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viernes, 12 de julio de 2019

La extradición. Panorama


LA EXTRADICION

Concepto

La extradición es un mecanismo jurídico político de cooperación penal internacional por medio de la cual un Estado (Estado Requerido) entrega, a pedido de otro (Estado Requirente), a una persona para efectos de su juzgamiento o cumplimiento de condena bajo condiciones de salvaguarda de sus derechos.

Breve panorama de la evolución de la legislación extradicional peruana

Desde el 23 de octubre de 1888, en que se promulgó la primera ley en materia de extradición, se ha notado un desfase entre la legislación interna y la internacional. Con buen augurio, la ley de 1888, presentaba un avance notable en cuanto a la corriente doctrinal que imperaba en esos días y que concebía a la extradición solo para ciertos delitos cuya gravedad determinaba que se les enumere en un catálogo de delitos. Por el contrario, la Ley del 23 de octubre de 1888, se basó en el “sistema de la pena mínima” Sin embargo a nivel internacional, las negociaciones se siguieron dando bajo el sistema de listado de delitos como lo es el caso del Tratado de Extradición con Bolivia, suscrito apenas dos años antes (en la ciudad de La Paz el día 16 de abril de 1886)
En general esa fue la tendencia si nos remitimos a los Tratados de Extradición bilaterales negociados en el siglo XIX, tales como el Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América (1874) (el último adopta el sistema de pena mínima), Convención de Extradición con Francia, (1874), Tratado de Extradición con España, (1888), Convenio de Extradición con el Reino de Bélgica (1888), Convención de Extradición con Gran Bretaña, (1904) y el Tratado de extradición de Criminales con Brasil (1919).
El Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920 sometió la concesión de la extradición a la resolución de la Corte Suprema de instancia judicial (Huapaya A. 2000) sujetándonos a un sistema estrictamente judicial, innovando el procedimiento, circunstancia que duró hasta la expedición del Decreto Ley N° 7357 del 23 de septiembre de 1931 bajo el sustento: “Que no es lícito substraer ningún asunto internacional de la dirección exclusiva del Poder Público a quien compete con arreglo a la Constitución”.
El Código de Procedimientos Penales del 23 de noviembre de 1939, dedicó el Título VIII, a la extradición, recogiendo la referencia a los delitos extraditables que estableciera la Ley del 23 de octubre de 1888.
La Ley N° 24710, de 27 de junio de 1987, derogó la anterior Ley de Extradición de 1888 y los Arts. 345 al 348 del Código de Procedimientos Penales relativos al proceso de extradición, introduciendo un elemento importante: los requisitos para la extradición, lo que favorecía la predictibilidad, exigiendo los elementos de prueba del hecho (distorsionada luego por el D.S.N° 044-93-JUS, cuyo artículo 6.5 exigía las pruebas de cargo y descargo.).
A pesar que la Ley Nº 24710 no ha sido expresamente derogada, su contenido ha sido asumido en su totalidad por las normas del Libro Séptimo del Código Procesal Penal.
La nueva normatividad, reconoció como Fuentes legales a los Tratados y en su defecto “el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos” (Artículo 508), siguió adoptando el sistema mixto con intervención de la Corte Suprema de Justicia de la República la cual emite una Resolución Consultiva con carácter vinculante solo en el caso que sea denegatoria a la extradición (Artículo 515.1), se adhirió al Principio de la Pena Mínima (Artículo 517.1) Siendo esta pena mínima “ser igual o superior a una pena privativa de un año” (2 años en la actualidad) , estableció las causales de rechazo, que son causales estándar, excluyó de los delitos extraditables al delito exclusivamente militar, contra la religión, político o conexo con él, de prensa, o de opinión, recogiendo así las causales que introdujo la Ley 24710 (Artículo 6.6). Igualmente excluye al delito tributario, salvo que se cometa por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito, reconoció el estándar de “causa probable” pero solo como excepción, cambiando con ello la orientación de la Ley 24710 que obligaba a presentar las pruebas del hecho (Artículo 17.c), y de la participación del reclamado (Artículo 17.d).
El Decreto Legislativo N° 1281, introduce otros cambios que se comentarán en los artículos pertinentes.
Mientras tanto se puede observar a nivel internacional dos líneas de acción que vienen interactuando entre si: a) La transnacionalización del delito hace que los Estados deban cooperar con mayor intensidad, y b) El Deber de Proteger los Derechos fundamentales
