domingo, 28 de diciembre de 2008

Comentarios Preliminares a la Ley N° 29305

La modificatoria principal de esta Ley radica en que permite al interno extranjero insolvente poder pedir la reducción o la exoneración del pago de la reparación civil y multa con el fin de poder solicitar su traslado a su país de origen.

Aun cuando los artículos modificados son los correspondientes a las condiciones generales para el traslado (art. 542º) y al trámite para cuando el Perú es el que solicita el traslado (que contempla los casos en los cuales el Estado Peruano solicita el traslado de un nacional suyo condenado en el extranjero o cuando insta el traslado de un reo extranjero condenado en el Perú) lo cierto es que por tratarse de un aspecto ligado a la condena y por lo tanto dentro de la llamada “reserva de jurisdicción” solo puede aplicarse a un interno extranjero condenado en el Perú.

Aplicación de la ley:
Esta norma se aplica ya sea que exista Tratado o si se invocara el Principio de Reciprocidad y permite que el interno extranjero insolvente, a la par del cumplimiento de las otras condiciones pueda pedir la reducción o la exoneración del pago de la reparación civil y multa.

Si se tratare de reparaciones civiles solidarias, ese beneficio se hace extensivo a los demás condenados extranjeros que se encuentren también en situación de insolvencia.

Algunas preguntas:
¿Los internos peruanos, que fueron condenados en la misma situación de los internos extranjeros pueden solicitar esa reducción o exoneración del pago de la reparación civil o multa? La respuesta es No. No hay una situación de discriminación sino que el objetivo especifico de la norma es permitir el traslado al país de origen y por lo tanto solo a los extranjeros. Tampoco se aplica si es que se desea solamente la reducción o exoneración sin que exista voluntad de traslado.

¿Los internos peruanos condenados en el exterior pueden invocar esta norma? No, por que la reducción o exoneración de pago de la reparación civil compete exclusivamente al órgano jurisdiccional que lo sentenció.

¿Qué sucede si se exonera del pago de la multa pero luego se deniega el traslado? No esta normada la situación del interno al cual se le exonere el pago de la reparación civil y multa y luego se deniegue su traslado. Podría entenderse que tratándose de que la finalidad de esta reducción es solamente para efectos del traslado, esta debe quedar sin efecto sin es que dicho traslado no se aprueba, sin embargo esto no se ha previsto en la ley por lo que bien podria quedar exonerado para todos los efectos.

Requisitos:
1.- Que el agraviado sea únicamente el Estado. Si hay otros agraviados se debe haber satisfecho la reparación civil fijada a favor de estos.

2.- Que se acredite:
a) razones humanitarias debidamente fundadas
b) que carezca de medios económicos suficientes, previo informe socio económico del funcionario competente del Instituto Nacional Penitenciario.

Resolución judicial:
La autoridad judicial , evaluará los antecedentes y mediante resolución motivada podrá aprobar o denegar la solicitud de exoneración y/o reducción del pago de la reparación civil y multa.

Es importante en estos casos que el pedido este debidamente sustentado y acreditado, por ejemplo, si se invoca una razón humanitaria por enfermedad terminal, el informe médico que la acredite es prueba fundamental. La ausencia de prueba puede traer como consecuencia la denegatoria del pedido.

Ley que permite pedir reducción o exoneración del pago de la reparación civil para el traslado y cumplimiento de condenas de extranjeros

LEY Nº 29305

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 542º Y 544º DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, SOBRE CONDICIONES PARA EL TRASLADO Y CUMPLIMIENTO DE CONDENAS DE EXTRANJEROS

Artículo único.- Modificación de los artículos 542º y 544º del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 957.

Modifícanse el literal e) del artículo 542º y el numeral 2 del artículo 544º del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 957, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 542º.- Condiciones para el traslado y el cumplimiento de condenas.

(…)

e) Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas o garantizadas, especialmente tratándose de multa, reparación civil y demás consecuencias accesorias.

Tratándose de Cooperación Judicial Internacional, el condenado que solicite ser trasladado a su país de origen, al amparo de los tratados o convenios internacionales sobre la materia o bajo el principio de reciprocidad, podrá solicitar al órgano jurisdiccional correspondiente la reducción o exoneración del pago de la reparación civil y multa, siempre que cumpla con los siguientes supuestos:

a) Que el agraviado sea únicamente el Estado o en su defecto haya satisfecho completamente la reparación civil fijada expresamente en la sentencia a favor de otros agraviados.

b) Acredite razones humanitarias debidamente fundadas o carezca de medios económicos suficientes, previo informe socioeconómico del funcionario competente del Instituto Nacional Penitenciario que corrobore dicha situación.

La autoridad judicial, previa evaluación de los antecedentes y mediante resolución motivada, podrá aprobar o denegar la solicitud de exoneración y/o reducción del pago de la reparación civil y multa.

En el caso de que se trate de reparaciones civiles solidarias, se hará extensivo dicho beneficio a los demás condenados extranjeros, que se encuentran en la misma condición de insolvencia.

En el caso de condenados con doble nacionalidad, una de las cuales es la peruana, la pena se cumplirá en el Perú.

(…)

Artículo 544º.- Trámite cuando el Perú solicita el traslado del extranjero.

(…)

2. En ambos casos, la Fiscalía designada por la Fiscalía de la Nación formará el cuaderno respectivo, ya sea de oficio o a solicitud del propio condenado. En todo caso se requiere que el condenado haya dado ante la autoridad judicial, y con asistencia de abogado defensor, su libre y expreso consentimiento al traslado, después de ser informado de sus consecuencias, y cumplido con el pago de la reparación civil y demás consecuencias accesorias, salvo los que se encuentren incursos en el artículo 542º inciso e) de este Código.

(…)”

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil ocho.

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Congreso de la República

ÁLVARO GUTIÉRREZ CUEVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
YEHUDE SIMON MUNARO
Presidente del Consejo de Ministros

viernes, 28 de noviembre de 2008

Traslado de Condenados: Peruano condenado en el extranjero que desee cumplir su condena en el Perú

El peruano condenado en el extranjero que desee ser traslado a un Establecimiento Penitenciario en el Perú deberá presentar su solicitud a nuestra autoridad consular en el extranjero.

Esta solicitud deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
a) Declaración expresa del interno de cumplir el resto de su condena en el Perú (la voluntad de acogerse al traslado no debe dejar dudas).
b) Copia certificada de la partida de nacimiento u otro documento que acredite su nacionalidad peruana (DNI, Pasaporte, etc)
c) Copia certificada por triplicado de la sentencia impuesta al solicitante por la autoridad judicial extranjera, acompañada de la traducción correspondiente, con la constancia que acredite que la sentencia ha quedado consentida.
d) Constancia que acredite la no existencia de procesos pendientes contra el solicitante.
e) Normas referidas al delito materia de condena al solicitante (normas penales del país que lo sentencio)
f) Copia certificada de la resolución que acredite la cancelación de la reparación civil y demás consecuencias accesorias.
g) Indicación expresa de la dirección y teléfono de un familiar y/o apoderado en el Perú.
h) Fotografía a color del solicitante (si el Tratado no lo exige no hay necesidad de adjuntarla).

Se debe tener presente que nuestra legislación permite que si se considera que la documentación suministrada no es suficiente para la aceptación de la solicitud de traslado, se podrá pedir información adicional.

Este expediente se remite a la Autoridad Central (Fiscalía de la Nación – Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones) la cual la traslada al Fiscal Superior de Turno.

El Fiscal Superior, formará el cuaderno respectivo, y solicitará al Instituto Nacional Penitenciario (INPE) el informe referido a la visita domiciliaria, informe social y demás pertinentes.

Una vez que el INPE emite los informes (tiene 5 días para hacerlo) el cuaderno es devuelto a la Fiscalía Superior la cual procederá a remitir el cuaderno al órgano jurisdiccional competente (la Sala Penal Superior).

La Sala Penal correrá traslado del pedido a las partes apersonadas por el plazo de cinco días y celebrará la audiencia de vista de la causa, también en 5 días, luego de la cual emitirá la resolución judicial declarando la procedencia o improcedencia del pedido de traslado.
La Sala Penal remite la resolución judicial con el Cuaderno de Traslado al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Autoridad Central.

El Ministerio de Justicia la derivará a la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados la que procederá a estudiar los actuados y emitirá su informe en el plazo de 5 días. Con el Informe de la Comisión Oficial se eleva al Consejo de Ministros para la decisión del Poder Ejecutivo.

Si la decisión es favorable, el cuaderno será remitido por el Ministerio de Justicia a la Autoridad Central conjuntamente con la Resolución Suprema que accede a solicitar el traslado.
La Autoridad Central, remitirá copia certificada de la Resolución Suprema al Ministerio de Relaciones Exteriores para su presentación al Estado Trasladante, y los documentos sustentatorios correspondientes.

Una vez aprobado el traslado por el Estado Trasladante la responsabilidad de la ejecución de dicho traslado y la custodia del interno recae en el Instituto Nacional Penitenciario, quien se encargará de la custodia del peticionario desde su recojo en el extranjero hasta su internamiento en algún establecimiento penitenciario de nuestro país.

viernes, 14 de noviembre de 2008

Traslado de Personas Condenadas. Requisitos básicos

REQUISITOS BÁSICOS

Respecto del Interno:

a.- Nacionalidad del interno
El interno (preso) debe ser nacional del Estado Receptor (lugar donde ira a terminar de cumplir su sentencia)
Se prueba con la copia del documento de identidad, pasaporte o partida de nacimiento.

b.- Solicitud de traslado y Consentimiento expreso del interno de ser trasladado.
Se adjunta la solicitud y el Consulado del país del cual es nacional adjuntará el Acta donde conste la voluntad del interno.

