Mostrando entradas con la etiqueta traslado de condenados. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta traslado de condenados. Mostrar todas las entradas

miércoles, 3 de abril de 2019

Artículo 511 Actos de Cooperación Judicial Internacional.


La doctrina reconoce tres instituciones en la Cooperación Judicial Internacional: la Extradición, la Asistencia Judicial Internacional o asistencia judicial mutua o asistencia judicial recíproca y el traslado de personas condenadas.

Conforme al Código Procesal Penal los actos de cooperación judicial internacional son los siguientes:
·        - Extradición
·         -Asistencia judicial Internacional´
·         -Traslado de condenados;
·         -Diligencias en el exterior; y,
·         -Entrega vigilada de bienes delictivos.

La Sección III “La Asistencia Judicial Internacional” señala que  Esta sección rige los actos de cooperación judicial internacional previstos en los incisos b) a j) del numeral 1) del artículo 511.” (artículo 528.1)  Por consiguiente se aprecia que no ha definido a las diligencias en el exterior ni a la entrega vigilada de bienes delictivos como modalidades de asistencia judicial internacional, sino como otras instituciones de la Cooperación Judicial Internacional.

Aun cuando el Código Procesal Penal incorpore por primera vez las normas sobre cooperación judicial internacional, no podemos dejar de lado que la práctica de negociación sobre esta materia (Tratados de Cooperación Judicial) , se ha limitado a reconocer solo tres formas: Extradición, Asistencia judicial internacional y traslado de personas condenadas.

Como lo  establece el Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y la Confederación Suiza “La asistencia judicial abarca todas las medidas tomadas en favor de un procedimiento penal en el Estado requirente” (artículo 1.2)

Con el Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y el Reino de España  tenemos:  Por asistencia judicial mutua se entiende toda ayuda concedida por el Estado requerido con respecto a las investigaciones o procedimientos en materia penal que se lleven a cabo en el Estado requirente.” (artículo 1.2)

El Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito con la República Federativa del Brasil tiene igual orientación: “Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos jurídicos en la realización de investigaciones, juzgamientos y procedimientos penales iniciados por hechos cuyo conocimiento corresponde a las autoridades competentes de la Parte requirente.” (artículo 2.1)

El reciente “Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Francesa”  emplea la fórmula “Las Partes se comprometen, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia asistencia judicial en todo procedimiento en materia penal cuya competencia corresponda a las autoridades judiciales de la Parte requirente en el momento de solicitar la asistencia.” (artículo 1.1)

De acuerdo a este esquema histórico de negociación las Diligencias en el exterior; y, la Entrega vigilada de bienes delictivos son procedimientos de cooperación pero que se prestan dentro de un proceso penal principal del cual partirá una solicitud de asistencia judicial.

Por esta razón es que los Tratados  de Asistencia Judicial Internacional tienen el “sistema de cláusula apertus  y esto significa que se deja abierta la posibilidad que se pueda prestar asistencia judicial por cualquier procedimiento con una única advertencia que se realizará si no es contraria a la legislación del Estado requerido.

En cuanto a la extradición, el Decreto Legislativo N° 1281, publicado el 29 diciembre 2016, ha introducido cambios, los mismos que han sido reseñados por Huapaya A. (2017) de la siguiente forma:
“Cambios sustanciales:
1)    El pedido de extradición dejó de ser un procedimiento de oficio para pasar a un procedimiento rogado.
La norma anterior decía:
Artículo 525.
(…)
2. Para dar curso al procedimiento de extradición activa, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, según el caso, de oficio o a solicitud de parte (…)
La norma actual dice:
Artículo 525 Ámbito e Iniciación.-
1. El fiscal o el agraviado puede requerir al juez que conoce del proceso penal la extradición de una persona procesada o condenada que se encuentre en otro Estado.(…)
Iniciada la petición ya sea por el Fiscal o el agraviado, el juez debe pronunciarse sobre este pedido (artículo 5.25 numeral 3 del C.P.P.)
2)    La extradición ha pasado a ser un mecanismo de última ratio.
De acuerdo a la nueva normatividad, la extradición (activa) se debe usar como un mecanismo de última ratio, es decir cuando los mecanismos tecnológicos y de comunicación no han logrado su cometido  para la comparecencia a juicio del reclamado, esto, sin embargo debe estar relacionado directamente con la gravedad del hecho delictivo o las condiciones especiales del reclamado.
La razón de esta modificatoria es evitar utilizarla para casos en los cuales la finalidad real es que el extraditable tome conocimiento del proceso penal instaurado en su contra, pero para ello  se pudo emplear la vía de la asistencia judicial internacional con iguales resultados.
3)    Ha ratificado el Sistema de Pena Mínima, pero ha elevado el monto de penalidad  mínima.
Se exige que la sanción igual o mayor a dos años de pena privativa de la libertad o si el reclamado tiene por cumplir una pena no menor a un año al momento de presentarse la solicitud.
Tomando en consideración que los Tratados en su mayoría han pactado una pena mínima de un año, en la práctica tendremos:
-Obligaciones convencionales: Un año, salvo que el Tratado mencione un plazo mayor o aplique catálogo de delitos.
- Principio de Reciprocidad: Dos años.
De acuerdo al mismo diseño legal del CPP primará lo que indique el Tratado.
4)    La detención preventiva con fines de extradición es un mecanismo de urgencia (tal como se dispone en los Tratados).
El artículo 527 del CPP incorpora una característica que ya estaba en los Tratados de Extradición: la urgencia y “especialmente cuando haya peligro de fuga”.
La norma es defectuosa, pareciera que habilitaría una petición de oficio. Lo que sucede es que recoge lo que dispone el artículo derogado –diseñado bajo el concepto de una intervención de oficio- y lo traslada al sistema rogado, por lo que habríamos de interpretar que se trata de una norma de excepción pero bajo el sistema rogado, es decir, las partes solicitan la detención preventiva así como pueden solicitar la extradición,.
Los Tratados vigentes están negociados bajo el sistema  de otorgar la detención preventiva por razones de urgencia. El CPP se adecúa a esta tendencia que es la correcta.” (Recuperado de: http://ahuapayao.blogspot.pe/)

