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sábado, 12 de abril de 2014

Alan Azizollahoff y Édgar Paz Ravines: el difícil camino de su extradición

Foto:Peru21.
Si bien se ha dictado una sentencia condenatoria y se ha dispuesto su búsqueda y captura internacionales, el camino a la extradición de Alan Azizollahoff y Édgar Paz Ravines no será fácil.

Conforme a las noticias periodísticas: “Azizollahoff se encuentra en Miami y Paz en México”, dos países con los cuales tenemos Tratados de Extradición, con un estándar exigente por diferentes razones ya sea por una fuerte exigencia de causa probable o por el formalismo de sus actuaciones judiciales.

En primer lugar, se requiere la certeza de su ubicación en un lugar determinado del territorio de ambas naciones. No es suficiente que se señale que han declarado en su Registro Civil una determina dirección domiciliaria, es necesario que se verifique que efectivamente se encuentran en esa dirección. Esa es tarea de Interpol, no es tarea de la prensa por más respetable que sea la investigación periodística. Al menos en México, por antecedentes, las autoridades mexicanas querrán saber en qué parte de su territorio se encuentra la persona que se desea extraditar.

La legislación estadounidense es más permisible en este sentido. A juzgar por los antecedentes del caso Edward Snowden, donde solicitaron la detención preventiva a varios países donde se suponía que podrá arribar dicha persona, si es posible solicitar una detención preventiva bajo el estándar de verosímil ubicación en determinado territorio.

En segundo  lugar, ambas jurisdicciones se caracterizan por un exigente análisis de la causa probable, esto es la coherencia de las pruebas con las que sustenta la extradición. Lo medular para el éxito o el fracaso de la extradición va a radicar en la forma como se sustente la extradición. No olvidemos que el Perú tiene pedidos de extradición pendientes que están durando muchos años por las deficiencias de fundamentación. 

En tercer lugar, la manera como se forme el cuaderno de extradición y como se sustente la causa probable van a ser fundamentales. Esto se consigue con una participación activa de la parte civil y la fiscalía en la formación del cuaderno de extradición. Esto no es usual, generalmente los proceso destinados a que la Corte Suprema declare fundado el pedido de extradición se caracterizan por una desidia lamentable. Basta revisar las Actas de las audiencias de extradición en la Corte Suprema para observar que casi en el 95% de los casos están ausentes tanto la defensa de la Parte Civil como la propia Fiscalía. 

En cuarto lugar, el ansia de fundamentar la extradición sin un adecuado estudio de las pruebas que realmente sirven para el pedido, puede jugar en contra y retrasar la decisión. Me explico: gran parte de la demora en dar respuesta a un pedido de extradición radica en la exageración de la cantidad de pruebas sin un estudio de la verdadera pertinencia de cada una. La prueba aportada debe ser  pertinente para probar la relación lógica entre el delito y la persona que se reclama. Este es uno de los casos en la que más, puede resultar menos.
En quinto lugar, algunos temas legales como la circunstancia de la condena en ausencia, por más que exista una resolución administrativa que ampara esta práctica, si se ha garantizado el derecho de defensa a lo largo del proceso, si no es  suficientemente explicada, puede hacer peligrar la extradición.

No creo que exista mayor problema en que la Corte Suprema declare procedente el pedido de extradición, pero eso es recién el inicio. La parte difícil radica en las jurisdicciones estadounidenses y mexicanas, donde será medular la fortaleza de un expediente de extradición.

Se dice que con la sentencia recién se abre la posibilidad de la extradición, eso no es cierto, ya que la extradición pudo solicitarse en pleno proceso, independiente del resultado del mismo.

En suma, si bien ya existe una sentencia condenatoria esto no significa necesariamente que se deba presentar sin mayor fundamentación una solicitud de extradición. Hay otros aspectos que podrían debilitar la extradición y que la parte civil debe estudiar y cuidar. 

Por último, se abre un camino que no será fácil, pero que es necesario transitar –porque es el camino que franquea la ley- y para ello se necesita un expediente sólido. Esa solidez solo la conseguirán con un análisis técnico. Lo demás, será solo un buen deseo de justicia pero que puede quedar solo en eso. 


miércoles, 2 de marzo de 2011

Tratado de Extradición entre el Perú y los Estados Unidos de América

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

La República del Perú y los Estados Unidos de América, en lo sucesivo también “los Estados Contratantes”;

Recordando el Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, firmado en Lima el 28 de noviembre de 1899 y el Acuerdo Complementario suscrito el 15 de febrero de 1990 en Cartagena, Colombia;

Deseando intensificar la cooperación entre los dos Estados en la represión del delito;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

Los Estados Contratantes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito que da lugar a la extradición.

ARTÍCULO II

DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN

1.- Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de la libertad superior a un año o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes.

2.- También darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos a que se hace referencia en el párrafo 1, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos.

3.- Para efectos del presente Artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de:

a. que las leyes de los Estados Contratantes clasifiquen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente sea delictiva en ambos Estados;

b. que las leyes del Estado requirente exijan para habilitar la jurisdicción de sus tribunales pruebas de transporte interestatal, o del uso del correo u otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional, como elementos constitutivos del delito específico; o

c. el lugar donde se cometió el delito.

4.- Concedida la extradición por un delito o delitos que dan lugar a la misma, también se la concederá por cualquier otro especificado en la solicitud, aun cuando éste fuere punible con pena privativa de libertad de un año o menos, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición.

ARTÍCULO III

EXTRADICIÓN DE NACIONALES

La extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado requerido.

ARTÍCULO IV

MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICIÓN

1. La extradición no será concedida:

a.- si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición. Sin embargo, no impedirá la extradición el hecho que las autoridades del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos; o

b.- si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación del Estado requirente.

2. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito político.

Para los efectos del presente Tratado, no se considerarán delitos políticos:

a. asesinato u otro delito violento contra la persona del Jefe del Estado de uno de los Estados Contratantes, o de miembros de su familia;

b. el genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948;

c. delitos con relación a los cuales ambos Estados Contratantes tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros:

(i.) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados según se contempla en el Convenio de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, hecho en Viena, el 20 de diciembre de 1988; y,

(ii.) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados Contratantes; y

d. la tentativa para cometer cualquiera de los antedichos delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlo, así como la participación o asociación para su perpetración.

3. La extradición no será concedida si la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido determina que la solicitud fue presentada por motivos políticos.

4. La Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la extradición por delitos previstos en la legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria.

5. La Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la extradición si la persona reclamada habrá de ser juzgada o sancionada como resultado de un proceso en el Estado requirente con arreglo a normatividad penal o procesal penal extraordinaria.

ARTÍCULO V

PENA DE MUERTE

1. Si el delito por el que se solicita la extradición fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no fuere punible con esa pena de acuerdo con la legislación del Estado requerido; la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la extradición a menos que el Estado requirente dé garantía de que la persona reclamada no será ejecutada. En los casos en que se brinde tal garantía, no se ejecutará la pena de muerte aunque la impongan los tribunales del Estado requirente.

2. Salvo en los casos de pena de muerte, la extradición no será denegada, ni se impondrán condiciones, en virtud de que la pena por el delito en cuestión es más severa en el Estado requirente que en el Estado requerido.

ARTÍCULO VI

SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA

1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.

2. La solicitud de extradición irá acompañada en todos los casos por:

a. los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada;

b. exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso;

c. textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes;

d. textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte requirente; y

e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información especificada en el numeral 3 ó 4 de este Artículo, según corresponda.

3. La solicitud de extradición que se refiera a una persona reclamada para ser procesada por un delito deberá también ir a acompañada de:

a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente;

b. una copia del documento de imputación; y

c. las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido.

4. Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de:

a. copia del fallo condenatorio o, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable;

b. pruebas o informaciones que demuestren que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y

c. si la persona reclamada ha sido condenada, copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.

5. Si el Estado requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado.

ARTÍCULO VII

TRADUCCIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN

1. Todos los documentos presentados por el Estado requirente deberán ir acompañados de una traducción al idioma del Estado requerido.

2. Los documentos que acompañen la solicitud de extradición se admitirán como prueba en el proceso de extradición cuando:

a. se encuentren certificados o legalizados por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente; o

b. se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido.

ARTÍCULO VIII

DETENCIÓN PREVENTIVA

1. En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

2. La solicitud de detención preventiva contendrá:

a. una descripción de la persona reclamada;

b. el paradero de la misma, si se conociere;

c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;

d. detalle de la ley o leyes infringidas;

e. declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y

f. declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

3. El Estado requirente será notificado inmediatamente de la resolución sobre la solicitud de detención preventiva y las razones de cualquier negativa acerca de esta solicitud.

4. La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido, vencido el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la detención preventiva de acuerdo a este Tratado, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el Artículo VI.

5. La disposición de libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este Artículo no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud.

ARTÍCULO IX

DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA

1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación así como en este Tratado, y comunicará sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte respecto a tal solicitud.

2. Concedida la extradición, los Estados Contratantes convendrán la fecha y el lugar para la entrega, de la persona reclamada. Si esta persona no hubiese sido trasladada del Estado requerido en el plazo establecido por su legislación, si lo hubiere, podrá ser puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido posteriormente denegar la extradición por el mismo delito.

3. En caso que circunstancias imprevistas impidan la entrega de la persona reclamada, el Estado Contratante afectado informará al otro Estado, y se acordará una nueva fecha para la entrega, en armonía con la legislación del Estado requerido.

4. Denegada la extradición, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado requirente, remitirá copia de la resolución pertinente.

ARTÍCULO X

ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL

1. El Estado requerido podrá aplazar el proceso de extradición o la entrega de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en ese Estado. El aplazamiento podrá prolongarse hasta que haya concluido el procedimiento judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. El Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento de conformidad con este párrafo.

2. Concedida la extradición de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en el Estado requerido, dicho Estado podrá, en casos excepcionales, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente, exclusivamente para fines del desarrollo del procedimiento penal. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del procedimiento incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los Estados Contratantes.

ARTÍCULO XI

CONCURRENCIA DE SOLICITUDES

Si el Estado requerido recibiera solicitudes del otro Estado Contratante y de Terceros Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido decidirá a cuál Estado entregará a la persona. Con el fin de realizar dicha determinación, el Estado requerido tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo los siguientes:

a. si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un tratado;
b. el lugar donde se cometió cada delito;
c. los intereses respectivos de los Estados requirentes;
d. la gravedad de cada delito;
e. la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados requirentes; y
f. el orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado requerido.

