lunes, 28 de diciembre de 2009

Primer Número de INTER JUSTICIA

Estimados amigos:

Me complace presentar el Primer Número de la revista "INTER JUSTICIA", a la que tengo el honor de dirigir.

Inter Justicia trae los siguientes artículos:

Sección:Pensando en los Niños.

"Un modelo de Justicia Penal Juvenil" comentando una tercera via frente a los modelos conservadores de justicia juvenil: la justicia restaurativa.

Sección: Internacionalizando la justicia.

"Las relaciones extradicionales entre el Perú y Colombia" que le facilitará el trabajo si es que se quiere solicitar una extradición ya sea del Perú a Colombia o viceversa.

"El caso de la chica de la maleta: análisis del desarrollo de la causa probable" Un detallado estudio de como el Poder Judicial acreditó la cadena de evidencia en el sonado caso del asesinato de Claudia Jana Gómez Menéndez. Imperdible si es que quiere conocer como es que se puede desarrollar la "causa probable" requisito indispensable para cualquier extradición que se solicite a los Estados Unidos de América.

"¿Esta vigente el Artículo VII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal con relación a los trámites de traslados de personas condenadas?" El artículo al que se hace referencia establece unas restricciones a los traslados internacionales a pesar que los Tratados no lo han contemplado ni se ha recogido en la nueva legislación pero que en algunos casos se han venido aplicando. Con una sobria explicación se demuestra como este artículo ha sido derogado por el nuevo Código Procesal Penal.

"La reserva de jurisdicción en los Tratados de Traslados de personas Condenadas" Un detallado recuento de como el Principio de Reserva de Jurisdicción se ha venido aplicando en los Tratados deTraslaos de Personas Condenadas", importante para quien esta solicitando el traslado de un interno ya sea extranjero a su país de origen o peruano a nuestro país.

Sección: facilitando la cooperación.

"Instrumentos Internacionales en Materia de Exhortos Judiciales o Cartas Rogatorias suscritas por el Perú" ¿Sabía que tenemos Convenios sobre exhortos judiciales con Argentina y Chile que datan de 1935? Un detalle de sus alcances asi como de la Convención Interamericana sobre exhortos o Cartas Rogatorias y otras Convenciones.

"Sumario de Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por el Perú" Un detallado listado de los instrumentos que protegen nuestros derechos individuales con indicación de su incorporación a la legislación peruana y su entrada en vigencia para el Perú, muy útil al momento de invocarlos.

Sección: Apuntes para el derecho de defensa.

"El precedente vinculante en el sistema normativo" Importante artículo sobre los antecedentes históricos de esta importante figura asi como las condiciones de su uso en el Perú.

"La Tutela Procesal Efectiva" Desarrolla el Derecho a la Tutela Procesal Efectiva que comprende una serie de derechos constitucionalesde orden procesal que servirán para que el ciudadano pueda acceder a la administración de justicia.

"El derecho a la libertad de expresión y la democracia (A propósito del caso Castell contraEspaña)" Este artículo analiza la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en un caso en el cual se impuso una condena contraria a la libertad de expresión por la publicación de un artículo en prensa.

"Judicializar o no Judicializar los conflictos de familia" Estudio desde un punto de vista social de como se interviene en los casos de conflictos en la familia y los cuidados y limitaciones que deben tenerse presente al judicializar o no estos conflictos.

Por último, cuenta con una Sección de "Tips de Cooperación Judicial" ¿sabía cuales son las disposiciones sobre los pasaportes de extranjeros incluidos en un proceso penal? ¿Cuales son las limitaciones que se deben tener presente al solicitar el diligenciamiento de exhortos por un funcionario consular? dato importante para las partes procesales y también una relación de países en los cuales puede pedirse la busqueda de una persona para responder a un proceso penal.

Inter Justicia es una revista pensada en la cooperación judicial, sus páginas van dedicadas a facilitar la labor del magistrado, el fiscal, la defensa y también al público interesado que puede hacer mejor seguimiento de su caso.

miércoles, 23 de diciembre de 2009

Extradición.Jurisprudencia sobre validez de requisitorias en tanto no se tenga comunicación del Estado Requirente

“La falta de una comunicación oficial por parte del Estado requirente con respecto al proceso penal que se le instruye al extraditable, hace que las requisitorias expedidas en su contra no sean vulneratorias de sus derechos fundamentales”


EXP. N.° 01129-2008-PHC/TC
AREQUIPA
LUIGI CALZOLAIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2008, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lizbeth María Eizaguirre Frisancho de Calzolaio a favor de don Luigi Calzolaio, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 305, su fecha 22 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 agosto de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Luigi Calzolaio contra el Embajador de la República de Bolivia, por vulneración de sus derechos constitucionales al libre tránsito y a la libertad individual. Sostiene la promotora de la acción que mediante Resolución Suprema N.º 232-2005-JUS de fecha 30 de octubre de 2005 el Gobierno peruano concedió la extradición del beneficiario solicitada por la República de Bolivia en mérito al proceso penal por el presunto delito de estafa que se le sigue en dicho país. Señala que con fecha 5 de setiembre de 2006 el Tribunal Constitucional de Bolivia declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por el beneficiario y en virtud de la cual se declaró la nulidad del proceso penal que se le instruye, por lo que solicita la nulidad de la resolución que concede la extradición y las requisitorias que se han dictado en su contra del favorecido, por vulnerar los derechos invocados.

Realizada la investigación sumaria la recurrente se ratifica en el contenido de la demanda

Con fecha 20 de noviembre del 2007 el Tercer Juzgado Penal de Arequipa declara improcedente la demanda por considerar que por medio del proceso constitucional de hábeas corpus no se puede solicitar la nulidad del proceso de extradición cuestionado por el beneficiario, toda vez que esto debe realizarse ante el juez competente, por lo que no se ha producido la vulneración a los derechos constitucionales invocados.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el proceso de extradición se ha desarrollado de manera regular y que no se ha presentado irregularidades atentatorias a los derechos constitucionales del beneficiario.

FUNDAMENTOS

1. El beneficiario cuestiona, fundamentalmente, la resolución que concede la extradición solicitada por la República de Bolivia en su contra así como las requisitorias generadas con dicha medida, alegando que se vulnera sus derechos constitucionales a la libertad de tránsito y a la libertad individual, al haberse producido la nulidad del proceso penal que originó la mencionada extradición.

2. La extradición es un instituto jurídico que viabiliza la remisión compulsiva de un individuo por parte del Estado, a los órganos jurisdiccionales competentes de otro, a efectos de que sea enjuiciado o cumpla una condena, según haya sido su situación de procesado o condenado en la comunidad política de destino.

3. Es decir, por virtud de ella, un Estado hace entrega de un reo o condenado a las autoridades judiciales de otro Estado, el cual lo reclama para la culminación de su juzgamiento o eventualmente para el cumplimiento de la pena.

4. En el presente caso y en función a los sujetos participantes de un proceso de extradición, se trata de una extradición pasiva, donde un Estado es el requerido; en este caso, carece de relevancia que el sujeto solicitado tenga la calidad de residente, turista o mero transeúnte en el territorio nacional.

5. Luego de analizarse los argumentos de la demanda este Tribunal considera que la controversia en el presente caso, fundamentalmente, gira en torno a si se vulneran los derechos fundamentales del beneficiario al mantenerse las requisitorias por parte del Sexto Juzgado Penal de Lima que tramitó el pedido de extradición en mérito a la Resolución Suprema N,º 232-2005-JUS, de fecha 30 de octubre de 2005 (fojas 8) que concede la extradición del beneficiario requerido por la República de Bolivia.

6. De autos se desprende que tanto la Resolución Suprema N,º 232-2005-JUS, que concede la extradición, como las requisitorias objeto de cuestionamiento, se dieron en virtud de lo solicitado por el Segundo Juzgado en lo Penal Liquidador de la Paz, Bolivia, por el presunto delito de estafa y agravación de víctimas múltiples, por lo que dichas medidas se realizaron atendiendo a un pedido oficial debidamente acreditado por el Gobierno Boliviano; en este sentido, el mantenimiento de las referidas requisitorias son válidas toda vez que no existe una comunicación oficial por parte de las autoridades bolivianas respecto a la situación jurídica del beneficiario -quien ha referido que el proceso penal que ha originado la extradición pasiva ha sido declarado nulo en mérito a una resolución del Tribunal Constitucional de Bolivia-. Por ello, como se ha afirmado, la falta de una comunicación oficial por parte de la República de Bolivia con respecto al proceso penal que se le instruye al accionante, hace que las requisitorias expedidas en su contra no sean vulneratorias de los derechos fundamentales invocados.

7. Se aprecia entonces que no se configura afectación del derecho reclamado, por lo que la demanda debe ser desestimada, no resultando de aplicación el artículo 2 º del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.
SS.

VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

Modelo de Solicitud de Asistencia Judicial Recíproca

Hay cierta información básica que es común a los pedidos de asistencia judicial recíproca y que pueden estar contenidas en un formato estándar como el que se propone a continuación:


SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL RECIPROCA


A nombre de la Nación, el Sr. Juez a cargo del ....... Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de ......, República del Perú

Al Sr. Juez de igual jurisdicción y competencia en la ciudad de......., (País) .

Por intermedio de la Autoridad Centra, la Fiscalía de la nación –Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones;

SALUDA, EXHORTA Y HACE SABER que por ante el Juzgado a su cargo, Secretario........, se tramita la causa N° seguida contra ............... ...por delito de ............, en la cual se ha ordenado el libramiento de la presente solicitud de Asistencia Judicial Recíproca, bajo el amparo y marco legal de ......... (Nombre del Tratado) (si no hay Tratado: bajo ofrecimiento de reciprocidad en casos análogos), a fin de solicitarle tenga a bien disponer las medidas necesarias para el cumplimiento la asistencia judicial que más adelante se detalla.-

DEL PROCESO POR EL QUE SE SOLICITA LA ASISTENCIA JUDICIAL

PARTES DEL PROCESO: Detallar las partes del proceso: Juzgado, Juez, Fiscal, Procesado, agraviado, delito. Es importante señalar un teléfono de contacto directo con la autoridad judicial.
HECHOS QUE SE INVESTIGAN: Señalar cuales son los hechos investigados, y como estos hechos están previstos dentro de un determino tipo legal. Explicar cual es la conducta típica (es vital en caso que los tipos legales no coincidan pero por la descripción del tipo penal el Estado Requerido puede inferir que es conducta típica de otro delito)

OBJETO Y MOTIVO DEL PEDIDO DE ASISTENCIA

Se debe explicar el propósito de la asistencia. Mencionar las medidas solicitadas, quien lo solicita dentro del proceso, detallando como se vinculan con los hechos investigados y su necesidad dentro del proceso, en especial sobre lo que se desea probar. Responde a las preguntas: ¿Cuál es la necesidad de la prueba que se espera conseguir con la asistencia? ¿Cuál es su importancia en el proceso? Se debe aportar datos para facilitar la ejecución de la asistencia (nombres y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y dirección de las personas de quien se trate) (nombre y domicilio de las entidades que deban aportar información) (nombres, apellidos y domicilio de testigos así como el pliego de preguntas)(datos de las cuentas bancarias o lugar donde se encuentren) Se debe tener presente que se debe estar en condiciones de poder absolver las consultas que pudiera efectuar el Estado Requerido .Se debe detallar como quiere que se ejecute: si es de acuerdo con la legislación del Estado Requerido o si desea alguna forma especial para ejecutarla. En este ultimo caso debe llenar el casillero siguiente.

