martes, 31 de marzo de 2020

Extradición y coronavirus

Un preso extraditado desde Tailandia colapsó en su celda por un posible caso de coronavirus y desató el pánico en una cárcel de máxima seguridad de Inglaterra” asi aparecía el titular de la noticia en Infobae (https://www.infobae.com/america/mundo/2020/02/12/un-preso-extraditado-desde-tailandia-colapso-en-su-celda-por-un-posible-caso-de-coronavirus-y-desato-el-panico-en-una-carcel-de-maxima-seguridad-de-inglaterra/)  

La extradición, importantísima arma contra la delincuencia, puede convertirse también en este nuevo escenario del coronavirus como una letal posibilidad de contagio, ya que significa traer a una persona que ha estado en el extranjero a nuestro territorio y confinarla en una cárcel ya superpoblada, con lo cual es una bomba de tiempo (extradición activa)  asi como exponer a una persona a la posibilidad de un escenario más grave por el posible contagio.

El Poder Judicial peruano a pesar de haber suspendido los trámites procesales decidió seguir con los procesos de extradición y no a suspendido su trámite.  El medio de información Canal N ha informado así:  

En medio del estado de emergencia, decretado para enfrentar al coronavirus, y con el propósito de dar continuidad al sistema de administración de justicia, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema resolvió diversas extradiciones activas y pasivas, solicitadas por órganos jurisdiccionales del país. Uno de los casos evaluados por los magistrados fue la extradición pasiva del ciudadano peruano Luis Alfredo Marape León, quien estuvo conectado por videoconferencia desde el penal de Aucallama en Huaral. Marape es requerido por la justicia argentina a través del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Molina, de la Corte de Lima Este, por poner en circulación bienes obtenidos del ilícito penal, en concurso real con el delito de uso de documento de identidad ajeno.
Luego de escuchar a la defensa del procesado y debatir algunos minutos, el tribunal supremo decidió emitir la resolución consultiva que declaró procedente la demanda de extradición requerida.
En el caso de la extradición pasiva por la que Ecuador solicita la extradición de Segundo Tapia Mendoza por presunto delito contra la libertad sexual, violación sexual del menor A.N.CH.P., esta se realizó en privado y fue declarada procedente. La solicitud de extradición de Hebler Suárez Sangama a Brasil por el presunto delito contra la salud pública y tráfico ilícito de drogas, se reprogramó debido a que hubo problemas de comunicación con el órgano jurisdiccional de Loreto que tramita la extradición.”. (https://canaln.pe/actualidad/estado-emergencia-sala-penal-transitoria-resolvio-pedidos-extradicion-n409642)

El mismo medio informó que “La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia examinará esta semana cinco solicitudes de extradición activa y tres solicitudes de extradición pasiva (…) (https://canaln.pe/actualidad/estado-emergencia-poder-judicial-evaluara-8-pedidos-extradicion-n409290)

La Resolución Administrativa Nº 115-2020-CE-PJ, dispuso  Suspender los plazos procesales y administrativos, a partir del día 16 de marzo del presente año, por el plazo de 15 días calendario.” (artículo segundo). Sin embargo estableció, de manera excepcional el funcionamiento de la “Sala Penal Transitoria, únicamente para atender asuntos urgentes, con requisitoriados,  extradiciones y otros similares.” (Artículo tercero.b.i)

Ignoro los argumentos empleados por la defensa ni la posición de la Fiscalía, pero estimo prudente algunas reflexiones.

En primer lugar los procesos de extradición debieron ser suspendidos.

La extradición está sujeta a plazos pero no debe perder de vista que tiene un carácter internacional y por lo tanto el contexto internacional si le afecta. Por ejemplo, aun concedida puede ser objeto de revocación si es que no se cumple con trasladar al extraditable en el plazo concedido para ejecutar la extradición, pero este cómputo no es abstracto, en primer lugar comienza correr luego de la notificación oficial por la vía diplomática, y en segundo, por razones determinadas puede suspenderse la entrega del extraditable, por ejemplo, si es sometido a un tema médico.

En cuestiones prácticas, no tiene sentido realizar –en medio de una pandemia- la audiencia de extradición si luego el expediente debe pasar al Poder Ejecutivo para la toma de decisión y esta decisión puede demorar por estar el Ejecutivo inmerso en las tareas de enfrentar la pandemia.

Al establecerse ya en la mayoría de países el aislamiento obligatorio, los Poderes Judiciales no estarán en condiciones de entregar los expedientes de extradición a tiempo, de igual manera si se concede la extradición, los Estados requirentes no podrán enviar su delegación policial por el riesgo de contagio tanto para la delegación como para los demás nacionales al retornar.  En cuanto a los aspectos logísticos el problema es mayor por el tema del aislamiento social.  Esto no afecta al extraditable en razón a que los días de detención le son luego computables para la ejecución de la sentencia.

Lógicamente esto no puede afectar las detenciones preventivas, ni los pedidos de libertad.

A  nivel internacional, la República de Colombia ya ha tomado medidas al respecto y ha suspendido los plazos en los trámites de extradición mientras dure la pandemia (Decreto Legislativo N° 487 del 27 de marzo de 2020). El Perú puede hacer lo mismo.