ARTÍCULO XII

INCAUTACIÓN Y ENTREGA DE BIENES

1. Dentro del límite permitido por la legislación del Estado requerido, éste podrá incautar y entregar al Estado requirente todos los objetos, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. La entrega de los mismos podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada.

2. El Estado requerido podrá aplazar la entrega de los bienes indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un procedimiento en dicho Estado. También, podrá entregarlos al Estado requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible.

3. Quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados.

ARTÍCULO XIII

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

1. La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada, ni sancionada, salvo que se trate de:

a. un delito por el que se haya concedido la extradición, o un delito diferente siempre que este último:

(i). esté constituido por los mismos hechos por los que se concedió la extradición y esté comprendido dentro de los delitos que dan lugar a la extradición; o

(ii). constituya un delito de menor gravedad comprendido dentro del delito por el cual se concedió la extradición;

b. un delito cometido con posterioridad a la extradición de la persona;

c. un delito con respecto al cual la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido consienta en la detención, procesamiento, o sanción de la persona. A efectos del presente inciso:

(i). el Estado requerido podrá exigir la remisión de los documentos referidos en el Artículo VI; y

(ii). la persona extraditada podrá ser detenida por el Estado requirente durante 90 días, o un lapso mayor si el Estado requerido lo autorizara, en tanto se tramite la solicitud.

2. La persona extraditada bajo las disposiciones de este Tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su entrega, salvo consentimiento del Estado que haya efectuado la entrega.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirán la detención, el procesamiento o sanción de la persona extraditada, o su posterior extradición a un tercer Estado, si esta persona:

a. abandonara el territorio del Estado requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o

b. no abandonara el territorio del Estado requirente en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.

ARTÍCULO XIV

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE ENTREGA

Si la persona reclamada consiente en su entrega al Estado requirente, el Estado requerido podrá entregarla a la brevedad posible, sin más trámite.

ARTÍCULO XV

TRÁNSITO

1. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá autorizar, a solicitud del otro Estado, el tránsito a través de su territorio, de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado. La solicitud de tránsito deberá comunicarse por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Dicha solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso. La persona en tránsito podrá estar detenida bajo custodia durante el período de tránsito.

2. No se requerirá autorización si uno de los Estados Contratantes está transportando a un persona entregada a éste por un tercer Estado utilizando transporte aéreo sin haberse previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado Contratante. En caso de aterrizaje no programado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, éste podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo. Si fuera exigida, dicha solicitud deberá ser remitida en el plazo de noventa y seis horas contadas a partir del aterrizaje no programado. El Estado en el cual se produzca el aterrizaje no programado podrá detener a la persona que está siendo trasladada, hasta tanto se efectúe el tránsito.

ARTÍCULO XVI

REPRESENTACIÓN Y GASTOS

1. El Estado requerido deberá aconsejar y asistir al Estado requirente, así como presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses en cualquier procedimiento que emane de una solicitud de extradición.

2. El Estado requirente sufragará los gastos relativos a la traducción de documentos y al traslado de la persona reclamada a ese Estado. El Estado requerido sufragará todos los demás gastos en ese Estado relacionados con los procedimientos de extradición.

3. Ninguno de los Estados Contratantes presentará reclamos pecuniarios contra el otro derivados del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de las personas reclamadas en virtud del presente Tratado.

ARTÍCULO XVII

CONSULTA

El Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América podrán consultarse mutuamente en forma directa, con relación a la tramitación de los casos y al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la implementación del presente Tratado.

ARTÍCULO XVIII

APLICACIÓN

Las disposiciones de este Tratado se aplicarán desde el día de su vigencia:

a. a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y

b. a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO XIX

DISPOSICIONES FINALES

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación, y entrará en vigencia al efectuarse el canje de los instrumentos de ratificación. Dichos instrumentos de ratificación se canjearán a la mayor brevedad posible.

2. Al entrar en vigencia el presente Tratado, quedará sin efecto el Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, firmado en Lima el 28 de noviembre de 1899 y el Acuerdo Complementario suscrito el 15 de febrero de 1990 en Cartagena, Colombia.

3. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente Tratado cuando lo juzgue conveniente, previa notificación escrita al otro Estado. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.

Hecho en Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil uno, en dos originales, en idioma Castellano e Inglés, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por la República del Perú

(Firma)

Por los Estados Unidos de América

(Firma)

viernes, 13 de agosto de 2010

La extradición de William Trickett Smith II. Un importante antecedente


Ayer 12 de agosto, se concretó la ejecución de la extradición de William Trickett Smith II, extradición que ya había sido concedida pero cuya ejecución se suspendió a causa del habeas corpus interpuesto por dicho extraditado.

En razón a la importancia del caso que conmocionó a la ciudadanía por la forma tan cruel como fue asesinada Jana Gómez Menéndez, la OCN INTERPOL Lima tomo las precauciones del caso y los encargados de ejecutar el traslado del extraditado Trickett Smith II fueron el propio Director de INTERPOL y un oficial de mucha experiencia en estos menesteres como lo es el Mayor PNP Elmer Lozano, tal como se publicó en el Diario Oficial El Peruano.

Como lo señalé en el anterior post, la extradición de William Trickett Smith II constituye en estos momentos un importante hito en las relaciones extradicionales entre el Perú y los Estados Unidos de América.

Si bien el Tratado no impide la extradición de los nacionales, el Código Procesal Penal ha incluido la posibilidad de sustentar el pedido en la presencia, ausencia o casos negativos de extradiciones tramitadas.

Ello llevó a la expedición de una sentencia del Tribunal Constitucional que cuestionó las relaciones de reciprocidad cuando una legislación permite la entrega de sus nacionales y otra la impide creándose una asimetría en el trato..

Esto no pasará en las relaciones extradicionales entre el Perú y los Estados Unidos de América ya que al Tratado, que permite la extradición de nacionales, se añade este importante antecedente.

Los pedidos de extradición presentados a los Estados Unidos de América no siempre han sido atendidos, no por falta de cooperación sino por defectos propios de la confección del expediente de extradición.

El expediente de extradición de Trickett Smith II no tuvo esos problemas y la Resolución Consultiva desarrolló exitosamente la causa probable (lea en anterior post como se elaboró el desarrolló). El resultado es que se concedió la extradición.

La Causa Probable también sirvió para evitar que prospere el habeas corpus que –según información periodística- invoco Trickett Smith II y que “cuestionaba” precisamente la contundencia de la evidencia.

Ya se ejecutó la extradición. Trickett Smith II ya esta en el Perú y la tarea es ahora de la justicia.

lunes, 12 de julio de 2010

La importancia histórica de la extradición de William Trickett Smith II


Acaban de resolverse las cuestiones penales pendientes de William Trickett Smith II en los Estados Unidos de América y que impedían su traslado al Perú en ejecución de la extradición ya concedida por los Estados Unidos de América.

Conforme al procedimiento usual queda ahora ejecutar esa extradición ya concedida, mediante el traslado al Perú y que esperamos sea realizado con esa seriedad y profesionalismo que reconocemos a la OCN Interpol Lima.

La extradición de William Trickett Smith II constituye en estos momentos un importante hito en las relaciones extradicionales entre el Perú y los Estados Unidos de América, de la cual se pueden extraer algunas enseñanzas.

1.- La nacionalidad no debe ser causal para denegar una extradición.

Ni el Perú ni los Estados Unidos de América impiden que un nacional suyo pueda comparecer ante el juez del país cuyas leyes habría violado. Sin embargo, a pesar que sus legislaciones no lo prohíben ni lo impide el Tratado, no existía jurisprudencia sobre extradiciones de nacionales.

Con el caso Trickett se abre una etapa con una importante jurisprudencia: ambas naciones entregan a sus nacionales a fin de evitar la impunidad. Este antecedente jurisprudencial es de mucha importancia, sobre todo en estos momentos en que el Tribunal Constitucional emitió una jurisprudencia que analiza, con error, el Principio de Reciprocidad en relación con la extradición de nacionales.

2.- El desarrollo de la “Causa Probable” es fundamental en todo proceso de extradición.

El anterior sistema peruano prevalecía la obligación de demostrar la “causa probable” de manera que se obligaba al juez, al formar el cuaderno de extradición, que adjunte las pruebas de cargo y de descargo, en cuanto a la extradición pasiva se podía presentar, inclusive, las pruebas destinadas a demostrar la inocencia de la persona a extraditar.

Este sistema fue reemplazado por otro en el cual no es necesario demostrar la causa probable limitándose a exigir los documentos que prueban las resoluciones judiciales que disponen el procesamiento, detención o enjuiciamiento del requerido.

Empero, en el caso de la extradición con los Estados Unidos de América, el Tratado exige que se sustente la "causa probable".

Ello ocurrió con creces en el caso de la extradición de William Trickett Smith II, como lo expresé en un post anterior y en algunas conferencias. La exposición que realizó la Corte Suprema fue un buen ejercicio de desarrollo de la causa probable, cuyo resultado fue una Resolución Consultiva impecable que representó un importante aporte para la extradición.

La causa probable no significa que se pruebe la culpabilidad, ello le esta reservado al Juez de la causa, pero sí que se exponga de manera lógica una cadena de evidencias que a un hombre de mediana comprensión le permita conocer como hay un vinculo lógico entre el delito cometido y la posible participación del extraditable.

Esta sana práctica debe ser seguida en todas las extradiciones ya sea exigible o no desarrollar la causa probable. El problema de presentar solamente las resoluciones judiciales es que falta ese nexo conductor que explique con la suficiencia del caso las razones por las que se persigue judicialmente a una persona. Una extradición, así, sin las explicaciones del caso, va camina a ser facilmente desvirtuada por la defensa del extraditable.

3.- La extradición es un acto para la justicia no para la venganza.
A pesar de lo cruel del asesinato, la explotación del tema inmiscuyéndose algunas veces en temas íntimos que no aportaban al caso, mas con criterios novelescos que con la conmiseración hacia el dolor de la familia, la respuesta de la familia ha sido sobria: esperan justicia.
La extradición no es un acto de tumulto ni de actitudes vociferantes, es una herramienta jurídica destinada a lograr la justicia utilizando las herramientas que da la ley. Difícil, si, pero un reto que debemos siempre afrontar.

lunes, 28 de junio de 2010

INTERPOL y la supuesta captura de Crousillat: algunas cosas a tener en cuenta


Según información del Noticiero "90 Segundos", se aclaró el misterio sobre la supuesta detención de Crousillat en Estados Unidos de América. Según el Noticiero aludido, lo que la OCN Interpol Washington respondió era un pedido de las autoridades peruanas respecto a la ubicación de José Enrique Crousillat.

