declaración de fojas 95, sus fotografías de fojas 48, 49, 114 y Extracto de Filiación y Antecedentes de fojas 113.

SEPTIMO: Que el delito imputado a la requerida es el de tráfico o circulación de monedas y billetes falsos, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal peruano, asignándole una pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años cuando el valor nominal supere una remuneración mínima vital. En Chile, el ilícito corresponde al delito de circulación de billetes extranjeros falsos tipificado en el artículo 178 del Código Penal, asignándole penas alternativas de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, dependiendo de que la circulación de la moneda se haya efectuado después de constarle al individuo la falsedad de ésta y no obstante la hiciera circular.

OCTAVO: Que, si bien en la legislación de ambos Estados los hechos son constitutivos de delito, cabe analizar con mayor detenimiento lo expresado en el considerando precedente, en lo que dice relación con el artículo 178 del Código Penal, pudiendo inferir que en nuestro país el ilícito de que se trata tiene eventualmente una penalidad alternativa de multa, más aún sin en los antecedentes aportados en el requerimiento no hay elementos que permitan presumir que la imputada haya tenido conocimiento de la falsedad de la moneda al utilizarla. Ante esta situación, no se puede tener por cumplido el principio de la doble incriminación y de la gravedad mínima de la pena, contemplada en el artículo II del Tratado ya citado, por lo que procede, en consecuencia, respecto de este punto decretar el rechazo de la solicitud de extradición, no compartiendo este sentenciador el parecer que el señor Fiscal Judicial Subrogante tiene respecto del cumplimiento de este requisito.


NOVENO: Que, con lo ya razonado en el considerando anterior, y luego de apreciar de conformidad a las reglas de la sana crítica como lo establece la ley, los medios de prueba aportado por el Estado peruano, sólo permiten establecer la falsedad de los dos billetes de cien dólares, pero no la participación como autora del ilícito que se le imputa a Roxana Chauca Jaico, por no tener conocimiento de la falsedad de tales billetes que portaba, por lo que no se cumple en la especie la exigencia del Nº 3 del artículo 647 del Código de Procedimiento Penal para hacer procedente el pedido de extradición, concordando en este punto con la opinión del señor Fiscal Judicial Subrogante y lo expuesto por la defensa de la reclamada en su escrito de fojas 136.


Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Penal, los artículos 647, 649, 651, 652, 653 y 655 del Código de Procedimiento Penal, artículo 354 del Código de Derecho Internacional Privado y lo prescrito en el Tratado sobre Extradición vigente entre Chile y Perú, se resuelve que no se hace lugar a conceder la Extradición de Roxana Elena Chauca Jaico, solicitada por el Gobierno de la Republica de Perú, por el delito de tráfico o circulación de monedas y billetes falsos.


Ejecutoriada que sea esta sentencia, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, para conocimiento de la Embajada de la República de Perú y déjense sin efecto las medidas cautelares decretadas en autos.

Notifíquese.
Regístrese y consúltese si no fuere apelada.
Nº1.516-2007.


Dictada por el Ministro Instructor de la Corte Suprema, señor Juan Araya Elizalde.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema , don Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

tu comentario