En cuanto al traslado de personas condenadas, el Decreto Legislativo N° 1281 ha modificado el procedimiento volviéndolo administrativo, salvo cuando se solicite la reducción o exoneración de la reparación civil y multas, trámite que requiere pronunciamiento del juez.

Sin embargo la decisión de fondo: el traslado de la persona condenada, solo se ve en sede administrativa, por lo que cabría preguntarse en este extremo si es que aún se considera al traslado de personas condenadas como parte de las medidas de cooperación judicial internacional, al faltarle precisamente la intervención judicial.


viernes, 17 de enero de 2014

Entrada en vigencia del Tratado Perú - Países Bajos sobre Transferencia de Personas Condenadas

El "Tratado sobre Transferencia de Personas Condenadas entre la  República del Perú y el Reino de los Países Bajos", firmado el 12 de mayo de 2011, en la ciudad de La Haya, entrará en vigencia el 01 de marzo de 2014.
A continuación el texto:


TRATADO SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS  ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS

La República del Perú y el Reino de los Países Bajos en lo sucesivo las “Partes”;

Deseosos de promover un mayor desarrollo de la cooperación internacional en el campo del derecho penal y para que los nacionales de las Partes, privados de su libertad como consecuencia de una sentencia penal, cuenten con la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1
DEFINICIONES 
A efectos del presente Tratado:
a)            "SENTENCIA" designa a todo castigo o medida que involucra la privación de la libertad ordenada por un juez o una corte acorde con el delito penal;
b)           “CONDENA” designa la decisión u orden de una Corte o de un juez imponiendo una sentencia;
c)            "PERSONA CONDENADA" designa a la persona que haya sido sentenciada mediante un fallo final dictado por un juez o por la Corte de alguna de las Partes el mismo que deberá cumplirse en el Estado Trasladante;
d)           “NACIONAL” designa, en relación a la República del Perú, a toda persona a quien la Constitución Política del Perú le confiere la nacionalidad peruana; y, en relación al Reino de los Países Bajos, toda persona que, de conformidad con la legislación del Reino de los Países Bajos, posea la nacionalidad Holandesa;
e)           "ESTADO TRASLADANTE" designa al Estado que haya impuesto una sentencia. Para el Reino de los Países Bajos, “Estado TRASLADANTE” involucra a los Países Bajos, Aruba, Curaçao o Sint Maarten, en cuyos partes del Reino se haya emitido la sentencia; 
f)            "ESTADO RECEPTOR" designa al Estado al cual la persona condenada puede ser, o haya sido ya, transferida con el fin de cumplir su sentencia.  Para el Reino de los Países Bajos, “Estado Receptor” involucra a los Países Bajos, Aruba, Curaçao o Sint Maarten, en cualquiera de estas partes del Reino en que la persona sentenciada tenga su residencia principal, a menos que sea estipulado de manera distinta en el presente Tratado;
g) “AUTORIDADES COMPETENTES” para la República del Perú, el Ministerio Público – Fiscalía de la Nación; para el Reino de los Países Bajos, el Ministro de Justicia de los Países Bajos, el Ministro de Justicia de Aruba, el Ministro de Justicia de Curaçao, o el Ministro de Justicia de Sint Maarten hará las funciones de Autoridad Competente en cualesquiera de estas partes del Reino en que la persona condenada tenga su residencia principal, o en donde se haya dictado sentencia. 