Respecto de la sentencia

c.- Sentencia condenatoria firme y definitiva y que la parte de la condena que le falte cumplir sea superior a un año o seis meses (según el Tratado).

El traslado puede pedirse desde el día siguiente de haber quedo firme la sentencia.

Se prueba con la Copia certificada de sentencia con la anotación de encontrarse consentida o ejecutoriada (al momento de solicitar copia certificada de la sentencia se pide que se deje constancia que la misma esta consentida o ejecutoriada).

Se adjunta la ficha penológica que la proporciona el Instituto Nacional Penitenciario en el caso del Perú.

d.- Que haya cumplido o garantizado el pago de la reparación civil.

Si se pagó la reparación civil solicitar al juez de la causa que emita una resolución que acredite de dicho pago. Si no ha pagado que se establezca un fiador solidario. Si esta en situación de indigencia que se solicite se le declare como tal.

El interno extranjero puede presenta su solicitud por intermedio de su Consulado o a través del Instituto Nacional Penitenciario

Trámite: el trámite de aprobación se actúa en dos etapas:

Etapa Judicial: Recibida la solicitud por la Fiscalía de la Nación es derivada al Fiscal Superior de turno y este verifica los requisitos y solicitará informes adicionales al Instituto Nacional Penitenciario) reunidos los requisitos se presenta el pedido a la Sala Penal la que corre traslado al Fiscal y a los interesados debidamente apersonados y luego de celebrarse la Vista de la Causa emite resolución. Si considera que la documentación es insuficiente solicitará informe adicional.
La resolución judicial consultiva puede ser por la procedencia o improcedencia del pedido.
Consentida o ejecutoriada la Resolución remitirá el expediente al Ministerio de Justicia.

Etapa Administrativa: Recibido el expediente es derivado a la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados la cual emite informe ilustrativo.

Con el Informe de la Comisión el Consejo de Ministros decide.

Carácter de la resolución consultiva judicial: Si la opinión es por la procedencia, el Poder Ejecutivo puede acceder o negar el traslado. Si la opinión es por la improcedencia, el Poder Ejecutivo debe denegar.

jueves, 13 de noviembre de 2008

Principios de la Extradición

PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION

El delito tiene que estar previsto tanto en la legislación del Estado Requirente como en la del Estado Requerido. Se le conoce también como “Principio de Incriminación recíproca” o “Principio de identidad de la norma” y contemporáneamente también como “Regla de la delictividad concordante” [1]

Jiménez de Asúa refiere que es “la exigencia de que el hecho por el que se concede la extradición este previsto como delito por la ley de los dos países contratantes[2]

De Araujo Junior precisa: “por intermedio de la doble incriminación se garantiza al individuo el derecho a no ser extraditado, salvo en aquellas situaciones en que el país de refugio, también se vería legitimado para pedir la extradición, en el caso que el delito se hubiera cometido en su territorio[3]

Gaete Gonzales a su vez incide en lo mismo “(...) es explicable porque no podría reconocerse derecho para reclamar a un individuo al Estado cuya legislación no considera punible el hecho, ni podría el Estado requerido dar trato de delincuente a quien no lo es dentro de sus normas legales[4]

Una jurisprudencia de la Corte Suprema de Chile, citada por Gaete Gonzales dice: “Es preciso que el acto criminal, motivo de las persecuciones, sea considerado de este modo no sólo por las leyes del país donde se cometió, sino también por las del Estado donde el Tribunal ejerce sus funciones (lex fori). Unos y otros deben prever y castigar el acto que se imputa al acusado; porque, de no ser así, no se podrá probar, de una parte, el acto punible, y de la otra, tampoco podrá ser intentada la persecución

Aunque aparentemente es un principio sumamente fácil de entender, su aplicación puede tener algunos inconvenientes, como puede ocurrir si es que un mismo hecho lesiona dos bienes jurídicos diferentes, como lo sería por ejemplo una petición por un padre que rapte a su menor hijo sustrayéndola del entorno materno, que fuera para un país delito contra la libertad personal y en el nuestro sería ubicado dentro de lo que se considera delitos contra la familia –si es que la madre tenga la tenencia por decisión judicial. Si nos atenemos al listado de delitos no podríamos concederlo sin que se cuestione la entrega (por ejemplo si el Tratado dice simplemente : “rapto” , dicha acción, para nuestro país, no esta tipificada como tal) En cambio si aplicamos el criterio de la pena mínima no importaría tanto el título sino que ambas conductas sean punibles.

Jiménez de Asúa advierte: “Pero no es preciso que esté descrito en ambas leyes con la misma denominación jurídica (nomen juris) a no ser que sea precisamente la calificación la que incluya o excluya la conducta prevista en el repertorio de infracciones.”

El Manual del tratado Modelo de Extradición explica lo siguiente:

Esta regla es un requisito tradicional para la extradición. Su finalidad es impedir que una persona pueda ser extraditada por un comportamiento que no constituya un delito de cierta gravedad tanto en el país requerido como en el país requirente- dado que la extradición supone la detención y la entrega bajo custodia de una persona, el Estado al que se pidan tale medidas sólo estará dispuesto a darles curso si las considera justificadas. Se hace, pues, hincapié en el carácter delictivo de la conducta, sea cual sea la denominación empleada. Por consiguiente, el requisito de la delictividad concordante se dará por cumplido aunque el delito este tipificado de modo diferente en los dos países o aunque algunos componentes de la conducta constitutiva del delito que de lugar a extradición no sean totalmente idénticos.”

Resumiendo, el Principio de doble incriminación no significa que los delitos deban ser definidos en ambas legislaciones con las mismas palabras “Es claro -señala De Araujo Junior- que cuando las leyes nacionales usan la misma terminología o por lo menos emplean el mismo “nomen juris” los mismos son menos complicados[5] pero cuando no es así, es importante tener presente ciertas reglas contenidas en el artículo 2º del Tratado Modelo de Extradición:

“ Para determinar si un delito es punible con arreglo a la legislación de ambas Partes, no tendrá importancia que:
Ambas sitúen las acciones u omisiones constitutivas del delito en la misma categoría tipifique el delito del mismo modo.
Los elementos constitutivos del delito sean distintos en la legislación de una y otra Parte, siempre y cuando se tenga en cuenta la totalidad de las acciones u omisiones, tal como hayan sido calificadas por el Estado Requirente”

Se trata que los hechos constituyan delito en ambos Estados independiente del nomen juris. Y que puedan ser calificados de tal manera que no queden incluidos –como lo señalaba Maggiore- entre aquellos para los que esta vedada la extradición” [6]

Para la aplicación de este Principio debemos tener presente lo siguiente:

En primer lugar que el hecho constitutivo de delito este tipificado con anterioridad a su comisión (principio de legalidad) en el Estado Requirente y con anterioridad al pedido en el Estado Requerido.

En segundo lugar, los hechos deben constituir delito tanto en el momento en que se cometieron como en el momento que se solicita la extradición, así como cuando se hace la entrega. Es decir que exista continuidad en la conducta típica.

La evaluación del Principio de doble incriminación diverso enfoque ya sea que se trate de que las relaciones entre ambos Estados (requirente y requerido) se determinen por un tratado sujeto al criterio del listado de delitos o al criterio de la pena mínima.
Una ejecutoria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia Proceso Nº 15325 -Acta No. 138 del 15 de agosto de 2000 nos explica al respecto:

4.- Principio de la doble incriminación.

4.1.- Habida cuenta que el trámite de las extradiciones entre la República de Colombia y el Reino de España se rige, según lo ha conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892 aprobada por la Ley 35 de 1892, el principio de la doble incriminación se determinará de acuerdo a lo dispuesto en tal Tratado.

En el artículo I de la Convención citada los Gobiernos de Colombia y España se "comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3.°, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro".(destacado por la Corte)

El artículo III señala que "la extradición se concederá respecto de los individuos condenados o acusados, como autores o cómplices, de alguno de los crímenes siguientes". Se hace una enumeración que incluye 20 numerales, refiriéndose el 10° a "La fabricación de moneda falsa, bien sea metálica o en papel, títulos o cupones falsos de la deuda pública, billetes de banco u otros valores de crédito, de sellos, timbre, papel sellado, cuños y marcas de administraciones del Estado, y la expendición o uso fraudulento de los mismos”.

4.2.- Dentro de los sistemas de extradición cuya existencia se reconoce en la comunidad jurídica internacional, se encuentra el de lista que adoptó el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre Colombia y España el 23 de julio de 1892, típico de los acuerdos bilaterales de los pasados siglos y cuya característica especial es la enumeración taxativa de una serie de delitos por su correspondiente denominación jurídica específica, lo que lo hace un sistema cerrado.