MODALIDAD DE LA EJECUCION DE LA ASISTENCIA

Si se desea que se aplique un procedimiento conforme a nuestro derecho debe indicar cual es el procedimiento a seguir y añadir el texto de las disposiciones legales aplicables, así como explicar por que se desea que se aplique esta modalidad de asistencia. Si se desea que una persona participe de la ejecución de la asistencia, incluir su designación y explicar por que se requiere que participe

ANEXOS

Copia del auto que ordena se solicite la asistencia judicial. Añadir que otros documentos se adjuntan (de preferencia solo instrumentales que tengan que ver directamente con la solicitud de asistencia, por ejemplo pliego interrogatorio)

DADO, en la ciudad de ..., a los ... días del mes de ... de .....-

FIRMA Y SELLO DEL JUEZ


CERTIFICACION
Certificación de la firma del Juez por el Presidente de la Corte Superior respectiva

Publicado en: “Guía Práctica para preparar solicitudes de asistencia judicial recíproca.” Autor: Alberto Huapaya Olivares.

Asistencia Judicial entre el Perú y Paraguay

Convenio suscrito con la República del Paraguay sobre asistencia judicial en materia penal


La República del Perú y la República del Paraguay, deseando intensificar su cooperación en el campo de la asistencia judicial en materia penal, han acordado lo siguiente:



TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1
OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA

1. Cada una de las Partes se compromete a prestar a la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio la más amplia asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales. Tal asistencia comprende especialmente:

a) Notificación de citaciones y Resoluciones judiciales;

b) El interrogatorio de imputados de un delito o testigos;

c) El desenvolvimiento de actividades para la obtención de pruebas;

d) El traslado de personas detenidas con fines probatorios;

e) La ejecución de peritajes, decomisos, incautaciones, secuestros, inmovilización de bienes, embargos, identificar o detectar el producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, inspecciones oculares y registros; y,

f) La comunicación de sentencias penales y de los certificados del registro judicial e información en relación a las condenas y los beneficios penitenciarios.

2. La asistencia no comprende la ejecución de penas o condenas.


ARTICULO 2
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA

1. La asistencia es prestada aún cuando el hecho por el que se procede en la Parte requirente no está prevista como delito por la Parte requerida.

2. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones personales y registros, la asistencia es prestada sólo si el hecho por el que se procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la ley de la Parte requerida, o bien si resulta que la persona contra quien se procede, ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.


ARTICULO 3
DENEGACION DE LA ASISTENCIA

1. La asistencia es denegada:

a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;

b) Si el hecho, en relación al que se procede, es considerado por la Parte requerida, delito político o delito exclusivamente militar;

c) Si la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la religión, el sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las condiciones personales o sociales de la persona imputada del delito pueden influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;

d) Si la persona contra quien se procede en la Parte requirente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida, salvo que se le haya eximido de la ejecución de la pena; y,

e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.

2. No obstante en los casos previstos por los incisos b), c) y d) del punto 1, la asistencia es prestada, si resulta que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.

3. La asistencia puede ser rechazada si la ejecución de las acciones solicitadas interfiere con el procedimiento judicial que se ventila en la Parte requerida, aunque esta última puede proponer que la ejecución de las acciones solicitadas sea diferida o sometida a condiciones, en cuyo caso la Parte requerida lo debe así informar con prontitud a la Parte requirente, indicando los motivos.







ARTICULO 4
EJECUCION

1. La autoridad central encargada de coordinar, enviar, recibir y disponer la tramitación de las solicitudes de asistencia es, por el Perú, el Ministerio Público-Fiscalía de la Nación y, por la República del Paraguay, la Fiscalía General del Estado.

2. Para la ejecución de las acciones solicitadas se aplican las disposiciones de la ley de la Parte requerida, excepto la observación de las formas y modalidades expresamente identificadas por la Parte requirente que no sean contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida.

3. La Parte requerida informa a la Parte requirente que así lo haya solicitado, la fecha y el lugar de la ejecución de las acciones requeridas.


TITULO II
FORMAS DE ASISTENCIA


ARTICULO 5
NOTIFICACION DE ACCIONES

1. La solicitud que tiene por objeto la notificación de acciones debe ser debidamente fundamentada y enviada con razonable anticipación respecto a la fecha útil para la misma notificación.

2. La Parte requerida confirma que se ha efectuado la notificación, enviando un documento que acuse recibo por el destinatario, señalando del mismo modo lugar, hora y fecha de la notificación realizada, precisando en él los datos que correspondan a la persona que recibió la notificación.


ARTICULO 6
ENVIO DE AVISOS Y OBJETOS

1. Cuando la solicitud de asistencia tiene por objeto el envío de avisos o documentos, la Parte requerida tiene facultad de remitir copias certificadas, salvo que la Parte requirente solicite expresamente los originales.


2. Los documentos y los avisos originales y los objetos enviados a la Parte requirente serán devueltos a la brevedad posible a la Parte requerida si esta última así lo solicita.




ARTICULO 7
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA

1. Si la prestación de la asistencia comporta la comparecencia de personas para el desarrollo de acciones judiciales en el territorio de la Parte requerida, dicha Parte puede exigir y aplicar las medidas coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley.

2. Sin embargo, cuando se trata de la comparecencia de imputados, la Parte requirente debe indicar en la solicitud, las medidas que serían aplicables según su ley y la Parte requerida no puede sobrepasar tales medidas.


ARTICULO 8
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUIRENTE

1. Si la solicitud tiene por objeto la notificación de una citación a comparecer en el Estado requirente, el imputado, el testigo o el perito que no concurra no puede ser sometido por la Parte requerida a sanciones o medidas coercitivas que sobrepasen a las previstas en la legislación de la Parte requirente.


2. Al testigo o al perito que cumpla con la citación, la Parte requirente sufragará los gastos e indemnizaciones de acuerdo a lo previsto por su ley. La Parte requerida, a solicitud de la otra Parte, puede proporcionar con un anticipo.


ARTICULO 9
COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS EN LA PARTE REQUIRENTE

1. Una persona detenida en la Parte requerida, citada a comparecer en la Parte requirente con fines de testimonio, confrontación o reconocimiento, es transferida provisionalmente en dicha última Parte a condición de que:

a) Dé su consentimiento formal;

b) Su detención no sea susceptible de ser prolongada por el traslado; y,

c) La Parte requirente se compromete a volverla a trasladar tan pronto como desaparezcan las razones de la transferencia y, en todo caso, dentro del plazo fijado por la Parte requerida. Tal plazo puede ser prorrogado por la Parte requerida por justificados motivos.

2. El traslado puede ser rechazado si se oponen razones imperativas.

3. La persona transferida debe permanecer en calidad de detenida en el territorio de la Parte requirente, a menos que la Parte requerida solicite que sea puesta en libertad.

ARTICULO 10
GARANTIAS

1. En los casos en que la solicitud tiene por objeto la citación de una persona para comparecer en la Parte requerida, la persona citada, si comparece, no puede ser sometida a procedimientos coercitivos o restrictivos de la libertad personal, por hechos anteriores o que no se relacionen con la notificación de la citación.

2. La garantía prevista por el párrafo 1, cesa si la persona reclamada, habiendo tenido la posibilidad, no haya dejado el territorio de la Parte requirente, luego de transcurridos quince días desde que su presencia ya no es más requerida por la autoridad judicial o bien, habiéndolo dejado, ha regresado a él voluntariamente.


ARTICULO 11
ENVIO DE SENTENCIA Y DE CERTIFICADOS DEL REGISTRO JUDICIAL

1. La Parte requerida, cuando envía una sentencia penal proporciona también las indicaciones concernientes al respectivo procedimiento que hayan sido eventualmente solicitadas por la Parte requirente.


2. Los certificados del registro judicial necesarios a la autoridad judicial de la Parte requirente para el desarrollo de un procedimiento penal son enviados a dicha Parte si en las mismas circunstancias éstos podrían ser otorgados por las autoridades judiciales de la Parte requerida.


ARTICULO 12
INFORMACIONES RELACIONADAS CON LAS CONDENAS

Cada Parte informará anualmente a la otra Parte respecto de las sentencias de condena pronunciadas por sus propias autoridades judiciales, contra ciudadanos de dichas Partes.



TITULO III
PROCEDIMIENTOS Y GASTOS


ARTICULO 13
SOLICITUD DE ASISTENCIA

1. Salvo lo previsto por el Artículo 14, la asistencia es prestada a solicitud de la Parte requirente.

2.La solicitud debe contener las siguientes informaciones:

a) La autoridad judicial que interviene y los datos identificatorios de la persona a quien se procesa, así como el objeto y la naturaleza del procedimiento y las normas aplicables al caso;

b) El objeto y el motivo de la solicitud;

c) Cualquier otra información necesaria o útil para la ejecución de las acciones requeridas, especialmente la identidad, y si es posible, el lugar donde se encuentra la persona contra quien deben ser ejecutadas las acciones; y,

d) Las formas y modalidades especiales eventualmente requeridas para la ejecución de las acciones, así como los datos identificatorios de las autoridades o de las Partes privadas que puedan participar.

3. La solicitud, en el caso que tenga por objeto la búsqueda y la obtención de pruebas, debe contener, además, la indicación del objeto y de la finalidad de la acción, así como, si es el caso, las preguntas especiales a formular.


ARTICULO 14
COMUNICACIONES

1. Las comunicaciones entre las Partes, se efectuarán a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.


ARTICULO 15
GASTOS

1. Quedan a cargo de la Parte requerida, los gastos efectuados por ella para la prestación de la asistencia.

2. Corren sin embargo a cargo de la Parte requirente, los gastos relacionados a la transferencia de personas detenidas y los relacionados al desarrollo de pericias en el territorio de la Parte requerida, así como los indicados en el punto 2 del Art. 8. Tales gastos son anticipados por la Parte requerida, cuando son sostenidos en el territorio de dicha Parte.


TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES






ARTICULO 16
RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA

1. El presente Convenio será ratificado. Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la ciudad de Lima.

2. El presente Convenio entrará en vigencia el primer día del segundo mes siguiente a aquél del canje de los instrumentos de ratificación.

3. El presente Convenio tendrá una duración indefinida. Cada una de las Partes puede denunciarlo en cualquier momento. La denuncia tendrá efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquél en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación.

Hecho en Asunción, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, en duplicado, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPUBLICA DEL PERU


FRANCISCO TUDELA
Ministro de Relaciones Exteriores


POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY


RUBEN MEGAREJO LANZONI
Ministro de Relaciones Exteriores

Asistencia Judicial entre el Perú y Ecuador

Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito con la República del Ecuador


La República del Perú y la República del Ecuador, en adelante las Partes;

ANIMADAS por el propósito de intensificar la asistencia judicial y la cooperación en materia penal;

RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;

CONVENCIDAS de la necesidad de desarrollar acciones conjuntas de prevención, control y sanción del delito en todas sus formas, a través de la coordinación y ejecución de programas concretos y, de agilizar los mecanismos de asistencia judicial;

CONSCIENTES que el incremento de las actividades delictivas hace necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación y asistencia judicial en materia penal.