ARTÍCULO 2
PRINCIPIOS GENERALES

1.            Las Partes se obligan a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de transferencia de personas condenadas, así como en la ejecución de sentencias impuestas por los fallos de conformidad con las disposiciones previstas por el presente Tratado.
2.            Una persona condenada en el territorio de una de las Partes podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Tratado, ser transferida al territorio de la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin, la persona condenada podrá expresar, bien al Estado Trasladante o bien al Estado Receptor, su deseo de que se le transfiera en virtud del presente Tratado.
3.            La transferencia podrá ser solicitada por el Estado Trasladante o por el Estado Receptor.

ARTÍCULO 3
CONDICIONES PARA LA TRANSFERENCIA

La persona condenada podrá ser transferida conforme al presente Tratado únicamente bajo las siguientes condiciones:
a.            que la persona sea nacional del Estado Receptor;
b.            que la condena sea definitiva y ejecutable;
c.            que al momento de recibirse la solicitud de transferencia el período de sentencia que reste por cumplirse sea de por lo menos seis meses, salvo circunstancias excepcionales;
d.            que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan una infracción penal con arreglo a la ley del Estado Receptor, o lo constituyeran si se cometiera en su territorio;
e. que la persona no haya sido condenada por delitos exclusivamente militares;
f.             que la persona consienta la transferencia;
g.            que la persona haya cumplido con la multa y el pago de la indemnización impuestos en la condena. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia; y
h.            que el Estado Trasladante y el Estado Receptor manifiesten expresamente su acuerdo con la transferencia.

ARTÍCULO 4
OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIONES

1.            El Estado Trasladante se compromete a poner el presente Tratado en conocimiento de toda persona condenada a quien pudiera aplicársele.
2.            Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Trasladante su deseo de ser transferida en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible después que la sentencia sea definitiva y ejecutable.
3.            Las informaciones comprenderán:
a.            el nombre y apellidos, el lugar y la fecha de nacimiento de la persona condenada;
b.            en caso de ser pertinente, su dirección en el Estado Receptor;
c.            una exposición de los hechos que hayan originado la condena;
d.            la naturaleza, la duración y la fecha del inicio de la condena; y
                e. cualquier información adicional que el Estado receptor pueda requerir y, en todo caso, información para permitirle considerar la posibilidad de transferencia, así como para informar a la persona condenada y al Estado trasladante de las consecuencias de la transferencia para la persona condenada según su ley.
4.            Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Receptor su deseo de ser transferida con arreglo al presente Tratado, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición de Parte, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo.
5.            Deberá  informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado Trasladante o el Estado Receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de transferencia.

ARTÍCULO 5
SOLICITUDES Y RESPUESTAS

1.            Las solicitudes y las respuestas con arreglo a este Tratado se realizarán por escrito. Los medios electrónicos de comunicación podrán ser utilizados en condiciones que permitan al Estado Receptor contar con un registro escrito del mismo así como establecer su autenticidad.
2.            Las solicitudes y respuestas deberán ser dirigidas directamente entre las autoridades competentes y/o por los canales diplomáticos.

ARTÍCULO 6
DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

1.            El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante, le facilitará los siguientes documentos:
a.            un documento o declaración indicando que la persona condenada es un nacional de ese Estado;
b.            una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado Receptor de las cuales resulta que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado Receptor o la constituirían si se cometieran en su territorio.
2.            Si se solicitara una transferencia, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados hayan indicado su desacuerdo con la transferencia:
a.            una copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales aplicables;
b.            la indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida en la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de la pena u otra circunstancia relativa a la ejecución de la condena así como otros factores pertinentes a la ejecución de la misma;
c.            un documento en el que conste el consentimiento expreso de la persona condenada, o su representante legal en caso que fuera un menor o que su condición física o mental requiera de un representante;
d. cuando proceda cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su comportamiento durante la detención, así como su tratamiento en el Estado Trasladante, así como toda recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado Receptor; y
e.            las disposiciones aplicables acerca de posible liberación temprana o condicional o toda decisión acerca de una liberación temprana relacionada a la ejecución de la sentencia por la cual se realiza la solicitud.
3.            Cualquiera de los dos Estados solicitará se les proporcione los documentos a los que se hace referencia en los párrafos 1 ó 2 de este artículo antes de realizar la solicitud de transferencia o de tomar una decisión de si está de acuerdo o no lo está con la transferencia.