Como se generó una serie de comentarios contradictorios sobre la supuesta detención de Crousillat en los Estados Unidos de América, es bueno tener presente ciertos datos:

1.- Los funcionarios de los Estados Unidos de América no detienen a una persona con la intención de entregarla en extradición, por el solo hecho de tener una “Notificación Roja” de INTERPOL. Lo único que se hace es informar de su ubicación para que el Estado que lo requiere presente la documentación extradicional sustentatoria.

2.- Para que proceda una detención preventiva con fines de extradición se requiere que se presente previamente un expediente llamado de “detención preventiva” con los siguientes requerimientos tácticos:

a. Que se explique la “causa probable” (relación existente entre el hecho delictivo y la participación del extraditable) por la que se persigue.
b. Que la causa probable sea sustentada con pruebas.
c. Que el extraditable este debidamente identificado.
d. Que el expediente este traducido.
e. Que el expediente sea legalizado por la Cancillería y por el Consulado General de los Estados Unidos de América en Lima, mediante el formato 36 (es requisito para que las pruebas sean admisibles).

3.- Existe un Tratado de Extradición que es el que precisa el camino a seguir.

viernes, 23 de octubre de 2009

El Caso Trickett y el desarrollo de la "Causa Probable"


La noticia de la detención de la ejecución de la extradición de William Trickett Smith II repercutió en la prensa:


Detienen extradición del `asesino de la maleta. Orden de Emergencia detuvo extradición
El juez distrital de Estados Unidos, James M. Munley, a última hora emitió una orden de emergencia a fin de detener la extradición del norteamericano William Trickett Smith (29), quien es el principal sospechoso del crimen de su esposa, la peruana Claudia Jana Gómez Menéndez.
El abogado de Smith, James Wade, presentó un recurso de hábeas corpus para detener la transferencia de su defendido desde Estados Unidos a Perú programada para la tarde de ayer.
La petición del letrado esta basada en que no existen suficientes pruebas en contra de su patrocinado por la muerte de la peruana. Además de algunos aspectos técnicos del proceso de extradición
.” [1]

El objeto de este artículo es analizar el desarrollo de la "causa probable" entre los aspectos técnicos de la extradición de William Trickett Smith II presentada por el Perú a los Estados Unidos de América.

REPERCUSIONES DEL CASO

El caso llamado “el asesino de la maleta” por la prensa nacional e internacional tuvo mucha repercusión por las circunstancias en las que fue asesinada una joven aparentemente por su esposo, de nacionalidad estadounidense a quien conoció por internet (chat).

La página “Crónica Viva” informó así: [2]

Domingo, 27/01/2008
“Existen suficientes evidencias que incriminan al norteamericano, William Trickett Smith hijo, en el asesinato de su esposa peruana, Jana Gómez Menéndez de Smith, de 21 años, señala un informe del diario estadounidense The Patriot-News de Harrisburg.”

“Precisa que Smith, residente de 26 años de Paxtang, un poblado del condado de Dauphin, en Pensilvania, no ha sido acusado de asesinato, pero con la información proporcionada por su ex amante, Mónica Muñoz Pereda, la policía tiene suficiente evidencia para empezar procedimientos de extradición
.”

El rotativo entrevistó, a través de un traductor, a Manuel León, investigador principal del caso en Lima, quien señala que el hilo de la madeja para esclarecer el crimen fue el hallazgo de la maleta que contenía el cadáver y que fue varada en una playa de Lima.”

“La muchacha declaró a las autoridades que en julio pasado estaba con William Trickett en un barco frente a la costa de Perú cuando él tiró la maleta al mar. Una maleta cuatro días después que su esposa fuese vista por última vez.


Mónica Muñoz Pereda, de 22 años, manifestó a la policía que en julio estaba con William Trickett Smith hijo en un barco frente a la costa de Perú cuando él tiró la maleta al mar.

Trickett le dijo en ese entonces que la maleta contenía documentos y papeles viejos y que era una tradición estadounidense de los negocios para librarse de ciertas cosas, precisó Pereda a la policía.

El mar varó la maleta con el cadáver "Cuando queremos olvidarnos de algo, lo tiramos al océano", habría dicho Smith según Pereda, añadió la policía.

Alrededor de un mes después, el cuerpo de la esposa peruana de Smith, Jana Gómez Menéndez de Smith, de 21 años, fue hallado dentro de una maleta azul varada en una playa de Lima.”

El diario “Correo” de Lima señaló entre los detalles que permitieron la identificación del cuerpo lo siguiente:

El grado de descomposición del cuerpo de la joven era tal que sólo una mariposa tatuada en el cuello permitió semanas después su identificación. Fue entonces que detectives de la División de Investigación de Homicidios de la Dirincri iniciaron las pesquisas y concluyeron que el autor de este terrible asesinato era el ciudadano estadounidense.” [3]

El diario “La Industria”[4] de Trujillo, precisó como fue identificada:

Casi un mes después, en agosto, el mar varó la maleta, y la Policía halló el cuerpo. Patricia Menéndez reconoció a su hija por un tatuaje de mariposa en el cuello.(…)”

Otro diario en línea [5] tocó el tema del móvil:

Sobre los móviles que llevaron a este individuo a cometer el crimen, Patricia Menéndez dice saber la causa.
“Él era una persona muy celosa y violenta, aunque cuando estuvo en nuestra casa se vistió con piel de oveja, ocultando su verdadero rostro, y debo confesar que nos engañó a todos”, recuerda Menéndez.
“Por ese carácter violento –continúa la afligida madre- mi hija, tras meses de matrimonio, decidió terminar y continuar con sus estudios de Administración en la UPAO, de manera que viajó a Lima a encontrarse con él y ponerle fin a la relación… al parecer eso enfureció a William, quien tomó la decisión de asesinarla…
”.

El mismo diario informó sobre los preparativos del crimen:

Jana Claudia Gómez Menéndez partió de Trujillo a Lima el 3 de julio del 2007. Iba a encontrarse con Tricket Smith, con quien se había casado en marzo de aquel año, tras conocerlo por Internet.

A partir de entonces, Patricia Menéndez perdió comunicación con la muchacha. Resulta que el extranjero, en presunta complicidad con Mónica Muñoz, le cortó la línea del celular, y la mantuvo encerrada en un cuarto de hotel, donde finalmente le dio muerte
.”

LOS ANTECEDENTES DEL CRIMEN

Jana Claudia Gómez Menéndez conoció desde los primeros meses del año 2006 a William Trickett Smith II por intermedio del chat, entablando una relación de amistad la que derivó luego en una relación sentimental, siempre por via del internet. El 16 de agosto de 2006 Trickett llega al Perú dirigiéndose a Trujillo para conocer a Jana, reafirman su relación virtual y conoce a los familiares de ella. A partir de esa fecha Trickett viaja frecuentemente de los Estados Unidos a Trujillo durante todos los meses.

El 01 de marzo de 2007 Jana Claudia Gómez Menéndez y William Trickett Smith II contraen matrimonio en la ciudad de Trujillo y según contaron sus familiares a la prensa, luego de casarse, William Trickett mostró su verdadero carácter, le prohibió asistir a reuniones sociales, a reunirse con sus amigas, espiaba y hackeaba sus comunicaciones, obteniéndose versiones de sus amistades quienes sindicaban a Tricket Smith como una persona en extremo celosa y de carácter violento.

El 4 de julio de 2007 Jana Claudia va al hogar de su madre y se despide de ésta diciéndole que viajaría a Lima por que su esposo le había hecho llamar para que viaje a la capital y de allí se irían de viaje al Cuzco.

El 9 de julio Trickett llamó a los familiares de Jana Claudia diciéndoles que estaba tratando de comunicarse con ella y les pedía que le den razón de su esposa. Cuando los familiares le indicaron que ella se iba a reunir con él en Lima, manifestó que no era cierto ya que en esa fecha no estaba en el Perú.

El 16 de agosto de 2007 alas 13.30 horas el Serenazgo del Distrito de Miraflores da cuenta que entre las piedras de una de la playa “Las Cascadas” se había encontrado un maletín de viaje de color azul que había sido varado por el mar apreciándose en su interior un cadáver de sexo femenino, en posición fetal presentando un tatuaje de una mariposa tatuada ala atura de la parte superior cervical.

Al cruzar las investigaciones se tomo conocimiento que en la Comisaría de Buenos Aires de Trujillo existía una denuncia policial por desaparición de una persona de sexo femenino con fecha 26 de julio de2007 entre cuyas características se encontraba que poseía un tatuaje en forma de mariposa.

EL CRIMEN


A Trickett se le imputa que con fecha 8 de julio de 2007 habría asesinado a su esposa Jana Claudia Gómez Menéndez, siendo el lugar probable del asesinato las instalaciones del Hotel San Remo, ubicado en el Distrito de Lince, Departamento de Lima, luego de lo cual introdujo el cuerpo de la occisa en una maleta de viaje y posteriormente arrojó la maleta al mar con el fin de desaparecer el cuerpo.

A pesar de la negativa de Trickett Smith quien dijo a los familiares no haber estado en el Perú en esas fechas, las investigaciones han determinado que William Trickett Smith II ingresó al Perú el 04 de julio de 2007 y retornó a los Estados Unidos de América el 08 de julio de 2007.

El 5 de julio de 2007 Trickett Smith II ingresó con su esposa Jana Claudia al Hotel San Remo ubicado en Lima alquilando una habitación y se retira sin compañía el 8 de julio de 2007. Según las manifestaciones de los empleados ingresó con su esposa pero luego se le veía solo, portando una maleta azul.

El 7 de julio William Trickett y la agraviada Jana Gómez Menéndez hacen un paseo en bote.

Al día siguiente, 8 de julio, William Trickett acompañado de Mónica Cecilia Muñoz Pereda hacen un paseo nocturno por la playa y alquilan una lancha y pidió que, lo conduzcan mar adentro lugar donde arroja una maleta atándola a una piedra con una soga bajo el argumento que contenía unos papeles que deseaba desaparecer como acto simbólico.