ACUERDAN:


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

DEFINICIONES

1. Para los efectos del presente Acuerdo:

a. "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial" se entenderán como sinónimos;

b. "Decomiso" significa la privación con carácter definitivo de bienes productos o instrumentos del delito, por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;

c. "Producto del Delito" significa bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente por cualquier persona, de la comisión de un delito o el valor equivalente de tales bienes;

d. "Bienes" significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

e. "Embargo Preventivo, Secuestro o Incautación de Bienes" significa la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, así como la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente.


ARTICULO 2

OBLIGACION DE ASISTENCIA MUTUA Y AMBITO DE APLICACION

1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos jurídicos en la realización de investigaciones, juzgamiento y procedimientos penales iniciados por hechos cuyo conocimiento corresponde a las autoridades competentes de la Parte requirente.

2. La asistencia será prestada, tratándose de la aplicación de medidas coercitivas, sólo si el hecho por el que se procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la ley de la Parte requerida, o bien si resultare que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.


ARTICULO 3

ALCANCE DE LA ASISTENCIA

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua en el intercambio de información, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Dicha asistencia comprenderá:

a. Localización e identificación de personas y bienes;

b. Citación y notificación de actos judiciales;

c. Remisión de documentos e informaciones judiciales;

d. Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;

e. Recepción de testimonios e interrogatorios de imputados;

f. Citación y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Acuerdo, en calidad de testigos, imputados y peritos;

g. Traslado de personas detenidas, para rendir testimonio en el territorio de la Parte requirente;

h. Embargo, Secuestro y decomiso de bienes; e,

i. Cualquier otra forma de asistencia, de conformidad con la legislación de la Parte requerida.

2. Las Partes facilitarán el ingreso y la presencia en el territorio de la Parte requerida de autoridades competentes de la Parte requirente a fin de que asistan y participen en las actuaciones solicitadas, siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su legislación interna. Los funcionarios de la Parte requirente actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes de la Parte requerida.

3. Las Partes no invocarán el secreto bancario para negarse a prestar asistencia conforme a este artículo. Sin embargo, deberán observarse las normas de procedimiento de la Parte requerida, a fin de atender la solicitud.


ARTICULO 4

LIMITACIONES A LA ASISTENCIA

1. La Parte requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte requerida.

2. Este Acuerdo no facultará a las Partes para ejecutar, en el territorio de la Parte donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicha Parte de conformidad con su legislación interna.

3. Este Acuerdo no se aplicará a:

a. La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;

b. El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;

c. La asistencia a particulares o terceros Estados.


ARTICULO 5

ASISTENCIA CONDICIONADA

1. La Autoridad competente de la Parte requerida, si determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en dicha Parte, podrá aplazar su cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesaria.

2. La Autoridad Central de la Parte requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad Central de la Parte requirente lo expuesto en el párrafo anterior, a fin de que ésta acepte la asistencia condicionada en cuyo caso respetará las condiciones establecidas.

3. Cuando una solicitud de asistencia judicial no pudiese ser cumplida parcial o totalmente, la Parte requerida lo comunicará a la Parte requirente señalando expresamente los motivos o causas del incumplimiento, caso en el cual la Parte requirente decidirá si insiste en la solicitud o desiste de ella.


ARTICULO 6

DENEGACION DE LA ASISTENCIA

1. La Parte requerida podrá negar la asistencia cuando:

a. La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones de este Acuerdo;

b. Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en dicha Parte, salvo lo dispuesto en el Artículo 5 del presente Acuerdo.

c. La solicitud de asistencia judicial que se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosela condenado, se hubiera cumplido o extinguido la pena;

d. La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación;

e. El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de la Parte requerida; y,

f. La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito político, militar o conexo a éstos.


2. La Parte requerida informará a la Parte requirente la denegación de la asistencia mediante escrito fundamentado.


ARTICULO 7

AUTORIDAD CENTRAL

1. Para efectos del presente Acuerdo, la Autoridad Central es, tanto para la República del Perú como para la República del Ecuador, los Ministerios de Relaciones Exteriores.

2. La Autoridad Central de la Parte requirente es la que transmite los pedidos de asistencia judicial a que re refiere el presente Acuerdo, que emanan de sus tribunales o autoridades competentes.

3. Las Autoridades Centrales de las dos Partes establecerán comunicación directa entre ellas.


ARTICULO 8

AUTORIDAD COMPETENTE

Las Autoridades Competentes son, en la República del Perú el Poder Judicial y el Ministerio Público y en la República del Ecuador, la Función Jurisdiccional y el Ministerio Público.


TlTULO II

OBTENCION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

ARTICULO 9

LEY APLICABLE

1. Las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la Parte requerida, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo.

2. La Parte requerida podrá prestar la asistencia judicial de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.


ARTICULO 10

CONFIDENCIALIDAD

1. La Parte requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.

2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte requerida solicitará su aprobación a la Parte requirente, mediante comunicación escrita sin la cual no se ejecutará la solicitud.

3. La Parte requirente mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte requerida, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimiento descritos en la solicitud.
ARTICULO 11

COMPARECENCIA ANTE LA PARTE REQUIRENTE

1. La solicitud de asistencia judicial enviada a las autoridades competentes de la Parte requerida, que tenga por objeto la citación de un imputado, testigo o perito ante las autoridades competentes de la Parte requirente, deberá ser transmitida por la autoridad Central de la Parte requirente con por lo menos 45 días de antelación de la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la solicitud. En caso contrario, la Autoridad Central requerida lo devolverá a la Parte requirente. No obstante, la Autoridad Central de la Parte requerida podrá solicitar por escrito a la Parte requirente la ampliación del término.

2. La autoridad competente de la Parte requerida procederá a efectuar la citación según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas en la legislación de la Parte requirente para el caso de no comparecencia.

3. La solicitud de asistencia judicial deberá mencionar el importe de los viáticos, honorarios e indemnizaciones que pueda percibir la persona citada con motivo de su traslado. La persona requerida, imputado, testigo o perito, será informada de la clase y monto de los gastos que la Parte requirente haya consentido en pagarle.

4. Toda persona que comparezca en el territorio de la Parte requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia, estará sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de esa Parte.


ARTICULO 12

INMUNIDAD RESPECTO A LA COMPARECENCIA

1. Ningún testigo o perito, cualquiera sea su nacionalidad, que en virtud de una citación comparezca ante las autoridades judiciales de la Parte requirente, será perseguido ni detenido o sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio de dicha Parte, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.

2. Una persona, cualquiera sea su nacionalidad, que exprese su consentimiento por escrito para comparecer ante las autoridades competentes de la Parte requirente, con el fin de responder por hechos que son objeto de un proceso, no podrá ser procesada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal o cualquier otro tipo de sanción por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida y no señalados en la citación.

3. La inmunidad respecto a la comparecencia prevista en el presente artículo, dejará de tener efecto cuando la persona, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente durante quince días calendario luego de que ya no se requiera su presencia, permanezca aún en dicho territorio o regrese a él después de haberlo abandonado, salvo circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.


ARTICULO 13

TRASLADO TEMPORAL DEL DETENIDO

1. Toda persona detenida en la Parte requerida, que exprese su consentimiento por escrito, para comparecer en la Parte requirente con fines de dar testimonio, confrontar o por cualquier otra necesidad del proceso, se trasladará temporalmente a la Parte requirente, con la condición de devolver al detenido a la Parte requerida en el plazo indicado por dicha Parte y con sujeción a las disposiciones del artículo 12 en la medida en que sean aplicables.

2. Podrá denegarse el traslado:

a. Si su presencia es necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida;

b. Si su traslado pudiera ser causa de que se prolongara su detención; o,

c. Si existen otras circunstancias excepcionales que se opongan a su traslado a la Parte requirente.

3. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte requirente, mientras así lo determine la autoridad judicial de la Parte requerida.


ARTICULO 14

MEDIDAS CAUTELARES

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y de acuerdo con las previsiones del presente artículo, la autoridad competente de una de las Parte podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar preventivamente, secuestrar o incautar bienes para asegurar que éstos estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso.

2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:

a. Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro o incautación;

b. Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;

c. Si fuera posible, una descripción de los bienes, su valor comercial respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se considere estén disponibles para el embargo preventivo, secuestro o la incautación y la relación de éstos con la persona contra la que se inició o se iniciará un procedimiento judicial.

d. Una declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar o incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma; y,

e. La estimación del tiempo que transcurrirá antes de que el caso sea enviado a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión judicial definitiva.

3. La autoridad competente de la Parte requirente informará a la autoridad competente de la Parte requerida de cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia en la letra e) del párrafo anterior y al hacerlo, indicar la etapa de procedimiento que se hubiere alcanzado.

4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes información con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto del embargo, secuestro o incautación solicitada o adoptada.

5.. La autoridad competente de la Parte requerida podrá importar una condición que límite la duración de la media solicitada, la cual será notificada con prontitud a la autoridad competente de la Parte requirente, explicando su motivación.

6.. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna de la Parte requerida, y en particular, en observancia y garantía de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por la ejecución de la medida.


ARTICULO 15

REMISION DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES O ELEMENTOS DE PRUEBA

1. La Parte requerida podrá remitir copias de los documentos, expedientes o elementos de prueba solicitados. Si la Parte requirente solicita expresamente la remisión de los originales, la Parte requerida procederá a ello en la medida de lo posible.

2. La Parte requirente está obligada a devolver los originales de dichos documentos a la brevedad posible y, a más tardar, al término del proceso, a menos que la Parte requerida renuncie a ello.

3. Los derechos invocados por terceros sobre documentos, expedientes o elementos de prueba en la Parte requerida no impedirán la remisión de la copia certificada a la Parte requirente.






ARTICULO 16

PRODUCTOS DEL DELITO

1. Las Autoridades Competentes de la Parte requerida, previa solicitud de asistencia judicial, procederán a realizar aquellas averiguaciones, dentro de su jurisdicción, que permitan determinar si se encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y notificarán los resultados o las pesquisas a las Autoridades Competentes de la Parte requirente a través de las Autoridades Centrales. Al efectuar el requerimiento, la Parte requirente notificará a la Parte requerida los hechos por los cuales presume que los productos o instrumentos del delito se pueden hallar en su jurisdicción.

2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1 se localicen los productos o instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia judicial, la Parte requerida, a pedido de la Parte requirente, tomará las medidas necesarias permitidas por sus leyes para evitar cualquier transacción, transferencia, enajenación o cualquier otra limitación al dominio o imposición de gravámenes, mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos productos o instrumentos.

3. Cuando el condenado por un delito mantenga la propiedad, posesión o tenencia de los productos o instrumentos de dicho delito y en la sentencia se imponga una obligación de contenido pecuniario. o se ordene el decomiso de un bien, o se imponga cualquier otra medida de carácter definitivo, la Parte requerida podrá ejecutar la sentencia en la medida en que su legislación interna lo permita.

4. Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los productos o instrumentos del mismo, la Autoridad Competente de la Parte requerida, a solicitud de la Autoridad Competente de la Parte requirente, determinará si el tercero los obtuvo sin haber sabido o sospechado que se trataba o podía haberse tratado de los productos o instrumentos del delito. Si la Autoridad Competente de la Parte requerida determina que el tercero no actuó de buena fe, ordenará el decomiso de los bienes. Para la determinación de la buena o mala fe de un tercero, se contará con la información de la Parte requirente.


