miércoles, 29 de octubre de 2008

Evaluación de la doble incriminación por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de un Tratado

Consulta: En el caso de las extradiciones con los Estados Unidos de América ¿Como se analiza la doble incriminación cuando los hechos sucedieron antes que el nuevo Tratado de extradición entre en vigencia?

1.- Hay que considerar que los criterios sobre doble incriminación han variado entre el Tratado de Extradición de 1899 que entró en vigencia el 23 de enero de 1899 y el actual que se encuentra vigente desde el 25 de agosto de 2003.

El Tratado anterior se suscribió bajo el sistema del listado de delitos, por consiguiente era necesario que el delito por el que se pedía la extradición este considerado previamente en un listado de delitos que se consignaba en el artículo II del Tratado. El nuevo Tratado se adhiere al Sistema de la Pena Mínima, por lo tanto basta que el delito supere un mínimo de pena.

2.- El artículo XVIII del nuevo Tratado señala:



ARTÍCULO XVIII
APLICACIÓN
Las disposiciones de este Tratado se aplicarán desde el día de su vigencia:
a. a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y
b. a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Contratantes.

De cuya lectura podemos deducir:
Si al 25 de agosto de 2003 (fecha de entrada en vigencia se encontraba una solicitud de extradición en trámite sin que haya tenido respuesta oficial: se aplica el Tratado nuevo, por que se entiende que ya ha superado el análisis de la doble incriminación, en consecuencia solo cabe analizar las otras condiciones del pedido.

Si ya entrado en vigencia el Tratado viene un pedido con hechos delictivos producidos antes de su entrada en vigencia: Requiere un previo análisis de la doble incriminación y se exige que el análisis de los hechos se retrotraigan a la fecha de la comisión del delito.

Por consiguiente en todo hecho ocurrido antes del 25 de agosto de 2003 el análisis de la doble incriminación se sujeta al momento de ejecución de los actos delictivos, razón por la cual se debe proceder a verificar si es que a esta fecha el Estado requerido había tipificado la conducta con contenido penal, esta verificación se hace considerando al delito en sí tal como esta considerado en la legislación de ambos Estados, por lo que se aparta del Sistema de Listado de Delitos. De no ser así no se cumple con el principio de la doble incriminación y por consiguiente la extradición es improcedente, por mas que al momento de presentación de la extradición dichos hechos ya tengan connotación penal en el Estado requirente.

viernes, 17 de octubre de 2008

La extradición solicitada a la República Federal de Alemania. Garantías que se presentan


El Perú no ha suscrito Tratado de Extradición con la República Federal de Alemania, por consiguiente sus pedidos de extradición, a excepción de los casos de tráfico ilícito de drogas que se invoca el Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988, se fundamentan en el Principio de Reciprocidad.


Se debe hacer presente que la República Federal de Alemania permite la detención preventiva en base a la Difusión Roja de INTERPOL (ángulo rojo) y concede un plazo de tres meses contados desde el día de la detención para la presentación del cuaderno de extradición.


Este plazo esta contenido en el articulo 16, inciso 2 de la Ley de Asistencia Judicial Internacional en Asuntos Penales (IRG) que establece que el plazo para la presentación de la solicitud de extradición y de los documentos que la sustentan es de tres meses contados a partir del día de la captura o de la detención provisional.


Si bien el plazo es de 3 meses, lo aconsejable es que el Cuaderno de Extradición se presente con suficiente antelación al Ministerio Federal del Exterior, por vía diplomática, para que este organismo pueda procesarlo sin presión de tiempo y presentarla a la autoridad judicial competente.


Un pedido de extradición se realiza bajo los estándares extradicionales básicos (identificación, resumen de hechos, detalle de la causa probable y las resoluciones judiciales que la sustenten)
La nota distintiva es que, con el pedido de extradición se debe presentar las garantías adicionales siguientes:


Garantías Judiciales:


1.- Que se esta dispuesto a extraditar, bajo los requisitos y condiciones establecidos en las leyes peruanas de extradición, a personas que no tienen la nacionalidad peruana, requisitoriadas en la Republica Federal de Alemania por delitos penales iguales o parecidos.

2- Que la persona extraditada
a) No será condenada sin consentimiento del gobierno alemán, ni sometida a una limitación de su libertad personal o perseguida a través de medidas que también podrían tomarse en su ausencia, por ninguna razón ocurrida antes de su entrega con excepción de los delitos por los cuales se ha autorizado su extradición.
b) No será entregada, transferida o expulsada a un tercer Estado sin consentimiento del gobierno alemán.
c) Puede salir del Perú una vez terminado definitivamente el proceso por el cual se ha autorizado la extradición.


3. Que la pena que posiblemente se va a imponer no será impuesta ni endurecida por razones políticas, militares o religiosas.


4. Que el tiempo de prisión preventiva extradicional sufrido en la Republica Federal de Alemania será tomado en cuenta respecto a la pena que se le pueda imponer, de acuerdo con las leyes peruanas.

Garantías Penitenciarias.

Asimismo, se debe garantizar que:

Que el extraditable, de ser el caso será encarcelado en el Centro Penitenciario de Cañete o Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos o Establecimiento Penitenciario San Jorge (para Reos primarios) de acuerdo a los "Standard Minimum Rules for the Treatment of Prisioners" de las Naciones Unidas.

Estas garantías deberán hacerse llegar junto con la solicitud de extradición.

viernes, 3 de octubre de 2008

Acuerdo Bolivariano sobre Extradición

ACUERDO SOBRE EXTRADICION [1]
(Congreso Bolivariano de Caracas)


Los infrascritos Plenipotenciarios de las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, previo el canje de sus respectivos Plenos Poderes, convienen en el siguiente


ACUERDO SOBRE EXTRADICION

ARTICULO I

Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.


ARTICULO II

La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.

2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave.

3. Incendio voluntario.

4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor.

5. Abandono de niños.

6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños.

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.

8. Bigamia y poligamia.

9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles.

10. Fraude que constituya estafa o engaño.
11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva.

12. Abuso de confianza.

13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada.

14. Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos.

15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos.

16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean.

17. Cohecho y concusión.

18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes.

19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras.

20. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas.

21. Inundación y otros estragos.

22. Delitos cometidos en el mar.

a) Piratería; ya la definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes.

b) Sublevación o conspiración para sublevarse, por dos o más personas a bordo de un buque, en alta mar, contra la autoridad del Capitán o quien haga sus veces.

c) Criminal hundimiento o destrucción de un buque en el mar.

d) Agresiones cometidas a bordo de un buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave.

e) Deserción de la marina y del ejército. Destrucción Criminal de parques en tierra o en mar.

23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos.

24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares.


ARTICULO III

Cuando el crimen o delito motivo de la extradición, se ha cometido, o tentado, o frustrado, fuera del Estado que hace la demanda, podrá dársele curso a ésta, sólo cuando la legislación del Estado requerido autorice el enjuiciamiento de tales infracciones, cuando se cometan fuera de su jurisdicción.


ARTICULO IV

No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo será definitiva la decisión de las autoridades del estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.


ARTICULO V

Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.


ARTICULO VI

La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática.


ARTICULO VII

Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará, sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena o cuando de algún modo queda terminado el juicio.


ARTICULO VIII

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.


ARTICULO IX

Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional si media un aviso transmitido aun por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En casos de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional, solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un juez de instrucción del lugar en donde se encuentre el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8º.

ARTICULO X

No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega.

ARTICULO XI

El extradido no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extradido deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación.

ARTICULO XII

Todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito, los que provengan de él o hayan servido para cometerlo, lo mismo que cualesquiera otros elementos de convicción que se hubieren encontrado en poder del fugitivo, serán, después de la decisión de la autoridad competente, entregados al Estado reclamante, en cuanto ello pueda practicarse y sea conforme con las leyes de las respectivas Naciones.

Se respetarán sin embargo, debidamente, los derechos de tercero respecto de tales objetos.

ARTICULO XIII

Cuando la persona reclamada lo es a la vez por varios Estados, la prevención determinará la preferencia, a no ser que la Nación del asilo esté obligada por un Tratado anterior a dar la preferencia de un modo distinto.

ARTICULO XIV

Si el Estado requirente no hubiese dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiese sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo.

ARTICULO XV

Los gastos que ocasionen el arresto, la detención, el examen y la entrega de los prófugos, en virtud de este Acuerdo serán de cuenta del Estado que pide la extradición; y la persona que haya de ser entregada se conducirá al puerto del Estado requerido que indique el Gobierno que ha hecho la solicitud o su Agente Diplomático, a cuyas expensas será embarcado.