Existe la necesidad de proteger los derechos fundamentales o como lo señala Rovira Antonio (2005): “la necesidad de garantizar ciertos derechos y libertades, en función del riesgo de lesión a los derechos del extraditable” (p. 88)
La situación actual de la institución de la extradición es que ha pasado en las últimas décadas de ser considerada en estricto una obligación de cooperación judicial en la que predomine la represión del delito, a una cooperación que ofrezca un adecuado balance con el respeto a los derechos humanos.
Pérez Manzano M. (2004) señala: “La doctrina suele afirmar que la extradición, en su concepción clásica, es un instrumento de cooperación judicial internacional, o de asistencia judicial entre Estados soberanos, que es instrumental respecto del ejercicio del ius puniendi por los Estados para que las fronteras territoriales no constituyan un obstáculo absoluto a sus pretensiones punitivas”(p.215)
Sin embargo, como lo señala esta autora, quedarnos solamente en el enfoque cooperativo y soberanista es tener un análisis sesgado de la institución “pues oculta otras características de la extradición que tienen, y han tenido, el mismo o superior peso específico como elementos definidores de la institución”.:(Pérez M. pp. 204:217)
El componente jurídico y garantista ha sido desarrollado durante el Siglo XX, reforzado después de la  Segunda Guerra Mundial al convertirse los derechos humanos en normas imperativas de Derecho Internacional, que por lo tanto limitan la colaboración internacional entre los Estados
Como lo señala López J.(2006): “si se parte de una concepción de la extradición que vaya más allá de su consideración tradicional como un instrumento cooperación interestatal, pues si la extradición se hace efectiva en el seno de un proceso jurisdiccional y de acuerdo con el principio de legalidad, es porque la entrega forzosa del reclamado conlleva importantes limitaciones en sus derechos individuales sobre cuya proporcionalidad debe decidir un juez independiente y exclusivamente sometido al imperio de la ley.”pp2
Este autor advierte que “es preciso reconocer que en todas las legislaciones existe un núcleo inderogable, unas garantías mínimas absolutas que constituyen un patrimonio jurídico común a todos los Estados miembros de la Unión Europea y que, en cuanto tales, se encuentran reconocidas tanto en la normativa interna como internacional.”(López J. 2006:218.)
Ese núcleo inderogable, o como lo dice Pérez Manzano M. (2004) “Este conjunto de principios limitadores de la extradición configuran el estatuto jurídico del reclamado” (p.218.)
Esto motiva también que en la actualidad, como lo señala Knight Soto I. (2011) confluyen dos tendencias respecto al tema en estudio:
dos tendencias actuales: una estrecha cooperación por parte de los Estados, destinada a ampliar el alcance de la extradición; y una mayor preocupación por salvaguardar los derechos del hombre, ya reconocidos desde la Carta de las Naciones Unidas en sus propósitos y principios “realizar la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos” ,hasta otros instrumentos más específicos sobre esta materia.” (pp. 11)
La misma autora advierte: “El individuo objeto de extradición dispone de la protección de sus derechos fundamentales reconocidos en Declaraciones y Convenciones Internacionales que le son inherentes a todos los hombres merecedores de protección, invocables con independencia de la etnia o nacionalidad del individuo, de modo que no cabe justificación de su violación sobre la base de otras supuesta causas valiosas” (p. 9)
Como lo señala Rovira Antonio (2005) “El respeto a los derechos fundamentales y la necesidad de intensificar la cooperación internacional en la lucha contra el crimen son dos objetivos que deben hacerse compatibles con la aplicación del procedimiento de extradición” , aunque –como lo aclara el mismo autor- “no siempre ha sido así”.(p. 25)
En suma, como lo señala Silva (2003) hay dos retos fundamentales: por un lado la internacionalización y por el otro una aplicación judicial del Derecho que tiende al intervencionismo y a la restricción de no pocas de las garantías político criminales clásicas, sin embargo “Se trata más bien, hoy por hoy, de que en su praxis político criminal se respeten ciertos límites que, en nuestra representación, se asocian a la vigencia objetiva  de derechos humanos fundamentales”(p. 27)

Procedencia de la extradición

Personas extraditables.