ARTICULO 17

EJECUCION DE ORDENES DE DECOMISO

1. En el caso de que la solicitud de asistencia se refiera a una orden de decomiso, la autoridad competente de la Parte requerida podrá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2:

a. Ejecutar la orden de decomiso emitida por una autoridad competente de la Parte requirente relativa a los instrumentos o productos del delito; o,

b. Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso, conforme a su legislación interna.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 21 del presente Acuerdo, para los efectos del presente artículo, deberá incluirse lo siguiente:

a. Una copia de la orden de decomiso, debidamente certificada por el funcionario judicial que la expidió;

b. Información relativa a las pruebas que se sustenten jurídicamente, sobre la cual se dictó la orden de decomiso;

c. Información que indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;

d. Cuando corresponda la identificación de los bienes disponibles para la ejecución o de los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia judicial, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la cual se expidió la orden de decomiso;

e. Cuando sea procedente y se conozca, la información acerca de la existencia de antecedentes relacionados con derechos o intereses legítimos de terceras personas sobre los bienes objeto del requerimiento; y,

f. Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de ejecución de la solicitud de asistencia judicial.

3. Cuando la legislación interna de la Parte requerida no permita ejecutar una solicitud en su totalidad, ésta podrá darle cumplimiento en la medida en que fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad Central.

4. La Autoridad Competente de la Parte requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.

5. La orden de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación interna de la Parte requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por su ejecución.

6. Las Partes podrán acordar en cada caso particular, y según la naturaleza e importancia de la colaboración prestada, el quántum en el reparto de los bienes obtenidos como resultado de la ejecución del requerimiento por la Parte requerida en cumplimiento de este artículo.






ARTICULO 18

INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES

Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las Autoridades Competentes de la Parte requerida tomarán, según su legislación, las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceras personas de buena fe sobre los bienes afectados por la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.

Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro, incautación, decomiso o de cualquier otro gravamen, podrá interponer los recursos previstos en la legislación interna de la Parte requerida ante la autoridad competente de dicha Parte.


ARTICULO 19

NOTIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS PROCESALES Y DE RESOLUCIONES JUDICIALES

1. La Parte requerida procederá a la notificación de los actos y documentos procesales y de las resoluciones judiciales que le fueren enviadas con ese fin por la Parte requirente.

2. Esta notificación podrá efectuarse mediante la simple entrega al destinatario del documento o la resolución. Si la Parte requirente lo solicita expresamente, la Parte requerida efectuará la notificación en una de las formas previstas por su legislación para notificaciones análogas o en alguna forma especial que sea compatible con dicha legislación.

3. Servirá como prueba de la notificación del documento procesal una copia fechada y firmada por el destinatario o una declaración de la Parte requerida en la que se haga constar el hecho, la forma, y la fecha de la notificación. Cualquiera de estos documentos será enviado inmediatamente a la Parte requirente. Si esta última lo solicita, la Parte requerida precisará si la notificación se ha efectuado de conformidad con su ley. Si no hubiere podido efectuarse la notificación, la Parte requerida dará a conocer inmediatamente el motivo a la Parte requirente.


TITULO III

PROCEDIMIENTO


ARTICULO 20

CONTENIDO DE LA SOLICITUD

1. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente o en el caso que sea permitido por la Parte requerida, la misma podrá hacerse a través de una transmisión por fax o por cualquier otro medio electrónico, pero deberá ser formalizada en el plazo máximo establecido en el numeral 1 del artículo 11 de este Acuerdo y contendrá al menos la siguiente información:

a. La autoridad de la que emana y, en su caso, la autoridad encargada del procedimiento penal en la Parte requirente;

b. el objeto y el motivo del pedido;

c. si fuere el caso, el nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y dirección de la persona que tenga relación con la solicitud de asistencia;

d. una descripción de los hechos que dan lugar a la investigación en la Parte requirente, adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes; y,

e. el término dentro del cual la Parte requirente desea que la solicitud sea cumplida.

2. La solicitud contendrá además:

a. En el caso de aplicación del derecho extranjero en la ejecución del pedido, artículo 9, numeral 2, el texto de las disposiciones legales aplicables en la Parte requirente y el motivo de su aplicación;

b. En el caso de participación de personas en el proceso, artículo 3, numeral 2, la designación de la persona que asistirá y el motivo de su presencia;

c. En el caso de notificación de los actos y documentos del proceso, artículos 11 y 18, el nombre y la dirección del destinatario de los documentos y citaciones;

d. En el caso de citación de testigos o peritos, artículo 11, la indicación de que la Parte requirente asumirá los viáticos, honorarios y otros gastos, los cuales serán pagados por anticipado, si así se solicita;

e. En el caso de entrega de personas detenidas, artículo 13, el nombre completo de ellas.



ARTICULO 21

EJECUCION DE LA SOLICITUD

1. Si la solicitud no se ajusta a las disposiciones del presente Acuerdo, la Autoridad Central de la Parte requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte requirente solicitándole modificarla o completarla en el plazo más breve, sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales a que se refiere el artículo 14.

2. Si la solicitud se ajusta al Acuerdo, la Autoridad Central de la Parte requerida la derivará inmediatamente a la Autoridad Competente.

3. Después de la ejecución de la solicitud, la autoridad competente la remitirá a la Autoridad Central de la Parte requerida, así como las informaciones y elementos de prueba que se hubieren obtenido. La Autoridad Central se asegurará que la ejecución sea fiel y completa, y comunicará los resultados a su similar de la Parte requirente.


ARTICULO 22

DISPENSA DE LEGALIZACION

Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos en aplicación del presente Acuerdo, serán considerados auténticos y estarán exentos de todas las formalidades de legalización, bastando para ello que se encuentren debidamente certificados por la Autoridad Competente.


ARTICULO 23

GASTOS GENERADOS POR LA EJECUCION DE LA SOLICITUD

1. La Parte requirente asumirá los siguientes gastos efectuados con motivo de la ejecución de una solicitud:

a. indemnizaciones, gastos de viaje y viáticos de testigos y de sus eventuales representantes;

b. gastos relativos a la entrega de personas detenidas; y,

c. honorarios profesionales, gastos de viaje y otros gastos de los peritos.

2. Si se presume que la ejecución del pedido generará gastos extraordinarios, la Parte requerida lo informará a la Parte requirente a fin de fijar las condiciones a las que estará sujeta la ejecución de la solicitud.


TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES



ARTICULO 24

OTROS ACUERDOS O CONVENIOS Y LEGISLACIONES NACIONALES

Las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán la asistencia más amplia que haya sido o sea convenida entre las Partes en otros acuerdos o convenios, o que resultase de la legislación interna o de una práctica establecida.


ARTICULO 25

CONSULTAS

1. Si lo consideran necesario, las Autoridades Centrales, verbalmente o por escrito, intercambiarán opiniones sobre la aplicación o la ejecución del presente Acuerdo, de manera general o en un caso particular.

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.


ARTICULO 26

ENTRADA EN VIGENCIA Y DENUNCIA

El presente Acuerdo deberá ser ratificado y entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

Este Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática.

La denuncia se hará efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

Hecho en Quito, a los 26 días del mes de octubre de 1999, en dos ejemplares originales en idioma Castellano, ambos igualmente válidos.

Por la República del Perú

Carlos Bergamino Cruz
General de Ejército
Ministro de Defensa

Por la República del Ecuador

Benjamín Ortiz Brennan
Ministro de Relaciones Exteriores

Asistencia Judicial entre el Perú y España

Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y el Reino de España

La República del Perú y el Reino de España, deseosos de mejorar la asistencia judicial mutua en materia penal y de cooperar más eficazmente en la investigación y persecución de los delitos, incluyendo su juzgamiento y sanción, han acordado lo siguiente:


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO I

OBLIGACIÓN DE BRINDAR ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA

1.- Las Partes Contratantes deberán, de conformidad con el presente Tratado, brindarse mutuamente la más amplia asistencia judicial en materia penal.

2.- Por asistencia judicial mutua se entiende toda ayuda concedida por el Estado requerido con respecto a las investigaciones o procedimientos en materia penal que se lleven a cabo en el Estado requirente.

3.- Por materia penal se entiende, investigaciones o procedimientos relacionados a cualquier delito comprendido en la ley penal.

4.- Los asuntos penales incluyen investigaciones o procedimientos relacionados con las infracciones penales a una ley de naturaleza fiscal, arancelaria o aduanera.

5.- La asistencia judicial abarcará particularmente:

a. localización e identificación de personas, de domicilio y otros elementos materiales;

b. acopio de pruebas y obtención de declaraciones;

c. la autorización de la presencia de personas del Estado requirente en la ejecución de peticiones;

d. suministro de documentos incluidos documentos bancarios, expedientes y otros elementos de prueba;

e. suministro de información;

f. entrega de bienes, incluyendo la entrega temporal de objetos de prueba;

g. medidas cautelares sobre bienes;

h. la toma de medidas para localizar, inmovilizar y confiscar las ganancias del delito;

i. notificación de documentos;

j. la facilitación de la comparecencia de testigos o la ayuda de personas en las investigaciones;

k. poner las personas detenidas a disposición para que den testimonio o colaboren con las investigaciones; y

l. la provisión de otra asistencia compatible con los objetivos del presente Tratado.


ARTÍCULO II

DERECHO APLICABLE

1.- Las peticiones de asistencia deberán ejecutarse oportunamente de conformidad con la ley del Estado requerido y, en tanto no esté prohibido por dicha ley, en la manera especificada por el Estado requirente.

2.- El requerido deberá, previa solicitud, informar al Estado requirente acerca de la fecha y lugar de ejecución de la petición de asistencia.

3.- El Estado requerido no deberá rehusarse a ejecutar una petición basándose en el secreto bancario.


ARTÍCULO III

MOTIVOS PARA DENEGAR O DIFERIR LA ASISTENCIA JUDICIAL

1.- La asistencia judicial podrá ser denegada:

a. si el Estado requerido estima que la ejecución de la petición pudiera atentar contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses fundamentales de su país;

b. si la petición se refiere a delitos considerados por el Estado requerido como delitos políticos o exclusivamente militares. No se considerará delito político el delito de terrorismo.

2.- El Estado requerido puede diferir la prestación de la asistencia judicial si la ejecución de la petición tuviera el efecto de interferir un proceso penal en curso en dicho país en cualquiera de sus etapas, investigación o juzgamiento.

3.- El Estado requerido:

a. deberá informar oportunamente al Estado requirente de la decisión del Estado requerido de que no cumplirá en todo o en parte una petición de asistencia, o pospondrá la ejecución y deberá exponer las razones de dicha decisión;

b. antes de denegar o de diferir la asistencia judicial evaluará si ésta puede ser prestada bajo las condiciones que juzgue necesarias. En tal caso, dichas condiciones, de ser aceptadas, deberán ser respetadas en el Estado requirente.


TÍTULO Il

OBTENCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

ARTÍCULO IV

UTILIZACIÓN RESTRINGIDA

El Estado requirente no deberá divulgar o usar la información o las pruebas proporcionadas, para otros fines que no sean aquellos establecidos en la petición, sin consentimiento previo de la Autoridad Competente del Estado requerido.


