domingo, 21 de diciembre de 2014

Saludos de Navidad

Apreciadísimos amigos

Dentro de unos días viviremos la fecha más importante de la cristiandad. Repasaremos la bella historia de un niño nacido en las peores condiciones para luego convertirse en el salvador de la humanidad.

La historia de una joven virgen, que arriesgando su vida no duda en declararse esclava del Señor y aceptar su designio. De un buen hombre, que decide enfrentar a sus tradiciones para proteger a una mujer y a un niño cuyas vidas le fueron confiadas.

Sentiremos una especie de felicidad sin que sepamos el porqué y algunos sentirán el dolor de abrumarse por tanta felicidad y encontrase terriblemente solo para disfrutarla.

En fin, dentro de unos días será navidad.

Así que comparto la alegría, los buenos sentimientos que el nacimiento de Jesús puede crear en mi corazón,  deseándote también mucha alegría, paz y amor para vuestras familias.

Un fuerte abrazo

Alberto Huapaya

domingo, 14 de diciembre de 2014

Disposiciones sobre Ausencia y Contumacia

Esta Resolución Administrativa puede tener un impacto sobre las extradiciones venideras...  Y el impacto será negativo. Puede impactar también las extradiciones en giro. Un análisis más detallado es el que espero desarrollar en un nuevo libro.


Establecen disposiciones sobre la declaración judicial de ausencia o contumacia en la fase instructiva del proceso penal sumario y ordinario, y sobre el auto que da inicio al proceso penal sumario y ordinario 


Resolución Administrativa N° 310-2014-CE-PJ 
Lima, 10 de setiembre del 2014

Visto:
El Oficio N° 379-2014-CE/PJ-GTP cursado por el doctor Giammpol Taboada Pilco, integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conteniendo propuesta para regular la declaración de contumacia y ausencia en caso de la abstención de declaración del imputado en los procesos penales sumarios y ordinarios.

Considerando: 

Primero.- Que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 003-2005-PI/TC, de fecha 9 de agosto de 2006, ha dilucidado la diferencia entre las situaciones jurídicas de ausencia y contumacia, afirmando que “en el ámbito del proceso penal, el desconocimiento que el acusado tenga de la existencia de un proceso, genera un supuesto de ausencia; mientras que la resistencia a concurrir al proceso, teniendo conocimiento de él, se denomina contumacia” (fundamento jurídico 168).
En este mismo sentido, el Código Procesal Penal del 2004 prescribe que el Juez declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso (artículo 79.2). De otro lado, se declarará contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado aparezca evidencia que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b) fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y, d) se ausente, sin autorización del Fiscal o del Juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir (artículo 79.1°).
Finalmente, el Decreto Legislativo N° 125, aplicable a los procesos penales sumarios y ordinarios, también reconoció la diferencia entre ambas situaciones procesales del imputado (artículos 2° y 3°).

Segundo.- Que los efectos comunes de la declaración de contumacia o ausencia por el juez en los procesos penales sumarios y ordinarios en aplicación mutatis mutandi del Código Procesal Penal del 2004, son los siguientes: 1) El auto que lo declara ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre defensor de oficio o al propuesto por un familiar suyo. 2) Con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva; así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. 3) No se suspende la instrucción ni alterará el curso del proceso con respecto a los demás imputados. 4) Si la declaración de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquél. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado (artículo 79, incisos 3° al 6°). Similares efectos están previstos en el artículo 205 del Código de Procedimientos Penales de 1940, concordante con el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 125.

Tercero.- Que el derecho a la no auto incriminación forma parte a su vez de los derechos implícitos que integran el debido proceso previsto en el artículo 139.3 de la Constitución Política, como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 003-2005-PI/TC (fundamentos jurídicos 272 y 273). Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8°.g) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3), han reconocido expresamente el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable como parte de las garantías judiciales mínimas que tiene todo procesado. Por consiguiente, del reconocimiento de la libertad de declarar y del derecho a la no auto incriminación (nadie está obligado a declarar en su contra) se tiene que: a) No se puede utilizar ningún medio violento para obligar al imputado a declarar, prohibiéndose cualquier manipulación física o psicológica vulneradora de su conciencia; b) No se puede exigir juramento o promesa de decir la verdad; c) Se prohíben las preguntas capciosas durante el interrogatorio; d) La facultad de mentir permanece en el ámbito personal del imputado, si lo considera de interés para su defensa; e) La facultad de declarar cuantas veces el imputado entienda pertinente debe ser protegida; y, f) El imputado tiene derecho a guardar silencio o simplemente a no declarar.

Cuarto.- Que la declaración del imputado es un medio de defensa y como tal su ejercicio estará condicionado a su conveniencia o no frente a la imputación, tal es así que el Código Procesal Penal del 2004 ha reconocido que en el curso de las actuaciones procesales y en todas las etapas del proceso, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra (artículo 86.1). Asimismo, tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio (artículo 87.2). La declaración del procesado sólo es considerada expresamente como medio de prueba cuando se trata de una confesión; es decir, cuando el imputado admite los cargos formulados en su contra (artículo 160.1), siempre que esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción (artículo 160.2.a), sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas (artículo 160.2.b), sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado (artículo 160.2.c); y sea sincera y espontánea (artículo 160.2.d).

Quinto.- Que la declaración judicial de ausencia o contumacia del imputado en la fase instructiva del proceso penal sumario u ordinario, con el mandamiento de conducción compulsiva ejecutada por la Policía Nacional bajo la forma de requisitorias, debido a su inconcurrencia u oposición expresa (oral o escrita) a presentarse a la diligencia de recepción de la declaración instructiva, resulta manifiestamente incompatible con la consideración de ésta como un medio de defensa protegido por el derecho a la no autoincriminación tanto en su forma negativa, cuando el imputado ejerce su derecho a abstenerse de declarar sin que esa decisión pueda causarle perjuicio alguno; como en su forma positiva, cuando a su vez se le reconoce el derecho de prestar declaración y ampliarla cuando lo considere conveniente según su estrategia de defensa. En consecuencia, considerando que la declaración del imputado no es un acto procesal de obligatoria realización, pues siendo un derecho corresponde en rigor ser ejercido a iniciativa e interés del propio imputado, no existe obstáculo alguno para que el proceso penal discurra normalmente hasta concluir con una sentencia en el caso del proceso sumario, o, transitar hacia la etapa de juicio en un proceso ordinario.

Sexto.- Que, conforme al artículo 77 del Código de Procedimientos Penales de 1940, será de exclusiva responsabilidad del Fiscal durante la investigación preliminar, la realización de las diligencias necesarias para identificar y constatar la dirección domiciliaria real y actual del imputado, la cual deberá ser consignada en su respectiva formalización de denuncia a efectos de permitir la debida notificación de la instauración y continuación del proceso penal. Por su parte, el Juez sólo procederá a emitir el auto de inicio del proceso penal sumario u ordinario, en tanto el Fiscal haya presentado los recaudos que acrediten el presupuesto antes anotado, de cara a garantizar en forma efectiva el derecho de defensa del imputado; y, por ende, el debido proceso.

Sétimo.- Que siendo así, resulta pertinente cursar oficio circular a las Cortes Superiores de Justicia para que los órganos jurisdiccionales en materia penal, tengan en cuenta lo anotado precedentemente.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 749-2014 de la trigésimo primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramírez, De Valdivia Cano, Meneses Gonzales, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por mayoría,

Se resuelve:

Artículo Primero.—Oficiar a los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia de la República para que se sirvan comunicar a los jueces de los órganos jurisdiccionales penales y/o mixtos que, considerando el derecho del imputado a la no autoincriminación, tienen que evaluar que no corresponde la declaración judicial de ausencia o contumacia en la fase instructiva del proceso penal sumario y ordinario, con el mandamiento de conducción compulsiva, en razón de su inconcurrencia u oposición expresa (oral o escrita) a presentarse a la diligencia de declaración instructiva. En esa perspectiva, el proceso penal sumario puede concluir con una sentencia; así como el proceso penal ordinario puede transitar hacia la etapa de juicio, prescindiendo de la declaración del imputado, salvo que éste lo solicite como medio de defensa.