LA CAUSA PROBABLE

El Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto de Argentina en su página web dedicada a la cooperación penal [6] describe el tratamiento que le da la legislación norteamericana a la causa probable.

Estados Unidos
El Departamento de Justicia de los Estados Unidos ha enviado un formulario en el que se detallan los requisitos necesarios para solicitar la extradición de una persona que se encuentre bajo su jurisdicción”

“Las autoridades de los Estados Unidos requieren, para el caso de una persona imputada, que se presente evidencia e información suficiente para cumplir un nivel mínimo imprescindible de pruebas requeridas por la ley de Estados Unidos junto con la solicitud de extradición, para que algún tribunal local pueda ordenar una detención. Este nivel mínimo imprescindible de pruebas se denomina “causa probable”.

La Constitución de los Estados Unidos establece que ningún tribunal puede emitir una orden para detener a una persona sin demostrar la “causa probable”. En otras palabras, para que un tribunal ordene la detención de una persona hay que demostrar un fundamento razonable para creer que la persona probablemente cometió un delito. Para encontrar ese fundamento razonable debe especificarse y remitirse copias de las pruebas mediante las cuales se llegó a ese razonamiento, por ejemplo declaraciones de testigos, prueba física como huellas dactilares del requerido encontradas en el lugar de los hechos) o prueba documental.

A los fines de demostrar la “causa probable” para la extradición es imprescindible que el requirente exprese claramente las fuentes de información sobre el supuesto crimen para demostrar que tales fuentes son fidedignas
.”

Luego señala que entre los requisitos que se deben cumplir para el caso de las extradiciones de personas acusadas no condenadas:

Prueba de criminalidad: información que demuestre un fundamento razonable para pensar que la persona reclamada probablemente haya cometida una infracción sujeta a extradición. La solicitud de extradición debe incluir copias de declaraciones, informes u otra documentación relevante que lleven a pensar al funcionario norteamericano a cargo del trámite que se ha cometido un delito y que éste fue cometido por la persona reclamada, tal como se expresa en “causa probable


Desarrollar la causa probable en un caso con mucha repercusión de la prensa nacional e internacional por las circunstancias en que se cometió el crimen no es nada fácil.

Uno de los problemas para el desarrollo de la “causa probable” es describir en pocas palabras los hechos delictuosos cuando los detalles son abundantes, más aún, esquematizar las evidencias para que no sean la sobre exposición de pruebas un factor que dificulte la comprensión del nexo existente entre el reclamado y los hechos.

El cuaderno de extradición activa fue formulado por el Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima y declarado “Procedente” por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Extradición activa Nº 92-2008-Lima.

La Resolución Consultiva detalla brevemente los hechos:

CONSIDERANDO: Primero: Que contra el reclamado William Trickett Smith II o William Tricke Smith II se sigue proceso penal por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Parricidio en agravio de Jana Claudia Gómez Menéndez, -véase auto de apertura de instrucción de fojas veinte, del veinticuatro de julio de dos mil ocho-; que los hechos imputados consisten en que el ocho de julio de dos mil siete, el encausado William Trickett Smith II o William Tricke Smith II habría acabado con la vida de Jana Claudia Gómez Menéndez, quien era su cónyuge, con quien había contraído matrimonio el uno de marzo de dos mil siete; siendo el lugar probable de los hechos, las instalaciones del Hotel San Remo ubicado en calle Bartolomé Herrera número doscientos noventa y cuatro, en el Distrito de Lince, Provincia y Departamento de Lima, luego de lo cual introdujo el cuerpo de la occisa en una maleta de viaje, para posteriormente arrojarlo al mar;(…)”

La primera pregunta es de corte periodístico ¿era necesaria hacer un recuento de toda la historia detallando incluso como se conocieron? La respuesta es no. La exposición de los hechos tiene la finalidad de decir, en las precisas palabras, quien es la persona requerida, la parte agraviada, cual fue el delito cometido, los hechos, fecha y lugar de su comisión.

Se consigna el nombre de la persona requerida: “William Trickett Smith II o William Tricke Smith II” , el tipo legal por el cual expide la extradición “delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Parricidio”, se detalla el nombre de la parte agraviada: “en agravio de Jana Claudia Gómez Menéndez” y se declara los hechos cometidos, lugar y fecha posible de la comisión: “que los hechos imputados consisten en que el ocho de julio de dos mil siete, el encausado William Trickett Smith II o William Tricke Smith II habría acabado con la vida de Jana Claudia Gómez Menéndez, quien era su cónyuge, con quien había contraído matrimonio el uno de marzo de dos mil siete; siendo el lugar probable de los hechos, las instalaciones del Hotel San Remo ubicado en calle Bartolomé Herrera número doscientos noventa y cuatro, en el Distrito de Lince, Provincia y Departamento de Lima, luego de lo cual introdujo el cuerpo de la occisa en una maleta de viaje, para posteriormente arrojarlo al mar”

Esta primera parte es sumamente importante por que determina la posterior aplicación del Principio de Especialidad: A William Trickett Smith II se le juzgará únicamente por el asesinato de Jana Claudia Gómez Menéndez y no por otro delito. Esa descripción aparentemente breve también fija los criterios de jurisdicción y vigencia de la acción penal, requisitos que acompañan siempre un pedido de extradición para comprobar su validez.

No es necesario hacer una descripción novelesca del caso puesto que lo esencial radica en que los elementos que constituyan el delito estén detallados, los demás criterios que sirvan para informar de los detalles sórdidos son meramente accesorios puesto que solo se refieren a los agravantes del caso y que serán de aplicación fundamental pero para el juez natural a cargo del proceso originario. El Juez de extradición se limita a comprobar los hechos básicos que acrediten el delito cometido y la participación del extraditable, pero no se pronuncia por la gravedad ni la responsabilidad del reclamado.

Lo más interesante, para los efectos didácticos de cuan importante es detallar la causa probable, es la forma como la Corte Suprema la acredita:

(…) que el delito imputado y la culpabilidad del reclamado se encontrarían acreditados con el mérito de las siguientes declaraciones: i) manifestación policial de fojas setenta y seis y ampliación de la misma de fojas ochenta y dos de Clara Patricia Menéndez León (madre de la agraviada), quien sostiene que el día cuatro de julio de dos mil siete, su hija, la occisa, Jana Claudia Gómez Menéndez partió de Trujillo a Lima y le indicó que tenía que encontrarse con su esposo (el reclamado William Trickett Smith II ó William Tricke Smith II), y desde esa fecha no tuvo conocimiento de ella, hasta que fue ubicada en la Playa La Cascada del Distrito de Barranco de la Provincia y Departamento de Lima; ii) manifestación policial de fojas noventa de María Cecilia Menéndez León (Tía de la agraviada), quien sostiene que entre los días nueve a doce de julio de dos mil siete el reclamado se comunicó telefónicamente con ella manifestándole que no podía comunicarse con Jana Claudia (víctima y esposa del reclamado), comunicaciones en las cuales le manifestó también que nunca regresó a Perú en los primeros días del mes de julio y que nunca se encontró con la víctima en esos días; iii) reporte de movimiento migratorio de fojas noventa y seis remitido por la Dirección de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, que acredita que el reclamado ingresó a Perú el día cuatro de julio de dos mil siete (fecha en que la agraviada Jana Claudia Gómez Menéndez viajó de Trujillo a Lima para encontrarse con él) y salió con fecha ocho de julio de dos mil siete (día en que habría acabado con la vida de la agraviada); iv) manifestaciones de Oscar José Ruiz Gómez de fojas noventa y ocho, Hans Vladimir Acero Reyes de fojas ciento uno, ambos personal de seguridad del hotel San Remo, Juan Clovaldo Sosa Ávalos de fojas ciento cinco, Nilton César Masías Borjas de fojas ciento trece, ambos recepcionistas del Hotel "San Remo" quienes reconocieron al reclamado y a la agraviada Jana Claudia Gómez Menéndez como las personas que juntos se hospedaron en el Hotel "San Remo" los días cinco al ocho de julio de dos mil siete, que el día ocho de julio de dos mil siete, el citado se retiró sólo; que, asimismo, reconocieron la "maleta grande" encontrada en la playa La Cascada del Distrito de Barranco en cuyo interior se halló el cadáver de la agraviada Jana Claudia Gómez Menéndez como aquella que el procesado hacía ingresar y salir de las instalaciones del hotel durante su estadía en el mismo; v) manifestación policial de fojas ciento veintiuno y ampliación de la misma de fojas ciento treinta y dos de la coencausada Mónica Cecilia Muñoz Pereda (amiga del reclamado) quien sostiene, que el día ocho de julio de dos mil siete, se comunicó y posteriormente se encontró con el encausado, y en horas de la tarde lo acompañó a dar un "paseo por la playa", llevando consigo una "maleta de viaje" que posteriormente arrojó al mar, refiriéndole que se trataba de papeles y libros viejos de los que quería deshacerse para olvidarlos; vi) manifestación de fojas ciento treinta y siete y ampliación de fojas ciento cuarenta y cuatro del coencausado Justo José Servigón Solano (pescador que condujo el bote donde el reclamado trasladó la "maleta de viaje" hacia el mar para arrojarla), quien admite que el día siete de julio efectuó un servicio de paseo al imputado conjuntamente con la agraviada, y que el día ocho de julio también le prestó el mismo servicio en compañía de una mujer para arrojar una "maleta grande" al mar, refiriéndole que eran papeles; que posteriormente reconoció la "maleta grande" que fue encontrada en la playa La Cascada del distrito de Barranco - Lima, con el cadáver de la agraviada Jana Claudia Gómez Menéndez en su interior, como la misma que fue arrojada al mar por el reclamado el día ocho de julio de dos mil siete en presencia de la co procesada Mónica Cecilia Muñoz Pereda; vii) reconocimiento fotográfico de fojas ciento cuarenta y nueve efectuado por Hans Vladimir Acero Reyes, personal de seguridad del Hotel San Remo, quien reconoce al extraditable William Trickett Smith II y a la agraviada, como las personas que se hospedaron en el mes de junio y julio de dos mil siete en el Hotel San Remo; viii) reconocimiento fotográfico de fojas ciento y cincuenta y uno efectuado por Juan Clovaldo Sosa Ávalos, Recepcionista del Hotel San Remo, quien reconoció al reclamado William Trickett Smith II ó William Tricke Smith II y a la agraviada Jana Claudia Gómez Menéndez, como las personas que se hospedaron en el Hotel "San Remo" en los meses de junio y julio de dos mil siete; ix) reconocimiento fotográfico de fojas ciento cincuenta y tres efectuado por Nilton César Masías Borjas, recepcionista del Hotel San Remo, quien reconoció al encausado y a la agraviada, como la pareja que se hospedó en el Hotel "San Remo" en los meses de junio y julio de dos mil siete; x) reconocimiento fotográfico de fojas ciento cincuenta y cinco efectuado por Justo José Servigón Solano (pescador que prestó el servicio para trasladar la maleta hacia el mar), reconociendo al reclamado William Trickett Smith II ó William Tricke Smith II como el extranjero al que le prestó servicios en su bote los días siete y ocho de julio de dos mil siete, con una mujer diferente cada día; xi) reconocimiento fotográfico de fojas ciento cincuenta y siete efectuado por Justo José Servigón Solano (pescador que prestó el servicio para trasladar la maleta hacia el mar), quien reconoció a la agraviada Jana Claudia Gómez Menéndez como la Mujer que acompañó como pareja al reclamado el día siete de julio de dos mil siete; xii) reconocimiento fotográfico de fojas ciento cincuenta y nueve efectuado por Justo José Servigón Solano (pescador que prestó el servicio para trasladar la maleta hacia el mar), quien reconoció a la procesada Mónica Cecilia Muñoz Pereda como la mujer que acompañó al reclamado William Trickett Smith II ó William Tricke Smith II, el día ocho de julio de dos mil siete cuando arrojaron la "maleta" en el mar; xiii) acta de reconocimiento de fojas ciento sesenta en la que Hans Vladimir Acero Reyes, trabajador del Hostal San Remo, quien reconoció la maleta que fue encontrada en la playa La Cascada con el cuerpo de la agraviada en su interior como la misma que portaba el imputado arrastrándola cuando ingresaba y salía del hotel durante su turno; xiv) acta de reconocimiento de fojas ciento sesenta y dos efectuado por Clara Patricia Menéndez León, madre de la agraviada, señaló que la indicada maleta, pertenecía al reclamado William Trickett Smith II, la cual siempre portaba cuando llegaba a su casa en Trujillo; xv) acta de reconocimiento de fojas ciento sesenta y cuatro en la que Mónica Cecilia Muñoz Pereda, reconoció la aludida maleta, como la misma que trasportaba William Trickett Smith II ó William Tricke Smith II el día domingo ocho de julio de dos mil ocho, y posteriormente la arrojó al mar; xvi) acta de reconocimiento fotográfico de fojas ciento sesenta y seis en la cual Justo José Servigón Solano (pescador que prestó el servicio para trasladar la maleta hacia el mar), reconoció la referida maleta como la misma que el ciudadano extranjero antes citado arrojó al mar en el mes de julio de dos mil siete; y, xvii) acta de fojas ciento sesenta y ocho que describe las pertenencias de la agraviada Jana Claudia Gómez Menéndez encontradas (documentos personales, prendas de vestir, las cuales habrían estado en posesión de la agraviada antes de ser asesinada) encontrados en el domicilio de la madre del reclamado en el Estado de Pensylvania - Estados Unidos de América, remitidos a la Décima Fiscalía Provincial Penal en mérito a la solicitud de Asistencia Judicial Internacional, los que posteriormente fueron reconocidos por los padres de la agraviada