ARTÍCULO V

LOCALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS Y OBJETOS

Las autoridades competentes del Estado requerido deberán desplegar sus mejores esfuerzos para averiguar la ubicación e identificación de personas y objetos especificados en la petición.


ARTÍCULO VI

OBTENCIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO

1.- Una persona a la que se solicite atestiguar y presentar documentos, registros u objetos en el Estado requerido deberá ser obligada, de ser necesario, a comparecer y testificar y a presentar dichos documentos, registros u objetos, de conformidad con la ley del Estado requerido.

2.- El derecho a participar en los procesos en el Estado requerido deberá incluir el derecho de cualquier funcionario del Estado requirente y a otras personas especificadas en la petición que estén presentes a plantear preguntas. Deberá permitirse a las personas presentes en la ejecución de una petición, llevar un registro al pie de la letra de los procesos pudiendo usar medios técnicos para efectuarlo.


ARTÍCULO VII

PRESENCIA DE PERSONAS EN LA EJECUCIÓN DE LA PETICIÓN

En la medida que no se encuentre prohibido por la ley del Estado requerido, deberá permitirse a las personas especificadas en la petición estar presentes en la ejecución de la misma.


ARTÍCULO VIII

SUMINISTRO DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES U OBJETOS

1.- El Estado requerido deberá proporcionar copias de información, documentos y registros de los ministerios y organismos del Gobierno, que se encuentren públicamente disponibles.

2.- El Estado requerido podrá proporcionar cualquier información, documentos, registros y objetos que se encuentren en posesión de un ministerio u organismo del Gobierno, pero que no se encuentren públicamente disponibles, en la misma medida y bajo las mismas condiciones en las que estarían disponibles para su propia ejecución de la ley y sus autoridades judiciales.

3.- El Estado requerido podrá proporcionar copias auténticas certificadas de documentos o registros, a menos que el Estado requirente solicite expresamente los originales.

4.- Los documentos originales, registros u objetos proporcionados al Estado requirente deberán ser devueltos al Estado requerido a la brevedad posible, previa solicitud.

5.- En tanto no esté prohibido por la ley del Estado requerido, los documentos, registros u objetos deberán ser proporcionados en un formato o estar acompañados por la certificación especificada por el Estado requirente a fin de hacerlos admisibles de acuerdo a la ley del Estado requirente.


ARTÍCULO IX

COMUNICACIONES SOBRE CONDENAS

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo VII, el Estado requerido deberá de acuerdo a su ley, previa solicitud, suministrar los antecedentes penales de una persona.

ARTÍCULO X

MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES

1.- El Estado requerido, atendiendo a su propia legislación, y a petición del Estado requirente, ejecutará las peticiones relativas a medidas cautelares sobre bienes.

2.- La autoridad competente que haya ejecutado una petición relativa a medidas cautelares deberá proporcionar la información que solicite el Estado requirente, y lo que pudiere resultar pertinente, sin limitarse a la identidad, condición, integridad y continuidad de posesión de documentos, registros u objetos afectados, así como las circunstancias de la medida cautelar.


ARTÍCULO XI

GANANCIAS DEL DELITO

1.- El Estado requerido deberá, previa solicitud, esforzarse por averiguar si las ganancias de un delito se encuentran localizadas dentro de su jurisdicción y deberá notificar al Estado requirente los resultados de sus averiguaciones.

2.- En caso de encontrarse, de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, supuestas ganancias de un delito, el Estado requerido deberá adoptar todas las medidas que le permita su ley para inmovilizar y confiscar tales ganancias.

3.- Las ganancias confiscadas de conformidad con el presente Tratado deberán ser otorgadas al Estado requerido, a menos que se acuerde lo contrario en convenio aparte.


ARTÍCULO XII

RESTITUCIÓN Y COBRO DE MULTAS

El Estado requerido deberá, en la medida en que su ley lo permita, brindar asistencia en lo concerniente a la restitución a las víctimas del delito y el cobro de las multas impuestas como sentencia en un enjuiciamiento penal.


ARTÍCULO XIII

NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

1.- El Estado requerido procederá a notificar cualquier documento, en especial los judiciales, que le fueran enviados para ese fin por el Estado requirente.

2.- Esta notificación podrá efectuarse mediante la entrega personal al destinatario del documento. El Estado requerido deberá, previa solicitud, notificar de acuerdo a su legislación o en la forma especificada en la petición, siempre y cuando no esté prohibida por su ley.

3.- El Estado requerido deberá devolver oportunamente una prueba de la notificación en la forma solicitada por el Estado requirente. Si no hubiera podido efectuarse la notificación, el Estado requerido dará a conocer inmediatamente el motivo al Estado requirente.

4.- El Estado requirente deberá transmitir la solicitud que pide la notificación de una orden de comparecencia de una persona que se encuentra en el Estado requerido, la que debe llegarle en un tiempo razonable antes de la fecha fijada para dicho acto.


ARTÍCULO XIV

COMPARECENCIA DE TESTIGOS O DE PERITOS EN EL ESTADO REQUIRENTE

1.- Si el Estado requirente considera la presencia de una persona para asistir en una investigación o para estar presente en calidad de testigo o perito, así lo indicará en su solicitud.

2.- El Estado requerido exhortará a comparecer al destinatario. El Estado requerido deberá comunicar de inmediato al Estado requirente la respuesta del destinatario.

3.- El Estado requirente deberá asumir los costos de honorarios, gastos de viaje y estadía de las personas que asisten en una investigación o que comparezcan como testigo o perito respecto de la petición.


ARTÍCULO XV

LA NO COMPARECENCIA

El testigo o perito que no haya cumplido con una solicitud que le pedía presentarse en el Estado requirente, no estará sujeto a ninguna sanción ni medida coercitiva, salvo que posteriormente la persona ingrese voluntariamente al territorio de dicho Estado y sea citada.







ARTÍCULO XVI

GARANTÍA RESPECTO A LA COMPARECENCIA

1.- La persona presente en el Estado requirente en respuesta a una petición, no deberá ser juzgada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal en dicho Estado por ningún acto u omisión que precediera a la partida de dicha persona del Estado requerido. Tampoco estará obligada a proporcionar pruebas en ningún otro proceso que no sea aquel al que se refiere la petición, salvo lo dispuesto en el artículo XVII inciso 2.

2.- El párrafo 1 de este artículo dejará de aplicarse si una persona, teniendo libertad de salir del Estado requirente, no sale en un plazo de treinta días después de recibir la notificación oficial de que no se requiere más la comparecencia de la persona o, si habiendo salido, regresó voluntariamente.

3.- Una persona que deja de comparecer en el Estado requirente no deberá estar sujeta a sanción o medida coactiva alguna en el Estado requerido o en el requirente, salvo lo dispuesto en el artículo XV.


ARTÍCULO XVII

ENTREGA TEMPORAL DE PERSONAS CONDENADAS

1.- Previa petición, una persona que cumpla sentencia en el Estado requerido deberá ser temporalmente trasladada al Estado requirente para colaborar con las investigaciones o para testificar, siempre y cuando la persona esté de acuerdo.

2.- En caso de que se solicite que la persona trasladada sea mantenida bajo custodia según las leyes del Estado requerido, el Estado requirente deberá poner a dicha persona bajo custodia y deberá regresar a la persona bajo custodia al término de la ejecución de la petición.

3.- En caso de expirar la sentencia impuesta o en caso de que el Estado requerido comunique al Estado requirente que la persona transferida no deberá seguir siendo mantenida bajo custodia, dicha persona deberá ser puesta en libertad y ser tratada como una persona presente en el Estado requirente, conforme a una petición que busca la comparecencia de dicha persona.


TÍTULO III

PROCEDIMIENTO




ARTÍCULO XVIII

AUTORIDAD CENTRAL

1.- Para los efectos del presente Tratado, la Autoridad Central es, respecto de la República del Perú, el Ministerio Público, y del Reino de España, es el Ministerio de Justicia-Dirección General de Política Legislativa y Cooperación Jurídica Internacional.

2.- Las Autoridades Centrales deberán transmitir y recibir las peticiones de asistencia judicial y las respuestas según este Tratado.

3.- Las Autoridades Centrales de los dos Estados establecerán comunicación directa entre ellas.


ARTÍCULO XIX

CONFIDENCIALIDAD

1.- El Estado requerido podrá solicitar, luego de consultas con el Estado requirente, que la información o pruebas proporcionadas o la fuente de dicha información o pruebas mantengan carácter confidencial o sean reveladas o empleadas únicamente sujetas a los términos y condiciones que éste pudiera especificar.

2.- El Estado requerido deberá mantener la confidencialidad de una petición, su contenido, los documentos comprobatorios y cualquier acción tomada de acuerdo a la petición, excepto en la medida en que sea necesario para ejecutarlo. Si la petición no pudiere ejecutarse sin contravenir la exigencia de confidencialidad, el Estado requerido informará de ello al listado requirente antes de llevar a efecto la petición y este último determinará si ésta deba ejecutarse de todas maneras.


ARTÍCULO XX

CONTENIDO DE LA PETICIÓN

1.- En todos los casos, las peticiones de asistencia deberán indicar:

a. la autoridad competente que conduce la investigación o los procesos a los cuales se refiere la petición;

b. la naturaleza de la investigación o procesos, incluyendo un resumen de los hechos y una copia de las leyes aplicables;

c. el propósito de la petición y la naturaleza de la asistencia buscada;

d. el grado de confidencialidad requerido y las razones del mismo; y

e. cualquier límite de tiempo en el cual pueda ser ejecutada la petición.

2.- En los siguientes casos las peticiones de asistencia deberán incluir:

a. en el caso de peticiones para el acopio de pruebas, allanamiento e incautación, o ubicación, inmovilización o confiscación de ganancias de delito, una declaración que indique el fundamento para creer que las pruebas o ganancias podrían encontrarse en el Estado requerido;

b. en el caso de peticiones para recibir pruebas de una persona, una indicación de si se requiere o no una declaración bajo juramento y una descripción del contenido de las pruebas o declaraciones buscadas;

c. en el caso de préstamo de documentos de prueba, la ubicación actual de los documentos de prueba en el Estado requerido y una indicación de la persona o clase de personas que tendrán la custodia de los documentos de prueba en el Estado requirente, el lugar al que el documento de prueba ha de ser trasladado, las pruebas que han de llevarse a cabo y la fecha en la que el documento de prueba ha de ser devuelto;

d. en el caso de disposición de personas detenidas, una indicación de la persona o clase de personas que tendrán custodia durante el traslado, el lugar al que la persona detenida ha de ser trasladada y la fecha de regreso de dicha persona.

3.- De ser necesario y cuando sea posible las peticiones de asistencia deberán incluir:

a. la identidad, nacionalidad y ubicación de la persona o personas que son objeto de la investigación o los procesos;

b. detalles de cualquier proceso o requisito particular que el Estado requirente desea que se siga y las razones para ello.

4.- Si el Estado requerido considera que la información no es suficiente para permitir que se ejecute la petición, éste puede solicitar información adicional.

5.- Una petición deberá efectuarse por escrito. En circunstancias urgentes, una petición podrá efectuarse oralmente pero deberá ser confirmado después por escrito, prontamente.


ARTÍCULO XXI

EJECUCIÓN DE LA PETICIÓN

1.- Si la petición se ajusta a las disposiciones del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Competente.