ARTICULO XVI

Si el acusado lo pidiere, el Tribunal Superior de Justicia de la Nación requerida, decidirá por sí o por no, si el delito por el cual se pretende entregarlo, ha de ser considerado de carácter político o conexo con delito político.

ARTICULO XVII

La duración del presente Acuerdo será de cinco años que se contarán un mes después del canje de sus ratificaciones y no tendrá efecto retroactivo. Pasado ese término, se entenderá prorrogado hasta que uno de los Estados contratantes comunique a los otros su voluntad de hacerlo cesar, un año después de la notificación.

ARTICULO XVIII

Fuera de las estipulaciones del presente Acuerdo, los Estados signatarios reconocen la institución de asilo, conforme a los principios del Derecho Internacional.

ARTICULO XIX

Cuando para la entrega de un reo cuya extradición hubiere sido acordada por una Nación a favor de otra, fuese necesario atravesar el territorio de un Estado intermedio, el tránsito será autorizado por éste, sin otro requisito que el de la exhibición por la vía diplomática del testimonio en forma del decreto de extradición expedido por el Gobierno que lo otorgó.

En fe de lo cual firman cinco ejemplares de un tenor en Caracas, a 18 de julio de 1911.


NOTAS INTERPRETATIVAS SOBRE EL TERMINO DE LA DISTANCIA DEL ACUERDO BOLIVARIANO DE EXTRADICIÓN DE 1911 [2]



Santa Fe de Bogotá, D.C., 24 de febrero de 1998.

DM/OJ.009571
Excelentísimo Señor Ministro:
Excelentísimo señor:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al "Acuerdo Bolivariano sobre Extradición", vigente entre los Gobiernos de Colombia y el Perú, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con el objeto de concertar el alcance del párrafo final del Artículo Noveno, en el cual se establece el "término de la distancia", para formalizar las solicitudes de extradiciones.

En este sentido, el Gobierno de la República de Colombia se permite proponer para un mejor cumplimiento del objetivo del "Acuerdo Bolivariano sobre Extradición", se interprete que al término de la distancia será por un período máximo de noventa (90) días calendario, dejando a salvo el caso fortuito o la fuerza mayor, que se acreditará cuando no sean notorios, por medio de la respectiva Cancillería.

Si el ilustrado Gobierno de la República del Perú se encuentra conforme con los términos de la presente comunicación, su respuesta, afirmativa constituiría junto con la presente Nota, un Acuerdo entre nuestros Gobiernos sobre la materia, que entrará en vigor en la fecha de la Nota de respuesta de Vuestra Excelencia.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

MARIA EMMA MEJIA VELEZ
Ministra de Relaciones Exteriores"


Excelentísimo Señor
EDUARDO FERRERO COSTA
Ministro de Relaciones Exteriores
de la República del Perú






Nota RE Nº 6/17

Lima, 24 de febrero de 1998


Excelentísima Señora Ministra:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia, en ocasión de avisar recibo de su atenta Nota de 24 de febrero de 1998, que dice lo siguiente:

"Excelentísimo Señor:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al "Acuerdo Bolivariano sobre Extradición", vigente entre los Gobiernos de Colombia y el Perú, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con el objeto de concertar el alcance del párrafo final del Artículo Noveno, en el cual se establece el "término de la distancia", para formalizar las solicitudes de extradiciones.

En este sentido, el Gobierno de la República de Colombia se permite proponer para un mejor cumplimiento del objetivo del "Acuerdo Bolivariano sobre Extradición", se interprete que al término de la distancia será por un período máximo de noventa (90) días calendario, dejando a salvo el caso fortuito o la fuerza mayor, que se acreditará cuando no sean notorios, por medio de la respectiva Cancillería.

Si el ilustrado Gobierno de la República del Perú se encuentra conforme con los términos de la presente comunicación, su respuesta, afirmativa constituiría junto con la presente Nota, un Acuerdo entre nuestros Gobiernos sobre la materia, que entrará en vigor en la fecha de la Nota de respuesta de Vuestra Excelencia.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

MARIA EMMA MEJIA VELEZ
Ministra de Relaciones Exteriores"

Tengo el honor de comunicarle que el Gobierno de la República del Perú acepta en su integridad lo dispuesto en Vuestra Nota de fecha 24 de febrero de 1998.

Vuestra Nota y esta Nota de respuesta constituyen un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos sobre la interpretación de "el término de la distancia" del párrafo final del Artículo Noveno del "Acuerdo Bolivariano sobre Extradición" vigente entre los Gobiernos de Perú y Colombia, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, el cual entrará en vigencia en la fecha del intercambio de Notas.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

EDUARDO FERRERO COSTA
Ministro de Relaciones Exteriores


Excelentísima Señora
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ
Ministra de Relaciones Exteriores
de la República de Colombia




ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA MODIFICATORIO DEL CONVENIO BOLIVARIANO DE EXTRADICIÓN FIRMADO EL 18 DE JULIO DE 1911


El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia,

CONSCIENTES de la necesidad de emprender la más amplia cooperación para la extradición de personas que estén siendo procesadas o hayan sido condenadas en un proceso penal;

OBSERVANDO los principios del respeto de la soberanía y de la no- injerencia en los asuntos internos de cada Estado, así como las normas y principios del derecho internacional; y

DESEANDO hacer más efectivos los esfuerzos llevados a cabo por los Estados en la represión del delito;

CONCLUYEN el presente acuerdo modificatorio, contenido en las siguientes cláusulas:

ARTICULO 1

Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 1º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, quedará así:
Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y que se encuentren en territorio del otro.

ARTÍCULO 2

Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 2º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, quedará así:

Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año.

ARTÍCULO 3

Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 3º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, queda derogado.

ARTÍCULO 4

Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 4º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:

No se accederá a la extradición de ninguna persona, si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni sancionada por ningún delito político, ni por ningún acto conexo con él.

Para los efectos del presente Acuerdo, no se consideran delitos políticos:

a) Homicidio u otro delito violento contra la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados, o de miembros de su familia;

b) El Genocidio, según se contempla en los tratados y convenciones multilaterales de los cuales ambos Estados sean parte.

c) Delitos con relación a los cuales ambos Estados tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona solicitada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento.

ARTÍCULO 5

Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 5º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:

No será concedida la extradición:
a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido;

b) Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar;

c) Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Asimismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos;

d) Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año.

e) Cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito.

ARTÍCULO 6

Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 6º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:

La solicitud de extradición deberá hacerse por la vía diplomática.

ARTÍCULO 7

Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 7º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:

Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, éste podrá diferir la entrega hasta cuando el reclamado sea absuelto, indultado o haya cumplido la condena, o cuando haya cesado el motivo de su detención.

ARTÍCULO 8

Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 8º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:

El pedido de extradición será hecho por la vía diplomática mediante presentación de los siguientes documentos:

a) Cuando se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano, o del mandato de detención para el caso peruano.

b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento.

1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de éste.

2. El Estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio del Estado requerido.

3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviere incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente, que en el plazo de 90 días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas. Sí transcurrido dicho plazo no se completa la información, y la persona se encuentra detenida, ésta quedará en libertad.

4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido.

ARTÍCULO 9

Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 9º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:

El Estado requirente solicitará en caso de urgencia, la detención preventiva de la persona solicitada, así como la aprehensión de los objetos relativos al delito. El pedido deberá indicar que sobre la persona solicitada pende una orden de captura o de mandato de detención, o una condena, y deberá señalar la fecha y los hechos que motiven el pedido, así como el tiempo y el lugar de la comisión parcial o total de los hechos, además de los datos que permitan la identificación de la persona cuya detención se solicita.

Ejecutada la detención, el Estado requirente deberá formalizar el pedido en el plazo de noventa (90) días calendario. En el caso que no fuere formalizado el pedido en el plazo indicado, la persona objeto de la petición será puesta en libertad y solamente se admitirá un nuevo pedido de detención por el mismo hecho, si son retomadas todas las formalidades exigidas en este Acuerdo.

Igualmente se dispondrá la captura de la persona solicitada, si se produce la formalización aun cuando no haya mediado solicitud de captura o de detención preventiva.
La ubicación de la persona requerida se podrá hacer a través de la Organización Internacional de Policía Criminal – INTERPOL.

ARTÍCULO 10

Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 10º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, queda derogado.