La poca elasticidad de tal sistema en tanto su falta de dinamismo impide la inclusión de otros tipos penales desconocidos para la época de la negociación de la respectiva Convención o simplemente no considerados de la suficiente entidad como para ser tenidos en cuenta por los Estados Contratantes, impuso la creación y desarrollo del llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitiva mínimas. Basta pues, como lo señala el Código de Procedimiento Penal colombiano en tratándose de extradición "que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años".(artículo 549-1)

Aunque ese sistema también se conoce como de identidad normativa o doble incriminación, el concepto de identidad no ha sido entendido nunca por la doctrina internacional como sinónimo de igualdad, sino que debe atenderse a la acción criminal misma (hechos) y no al nombre del delito en cada caso, así como a su pena conforme a la sanción mínima que cada Estado considere suficiente y necesaria para extraditar o solicitar extradiciones.

La ejecutoria de fecha 06 de julio de 2005 [7] y emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú refiere lo siguiente:

“Quinto: Que el principio de doble incriminación, no expresamente citado en el aludido Tratado pero implícito en su artículo diecinueve –y, por lo demás, aceptado sin fisuras por el derecho extradicional- sirve para delimitar si las conductas son susceptibles de extradición e implica desde el Estado requerido una exigencia ineludible ya que entregar a una persona por hechos no punibles sería contrario al Estado de Derecho; que este principio requiere que la conducta que se atribuye al sujeto cuya entrega se solicita esté tipificada penalmente tanto en el ordenamiento del Estado requirente como en el del Estado requerido"


PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM.

Consiste en que se deniegue la extradición si contra el extraditable ya existiera sentencia definitiva en el Estado Requerido por el mismo delito que fundamenta el pedido de entrega.

Se fundamenta como lo señala Monroy Cabra en que “nadie puede ser perseguido ni condenado dos veces por un mismo hecho delictuoso”. [8]

Es un Principio de Derecho Penal que se encuentra contemplado en el inciso 13 del artículo 139 de nuestra Constitución Política como la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. El texto constitucional señala que la amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.

Si bien protege los derechos del extraditable, este Principio también refuerza la soberanía como acertadamente lo señala De Araujo Junior: “por un lado, por una cuestión de soberanía, el sistema judicial del país requerido debe tener prioridad en relación al del requirente.” [9]

En caso que la sentencia, se entiende por los mismos hechos, haya sido impuesta por otro Estado distinto a los Estados Requirente y Requerido, el Principio del Non Bis In Idem surte también sus efectos. Aunque no se trate específicamente de soberanía sí se trata de orden público. Nuestra Ley de Extradición si lo permite al señalar en términos generales en su artículo 6º inciso 2: “Si el extraditado ya hubiera sido absuelto, condenado, indultado o amnistiado” (no hace referencia al Estado que lo procesó)

En cambio lo que si no ha contemplado nuestra legislación es el mismo caso pero sin que todavía no exista una sentencia definitiva, situación que se contempla como motivo para denegar facultativamente la extradición en el Tratado Modelo de Extradición.

Una jurisprudencia argentina sobre extradición en la que se invoca y discute este Principio nos da mayores luces:

D. 1924. XXXVIII.
R.O.

Duque Salazar, Francisco Javier y otros s/ sus extradiciones.

Procuración General de la Nación
-1-

S u p r e m a C o r t e :
-I-

El titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N°1 2 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, hizo lugar a la extradición de Dina Gloria Dercan y Francisco Javier Duque Salazar (fs. 379/386), solicitada por el Tribunal del Distrito Sur de la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica. Contra esta decisión las defensas de los requeridos interpusieron sendos recursos de apelación (fs. 391/397 y 399/417), que fueron concedidos por el a quo a fojas 418.

En la solicitud de extradición, se les atribuye haber confabulado para introducir heroína en aquél país, contratando en Argentina personas a las que se les proveía del estupefaciente oculto en equipajes para ser entregado en la ciudad de Nueva York (cfr. requerimiento de extradición de fs.1/168).
Para conceder la extradición, en lo que aquí incumbe, el magistrado federal tuvo por cumplidos los requisitos previstos en el tratado y consideró que los supuestos de hecho que conforman el requerimiento de extradición eran distintos a los que le sirvieran de sustento para dictar el pro cesamiento con prisión preventiva de Dercan y Duque Salazar en los autos n1 1962 en trámite ante su juzgado.

En la interposición del recurso, la defensa de Dercan se agravia de que las declaraciones de los "testigos protegidos" que dieran origen a la imputación en contra de su pupila y el reconocimiento fotográfico por el cual ellos la identificaran, estarían viciados de nulidad, por lo que no resultaría prueba válida para sustentar el pedido de extradición.

Además -al igual que la defensa de Duque Salazar, que fundamentó la apelación únicamente en esta cuestión – considera que la concesión de la extradición afectaría la prohibición del doble juzgamiento, non bis in idem, por cuanto los hechos objeto del proceso que se le sigue a los nombrados ante el tribunal argentino constituirían el despliegue de un mismo accionar delictivo que aquéllos por los cuales fueran requeridos.

En primer lugar, a mi juicio, los agravios relacionados con los actos que la defensa de Dercan pretende nulos han sido tardíamente introducidos, lo que admite su rechazo in limine conforme la doctrina del Tribunal sobre la materia (Fallos 320:1775; 323:3749, entre otros).

En efecto, nada se dijo sobre este aspecto durante el trámite del juicio ni en el debate oral. La cuestión fue recién invocada en ocasión de interponer el recurso ordinario de apelación.

Sin perjuicio de ello cabe destacar que no es competencia de los tribunales argentinos discutir la validez de la prueba utilizada en un proceso extranjero, ni mucho menos pueden declarar la invalidez de actos allí cumplidos.

En estas cuestiones, como tiene dicho el Tribunal, la especial naturaleza del trámite de extradición no autoriza una revisión exhaustiva de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente, por lo que las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse allí mismo.
Es que el procedimiento a que están sometidas las solicitudes de extradición no constituye un juicio contra el reo en sentido propio y no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (Fallos 324:1694 y sus citas).

Y en nada obsta a lo expuesto que las fotografías por las que se identificara a Dercan hayan sido obtenidas por personal policial argentino. Precisamente, en otra ocasión, el Tribunal consideró inadmisible una impugnación similar, basándose en los criterios referidos supra (Fallos 324:3484).

Por otro lado, en cuanto a la alegada violación al principio de non bis in idem, V.E. ha considerado recientemente, en un caso de características análogas, que no media identidad entre el objeto procesal argentino -transporte de estupefacientes agravado- y el de la causa por el que se solicitó la extradición -confabulación- (del considerando 101 del voto de la mayoría en A. 234.XXXVII in re "Arla Pita, Tamara y otros s/extradición" resuelta el 31 de octubre de 2002), por lo que resultaría sin más viable la extradición solicitada.

Pero, sin embargo, estimo que no resulta ocioso, para dar una respuesta más acabada a la tesis de la doble incriminación postulada por la defensa, traer a colación, la opinión que vertiera al dictaminar en "Arla Pita" en el sentido de que resultan aplicables los precedentes de Fallos 311:2518 y 324:1146; ello aceptando que el delito de confabulación se habría consumado con el fin de introducir estupefacientes en el estado extranjero.

Es que, a mi modo de ver, rige en el presente y en lo pertinente (pues con el país estadounidense existe tratado de extradición específico), la Convención Única sobre Estupefacientes -Nueva York 1961- y su Protocolo de Modificación -Ginebra 1972- (aprobados por el decreto -ley 7672/63 y la ley 20449, respectivamente), que consideran como delitos distintos la acción de exportar estupefacientes de un país y la importación en otro (artículo 36, inciso 2, apartado a.i).

Y si en aquella ocasión se propugnó la aplicación del referido convenio es porque esta parte considera que tales instrumentos internacionales se encuentran plenamente vigentes.

A mi juicio, la falta de mención en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas celebrada en la ciudad de Viena en 1988 (ley 24072) de una norma análoga a la del artículo 36 de la Convención Única de 1961, en nada empece a su vigencia, por lo que, en consecuencia, prescindir de ella implicaría una violación al principio de pacta sunt servanda establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (artículo 26).

Esta última convención prescribe cuáles deben ser las reglas de interpretación que se han de utilizar; pautas que abonarían la postura que sostengo.
En efecto, bajo el título "Interpretación de los Tratados", el artículo 32 de la sección 3 de la Parte III dispone: "...se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31 o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido, o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable".
Por su parte, el artículo 31 establece reglas hermenéuticas generales, sentando el principio de que los tratados deben interpretarse de buena fe y teniendo en cuenta "su contexto", en el que se comprende, además del texto mismo, su preámbulo y anexos: a) los acuerdos entre las partes celebrados con motivo del instrumento, b) los celebrados por una o más partes y aceptados por las demás; pudiendo utilizarse, a su vez: c) los acuerdos ulteriores referidos a la interpretación o aplicación del tratado, d) las prácticas ulteriormente seguidas en su aplicación y e) otras normas pertinentes de derecho internacional aplicables en las relaciones entre las partes.
Como se observa, se estatuye un sistema de interpretación (cuya validez V.E. ha admitido en Fallos 320:2948 y 322:2927, entre otros) en el que la invocación de los trabajos preparatorios se justifica únicamente cuando la labor hermenéutica -mediando las pautas del artículo 31 - deje, aún, ambiguo el sentido de la norma o conduzca a una solución claramente errónea.
En el caso ninguna de estas hipótesis se verifica, por lo que no es posible asignar a la preterición en el texto de la convención de 1988, del artículo 36 de la Convención Única, un sentido distinto de lo que el mero silencio significa, pues no resultaría pertinente invocar aquí las labores preparatorias de aquélla, ya que tienen un valor meramente secundario e instrumental, esto es, para confirmar o corregir una interpretación basada en los criterios del artículo 31.