ARTÍCULO 7
INFORMACIÓN SOBRE LA FORMA DE EJECUCIÓN

Al contestar, el Estado Receptor deberá, con referencia al artículo 9, párrafo 2, indicar la forma en que la sentencia será ejecutada después del traslado, con el propósito de permitir al Estado Trasladante tomar su decisión final sobre el traslado.

ARTÍCULO 8
CONSECUENCIAS DE LA TRANSFERENCIA

1.            Cuando las autoridades del Estado Receptor tomen a su cargo a la persona condenada la consecuencia será la suspensión del cumplimiento de la condena en el Estado Trasladante.
2.            El Estado Trasladante puede no hacer cumplir la condena si el Estado Receptor considera que ya ha sido ejecutada.

ARTÍCULO 9
CONSECUENCIAS DE LA TRANSFERENCIA PARA EL ESTADO RECEPTOR

                1.            La continuación de la ejecución de la sentencia del condenado transferido se realizará de conformidad con las leyes y procedimientos administrativos o judiciales del Estado Receptor.  Este Estado, cuando se decida una liberación anticipada o condicional, podrá tomar en consideración las disposiciones o decisiones a las que hace referencia el Artículo 6, párrafo 2, punto e. 
                2.            El Estado Receptor estará obligado por la naturaleza legal y duración de la condena, según sea determinado por el Estado Trasladante, y deberá ejecutar, en cuanto sea apropiado, la sentencia hasta la pena máxima estipulada por su ley. El Estado Receptor no agravará, sea por su naturaleza o duración, la sanción impuesta en el Estado Trasladante.

ARTÍCULO  10
INDULTO, AMNISTÍA, CONMUTACIÓN

Las Partes podrán conceder el indulto, la amnistía o la conmutación de la pena, de conformidad con su Constitución o sus demás normas jurídicas. Las autoridades competentes informarán a las de la otra Parte de cualquier caso en el que existiera la intención de conceder indulto, amnistía o conmutación.

ARTÍCULO 11
REVISIÓN DEL FALLO

Sólo el Estado Trasladante tendrá el derecho de decidir sobre alguna solicitud de revisión del fallo.

ARTÍCULO 12
CESACIÓN DE LA EJECUCIÓN

El Estado Receptor deberá poner fin a la ejecución de la condena en cuanto le haya informado el Estado Trasladante de cualquier decisión o medida que le ponga fin.

ARTÍCULO 13
INFORMACIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN

El Estado Receptor proporcionará información al Estado Trasladante con respecto a la ejecución de la misma:
a)            cuando la ejecución de la sentencia haya sido ejecutada;
b)           si la persona condenada escapó de custodia antes que la sentencia haya sido ejecutada; o
c)            si así lo solicitara el Estado Trasladante.

ARTÍCULO 14
IDIOMA Y COSTOS

1.            Tanto las notificaciones así como toda información a la que se hace referencia en el Artículos 4, 6, párrafo 1, y 13 las solicitudes y anuncios a los que se hace referencia en los Artículos 5, 7, 10 y 15, párrafo 3, deberán ser proporcionadas en el idioma oficial de la Parte a la cual se dirige. La documentación sustentatoria de la solicitud a la que se hace referencia en el Artículo 6, párrafo 2, deberá estar acompañada de su traducción en el idioma oficial de la Parte a la cual se dirige.
2.            La solicitud y los documentos que se entreguen por cualquiera de las Partes, en aplicación del presente Tratado, estarán exentos de las formalidades de legalización, a menos que el Tratado lo estipule de manera contraria.
3.            Todos los gastos en los que se haya incurrido en aplicación del presente Tratado serán asumidos por el Estado Receptor, a excepción de los costos en los que se haya incurrido exclusivamente en el territorio de la Parte Trasladante.

ARTÍCULO  15
TRÁNSITO

1.            Una Parte deberá, de conformidad con su legislación, acceder a una petición de tránsito de un condenado por su territorio, si dicha petición se formulase por otra Parte que hubiese convenido con un tercer Estado el traslado del condenado a, o desde, su territorio.
2.            Una parte podrá negarse a conceder el tránsito:
a)            si el condenado fuese uno de sus nacionales; o
b)           si la infracción que hubiera dado lugar a la condena no constituyere una infracción con arreglo a su legislación.
3.            Las peticiones de tránsito y las respuestas se comunicarán entre las autoridades competentes.
4.            La Parte a la cual se solicite el tránsito podrá mantener detenido al condenado durante el período estrictamente necesario para el tránsito por su territorio.
5.            A la Parte a la cual se solicite que conceda el tránsito se le podrá pedir que garantice que el condenado no será perseguido ni detenido, sin perjuicio de la aplicación del párrafo precedente, ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio del Estado de tránsito, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado de condena.