ARTICULO 11

Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 11º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:

El extraditado no podrá ser juzgado ni sancionado en el Estado requirente, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otro Estado, a menos que haya tenido en uno y otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes, después de haber sido sentenciado, de haber cumplido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a lo que lo expondría su permanencia en el territorio de ese Estado.
El Estado requerido condicionará la entrega a la garantía previa, dada por el Estado requirente, por vía diplomática, a la conmutación de la pena de muerte, en caso de ser ésta la aplicable para el delito que la motiva, a la no - imposición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, e igualmente a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

En todo caso se garantizará el debido proceso a la persona extraditada.

ARTÍCULO 12

Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 13º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:

Cuando la extradición de una persona fuera solicitada por más de un Estado, se procederá de la siguiente manera:

a) Cuando se trate del mismo hecho, se dará preferencia al pedido del Estado en cuyo territorio haya sido cometido el delito;

b) Cuando se trate de hechos diferentes, se dará preferencia al pedido del Estado en cuyo territorio haya sido cometido el delito más grave;

c) Cuando se trate de hechos distintos, se dará preferencia al Estado que lo solicitó en primer lugar; y
d) Corresponde al Estado requerido establecer el orden de prelación cuando hubiere varias solicitudes de extradición.

ARTÍCULO 13

Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 15º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:

Estarán a cargo del Estado requerido, los gastos derivados del pedido de extradición, hasta el momento de la entrega del extraditado a los agentes debidamente acreditados del Estado requirente, quedando a cargo de éste todos los gastos posteriores, incluyendo los del traslado.

ARTÍCULO 14

Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 16º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, queda derogado.

ARTÍCULO 15

Entre la República del Perú y la República de Colombia, al Acuerdo Bolivariano de Extradición se adiciona el siguiente artículo:

La persona requerida podrá acceder por escrito y de manera irrevocable a su extradición en los términos en que fue solicitada. Para tal efecto, la autoridad ante la cual queda a disposición le informará acerca de su derecho a un procedimiento formal y de la protección que éste le brinda. El Estado requerido podrá conceder la extradición sin que se lleve a cabo el procedimiento formal, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2º y 8º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición en la forma como han quedado modificados.

ARTÍCULO 16

Entre la República del Perú y la República de Colombia, al Acuerdo Bolivariano de Extradición se adiciona el siguiente artículo:

La persona extraditada que, después de ser entregada por un Estado al otro, consiguiera escapar de la acción de la justicia y retornar al territorio del Estado requerido, será detenida mediante simple solicitud hecha por la vía diplomática y será entregada nuevamente, sin otra formalidad, al Estado al cual ya le fue concedida la extradición.

ARTÍCULO 17

Entre la República del Perú y la República de Colombia, al Acuerdo Bolivariano de Extradición se adiciona el siguiente artículo:

Las controversias que surjan entre las Partes sobre las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

ARTÍCULO 18

Siempre que en el Acuerdo Bolivariano de Extradición se mencionen las expresiones “fugitivo”, “reclamado”, “preso” y “nación”, se entenderá que corresponden a las expresiones “solicitado”, “solicitado o requerido”, “capturado o detenido” y “Estado”, respectivamente.

ARTÍCULO 19

El término de “tres meses” contenido en el artículo 14 del Acuerdo Bolivariano de Extradición se entenderá que corresponde al término de noventa (90) días calendario.

ARTÍCULO 20

Los artículos 12, 14, 17, 18 y 19 del Acuerdo Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911 se mantienen vigentes.

ARTÍCULO 21

El presente Acuerdo Modificatorio entrará en vigor en la fecha de recibo de la segunda comunicación por la cual los Estados Parte se notifiquen el cumplimiento de los requisitos previstos en su ordenamiento jurídico, y se mantendrá en vigor mientras esté vigente el Acuerdo Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911.

En fe de lo cual, se firma en la ciudad de Lima a los veintidós días del mes de octubre de 2004.

MANUEL RODRIGUEZ CUADROS
Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Perú

CAROLINA BARCO
Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia”
[1] Se le conoce también como “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición”.
Celebrado durante el Congreso Bolivariano de Caracas, suscrito en la ciudad del mismo nombre el 18 de julio de 1911. Aprobado por el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 2154, del 22 de octubre de 1915. El Instrumento de Ratificación se depositó el 22 de diciembre de 1915.

Sus signatarios fueron:

Bolivia: ratificado el 24-12-1912
Colombia: gratificado el 28-07-1914
Ecuador: ratificado el 31-08-1914
Perú: ratificado el 22-08-1915
Venezuela: ratificado el 19-12-1914

Se encuentra vigente solamente con Colombia por haber sido reemplazado respecto de los demás firmantes por las disposiciones del Código de Derecho Internacional Privado, del 20 de febrero de 1928 y que Colombia no ha ratificado.

El párrafo final del Artículo IX en el cual se establece el “Término de la distancia” para formalizar las solicitudes de extradiciones ha sido interpretado por cambio de notas diplomáticas, por un periodo máximo de noventa (90) días calendarios, dejando a salvo el caso fortuito o la fuerza mayor, que se acreditará cuando no sean notorios, por medio de la respectiva Cancillería. Las Notas Diplomáticas DM/OJ.009571 y RE Nº 6/17 de las respectivas Cancillerías son de fecha 24 de febrero de 1998, fechas del canje y en la que también entraron en vigencia.

Las modificaciones al Acuerdo aun no entran en vigencia.


[2] Ratificado por Decreto Supremo N° 027-98-RE, entró en vigencia el 24 de febrero de 1998

Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo

TRATADO DE DERECHO PENAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1889 [1]


TITULO I
DE LA JURISDICCION

Artículo 1º.- Los delitos, cualquiera que sea la nacionalidad del agente, de la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y se penan por las leyes de la Nación, en cuyo territorio se perpetran.

Artículo 2º.- Los hechos de carácter delictuoso perpetrados en un Estado que serían justiciables por las autoridades de éste, si en él produjeran sus efectos, pero que sólo dañan hechos e intereses garantizados por las leyes de otro Estado, serán juzgados por los tribunales y penados según las leyes de este último.

Artículo 3º.- Cuando el delito afecta a diferentes Estados, prevalecerá para juzgarlos la competencia de los Tribunales del país damnificado, en cuyo territorio se capture al delincuente.

Si el delincuente se refugiase en un Estado distinto de los damnificados, prevalecerá la competencia de los tribunales del país que tuviese la prioridad en el pedido de extradición

Artículo 4º.- En los casos del artículo anterior, tratándose de un solo delincuente, tendrá lugar un sólo juicio y se aplicará la pena más grave de las establecidas en las distintas leyes penales establecidas.

Si la pena más grave no estuviera admitida por el Estado en que se juzgue el delito, se aplicará la que más se aproxime en gravedad.

El juez del proceso deberá, en esos casos, dirigirse al poder Ejecutivo para que éste dé conocimiento de su iniciación a los Estados interesados en el juicio.

Artículo 5º.- Cualquiera de los Estados signatarios podrá expulsar, con arreglo a sus leyes a los delincuentes asilados a su territorio, siempre que después de requerida las autoridades del país dentro del cual se cometió algunos de los delitos que autorizan la extradición, no se ejercitase por éstas, acción represiva alguna.

Artículo 6º.- Los hechos realizados en el territorio de un Estado, que no fueren pasibles de pena según sus leyes, pero que estuviesen penados por la Nación de donde producen sus efectos, no podrán ser juzgados por ésta, sino cuando el delincuente cayese bajo su jurisdicción.

Rige la misma regla respecto de aquellos delitos que no realizan extradición de los reos.

Artículo 7º.- Para el juzgamiento y castigo de los delitos cometidos por cualquiera de los miembros de una Legación, se observará en las reglas establecidas por el Derecho Internacional Público.

Artículo 8º.- Los delitos cometidos en alta mar, o en aguas neutrales, ya sea a bordo de buques de guerra o mercantes, se juzgan y penan por las leyes del Estado a que pertenece la bandera del buque.

Artículo 9º.- Los delitos perpetrados a bordo de los buques de guerra de un Estado que se encuentra en aguas territoriales de otro, se juzgan y penan con arreglo a las leyes del Estado a que dichos buques pertenecen.

También se juzgan y penan según las leyes del país a que dichos buques de guerra pertenecen, los hechos punibles ejecutados fuera del recinto de éstos, por individuos de su tripulación o que ejerzan algún cargo en ellos, cuando dichos hechos afecten principalmente el orden disciplinario de los buques.