Para el Perú cualquier persona es pasible de ser solicitada en extradición. Para ello solo se exige que la persona se encuentre procesada, acusada o condenada como autor o partícipe de un delito.
De lo cual podemos deducir los siguientes alcances:
1.      Solo se extradita por delitos.
2.      Debe tratarse de una persona mayor de edad.
3.      La nacionalidad del extraditable no es obstáculo para solicitar o conceder la extradición.
4.      Si es el caso, que la condena haya sido dictada en presencia
El Perú solo extradita por delitos, lo cual conlleva a afirmar que la única extradición posible es la que se genera por el juez penal.
Esto significa que no es posible la extradición cuando se trate del caso de una persona que estando  sujeta a un proceso por responsabilidad penal de adolescente  huyere  y sea ubicada en el extranjero. Situación que se ha de presentar en algún momento  por el tema de la responsabilidad penal del  adolescente y que en el futuro ha de generar una respuesta global.
Por lo pronto ya se ha planteado el problema a nivel de negociación bilateral, tal es así en el Tratado de Extradición con Panamá,  en que la denegación es obligatoria:
“1. La extradición no se concederá: (…) f) Si la Persona Reclamada es menor de edad, según la Parte Requerida y la Ley de la Parte Requirente no la considera tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte Requerida; (Artículo 3.1.f)…)[1]
De igual manera el Tratado de Extradición con los Estados Unidos Mexicanos lo considera causal de denegación obligatoria “1.- La extradición no se concederá si: (…) f) La persona reclamada es menor de edad, según la Parte Requerida y la legislación de la Parte Requirente no la considera como tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte Requerida.(Artículo IV.1.f), al igual que el Tratado de Extradición con la República Italiana: “La extradición no es concedida: (…) f. Si la persona reclamada es menor de edad, según la Parte requerida y la Ley de la Parte requirente no la considera tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida
Pero también hemos suscrito el Tratado de extradición entre el Perú y España en la que más bien la denegación es facultativa: La extradición podrá ser denegada:(…) c) Cuando la persona reclamada fuere menor de dieciocho años en el momento de presentarse la solicitud de extradición, tuviere arraigo en la Parte requerida y ésta considerare que la extradición puede perjudicar su inserción social, sin perjuicio de que se adopten las medidas más apropiadas que prevea la ley de la Parte requerida. (Artículo 11.c)

Sin embargo es de aclarar que para el caso de solicitar una extradición el Código Procesal Penal hace referencia al Juez Penal y no a otra clase de juez (artículo 525.1) por lo que sería legalmente imposible a otra clase de juez solicitar la extradición
Igualmente hay que considerar que tampoco se considera la extradición por faltas, ni cuando el delito es perseguible a instancia de parte
Respecto a la extradición por faltas, Martínez González M.(1982)  refiere que “toda vez que aún mucho menos deberá concederse por hechos tanto menos dañosos que ni siquiera son tipificados” (p. 125)
Siguiendo en la misma línea solo es pasible de ser extraditado un mayor de edad. Esto es, que el proceso penal se haya iniciado contra él cuando ya gozaba de la condición de mayor de edad.
Para nuestra legislación por mandato del Decreto Ley Nº  21994, del 15 de noviembre de 1977, que modificó el artículo 8 del Código Civil (de 1936) y dispuso: “Son personas capaces de ejercer los derechos civiles los que han cumplido 18 años de edad” , se considera mayor de edad a partir de los 18 años.
El Perú no condiciona a la extradición por cuestión de la nacionalidad del extraditable.
En el caso peruano, los tratados suscritos no establecen protección alguna contra el nacional solicitado en extradición.