ARTÍCULO  16
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Cualquier controversia que surja en la interpretación y/o implementación del presente Tratado será resuelta por las Partes por la vía diplomática de manera amistosa.

ARTÍCULO  17
ENTRADA EN VIGOR

1.            El presente Tratado entrará en vigor el primer día del mes siguiente de concluido el periodo de dos meses, posterior a la fecha de la última comunicación, por vía diplomática, en que las Partes manifiesten haber cumplido con sus respectivos procedimientos internos para tal efecto.
2.            Con respecto al Reino de los Países Bajos, este Tratado se aplicará a la parte constituyente del Reino situada en Europa y a las partes constituyentes del Reino situadas fuera de Europa, a menos que su comunicación, a la que se hace referencia en el párrafo 1, lo estipule de manera distinta.  En este último caso,  el Reino de los Países Bajos podrá extender la aplicación del presente Tratado, cuando lo considere pertinente, a una o más de sus partes constituyentes mediante una notificación a la República del Perú.

ARTÍCULO  18
APLICACIÓN EN EL TIEMPO

Este Tratado será aplicable a la ejecución de las sentencias impuestas, antes y después, de su entrada en vigor.

ARTÍCULO  19
DENUNCIA

1.            Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Tratado, en el momento que así lo considere, mediante una notificación escrita dirigida a la otra Parte.  La denuncia entrará en vigencia un año después de la fecha de recepción de la mencionada notificación.
2.            Sujeto al periodo antes mencionado en el párrafo 1 del presente artículo, la República del Perú y el Reino de los Países Bajos tendrá el derecho a dar por terminada la aplicación de este Tratado, por separado, con respecto a alguna de las partes constituyentes del Reino de los Países Bajos.

EN FE LO CUAL los representantes de las Partes debidamente autorizados han firmado este Tratado.

HECHO en La Haya, a los 12 de mayo 2011, en duplicado, en los idiomas castellano, holandés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos y válidos.  En caso de surgir discrepancias en su interpretación, el texto en inglés será el que prevalezca.


POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ       POR EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS

domingo, 31 de marzo de 2013

Convenio Perú Suiza para el traslado de personas condenadas

Sesión de negociación del Convenio
El "Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y Suiza" entró en vigencia el 8 de mayo de 2012. Este Convenio fue suscrito el 18 de noviembre de 2010, en la ciudad de Lima. El Perú lo aprobó mediante Resolución Legislativa Nº 29842 del 14 de marzo de 2012 y ratificado por Decreto Supremo Nº 020-2012--RE de fecha 25 de abril de 2012.
A continuación su texto:




CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y SUIZA

La República del Perú y Suiza, en adelante denominadas "las Partes",
deseando un mayor desarrollo de la cooperación internacional en materia penal;
considerando que dicha cooperación debe servir para ios fines de una buena administración de justicia y favorecer la reinserción social de las personas condenadas;
considerando que estos objetivos exigen que los extranjeros privados de su libertad como consecuencia de haber cometido un delito penal tengan la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen y
considerando que la mejor manera de lograr este objetivo es trasladarlos a su país de origen,
han decidido adoptar las disposiciones siguientes:

Articulo 1
DEFINICIONES

Para los efectos del presente Convenio, la expresión:
a.         «condena» designa cualquier pena o medida privativa de libertad dictada por un  Juez,   con  una  duración  limitada  o  indeterminada,   por  razón  de  una infracción penal;
b.         «sentencia»  designa  una resolución judicial en  la  que  se pronuncia una condena;
c.         «Estado de condena» designa al Estado donde se ha condenado a la persona que puede ser trasladada o que lo haya sido ya;
d.         «Estado de cumplimiento» designa al Estado al cual el condenado puede ser trasladado o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.


Artículo 2
PRINCIPIOS GENERALES

1.         Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.
2.         Una persona condenada en el territorio de una Parte puede, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada al territorio de la otra Parte para cumplir la condena que se le ha impuesto. Con tal finalidad, puede expresar, bien al Estado de condena bien al Estado de cumplimiento, su deseo de que se le traslade en virtud del presente Convenio.
3.         El traslado puede ser solicitado ya sea por el Estado de condena, ya sea por el Estado de cumplimiento.