En segundo lugar, la pandemia que estamos sufriendo representa un nuevo reto y los procesos de extradición deben simplificarse, por ejemplo, el envío del expediente judicial, vía electrónica en el cual la garantía de certeza esta brindada por la Nota Diplomática en la que se solicita formalmente la extradición, y la transmisión de la apostilla del expediente físico,   la ampliación de las posibilidades de aplicar el aut dedere aut judicare, como es el caso de juzgar a los extraditables en el Estado requerido si es que se aprecia el riesgo a la salud, igualmente, la necesidad de establecer garantías de tratamiento de salud, entre otras cosas.

Nuestros procedimientos, ya en la situación pasada, eran insuficientes, pero este nuevo reto hace necesario pensar en nuevas reglas que simplifiquen la extradición sin dejar de lado su carácter garantista. 

Algunas de estas cosas ya las conversaba con los amigos y alumnos de Interpol el año pasado cuando tuve el honor de dictarles sobre la materia y les decía que el mundo evolucionaba y que el algún momento la misma realidad nos iba a obligar a establecer nuevas reglas. Ese momento creo que ha llegado.

lunes, 30 de marzo de 2020

Extradición y momento del cómputo de la doble incriminación


¿Desde cuando se computa la doble incriminación? ¿al momento en que se cometió el delito? O ¿al momento en que se presentó la solicitud de extradición?

Para responder esta interrogante debemos señalar que la extradición es una herramienta de auxilio judicial. Sobre esta base, es distinto el análisis que realiza el juez natural (Estado requirente) que el Juez a cargo de sustanciar la extradición pasiva (Estado requerido)

En el caso del Estado requirente, la garantía del Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege obliga al juez natural  a verificar la ley previa al momento de la comisión del delito.

En extradición es diferente. Al ser un mecanismo de cooperación judicial entre Estados, la verificación de la ley previa se realiza al momento de la presentación del pedido de extradición.

No es correcto –para el juez del Estado Requerido, verificar la conducta criminal  al momento de la comisión de los hechos por una razón muy concreta: los Estados, en uso de su soberanía y de acuerdo a su política criminal tipifican la conducta sobre una necesidad real, es decir, como respuesta a ciertas conductas que estima reprochables y que afectan intereses que está llamado a proteger. Estas respuestas van surgiendo en el tiempo y conforme va desarrollándose la actividad criminal y apareciendo nuevas formas delictivas.

Verificar el pedido del  Estado requirente sobre la base de si el hecho estaba tipificado al momento de su comisión significa inmiscuirnos en una decisión de política criminal que le es exclusiva al Estado requirente, significa también imponer un criterio de política criminal del Estado Requerido a un Estado soberano. De otro lado, también representaría una posibilidad de impunidad que afectaría la lucha común de los Estados para enfrentar el delito y la delincuencia, pues bastaría con buscar un país que haya tipificado el delito en fecha posterior, para evadir la persecución judicial.

No debemos olvidar que el derecho extradicional se nutre de diferentes disciplinas por lo que representa una normativa que combina disposiciones de derecho internacional con derecho penal,  derecho constitucional y derecho procesal penal.

viernes, 6 de marzo de 2020

Folleto: "ABC sobre extradiciones y traslado de personas condenadas". Algunas observaciones


El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos publicó el folleto: “ABC sobre extradiciones y traslado de personas condenadas” (2019). Bonita edición, buen diseño y bastante llamativo.

Sin embargo preocupa el contenido.  La página 12 dice –por citar un ejemplo:

“1.5 ¿Qué delitos pueden dar lugar a una extradición?
En principio, todo delito común es pasible de una solicitud de extradición.
Si existe tratado, tenemos que verificar:
En el tratado se establecen los delitos que pueden dar lugar a una extradición. En este caso, se debe verificar la doble incriminación, la pena mínima y los criterios establecidos en dicho tratado.
NOTA: Se acude tanto al tratado bilateral como a los tratados multilaterales en los que el Estado requirente y el Estado requerido sean Partes.
Si no existe tratado, o de tratarse de un delito no contemplado en el tratado, la extradición se rige por el principio de reciprocidad, y se aplican las normas del derecho interno.”

Cuidado. Hay ciertos puntos que merecen reflexión:

Primero.- No todo delito puede dar lugar a una extradición. Depende del Tratado: si es Tratado sujeto al sistema de listado de delitos, solo procederá para los delitos que estén contemplados en ese Tratado.  Si está sujeto al Sistema de la Pena Mínima, ahí se verifica si está contemplado como delito en ambas legislaciones, supera el mínimo de pena, y no tiene una causal de exención.

Segundo.- Si se trata de un delito no contemplado en el Tratado (Tratado de listado de delitos)  simplemente no se concede la extradición. ¿La razón?  El Principio Pacta Sunt Servanda que exige que los Tratados se cumplan en sus términos.  No es correcto plantear el Principio de la Reciprocidad para incorporar el delito como delito extraditable,  lo correcto es que se negocie una Addenda o Nota complementaria para incorporar dicho delito, si es que no se negocia un nuevo Tratado (por ejemplo el caso del Tratado con Francia en la que el nuevo Tratado  se adscribe al sistema de pena mínima reemplazando al Tratado anterior –listado de delitos).

Tercero.- Se acude al tratado bilateral y si el delito no está en el listado se recurre a un Tratado multilateral que contemple esa figura delictiva y permita incorporarlo como delito extraditable. Debió explicarse un poco más como se  utiliza un Tratado Multilateral.
Aun así, es importante una publicación en esta materia.