Ni aún cuando una interpretación puramente literal -atribuyendo al texto su sentido "natural y ordinario" – baste para elucidar adecuadamente una cuestión, está permitido recurrir a los trabajos preparatorios (travaux préparatoires), conforme los principios asentados por el Tribunal Internacional de Justicia, en la opinión consultiva del 3 de marzo de 1950, "Competence of the General Assembly for the admission of a state to the United Nations".

Por ello, con más razón, no cabe introducir este sistema interpretativo cuando se busca explicar la ausencia de una norma, como es el caso del artículo 36 de la Convención Única. Es más, en el caso no corresponde utilizar ninguna de las pautas hermenéuticas referidas por cuanto no existe texto alguno a interpretar.

Ahora bien, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, como se dijo, la norma en cuestión no ha sido incluida, pero del texto del instrumento se infiere que las obligaciones asumidas en la Convención Única continúan plenamente vigentes, al menos en lo que respecta a las relaciones entre la República Argentina y los Estados Unidos de Norteamérica.

En este sentido, el artículo 25, bajo el título "Efecto no derogativo respecto de anteriores derechos y obligaciones convencionales" dispone que: "Las disposiciones de la presente convención serán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las partes en la presente Convención, en virtud de la Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma enmendada y de l Convenio de 1971".

Por lo tanto, existe una confirmación expresa de la vigencia de las anteriores convenciones, sin que resulte posible inferir una derogación tácita de ellas ni de ninguna de sus partes, salvo que fueran explícitamente contrarias a la de 1988 ("...sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las partes en la presente convención...").

Y si bien podría estimarse que el artículo transcripto es susceptible de ser interpretado en otro sentido -esto es, que las convenciones anteriores mantienen su vigencia sólo en lo que coincidan con el texto de la de 1988 -, esta aparente indeterminación se aclara al confrontar las otras versiones del instrumento que, conforme el artículo 33 deben ser consideradas también textos auténticos.

En efecto, el artículo 25 del documento en idioma inglés dice: "The provisions of this Convention shall not derogate from any rights enjoyed or obligations undertaken by
Parties to this Convention under the 1961 Convention, the 1961 Convention as amended and the 1971 Convention". Y finalmente, si éste aún suscitara alguna incertidumbre, la versión en francés resulta categóricamente elocuente: "Les dispositions de la présente Convention ne dérogent à aucun droit ou obligation que la Convention de 1961, la Convention de 1961 telle que modifiée ou la Convention de 1971 reconnaissent ou imposent aux Parties à la présente Convention".

De allí que la única conclusión que estimo viable, teniendo en cuenta que tanto la República Argentina como los Estados Unidos de Norteamérica son parte de la Convención Única, es que la cuestión ha de regirse por sus disposiciones.

En este sentido tiene dicho el Tribunal que cuando el país ratifica un tratado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, máxime si éstos están descriptos con una concreción tal que permita su aplicación inmediata (Fallos 315:1492; 318:2639).

En conclusión, a mi juicio, más allá de las calificaciones jurídicas asignadas a las conductas de Duque Salazar y Dercan, no puede deducirse, como alega la defensa, que éstas constituyan la producción de un único hecho cuyo doble juzgamiento menoscabe el principio no n bis in idem, pues la dualidad típica que el delito de tráfico podría encerrar queda desvirtuada ante la regla de interpretación que establece el artículo 36, párrafo 2do. apartado a, inciso i de la Convención Única de 1961, de donde surge que los delitos allí enumerados deben considerarse como infracciones distintas si son cometidos en diferentes países, toda vez que las dos acciones -exportar e introducir- lesionan ambos ordenamientos y poseen distintos momentos consumativos, aún cuando puedan resultar de un único designio (Fallos 311:2518; 324:1146 y voto del doctor Eduardo Moliné O´Connor en A. 234.XXXVII).

Por todo lo expuesto es mi opinión que V.E. puede confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación.

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002.

LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
ES COPIA

D. 1924. XXXVIII.
R.O.
Duque Salazar, Francisco Javier y otros s/sus extradiciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 16 de noviembre de 2004

Vistos los autos: "Duque Salazar, Francisco Javier y otros s/ sus extradiciones".

Considerando:
1º) Que el juez federal en lo Criminal y Correccional nº 2 de Lomas Zamora hizo lugar a la extradición de Dina Gloria Dercan (fs. 379/386), solicitada por el Tribunal del distrito Sur de la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América.
Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso ordinario de apelación, concedido a fs. 418.

2º) Que la extradición de la nombrada es solicitada para su juzgamiento por "asociación ilícita para importar heroína a los Estados Unidos infringiendo la Sección 963, 21 USC" (cf. nota de la Embajada de los Estados Unidos de América, fs. 162). Según se desprende de la solicitud en cuestión, Dercan formaría parte de una organización de contrabando de drogas, dentro de la cual habría estado a cargo de la organización de los viajes de los correos a los Estados Unidos, compra de ropa y entrega de las valijas con heroína.

3º) Que, por su parte, el juez federal interviniente en esta jurisdicción dictó auto de procesamiento y prisión preventiva respecto de la nombrada en la causa 1962 de la Secretaría nº 5 de ese tribunal por los delitos previstos en el art. 7 de la ley 23.737 (organización y financiamiento de actividades vinculadas al narcotráfico) y, además, por el art. 5º, inc. c, (almacenamiento de estupefacientes) cometido con el agravante del art. 11, inc. c, de la misma ley (hechos cometidos con la intervención de tres o más personas organizadas).

4º) Que la causa mencionada en el considerando precedente fue formada "con el objeto de investigar las actividades de tráfico internacional de estupefacientes que llevaría a cabo una organización colombiana". Tal organización se dedicaría a enviar estupefacientes a Estados Unidos o Europa por medio de "correos" reclutados al efecto.

5º) Que, como ya se dijo, la extradición fue solicitada por la confabulación para importar heroína a los Estados Unidos que habría sido cometida por Dercan y otros integrantes de una organización dedicada al narcotráfico. Tal actividad, sin embargo, es la que da fundamento a la imputación formulada a la nombrada con relación al art. 7 de la ley 23.737 en la causa nº 1962. En tales condiciones , el extrañamiento resulta improcedente, pues el hecho por el que se requiere a Dercan ya está siendo juzgado en la República Argentina (art. 5, Tratado de Extradición entre la República Argentina y los Estados Unidos de América, ley 25.126).

6º) Que no obsta a lo expuesto la circunstancia de que los hechos por los que se requiere la extradición no coincidan en forma completa con los investigados en nuestro país, sino que lo decisivo es que la totalidad del reproche contenido en la conducta por la que se formula el reclamo ya está comprendida en la imputación más amplia por la que está siendo perseguida penalmente en esta jurisdicción (Fallos: 325:2777 "Arla Pita", voto del juez Petracchi).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la extradición solicitada. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA

DISIDENCIA DEL VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
Considerando:
1º) Que contra la decisión del titular del Juzgado Federal Criminal y Correccional Federal N º 2 de Lomas de Zamora que concedió la extradición de Dina Gloria Dercan a solicitud de los Estados Unidos de América para su juzgamiento en orden al delito de conspiración para importar heroína, la defensa de la nombrada interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 418.

2º) Que la parte recurrente cuestionó la falta de incorporación de las declaraciones testificales recibidas en el extranjero, la participación de un "agente provocador" y el reconocimiento fotográfico efectuado en el estado requirente.
Además alegó que existía identidad fáctica entre los hechos por los que se requiere su extradición y aquellos que constituyen el objeto de la causa que se le sigue ante los tribunales nacionales, por lo que su extradición violaría la prohibición de doble juzgamiento (conf. fs. 399/417).

3º) Que en el memorial de fs. 440/443 el señor Procurador Fiscal solicitó que se confirme la sentencia apelada y se haga lugar a la extradición.

4º) Que según constante jurisprudencia de este Tribunal, la especial naturaleza del trámite de extradición no autoriza una revisión exhaustiva de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente, por lo que las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse allí mismo (conf. Fallos: 324:1694 y sus citas).

5º) Que con fundamento en dicho criterio jurisprudencial, no corresponde el tratamiento de los agravios relacionados con la validez de las declaraciones y reconocimientos practicados en el estado requirente. Más allá de que la parte nada alegó al respecto en oportunidad de la audiencia de debate celebrada a fs. 372/376 por lo que debe considerarse que tales agravios han sido tardíamente introducidos (conf. causa L.321.XXXVII, "Linardi Martínez, Walter Javier s/extradición (Uruguay)", resuelta el 8 de agosto de 2002 y sus citas)C el procedimiento a que están sometidas las solicitudes de extradición no constituye un juicio contra el reo en sentido propio y no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por l as leyes y los tratados aplicables (conf. Fallos: 324:1694 y sus citas).

6º) Que tampoco corresponde el tratamiento de la alegada violación del principio non bis in idem. Más allá de que este Tribunal ha afirmado que no existe identidad entre el delito de transporte de estupefacientes y el de confabulación (conf. "Arla Pita", considerando 10 Fallos: 325:2777C), el agravio carece de fundamentación suficiente pues los apelantes omitieron refutar los argumentos tenidos en cuenta por el a quo para desestimarlo (conf. Fallos: 320:1775 y 322:486, entre otros y v. fs. 384/384 vta. y 404/415).