Artículo Segundo.—Establecer que corresponde al Fiscal durante la investigación preliminar identificar y constatar la dirección domiciliaria real y actual del imputado. El Juez sólo podrá emitir el auto que da inicio al proceso penal sumario y ordinario, cuando en la formalización de denuncia se haya cumplido el presupuesto antes anotado con los recaudos respectivos; ello con el objetivo de garantizar la debida notificación judicial del imputado.

Artículo Tercero.—Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Ministerio Público, y Cortes Superiores de Justicia del país, para su conocimiento y fines consiguientes

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
S. S.
Enrique Javier Mendoza Ramírez
Presidente
Ramiro De Valdivia Cano
Bonifacio Meneses Gonzales
Giammpol Taboada Pilco
Eric Escalante Cárdenas

El voto del señor Lecaros Cornejo, es como sigue:

Voto del señor consejero José Luis Lecaros Cornejo

Vista la propuesta para regular la declaración de contumacia y ausencia en caso de la abstención de declaración del imputado en los procesos penales sumarios y ordinarios; y teniendo en consideración las atribuciones contenidas en el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mi voto es porque el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial no tiene facultad para reglamentar normas de carácter legal.

Lima, 10 de setiembre del 2014
José Luis Lecaros Cornejo
Juez Supremo - Consejero

martes, 19 de agosto de 2014

SOBERANIA Y TERRITORIALIDAD EN LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL. A PROPOSITO DE UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Con sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional ha declarado fundada una demanda de amparo por haberse acreditado la violación del Principio de Soberanía (Jurídica) y del derecho fundamental al Juez Natural, en una solicitud de Asistencia Judicial internacional requerida por las autoridades de la República de Guatemala, y  declaró ineficaz en la jurisdicción nacional la mencionada solicitud de asistencia judicial.

01.-    Las relaciones de Cooperación Judicial Internacional entre el Perú y Guatemala. Caso específico de la Asistencia Judicial Mutua.
Las solicitudes de Asistencia Judicial Mutua  entre el Perú y Guatemala se rigen por la  “Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, adoptado en  Nassau, Commonwealth de las Bahamas, el 23 de mayo de 1992, instrumento internacional del cual son parte ambas Repúblicas.

02.-     Alcances de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal en materia de soberanía de los Estados Parte.

Esta Convención señala que “Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.” (Artículo 1)

El artículo 2 define el alcance de las disposiciones de la Convención: ”Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requirente al momento de solicitarse la asistencia. Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna (…)”

En concordancia a este artículo, se establece en el artículo 9 las causales para la denegación de la asistencia, entre las cuales se anota:
“Artículo 9. DENEGACION DE ASISTENCIA
e. se afecta el orden publico, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales, (…)”

La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, instrumento internacional del cual es Parte tanto el Perú como Guatemala, de igual manera incluye una cláusula de protección a la soberanía: “Artículo 4. Protección de la soberanía.- 1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados. 2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades”

Nuestra norma interna, el Código Procesal Penal también señala a la afectación de la soberanía como causal de denegación de la Asistencia Judicial internacional: “ Artículo 529 Motivos de denegación.-  1. Podrá denegarse, asimismo, la asistencia cuando: (…) d) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses fundamentales del Estado (…)”.

En conclusión, La norma internacional y la norma interna establecen como causal de denegación de la asistencia jurídica, a la afectación de la soberanía.

b.- Sin embargo, hay que diferenciar este Principio de protección de la Soberanía, del Principio de Territorialidad. La protección de nuestra soberanía es parte de nuestra supervivencia como Estado y por eso nos acompaña en todos los Tratados de esta materia, ya sea en forma expresa o derivada del contexto del instrumento internacional. 

Empero, respecto al Principio de Territorialidad, nuestra propia norma interna (Código Procesal Penal -NCPP) señala que para efectos de la ejecución del acto de cooperación –salvo el caso de extradición- la competencia del país requirente se analiza sobre la base de su propia legislación (art. 510.1 NCPP)

Por esta razón el artículo 510.2 del NCPP señala: “ No será motivo para desestimar la solicitud de cooperación judicial internacional, salvo en materia de extradición, la circunstancia que el delito esté incurso en la jurisdicción nacional.”

En materia de extradición, la circunstancia que el delito se haya cometido en nuestra jurisdicción obliga a denegar la extradición y asumir el caso –de otro modo estaríamos protegiendo la impunidad del delito.

Es cierto que la redacción del artículo 510 es defectuosa, pero es la propia norma interna la que taxativamente señala que la competencia del país requirente se analiza sobre la legislación de éste. No olvidemos que nuestro caso es parecido. El Código Penal peruano también persigue delitos cometidos en el exterior en ciertas circunstancias (“Artículo 2.- Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva”).

Es cierto que el poder soberano autoriza a los Estados a decidir de manera autónoma las leyes que serán aplicadas en el ámbito espacial de su territorio y que cada Estado debe hacer prevalecer su soberanía respetando la de los demás países, evitando la imposición de leyes extranjeras en el territorio nacional. Esta potestad no encuentra mayor límite que las establecidas en las normas de derecho público interno y externo  (fundamento 30 de la Resolución del TC que se comenta)  Sin embargo, esto que es mandatorio en el caso de la extradición, que obliga a denegar y juzgar –por que asume el ejercicio de su jurisdicción que le esta reservada; en el caso de la asistencia judicial pasa por reconocer que se trata de un acto de cooperación judicial internacional (artículo 511 del NCPP).

Teóricamente, en la Cooperación Judicial Internacional, existe una jurisdicción propia de la sede requerida en auxilio, conforme lo anota el profesor Raúl Cervini: “La jurisdicción del Juez requerido en lo  referido a los actos procedimentales de la cooperación le es propia y  original, o sea, que le pertenece a él, aún cuando el acto de cooperación o  auxilio no esté llamado a poseer relevancia dentro del Estado o jurisdicción  requerida, sino exclusivamente dentro del Estado y jurisdicción requirente.”   . En una asistencia judicial no hay aplicación de la ley foránea, ni se trata del ejercicio supranacional de jurisdicción de un juez extranjero ya que la ejecución de la asistencia se realiza de acuerdo a la ley interna del país requerido y por la autoridad judicial de dicho Estado, y aún en el caso que se desee determinada formalidad, que pueda ser la que contemple la ley foránea, ésta solo se admite como orientadora de la ejecución cuando va en concordancia con la ley interna del Estado requerido, razón por la cual la norma peruana dice: “Si se requiere la práctica de algunas diligencias con arreglo a determinadas condiciones, su ejecución está condicionada a que no contraríe el ordenamiento jurídico nacional”( artículo 510.3 del Código Procesal Penal)

En conclusión:

1.- El Principio de Soberanía obliga a denegar toda forma de cooperación judicial internacional, cuando es lesiva.
2.- El principio de territorialidad en el caso de la extradición obliga al Estado requerido a asumir el conocimiento de los hechos porque la Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, salvo los casos de excepción. En el caso de la asistencia judicial, no es motivo para desestimar la solicitud de asistencia, a tenor del texto mismo de la ley interna.



Las nuevas relaciones extradicionales entre Perú y Costa Rica. Parte 1

Las relaciones extradicionales entre el Perú y Costa Rica se vienen canalizando a través de la Convención sobre Derecho Internacional Privado, llamado Código de Bustamante.

El régimen de la extradición esta desarrollado en esta Convención bajo ciertas características:
-        No obliga a la extradición de los nacionales, aplicando para ello el Principio Aut Dedere Aut Judicare.
-        Exige la doble incriminación bajo el sistema de pena mínima ( que tengan carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del Estado requerido, que la pena aplicada o asignada no sea menor a un año de privación de libertad y que se haya dictado la privación de la libertad, si aun no hubiere sentencia firme.
-        El plazo para presentar el pedido formal de extradición es de dos meses siguientes a la detención del reclamado.
-        Otorga especial protección a los derechos del extraditable, permitiéndole el uso de todos los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su libertad.
-        Otorga 3 meses para ejecutar la extardición.
-        Reconoce el Principio de Especialidad, no permitiendo detención ni juzgamiento por delito distinto al que fue materia de extradición, salvo autorización del Estado requerido o porque el extraditado .permaneciera 3 meses después de haber sido juzgado y absuelto, o de cumplida la pena de libertad.
-        Reconoce el abono de la prisión preventiva sufrida en el Estado requerido, como de abono parta el cómputo final de la pena.