Artículo 3
CONDICIONES DEL TRASLADO

1.   Un traslado puede llevarse a cabo con arreglo al presente Convenio solamente en las siguientes condiciones:
a.         el condenado debe ser nacional del Estado de cumplimiento;
b.         la persona sentenciada no haya sido condenada por delito exclusivamente militar;
c.         la sentencia debe ser firme, y no debe existir otro proceso penal pendiente en el Estado de condena;
d.         la duración de la condena que el condenado tiene aún que cumplir debe ser de al menos seis meses al día de la recepción de la solicitud de traslado, o indeterminada;
e.         el condenado o, cuando por razón de su edad o de su estado físico-mental uno de los dos Estados así lo estime necesario, su representante debe consentir el traslado;
 f.         los actos u omisiones que han dado lugar a la condena deben constituir una infracción penal con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento o deberían constituirla si se cometieran en su territorio;
g.         el Estado de condena y el Estado de cumplimiento deben estar de acuerdo en ese traslado;
h.         la pena impuesta en el Estado de condena no sobrepase el máximo de la pena prevista por el Estado de cumplimiento;
i.          la persona condenada haya cumplido con la multa y/o el pago de la indemnización impuestos en la condena. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia; y
j.          se haya conmutado una eventual pena de muerte.
2. En casos excepcionales, las Partes pueden convenir en un traslado, aunque la duración de la condena que el condenado tenga aún que cumplir sea inferior a la prevista en el párrafo 1.d.

Artículo 4
OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN

1.         Cualquier condenado a quien pueda aplicarse el presente Convenio debe ser informado por el Estado de condena del tenor del presente Convenio.
2.         Si el  condenado ha  expresado  al  Estado de condena su deseo de ser trasladado, en virtud del presente Convenio, dicho Estado debe informar de ello a! Estado de cumplimiento, lo más pronto posible, después de que la sentencia sea definitiva.
3.         La información debe comprender:
a.         el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;
b.         de ser el caso, la dirección en el Estado de cumplimiento;
c.         una exposición de los hechos que hayan originado la condena;
d.         la naturaleza, la duración y la fecha de inicio de la condena; y
e.         las disposiciones penales vigentes.
4.         Si el condenado   ha expresado al Estado de cumplimiento su deseo de ser trasladado en virtud del presente Convenio, el Estado de condena comunica a dicho Estado, a su solicitud, la información a que se refiere el párrafo 3 que antecede.
5.         El condenado debe ser informado por escrito de cualquier gestión emprendida por el Estado de condena o el Estado de cumplimiento, en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado.

Artículo 5
AUTORIDADES CENTRALES

Las Partes designan como Autoridades Centrales encargadas de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio, por la República del Perú, al "Ministerio Público - Fiscalía de la Nación", y por Suiza, a la "Office fédéral de la justice du Département fédéra! de justice et pólice".

Artículo 6
SOLICITUDES Y RESPUESTAS

1.         Las solicitudes de traslado y las respuestas deben ser formuladas por escrito.
2.         Dichas solicitudes deben ser dirigidas por la vía diplomática y/o directamente entre las Autoridades Centrales. Las respuestas deben ser comunicadas por las mismas vías.
3.         El Estado de cumplimiento debe informar al   Estado de condena, en el más breve   plazo,   su   decisión   de   aceptar  o   denegar   el   traslado   solicitado.
4.         Para tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado del condenado y a fin de que  el traslado  contribuya  positivamente a  su  reinserción  social,   la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad  del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que éste tiene con la sociedad del Estado de condena y del Estado de cumplimiento.

Artículo 7
DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

El Estado de cumplimiento, a solicitud del Estado de condena, debe proporcionar a este último:

a.         un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional de dicho Estado;
b.         una copia de las disposiciones legales del Estado de cumplimiento de las cuales  resulte que los  actos  u  omisiones que hayan dado  lugar a  la condena en el Estado de condena constituyen una infracción penal con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento o la constituirían si se cometiera en su territorio.
2.         Si se solicita un traslado, el Estado de condena debe proporcionar al Estado de cumplimiento los documentos que a continuación se expresan, a menos que cualquiera de los dos Estados haya indicado que no dará su consentimiento al traslado:
a.   una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;
b. la indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;
c. una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el artículo 3.1 .e y
d. cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado de condena y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado de cumplimiento.
3.         El Estado de condena y el Estado de cumplimiento pueden, uno y otro, solicitar que se le proporcione cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden, antes de solicitar un traslado o tomar la decisión de aceptarlo o denegarlo.

Artículo 8
CONSENTIMIENTO Y VERIFICACIÓN

1.         El Estado de condena hará lo necesario para que el condenado que deba prestar su consentimiento para el traslado, en virtud del articulo 3.1.e, lo haga voluntariamente   y   siendo   plenamente   consciente   de   las   consecuencias jurídicas que de ello se deriven. El procedimiento que se siga a este respecto se regirá por la ley del Estado de condena.
2.         El Estado de condena debe dar al Estado de cumplimiento la posibilidad de verificar, por intermedio de un Cónsul o de otro funcionario designado de acuerdo con el Estado de cumplimiento, que el consentimiento se ha dado en las condiciones previstas en el párrafo anterior.