Si en la ejecución de los hechos punibles sólo intervinieron individuos no pertenecientes al personal de buque de guerra, el enjuiciamiento y castigo se verificarán con arreglo a las leyes del Estado en cuyas aguas territoriales se encuentre el buque.

Artículo 10º.- Los delitos cometidos a borde de un buque de guerra o mercante en las condiciones prescritas en el artículo 2º, serán juzgados y penados con arreglo a lo que estatuye dicha disposición.

Artículo 11º.- Los delitos cometidos a bordo de los buques mercantes son juzgados y penados por al ley del Estado en cuyas aguas jurisdiccionales se encontraba el buque al tiempo de perpetrarse la información.

Artículo 12º.- Se declaran aguas territoriales, a los efectos de la jurisdicción penal, las comprendidas en la extensión de cinco millas desde la costa de tierra firme e islas que forman parte del territorio de cada Estado.

Artículo 13º.- Los delitos considerados de piratería por el Derecho Internacional Público, quedan sujetos a la jurisdicción del Estado bajo cuyo poder caigan los delincuentes.

Artículo 14º.- La prescripción se rige por las leyes del Estado al cual corresponden el conocimiento del delito.


TITULO II
EL ASILO

Artículo 15º.- Ningún delincuente asilado en el territorio de un Estado podrá ser entregado a las autoridades de otro, sino de conformidad a las reglas que rige la extradición.

Artículo 16º.- El asilo es inviolable para los perseguidos por delitos políticos; pero la Nación de refugio tiene el deber de impedir que los asilados realicen en su territorio actos que pongan en peligro la paz pública de la Nación contra la que han delinquido.

Artículo 17º.- El reo de delitos comunes que se asilase en una Legación deberá ser entregado por el jefe de ella a las autoridades locales, previa gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando no lo efectuase espontáneamente.

Dicho asilo será respetado con relación a los perseguidos por delitos políticos; pero el jefe de la Legación, está obligado a poner inmediatamente el hecho en conocimiento del Gobierno del Estado ante el cual está acreditado, quien podrá exigir que el perseguido sea puesto fuera del territorio nacional, dentro del más breve plazo posible.

El jefe de la Legación podrá exigir a su vez las garantías necesarias para que el refugiado salga del territorio nacional, respetándose la inviolabilidad de la persona.
El mismo principio se observará con respecto a los asilados en los buques de guerra surtos en aguas territoriales.

Artículo 18º.- Exceptúase de la regla establecida en el artículo 15º a los desertores de la marina de guerra surta en aguas territoriales de un Estado.

Esos desertores, cualquiera que sea su nacionalidad, deberán ser entregados por la autoridad local a pedido de la Legación, o en defecto de ésta, del agente consular respectivo, previa la prueba de identidad de la persona.


TITULO III
DEL REGIMEN DE LA EXTRADICION


Artículo 19º.- Los Estados signatarios se obligan a entregarse a los delincuentes refugiados en su territorio, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1º Que la Nación que reclama al delincuente tenga jurisdicción para conocer y fallar en juicio sobre la infracción que motiva el reclamo;

2º Que la infracción, por su naturaleza o gravedad, autorice la entrega;

3º Que la Nación reclamante presente documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo;

4º Que el delito no esté prescrito con arreglo a la ley del país reclamante;

5º Que el reo no haya sido penado por el mismo delito y cumplido su condena.

Artículo 20º.- La extradición ejerce todos sus efectos sin que en ningún caso pueda impedir la nacionalidad del reo.

Artículo 21º.- Los hechos que autorizan la entrega del reo son:

1º Respecto a los presuntos delincuentes las infracciones que, según la ley penal de la Nación requirente, se hallan sujetos a una pena privativa de libertad, que no sea menos de dos años u otra equivalente.

2º Respecto a los sentenciados, las que sean castigadas con un año de la pena como mínimo.

Artículo 22º.- No son susceptibles de extradición los reos de los siguientes delitos:

El duelo;
El adulterio;
Las injurias y calumnias;
Los delitos contra los cultos.
Los reos de delitos comunes conexos con cualesquiera de los anteriormente enumerados, están sujetos a extradición.

Artículo 23º.- Tampoco dan mérito a la extradición los delitos políticos y todos aquellos que atacan la seguridad interna o externa de una Estado, ni los comunes que tengan conexión con ellos.

La clasificación de estos delitos se dará por la Nación requerida, con arreglo a la ley que sea más favorable al reclamado.

Artículo 24º.- Ninguna acción civil o comercial relacionada con el reo podrá impedir su extradición.

Artículo 25º.- La entrega del reo podrá ser diferida mientras se halle sujeto a la acción penal del Estado requerido sin que esto impida la sustanciación del juicio de extradición.

Artículo 26º.- Los individuos cuya extradición hubiese sido concedida, no podrán ser juzgados ni castigados por delitos políticos anteriores a la extradición, ni por actos conexos con ellos.

Podrán ser juzgados y penados con pena, previo consentimiento del Estado requerido, acordado con arreglo al presente tratado, los delitos susceptibles de extradición que no hubiesen dado causa a la ya concedida.

Artículo 27º.- Cuando diversas naciones solicitaren la entrega de un mismo individuo por razón de diferentes delitos, se accederá en primer término, al pedido de aquello en donde a juicio del Estado requerido se hubiese cometido la infracción más grave. Si los delitos se estimasen de la misma gravedad, se otorgará la preferencia a la que tuviese la prioridad en el pedido de extradición; y si todos los pedidos tuvieran la misma fecha, el país requerido determinará el orden de la entrega.

Artículo28º.- Si después de verificada la entrega de un reo a un Estado, sobreviniese respecto del mismo individuo un nuevo pedido de extradición de parte de otro Estado, corresponderá acceder o no al nuevo pedido, a la misma Nación que verificó la primera entrega, siempre que reclamado no hubiese sido puesto en libertad.

Artículo 29º.- Cuando la pena que haya de aplicarse al reo sea la de muerte, el Estado que otorga la extradición, podrá exigir sea sustituida por la pena inferior inmediata.


TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION

Artículo 30º.- Los pedidos de extradición serán introducidos por los Agentes Diplomáticos o Consulares respectivos, y en defecto de éstos, directamente de gobierno a gobierno, y se acompañarán los siguientes documentos:

1º Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva el pedido, y del auto de detención y demás antecedentes a que se refiere el inciso 3º del artículo 19º;
2º Si se trata de un sentenciado, copia legalizada de la sentencia condenatoria, exhibiéndose, a la vez, en igual forma, la justificación de que el reo ha sido citado, y representado en el juicio o declarado legalmente rebelde.

Artículo 31º.- Si el Estado requerido considerase improcedente el pedido por defectos de forma, devolverá los documentos respectivos al Gobierno que lo formuló, expresando la causa y defecto que impiden su sustanciación judicial.

Artículo 32º.- Si el pedido de extradición hubiese sido introducido en debida forma, el Gobierno requerido remitirá todos los antecedentes al juez o tribunal competente, quien ordenará la prisión del reo y el secuestro de los objetos concernientes al delito, si a su juicio, procediese tal medida, arreglo a lo establecido en el presente Tratado.

Artículo 33º.- En todos los casos en que proceda la prisión del refugiado se le hará saber su causa en el término de veinticuatro horas y que puede hacer uso del derecho que le acuerda el artículo siguiente:

Artículo 34º.- El reo podrá, dentro de tres días perentorios, contados desde el día siguiente al de la notificación, oponerse a la extradición, alegando:

1º Que no es la persona reclamada;
2º Los defectos de forma de que adolezcan los documentos presentados; y
3º La improcedencia del pedido de extradición.

Artículo 35º.- En los casos en que fuese necesario la comprobación de los hechos alegados, se abrirá el incidente a prueba, siguiendo, respecto de ella y de sus términos, las prescripciones de la ley procesal del Estado requerido.

Artículo 36º.- Producida la prueba, el incidente será fallado sin más trámite en el término de diez días, declarando si hay o no lugar a la extradición.

Dicha resolución será apelable dentro del término de tres días, para ante el tribunal competente, el cual pronunciará su decisión en el plazo de cinco días.

Artículo 37º.- Si la sentencia fuese favorable al pedido de extradición, el tribunal que pronunció el fallo lo hará saber inmediatamente al Poder Ejecutivo, a fin de que provea lo necesario para la entrega del delincuente.

Si fuese contraria, el juez o tribunal ordenará la inmediata libertad del detenido, y lo comunicará al Poder ejecutivo, adjuntando copia de la sentencia, para que la ponga en conocimiento del Gobierno requirente.