Ambos países suscribieron un Tratado de extradición, el cual fue firmado en San José el 14 de enero de 2002 y aprobado por Resolución Legislativa N° 27828.

Los pasos seguidos para su perfeccionamiento interno han sido los siguientes:

Por la República del Perú: fue aprobado por el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa Nº 27828, de 22 de agosto de 2002, y ratificado por Decreto Supremo N° 084-2002-RE, del 1 de octubre de 2002.

Por la República de Costa Rica: Aprobado por la Asamblea Legislativa, el 7 de abril de 2014, mediante Ley N° 9236, con dos observaciones contenidas en los artículos 2 y 3 de dicha ley:
a.- Los términos confabulación y agrupación (artículo II.2 y III.2.d, no podrán interpretarse como dispositivos amplificadores de la tentativa o  participación. En estos casos Costa Rica aplicará las reglas de su Código Penal, Ley N° 4573, del 4 de mayo de 1970, (Artículo 2)
b.- En caso de que dos o más Estados presenten solicitudes para la extradición de una misma persona se dará preferencia a la solicitud presentada siguiendo lo establecido en el ordenamiento jurídico costarricense sobre esta materia (Artículo 3)

Esta ley fue publicada el 12 de mayo de 2014 en la Gaceta, Diario oficial.

Asi que estamos ad portas de su entrada en vigencia.

Como el Tratado se suscribió en el año 2002, encontraremos un problema de aplicación interna para el caso de las solicitudes de detención preventiva:

El artículo VII.1 establece que “En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Organismo de Investigación Judicial (OIJ) de la República de Costa Rica.” En este caso, el pedido se tramitará por conducto diplomático en vista que el Ministerio de Justicia, quien hacía las veces de Autoridad Central en el año 2002, ya no podrá tramitarlas por expreso mandato del Código Procesal Penal que ha instituido como Autoridad Central a la Fiscalía de la Nación.

Otros problema de aplicación es la referente a la admisibilidad de la documentación ya que el  nuevo Tratado exige la certificación o legalización por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente. Este trámite representa un mínimo de dos semanas de trámite, situación que puede obviarse si se aplican las disposiciones de la apostilla, del cual ambos países son parte, teniendo presente que el artículo VI.b, del Tratado, permiten que “se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido”.

lunes, 16 de junio de 2014

Extradición y condena en ausencia



Extradición y condena en ausencia
Alberto Huapaya Olivares[i]

El Tribunal Constitucional emitió recientemente una resolución por la cual rechazó dejar sin efecto la resolución consultiva de la Corte Suprema de Justicia que aprobaba la extradición de un ciudadano peruano a Italia.[ii]

La defensa del ciudadano peruano aducía que éste había sido condenado en ausencia además de un tema de prescripción. El Tribunal Constitucional denegó la petición argumentando que “dado que la nueva resolución consultiva exige un nuevo juzgamiento  para que pueda proceder la extradición, la presunta violación al derecho de no ser condenado en ausencia ha cesado” , razón por la cual no es necesario que el Tribunal emita un pronunciamiento de fondo.

Esta resolución merece algunas reflexiones:

¿Es correcta la decisión de la Corte Suprema de Justicia de considerar procedente la extradición pero condicionada a la posterior presentación de las garantías de nuevo juzgamiento?
En principio, la función que le corresponde al órgano jurisdiccional en un proceso de extradición es la de analizar la legalidad del pedido. Esta función trae como correlato necesario que, cuando considere no ajustada a derecho una extradición y opine por su denegatoria, esta opinión se vuelva vinculante para el Poder Ejecutivo.

El análisis de la posible condena en ausencia es una cuestión de fondo. El Código Procesal Penal en su artículo 516.1, referido a la extradición pasiva señala en forma expresa  que la persona puede ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente. Este parámetro en el caso de la extradición pasiva para cumplimiento de sentencia tiene su base en la propia Constitución Política del Perú que consagra el principio de no ser condenado en ausencia (Artículo 139.12).

Por consiguiente estamos ante una norma de orden público y por lo tanto aplicable en una extradición pasiva aunque no figure así en ningún Tratado de Extradición.

El Tratado de Extradición con la República Italiana contempla entre las causales para no conceder la extradición, la existencia de fundado motivo que la persona reclamada ha sido o será sometida a un procedimiento que no garantice el respeto de los derechos mínimos de defensa. Sin embargo hace una importante distinción: “La circunstancia que el procedimiento se ha desarrollado en contumacia o en ausencia de la persona requerida, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición.” (Artículo 4.2.a)


Por consiguiente tenemos dos normas, de diferente rango, una de orden constitucional que prohíbe la condena en ausencia y otra de orden internacional que establece que la contumacia o la ausencia en el proceso no constituye de por si motivo de rechazo de extradición. Estos son dos parámetros que deben respetarse y analizarse a la luz de la documentación que aporte el Estado requirente.
En materia de juicio en ausencia o en contumacia los sistemas jurídicos no son uniformes. Por un lado encontraremos aquellos para los cuales se considera que la presencia del acusado es un elemento esencial para la existencia de un proceso con todas las garantías, mientras por el otro encontraremos “aquellos ordenamientos que entienden que el proceso penal se puede desarrollar adecuadamente sin la presencia del acusado, siempre y cuando se hayan puesto todos los medios para informarle de su celebración y se le haya garantizado su defensa (…) de tal modo que se puede considerar que su incomparecencia responde únicamente a su libre y voluntaria decisión –expresa o presunta- de no estar presente en el juicio”[iii]

En el caso italiano, se permite con carácter general el enjuiciamiento en ausencia o en contumacia, no solo en los supuestos en que el acusado “debidamente citado deja voluntariamente de comparecer ante el juez o tribunal, sino también cuando el acusado se halla en paradero desconocido o ha escapado a la acción de la justicia; y, también en estos casos, se permite la continuación del juicio en su ausencia hasta llegar a la sentencia definitiva”[iv]. Para el  caso italiano, esta posibilidad de sentencia en ausencia se complementa con la existencia de recursos o medios de impugnación de la sentencia que “permiten la celebración de un nuevo juicio rescisorio, en el cual es posible también practicar determinados medios de prueba”[v]

La Resolución Consultiva al analizar lo dispuesto en el artículo 4.2 del Tratado bilateral de extradición, refirió que “debe ser interpretado conforme a los principios de los derechos humanos que regula el derecho de defensa, entendiéndose que ello (viabilidad de la extradición ante procedimiento desarrollado en contumacia o ausencia) hace referencia únicamente a los estadios de investigación preliminar o judicial, no así al de juzgamiento con posterior condena” señalando luego “Por lo demás, se tiene presente sus alcances en conjunto a efectos de adoptar una decisión intermedia que no implique directamente un rechazo del pedido de extradición sobre la razón de una condena en ausencia “, para concluir indicando "de modo que para ejecutar la aquí declarada procedencia de la extradición, el Estado requirente deberá de comprometerse formalmente a juzgar nuevamente al inculpado".

Esto significa que el Gobierno italiano deberá dar las garantías de un nuevo juzgamiento. Pero, aun cuando no se tenga noticias de las garantías que ofrezcan las autoridades italianas, se entiende que de acuerdo a su normatividad la República Italiana sostendrá que no habrá nuevo juicio ya que en su normativa no es obligatoria la presencia del imputado en la etapa de juzgamiento. No obstante, referirá que el requerido tiene expedito el derecho a impugnar la sentencia condenatoria una vez se encuentre presente en territorio italiano ya que se le restituye el plazo de impugnación, por lo que el juez italiano determinará si se dan los supuestos que den lugar a dicha solicitud.

Sin embargo, tratándose de condena en ausencia, que puede implicar una denegatoria de extradición, esa garantía debía ser evaluada por el Poder Judicial. Esa evaluación deberá realizarse sobre la base de lo pactado en el Tratado bilateral de extradición en concordancia con las exigencias de nuestra norma interna. Ese razonamiento es estrictamente judicial, porque de ello dependerá que se determine la procedencia o improcedencia de la extradición. En el presente caso, partiendo que el análisis de legalidad es indelegable, el Poder Judicial no debió delegar al Poder Ejecutivo el análisis de las Garantías que presente el Gobierno italiano, porque siendo condición para la procedencia o improcedencia legal de la extradición, es parte del análisis de legalidad.