Articulo 9
CONSECUENCIAS DEL TRASLADO PARA EL ESTADO DE CONDENA

1.         El hecho de que las autoridades del Estado de cumplimiento tomen a su cargo al condenado tiene como efecto suspender el cumplimiento de la condena en el Estado de condena. Cuando la persona condenada, una vez trasladada, se sustrae a la ejecución, el Estado de condena recupera el derecho de ejecutar el resto de la sanción que ésta hubiese tenido que cumplir en el Estado de cumplimiento.
2.         El Estado de condena no podrá hacer que se cumpla la condena cuando el Estado de cumplimiento considere su ejecución como terminada.

Artículo 10
CONSECUENCIAS DEL TRASLADO PARA EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO

1.         La sanción pronunciada por el Estado de condena es directamente aplicable en el Estado de cumplimiento.
2.         El Estado de cumplimiento está vinculado a las cuestiones de hecho, la naturaleza jurídica y la duración de la sanción resultante de la condena.
3.         La ejecución de la sanción en el Estado de cumplimiento se rige por la ley de ese Estado. Sólo éste es competente para tomar las decisiones acerca de las modalidades de ejecución de la sanción, incluidas las decisiones relativas a la duración de la privación de libertad de la persona condenada.

Artículo 11
CONSECUENCIAS DEL TRASLADO PARA EL CONDENADO

1.         El condenado, cuando es trasladado para la ejecución de una pena o medida privativa de  libertad,  conforme  con  el  presente  Convenio,   no  podrá  ser perseguido ni condenado en el Estado de cumplimiento por los mismos hechos que motivaron la pena o medida privativa de libertad impuesta por el Estado de condena.
2.         Sin embargo, la persona trasladada podrá ser detenida, juzgada y condenada en el Estado de cumplimiento por cualquier otro hecho diferente al que dio lugar a la sanción en el Estado de condena, cuando este hecho es sancionado penalmente por la legislación del Estado de cumplimiento.

Artículo 12
ENTREGA

La entrega del condenado por las autoridades del Estado de condena a las del Estado de cumplimiento se efectuará en el lugar convenido por las Partes.

Articulo 13
INDULTO, AMNISTÍA, CONMUTACIÓN

Las Partes podrán conceder el indulto, la amnistía o la conmutación de la pena, de conformidad con su Constitución o sus demás normas jurídicas; para lo cual, las Autoridades Centrales deberán consultarse previamente antes de que el indulto, la amnistía, o la conmutación de la pena puedan ser concedidos.

Artículo 14
REVISIÓN DE LA SENTENCIA

Sólo el Estado de condena tiene el derecho de decidir acerca de cualquier recurso de revisión formulado contra la sentencia.

Artículo 15
CESE DEL CUMPLIMIENTO

El Estado de cumplimiento debe poner fin al cumplimiento de la condena tan pronto haya sido informado por el Estado de condena de cualquier decisión o medida que tenga como efecto quitar a la condena su carácter ejecutorio.

Articulo 16
INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

El Estado de cumplimiento proporcionará información al Estado de condena acerca del cumplimiento de la condena:
a.         cuando considere cumplida la ejecución de la condena;
b.         si el condenado se evade antes de que termine el cumplimiento de la condena;
o
c.         si el Estado de condena le solicita un informe especial.

Artículo 17
TRÁNSITO

1.         Si  cualquiera  de  las Partes  celebra  Convenios  de traslado de  personas condenadas con terceros Estados, la otra Parte debe facilitar el tránsito de las personas condenadas trasladadas, por sus territorios, en virtud de dichos Convenios.
2.         Sin embargo, puede negarse a conceder el tránsito si el condenado es uno de sus nacionales, o si la infracción que ha dado lugar a la condena no constituye una infracción con arreglo a su legislación.
3.         La Parte que tiene intención de efectuar dicho traslado deberá notificárselo previamente a la otra Parte.
4.         La Parte a la cual se solicite el tránsito sólo podrá mantener detenido al condenado durante el tiempo estrictamente necesario para el tránsito por su territorio.

Artículo 18
IDIOMAS

Las solicitudes de traslado presentadas para los efectos del presente convenio, así como sus anexos u otras informaciones deben ser redactados, para el caso de la República del Perú, en el idioma castellano. En el caso de Suiza, su Autoridad Central determinará previamente, y en cada caso, si la solicitud y sus anexos u otras informaciones deben ser presentados en el idioma alemán, francés o italiano.

Artículo19
EXENCIÓN DE FORMALIDADES

La solicitud y los documentos relacionados con ésta, enviados por una de las Partes en aplicación del presente Convenio están eximidos de la legalización, así como de cualquier otra formalidad.