2.- Si la petición no se ajusta a las disposiciones del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente.


ARTÍCULO XXII

DISPENSA DE LEGALIZACIÓN Y AUTENTICACIÓN

Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos o recibidos por las Autoridades Centrales, en aplicación del presente Tratado, estarán exentos de todas las formalidades de legalización y autenticación; excepto lo estipulado en el artículo VIII.


ARTÍCULO XXIII

GASTOS GENERADOS POR LA EJECUCIÓN DE LA PETICIÓN

1.- El Estado requerido deberá asumir el costo de la ejecución de la petición de asistencia, exceptuando los siguientes gastos que deberán ser asumidos por el Estado requirente:

a. los gastos asociados con el transporte de cualquier persona hacia o desde el territorio del Estado requerido a solicitud del Estado requirente y cualquier gasto a pagar a dicha persona mientras se encuentre en el Estado requirente o requerido de acuerdo a una petición según los artículos VII, XIV o XVII del presente Tratado;

b. los gastos y honorarios de expertos en el Estado requerido o en el Estado requirente; y

c. los gastos de traducción, interpretación y transcripción.

2.- Si se considerara que la ejecución de la petición fuera a requerir gastos de naturaleza extraordinaria, las Partes contratantes deberán consultarse a fin de determinar los términos y condiciones bajo las cuales podrá brindarse la asistencia solicitada.


TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO XXIV

OTRO TIPO DE ASISTENCIA

El presente Tratado no deberá derogar las obligaciones que subsistan entre las Partes Contratantes, ya sea de conformidad con otros tratados, convenios u otros, ni impedir a las Partes contratantes brindarse o continuar brindándose asistencia mutua de conformidad con otros tratados, convenios u otros.


ARTÍCULO XXV

CONSULTAS

Las Partes contratantes deberán consultarse oportunamente a solicitud de cualquiera de ellas, en relación a la interpretación y aplicación del presente Tratado.


ARTÍCULO XXVI

ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA

1.- El presente Tratado deberá entrar en vigor en la fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente que han cumplido con sus exigencias legales.

2.- El presente Tratado deberá aplicarse a cualquier petición presentado después de su entrada en vigor aún cuando los actos u omisiones del caso hubieran ocurrido antes de dicha fecha.

3.- Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Tratado. La denuncia deberá hacerse efectiva un año después de la fecha en la que ésta fuera notificada a la otra Parte contratante.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Tratado.

Hecho en Madrid, el día 8 del mes de noviembre de dos mil, por duplicado, en idioma Español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República del Perú

FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA

Por el Reino de España
A.R.

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

Asistencia Judicial entre el Perú e Italia

Tratado sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana.


La República del Perú y la República Italiana, deseando intensificar su cooperación en el campo de la asistencia judicial en materia penal, han acordado lo siguiente:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1
DEFINICIONES

A los efectos del presente Tratado se entenderá lo siguiente:

1.- Para la Parte Peruana:

a.Incautación.- Toma de posesión que efectúa una autoridad judicial, en el ejercicio de sus funciones, para poner a su disposición los efectos con que se presume haberse cometido un delito, a las resultas de la investigación.

b.Decomiso.- Privación con carácter definitivo de algún bien por decisión de una autoridad judicial.

c.Embargo.- Medida cautelar de carácter real que tiene por objeto garantizar el pago de la reparación civil, pudiendo ser preventivo o definitivo.

d.Secuestro.- Desposesión que se efectúa al tenedor de un bien o documento ya sea por la urgencia del caso concreto o por negativa del poseedor a exhibirlo.

e.Inmovilización.- Medida cautelar que recae sobre bienes muebles que por su naturaleza o dimensión no pueden ser mantenidos en depósito.

2. Para la Parte Italiana:

a.Secuestro probatorio.- Decisión de carácter provisional de la autoridad judicial encaminada a obtener y mantener cualquier medio de prueba.

b.Secuestro preventivo.- Decisión de la autoridad judicial encaminada a la aprehensión de los muebles o inmuebles, con la finalidad de impedir la continuación del delito y/o conservar dichos bienes para el eventual decomiso.

c.Secuestro conservativo.- Decisión de la autoridad judicial encaminada a la aprehensión de bienes muebles o inmuebles, con la finalidad de garantizar el resarcimiento del daño causado a la víctima, sea persona pública o privada.

d. Confiscación.- Decisión de la autoridad judicial de aprehender definitivamente para el patrimonio del Estado cualquier tipo de bien que haya estado sometido a secuestro y/o que constituya instrumento, producto o beneficio del delito


ARTICULO 2
OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA

1. Cada una de las Partes se compromete a prestar a la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, la más amplia asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales. Tal asistencia comprende especialmente:

a. Notificación de citaciones y resoluciones judiciales;

b. El interrogatorio de testigos o de a personas sometidas a procedimiento penal por delito;

c. El desarrollo de actividades para la obtención de pruebas;

d. El traslado de personas detenidas con fines probatorios;

e. La ejecución de peritajes, decomisos, incautaciones, secuestros, inmovilización de bienes, embargos, "sequestro probatorio", "sequestro preventivo", "sequestro conservativo", "confisca"; así como identificar o detectar el producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, inspecciones y registros;

f. La comunicación de sentencias penales y de los certificados del registro judicial e información en relación a las condenas y los beneficios penitenciarios.

2. La asistencia no comprende la ejecución de penas o condenas.


ARTICULO 3
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA

1. La asistencia es prestada aun cuando el hecho por el que se procede en la Parte requirente no está prevista como delito por la Parte requerida.

2. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones personales, registros, secuestros con fines probatorios e interceptación de cualesquier tipo de comunicación, así como la conversación ordenadas por la autoridad judicial, la asistencia es prestada sólo si el hecho por el que se procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la Ley de la Parte requerida, o bien si resulta que la persona contra quien se procede, ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.


ARTICULO 4
DENEGACION DE LA ASISTENCIA

1. La asistencia es denegada:

a. Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;

b. Si el hecho, en relación al que se procede, es considerado por la Parte requerida delito político o delito exclusivamente militar;

c. Si la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la religión, el sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las condiciones personales o sociales de la persona imputada del delito pueden influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;

d. Si la persona contra quien se procede en la Parte requiriente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida, excepto cuando la persona, habiendo sido condenada, se substraiga a la ejecución de la pena; y

e. Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.

2. No obstante, en los casos previstos por los incisos b), c) y d) del punto 1, la asistencia es prestada, si resulta que la persona contra quien procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.

3. La asistencia puede ser rechazada si la ejecución de las acciones solicitadas interfiere con el procedimiento judicial que se ventila en la Parte requerida, aunque esta última puede proponer que la ejecución de las acciones solicitadas sea diferida o sometida a condiciones. La Parte requerida lo debe así informar con prontitud a la Parte requirente, indicando los motivos.

ARTICULO 5
EJECUCION

1. La Autoridad Central encargada de la tramitación de las solicitudes de asistencia en el Perú es el Ministerio Público - Fiscalía de la Nación y en la República Italiana es el Ministerio de Gracia y Justicia.

2. Para la ejecución de las acciones solicitadas se aplican las disposiciones de la ley de la Parte requerida, excepto la observación de las formas y modalidades expresamente identificadas por la Parte requirente que no sean contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida. La Parte requirente deberá indicar en la solicitud con la mayor precisión posible el contenido y alcance de la petición.

3. La Parte requerida informa a la Parte requiriendo que así lo haya solicitado, la fecha y el lugar de la ejecución de las acciones requeridas.

4. Las comunicaciones entre las partes se efectuarán a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.


TITULO II
FORMAS ESPECIFICAS DE ASISTENCIA

ARTICULO 6
NOTIFICACION DE ACCIONES

1. La solicitud que tiene por objeto la notificación de acciones debe ser debidamente fundamentada según lo previsto por la ley del Estado requirente y enviada con razonable anticipación respecto a la fecha útil para la misma notificación.

2. La Parte requerida deberá confirmar que se ha efectuado la notificación, enviando un documento que acuse recibo por el destinatario, señalando del mismo modo lugar, hora y fecha de la notificación realizada, precisando en él los datos que correspondan a la persona que recibió la notificación.

ARTICULO 7
ENVIO DE AVISOS Y OBJETOS

1. Cuando la solicitud de asistencia tiene por objeto el envío de avisos o documentos, la Parte requerida tiene la facultad de remitir copias certificadas, salvo que la Parte requiriente solicite expresamente los originales.

2. Los documentos y los avisos originales y los objetos enviados a la Parte requerida si esta última así lo solicita .


ARTICULO 8
EMBARGO, SECUESTRO Y OTRAS MEDIDAS

1. La solicitud de embargo, secuestro, inmovilización, incautación y decomiso, formuladas por la Parte Peruana, así como la relativa al "sequestro probatorio", "sequestro preventivo", "sequestro conservativo" y "confisca", formulada por la Parte Italiana, deberá estar acompañada de :

- Copia autenticada de la decisión judicial o del Ministerio Público que dispone la medida.

- Documento que asegure que tal decisión es firme.

- Informaciones, si no están contenidas en los documentos mencionados en los dos puntos precedentes, acerca de los bienes sobre los cuales se solicita la medida, o que se estima están disponibles para tal fin y las relaciones entre ellos y la persona de la que se trata; así como, cuando sea pertinente, de la indicación del valor total de los bienes.

- Tratándose del embargo o secuestro conservativo, deberá precisarse la cantidad a que asciende la afectación.

2. La decisión sobre la solicitud de la medida y su ejecución está sujeta a las disposiciones de la ley nacional de la Parte requerida.


ARTICULO 9
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA

1. Si la prestación de la asistencia comporta la comparecencia de personas para el desarrollo de acciones judiciales en el territorio de la Parte requerida, dicha Parte puede aplicar las medidas coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley.

2. Sin embargo, cuando se trata de la comparecencia de personas sometidas a procedimiento penal, la Parte requiriente debe indicar en la solicitud, las medidas que serían aplicables según su ley y la Parte requerida no puede sobrepasar tales medidas.


ARTICULO 10
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUIRIENTE

1. Si la solicitud tiene por objeto la notificación de una citación a comparecer en el Estado requirente, la persona sometida a procedimiento penal, el testigo o el perito que no concurra puede ser sometido por la Parte requerida a sanciones que contemple su legislación, siempre y cuando no sobrepasen las previstas en la legislación de la Parte requirente. Tales sanciones comprenden el traslado coercitivo al Estado requiriente cuando sea expresamente solicitado y que no medien razones imperativas del Estado requerido.

2. La Parte requiriente sufragará los gastos e indemnizaciones, de acuerdo a lo previsto por su ley, al testigo o perito que cumpla con la citación. La Parte requerida, a solicitud de la otra Parte, puede proporcionar un anticipo.


ARTICULO 11
COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS EN LA PARTE REQUIRIENTE

1. Una persona detenida en la Parte requerida, citada a comparecer en la Parte requirente con fines de testimonio, confrontación, reconocimiento por cualquier otra necesidad del proceso, es transferida provisionalmente a dicha última Parte a condición de que:

a. Su detención no sea susceptible de ser prolongada por el traslado;

b. La Parte requirente se comprometa a volverla a trasladar tan pronto como desaparezca las razones de la transferencia y, en todo caso, dentro del plazo fijado por la Parte requerida. Tal plazo puede ser prorrogado por la Parte requerida por justificados motivos.