En los casos de negativa por insuficiencia de documentos, debe reabrirse el juicio de extradición, siempre que el Gobierno reclamante presente otros, o complementarse los ya presentados.

Artículo 38º.- Si el detenido manifestase su conformidad con el pedido de extradición, el juez o tribunal labrará acta de los términos en que esa conformidad haya sido prestada, y declarará, sin más trámite, la procedencia de la extradición.

Artículo 39º.- Todos los objetos concernientes al delito que motiva la extradición y que se hallaren en poder del reo, serán remitidos al Estado que obtuvo la entrega.

Los que se hallaren en poder de terceros, no serán remitidos sin que los poseedores sean oídos previamente y resuéltose las excepciones que opongan.

Artículo 40º.- En los casos de hacerse la entrega del reo por la vía terrestre, corresponderá al Estado, requerido efectuar la traslación del inculpado hasta el punto más adecuado de su frontera.

Cuando la traslación del reo debe efectuarse por la vía marítima o fluvial, la entrega se hará en el puerto más apropiado de embarque, a los agentes que debe constituir la Nación requirente.

El Estado requirente podrá, en todo caso constituir uno o más agentes de seguridad; pero la intervención de éstos quedará subordinada a los agentes o autoridades del territorio requerido o del de tránsito.

Artículo 41º.- Cuando para la entrega de un reo cuya extradición hubiese sido acordada por una Nación a favor de otra, fuese necesario atravesar el territorio de un Estado intermedio, el tránsito será autorizado por éste sin otro requisito que le de la exhibición por la vía diplomática del testimonio en forma del decreto de extradición, expedido por el Gobierno que lo otorgó.

Si el tránsito fuese acordado, regirá lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo anterior.

Artículo 42º.- Los gastos que demande la extradición del reo, serán por cuenta del Estado requerido hasta el momento de la entrega, y desde entonces a cargo del Gobierno requirente.

Artículo 43º.- Cuando la extradición fuese acordada, y se tratase de un enjuiciado, el Gobierno que la hubiese obtenido, comunicará al que la concedió, la sentencia definitiva recaída en la causa que motivó aquélla.


TITULO V
DE LA PRISION PREVENTIVA

Artículo 44º.- Cuando los gobiernos signatarios reputasen el caso urgente, podrán solicitar por la vía postal o telegráfica, que se proceda administrativamente al arresto provisorio del reo, así como a la seguridad de los objetos concernientes al delito, y se accederá al pedido, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden de prisión y se determine con claridad la naturaleza del delito castigado o perseguido.

Artículo 45º.- El detenido será puesto en libertad, si el Estado requirente no presentase el pedido de extradición dentro de los diez días de la llegada del primer correo despachado después del pedido de arresto provisorio.

Artículo 46º.- En todos los casos de prisión preventiva, las responsabilidades que de ella emanen corresponden al Gobierno que solicitó la detención.


DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 47º.- No es indispensable para la vigencia de este Tratado, su ratificación simultánea por todas las naciones signatarias. La que lo apruebe comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las demás Naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

Artículo 48º.- Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

Artículo 49º.- Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él , lo avisará a las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

Artículo 50º.- Las estipulaciones del presente Tratado sólo serán aplicables a los delitos perpetrados durante su vigencia.

Artículo 51º.- El artículo 47º es extensivo a las Naciones que no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

En fe de lo cual , los plenipotenciarios de las naciones mencionadas , lo firman y sellan en el número de cinco ejemplares, en Montevideo, a los veinte días del mes de Enero del año mil ochocientos ochenta y nueve.


[1] Celebrado durante el Congreso Internacional Sudamericano de Montevideo de 1889.
Fue suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889, aprobado por el Gobierno del Perú mediante Resolución Legislativa del 25 de octubre de 1889. Aceptado el 16 de mayo de 1890.
Se encuentra vigente con Uruguay y con Bolivia en las partes que no han sido derogadas por convenios posteriores.

Tratado de Extradición con Costa Rica

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA [1]

La República del Perú y la República de Costa Rica, deseosas de estrechar sus relaciones y animados por el propósito de facilitar la administración de justicia en la represión de los delitos y de evitar su impunidad, han acordado celebrar un Tratado de Extradición, para o cual han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I
OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

Las Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en este Tratado, de acuerdo con sus legislaciones internas y en base al principio de reciprocidad, a aquellas personas que se encuentren en su territorio y que sean requeridas con la finalidad de proseguir un proceso penal en curso contra ellas o ejecutar una condena dictada por las autoridades judiciales del otro Estado como consecuencia de la comisión de un delito.

ARTÍCULO II
DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN

1.- Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena privativa de la libertad superior a un año, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes.

2.- También darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos a que se hace referencia en el párrafo 1, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos.

3.- Para efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de:
a. que las leyes de los Estados Contratantes clasifiquen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente se considere delictiva en ambos Estados;
b. el lugar donde se cometió el delito, siempre y cuando el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer el delito que sirve de base a la solicitud de extradición.

4.- Concedida la extradición por un delito, en los términos del numeral 1) de este artículo, también se entenderá concedida por cualquier otro especificado en la solicitud que fuere punible con pena privativa de libertad igual o menor a un año.

ARTÍCULO III
MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICIÓN

1. La extradición no será concedida:

a.- si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición. Sin embargo, no impedirá la extradición el hecho que las autoridades del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier proceso penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos; o
b.- si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación del Estado requirente.

2. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita constituye un delito político o conexo con delitos de esa naturaleza.

Para los efectos del presente Tratado, no se considerarán delitos políticos:

a. el asesinato u otro delito violento contra la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados Contratantes, o de miembros de su familia;
b. el genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948;
c. los delitos con relación a los cuales ambos Estados Contratantes tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros:
(i.) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados según se contempla en el Convenio de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, hecho en Viena, el 20 de diciembre de 1988; y,
(ii.) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados Contratantes; y
d. la tentativa para cometer cualquiera de los antedichos delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación o asociación para su perpetración.

3. La Autoridad competente del Estado requerido denegará la extradición por delitos previstos en la legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria.

4. Si el Estado requerido negase la extradición por motivo de nacionalidad, se someterá a solicitud del Estado requirente el caso a las autoridades competentes del Estado requerido para el procesamiento de la persona reclamada. En este caso se aplicará la legislación del Estado requerido. Si dicho Estado necesita documentos adicionales u otras pruebas, éstas se entregarán sin recargo alguno a aquel Estado. Se informará al Estado requirente sobre el resultado de la solicitud.

5. Se denegará la extradición, si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o podría ser juzgada o condenada en el Estado requirente por un tribunal extraordinario, especial o Ad Hoc. A efectos de este numeral, un tribunal creado constitucionalmente no será considerado un tribunal extraordinario o especial.

ARTÍCULO IV
PENA DE MUERTE O CADENA PERPETUA

1. Si el delito por el que se solicita la extradición fuere punible con la pena de muerte o cadena perpetua conforme a la legislación del Estado requirente y no lo fuere de conformidad con la legislación del Estado requerido, ésta se conmutará por la pena inferior inmediata a la prevista en el Estado requirente.

2. Salvo en los casos de pena de muerte o cadena perpetua, la extradición no será denegada, ni se impondrán condiciones, en virtud de que la pena por el delito en cuestión es más severa en el Estado requirente que en el Estado requerido.

ARTÍCULO V
SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA

1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.

2. La solicitud de extradición irá acompañada en todos los casos por:

a. los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada;
b. la exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso;
c. los textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes;
d. los textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte, requirente; y
e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información especificada en el numeral 3 ó 4 de este Artículo, según corresponda.

3. La solicitud de extradición que se refiera a una persona imputada por la comisión de un delito deberá también ir acompañada de:

a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente;
b. una copia del documento de imputación; y
c. una copia auténtica de las actuaciones del proceso, que suministren pruebas o al menos indicios razonables de la culpabilidad de la persona que se trate.

4. Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de:

a. copia del fallo condenatorio o, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable;
b. información que demuestre que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y
c. si la persona reclamada ha sido condenada, copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.

5. Si el Estado requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado.

ARTÍCULO VI
ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN

Los documentos que acompañen la solicitud de extradición se admitirán como prueba en el proceso de extradición cuando:

a. se encuentren certificados o legalizados por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente; o
b. se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido.

ARTÍCULO VII
DETENCIÓN PREVENTIVA

1. En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Organismo de Investigación Judicial (OIJ) de la República de Costa Rica.