Artículo 20
PERSONAL DE SEGURIDAD Y COSTOS

1.         El Estado de cumplimiento proporciona el personal de seguridad para el traslado.
2.         Los costos de traslado, incluyendo los del personal de seguridad, son de cargo del Estado de cumplimiento, salvo si se ha acordado de otra manera por las Partes.
3.         Los gastos ocasionados exclusivamente en el territorio del Estado de condena son de cargo de ese Estado.
4.         El Estado de cumplimiento puede sin embargo solicitar al condenado el pago de la totalidad o de una parte de los gastos de traslado.

Artículo 21
APLICACIÓN EN EL TIEMPO

El presente Convenio será aplicable al cumplimiento de las condenas dictadas, antes o después de su entrada en vigor.

Artículo 22
RELACIONES CON OTROS ACUERDOS

El presente Convenio no afecta los derechos y obligaciones de los dos Estados, que se hayan originado en acuerdos de extradición y otros acuerdos de cooperación internacional en materia penal, que prevean el traslado de personas detenidas para efectos de confrontación o de declaración testimonial.

Artículo 23
DURACIÓN

El presente Convenio tiene una duración indeterminada.

Artículo 24
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Cualquier controversia que surja en la interpretación y/o implementación del presente Convenio será resuelta por las Partes por la vía diplomática de manera amistosa.

Artículo 25
DENUNCIA

Cada Parte puede denunciar el presente Convenio en cualquier momento por notificación escrita dirigida al otro Estado. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de esta notificación.

Artículo 26
ENTRADA EN VIGOR

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos legales exigidos por sus respectivos ordenamientos internos para su entrada en vigor.
En testimonio de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
Suscrito en Lima, el 18 de noviembre de 2010, en dos ejemplares originales, en los idiomas castellano y francés, teniendo los dos textos igual validez y autenticidad.

Por la República del Perú                                                                   Por Suiza



José Antonio García Belaunde                                                Anne-Pascale Krauer-Müller
Ministro de Relaciones Exteriores                                            Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria

jueves, 2 de febrero de 2012

Los seis años de la Autoridad Central en materia de cooperación judicial


El 1 de febrero de 2006 entró en vigencia el Libro Séptimo del nuevo Código Procesal Penal. Esa fecha dio inicio también a la incorporación para la legislación peruana, ya como norma interna, de un organismo clave para la cooperación judicial penal internacional: la Autoridad Central, que este caso ha recaído en la Fiscalía de la Nación.


La Fiscalía de la Nación a su vez ha delegado esta tarea en la Unidad de Cooperación Judicial Internacional (UCJI), cuya titular es la Dra. Secilia Hinojosa Cuba, fiscal suprema provisional y con larga experiencia en el Ministerio de Público.


Han transcurrido 6 años y podemos señalar que esta gestión viene siendo fructífera por las siguientes razones:


a.- La Fiscalía de la Nación ha comprendido la necesidad de contar con cuadros técnicos perennes y no sujetos a los vaivenes del poder institucional. Esto debemos reconocerlo a quienes ocuparon el cargo de Fiscal de la Nación, de tal manera que en sus 6 años de funcionamiento la Unidad operativa ha tenido una sola persona responsable.


b.- La coordinación amplia que se viene desarrollando desde la UCJIE articulando su trabajo a dos niveles:


1. El nivel internacional, caracterizado por la comunicación fluida con las otras Autoridades Centrales.
2. El nivel interno, caracterizado por una ininterrumpida coordinación con las entidades vinculadas a la cooperación penal (Interpol, Poder Judicial, Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Justicia.

c.- El dinamismo de la Fiscal Suprema a cargo de la UCJIE, aunado a su calidad profesional, que le permite entender el trabajo de una Autoridad Central no como un organismo burocrático que sea dueño del trámite, sino como un facilitador de gestión.



Los logros, se pueden advertir en un incremento de la cooperación judicial basado no solamente en que los casos sujetos al Poder Judicial han aumentado sino básicamente a que se viene comprobando las bondades del sistema.


En suma, los parabienes para la Autoridad Central peruana, a través de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional, por estos 6 años de gestión que puede calificarse de meritoria.

jueves, 5 de enero de 2012

Congreso aprueba el Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de Chile

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

N° 29826

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE CHILE

Articulo único. Objeto de la Resolución Legislativa

Apruébase el Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de Chile, suscrito el 25 de noviembre de 2010, en la ciudad de Lima, República del Perú.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil once.

DANIEL ABUGATTAS MAJLUF

Presidente del Congreso de la República

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Lima, 04 de enero de 2012.

Cúmplase, regístrese, comuníquese, publíquese y archívese

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

ÓSCAR VALDÉS DANCUART

Presidente del Consejo de Ministros