2. El traslado puede ser rechazado si se oponen razones imperativas.

3. La persona transferida debe permanecer en estado de detención en el territorio de la Parte requiriente, mientras así lo determine la autoridad judicial de la Parte requerida.


ARTICULO 12
GARANTIAS

1.- En los casos en que la solicitud tiene por objeto la citación de una persona para comparecer en la Parte requiriente, la persona citada, si comparece, no puede ser sometida a procedimientos coercitivos o restrictivos de la libertad personal, por hechos anteriores o que no se relacionen con la citación.

2.- La garantía prevista por el párrafo 1, cesa si la persona reclamada, habiendo tenido posibilidad, no ha abandonado el territorio de la Parte requiriente, luego de transcurridos quince días desde su presencia ya no es más requerida por la autoridad judicial o bien, habiéndolo dejado, ha regresado a él voluntariamente.


ARTICULO 13
ENVIO DE SENTENCIAS Y DE CERTIFICADOS DEL REGISTRO JUDICIAL

1. La Parte requerida, cuando envía una sentencia penal deberá proporcionar también las indicaciones concernientes al respectivo procedimiento que hayan sido eventualmente solicitadas por la Parte requiriente.

2. Los certificados del registro judicial necesarios a la autoridad judicial de la Parte requiriente para el desarrollo de un procedimiento penal son enviados a dicha Parte si en las mismas circunstancias, éstos podrían ser otorgados por las autoridades judiciales de la Parte requerida.


ARTICULO 14
INFORMACIONES RELACIONADAS CON LAS CONDENAS

Cada Parte informará anualmente a la otra Parte respecto de las sentencias de condena pronunciadas por sus respectivas autoridades judiciales contra ciudadanos de la otra Parte.

TITULO III
PROCEDIMIENTOS Y GASTOS

ARTICULO 15
SOLICITUD DE ASISTENCIA

1. La asistencia es prestada a solicitud de la Parte requiriente.

2. La solicitud debe contener la siguiente información:

a. La autoridad judicial que interviene y los datos identificatorios de la persona a quien se procesa, así como el objeto y la naturaleza del procedimiento y las normas aplicables al caso;

b. El objeto y el motivo de la solicitud;

c. Cualquier otra información necesaria o útil para la ejecución de las acciones requeridas y especialmente, la identidad, y si es posible, el lugar donde se encuentra la persona contra quien deben ser ejecutadas las acciones; y

d. Las formas y modalidades especiales eventualmente requeridas para la ejecución de las acciones, así como los datos identificatorios de las autoridades de la Partes privadas que pueden participar.

3. La solicitud, en el caso que tenga por objeto la búsqueda y la obtención de pruebas, debe contener, además, la indicación del objeto y la finalidad de la acción, así como, si fuere el caso, las preguntas especiales a formular.

4. La solicitud y los documentos que se entreguen por cualquiera de los Estados en aplicación del presente tratado, serán eximidos de las formalidades de legalización y remitidos en el idioma del Estado que los envía.


ARTICULO 16
GASTOS

1. Quedan a cargo de la Parte requerida, los gastos efectuados por ella para la prestación de la asistencia.

2. Sin embargo, corren a cargo de la Parte requiriente los gastos relacionados a la transferencia a su territorio de personas detenidas, los relacionados al desarrollo de pericias en el territorio de la Parte requerida, así como los indicados en e punto 2, del artículo 10. Tales gastos son anticipados por la Parte requerida, cuando son sostenidos en el territorio de dicha Parte.


TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 17
RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA

1. El presente Tratado será sometido a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán intercambiados en la ciudad de Lima.

2. El presente Tratado entrará en vigencia el primer día del segundo mes siguiente a aquél del canje de los instrumentos de ratificación.

3. El presente Tratado tiene una duración indefinida. Cada una de las Partes puede denunciarlo en cualquier momento. La denuncia tendrá efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquél en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación.

Hecho en Roma, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro, en doble original en los idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República del Perú

Dr. Fernando Vega Santa Gadea
Ministro de Justicia

Por el Gobierno de la República Italiana

Hon. Alfredo Biondi
Ministro de Gracia y Justicia

sábado, 12 de diciembre de 2009

Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito con el Gobierno de Canadá


EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE CANADA, en adelante denominados las "Partes Contratantes";

DESEOSOS de mejorar la asistencia judicial mutua en materia penal y de cooperar más eficazmente en la investigación y persecución de los delitos, incluyendo su juzgamiento y sanción,

HAN ACORDADO lo siguiente:


TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

OBLIGACION DE BRINDAR ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA

1. Las Partes contratantes deberán, de conformidad con el presente Tratado, brindarse mutuamente la más amplia asistencia judicial en materia penal.

2. Por asistencia judicial mutua se entiende toda ayuda concedida por el Estado requerido con respecto a las investigaciones o procedimientos en materia penal que se lleven a cabo en el Estado requirente, sin considerar si la asistencia debe solicitarse o proporcionarse por un tribunal u otra autoridad.

3. Por materia penal se entiende, en lo que concierne al Gobierno del Perú investigaciones o procedimientos relacionados a cualquier delito comprendido en la ley penal, y en lo que concierne al Canadá, las investigaciones y procedimientos relativos a toda infracción establecida por una ley del Parlamento o de la Asamblea Legislativa de una provincia.

4. Los asuntos penales incluyen investigaciones o procedimientos relacionados con las infracciones penales a una ley de naturaleza fiscal, arancelaria o aduanera.

5. La asistencia judicial abarcará particularmente:

a) localización e identificación de personas, de domicilio y otros elementos materiales;

b) acopio de pruebas y obtención de declaraciones;

c) la autorización de la presencia de personas del Estado requirente en la ejecución de peticiones;

d) suministro de documentos incluidos documentos bancarios, expedientes y otros elementos de prueba;

e) suministro de información;

f) entrega de bienes, incluyendo la entrega temporal de objetos de prueba;

g) allanamiento e incautación;

h) la toma de medidas para localizar, inmovilizar y confiscar las ganancias del delito;

i) notificación de documentos;

j) la facilitación de la comparecencia de testigos o la ayuda de personas en las investigaciones;

k) poner las personas detenidas a disposición para que den testimonio o colaboren con las investigaciones; y

l) la provisión de otra asistencia compatible con los objetivos del presente Tratado.


ARTICULO 2

DERECHO APLICABLE

1. Las peticiones de asistencia deberán ejecutarse oportunamente de conformidad con la ley del Estado requerido y, en tanto no esté prohibido por dicha ley, en la manera especificada por el Estado requirente.

2. El Estado requerido deberá, previa solicitud, informar al Estado requirente acerca de la fecha y lugar de ejecución de la petición de asistencia.

3. El Estado requerido no deberá rehusarse a ejecutar una petición basándose en el secreto bancario.


ARTICULO 3

MOTIVOS PARA DENEGAR O DIFERIR LA ASISTENCIA JUDICIAL

1. La asistencia judicial podrá ser denegada:

a) si el Estado requerido estima que la ejecución de la petición pudiera atentar contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses fundamentales de su país;

b) si la petición se refiere a delitos considerados por el Estado requerido como delitos políticos o exclusivamente militares.

2. El Estado requerido puede diferir la prestación de la asistencia judicial si la ejecución de la petición tuviera el efecto de interferir un proceso penal en curso en dicho país en cualquiera de sus etapas, investigación o juzgamiento.

3. El Estado requerido:

a) deberá informar oportunamente al Estado requirente de la decisión del Estado requerido de que no cumplirá en todo o en parte con una petición de asistencia, o pospondrá la ejecución y deberá exponer las razones de dicha decisión;

b) antes de denegar o de diferir la asistencia judicial evaluará si ésta puede ser prestada bajo las condiciones que juzgue necesarias. En tal caso, dichas condiciones, de ser aceptadas, deberán ser respetadas en el Estado requirente.


TITULO II - OBTENCION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

ARTICULO 4

UTlLIZACION RESTRINGIDA

El Estado requirente no deberá divulgar o usar la información o las pruebas proporcionadas, para otros fines que no sean aquellos establecidos en la petición, sin consentimiento previo de la Autoridad Central del Estado requerido.


ARTICULO 5

LOCALIZACION E IDENTIFICACION DE PERSONAS Y OBJETOS

Las autoridades competentes del Estado requerido deberán desplegar sus mejores esfuerzos para averiguar la ubicación e identificación de personas y objetos especificados en la petición.


ARTICULO 6

ACOPIO DE LAS PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO

1. Una persona a la que se solicite atestiguar y presentar documentos, registros u objetos en el Estado requerido deberá ser obligada, de ser necesario, a comparecer y testificar y a presentar dichos documentos, registros u objetos, de conformidad con la ley del Estado requerido.

2. En la medida en que no se encuentre prohibido por la ley del Estado requerido, deberá permitirse a los funcionarios del Estado requirente y otras personas especificadas en la petición, estar presentes en la ejecución del mismo y participar en los procesos en el Estado requerido.

3. El derecho a participar en los procesos en el Estado requerido deberá incluir el derecho de cualquier funcionario del Estado requirente y de cualquier persona especificada en la petición que esté presente a plantear preguntas. Deberá permitirse a las personas presentes en la ejecución de una petición, llevar un registro al pie de la letra de los procesos pudiendo usar medios técnicos para efectuar dicho registro al pie de la letra.


ARTICULO 7

PRESENCIA DE PERSONAS EN LA EJECUCION DE LA PETICION

En la medida que no se encuentre prohibido por la ley del Estado requerido, deberá permitirse a las personas especificadas en la petición estar presentes en la ejecución de la misma.


ARTICULO 8

SUMINISTRO DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES U OBJETOS

1. El Estado requerido deberá proporcionar copias de información, documentos y registros de los ministerios y organismos del Gobierno, que se encuentren públicamente disponibles.

2. El Estado requerido podrá proporcionar cualquier información, documentos, registros y objetos que se encuentren en posesión de un ministerio u organismo del Gobierno, pero que no se encuentren públicamente disponibles, en la misma medida y bajo las mismas condiciones en las que estarían disponibles para su propia ejecución de la ley y sus autoridades judiciales.

3. El Estado requerido podrá proporcionar copias auténticas certificadas de documentos o registros, a menos que el Estado requirente solicite expresamente los originales.

4. Los documentos originales, registros u objetos proporcionados al Estado requirente deberán ser devueltos al Estado requerido a la brevedad posible, previa solicitud.

5. En tanto no esté prohibido por la ley del Estado requerido, los documentos, registros u objetos deberán ser proporcionados en un formato o estar acompañados por la certificación especificada por el Estado requirente a fin de hacerlos admisibles de acuerdo a la ley del Estado requirente.
ARTICULO 9

COMUNICACIONES SOBRE CONDENAS

Sin perjuicio de lo señalado en el Artículo VII, el Estado requerido deberá de acuerdo a su ley, previa solicitud, suministrar los antecedentes penales de una persona.


ARTICULO 10

ALLANAMIENTO E INCAUTACION

1 El Estado requerido deberá ejecutar una petición de allanamiento e incautación.

2. La autoridad competente que haya ejecutado una petición de allanamiento e incautación deberá proporcionar la información que solicite el Estado requirente, y lo que pudiere resultar pertinente, pero sin limitarse a la identidad, condición, integridad y continuidad de posesión de documentos, registros u objetos incautados y las circunstancias de la incautación.