2. La solicitud de detención preventiva contendrá:

a. una descripción de la persona reclamada;
b. el paradero de la misma, si se conociere;
c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;
d. detalle de la ley o leyes infringidas;
e. declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y
f. declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

3. El Estado requirente será notificado inmediatamente de la resolución sobre la solicitud de detención preventiva y las razones de cualquier negativa acerca de esta solicitud.

4. La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si la Autoridad Competente del Estado requerido, vencido el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la detención preventiva de acuerdo a este Tratado, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el artículo V.

5. La disposición de libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este artículo no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud.

ARTÍCULO VIII
DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA

1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación así como en este Tratado, y comunicará sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte respecto a tal solicitud.

2. Concedida la extradición, los Estados Contratantes convendrán la fecha y el lugar para la entrega de la persona reclamada. Si esta persona no hubiese sido trasladada del Estado requerido en el plazo establecido por su legislación, si lo hubiere, podrá ser puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido posteriormente denegar la extradición por el mismo delito.

3. En caso que circunstancias imprevistas impidan la entrega de la persona reclamada, el Estado Contratante afectado informará al otro Estado, y se acordará una nueva fecha para la entrega, en armonía con la legislación del Estado requerido.

4. Denegada la extradición, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado requirente, remitirá copia de la resolución pertinente.

ARTÍCULO IX
ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL

1. El Estado requerido podrá aplazar el proceso de extradición o la entrega de una persona contra quien se haya incoado proceso judicial o que esté cumpliendo una condena en ese Estado. El aplazamiento se prolongará hasta que haya concluido el proceso judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. El Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento de conformidad con este párrafo.

2. Concedida la extradición de una persona contra quien se haya incoado proceso judicial o que esté cumpliendo una condena en el Estado requerido, dicho Estado podrá, en casos excepcionales, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente, exclusivamente para fines del desarrollo del proceso penal. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del proceso incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los Estados Contratantes.

ARTÍCULO X
CONCURRENCIA DE SOLICITUDES

Si el Estado requerido recibiera solicitudes del otro Estado Contratante y de Terceros Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, la Autoridad competente del Estado requerido decidirá a cuál Estado entregará a la persona. Con el fin de realizar dicha determinación, el Estado requerido tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo los siguientes:

a. si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un tratado;
b. el lugar donde se cometió cada delito;
c. los intereses respectivos de los Estados requirentes;
d. la gravedad de cada delito;
e. la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados requirentes; y
f. el orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado requerido.

ARTÍCULO XI
INCAUTACIÓN Y ENTREGA DE BIENES

1. Dentro del límite permitido por la legislación del Estado requerido, éste podrá incautar y entregar al Estado requirente todos los bienes, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. La entrega de bienes podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada.

2. El Estado requerido podrá aplazar la entrega de los bienes indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un proceso en dicho Estado. También, podrá entregarlos al Estado requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible.

3. Quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados.

ARTÍCULO XII
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

1. La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada, ni sancionada, salvo que se trate de:

a. un delito por el que se haya concedido la extradición, o un delito diferente siempre que este último:

(i). esté constituido por los mismos hechos por los que se concedió la extradición y esté comprendido dentro de los delitos que dan lugar a la extradición; o
(ii). Los mismos hechos que la originaron, constituyan un delito de menor gravedad.

b. un delito cometido con posterioridad a la entrega de la persona;

c. un delito con respecto al cual la Autoridad competente del Estado requerido consienta en la detención, procesamiento, o sanción de la persona. A efectos del presente inciso:

(i). el Estado requerido podrá exigir la remisión de los documentos referidos en el artículo V; y
(ii). la persona extraditada podrá ser detenida por el Estado requirente durante 90 días, o un lapso mayor si el Estado requerido lo autorizara, en tanto se tramite la solicitud.

2. La persona extraditada bajo las disposiciones de este Tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su entrega, salvo consentimiento del Estado que haya efectuado la entrega.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirán la detención, el procesamiento o sanción de la persona extraditada, o su posterior extradición a un tercer Estado, si esta persona:

a. abandonara el territorio del Estado requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o
b. no abandonara el territorio del Estado requirente en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.

ARTÍCULO XIII
DERECHO DEL EXTRADITANDO

El extraditando tiene derecho a ser asistido a todo lo largo del proceso por un abogado, a ser oído en audiencia pública y a expresar libremente con relación a la procedencia de la extradición todas las alegaciones que sean pertinentes conforme a este Tratado. Tiene igualmente derecho a la libertad provisional, siempre que la ley lo permita.

ARTÍCULO XIV
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE ENTREGA

La Parte requerida podrá conceder la extradición sin proceder con las diligencias formales de extradición, siempre que la persona reclamada a la que se le ha ofrecido la asistencia de un abogado, acceda por escrito y de manera irrevocable a su extradición, después de haber sido informada por un juez u otra autoridad competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección que éste le brinda.

ARTÍCULO XV
TRÁNSITO

1. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá autorizar, a solicitud del otro Estado, el tránsito a través de su territorio, de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado. La solicitud de tránsito deberá comunicarse por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Ministerio de Justicia y Gracia de Costa Rica, Procuraduría General de la República. Dicha solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso. La persona en tránsito podrá estar detenida bajo custodia durante el período de tránsito.

2. No se requerirá autorización si uno de los Estados Contratantes está transportando a una persona entregada a él por un tercer Estado utilizando transporte aéreo sin haberse previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado Contratante. En caso de aterrizaje no programado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, éste podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo. Si fuera exigida, dicha solicitud deberá ser remitida en el plazo de noventa y seis horas contadas a partir del aterrizaje no programado. El Estado en la cual se produzca el aterrizaje no programado podrá detener a la persona a ser trasladada hasta tanto se efectúe el tránsito.

ARTÍCULO XVI
REPRESENTACIÓN Y GASTOS

1. El Estado requerido deberá aconsejar y asistir al Estado requirente, así como presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses, en relación con los trámites de extradición en el Estado requerido.

2. El Estado requirente sufragará los gastos relativos a la traducción de documentos, si los hubiere, y al traslado de la persona reclamada a ese Estado. El Estado requerido sufragará todos los demás gastos en ese Estado relacionados con el procedimiento de extradición.

3. Ninguno de los Estados Contratantes presentará reclamos pecuniarios contra el otro derivados del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de las personas reclamadas en virtud del presente Tratado.

ARTÍCULO XVII
CONSULTA

El Ministerio de Justicia del Perú y el Ministerio de Justicia y Gracia de la República de Costa Rica podrán consultarse mutuamente en forma directa, con relación a la tramitación de los casos, mantenimiento y mejora de los procedimientos para la implementación del presente Tratado.

ARTÍCULO XVIII
APLICACIÓN

Las disposiciones de este Tratado se aplicarán desde el día de su vigencia:

a. a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y

b. a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO XIX
DISPOSICIONES FINALES

1. El presente Tratado está sujeto a ratificación, y entrará en vigencia al efectuarse el canje de los instrumentos de ratificación. Dichos instrumentos de ratificación se canjearán a la mayor brevedad posible.

2. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente Tratado cuando lo juzgue conveniente, previa notificación escrita al otro Estado. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.

Hecho en San José, a los catorce días del mes de enero de 2002; en dos originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por la República del Perú Por la República de Costa Rica

DIEGO GARCÍA-SAYÁN LARRABURE ROBERTO ROJAS LÓPEZ
Ministro de Relaciones Exteriores Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

[1] Suscrito en San José, el 14 de enero de 2002. Aprobado por Resolución Legislativa N° 27828 de 17 de septiembre de 2002. No se encuentra vigente por cuanto aún no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 19° inciso 1 del Tratado.

miércoles, 1 de octubre de 2008

Tratado de Extradición con Paraguay

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERU Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY [1]


La República del Perú y la República del Paraguay;

Conscientes de los profundos lazos históricos que unen a ambas Naciones;

Deseando traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas de interés común y, entre ellas, la de cooperación judicial;

Han resuelto concluir un Tratado de Extradición en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1
OBLIGACIÓN DE CONCEDER LA EXTRADICIÓN

Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las normas y condiciones establecidas en el presente Tratado y de conformidad con las normas legales vigentes en las Partes, a las personas que son requeridas por las autoridades judiciales de la otra Parte, por la presunta comisión de un delito o para la ejecución de una pena privativa de libertad.