Por consiguiente el Tribunal Constitucional debió dar al  Poder  Judicial la posibilidad de integrar su análisis de legalidad y pronunciarse por la procedencia o no de la extradición a la luz de las garantías que presente el Estado italiano y la explicación que acompañe a esas garantías.

Por último ¿La presunta violación al derecho a no ser condenado en ausencia cesa cuando el órgano jurisdiccional exige que otro Poder del Estado verifique estas garantías?

Tratándose de las condiciones legales que permitan declarar procedente o improcedente una extradición, y por lo tanto parte de la función de verificar la legalidad del pedido de extradición, atribución que es indelegable, estimamos que no.



[i]Artículo publicado en: Gaceta Constitucional. Tomo 77. Editorial Gaceta Jurídica. Mayo 2014.Artículo publicado en: Gaceta Constitucional. Tomo 77. Editorial Gaceta Jurídica. Mayo 2014.
[ii] Exp.Nº 04162-2012-PHC/TC. Huaura.
[iii] Luis Rodríguez Sol. Sentencia dictada en rebeldía. En: La orden de detención y entrega europea. Ediciones de la Universidad de Castilla, La Mancha. Año 2006.  Página 285
[iv] Luis Rodríguez Sol. Obra citada, página 285
[v] Luis Rodríguez Sol. Obra citada, página 285.



sábado, 12 de abril de 2014

Alan Azizollahoff y Édgar Paz Ravines: el difícil camino de su extradición

Foto:Peru21.
Si bien se ha dictado una sentencia condenatoria y se ha dispuesto su búsqueda y captura internacionales, el camino a la extradición de Alan Azizollahoff y Édgar Paz Ravines no será fácil.

Conforme a las noticias periodísticas: “Azizollahoff se encuentra en Miami y Paz en México”, dos países con los cuales tenemos Tratados de Extradición, con un estándar exigente por diferentes razones ya sea por una fuerte exigencia de causa probable o por el formalismo de sus actuaciones judiciales.

En primer lugar, se requiere la certeza de su ubicación en un lugar determinado del territorio de ambas naciones. No es suficiente que se señale que han declarado en su Registro Civil una determina dirección domiciliaria, es necesario que se verifique que efectivamente se encuentran en esa dirección. Esa es tarea de Interpol, no es tarea de la prensa por más respetable que sea la investigación periodística. Al menos en México, por antecedentes, las autoridades mexicanas querrán saber en qué parte de su territorio se encuentra la persona que se desea extraditar.

La legislación estadounidense es más permisible en este sentido. A juzgar por los antecedentes del caso Edward Snowden, donde solicitaron la detención preventiva a varios países donde se suponía que podrá arribar dicha persona, si es posible solicitar una detención preventiva bajo el estándar de verosímil ubicación en determinado territorio.

En segundo  lugar, ambas jurisdicciones se caracterizan por un exigente análisis de la causa probable, esto es la coherencia de las pruebas con las que sustenta la extradición. Lo medular para el éxito o el fracaso de la extradición va a radicar en la forma como se sustente la extradición. No olvidemos que el Perú tiene pedidos de extradición pendientes que están durando muchos años por las deficiencias de fundamentación. 

En tercer lugar, la manera como se forme el cuaderno de extradición y como se sustente la causa probable van a ser fundamentales. Esto se consigue con una participación activa de la parte civil y la fiscalía en la formación del cuaderno de extradición. Esto no es usual, generalmente los proceso destinados a que la Corte Suprema declare fundado el pedido de extradición se caracterizan por una desidia lamentable. Basta revisar las Actas de las audiencias de extradición en la Corte Suprema para observar que casi en el 95% de los casos están ausentes tanto la defensa de la Parte Civil como la propia Fiscalía. 

En cuarto lugar, el ansia de fundamentar la extradición sin un adecuado estudio de las pruebas que realmente sirven para el pedido, puede jugar en contra y retrasar la decisión. Me explico: gran parte de la demora en dar respuesta a un pedido de extradición radica en la exageración de la cantidad de pruebas sin un estudio de la verdadera pertinencia de cada una. La prueba aportada debe ser  pertinente para probar la relación lógica entre el delito y la persona que se reclama. Este es uno de los casos en la que más, puede resultar menos.
En quinto lugar, algunos temas legales como la circunstancia de la condena en ausencia, por más que exista una resolución administrativa que ampara esta práctica, si se ha garantizado el derecho de defensa a lo largo del proceso, si no es  suficientemente explicada, puede hacer peligrar la extradición.

No creo que exista mayor problema en que la Corte Suprema declare procedente el pedido de extradición, pero eso es recién el inicio. La parte difícil radica en las jurisdicciones estadounidenses y mexicanas, donde será medular la fortaleza de un expediente de extradición.

Se dice que con la sentencia recién se abre la posibilidad de la extradición, eso no es cierto, ya que la extradición pudo solicitarse en pleno proceso, independiente del resultado del mismo.

En suma, si bien ya existe una sentencia condenatoria esto no significa necesariamente que se deba presentar sin mayor fundamentación una solicitud de extradición. Hay otros aspectos que podrían debilitar la extradición y que la parte civil debe estudiar y cuidar. 

Por último, se abre un camino que no será fácil, pero que es necesario transitar –porque es el camino que franquea la ley- y para ello se necesita un expediente sólido. Esa solidez solo la conseguirán con un análisis técnico. Lo demás, será solo un buen deseo de justicia pero que puede quedar solo en eso. 


martes, 1 de abril de 2014

Aparición del Blog de la Embajada Suiza en el Perú

Comparto este correo remitido por la Agregada Cultural y de Prensa de la Embajada de Suiza. Es una grata noticia difundir los 50 años de la Cooperación Suiza.
Con tal motivo comentaremos en estos días las relaciones entre el Perú y Suiza en materia de cooperación judicial penal.

A continuación el correo:




Estimad@s Amig@s,

Es un gran placer poder anunciarles que en este año de aniversario de los 50 años de la Cooperación Suiza estamos lanzando el Blog de la Embajada Suiza en el Perú :


Ahí encontrarán la más variada información sobre los proyectos de la Cooperación Suiza en el Perú, sobre eventos culturales del Fondo Cultural Suizo, sobre distintas actividades que organizamos desde la Embajada en el Perú. Expertos e invitados de Suiza les harán llegar a través de su voz información sobre Suiza y temas relacionados a Suiza. También podrán conocer al equipo de la Embajada de Suiza.

Deseamos tener más interacción con Uds. por eso les invitamos a compartir con nosotros sus comentarios e ideas a través de este blog. Acerquémonos más y hagamos que el Perú y Suiza sigan construyendo y disfrutando cada día más una amistad que nos une ya desde hace más de dos siglos!

Bienvenidos al mundo bloggero de la Embajada de Suiza en el Perú.

Saludos,

Esther-Marie Merz
Agregada Cultural y de Prensa
Embajada de Suiza 


martes, 25 de marzo de 2014

Tratado de extradición Perú Corea

Las relaciones extradicionales entre la República del Perú y la República de Corea, se rigen por un Tratado de Extradición.

Este Tratado de Extradición fue suscrito en Lima, el 05 de diciembre de 2003. El Perú lo aprobó por Resolución Legislativa N° 28432 del 23 de diciembre de 2004 y lo ratificó por Decreto Supremo Nº 008-2005-RE del 25 de enero de 2005. Se encuentra vigente desde el 16 de noviembre de 2005.

A continuación su texto:


TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA  REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE COREA   

 La República del Perú y la República de Corea (en adelante denominadas las Partes),

DESEANDO hacer más efectiva la cooperación entre los dos países sobre la prevención y represión de los delitos, a través de la conclusión de un tratado de extradición,

han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1
OBLIGACION DE EXTRADITAR

Cada Parte acuerda extraditar a la otra, de  conformidad con las disposiciones de este Tratado, a cualquier persona que sea buscada para ser procesada, enjuiciada o para la imposición o ejecución de una pena en el territorio de la Parte Requirente por un delito materia de extradición.