Por lo expuesto, oído el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: I) Rechazar el recurso de apelación ordinario interpuesto por Dina Gloria Dercan y II) Confirmar la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.
ES COPIA

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que contra la decisión del titular del Juzgado Federal Criminal y Correccional Federal Nº 2 de Lomas de Zamora que concedió la extradición de Dina Gloria Dercan a solicitud de los Estados Unidos de América para su juzgamiento en orden al delito de conspiración para importar heroína, la defensa de la nombrada interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 418.

2º) Que la parte recurrente cuestionó la falta de incorporación de las declaraciones testificales recibidas en el extranjero, la participación de un "agente provocador" y el reconocimiento fotográfico efectuado en el estado requirente. Además alegó que existía identidad fáctica entre los hechos por los que se requiere su extradición y aquellos que constituyen el objeto de la causa que se le sigue ante los tribunales nacionales, por lo que su extradición violaría la prohibición de doble juzgamiento (conf. fs. 399/417).

3º) Que en el memorial de fs. 440/443 el señor Procurador Fiscal solicitó que se confirme la sentencia apelada y se haga lugar a la extradición.

4º) Que según constante jurisprudencia de este Tribunal, la especial naturaleza del trámite de extradición no autoriza una revisión exhaustiva de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente, por lo que las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse allí mismo (conf. Fallos: 324:1694 y sus citas).

5º) Que con fundamento en dicho criterio jurisprudencial, no corresponde el tratamiento de los agravios relacionados con la validez de las declaraciones y reconocimientos practicados en el estado requirente. Más allá de que la parte nada alegó al respecto en oportunidad de la audiencia de debate celebrada a fs. 372/3 76 por lo que debe considerarse que tales agravios han sido tardíamente introducidos (conf. causa L.321.XXXVII, "Linardi Martínez, Walter Javier s/extradición (Uruguay)", resuelta el 8 de agosto de 2002 y sus citas) el procedimiento a que están sometidas las solicitudes de extradición no constituye un juicio contra el reo en sentido propio y no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (conf. Fallos: 324:1694 y sus citas).

6º) Que tampoco corresponde el tratamiento de la alegada violación del principio non bis in idem. Más allá de que este Tribunal ha afirmado que no existe identidad entre el delito de transporte de estupefacientes y el de confabulación (conf. "Arla Pita", considerando 10 CFallos: 325:2777C), el agravio carece de fundamentación suficiente pues los apelantes omitieron refutar los argumentos tenidos en cuenta por el a quo para desestimarlo (conf. Fallos: 320:1775 y 322:486, entre otros y v. fs. 384/384 vta. y 404/415).

7º) Que, considerando particularmente valioso favorecer la cooperación judicial internacional en la materia, corresponde hacer lugar a la entrega temporaria de los requeridos y de los bienes y prueba s solicitadas (arts. 13 y 15 del Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América) con el objeto de coordinar el procesamiento en ambos países en virtud de las normas convencionales y consuetudinarias aplicables a fin de alcanzar un juicio íntegro, sin duplicaciones ni menoscabos, para lo cual están habilitados los jueces argentinos por su propia jurisdicción internacional, sin perjuicio, en su caso, de las autorizaciones pertinentes que pudieran requerir a esta Corte.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto a fs. 379/386, confirmar el punto I de la sentencia apelada y revocar el punto II con el alcance que surge del considerando 7 º. Notifíquese y devuélvase.
ANTONI O BOGGIANO. ES COPIA

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En virtud a este principio solo podemos juzgar y condenar por el delito o los delitos que han sido materia de concesión en la extradición.

Monroy Cabra anota: “Consiste en que ninguna persona extraditada podrá ser detenida, procesada o penada en el estado requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la extradición.[10]

Jiménez de Asúa analizando los alcances de este Principio señala lo siguiente: “... el Estado que recibe al sujeto no puede extender el enjuiciamiento ni la condena a hechos distintos de los que específicamente motivaron la extradición, ni someterle a la ejecución de una condena distinta. En suma: el Estado reclamante debe enunciar taxativamente el tipo de delito que este comprendido en el Tratado y por el que se solicita la entrega, y no puede enjuiciar ni castigar al extraído más que por ese delito"·

Igualmente si se concede la extradición en base al criterio de la pena mínima, sólo se puede juzgar o hacer cumplir la pena por el delito que fue materia de extradición.

Este Principio hace que sea necesario tomar con toda seriedad un procedimiento de extradición: se debe pedir y fundamentar cada uno de los delitos por los cuales queremos juzgar o ejecutar una condena; si no fuera así solamente podríamos juzgar o hacer cumplir la pena por el delito materia de la concesión de extradición. Cualquier juzgamiento por otro delito no tiene valor.

La inobservancia de este Principio trae dos consecuencias: en el orden de las relaciones exteriores la desconfianza del Estado Requerido, un posible reclamo diplomático por la burla a su sistema, pero por sobre todo la desacreditación del Poder Judicial de la nación infractora porque estaría utilizando la extradición para penar por delitos para los cuales no fue autorizado.

En el orden interno, el enjuiciamiento no tendría valor y estaríamos ante una detención arbitraria.

De Araujo observa: “Es importante destacar que el extradictado es el titular de las garantías que surgen del principio de especialidad y por lo tanto, esta legitimado para utilizar todos los medios disponibles para hacer valer esos derechos. Siendo así, podrá actuar ante los tribunales del Estado requirente para obligar a las autoridades locales a cumplir las obligaciones asumidas ante otros Estados en relación a su extradición. De igual forma, está legitimado para manifestar una protesta ante el Estado requerido ante la violación de la “regle de la specialité[11].

Internamente las acciones por violación del principio de especialidad deben ventilarse dentro del mismo procedimiento penal, tal criterio se desprende la siguiente ejecutoria del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 1014-98-HC/TC, Lima sobre la reclamación del sr. José Jaime Bedoya Garreta [12]


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, trece de enero de mil novecientos noventa y nueve
VISTA:
La Acción de Hábeas Corpus N.° 1014-98-HC/TC seguida por don Sebastián Bedoya Consiglieri, a favor de don José Jaime Bedoya Garreta, contra los Magistrados de la Sala Penal de Delitos Tributarios y Aduaneros, que fue rechazada de plano por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, por auto de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho; decisión confirmada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Y,


ATENDIENDO A:
1. Que el actor sostiene que la Sala Penal Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros dispuso el mandato de detención de don José Jaime Bedoya Garreta, por delito de defraudación de rentas de aduana en agravio del Estado, sin considerar que éste fue extraditado de los Estados Unidos de Norteamérica al Perú por delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa ,y por delito contra la fe pública en agravio del Estado peruano; y que ello constituye una violación al artículo 23° de la Ley N.° 24710, Ley de Extradición, por considerar que el extraditado no puede ser detenido en prisión ni juzgado por crimen diferente del que motivó la extradición.

2. Que las supuestas irregularidades cometidas dentro del proceso penal seguido contra don José Jaime Bedoya Garreta deben ventilarse en dicho proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 6° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, y en el artículo 10° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley N.° 23506; y por ello es de aplicación al presente caso lo establecido en el artículo 14° de la Ley N.° 25398.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y siete, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que rechazó de plano la Acción de Hábeas Corpus interpuesta, debiendo entenderse la mencionada acción como IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.

ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO


Este Principio como protección al extraditado le acompaña hasta un tiempo después de la culminación del juzgamiento o el cumplimiento de la pena según sea el caso. Generalmente se extiende hasta un plazo de 30 a 45 días.

Excepciones al Principio de Especialidad

El principio de especialidad protege al extraditado de ser procesado y condenado por otros delitos distintos de los que fueron materia de extradición.
Esta protección que le brinda el Estado Requerido admite dos excepciones:

1.- La acción del Estado Requirente que solicita la dispensa del principio de especialidad.
2.- La acción del extraditado por dejar transcurrir el término de protección, o reingresar voluntariamente al Estado después de salir.

La solicitud de Dispensa.

Puede suceder que en el proceso aparezcan los indicios de un delito cometido con ocasión del delito que ya fue materia de extradición: El Estado Requirente tiene que solicitar se le autorice a procesar por este nuevo delito. Esto significa volver a presentar la solicitud de extradición y este nuevo pedido (dispensa del principio de especialidad) se hará con todas las formalidades que el pedido anterior y volverá a ser sujeto del mismo procedimiento. Aún más: este delito tiene que ser en si causa de extradición. Existe asimismo un requisito adicional: el extraditado debe prestar declaración en relación con el delito.[13]

La inacción y acción del extraditado

Hay un plazo de protección para que el extraditado pueda salir del país que lo requirió aunque en este país tenga un proceso por delito cometido antes de la entrega. Ese plazo se cuenta desde que queda libre en forma definitiva ya sea porque fue declarado inocente o porque cumplió la pena. Durante ese plazo no puede ser sometido a proceso por delitos cometidos antes de su extradición.

Si continuara en el país, a pesar de tener las posibilidades reales de salir, estará aceptando voluntariamente su sometimiento a la soberanía de ese Estado.

Igualmente, si ha salido del país y reingresa en forma voluntaria por cualquier motivo, estará sometiéndose a la soberanía de este Estado. Hay que tener presente que el elemento esencial en esta acción es que sea voluntaria. No se configura esto cuando la persona ha sido obligada a regresar, por ejemplo un secuestro.