Analicemos el esquema de la causa probable:


La coartada del extraditable es que en la fecha de los hechos no estaba en el Perú y no se encontró con su esposa.


Las investigaciones buscan determinar la posible participación del extraditable con los hechos.

1.- La víctima salió a encontrarse con el extraditable.
2.- El extraditable ingresó al Perú en fecha contemporánea con el crimen.
3.- El extraditable y la víctima estuvieron juntos hasta el día del crimen y en el posible escenario del crimen (Hotel).
4.- El extraditable y la víctima estuvieron en el mismo lugar en que se trató de desaparecer la evidencia (cuerpo)
5.- El extraditable uso una maleta de color azul que luego arrojó al mar.
6.- La víctima fue encontrada en una maleta color azul.
7.- La maleta pertenecía al extraditable

Primer punto del análisis: La víctima salió a encontrarse con el extraditable


La manifestación policial de Clara Patricia Menéndez León (madre de la agraviada), sirve para acreditar que la víctima salió a encontrarse con su esposo –el extraditable- y que luego no supo nada hasta el reconocimiento del cadáver. (posible vinculación del extraditable con los hechos)(pero…por si sola no es suficiente)

Segundo punto :El extraditable ingresó al Perú en fecha contemporánea con el crimen.


La manifestación policial de María Cecilia Menéndez León (Tía de la agraviada), acredita que el extraditable le manifestó que no podía comunicarse con su esposa –la víctima- y que no estaba en el Perú ni se encontró con la víctima (coartada del extraditable – negar vinculación con los hechos) (tesis a ser contradecida)
Frente a dos hipótesis sobre su permanencia o no en el Perú en la fecha del crimen hay una prueba idónea expedida por el órgano administrativo que registra los ingresos al país: El reporte de movimiento migratorio que demuestra que el extraditable si ingresó a Perú el día en que la agraviada viajó de Trujillo a Lima para encontrarse con él y salió con fecha ocho de julio de dos mil siete (día en que habría acabado con la vida de la agraviada).
Resultado de este segundo análisis es que el extraditable ingresó al Perú en fechas que coinciden con los hechos.

Sin embargo, esas pruebas simplemente acreditan que estuvo en el Perú, falta probar si es que hubo encuentro entre extraditable y víctima.

Tercer Punto: El extraditable y la víctima estuvieron juntos hasta el día del crimen y en el posible escenario del crimen (Hotel).


Acá las pruebas consisten en las manifestaciones del personal del Hotel Oscar José Ruiz Gómez y de Hans Vladimir Acero Reyes –personal de seguridad- y Juan Clovaldo Sosa Ávalos y Nilton César Masías Borjas –recepcionistas-, que demuestran que el extraditable y la agraviada se hospedaron juntos en el Hotel "San Remo" los días 5 al 8 de julio de 2007 –época de los hechos, se complementa con el reconocimiento fotográfico efectuado por las mismas personas.

Cuarto punto: El extraditable y la víctima estuvieron en el mismo lugar en que se trató de desaparecer la evidencia (cuerpo)


Ambos estuvieron un día antes del crimen paseando por el mar, en un bote. Esto se prueba con el reconocimiento fotográfico efectuado por Justo José Servigón Solano (pescador que prestó el servicio para trasladar la maleta hacia el mar), quien reconoció a la agraviada Jana Claudia Gómez Menéndez como la Mujer que acompañó como pareja al reclamado el día siete de julio de dos mil siete (un día antes del crimen);

Quinto punto: El extraditable usó una maleta de color azul que luego arrojó al mar.

Se acredita con las manifestaciones de Oscar José Ruiz Gómez, Hans Vladimir Acero Reyes, Juan Clovaldo Sosa Ávalosy Nilton César Masías Borjas, personal del Hotel "San Remo" quienes reconocieron la maleta.
Igualmente con la manifestación policial de la coencausada Mónica Cecilia Muñoz Pereda (amiga del reclamado) quien reconoce que el día 8 de julio de 2007 se encontró con el extraditable y lo acompañó a dar un "paseo por la playa", llevando consigo una "maleta de viaje" que posteriormente arrojó al mar, inclusive señala que le explicó esta conducta al referirle que se trataba de papeles y libros viejos de los que quería deshacerse para olvidarlos (acredita que el extraditable trato de desprenderse de una maleta)

De igual manera la manifestación de su coencausado Justo José Servigón Solano que declaró que el 08 de julio condujo al extraditable con su posible cómplice al mar lugar donde arrojó una maleta. La misma persona, mediante reconocimiento fotográfico declaró que el extraditable William Trickett Smith II fue el extranjero al que le prestó servicios en su bote los días 07 y 08 de julio y que el día 08 de julio arrojó la maleta al mar.

Sexto punto.- La víctima fue encontrada en una maleta color azul.


El Serenazgo encontró el cuerpo en una maleta. Además de ello,el acta de reconocimiento en la que el testigo Hans Vladimir Acero Reyes, trabajador del Hostal San Remo reconoce la maleta que fue encontrada en la playa La Cascada con el cuerpo de la agraviada en su interior como la misma que portaba el extraditable.

Sétimo punto.- La maleta pertenecía al extraditable


La prueba final que cierra la cadena de evidencias consiste en que la maleta pertenecía al extraditable, eso se prueba con el acta de reconocimiento efectuado por Clara Patricia Menéndez León, madre de la agraviada, quien señaló que la indicada maleta, pertenecía al reclamado la cual siempre portaba cuando llegaba a su casa en Trujillo;

En el mismo sentido, el acta de reconocimiento en la que Mónica Cecilia Muñoz Pereda, reconoció la aludida maleta, como la misma que trasportaba William Trickett Smith II ó William Tricke Smith II el día domingo ocho de julio de dos mil ocho, y posteriormente la arrojó al mar.

Otra evidencia, conseguida gracias a una cooperación judicial, es el acta que describe las pertenencias de la agraviada Jana Claudia Gómez Menéndez, que portaba antes de ser asesinada, encontrados en el domicilio de la madre del extraditable, en el Estado de Pensylvania - Estados Unidos de América, pertenencias que posteriormente fueron reconocidos por los padres de la agraviada.

En suma, el órgano jurisdiccional ha desarrollado técnicamente la “causa probable” la cual tiene una estructura lógica muy sólida y se encuentra respaldada por la seriedad de las pruebas. Pocos de los casos de extradición de estas últimas décadas tienen una cadena de evidencia como ésta y que justifican plenamente una extradición.



[1] http://tvo-peru.com/2009/09/19/detienen-extradicion-del-asesino-de-la-maleta%C2%B4/
[2] http://www.cronicaviva.com.pe/index.php?option=com_content&task=view&id=29328&Itemid=31
[3] http://www.correoperu.com.pe/
[4] http://www.satelite.laindustria.pe/noticia.php?id=447
[5] http://tvo-peru.com/2009/09/19/detienen-extradicion-del-asesino-de-la-maleta%C2%B4/
[6] http://www.cooperacion-penal.gov.ar/casos_extrad.htm

domingo, 14 de junio de 2009

Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América.Diferencias entre el Tratado derogado y el actual.