ARTICULO 2
DELITOS QUE DARAN LUGAR A LA EXTRADICION

1. Para los propósitos del presente Tratado, darán lugar a la extradición los delitos, que al momento de la solicitud, sean punibles con pena privativa de la libertad superior a un año, conforme a la legislación de ambas Partes.

2. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que hubiera sido sentenciada a privación de libertad por un tribunal de la Parte Requirente  relativa  a  cualquier  delito  materia de extradición, ésta deberá concederse  sólo  cuando  la  parte que  falte  por cumplir  de  la sentencia,  no sea menor de seis meses.

3. Para los efectos de este artículo:

(a) no  será exigible que  las  leyes de  las  Partes consideren la conducta constitutiva del delito dentro de la misma categoría o lo denominen con la misma terminología.
(b) la presunta conducta de la persona  cuya extradición se solicita deberá ser tomada en cuenta y no importará   si,  conforme  al  derecho  de  las  Partes, difieren los elementos constitutivos del delito.

4.  Cuando se solicite la extradición de una persona por delitos relativos a impuestos, derechos de aduana, control de tipo de cambio u otros asuntos relacionados a rentas, la extradición no podrá negarse debido a que la legislación de la Parte Requerida no impone el mismo tipo de impuesto o derecho o no tiene una reglamentación de impuestos, derechos de aduana o control de tipo de cambio del mismo tipo de la establecida en la legislación de la Parte Requirente.

5. Cuando el delito haya sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, la extradición será concedida cuando la legislación de la Parte Requerida disponga sanciones para un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares. Cuando el derecho de la Parte Requerida no lo prevea, ésta podrá, a su discreción, conceder la extradición.

6. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos, cada uno de los cuales es punible conforme al derecho de ambas Partes, pero que alguno de ellos no cumpla los requisitos de los numerales 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder la extradición por dichos delitos siempre que la persona sea extraditada al menos por un delito materia de extradición.

ARTICULO 3
DENEGACION DE LA EXTRADICION
                                     
La extradición no será concedida conforme a este Tratado en las siguientes circunstancias:

1. Cuando la  Parte Requerida considere que si se trata de un delito político u otro vinculado a éste por el que se solicita la extradición es político. La referencia a un delito político no incluirá los siguientes delitos:

(a) la privación de la vida o su tentativa, o agresión a la persona de un Jefe de Estado o de Gobierno o miembro de su familia;
(b) un delito respecto del cual las Partes tienen obligación de establecer su jurisdicción o extraditar debido a un acuerdo multilateral del cual ambos Estados son Parte, incluyendo con fines enunciativos más no limitativos los acuerdos relativos a genocidio, terrorismo y secuestro.

2. Cuando la persona requerida está siendo procesada contra  o ha sido enjuiciada y absuelta o sentenciada en el territorio de la Parte Requerida por el delito por el cual la extradición es solicitada;

3. Cuando el procesamiento o la pena por el delito por el cual la extradición es solicitada hubiera prescrito de acuerdo a lo establecido por la ley de la Parte Requerida para la comisión del mismo delito. Los hechos o circunstancias que suspenderían la prescripción  bajo la ley de la Parte Requirente serán acogidos por la Parte Requerida, en este caso la Parte Requirente  proveerá de una declaración escrita exponiendo sus disposiciones legales relevantes en relación a la prescripción.

4. Cuando la Parte Requirente tenga razones suficientemente fundadas para suponer que la solicitud de extradición ha sido presentada con miras a procesar o sancionar a la persona reclamada, por razones de raza, religión, nacionalidad u opinión política, o que las ideas de esa persona puedan ser prejuzgadas por cualquier otra razón.
                                                            
ARTICULO 4
DISCRECIONALIDAD PARA NEGAR LA EXTRADICION

La extradición podrá ser negada de conformidad con este Tratado en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Cuando el delito por el que se solicita la extradición se considera como si hubiera sido cometido en su totalidad o en parte dentro del territorio del Estado Requerido de acuerdo a su legislación;

2. Cuando la persona requerida ha sido finalmente absuelta o declarada culpable en un tercer Estado por el mismo delito por el cual se solicita la extradición y, si fue declarada culpable, la sentencia impuesta ha sido totalmente ejecutada o ha dejado de ser ejecutable;

3. Cuando en casos excepcionales, la Parte Requerida tomando en cuenta la gravedad del delito y los intereses de la Parte Requirente, considere que, debido a las circunstancias personales de la persona reclamada, la extradición sería incompatible por razones humanitarias; y

4. Cuando el delito por el cual la extradición es solicitada esta previsto por la ley militar y que no es delito bajo la ley penal común.

5. Cuando el delito por el cual la extradición fuera requerida conllevara a la pena de muerte de conformidad con la ley de la Parte Requirente, a menos que dicha Parte de las seguridades que la Parte Requerida considere suficientes que la pena de muerte no será impuesta o, si se impuso no será ejecutada.

ARTICULO 5
POSTERGACION DE LA ENTREGA

Cuando la persona requerida está siendo procesada o cumpliendo una sentencia en el territorio de la Parte Requerida, por un delito diferente a aquel por el cual la extradición es solicitada, la Parte Requerida podrá entregar a la persona reclamada o diferir la entrega hasta la conclusión del proceso o el cumplimiento total o parcial de la pena impuesta. Si la Parte Requerida decidiera postergar la entrega informará a la Parte Requirente de su decisión y tomará todas las medidas necesarias para que la postergación no impida la entrega de la persona reclamada a la Parte Requirente.
      
ARTICULO 6
EXTRADICION DE NACIONALES

1. Los nacionales de la Parte Requerida podrán ser extraditados.

2. Si la Parte Requerida decide no conceder la extradición únicamente por razón de la nacionalidad de la persona reclamada, presentará el caso a sus autoridades para su procesamiento, e informará a la Parte Requirente sobre los resultados.

3. La nacionalidad será determinada al momento de la comisión del delito por el cual se solicita la extradición.

ARTICULO 7
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION  Y  DOCUMENTOS SOLICITADOS

1. La solicitud de extradición deberá ser formulada por  escrito y por la vía diplomática.

2. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de:

(a) documentos que describan la identidad y, si es posible, la nacionalidad de la persona requerida y su ubicación;
(b) una exposición de los hechos del caso;
(c) el texto de las leyes que describan los elementos constitutivos y la tipificación del (los) delito (s) y la sanción correspondiente;
(d)  el texto de las leyes relativas a la prescripción de la acción y/o de la pena;
                                         
3. Cuando la solicitud de la extradición se refiera a una persona que aún no ha sido encontrada culpable, se deberá acompañar de:

(a) una copia de la orden de aprehensión debidamente motivada expedida por un juez u otro funcionario judicial competente de la Parte Requirente;
(b) las pruebas de la identidad de la persona reclamada que sirvan para determinar que el requerido es la misma persona a que se refiere la orden de aprehensión; y
(c) una descripción de la supuesta conducta que constituye el delito así como elementos razonables para sospechar que la persona buscada ha cometido el delito por el cual la extradición es solicitada.

4. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona encontrada culpable, se deberá acompañar por:

(a) una copia de la sentencia condenatoria impuesta por un Tribunal de la Parte Requirente;
(b) pruebas de la identidad e información de la ubicación que determinen que la persona buscada es la persona condenada.

5. Todos los documentos que se presenten por la Parte Requirente de conformidad con las disposiciones de este Tratado deberán estar autenticados y acompañados de una traducción al idioma de la Parte Requerida o al idioma inglés.

6.  Para los propósitos del presente Tratado, un documento es autenticado, si ha sido firmado o certificado por un Juez u otro funcionario de la Parte Requirente y sellado con sello oficial de la autoridad competente de la Parte Requirente.

ARTICULO 8
INFORMACION ADICIONAL

1.  Si la Parte Requerida considera que la información proporcionada en apoyo de una solicitud de extradición no es suficiente de conformidad con este Tratado para otorgar la extradición, dicha Parte podrá solicitar que se proporcione información adicional dentro del tiempo que se especifique.                                                                                                                                                                                                                    
                    
2.  Si la persona cuya extradición es solicitada se encuentra bajo arresto y la información adicional no es suficiente de conformidad con este Tratado o si no es recibida dentro del tiempo especificado, se podrá poner en libertad a la persona. Esta libertad no excluye el derecho de la Parte Requirente para formular una nueva solicitud de extradición de la persona.