El Informe sobre aplicación del Principio de Reciprocidad
El Principio de Reciprocidad se concretiza con el ofrecimiento y la base legal que lo ampara. El Perú tiene una base constitucional para poder ofrecer aplicación del Principio de Reciprocidad para con un país en el cual no ha tenido antes algún caso de extradición.
La ausencia de antecedentes de reciprocidad en un mundo globalizado con una fuerte tendencia a establecer vínculos de diferente materia no tiene por qué tener aplicación negativa en extradición. En realidad es un artículo que no reconoce  los avances de integración contra el delito que van exhibiendo los países y que se concretizan en las Convenciones que se viene firmando.
Esta exigencia debilita más bien un  pedido de extradición por qué puede hacer pensar que se trata de un país que ciñe su accionar a antecedentes previos que pueden no existir cuando en la realidad tiene base legal suficiente para pedir y ofrecer reciprocidad.
Esta exigencia más bien tiene una connotación negativa y que puede dificultar innecesariamente una extradición, puesto que puede existir un antecedente negativo pero que la causa de negación sea bilateralmente válida.
Por ejemplo, si los hechos no constituyen delito en el Estado requerido, si ha trascurrido en demasía los plazos produciéndose la prescripción, si existiera doble juzgamiento, esos antecedentes no son válidos para un aplicarlo en un nuevo pedido.
Salvo que la denegación se haya basado en cuestiones fuera de las negaciones estrictamente con fundamento judicial, no genera antecedente alguno.
Un país deniega una extradición en base a diferentes factores ya sea en base a las prohibiciones pactadas en el Tratado o dispuestas en su ley interna o también por razones de conveniencia política, y sólo esta podría generar antecedentes.
En suma, buscar antecedentes como base de la reciprocidad sin establecer parámetros es afectar el procedimiento extradicional haciéndolo débil.

FORO

1.- Vemos como la legislación ha evolucionado pasando del Sistema de Listado de Delitos al Sistema de la Pena Mínima. En su criterio ¿Cuál es el sistema más favorable?
2.- ¿Cómo podemos lograr un equilibrio entre el deber de cooperar y el deber de salvaguardar los derechos de la persona?
3.-  ¿Considera que hay un adecuada capacitación en estos temas? ¿Cuál sería su sugerencia?
4.- ¿Considera que la legislación actual de extradición es suficiente para perseguir el delito?


Bibliografía consultada.

Huapaya Olivares A. (2000) La extradición. Gráfica Horizonte, Lima, Perú.
Huapaya Olivares A. (2004) La extradición, el caso peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.
Huapaya Olivares A. (2010) El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.
Jiménez de Asúa Luis (1980) La ley y el delito. Principios de derecho penal. Editorial Sudamericana. Décima Edición. Buenos Aires. Argentina
López Ortega, J (2006). Cadena perpetua y pena de muerte. El principio de especialidad. Recuperado de: http://www.cienciaspenales.net
Knight Soto, I. (2011) La extradición como forma de cooperación jurídica internacional. Aspectos conceptuales en el marco del Derecho Internacional. En Contribuciones a las Ciencias Sociales. Recuperado de: www.eumed.net/rev/cccss/11/
Knight Soto, I. (2011)  El valor axiológico de los derechos fundamentales como elemento esencial en los procedimientos de extradición. En Contribución a las Ciencias Sociales.
Martínez González María Isabel (1982)  Aspectos penales de la extradición. Universitat de les Illes Balears. Cuadernos de la Facultad de Derecho. Volumen 3 . Pp. (p. 119-131)
Pérez Manzano, M. (2004) La extradición: Una institución constitucional. Revista de Derecho Penal y Criminología.
Rovira, A. (2005) Extradición y Derechos Fundamentales. Editorial Aranzadi SA
Silva Sánchez J.  Retos Científicos y Retos Políticos de la Ciencia del Derecho Penal. Revista de Derecho Penal y Criminología, Universidad Nacional de Educación a Distancia, UNED: Facultad de Derecho. 2.ª Época, núm. 9 (2002), págs. 83-101
Vilariño Pintos, E. (1984) La extradición: régimen jurídico y práctica internacional. Recuperado de: www.ehu.eus/cursosderechointernacionalvitoria/ponencias/pdf/1984/1984_3.pdf