ARTÍCULO 2
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN:

1. La extradición será concedida por hechos que según la ley de ambas Partes constituyen delitos punibles con una pena privativa de la libertad, cuya duración intermedia no sea inferior a dos años. Asimismo, se concederá la extradición por hechos comprendidos en Tratados en los cuales ambos Estados sean Partes.

2. Si la extradición es solicitada para la ejecución de una o más condenas, la duración de la pena total aún por cumplirse debe ser superior a un año, desde el momento en que la autoridad competente recibe la solicitud.

3. Cuando la extradición tiene por objeto varios hechos distintos, que merezcan penas diferentes, bastará con que uno de ellos cumpla con las condiciones de penas previstas en los numerales 1 y 2, para que se declare procedente la extradición.

ARTÍCULO 3
DELITOS FISCALES:

En materia de tributos, aduanas y cambios, la extradición no puede ser denegada por el motivo que la ley de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de tributos, o no prevé el mismo régimen en materia de tributos, aduanas y cambios de la ley de la Parte requirente.

ARTÍCULO 4
DENEGACIÓN DE LA EXTRADICIÓN:

1. La extradición no se concederá:

a. Si por el mismo hecho la persona reclamada está sometida a procedimiento penal o ya ha sido sentenciada por las autoridades judiciales de la Parte requerida o de un tercer Estado;
b. Si a la fecha de recepción de la solicitud hubiera prescrito, según la ley de una de las Partes, la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición;
c. Si para el delito que ha motivado el pedido, en la Parte requirente se ha otorgado amnistía u otro procedimiento general de clemencia y cuando tal hecho recaiga bajo jurisdicción penal de dicha Parte;
d. Si la persona reclamada es, ha sido o será juzgada por un tribunal de excepción por la Parte requirente;
e. Si la persona reclamada es menor de edad, según la Parte requerida y la Ley de la Parte requirente no la considera tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida;
f. Si la Parte requerida considera que el hecho constituye un delito exclusivamente militar.

2. No se concederá la extradición por delitos considerados políticos por la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo califica como delito de tal carácter. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:

2.1 el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un jefe de Estado o de Gobierno o a un miembro de su familia;
2.2 el genocidio, los crímenes de guerra o los que cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad o cualquier otro delito directamente conexo con ellos;
2.3 el delito de tráfico ilícito de drogas;
2.4 los actos de terrorismo, entendiendo por tales, entre otros, los delitos que impliquen:

a) el atentado contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;
b) la toma de rehenes o el secuestro de personas;
c) el atentado contra las personas o bienes cometido mediante el empleo de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego automáticas, cartas o paquetes con explosivos ocultos o dispositivos similares;
d) los actos de captura ilícita de buques o aeronaves y todos los comprendidos en el ámbito del Convenio para la represión de la Captura Ilícita de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;
e) los actos comprendidos en el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos dirigidos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de setiembre de 1971;
f) la tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos en este artículo o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos;
g) en general cualquier acto de violencia no comprendido en los supuestos anteriores y que esté dirigido contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas.

3. La extradición tampoco se concederá si hay motivo fundado para considerar que la persona reclamada:

a. Haya sido o sea sometida, por el hecho que motiva tal solicitud, a un procedimiento que no garantice el respeto de los derechos mínimos de defensa. La circunstancia que el procedimiento se ha desarrollado en contumacia o en ausencia de la persona requerida, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición.
b. Sea sometida a acciones persecutorias o discriminatorias por motivos de raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, opiniones políticas o condiciones personales, sociales, o bien a condenas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. También a acciones que configuren violaciones de uno de los derechos fundamentales de la persona.

ARTÍCULO 5
DENEGACIÓN FACULTATIVA DE LA EXTRADICIÓN

La extradición podrá ser denegada:

a. Si el hecho ha sido cometido, en todo o parcialmente, en territorio de la Parte requerida o en un lugar considerado tal por la ley de ésta última;
b. Si el hecho ha sido cometido fuera del territorio de las Partes y la ley de la Parte requerida no prevé la condena del delito en cuestión, cuando es cometido fuera de su propio territorio.
c. Si el hecho por el cual se solicita la extradición es punible, según la ley de la Parte requirente con la pena de muerte, salvo que dicha Parte ofrezca seguridades, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que tal pena no será impuesta o, si ya lo hubiese sido, no será ejecutada; y
d. Si la persona reclamada posee la nacionalidad de la Parte requerida. La calidad de nacional se apreciará a la fecha de la comisión de los hechos.

ARTÍCULO 6
INSTAURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN LA PARTE REQUERIDA:

1. En caso de rechazo de la extradición por los motivos indicados en el numeral 1, inciso e) y en el numeral 3, incisos a) y b) del Artículo 4, y en los incisos c) y d) del Artículo 5, la Parte requerida –si la otra Parte lo solicitara— someterá el caso a las autoridades competentes para la eventual instauración del procedimiento penal. A tal propósito la Parte requirente debe proporcionar la documentación procesal y cualquier otro elemento útil en su poder.

2. La Parte requerida comunicará sin demora a la otra Parte, el trámite dispensado a la solicitud y el resultado del procedimiento eventualmente instaurado.

ARTÍCULO 7
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD:

La persona extraditada no será detenida, procesada, condenada, encarcelada, reextraditada a un tercer Estado, ni sometida a ninguna restricción de su libertad personal en el territorio de la Parte requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición distinto de aquél por el cual la extradición fue concedida, con excepción de los siguientes supuestos:

1. Cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de cuarenta y cinco días calendarios después de su excarcelación definitiva o regresare a él después de abandonarlo.

2. Cuando las autoridades competentes de la Parte requerida consienta en la detención, juicio, condena, o reextradición a un tercer Estado de dicha persona por otro delito. A este efecto, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida que resolverá dicha solicitud tomando en consideración lo establecido en el Artículo 2 de este Tratado.

La Parte requirente acompañará a su solicitud de ampliación de extradición o de reextradición, según sea el caso, un testimonio de la declaración judicial prestada, con asistencia letrada, por la persona que ya fue extraditada sobre los hechos objeto de la ampliación. Dicha solicitud será acompañada de los documentos previstos en el Artículo 8 de este Tratado.

ARTÍCULO 8
SOLICITUD Y TRÁMITE DE LA EXTRADICIÓN:

La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por vía diplomática. La Autoridad Central de la Parte Requerida se encargará de la remisión a las autoridades jurisdiccionales competentes para su diligenciamiento.

A tal efecto la Autoridad Central en la República del Perú será el Ministerio de Justicia y por la República del Paraguay será el Ministerio de Justicia y Trabajo.

1. A la solicitud de extradición deberá adjuntarse:
a. El original o una copia certificada de la resolución judicial que restringe la libertad o de la sentencia irrevocable de condena con la indicación de la pena aún por cumplir, si la extradición es solicitada para la ejecución de la misma;
b. Una exposición de los hechos por los cuales la extradición es solicitada, la indicación del tiempo y lugar de su perpetración, su calificación jurídica y las referencias a las disposiciones legales que les fueran aplicables;
c. Copia o transcripción auténtica de las disposiciones legales aplicables que tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de los textos que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también una declaración de que la acción o la pena no han prescrito conforme a su legislación;
d. Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía, huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación.

2. La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la acompañen en aplicación de las disposiciones del presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad semejante.

3. Si las informaciones proporcionadas son insuficientes, la Parte requerida solicitará a la Parte requirente las ulteriores informaciones necesarias, fijando un plazo para proporcionarlas que no será superior a cuarenta y cinco días. Tal plazo puede ser prorrogado por veinte días más, con solicitud fundamentada.

4. La persona requerida será puesta en libertad si dichos documentos no llegaren en los plazos y condiciones previstos en el párrafo precedente del presente artículo.

5. La Parte requirente podrá designar un representante debidamente autorizado, si la legislación de la Parte requerida lo permite, para intervenir ante la autoridad judicial de la Parte requerida en el procedimiento de extradición seguido en el mismo.

ARTÍCULO 9
DETENCIÓN PREVENTIVA

1. En caso de urgencia, una Parte podrá solicitar la detención preventiva de una persona, de quien se pretende pedir la extradición y, la otra Parte podrá detenerla a tal efecto, antes de recibir la solicitud de extradición.

2. La solicitud de detención preventiva deberá indicar la resolución judicial privativa de la libertad o la sentencia firme expedida contra la persona que será detenida; la declaración de que será solicitada la extradición, la descripción del hecho delictivo, con la indicación del tiempo y lugar en que fue cometido; la calificación del delito, así como la pena prevista o, en su caso, la pena por cumplir, y además los elementos necesarios para la identificación de la persona.