ARTICULO 11

GANANCIAS DEL DELITO

1. El Estado requerido deberá, previa solicitud, esforzarse por averiguar si las ganancias de un delito se encuentran localizadas dentro de su jurisdicción y deberá notificar al Estado requirente los resultados de sus averiguaciones.

2. En caso de encontrarse, de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, supuestas ganancias de un delito, el Estado requerido deberá adoptar todas las medidas que le permita su ley para inmovilizar y confiscar tales ganancias.

3. Las ganancias confiscadas de conformidad con el presente Tratado deberán ser otorgadas al Estado requerido, a menos que se acuerde lo contrario en convenio aparte.


ARTICULO 12

RESTITUCION Y COBRO DE MULTAS

El Estado requerido deberá, en la medida en que su ley lo permita, brindar asistencia en lo concerniente a la restitución a las víctimas del delito y el cobro de las multas impuestas como sentencia en un enjuiciamiento penal.


ARTICULO 13

NOTIFICACION DE DOCUMENTOS

1. El Estado requerido procederá a notificar cualquier documento incluyendo documentos judiciales, que le fueran enviados para ese fin por el Estado requirente.

2. Esta notificación podrá efectuarse mediante la entrega personal al destinatario del documento. El Estado requerido deberá, previa solicitud, notificar de acuerdo a su legislación o en la forma especificada en la petición, siempre y cuando no esté prohibida por su ley.

3. El Estado requerido deberá devolver oportunamente una prueba de la notificación en la forma solicitada por el Estado requirente. Si no hubiera podido efectuarse la notificación, el Estado requerido dará a conocer inmediatamente el motivo al Estado requirente.

4. El Estado requirente deberá transmitir la solicitud que pide la notificación de una orden de comparecencia de una persona que se encuentra en el Estado requirente, la misma que debe llegarle en un tiempo razonable antes de la fecha fijada para el comparendo.


ARTICULO 14

COMPARECENCIA DE TESTIGOS O DE PERITOS EN EL ESTADO REQUIRENTE

1. Si el Estado requirente considera la presencia de una persona para asistir en una investigación o para estar presente en calidad de testigo o perito, así lo indicará en su solicitud.

2. El Estado requerido exhortará a comparecer al destinatario. El Estado requerido deberá comunicar de inmediato al Estado requirente la respuesta del destinatario.

3. El Estado requirente deberá asumir los costos de honorarios, gastos de viaje y estadía de las personas que asisten en una investigación o que comparezcan como testigo o perito respecto de la petición.


ARTICULO 15

LA NO COMPARECENCIA

El testigo o perito que no haya cumplido con una solicitud que le pedía presentarse en el Estado requirente, no estará sujeto a ninguna sanción ni medida coercitiva, salvo que posteriormente la persona ingrese voluntariamente al territorio de dicho Estado y sea citado.


ARTICULO 16

GARANTIA RESPECTO A LA COMPARECENCIA

1. La persona presente en el Estado requirente en respuesta a una petición, no deberá ser juzgada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal en dicho Estado por ningún acto u omisión que precediera a la partida de dicha persona del Estado requerido, tampoco estará obligada a proporcionar pruebas en ningún otro proceso que no sea aquel al que se refiere la petición, salvo lo dispuesto en el Artículo XVII inciso 2.

2. El párrafo 1 de este artículo dejará de aplicarse si una persona, teniendo libertad de salir del Estado requirente, no sale en un plazo de treinta días después de recibir la notificación oficial de que no se requiere más la comparecencia de la persona o, si habiendo salido, regresó voluntariamente.

3. Una persona que deja de comparecer en el Estado requirente no deberá estar sujeta a sanción o medida coactiva alguna en el Estado requerido o en el requirente, salvo lo dispuesto en el Artículo XV.


ARTICULO 17

ENTREGA TEMPORAL DE PERSONAS CONDENADAS

1. Previa petición, una persona que cumpla sentencia en el Estado requerido deberá ser temporalmente trasladada al Estado requirente para colaborar con las investigaciones o para testificar, siempre y cuando la persona esté de acuerdo.

2. En caso de que se solicite que la persona trasladada sea mantenida bajo custodia según las leyes del Estado requerido, el Estado requirente deberá poner a dicha persona bajo custodia y deberá regresar a la persona bajo custodia al término de la ejecución de la petición.

3. En caso de expirar la sentencia impuesta o en caso de que el Estado requerido comunique al Estado requirente que la persona transferida no deberá seguir siendo mantenida bajo custodia, dicha persona deberá ser puesta en libertad y ser tratada como una persona presente en el Estado requirente, conforme a una petición que busca la comparecencia de dicha persona.





TITULO III - PROCEDIMIENTO

ARTICULO 18

AUTORIDAD CENTRAL

1. Para los efectos del presente Tratado, la Autoridad Central es, respecto de la República del Perú, el Ministerio Público, y del Gobierno de Canadá el Ministro de Justicia o un funcionario nombrado por el Ministro.

2. Las Autoridades Centrales deberán transmitir y recibir las peticiones de asistencia judicial y las respuestas según este Tratado.

3. Las Autoridades Centrales de los dos Estados establecerán comunicación directa entre ellas.


ARTICULO 19

CONFIDENCIALIDAD

1. El Estado requerido podrá solicitar, luego de consultas con el Estado requirente, que la información o pruebas proporcionadas o la fuente de dicha información o pruebas mantengan carácter confidencial o sean reveladas o empleadas únicamente sujetas a los términos y condiciones que éste pudiera especificar.

2. El Estado requerido deberá mantener la confidencialidad de una petición, su contenido, los documentos comprobatorios y cualquier acción tomada de acuerdo a la petición, excepto en la medida en que sea necesario para ejecutarlo. Si la petición no pudiere ejecutarse sin contravenir la exigencia de confidencialidad, el Estado requerido informará de ello al Estado requirente antes de llevar a efecto la petición y este último determinará si ésta deba ejecutarse de todas maneras.


ARTICULO 20

CONTENIDO DE LA PETICION

1. En todos los casos, las peticiones de asistencia deberán indicar:

a) la autoridad competente que conduce la investigación o los procesos a los cuales se refiere la petición;

b) la naturaleza de la investigación o procesos, incluyendo un resumen de los hechos y una copia de las leyes aplicables;

c) el propósito de la petición y la naturaleza de la asistencia buscada;

d) el grado de confidencialidad requerido y las razones del mismo; y

e) cualquier límite de tiempo en el cual pueda ser ejecutada la petición.

2. En los siguientes casos las peticiones de asistencia deberán incluir:

a) en el caso de peticiones para el acopio de pruebas, allanamiento e incautación, o ubicación, inmovilización o confiscación de ganancias de delito, una declaración que indique el fundamento para creer que las pruebas o ganancias podrían encontrarse en el Estado requerido;

b) en el caso de peticiones para recibir pruebas de una persona, una indicación de sí se requiere o no una declaración bajo juramento y una descripción del contenido de las pruebas o declaraciones buscadas;

c) en el caso de préstamo de documentos de prueba, la ubicación actual de los documentos de prueba en el Estado requerido y una indicación de la persona o clase de personas que tendrán la custodia de los documentos de prueba en el Estado requirente, el lugar al que el documento de prueba ha de ser trasladado las pruebas que han de llevarse a cabo y la fecha en la que el documento de prueba ha de ser devuelto; y,

d) en el caso de disposición de personas detenidas, una indicación de la persona o clase de personas que tendrán custodia durante el traslado, el lugar al que la persona detenida ha de ser trasladada y la fecha de regreso de dicha persona.

3. De ser necesario y cuando sea posible las peticiones de asistencia deberán incluir:

a) la identidad, nacionalidad y ubicación de la persona o personas que son objeto de la investigación o los procesos;

b) detalles de cualquier proceso o requisito particular que el Estado requirente desea que se siga y las razones para ello.

4. Si el Estado requerido considera que la información no es suficiente para permitir que se ejecute la petición, éste puede solicitar información adicional.

5. Una petición deberá efectuarse por escrito. En circunstancias urgentes, una petición podrá efectuarse oralmente pero deberá ser confirmada después por escrito, prontamente.


ARTICULO 21

EJECUCION DE LA PETICION

1. Si la petición se ajusta a las disposiciones del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Competente.

2. Si la petición no se ajusta a las disposiciones del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente.


ARTICULO 22

DISPENSA DE LEGALIZACION Y AUTENTICACION


Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos o recibidos por las Autoridades Centrales, en aplicación del presente Tratado, estarán exentos de todas las formalidades de legalización y autenticación; excepto lo estipulado en el Artículo VIII.


ARTICULO 23

IDIOMA

1. Las peticiones hechas según las disposiciones del presente Tratado y los documentos que lo acompañan serán redactadas en el idioma oficial del Estado requerido.

2. El Estado requerido deberá presentar los documentos, declaraciones y expedientes obtenidos en la ejecución de una petición en el idioma en el cual fueron producidos.


ARTICULO 24

GASTOS GENERADOS POR LA EJECUCION DE LA PETICION

1. El Estado requerido deberá asumir el costo de la ejecución de la petición de asistencia, exceptuando los siguientes gastos que deberán ser asumidos por el Estado requirente:

a) los gastos asociados con el transporte de cualquier persona hacia o desde el territorio del Estado requerido a solicitud del Estado requirente y cualquier gasto a pagar a dicha persona mientras se encuentre en el Estado requirente o requerido de acuerdo a una petición según los Artículos VII, XIV o XVII del presente Tratado;

b) los gastos y honorarios de expertos en el Estado requerido o en el Estado requirente; y,

c) los gastos de traducción, interpretación y transcripción.

2. Si se considerará que la ejecución de la petición fuera a requerir gastos de naturaleza extraordinaria, las Partes contratantes deberán consultarse a fin de determinar los términos y condiciones bajo las cuales podrá brindarse la asistencia solicitada.


TITULO IV - DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 25

OTRO TIPO DE ASISTENCIA

El presente Tratado no deberá derogar las obligaciones que subsistan entre las Partes contratantes, ya sea de conformidad con otros tratados, convenios u otros, ni impedir a las Partes contratantes brindarse o continuar brindándose asistencia mutua de conformidad con otros tratados, convenios u otros.


ARTICULO 26

CONSULTAS

Las Partes contratantes deberán consultarse oportunamente a solicitud de cualquiera de ellas, en relación a la interpretación y aplicación del presente Tratado.


ARTICULO 27

ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA

1. El presente Tratado deberá entrar en vigor en la fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente que han cumplido con sus exigencias legales.

2. El presente Tratado deberá aplicarse a cualquier petición presentada después de su entrada en vigor aún cuando los actos u omisiones del caso hubieran ocurrido antes de dicha fecha.

3. Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Tratado. La denuncia deberá hacerse efectiva un año después de la fecha en la que esta fuera notificada a la otra Parte contratante.

EN FE DE LO CUAL LOS INFRASCRITOS, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Tratado.

HECHO por duplicado, en la ciudad de Ottawa, a los 27 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho en idiomas Castellano, Inglés y Francés, siendo cada versión igualmente auténtica.

(Firma)
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU

(Firma)
POR EL GOBIERNO DE CANADA