[1] Fuente: Blog “Inter Consulta” http://ahuapayao.blogspot.com.

sábado, 3 de noviembre de 2018

Competencia del país requirente y ejecución del acto de cooperación


Artículo 510 Competencia del país requirente y Ejecución del acto de cooperación.-
     1. Para determinar la competencia del país requirente en las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional, salvo en materia de extradición, se estará a su propia legislación.
     2. No será motivo para desestimar la solicitud de cooperación judicial internacional, salvo en materia de extradición, la circunstancia que el delito esté incurso en la jurisdicción nacional.
     3. Si se requiere la práctica de algunas diligencias con arreglo a determinadas condiciones, su ejecución está condicionada a que no contraríe el ordenamiento jurídico nacional.
Comentario
Este artículo nos brinda los siguientes lineamientos en cuanto a la competencia y jurisdicción:
1.- La competencia se aplica según la propia legislación del Estado requirente en cualquiera de las modalidades de Cooperación Judicial Internacional, salvo que se trate de una extradición, caso en el cual la competencia se debe determinar previamente –por el Estado requerido,  al momento de calificar la admisibilidad del pedido de extradición y de acuerdo a su propia legislación.
2.- No es motivo para desestimar el pedido de cooperación judicial la circunstancia que el delito este incurso en la jurisdicción nacional, salvo que se trate de extradición. En la extradición el delito debe estar incurso solo en la jurisdicción del Estado requirente.
En ambos casos, ya sea que el Estado requirente no tenga jurisdicción o competencia para juzgar el delito, esa circunstancia constituye causal de rechazo de la extradición (artículo 517.2.a)
Por esta razón, la demanda de extradición pasiva debe contener una descripción del hecho punible, con mención expresa de, entre otros datos, el lugar de comisión del delito (Artículo  518.1.a) y “Una explicación (…) del fundamento de la competencia del Estado requirente (…)” (Artículo 518.1.b)
En lo referido a la ejecución del acto de cooperación, la norma general que dispone que el acto de cooperación se ejecuta conforme a la legislación del Estado requirente, encuentra una excepción que permite algunas la ejecución de algunas diligencias con arreglo a determinadas condiciones (propias del ordenamiento procesal del Estado requirente) y que se puede aceptar bajo condición de no contrariar el orden jurídico del Estado requerido.

Competencia y Jurisdicción

Como lo menciona Huapaya Olivares A et al (2006)”El interés del Estado Requerido es colaborar con el Estado Requirente a fin que éste pueda procesar o ejecutar la condena de una persona implicada en un delito y ejercer así su poder punitivo. Como el delito no está sujeto a su jurisdicción no puede asumir un juzgamiento del caso materia de extradición debiéndose por ello limitar a un análisis del cumplimiento de los requisitos del Tratado o los que exija su ley interna” (p. 29)

Una jurisprudencia colombiana remarca el concepto de la jurisdicción como parte de la soberanía de un Estado:

Además, entendida la jurisdicción como el ejercicio de la facultad que tienen los Estados para administrar justicia en su territorio, de permitir la Corte la controversia de esta materia en el trámite de extradición, no sólo desbordaría el objeto del concepto que está obligada a rendir, sino que de paso desconocería la soberanía del país requirente[1].
           