3. Cuando la persona sea puesta en libertad de conformidad con el párrafo 2, la Parte Requerida lo deberá notificar a la Parte Requirente tan pronto como sea posible.

ARTICULO 9
DETENCION PREVENTIVA

1. En caso de urgencia, una Parte podrá solicitar la detención preventiva de la persona requerida quedando pendiente el pedido de extradición. Una solicitud para la detención preventiva deberá ser transmitida por la vía diplomática. La solicitud podrá ser transmitida vía fax o por cualquier otro medio que permita su registro por escrito.

2. La  solicitud para la detención preventiva será hecha por escrito y contendrá:
(a) datos de identidad de la persona requerida, y cualquier información concerniente a su plena identificación así como su nacionalidad;
(b) la ubicación de la persona reclamada, si se conociese;
(c) una breve exposición de los hechos del caso, incluyendo, de ser posible, el momento y lugar de la comisión del delito;
(d) el texto de las leyes penales aplicables al caso;
(e) una constancia de la existencia del mandato de detención o una resolución de incriminación o sentencia condenatoria contra la persona reclamada; y
(f) compromiso expreso que la solicitud de extradición de la persona reclamada será entregada en el plazo establecido.

3. Al recibo de esta solicitud, la Parte Requerida adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada y la Parte Requirente deberá ser notificada prontamente de los resultados de su solicitud.

4.  La persona detenida deberá ser puesta en libertad si la Parte Requiriente no presenta la solicitud de extradición, acompañada de los documentos a que se refiere el artículo 7, dentro de cincuenta (50) días contados a partir de la fecha del arresto, en el entendido de que ello no afecta la implementación de procedimientos con miras a extraditar a la persona requerida si la solicitud se recibe posteriormente.
                   
ARTICULO 10
ENTREGA SIMPLIFICADA

Cuando una persona reclamada, notifique a un Tribunal u otra autoridad competente de la Parte Requerida, que da su consentimiento para que una orden de extradición sea otorgada, la Parte Requerida deberá tomar todas las medidas necesarias para agilizar la extradición conforme a lo permitido por sus leyes.


ARTICULO 11
CONCURRENCIA DE SOLICITUDES

1. Cuando se reciban solicitudes de dos o más Estados para la extradición de una misma persona por el mismo delito o por diferentes delitos, la Parte Requerida deberá determinar a cual de esos Estados la persona va a ser extraditada, debiendo notificarles su decisión.                                                                                                

2. Para resolver a cual Estado será extraditada la persona, la Parte Requerida tomará en consideración todas las circunstancias relevantes y, en particular, a:  
                                                                                                                                       
a) la nacionalidad y el lugar habitual de residencia de la persona reclamada;
b) la posibilidad de que las solicitudes fueron hechas en virtud de un tratado;
c) la gravedad de los delitos y el tiempo y lugar de su comisión;
d) la fecha de las solicitudes;
e) la posibilidad de futuras extradiciones entre los Estados Requirentes;
f) los respectivos intereses de los Estados Requirentes; y,
g) la nacionalidad de la víctima.


ARTICULO 12
ENTREGA

1. La Parte Requerida deberá, tan pronto como decida sobre la solicitud de extradición, comunicar su decisión a la Parte Requirente a través de la vía diplomática. En caso de negar la solicitud de extradición, total o parcialmente, se deberán exponer las razones de ello.                                                                                                        

2. La Parte Requerida deberá entregar a la persona reclamada a las autoridades competentes de la Parte Requirente en un lugar del territorio de la Parte Requerida que sea aceptable para ambas Partes.                                                                                                       

3. La Parte Requirente deberá trasladar a la persona del territorio de la Parte Requerida dentro de un periodo razonable que la Parte Requerida especifique y, si la persona no es retirada dentro de ese periodo, la Parte Requerida la pondrá en libertad y podrá negar su extradición por el mismo delito.                                        

4. Si por circunstancias más allá del control de una de las Partes no se pudiera llevar a cabo la entrega o traslado de la persona a ser extraditada, lo deberá notificar a la otra Parte y en este caso no se aplicará lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo. Ambas Partes deberán decidir mutuamente sobre una nueva fecha de entrega o traslado, y se deberán observar las disposiciones de este artículo.

ARTICULO 13
ENTREGA DE BIENES

1. Si las leyes de la Parte Requerida lo permiten y sin perjuicio de los derechos de terceros, que deberán ser respetados, todos los bienes adquiridos como fruto del delito o que puedan ser requeridos como pruebas y que se encuentren en el territorio de la Parte Requerida deberán, si la Parte Requirente así lo solicita,  ser entregados si la extradición es concedida.                                                              

2. En armonía con el numeral 1 de este Artículo, los bienes arriba mencionados deberán, si la Parte Requirente lo solicitare, ser entregados a ésta aún si la extradición no pudiera ser efectuada debido al fallecimiento, desaparición o fuga de la persona reclamada.                                                                                                                   

3. Cuando la ley de la Parte Requerida o los derechos de terceros así lo requieran, cualquier bien que hubiera sido entregado deberá ser devuelto a la Parte Requerida sin costo alguno si dicha Parte lo solicita.
ARTICULO 14
REGLA DE LA ESPECIALIDAD

1. Una persona que ha sido extraditada conforme a este Tratado no deberá ser detenida, procesada o sancionada en el Estado Requirente, excepto por:
a) un delito por el cual la extradición se concedió o uno con diferente denominación basado en los mismos hechos  por los cuales la extradición fue concedida, siempre que tal delito sea materia de extradición o se trate de un delito de menor gravedad incluido en aquel por el cual fue concedida la extradición;
b) un delito cometido después de la extradición de la persona; o
c) un delito por el cual la Parte Requerida consienta la detención de esa persona, su procesamiento y sanción;
Para los propósitos de este literal:
(i) la Autoridad Requerida puede solicitar la presentación de los documentos señalados en el Artículo 7;
(ii) si existiese, un registro legal de las declaraciones hechas por la persona extraditada en relación con el delito involucrado, deberá ser remitido a la Parte Requerida; y
(iii) la persona extraditada puede ser detenida por la Parte Requirente por el período que autorice la Parte Requerida, mientras el pedido está siendo tramitado.

2. Una persona extraditada bajo este tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su extradición, a menos que el Estado Requerido lo autorice.

3.  Los numerales 1 y 2 de este artículo no evitarán la detención, procesamiento o condena  de una persona extraditada, o  su extradición a un tercer Estado, si:
(a) dicha persona abandona el territorio de la Parte Requirente después de la extradición y voluntariamente regresa a él;
(b) dicha persona no abandona el territorio de la Parte Requirente dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a su liberación.

ARTICULO 15
NOTIFICACION DE LOS RESULTADOS

La Parte requirente notificará oportunamente a la Parte Requerida de la información relacionada con el procesamiento o ejecución de la pena contra la persona extraditada o sobre la re-extradición de dicha persona a un tercer Estado.

ARTICULO 16
TRANSITO

1. Sujeto a lo dispuesto por su legislación, el transporte de una persona entregada a uno de los Estados parte por un tercer Estado a través del territorio de la otra Parte, será autorizada mediante solicitud escrita formulada por la vía diplomática.

2. No se requerirá la autorización para tránsito cuando se utilice transporte aéreo y no se programe aterrizaje alguno en el territorio de la Parte de tránsito. Si ocurriera un aterrizaje no programado en el territorio de esa Parte, ésta podrá requerir que la otra Parte presente una solicitud de tránsito de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo.

ARTICULO 17
GASTOS

1.  La Parte Requerida cubrirá los costos de cualquier procedimiento que surja de una solicitud de extradición.

2. La Parte Requerida deberá cubrir los gastos incurridos en su territorio en relación con el arresto y detención de la persona cuya extradición se solicita, o de la confiscación y entrega de bienes.

3. La Parte Requirente deberá cubrir los gastos incurridos para transportar a la persona cuya extradición es concedida desde el territorio de la Parte Requerida.


ARTICULO 18
CONSULTAS

1. Las partes se consultarán, a pedido de cualquiera de ellas, asuntos concernientes a la interpretación y aplicación de este Tratado.