De Araujo Junior señala: “Ante esta manifestación de voluntad, el Estado Requirente estará libre para actuar contra el extraditado, por todos los delitos que entienda que por él fueron cometidos.”


PRINCIPIO AUT DEDERE AUT JUDICARE

Este Principio tiene el significado siguiente: si por disposiciones de sus leyes internas el Estado Requerido no puede conceder la extradición, deberá proceder a juzgar a la persona requerida.

Conviene hacer una precisión: No se trata que no se haya podido conceder la extradición por cualquier causa. Se trata que procediendo la extradición no se pueda entregar al extraditado por motivos ajenos al propio delito.

Generalmente ocurre esta situación cuando la ley interna impide a las Naciones entregar a sus nacionales. El art. 345 del Código Bustamante dispone “Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La Nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.”

El Tratado Modelo de Extradición trae una disposición en este sentido y señala que se “... trata de evitar la atribución de una jurisdicción territorial o extraterritorial injustificada al Estado requirente que reclama competencia para conocer de un delito cometido en el Estado requerido aun cuando el Estado requirente se haya visto afectado por ese delito. La disposición reconoce la prioridad de la jurisdicción basada en el territorio sobre la jurisdicción extraterritorial. ”



PRINCIPIOS EN ORDEN A LA PENALIDAD: PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA Y DE LA EXTREMA GRAVEDAD DE LA PENA

Estos Principios están ligados a la pena impuesta o que podría ser impuesta, ya sea por que el Estado Requirente ha perdido su capacidad de ejercer su acción persecutoria y punitiva por haber obrado el principio de la cosa juzgada o por la extrema gravedad de la pena.

En atención a ello, la entrega del extraditable puede ser denegada o condicionada

PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA

Se deniega la extradición si el extraditable ha sido absuelto, condenado, indultado, amnistiado, o por motivos de prescripción u otra causa de extinción de la acción penal o de la pena.

Estos motivos que invalidan la prosecución del delito pueden haberse originado y declarado en cualquiera de los dos Estados o en uno tercero, siendo indiferente este último aspecto, pues se trata de una garantía que acompaña a la persona, independiente del lugar donde se encuentre.

En el caso de la extradición de Torres Iturra denegada por el Gobierno Chileno se expresó lo siguiente en la resolución judicial:

Décimo cuarto: Que el hecho que la presente solicitud de extradición de Torres Iturra provenga de un Gobierno distinto del que formulara la que fue denegada por el mencionado fallo del dos de julio de mil novecientos noventa y cuatro, no empece a la aplicación del referido principio. No se trata, en rigor, de hacer efectiva la excepción de cosa juzgada, con la triple identidad de elementos necesaria para que ella opere, puesto que las mencionadas disposiciones de la Convención sobre Extradición y del Código de Derecho Internacional Privado impiden la repetición de un pedido de extradición basado en los mismos hechos, sin exigir para ellos que la nueva solicitud sea hecha por el mismo Gobierno.

Décimo quinto: Que del cotejo de las dos solicitudes de extradición formulada respecto de Luis Humberto Torres Iturra y del examen de los antecedentes en que se fundaron, queda de manifiesto que ambas se han referido precisamente a los mismos hechos punibles, relacionados con la supuesta participación del requerido en una organización o agrupación de individuos dedicada al tráfico ilícito de drogas estupefacientes entre el Perú y Bélgica, de suerte que esta circunstancia, por si sola, impediría hacer lugar a la presente petición de entrega del requerido”

De no haberse declarado, en el caso de la prescripción solo se podrá invocar la que corresponde o al Estado requerido o al del Estado requirente según las disposiciones del tratado vinculante, o la invocación a los términos de prescripción del Estado Requerido en caso de aplicarse el Principio de Reciprocidad.

La razón esencial en cuanto al Estado Requirente es que ha dejado de tener un justo título para poder someter válidamente a proceso o ejecutar una pena.

Es necesario tener presente que esta ligado al Principio Non Bis In Idem, que en nuestra Constitución Política se consagra como “ la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada. (artículo. 139 inciso 13)

PRINCIPIO DE LA EXTREMA GRAVEDAD DE LA PENA

Se condiciona la pena en cambio si es que existiendo todas las condiciones para conceder la extradición la pena por imponerse o ya impuesta es condena de muerte. Otros países consideran además la aplicación de la cadena perpetua.

Algunos talvez deseen que no se aplique una pena superior a la pena máxima que su legislación contempla.

Se entrega al extraditado pero condicionado a que se conmute la pena.


[1] Manual sobre el Tratado Modelo de Extradición. Revista Internacional de Política Criminal. Nº 45 y 46. Naciones Unidas. 1995
[2] Jiménez de Asúa Luis. Tratado de Derecho Penal. Tomo II
[3] De Araujo Junior Joao. La extradición. Curso de Cooperación Penal Internacional. Rio de Janeiro. 1994
[4] Gaete Gonzales Eugenio. La extradición ante la doctrina y la jurisprudencia. (1935 – 1965) Universidad de Chile. Chile
[5] Ob. Citada.
[6] citado por Gaete Gonzales Eugenio. Ob,. Cit.

[7] Extradición N° 42-2005. Caso: Gebol Gómez.
[8] Monroy Cabra Marco. Régimen Jurídico de la Extradición. Editorial Temis S.A. Bogotá. Colombia. 1987
[9] De Araujo Junior Joao. La extradición. Curso de Cooperación Penal Internacional. Rio de Janeiro. 1994

[10] Monroy Cabra Marco. Obra citada.

[11] De Araujo Junior Joao. La extradición. Curso de Cooperación Penal Internacional. Rio de Janeiro. 1994
[12] Tomado de: www.tc.gob.pe
[13] No es correcto presentar una petición de ampliación de la extradición presentando pruebas adicionales y pidiendo que se amplíe a la extradición original unos delitos más. El Principio de Especialidad exige que se presente un nuevo pedido llamado dispensa y seguir el mismo trámite que una extradición normal.

miércoles, 29 de octubre de 2008

Evaluación de la doble incriminación por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de un Tratado

Consulta: En el caso de las extradiciones con los Estados Unidos de América ¿Como se analiza la doble incriminación cuando los hechos sucedieron antes que el nuevo Tratado de extradición entre en vigencia?

1.- Hay que considerar que los criterios sobre doble incriminación han variado entre el Tratado de Extradición de 1899 que entró en vigencia el 23 de enero de 1899 y el actual que se encuentra vigente desde el 25 de agosto de 2003.

El Tratado anterior se suscribió bajo el sistema del listado de delitos, por consiguiente era necesario que el delito por el que se pedía la extradición este considerado previamente en un listado de delitos que se consignaba en el artículo II del Tratado. El nuevo Tratado se adhiere al Sistema de la Pena Mínima, por lo tanto basta que el delito supere un mínimo de pena.

2.- El artículo XVIII del nuevo Tratado señala:



ARTÍCULO XVIII
APLICACIÓN
Las disposiciones de este Tratado se aplicarán desde el día de su vigencia:
a. a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y
b. a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Contratantes.

De cuya lectura podemos deducir:
Si al 25 de agosto de 2003 (fecha de entrada en vigencia se encontraba una solicitud de extradición en trámite sin que haya tenido respuesta oficial: se aplica el Tratado nuevo, por que se entiende que ya ha superado el análisis de la doble incriminación, en consecuencia solo cabe analizar las otras condiciones del pedido.

Si ya entrado en vigencia el Tratado viene un pedido con hechos delictivos producidos antes de su entrada en vigencia: Requiere un previo análisis de la doble incriminación y se exige que el análisis de los hechos se retrotraigan a la fecha de la comisión del delito.

Por consiguiente en todo hecho ocurrido antes del 25 de agosto de 2003 el análisis de la doble incriminación se sujeta al momento de ejecución de los actos delictivos, razón por la cual se debe proceder a verificar si es que a esta fecha el Estado requerido había tipificado la conducta con contenido penal, esta verificación se hace considerando al delito en sí tal como esta considerado en la legislación de ambos Estados, por lo que se aparta del Sistema de Listado de Delitos. De no ser así no se cumple con el principio de la doble incriminación y por consiguiente la extradición es improcedente, por mas que al momento de presentación de la extradición dichos hechos ya tengan connotación penal en el Estado requirente.

viernes, 17 de octubre de 2008

La extradición solicitada a la República Federal de Alemania. Garantías que se presentan


El Perú no ha suscrito Tratado de Extradición con la República Federal de Alemania, por consiguiente sus pedidos de extradición, a excepción de los casos de tráfico ilícito de drogas que se invoca el Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988, se fundamentan en el Principio de Reciprocidad.


Se debe hacer presente que la República Federal de Alemania permite la detención preventiva en base a la Difusión Roja de INTERPOL (ángulo rojo) y concede un plazo de tres meses contados desde el día de la detención para la presentación del cuaderno de extradición.


Este plazo esta contenido en el articulo 16, inciso 2 de la Ley de Asistencia Judicial Internacional en Asuntos Penales (IRG) que establece que el plazo para la presentación de la solicitud de extradición y de los documentos que la sustentan es de tres meses contados a partir del día de la captura o de la detención provisional.


Si bien el plazo es de 3 meses, lo aconsejable es que el Cuaderno de Extradición se presente con suficiente antelación al Ministerio Federal del Exterior, por vía diplomática, para que este organismo pueda procesarlo sin presión de tiempo y presentarla a la autoridad judicial competente.