3. La solicitud de detención preventiva se remitirá a las autoridades competentes de la Parte requerida en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por la vía diplomática o por el conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).

4. La Parte requerida informará inmediatamente a la otra Parte sobre el trámite dispensado a la solicitud, comunicando la fecha de la detención.

5. La persona detenida en cumplimiento de una solicitud de detención preventiva, formulada de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, será puesta en libertad si la Parte requirente no presenta la solicitud de extradición, acompañada de los documentos que se mencionan en el Artículo 8, en el plazo de sesenta días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se hizo efectiva la detención. El hecho de que se disponga la libertad en virtud de lo previsto en este párrafo, no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y la extradición concedida, en caso de presentarse la solicitud formal de extradición, con la documentación justificativa. [2]

ARTÍCULO 10
DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD Y ENTREGA DE LA PERSONA

1. La Parte requerida, por la vía establecida en el Artículo 8, hará conocer sin demora a la Parte requirente su decisión fundamentada sobre la solicitud de extradición.

2. Cuando la extradición se conceda, la Parte requirente será informada del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la duración de la detención sufrida por la persona reclamada, para los fines de su extradición.

3. El plazo para la entrega es de cuarenta y cinco días, a partir de la fecha de la comunicación de la decisión correspondiente.

4. En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la persona reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado, pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega.

5. La entrega podrá igualmente ser diferida cuando, por las condiciones de salud de la persona reclamada, el traslado pudiera poner en peligro su vida o agravar su estado.

6. La decisión de conceder la extradición pierde eficacia si, en el plazo fijado, la Parte requirente no procede a hacerse cargo de la persona reclamada. En tal caso ésta será puesta en libertad y la Parte requerida podrá rechazar la extradición por el mismo hecho.

7. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregará a la parte requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser puestos igualmente a su disposición.

ARTÍCULO 11
APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA

1. Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo procesada o cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito distinto del que motiva la extradición, la Parte requerida deberá igualmente resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión a la Parte requirente.

2. Si la decisión fuere favorable, la Parte requerida podrá aplazar la entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido la pena.

3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso civil al que esté sujeta la persona reclamada no podrán impedir o demorar la entrega.

4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en el territorio de la parte requirente por los hechos que motivan la solicitud de extradición.

ARTÍCULO 12
ENTREGA DE BIENES

1. La Parte requerida, en la medida que su ley lo permita, secuestrará o incautará los bienes objeto del delito o que han servido para la comisión del mismo o que constituye el precio, el producto, o el provecho. Si la extradición es concedida, los entregará a la Parte requirente.

2. Los bienes indicados en el numeral anterior serán entregados también si la extradición ya concebida, no puede tener lugar, por muerte o fuga de la persona reclamada.

3. La Parte requerida podrá retener los bienes indicados en el numeral 1, por el tiempo considerado necesario para un procedimiento penal en curso, o bien puede, por la misma razón, entregarlos a condición de que le sean devueltos.

4. Quedan a salvo los derechos de la Parte requerida o de terceros de buena fe sobre los bienes entregados. Si tales derechos existen, al final del procedimiento, los bienes serán restituidos sin demora y sin gastos a la Parte requerida.

ARTÍCULO 13
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXTRADICIÓN

1. Si la persona reclamada consiente en su entrega a la Parte requirente, la Parte requerida podrá entregarla a la brevedad posible sin más trámite, si no lo impide su legislación.

2. El consentimiento deberá manifestarse directa y expresamente, con asistencia letrada, ante las autoridades judiciales competentes de la Parte requerida.

ARTICULO 14
CONCURRENCIA DE SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN

1. En caso de recibirse solicitudes de extradición de una misma persona por más de un Estado, la Parte requerida determinará a cuál de dichos Estados habrá de concederse la extradición y notificará su decisión a los Estados requirentes.

2. Cuando las solicitudes se refieran a los mismos hechos, la Parte requerida deberá dar preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito, salvo que existan circunstancias particulares que recomienden otra cosa.

Las circunstancias particulares que podrán tenerse en cuenta incluyen la nacionalidad, el domicilio habitual de la persona reclamada, la existencia o no de un Tratado y las fechas de las respectivas solicitudes.

3. Cuando las solicitudes se efectúen por distintos hechos, la Parte requerida dará preferencia a la que se refiera al delito considerado más grave conforme a sus leyes, salvo caso en que las circunstancias particulares del caso recomienden otra cosa.


ARTÍCULO 15
TRÁNSITO

1. Cuando una persona vaya a ser extraditada al territorio de una de las Partes desde un tercer Estado, a través del territorio de la otra Parte, la Parte a cuyo territorio vaya a ser extraditada solicitará a la otra Parte que permita el tránsito de esa persona por su territorio, adjuntando una copia autenticada de la resolución que concede la extradición, siempre que no se opusieren razones de orden público. El presente párrafo no será aplicable cuando se utilice la vía aérea y no esté previsto ningún aterrizaje en el territorio de la otra Parte.

Corresponderá a las autoridades del Estado en tránsito la custodia del reclamado.

2. En caso de aterrizaje imprevisto, la Parte a la que deba solicitarse que permita el tránsito podrá mantener a la persona bajo custodia durante cuarenta y ocho horas, a petición del funcionario que la acompañe, a la espera de recibir la solicitud de tránsito de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo.

3. La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste realice con tal motivo.


ARTÍCULO 16
COMUNICACIONES

1. Para fines del presente Tratado las comunicaciones serán efectuadas por la República del Perú a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y por la República del Paraguay a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. La solicitud de detención preventiva podrá ser anticipada a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).

2. Las solicitudes de extradición y las otras comunicaciones serán redactadas en el idioma de la Parte requirente.

3. Los avisos y los documentos remitidos en original o en copia certificada estarán exonerados de cualquier forma de legalización para los fines del presente Tratado.


ARTÍCULO 17
GASTOS

La Parte requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha persona hasta el momento de su entrega. Los gastos ocasionados por el traslado estarán a cargo de la Parte requirente.

ARTÍCULO 18
RATIFICACIÓN Y ENTRADA EN VIGENCIA

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la ciudad de Asunción.

2. El presente Tratado entrará en vigencia en la fecha en que se produzca el canje de los instrumentos de ratificación.

3. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas cualquiera sea la fecha de comisión del delito.

4. El presente Tratado tendrá una duración indefinida. Cada una de las Partes puede denunciarlo en cualquier momento; la denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquél en que la otra Parte haya recibido la respectiva modificación por la vía diplomática.


Hecho en Lima, a los 17 días del mes de octubre de 1997, por duplicado en idioma Español, siendo ambos textos igualmente válidos.


Por la República del Perú Por la República del Paraguay
Eduardo Ferrero Costa Rubén Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores. Ministro de Relaciones Exteriores
.
[1] Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Paraguay.- Suscrito en Lima el 17 de octubre de 1997. Aprobado por Resolución Legislativa N° 28247 del 07 de junio de 2004 y ratificado por Decreto Supremo Nº 064-2004-RE del 05 de octubre de 2004. Vigente desde el 29 de noviembre de 2005. Tiene un “Acuerdo Complementario al Tratado de Extradición de 17 de octubre de 1997”, celebrado mediante intercambio de Notas, Nota (RE) Nº 01-2001, de fecha 5 de marzo de 2001 del Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores de la República del Perú y Nota N.R. Nº 1/01, de 5 de marzo de 2001, del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay, aprobado por Resolución Legislativa Nº 28248, de 7 de junio de 2004, y ratificado mediante Decreto Supremo Nº 065-2004-RE, de 5 de octubre de 2004. El Acuerdo entró en vigencia el 21 de noviembre de 2005.
[2] Según “Acuerdo Complementario al Tratado de Extradición de 17 de octubre de 1997”, celebrado mediante Intercambio de Notas, Nota (RE) Nº 01/2001, de fecha 5 de marzo de 2001 del Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores de la República del Perú y Nota N.R. Nº 1/01, de 5 de marzo de 2001, del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay y aprobado por el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa Nº 28248, de 7 de junio de 2004. En vigencia desde el 21 noviembre 2005.
La versión original decía: “5. Si la solicitud de extradición y los documentos señalados en el Artículo 8, no llegan a la Parte requerida dentro de los sesenta días de la fecha de la detención preventiva, ésta quedará sin efecto. Sin embargo, esto no impide una nueva detención, así como la extradición, si la solicitud pertinente llega después del vencimiento del plazo mencionado.”