2. Los Ministerios de Justicia de ambas partes pueden consultarse a través de la vía diplomática en relación con el procesamiento de casos individuales y en procura de mantener y mejorar procedimientos para la aplicación de este Tratado.

ARTICULO 19
ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION

1. Este Tratado está sujeto a ratificación y entrará en vigencia en la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.

2. Este Tratado se aplicará a delitos cometidos con anterioridad o posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado este Tratado en cualquier momento mediante comunicación escrita a la otra Parte. Dicha terminación entrará en vigor seis meses después de la fecha en que el aviso es entregado.

EN FE DE LO CUAL, los suscribientes, debidamente autorizados por sus respectivos Estados, han firmado este Tratado.                                                                                         

HECHO en duplicado en Lima, el 05 de diciembre del 2003, en idiomas castellano, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier diferencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.                               



POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ             POR LA REPÚBLICA DE COREA              



domingo, 23 de marzo de 2014

Tratado de Extradición Perú Panamá


El Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Panamá fue suscrito en Lima el 08 de setiembre de 2003. El Perú lo aprobó por Resolución Legislativa N° 28387 del 12 de  noviembre de 2004 y fue ratificado por Decreto Supremo Nº 079-2004-RE del 3 de diciembre de 2004. Panamá, por su parte lo aprobó mediante Ley No. 27 de 7 de julio de 2004. El Canje de Instrumentos de Ratificación se realizó el 8 de julio de 2005 y entró en vigencia el 8 de julio de 2005.
A continuación, el texto del Tratado:


TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ


La República del Perú y la República de Panamá,

Conscientes de los profundos lazos históricos que unen a ambas Naciones;

Deseando traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas de interés común y, entre ellas, la cooperación judicial;

Han resuelto concluir un Tratado de Extradición en los siguientes términos:


ARTICULO 1
OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION

Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las normas y condiciones establecidas en el presente Tratado y de conformidad con las normas legales vigentes en las Partes, a las personas que son requeridas por las autoridades judiciales de la otra Parte, por la presunta comisión de un delito o para la ejecución de una pena privativa de libertad.


ARTICULO 2
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION

1. La extradición será concedida, por hechos que según la ley penal de ambas Partes constituyen delito con una pena privativa de libertad, cuya duración intermedia no sea inferior a dos años.  Asimismo, se concederá la extradición por delitos comprendidos en Tratados en los cuales ambos Estados son Partes.

2. Si la extradición es solicitada para la ejecución de una o más condenas, la duración de la pena total aún por cumplirse, debe ser superior a un año, desde el momento en que se recibe la solicitud.

3. Cuando la extradición tiene por objeto varios hechos distintos, que merezcan penas diferentes, bastará con que uno de ellos cumpla con las condiciones de penas previstas en los numerales 1 y 2, para que se declare procedente la extradición.


ARTICULO 3
DENEGACION DE LA EXTRADICION
           
1. La extradición no se concederá:

a) Si es contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado Requerido;
b) Si por el mismo hecho la Persona Reclamada está sometida a procedimiento penal o ya ha sido sentenciada por las autoridades judiciales de la Parte Requerida o de un tercer Estado;
c) Si a la fecha de recepción de la solicitud hubiera prescrito, según la ley de
una de las Partes, la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición;
d) Si para el delito que ha motivado el pedido, en la Parte Requirente se ha
otorgado amnistía y otro procedimiento general de clemencia y cuando tal hecho recaiga bajo la jurisdicción penal de dicha Parte;
e) Si la Persona Reclamada es, ha sido o será juzgada por un tribunal de
excepción por la Parte Requirente;
f) Si la Persona Reclamada es menor de edad, según la Parte Requerida y la Ley de la Parte Requirente no la considera tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte Requerida;
g) Si la Parte Requerida considera que el hecho constituye un delito exclusivamente militar.

2.  No se concederá la extradición por delitos considerados políticos por la Parte Requerida o conexos con delitos de esta naturaleza.  La sola alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo califica como delito de tal carácter. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:

2.1 el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de Gobierno o a un miembro de su familia;
2.2 el  genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan contra la paz y la
seguridad de la humanidad o cualquier otro delito directamente conexo con ellos;
2.3 el delito de tráfico ilícito de drogas;
2.4 los actos de terrorismo, entendido por tales, entre otros, los delitos que
impliquen:
a) el atentado contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las
personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;
b) la toma de rehenes o el secuestro de personas;
c)  el atentado contra personas o bienes cometido mediante el empleo de
bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego automáticas, cartas o paquetes con explosivos ocultos o dispositivos similares;
d) los actos de captura ilícita de buques o aeronaves y todos los
comprendidos en el ámbito del Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilicito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;
e) los actos comprendidos en el Convenio para la Represión de actos ilícitos, contra la Seguridad  de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971;
f)  la tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos en este artículo o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos;
g)  en general cualquier acto de violencia no comprendido en los supuestos anteriores y que esté dirigido contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas.

3.  La extradición tampoco se concederá si hay motivo fundado para considerar que la Persona Reclamada:
           
a)  Haya sido o sea sometida, por el hecho que motiva tal solicitud, a un procedimiento que no garantice el respeto de los derechos mínimos de defensa.  Las circunstancias de que el procedimiento se ha desarrollado en contumacia o en ausencia de la Persona Requerida, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición.
b) Sea sometida a acciones persecutorias o discriminatorias por motivos de raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, opiniones políticas o condiciones personales sociales, o bien a condenas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  También a acciones que configuren violaciones de uno de los derechos fundamentales de la persona.

ARTICULO 4
DENEGACION FACULTATIVA DE LA EXTRADICION

La Extradición podrá ser denegada:

a)  Si el hecho ha sido cometido, en todo o parcialmente, en territorio de la Parte Requerida o en un lugar considerado tal por ley de esta última.

b)  Si el hecho ha sido cometido fuera del territorio de las partes y la ley de la Parte Requerida no prevé la condena del delito en cuestión, cuando sea cometido fuera de su propio territorio.

c)  Si el hecho por el cual se solicita la extradición es punible, según la ley de la Parte Requirente con la pena de muerte o cadena perpetua, salvo que dicha Parte ofrezca seguridades, consideradas suficientes por la Parte Requerida, de que tal pena no será impuesta o, si ya lo hubiese sido, no será ejecutada.

ARTICULO 5
INSTAURACION DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN LA PARTE REQUERIDA

1. En caso de rechazo de la extradición por los motivos indicados en el inciso a) del
artículo 4, la Parte Requerida  -si la otra Parte lo solicitara- someterá el caso a las autoridades competentes para la eventual instauración del procedimiento penal.  A tal propósito la Parte Requirente debe proporcionar la documentación procesal y cualquier otro elemento útil en su poder.

2. La Parte Requerida comunicará sin demora a la otra Parte, el trámite dispensado a la solicitud y el resultado del procedimiento eventualmente instaurado.

ARTICULO 6
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

La persona extraditada no será detenida, procesada, encarcelada, reextraditada a un tercer Estado, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado Requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición distinto de aquél por el cual la extradición fue concedida, con excepción de los siguientes supuestos:

1.  Cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de cuarenta y cinco días calendarios después de su excarcelación definitiva o regresare a él después de abandonarlo.

2.  Cuando las autoridades competentes de la Parte Requerida consientan en la detención, juicio, condena o reextradición a un tercer Estado de dicha persona por otro delito.  A este efecto, la Parte Requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte Requerida que resolverá dicha solicitud tomando en consideración lo establecido en el artículo 2 de este Tratado.

La Parte Requirente acompañará a su solicitud de ampliación de extradición o de reextradición, según sea el caso, un testimonio de la declaración judicial prestada, con asistencia letrada, por la persona que ya fue extraditada sobre los hechos objeto de la ampliación.  Dicha solicitud será acompañada de los documentos previstos en el artículo 8 de este Tratado.

ARTICULO 7
SOLICITUD Y TRAMITE DE LA EXTRADICION

La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por vía diplomática.  La Autoridad Central de la Parte Requerida se encargará de su diligenciamiento.

A tal efecto la Autoridad Central en la República de Panamá será el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la República del Perú será el Ministerio de Justicia.