Un pedido de extradición se realiza bajo los estándares extradicionales básicos (identificación, resumen de hechos, detalle de la causa probable y las resoluciones judiciales que la sustenten)
La nota distintiva es que, con el pedido de extradición se debe presentar las garantías adicionales siguientes:


Garantías Judiciales:


1.- Que se esta dispuesto a extraditar, bajo los requisitos y condiciones establecidos en las leyes peruanas de extradición, a personas que no tienen la nacionalidad peruana, requisitoriadas en la Republica Federal de Alemania por delitos penales iguales o parecidos.

2- Que la persona extraditada
a) No será condenada sin consentimiento del gobierno alemán, ni sometida a una limitación de su libertad personal o perseguida a través de medidas que también podrían tomarse en su ausencia, por ninguna razón ocurrida antes de su entrega con excepción de los delitos por los cuales se ha autorizado su extradición.
b) No será entregada, transferida o expulsada a un tercer Estado sin consentimiento del gobierno alemán.
c) Puede salir del Perú una vez terminado definitivamente el proceso por el cual se ha autorizado la extradición.


3. Que la pena que posiblemente se va a imponer no será impuesta ni endurecida por razones políticas, militares o religiosas.


4. Que el tiempo de prisión preventiva extradicional sufrido en la Republica Federal de Alemania será tomado en cuenta respecto a la pena que se le pueda imponer, de acuerdo con las leyes peruanas.

Garantías Penitenciarias.

Asimismo, se debe garantizar que:

Que el extraditable, de ser el caso será encarcelado en el Centro Penitenciario de Cañete o Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos o Establecimiento Penitenciario San Jorge (para Reos primarios) de acuerdo a los "Standard Minimum Rules for the Treatment of Prisioners" de las Naciones Unidas.

Estas garantías deberán hacerse llegar junto con la solicitud de extradición.

viernes, 3 de octubre de 2008

Acuerdo Bolivariano sobre Extradición

ACUERDO SOBRE EXTRADICION [1]
(Congreso Bolivariano de Caracas)


Los infrascritos Plenipotenciarios de las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, previo el canje de sus respectivos Plenos Poderes, convienen en el siguiente


ACUERDO SOBRE EXTRADICION

ARTICULO I

Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.


ARTICULO II

La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.

2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave.

3. Incendio voluntario.

4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor.

5. Abandono de niños.

6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños.

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.

8. Bigamia y poligamia.

9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles.

10. Fraude que constituya estafa o engaño.
11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva.

12. Abuso de confianza.

13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada.

14. Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos.

15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos.

16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean.

17. Cohecho y concusión.

18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes.

19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras.

20. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas.

21. Inundación y otros estragos.

22. Delitos cometidos en el mar.

a) Piratería; ya la definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes.

b) Sublevación o conspiración para sublevarse, por dos o más personas a bordo de un buque, en alta mar, contra la autoridad del Capitán o quien haga sus veces.

c) Criminal hundimiento o destrucción de un buque en el mar.

d) Agresiones cometidas a bordo de un buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave.

e) Deserción de la marina y del ejército. Destrucción Criminal de parques en tierra o en mar.

23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos.

24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares.


ARTICULO III

Cuando el crimen o delito motivo de la extradición, se ha cometido, o tentado, o frustrado, fuera del Estado que hace la demanda, podrá dársele curso a ésta, sólo cuando la legislación del Estado requerido autorice el enjuiciamiento de tales infracciones, cuando se cometan fuera de su jurisdicción.


ARTICULO IV

No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo será definitiva la decisión de las autoridades del estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.


ARTICULO V

Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.


ARTICULO VI

La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática.


ARTICULO VII

Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará, sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena o cuando de algún modo queda terminado el juicio.


ARTICULO VIII

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.


ARTICULO IX

Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional si media un aviso transmitido aun por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En casos de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional, solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un juez de instrucción del lugar en donde se encuentre el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8º.

ARTICULO X

No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega.

ARTICULO XI

El extradido no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extradido deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación.

ARTICULO XII

Todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito, los que provengan de él o hayan servido para cometerlo, lo mismo que cualesquiera otros elementos de convicción que se hubieren encontrado en poder del fugitivo, serán, después de la decisión de la autoridad competente, entregados al Estado reclamante, en cuanto ello pueda practicarse y sea conforme con las leyes de las respectivas Naciones.

Se respetarán sin embargo, debidamente, los derechos de tercero respecto de tales objetos.

ARTICULO XIII

Cuando la persona reclamada lo es a la vez por varios Estados, la prevención determinará la preferencia, a no ser que la Nación del asilo esté obligada por un Tratado anterior a dar la preferencia de un modo distinto.

ARTICULO XIV

Si el Estado requirente no hubiese dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiese sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo.

ARTICULO XV

Los gastos que ocasionen el arresto, la detención, el examen y la entrega de los prófugos, en virtud de este Acuerdo serán de cuenta del Estado que pide la extradición; y la persona que haya de ser entregada se conducirá al puerto del Estado requerido que indique el Gobierno que ha hecho la solicitud o su Agente Diplomático, a cuyas expensas será embarcado.

ARTICULO XVI

Si el acusado lo pidiere, el Tribunal Superior de Justicia de la Nación requerida, decidirá por sí o por no, si el delito por el cual se pretende entregarlo, ha de ser considerado de carácter político o conexo con delito político.

ARTICULO XVII

La duración del presente Acuerdo será de cinco años que se contarán un mes después del canje de sus ratificaciones y no tendrá efecto retroactivo. Pasado ese término, se entenderá prorrogado hasta que uno de los Estados contratantes comunique a los otros su voluntad de hacerlo cesar, un año después de la notificación.

ARTICULO XVIII

Fuera de las estipulaciones del presente Acuerdo, los Estados signatarios reconocen la institución de asilo, conforme a los principios del Derecho Internacional.

ARTICULO XIX

Cuando para la entrega de un reo cuya extradición hubiere sido acordada por una Nación a favor de otra, fuese necesario atravesar el territorio de un Estado intermedio, el tránsito será autorizado por éste, sin otro requisito que el de la exhibición por la vía diplomática del testimonio en forma del decreto de extradición expedido por el Gobierno que lo otorgó.

En fe de lo cual firman cinco ejemplares de un tenor en Caracas, a 18 de julio de 1911.


NOTAS INTERPRETATIVAS SOBRE EL TERMINO DE LA DISTANCIA DEL ACUERDO BOLIVARIANO DE EXTRADICIÓN DE 1911 [2]



Santa Fe de Bogotá, D.C., 24 de febrero de 1998.

DM/OJ.009571
Excelentísimo Señor Ministro:
Excelentísimo señor:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al "Acuerdo Bolivariano sobre Extradición", vigente entre los Gobiernos de Colombia y el Perú, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con el objeto de concertar el alcance del párrafo final del Artículo Noveno, en el cual se establece el "término de la distancia", para formalizar las solicitudes de extradiciones.

En este sentido, el Gobierno de la República de Colombia se permite proponer para un mejor cumplimiento del objetivo del "Acuerdo Bolivariano sobre Extradición", se interprete que al término de la distancia será por un período máximo de noventa (90) días calendario, dejando a salvo el caso fortuito o la fuerza mayor, que se acreditará cuando no sean notorios, por medio de la respectiva Cancillería.

Si el ilustrado Gobierno de la República del Perú se encuentra conforme con los términos de la presente comunicación, su respuesta, afirmativa constituiría junto con la presente Nota, un Acuerdo entre nuestros Gobiernos sobre la materia, que entrará en vigor en la fecha de la Nota de respuesta de Vuestra Excelencia.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

MARIA EMMA MEJIA VELEZ
Ministra de Relaciones Exteriores"


Excelentísimo Señor
EDUARDO FERRERO COSTA
Ministro de Relaciones Exteriores
de la República del Perú






Nota RE Nº 6/17

Lima, 24 de febrero de 1998


Excelentísima Señora Ministra:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia, en ocasión de avisar recibo de su atenta Nota de 24 de febrero de 1998, que dice lo siguiente:

"Excelentísimo Señor:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al "Acuerdo Bolivariano sobre Extradición", vigente entre los Gobiernos de Colombia y el Perú, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con el objeto de concertar el alcance del párrafo final del Artículo Noveno, en el cual se establece el "término de la distancia", para formalizar las solicitudes de extradiciones.

En este sentido, el Gobierno de la República de Colombia se permite proponer para un mejor cumplimiento del objetivo del "Acuerdo Bolivariano sobre Extradición", se interprete que al término de la distancia será por un período máximo de noventa (90) días calendario, dejando a salvo el caso fortuito o la fuerza mayor, que se acreditará cuando no sean notorios, por medio de la respectiva Cancillería.

Si el ilustrado Gobierno de la República del Perú se encuentra conforme con los términos de la presente comunicación, su respuesta, afirmativa constituiría junto con la presente Nota, un Acuerdo entre nuestros Gobiernos sobre la materia, que entrará en vigor en la fecha de la Nota de respuesta de Vuestra Excelencia.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

MARIA EMMA MEJIA VELEZ
Ministra de Relaciones Exteriores"

Tengo el honor de comunicarle que el Gobierno de la República del Perú acepta en su integridad lo dispuesto en Vuestra Nota de fecha 24 de febrero de 1998.