El actual Tratado de Extradición entre el Perú y los Estados Unidos de América ha significado no solamente una actualización de las figuras delictivas que pueden ser materia de extradición -restringida en el Tratado anterior, sino también una actualización en cuanto a los nuevos tratamientos que se da a esta institución.

A continuación se presenta un esquema de las principales diferencias entre un Tratado y otro.


DOBLE INCRIMINACION:
Tratado anterior: Sistema de Listado de Delitos (Solo los contemplados en el Tratado)
Tratado vigente: Criterio de la Pena Mínima (Cualquier delito cuya pena máxima de libertad sea superior a un año o a una pena más grave)

PRESCRIPCION
Tratado anterior: Se computaba según las leyes del Estado requerido
Tratado Actual: Se computa según las leyes del Estado requirente.

DELITO POLITICO:
Tratado anterior: No se concedía por Delito político.
Tratado actual: No concede por delito político. Señala que no se considera delito político: asesinato u otro delito violento contra el Jefe de Estado o miembros de su familia, Genocidio, TID y Terrorismo y otros que estén obligados de extraditar por acuerdo multilateral.
La tentativa, confabulación o asociación para perpetración de cualquiera de los anteriores.

DELITO MILITAR
Tratado anterior: No lo contemplaba.
Tratado Actual: No se concede.

DENEGATORIA POR PROCESO SUJETO A NORMATIVIDAD PENAL O PROCESAL PENAL EXTRAORDINARIA
Tratado anterior: No lo contemplaba.
Tratado actual: Se puede denegar la extradición.

PENA DE MUERTE
Tratado anterior: No lo contemplaba.
Tratado actual: Puede solicitar que se brinde garantías que no se ejecutará, en el caso que en el Estado requerido no tenga la misma pena.

REQUISITOS:
Tratado anterior: Copia certificada de la orden de prisión o de la sentencia.
Declaraciones y demás pruebas en virtud de las que aquella orden se expidió.
Tratado actual: La solicitud se acompaña con:
-Información sobre identidad y probable paradero.
-Exposición de hechos delictivos y la historia procesal del caso.
-Texto de disposiciones legales que tipifique el delito.
-Texto de disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito. Además:
Si es para proceso:
-Copia orden de detención
-Copia de documento de imputación (Fiscal)
-Pruebas que justifiquen la imputación.
Si es para cumplimiento de condena:
-Copia de la sentencia.
-Prueba que demuestre que la persona reclamada es la misma a la que se refiere la declaración de culpabilidad.
-Constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.

DETENCION PREVENTIVA
Tratado anterior: No señalaba documentos a acompañar.
2 meses para presentar pedido de extradición
Tratado actual: establece requisitos:
-Descripción de la persona reclamada
-Paradero de la misma
-Breve exposición de los hechos relevantes al caso, fecha y lugar del delito.
-Detalle de la ley infringida.
-Declaración de existencia de mandamiento de detención o de fallo condenatorio.
-Declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.
60 días para presentar el pedido.

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
Tratado anterior: No puede ser juzgada o castigada por delito distinto al que fue materia de extradición, hasta que tenga oportunidad de regresar al país que lo solicitó.

Tratado actual: No puede ser juzgada o castigada por delito distinto al que fue materia de extradición, salvo que este constituido por los mismos hechos por los que se concedió la extradición o constituya un delito menor.
Se puede pedir la dispensa para poder juzgar, inclusive se puede solicitar que se autorice a detenerlo durante 90 días en tanto se tramita la solicitud.

EXTRADICION SIMPLIFICADA
Tratado anterior: No lo contemplaba.
Tratado actual: Se entrega sin mas trámite

APOYO LEGAL EN LOS TRAMITES DE EXTRADICION
Tratado anterior: Se introdujo en el acuerdo por TID.
Tratado actual: El Estado requerido deberá aconsejar y asistir al Estado requirente así como presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses en cualquier procedimiento que emane de una solicitud de extradición.

EXTRADICION DIFERIDA O TEMPORAL
Tratado anterior: No se entrega hasta que sea absuelto o cumpla su condena
Tratado actual: Se puede aplazar, en casos excepcionales se puede entregar temporalmente a la persona.

miércoles, 29 de octubre de 2008

Evaluación de la doble incriminación por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de un Tratado

Consulta: En el caso de las extradiciones con los Estados Unidos de América ¿Como se analiza la doble incriminación cuando los hechos sucedieron antes que el nuevo Tratado de extradición entre en vigencia?

1.- Hay que considerar que los criterios sobre doble incriminación han variado entre el Tratado de Extradición de 1899 que entró en vigencia el 23 de enero de 1899 y el actual que se encuentra vigente desde el 25 de agosto de 2003.

El Tratado anterior se suscribió bajo el sistema del listado de delitos, por consiguiente era necesario que el delito por el que se pedía la extradición este considerado previamente en un listado de delitos que se consignaba en el artículo II del Tratado. El nuevo Tratado se adhiere al Sistema de la Pena Mínima, por lo tanto basta que el delito supere un mínimo de pena.

2.- El artículo XVIII del nuevo Tratado señala:



ARTÍCULO XVIII
APLICACIÓN
Las disposiciones de este Tratado se aplicarán desde el día de su vigencia:
a. a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y
b. a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Contratantes.

De cuya lectura podemos deducir:
Si al 25 de agosto de 2003 (fecha de entrada en vigencia se encontraba una solicitud de extradición en trámite sin que haya tenido respuesta oficial: se aplica el Tratado nuevo, por que se entiende que ya ha superado el análisis de la doble incriminación, en consecuencia solo cabe analizar las otras condiciones del pedido.

Si ya entrado en vigencia el Tratado viene un pedido con hechos delictivos producidos antes de su entrada en vigencia: Requiere un previo análisis de la doble incriminación y se exige que el análisis de los hechos se retrotraigan a la fecha de la comisión del delito.

Por consiguiente en todo hecho ocurrido antes del 25 de agosto de 2003 el análisis de la doble incriminación se sujeta al momento de ejecución de los actos delictivos, razón por la cual se debe proceder a verificar si es que a esta fecha el Estado requerido había tipificado la conducta con contenido penal, esta verificación se hace considerando al delito en sí tal como esta considerado en la legislación de ambos Estados, por lo que se aparta del Sistema de Listado de Delitos. De no ser así no se cumple con el principio de la doble incriminación y por consiguiente la extradición es improcedente, por mas que al momento de presentación de la extradición dichos hechos ya tengan connotación penal en el Estado requirente.

jueves, 29 de mayo de 2008

Tratados de Traslado de Condenados celebrados con países de América del Norte

En materia de Traslados de Condenados con los paises de América del Norte, se han celebrado Tratados con los tres países que la componen.
A continuación sus textos:

TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA PERUANA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES


La República Peruana y los Estados Unidos de América, habiendo convenido en la necesidad de cooperar mutuamente en la lucha contra la criminalidad en la medida en que los efectos de ésta trascienden sus fronteras, y animadas por el propósito de asegurar la mejor administración de la justicia mediante la adopción de métodos adecuados que faciliten la rehabilitación social de reos;

Por el presente, se resuelven concertar un Tratado sobre la Ejecución de Sentencias Penales de la forma siguiente:

ARTÍCULO I


1. Las sentencias impuestas en la República Peruana a nacionales de los Estados Unidos de América podrán ser cumplidas en establecimientos penales de los Estados Unidos de América o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

2. Las sentencias impuestas en los Estados Unidos de América a nacionales de la República Peruana podrán ser cumplidas en establecimientos penales de la República Peruana o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

ARTÍCULO II

Para los fines del presente Tratado:

1. “Estado Trasladante” significa la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado.

2. “Estado Receptor” significa la Parte a la cual el reo habrá de ser trasladado.

3. “Reo” significa una persona que, en el territorio de una de las Partes esté cumpliendo una sentencia no sujeta a más apelaciones, o que se encuentre en libertad vigilada o en régimen de condena condicional.

ARTÍCULO III

El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

1. Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y condenado sea punible en el Estado Receptor; en la inteligencia de que, no obstante, esta condición no sea interpretada en el sentido de requerir que el delito descrito por las leyes de ambos Estados sea idéntico en aquellas cuestiones que no afecten la naturaleza del delito.

2. Que el reo sea nacional del Estado Receptor.

3. Que el reo no haya sido condenado a la pena de muerte, ni haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar.

4. Que la parte de la condena del reo que quede por cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por los menos de seis meses.

5. Que la sentencia sea definitiva, que se hayan agotado todos los recursos de apelación y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de examen en el momento de invocar las disposiciones del presente Tratado.


ARTÍCULO IV

Las Partes designarán las autoridades que realizarán las funciones dispuestas en el presente Tratado.

ARTÍCULO V

1. Cada traslado de reos estadounidenses se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América en la República Peruana al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Cada traslado de reos peruanos se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República Peruana en los Estados Unidos de América al Departamento de Estado.

3. Si el Estado Trasladante considera apropiada la petición de traslado del prisionero y éste da su consentimiento expreso, el Estado Trasladante comunicará a Estado Receptor su aprobación de tal solicitud, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos, se pueda efectuar el traslado del reo.

4. La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan ambas Partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia del reo y de su transporte desde el Estado Trasladante.

5. Al tomar la decisión relativa al traslado de un reo y de conformidad con el objetivo de que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito, los antecedentes penales del reo, de tenerlos, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado Trasladante y la del Estado Receptor.

6. En los casos en que un nacional peruano haya sido sentenciado por un Estado de los Estados Unidos de América, se requerirá la aprobación de las autoridades competentes del Estado en cuestión, así como la de las autoridades del Gobierno Federal.

7. El Estado Trasladante suministrará al Estado Receptor copia certificada de la sentencia o condena relativa al reo. Si el Estado Receptor considera que tal información es insuficiente, podrá solicitar a su costo, las principales partes de las actas del juicio u otra información que se estimen necesarias.

8. Cuando el Estado Trasladante no apruebe, por cualquier motivo, el traslado de un reo, comunicará su decisión sin demora al Estado Receptor; sin necesidad de expresión de causa.

9. Antes de efectuarse el traslado, el Estado Trasladante brindará al Estado Receptor si este así lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado conforme las leyes del Estado Receptor, que el consentimiento del reo al traslado fue dado de manera voluntaria y con el pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

10. El Estado Receptor no tendrá derecho a ningún reembolso por gastos contraídos con motivo del traslado del reo o el cumplimiento de su condena.