1. A la solicitud de extradición deberá adjuntarse:

a) El original o una copia certificada de la resolución judicial que restringe la
libertad o de la sentencia irrevocable de condena con la indicación de la pena aún por cumplir, si la extradición es solicitada para la ejecución de la misma;
b)  Una exposición de los hechos por los cuales la extradición es solicitada, la indicación del tiempo y lugar de su perpetración, su calificación jurídica y las referencias a las disposiciones legales que le fueran aplicables;
c)  Copia o transcripción auténtica de las disposiciones legales aplicables que tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de los textos que establecen la competencia de la Parte Requirente para conocer del mismo, así como también una declaración de que la acción o la pena no han prescrito conforme a su legislación;
d)  Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía, huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación.

     2.  La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la acompañen en aplicación de las disposiciones del presente Tratado, estarán autenticados o cumplirán con una formalidad semejante, procurando no afectar la celeridad del proceso.

     3.  Si las informaciones proporcionadas son insuficientes, la Parte Requerida solicitará a la Parte Requirente las ulteriores informaciones necesarias, fijando un plazo para proporcionarlas que no será superior a cuarenta y cinco días.  Tal plazo puede ser prorrogado por veinte días más, con solicitud fundamentada.

     4.  La Persona Requerida será puesta en libertad si dichos documentos no llegaren en los plazos y condiciones previstas en el párrafo precedente del presente artículo.

     5.  La Parte Requirente podrá designar un representante debidamente autorizado si la legislación de la Parte Requerida lo permite, para intervenir ante la autoridad judicial del Estado Requerido en el procedimiento de extradición seguido en el mismo.
ARTICULO 8
DETENCION PREVENTIVA

1.  En caso de urgencia, una Parte podrá solicitar por la vía diplomática la detención preventiva de una persona, de quien se pretende pedir la extradición y, la otra Parte podrá detenerla a tal efecto, antes de recibir la solicitud de extradición.

2.  La solicitud de detención preventiva deberá indicar la resolución judicial privativa de la libertad o la sentencia firme expedida contra la persona que será detenida; la declaración de que será solicitada la extradición, la descripción del hecho delictivo, con la indicación del tiempo y lugar en que fue cometido; la calificación del delito, así como la pena prevista o, en su caso, la pena por cumplir, y además los elementos necesarios para la identificación de la persona.

3.  La solicitud de detención preventiva se remitirá a las autoridades competentes de la Parte Requerida en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por la vía diplomática.

4. La Parte Requerida informará inmediatamente a la otra Parte sobre el trámite dispensado a la solicitud, comunicando la fecha de la detención.

5. Si la solicitud de extradición y los documentos señalados en el artículo 8, no llegan a la Parte Requerida dentro de los sesenta días de la fecha de la detención preventiva, ésta quedará sin efecto. Sin embargo, esto no impide una nueva detención, así como la extradición si la solicitud pertinente llega después del vencimiento del plazo mencionado.

ARTICULO 9
DECISION RELATIVA  A LA SOLICITUD Y ENTREGA DE LA PERSONA

1. La Parte Requerida, por la vía establecida en el artículo 8, hará conocer, sin demora a la Parte Requirente su decisión fundamentada sobre la solicitud de extradición.

 2. Cuando la extradición se conceda, la Parte Requirente será informada del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la duración de la detención sufrida por la persona reclamada, para los fines de su extradición.

3. El plazo para la entrega es de 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la decisión correspondiente.
   
4. En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la Persona Reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado, pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega.

5. La entrega podrá igualmente ser diferida cuando, por las condiciones de salud de la persona reclamada, el traslado pudiera poner en peligro su vida o agravar su estado.

6. La decisión de conceder la extradición pierde eficacia si, en el plazo fijado, la Parte Requirente no procede a hacerse cargo de la Persona Reclamada. En tal caso, ésta será puesta en libertad y la Parte Requerida podrá rechazar la extradición por el mismo hecho.

7. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregará a la Parte Requirente los documentos, dinero y efectos del delito que hayan sido encontrados al momento de la detención.

ARTICULO 10
APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA

1.  Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo procesada o cumpliendo una condena en el Estado Requerido por un delito distinto del que motiva la extradición, la Parte Requerida deberá igualmente resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión a la Parte Requirente.

2.  Si la decisión fuere favorable, la Parte Requerida podrá aplazar la entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido la pena.

3.  Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso civil al que esté sujeta la Persona Reclamada no podrá impedir o demorar la entrega.

4.  El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en el Estado Requirente por los hechos que motivan la solicitud de extradición.

ARTICULO 11
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXTRADICION

1. Si la Persona Reclamada consiente en su entrega a la Parte Requirente, la Parte Requerida podrá entregarla a la brevedad posible sin más trámite, si no lo impide su legislación.

2. El consentimiento deberá manifestarse directa y expresamente, con asistencia letrada, ante las autoridades judiciales competentes de la Parte Requerida.


ARTICULO 12
CONCURRENCIA DE SOLICITUDES DE EXTRADICION

1. En caso de recibirse solicitudes de extradición de una misma persona por más de un Estado, la Parte Requerida determinará a cuál de dichos Estados habrá de concederse la extradición y notificará su decisión a los Estados Requirentes.

2. Cuando las solicitudes se refieren a los mismos hechos, la Parte Requerida deberá dar preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito, salvo que existan circunstancias particulares que recomienden otra cosa.

Las circunstancias particulares que podrán tenerse en cuenta incluyen la nacionalidad, el domicilio habitual de la Persona Reclamada, la existencia o no de un Tratado y las fechas de las respectivas solicitudes.

3.  Cuando las solicitudes se efectúen por distintos hechos, la Parte Requerida dará preferencia a la que se refiera al delito considerado más grave conforme a sus leyes, salvo caso que las circunstancias particulares del caso recomienden otra cosa.

ARTICULO 13
TRANSITO

1.  Cuando una persona vaya a ser extraditada al territorio de una de las Partes desde un tercer Estado, a través del territorio de la otra Parte, la Parte a cuyo territorio vaya a ser extraditada solicitará a la otra Parte que permita el tránsito de esa persona por su territorio, adjuntando una copia autenticada de la resolución que concede la extradición, siempre que no se opusieren razones de orden público.  El presente párrafo no será aplicable cuando se utilice la vía aérea y no esté previsto ningún aterrizaje en el territorio de la otra Parte.

Corresponderá a las autoridades del Estado en tránsito la custodia del reclamado.

2.  En caso de aterrizaje imprevisto, la Parte a la que deba solicitarse que permita el tránsito podrá mantener a la persona bajo custodia durante 48 horas, a petición del funcionario que la acompañe, a la espera de recibir la solicitud de tránsito de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo.

3.  La Parte Requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste realice con tal motivo.

ARTICULO 14
COMUNICACIONES

1.  Para fines del presente Tratado las comunicaciones serán efectuadas por la República del Perú a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y por la República de Panamá a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. La solicitud de detención preventiva podrá ser anticipada a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), sin perjuicio de su envío a través de los canales diplomáticos.

2.  Las solicitudes de extradición y las otras comunicaciones serán redactadas en el idioma de la Parte Requirente.

3.  Los avisos y los documentos remitidos en original o en copia certificada estarán exonerados de cualquier forma de legalización para los fines del presente Tratado.

ARTICULO 15
GASTOS

La Parte Requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha persona hasta el momento de su entrega.  Los gastos ocasionados por el traslado estarán a cargo de la Parte Requirente.

ARTICULO 16
RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA

1.  El presente Tratado está sujeto a ratificación.  Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la ciudad de Lima, República del Perú.

2.  El presente Tratado entra en vigencia en la fecha en que se produzcan el canje de los instrumentos de ratificación.

3.  Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas cualquiera que sea la fecha de comisión del delito.

4.  El presente Tratado tiene una duración indefinida.  Cada una de las Partes puede denunciarlo en cualquier momento; la denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquél en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación por la vía diplomática.

Hecho en la ciudad de Lima, a los 08 días del mes de setiembre del dos mil tres, por duplicado en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.

POR LA REPÚBLICA                                                                      POR LA REPÚBLICA
       DEL PERÚ                                                                                      DE PANAMÁ