Vuestra Nota y esta Nota de respuesta constituyen un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos sobre la interpretación de "el término de la distancia" del párrafo final del Artículo Noveno del "Acuerdo Bolivariano sobre Extradición" vigente entre los Gobiernos de Perú y Colombia, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, el cual entrará en vigencia en la fecha del intercambio de Notas.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

EDUARDO FERRERO COSTA
Ministro de Relaciones Exteriores


Excelentísima Señora
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ
Ministra de Relaciones Exteriores
de la República de Colombia




ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA MODIFICATORIO DEL CONVENIO BOLIVARIANO DE EXTRADICIÓN FIRMADO EL 18 DE JULIO DE 1911


El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia,

CONSCIENTES de la necesidad de emprender la más amplia cooperación para la extradición de personas que estén siendo procesadas o hayan sido condenadas en un proceso penal;

OBSERVANDO los principios del respeto de la soberanía y de la no- injerencia en los asuntos internos de cada Estado, así como las normas y principios del derecho internacional; y

DESEANDO hacer más efectivos los esfuerzos llevados a cabo por los Estados en la represión del delito;

CONCLUYEN el presente acuerdo modificatorio, contenido en las siguientes cláusulas:

ARTICULO 1

Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 1º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, quedará así:
Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y que se encuentren en territorio del otro.

ARTÍCULO 2

Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 2º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, quedará así:

Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año.

ARTÍCULO 3

Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 3º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, queda derogado.

ARTÍCULO 4

Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 4º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:

No se accederá a la extradición de ninguna persona, si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni sancionada por ningún delito político, ni por ningún acto conexo con él.

Para los efectos del presente Acuerdo, no se consideran delitos políticos:

a) Homicidio u otro delito violento contra la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados, o de miembros de su familia;

b) El Genocidio, según se contempla en los tratados y convenciones multilaterales de los cuales ambos Estados sean parte.

c) Delitos con relación a los cuales ambos Estados tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona solicitada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento.

ARTÍCULO 5

Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 5º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:

No será concedida la extradición:
a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido;

b) Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar;

c) Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Asimismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos;

d) Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año.

e) Cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito.

ARTÍCULO 6

Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 6º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:

La solicitud de extradición deberá hacerse por la vía diplomática.

ARTÍCULO 7

Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 7º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:

Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, éste podrá diferir la entrega hasta cuando el reclamado sea absuelto, indultado o haya cumplido la condena, o cuando haya cesado el motivo de su detención.

ARTÍCULO 8

Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 8º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:

El pedido de extradición será hecho por la vía diplomática mediante presentación de los siguientes documentos:

a) Cuando se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano, o del mandato de detención para el caso peruano.

b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento.

1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de éste.

2. El Estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio del Estado requerido.

3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviere incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente, que en el plazo de 90 días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas. Sí transcurrido dicho plazo no se completa la información, y la persona se encuentra detenida, ésta quedará en libertad.

4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido.

ARTÍCULO 9

Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 9º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:

El Estado requirente solicitará en caso de urgencia, la detención preventiva de la persona solicitada, así como la aprehensión de los objetos relativos al delito. El pedido deberá indicar que sobre la persona solicitada pende una orden de captura o de mandato de detención, o una condena, y deberá señalar la fecha y los hechos que motiven el pedido, así como el tiempo y el lugar de la comisión parcial o total de los hechos, además de los datos que permitan la identificación de la persona cuya detención se solicita.

Ejecutada la detención, el Estado requirente deberá formalizar el pedido en el plazo de noventa (90) días calendario. En el caso que no fuere formalizado el pedido en el plazo indicado, la persona objeto de la petición será puesta en libertad y solamente se admitirá un nuevo pedido de detención por el mismo hecho, si son retomadas todas las formalidades exigidas en este Acuerdo.

Igualmente se dispondrá la captura de la persona solicitada, si se produce la formalización aun cuando no haya mediado solicitud de captura o de detención preventiva.
La ubicación de la persona requerida se podrá hacer a través de la Organización Internacional de Policía Criminal – INTERPOL.

ARTÍCULO 10

Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 10º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, queda derogado.

ARTICULO 11

Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 11º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:

El extraditado no podrá ser juzgado ni sancionado en el Estado requirente, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otro Estado, a menos que haya tenido en uno y otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes, después de haber sido sentenciado, de haber cumplido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a lo que lo expondría su permanencia en el territorio de ese Estado.
El Estado requerido condicionará la entrega a la garantía previa, dada por el Estado requirente, por vía diplomática, a la conmutación de la pena de muerte, en caso de ser ésta la aplicable para el delito que la motiva, a la no - imposición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, e igualmente a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

En todo caso se garantizará el debido proceso a la persona extraditada.

ARTÍCULO 12

Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 13º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:

Cuando la extradición de una persona fuera solicitada por más de un Estado, se procederá de la siguiente manera:

a) Cuando se trate del mismo hecho, se dará preferencia al pedido del Estado en cuyo territorio haya sido cometido el delito;

b) Cuando se trate de hechos diferentes, se dará preferencia al pedido del Estado en cuyo territorio haya sido cometido el delito más grave;

c) Cuando se trate de hechos distintos, se dará preferencia al Estado que lo solicitó en primer lugar; y
d) Corresponde al Estado requerido establecer el orden de prelación cuando hubiere varias solicitudes de extradición.

ARTÍCULO 13

Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 15º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:

Estarán a cargo del Estado requerido, los gastos derivados del pedido de extradición, hasta el momento de la entrega del extraditado a los agentes debidamente acreditados del Estado requirente, quedando a cargo de éste todos los gastos posteriores, incluyendo los del traslado.

ARTÍCULO 14

Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 16º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, queda derogado.

ARTÍCULO 15

Entre la República del Perú y la República de Colombia, al Acuerdo Bolivariano de Extradición se adiciona el siguiente artículo:

La persona requerida podrá acceder por escrito y de manera irrevocable a su extradición en los términos en que fue solicitada. Para tal efecto, la autoridad ante la cual queda a disposición le informará acerca de su derecho a un procedimiento formal y de la protección que éste le brinda. El Estado requerido podrá conceder la extradición sin que se lleve a cabo el procedimiento formal, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2º y 8º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición en la forma como han quedado modificados.

ARTÍCULO 16

Entre la República del Perú y la República de Colombia, al Acuerdo Bolivariano de Extradición se adiciona el siguiente artículo:

La persona extraditada que, después de ser entregada por un Estado al otro, consiguiera escapar de la acción de la justicia y retornar al territorio del Estado requerido, será detenida mediante simple solicitud hecha por la vía diplomática y será entregada nuevamente, sin otra formalidad, al Estado al cual ya le fue concedida la extradición.

ARTÍCULO 17

Entre la República del Perú y la República de Colombia, al Acuerdo Bolivariano de Extradición se adiciona el siguiente artículo:

Las controversias que surjan entre las Partes sobre las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

ARTÍCULO 18

Siempre que en el Acuerdo Bolivariano de Extradición se mencionen las expresiones “fugitivo”, “reclamado”, “preso” y “nación”, se entenderá que corresponden a las expresiones “solicitado”, “solicitado o requerido”, “capturado o detenido” y “Estado”, respectivamente.

ARTÍCULO 19

El término de “tres meses” contenido en el artículo 14 del Acuerdo Bolivariano de Extradición se entenderá que corresponde al término de noventa (90) días calendario.

ARTÍCULO 20

Los artículos 12, 14, 17, 18 y 19 del Acuerdo Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911 se mantienen vigentes.

ARTÍCULO 21

El presente Acuerdo Modificatorio entrará en vigor en la fecha de recibo de la segunda comunicación por la cual los Estados Parte se notifiquen el cumplimiento de los requisitos previstos en su ordenamiento jurídico, y se mantendrá en vigor mientras esté vigente el Acuerdo Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911.

En fe de lo cual, se firma en la ciudad de Lima a los veintidós días del mes de octubre de 2004.

MANUEL RODRIGUEZ CUADROS
Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Perú

CAROLINA BARCO
Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia”
[1] Se le conoce también como “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición”.
Celebrado durante el Congreso Bolivariano de Caracas, suscrito en la ciudad del mismo nombre el 18 de julio de 1911. Aprobado por el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 2154, del 22 de octubre de 1915. El Instrumento de Ratificación se depositó el 22 de diciembre de 1915.

Sus signatarios fueron:

Bolivia: ratificado el 24-12-1912
Colombia: gratificado el 28-07-1914
Ecuador: ratificado el 31-08-1914
Perú: ratificado el 22-08-1915
Venezuela: ratificado el 19-12-1914

Se encuentra vigente solamente con Colombia por haber sido reemplazado respecto de los demás firmantes por las disposiciones del Código de Derecho Internacional Privado, del 20 de febrero de 1928 y que Colombia no ha ratificado.

El párrafo final del Artículo IX en el cual se establece el “Término de la distancia” para formalizar las solicitudes de extradiciones ha sido interpretado por cambio de notas diplomáticas, por un periodo máximo de noventa (90) días calendarios, dejando a salvo el caso fortuito o la fuerza mayor, que se acreditará cuando no sean notorios, por medio de la respectiva Cancillería. Las Notas Diplomáticas DM/OJ.009571 y RE Nº 6/17 de las respectivas Cancillerías son de fecha 24 de febrero de 1998, fechas del canje y en la que también entraron en vigencia.

Las modificaciones al Acuerdo aun no entran en vigencia.


[2] Ratificado por Decreto Supremo N° 027-98-RE, entró en vigencia el 24 de febrero de 1998