ARTÍCULO VI

1. Un reo entregado para el cumplimiento de una condena en virtud del presente Tratado no podrá ser detenido, enjuiciado o condenado nuevamente en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la condena impuesta por el Estado Trasladante.

2. Salvo cuando se dispongan de otro modo en el presente Tratado, la condena de un reo trasladado se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado Receptor, inclusive la aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de períodos de encarcelamiento mediante la libertad vigilada, libertad bajo palabra, sentencia condicional o algún otro método.

3. Las autoridades de ambas Partes podrán solicitar informes sobre el estado que guarde el cumplimiento de las condenas de todos los reos trasladados conforme al presente Tratado, incluyendo en particular los relativos a la excarcelación (libertad preparatoria o libertad absoluta) de cualquier reo. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento, un informe especial sobre el estado que guarde el cumplimiento de una condena individual.

ARTÍCULO VII

El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualesquiera otros procedimientos que dispongan la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus tribunales. El Estado Trasladante retendrá asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia al reo. El Estado Receptor, al recibir el aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que corresponden.


ARTÍCULO VIII

1. El presente Tratado podrá asimismo aplicarse a personas sujetas a supervisión u otras medidas conforme a las leyes de una de las Partes relacionadas con infractores menores de edad. Las Partes, de conformidad con sus leyes, acordarán el tipo de tratamiento que se aplicará a tales personas al ser trasladadas. Para el traslado se obtendrá el consentimiento de un representante legalmente autorizado.

2. Nada de lo estipulado en el presente Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener, independientemente del presente Tratado, para conceder o aceptar el traslado de un infractor menor de edad u otra clase de infractor.

ARTÍCULO IX

Por acuerdo especial entre las Partes para casos determinados, las personas acusadas de un delito, respecto de las cuales las autoridades forenses del Estado Trasladante hayan determinado debidamente que sufren de una enfermedad o anomalía mental y por lo tanto se las considera incapacitadas para ser procesadas, podrán ser trasladadas al país del cual son nacionales, de modo que se las atienda en instituciones especializadas.

ARTÍCULO X

Si cualquiera de las Partes concierta un acuerdo con algún otro Estado para el cumplimiento recíproco de condenas penales, la otra Parte prestará su cooperación facilitando el tránsito de reos por su territorio, en virtud de tal acuerdo. La Parte que proyecte realizar el traslado de reos avisará con antelación a la otra Parte acerca del mismo.

ARTÍCULO XI

Con objeto de cumplir los propósitos del presente Tratado, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la condena impuesta por el Estado Trasladante tenga efecto legal dentro del Estado Receptor.

ARTÍCULO XII

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Lima, Perú.

2. El presente Tratado permanecerá en vigor por dos años y se renovará automáticamente por períodos adicionales de dos años, a menos que una de las Partes notifique por escrito a la otra Parte su intención de dar por terminado el Tratado, por lo menos seis meses antes de la expiración de cualquier período de dos años.

Hecho en Washington D.C. el 6 de julio de 1979, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambas versiones igualmente auténticas.


POR LA REPÚBLICA PERUANA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA


CONVENIO SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante “las Partes”;

DESEANDO facilitar la readaptación social de las personas sentenciadas mediante la adopción de métodos adecuados;

CONSIDERANDO que deben lograrse estos objetivos dándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I
DEFINICIONES

Para los efectos del presente Convenio se entenderá por:

1.- “Sentencia”: La decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de la libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención.

Para los efectos del presente Convenio se entenderá que una decisión judicial es definitiva cuando no esté pendiente de resolverse o interponer un recurso o procedimiento legal alguno que la pueda modificar, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos que así lo prevea la legislación nacional de alguna de las Partes.

2.- “Persona Sentenciada”: Aquella que cumpla una condena impuesta por una sentencia firme.

3.- “Parte Receptora”: El Estado al cual la persona sentenciada pueda ser trasladada o la haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.

4.- “Parte Trasladante”: El Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona sentenciada pueda ser trasladada o la haya sido.

5.- “Condena”: La pena privativa o restrictiva de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital, institución o régimen de supervisión sin detención en la Parte Trasladante, que haya impuesto un órgano judicial de dicha Parte, con una duración limitada, por razón de un delito.

ARTÍCULO II
PRINCIPIOS GENERALES

1.- Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas sentenciadas.

2.- Una persona sentenciada en el territorio de una Parte podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin podrá expresar, bien a la Parte Trasladante o bien a la Parte Receptora, su voluntad de ser trasladada en virtud del presente Convenio, a efecto de que las mismas analicen la solicitud en cuestión y, en su caso, expresen su aprobación, de conformidad con el Artículo VI.

3.- El traslado podrá ser solicitado por cualquiera de las Partes, de conformidad con el Artículo VI del presente Convenio.

ARTÍCULO III
CONDICIONES PARA EL TRASLADO

El presente Convenio se aplicará bajo las condiciones siguientes:

1.- Que la persona sentenciada sea nacional de la Parte Receptora.

2.- Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a seis (6) meses.

3.- Que la sentencia sea definitiva de conformidad con el Artículo I del presente Convenio.

4.- La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en la Parte Receptora por el delito que motivó la condena impuesta por la Parte Trasladante y su posterior traslado.

5.- Que la persona sentenciada otorgue su consentimiento por escrito. En caso de que dicha persona sea menor de edad o incapaz, las Partes podrán solicitar que el consentimiento sea otorgado por escrito por aquella persona que esté legalmente facultada de conformidad con su legislación interna.

6.- Que la persona sentenciada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción de la Parte Trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa la persona sentenciada que acredite debidamente su insolvencia.

7.- Que la Parte Trasladante y la Parte Receptora manifiesten expresamente su consentimiento con el traslado, el que guardará armonía con la legislación interna de ambas Partes.

8.- Que la sanción a cumplirse no sea la pena de muerte, o cualquier otra no prevista por la legislación nacional de las Partes.

9.- Que el delito por el cual se le dictó la sentencia no sea político. Asimismo, que la condena no haya sido resultado únicamente de un delito militar.

10.- Que el delito por el cual la persona fue sentenciada sea también punible en la Parte Receptora, en la inteligencia de que esta condición no sea interpretada en el sentido de requerir que los delitos tipificados en las leyes de ambas Partes sean idénticos en aspectos que no afectan la índole o naturaleza del delito.

ARTÍCULO IV
AUTORIDADES EJECUTORAS

1.- Para la ejecución del presente Convenio el Gobierno de la República del Perú designa como autoridad ejecutora al Ministerio de Justicia.

2.- Para la ejecución del presente Convenio el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos designa como autoridad ejecutora a la Secretaría de Seguridad Pública, a través de su Organo Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social.

ARTÍCULO V
OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIÓN

1.- Las Partes harán de conocimiento el presente Convenio a cualquier persona sentenciada a quien pudiera aplicársele.

2.- Si la persona sentenciada hubiera expresado a la Parte Trasladante su voluntad de ser traslada en virtud del presente Convenio, dicha Parte deberá informar de ello a la Parte Receptora con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea definitiva.

3.- La información comprenderá:

a) el nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona sentenciada;

b) acta de nacimiento de la persona sentenciada o de algún documento idóneo conforme a la legislación interna de la Parte Receptora, que acredite su nacionalidad;

c) en su caso, su dirección en la Parte Receptora;

d) una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

e) la naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena;

f) copia certificada de la sentencia, y

g) cualquier otra información que la Parte Receptora estime necesaria relacionada con las consecuencias del traslado y alcances del presente Convenio.

4.- Si la persona sentenciada hubiera expresado a la Parte Receptora su deseo de ser traslada, la Parte Trasladante comunicará a dicha Parte, a petición suya, la información a que se refiere el numeral 3 que antecede.

5.- Deberá informarse por escrito a la persona sentenciada de cualquier gestión emprendida por la Parte Trasladante, así como de la decisión tomada por cualquiera de las Partes respecto a su petición de traslado.

ARTÍCULO VI
SOLICITUD DE TRASLADO

1.- Cada traslado de personas mexicanas sentenciadas se iniciará mediante una solicitud formulada por escrito y presentada por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2.- Cada traslado de personas peruanas sentenciadas se iniciará mediante una solicitud formulada por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en los Estados Unidos Mexicanos a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

3.- Si la Parte Trasladante considera la solicitud de traslado de la persona sentenciada y expresa su consentimiento, comunicará lo antes posible a la Parte Receptora su aprobación, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.

4.- La entrega de la persona sentenciada por las autoridades de la Parte Trasladante a las de la Parte Receptora se hará en el lugar que convengan ambas Partes. La Parte Receptora será responsable de la custodia de la persona sentenciada, desde el momento en que ésta le sea entregada, dejándose constancia en el acta.

5.- Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona sentenciada se deberá tomar en consideración que éste contribuya positivamente a su rehabilitación social, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad de cada Parte.

6.- Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona sentenciada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, expresando la causa o motivo de la denegatoria.

7.- Negada la autorización del traslado, la Parte Receptora no podrá efectuar una nueva solicitud, pero la Parte Trasladante podrá revisar su decisión a instancia de la Parte Receptora cuando ésta alegare circunstancias excepcionales.

8.- Antes de efectuarse el traslado, la Parte Trasladante brindará a la Parte Receptora, si ésta lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por la Parte Receptora, a través de la vía diplomática, que el consentimiento de la persona sentenciada ha sido expresado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

9.- Los gastos ocasionados con motivo del traslado, correrán a cargo de la Parte Receptora. Sin embargo, ésta podrá efectuar las gestiones necesarias para que la persona sentenciada pague los gastos correspondientes.

ARTÍCULO VII
DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

1.- La Parte Receptora, a petición de la Parte Trasladante, facilitará a esta última los documentos siguientes:

a) una copia de las disposiciones legales pertinentes de la Parte Receptora, de las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en la Parte Trasladante, constituyen un delito o infracción penal en su territorio;

b) una declaración del efecto, con respecto a la persona sentenciada, de cualquier ley o reglamento pertinente, relativo a su detención en la Parte Receptora después de su traslado.

2.- Si se solicitare un traslado, la Parte Trasladante deberá facilitar a la Parte Receptora los documentos que a continuación se detallan, a menos que una u otra de las Partes haya indicado su desacuerdo con el traslado:

a) una copia de la sentencia y del texto de las disposiciones legales aplicadas que sirvieron de sustento a la decisión;

b) la indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de una pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;

c) una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5 del Artículo III otorgada ante la autoridad consular competente;

d) en su caso, informe médico o social acerca de la persona sentenciada, o sobre su tratamiento en la Parte Trasladante y cualquier recomendación para la continuación del mismo en la Parte Receptora.

3.- Si la Parte Receptora considera que los informes suministrados por la Parte Trasladante no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria.

4.- Los documentos que se entreguen las Partes, en aplicación del presente Convenio, serán eximidos de las formalidades de legalización.

ARTÍCULO VIII
INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

La Parte Receptora facilitará información a la Parte Trasladante acerca del cumplimiento de la condena:

a) cuando se haya cumplido la condena;

b) si la persona sentenciada se evadiere; o,

c) si la Parte Trasladante le solicitare un informe especial.

ARTÍCULO IX
JURISDICCIÓN

La Parte Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. La Parte Trasladante retendrá, asimismo, la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona sentenciada. La Parte Receptora al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.
ARTÍCULO X
CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

1.- La ejecución de la condena de la persona sentenciada trasladada se cumplirá de acuerdo con las normas del régimen penitenciario de la Parte Receptora. En ningún caso podrá modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por la Parte Trasladante.

2.- Ninguna condena será ejecutada por la Parte Receptora de tal manera que prolongue la duración de la privación de la libertad más allá del término impuesto por la sentencia de tribunal de la Parte Trasladante.

3.- Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de libertad condicional, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades de la Parte Receptora.

4.- La autoridad judicial de la Parte Trasladante solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se diligenciará por la vía diplomática.

5.- Para los efectos del presente Artículo, la autoridad competente de la Parte Receptora podrá dictar medidas de vigilancia solicitadas por la Parte Trasladante y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevará a cabo la vigilancia de la persona sentenciada y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido.

ARTÍCULO XI
MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

El presente Convenio se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo con las leyes de la Parte Receptora. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor, de conformidad con el numeral 5 del Artículo III del presente Convenio.

ARTÍCULO XII
FACILIDADES DE TRÁNSITO

1.- Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio para el traslado de personas sentenciadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio, de las personas sentenciadas en virtud de dicho Convenio.

2.- La Parte que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso previo a la otra Parte.
ARTÍCULO XIII
APLICACIÓN TEMPORAL

El presente Convenio podrá aplicarse también al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor.

ARTÍCULO XIV
PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Con objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados, para que la sentencia con pena privativa de libertad impuesta por la Parte Trasladante tenga efecto legal en la Parte Receptora.

ARTÍCULO XV
VIGENCIA Y MODIFICACIÓN DEL CONVENIO

1.- El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

2.- El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el primer numeral del presente Artículo.

3.- Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

Firmado en la Ciudad de México, el veinticinco de octubre de dos mil dos, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LOS
REPÚBLICA DEL PERÚ ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Allan Wagner Jorge Castañeda
Ministro de Relaciones Exteriores Secretario de Relaciones Exteriores






TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE CANADÁ SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de Canadá conscientes de la necesidad de prestarse una mutua cooperación en la lucha contra la criminalidad, en la medida que sus efectos trasciendan sus fronteras y con el fin de asegurar una mejor administración de la Justicia, a través de procedimientos adecuados que faciliten la rehabilitación social de los reos;

Acuerdan suscribir un Tratado sobre Ejecución de Sentencias Penales.


ARTÍCULO I

1. Las penas impuestas en la República del Perú a ciudadanos canadienses podrán ser cumplidas en establecimientos penales de Canadá o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
2. Las penas impuestas en Canadá a ciudadanos de la República del Perú, podrán ser cumplidas en establecimientos penales del Perú o bajo la vigilancia de las autoridades peruanas, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.


ARTÍCULO II

Para los efectos consiguientes del presente Tratado, se denominará:

“ESTADO TRASLADANTE” la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado.
“ESTADO RECEPTOR” la Parte a la que el reo deberá ser trasladado.
“REO” la persona que en el territorio de cualquiera de las dos partes que haya sido condenada y sentenciada a la pena de reclusión o a un periodo de condena condicional u otra forma de libertad vigilada.


ARTÍCULO III

El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

Que el delito por el cual el reo es declarado culpable y sentenciado sea punible en el Estado Receptor; sin embargo, esta condición no será interpretada en el sentido de requerir que los delitos tipificados en las leyes de ambos Estados sean idénticos en aquellos aspectos que no afectan a la índole del delito.

Que el reo sea ciudadano del Estado Receptor.

Que el reo no esté condenado a pena de muerte, excepto a la persona que originalmente fue condenada a pena de muerte, pero que su sentencia haya sido conmutada, es elegible para solicitar su transferencia.

Que el reo no esté condenado por un delito que únicamente lo sea contra las leyes militares de cualquiera de las dos partes.

Que el tiempo de la sentencia por cumplirse en el momento de la solicitud sea por los menos de seis meses.

Que la sentencia sea firme, es decir que no haya pendiente ningún recurso de apelación o extraordinario de revisión al momento de invocarse el presente Convenio.

Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas.

ARTÍCULO IV

Las Partes designarán las autoridades encargadas de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado.


ARTÍCULO V

El Estado Receptor tiene absoluta discreción para rechazar el traslado del reo.

Todo traslado de reos canadienses se iniciará con la solicitud que presentará por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores la Embajada de Canadá acreditada en el Perú.

Todo traslado de reos peruanos se iniciará con la solicitud que presentará por escrito al Ministerio de Asuntos Exteriores la Embajada del Perú acreditada en Canadá.

Si el Estado Trasladante considera procedente la solicitud de traslado del reo y éste da su consentimiento expreso, se comunicará dicha resolución al Estado Receptor para que, cumplidas las formalidades internas, se efectúe la entrega del reo en la Embajada de Canadá en Lima o en la Embajada del Perú en Ottawa o en otro lugar adecuado acordado por ambas partes, a los Embajadores o a otras personas autorizadas al efecto por la Embajada del Estado Receptor, redactándose un acta detallada de esa transferencia.

El Estado Receptor será responsable de la custodia y conducción del reo a la prisión o lugar donde deba cumplirse la condena, desde el tiempo que recibió al reo de la persona autorizada, debiendo en cada caso solicitar a terceros países la cooperación necesaria para el tránsito por sus territorios. En casos especiales y previo acuerdo entre las respectivas autoridades de ambas partes, el Estado Trasladante coadyuvará a las gestiones que realice el Estado Receptor.

Para decidir el traslado del reo y con el propósito de que dicho traslado contribuya efectivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito, los antecedentes penales si los hubiere, las condiciones de su salud y los vínculos que el reo pueda tener con la vida social del Estado Trasladante y del Estado Receptor.

El Estado Trasladante deberá proporcionar al Estado Receptor el original o copias legalizadas de la sentencia que condenó al reo. En el caso que el reo esté recluido, el Estado Trasladante deberá proporcionar un informe completo sobre la duración del tiempo de la condena que queda por cumplir, sobre los períodos cumplidos antes del juicio y la custodia después del juicio, así como también cualquier reducción de las penas. En el caso que se haya previsto la aplicación de algunas medidas o el ejercicio de una supervisión se proporcionará una información completa sobre su naturaleza y su duración así como la información necesaria sobre los antecedentes del reo y su conducta durante el período de reclusión y, si es posible, antes de su condena.

En el caso que el Estado Trasladante no aceptare por cualquier circunstancia el traslado del reo, comunicará sin demora esta decisión al Estado Receptor.

Antes del traslado, el Estado Trasladante permitirá al Estado Receptor, si éste lo solicita, verificar por conducto del funcionario competente conforme a las leyes del Estado Receptor, que el reo ha otorgado su consentimiento por el traslado y que tiene pleno conocimiento de las consecuencias de su decisión.

El Estado Receptor no podrá reclamar el reembolso de los gastos en que incurra con motivo del traslado y la ejecución de la sentencia del reo.


ARTÍCULO VI

Un reo entregado para el cumplimiento de una condena en conformidad con el presente Tratado, no podrá ser detenido, procesado ni sentenciado nuevamente en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la condena dictada en el Estado Trasladante.

Salvo disposición en contrario de este Tratado, el cumplimiento de la condena por un reo trasladado se sujetará a las leyes y procedimientos del Estado Receptor, incluso la aplicación de toda disposición relativa a la reducción del periodo de prisión por medio de libertad vigilada, libertad condicional o cualquier otra forma de pre-liberación.

A requerimiento del Estado Trasladante, el Estado Receptor remitirá información sobre el cumplimiento de la condena incluyendo datos sobre la libertad vigilada y otros. Igualmente, el Estado Receptor podrá pedir información adicional sobre el reo trasladado.

ARTÍCULO VII


El Estado Trasladante conservará la jurisdicción exclusiva con relación a las sentencias pronunciadas y a los procedimientos que tengan por objeto revisar, modificar o dejar sin efecto los fallos pronunciados por sus Tribunales. El Estado Receptor, al tener conocimiento de cualquier decisión al respecto, adoptará las medidas apropiadas.

No se aplicará ninguna condena de reclusión por el Estado Receptor en tal forma que prolongue su duración más allá de la fecha en que habría sido cumplida de acuerdo con la sentencia de la corte del Estado Trasladante.

ARTÍCULO VIII


Con el fin de dar debido cumplimento a lo establecido en el presente Tratado, cada una de las Partes signatarias adoptará las medidas legislativas necesarias y los procedimientos administrativos adecuados para que las sentencias dictadas surtan efectos legales en sus respectivos territorios.


ARTÍCULO IX


El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigencia en la fecha que se efectúe el canje de ratificaciones. El canje de los respectivos instrumentos se hará en la ciudad de Ottawa.

El presente Tratado tendrá una duración de dos años y será automáticamente renovado por períodos adicionales de dos años, salvo que una de las Partes de aviso por escrito a la otra Parte de su intención de denunciar el Tratado por lo menos seis meses antes del vencimiento de cualquier período de dos años.

Hecho en la ciudad de Lima, Perú, en dos ejemplares, en los idiomas español, inglés y francés, siendo cada texto igualmente válido, a los 22 días del mes de abril de mil novecientos ochenta.


POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ POR EL GOBIERNO DE CANADÁ