Por este tema de soberanía podemos indicar dos posibles alcances:
-          En la extradición el Estado Requirente debe  tener jurisdicción.
-          Si el Estado requerido también tiene jurisdicción sobre los hechos puede denegar el pedido con obligación de asumir jurisdicción (aplicación del principio de extraterritorialidad, principio real  o de defensa y de personalidad activa y pasiva)

Conforme lo dispone el artículo 1 del Código Penal “La Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones contenidas en el Derecho Internacional. También se aplica a los hechos punibles cometidos en: 1. Las naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren; y, 2. Las naves o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía” (Principio de Territorialidad).
Soler explica: “Llámase principio territorial a aquel según el cual la ley penal se aplica exclusivamente a los hechos cometidos dentro de los límites del territorio del Estado que la sanciona o del territorio para el cual está destinada por quien tiene para ello poder político.
Dentro de esos límites, la ley penal se aplica al autor del hecho, con prescindencia de la condición de nacional o de extranjero, de domiciliado o de transeúnte, y prescindiendo también de las pretensiones punitivas de otros Estados {impenetrabilidad del orden jurídico estatal, salvo excepciones)” (p. 191)

Busto Ramírez J. y Hormazabal Malaree H. (1997)  refieren que “Este principio, conocido como principio territorial, en oposición al llamado principio personal, es una consecuencia lógica de la independencia del Estado y del principio de soberanía. Al mismo tiempo es una garantía a una intervención punitiva abusiva. (p. 111)

Para Soler (1992) “El principio según el cual la ley penal vale solamente dentro del territorio con ser el principio dominante, no es suficiente para fundar y explicar el alcance espacial de la ley penal; sufre una serie de excepciones reales determinadas por la aplicación de otros principios.” (p. 190)

Este principio se complementa con otros, como lo explica Bacigalupo E. (1999) “La pretensión del Estado de aplicar las propias leyes no termina en los límites de su territorio. En las legislaciones vigentes y en la teoría se encuentran extensiones del ámbito de aplicación de la ley penal a hechos cometidos fuera del territorio. Dichas extensiones se justifican sobre la base de principios diversos del territorial.” (p. 181)


En realidad, las extradiciones se generan mayormente por delitos cometidos en territorio del Estado Requirente pero pueden presentarse situaciones  en las cuales la ejecución del delito abarque diferentes territorios (caso de los delitos transnacionales) o presenten ciertas características que exijan aplicar otros principios aparte del Principio Territorial, como lo son el Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva, a que hace referencia el artículo 2 del Código Penal.
En la Resolución Consultiva del 7 de junio de 2012 (Extradición pasiva N° 53-2012. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República) se analizó un pedido de extradición pasiva solicitada por los Estados Unidos de América, a pedido de la Corte Superior  del Condado de Alabama, California por el delito de intento de homicidio intencional, deliberado y premeditado en violación de la sección 187 (a) 644 (a) del Código Penal de California, en la que la imputación dirigida contra un ciudadano  peruano, por intentar matar a su esposa también peruana.
La Resolución Consultiva apreció esta circunstancia:
QUINTO: DEL PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD Y DE DEFENSA: Conforme a lo prescrito en el artículo segundo del Código Penal Peruano – “La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando: 4. Es perpetrado contra peruano o por peruano (…)”-, ambos presupuestos concurren en los hechos materia de la solicitud de extradición: asimismo, los referidos sujetos procesales, por el hecho reprochado, vienen sosteniendo un proceso civil de divorcio por causal de agresión, ante las autoridades jurisdiccionales peruanas, conforme se desprende de las instrumentales de fojas doscientos setenta y dos y siguientes: finalmente, ambos sujetos procesales tienen domicilio real en territorio peruano. Por lo que, deberán ser evaluados en nuestra instancias correspondientes – primero ante el Ministerio Público para la investigación respectiva y posteriormente, de ser el caso, ante el Poder Judicial” (p.4)
 Si bien el principio de territorialidad no deja dudas sobre la procedencia de la extradición es distinto cuando el delito ocurre fuera del territorio y debe aplicarse las teorías sobre extraterritorialidad
El Tratado de extradición con la República Francesa lo considera como motivo facultativo para el rechazo de la extradición.

El artículo 4.b señala que podrá denegarse la extradición: “Cuando el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido fuera del territorio de uno u otro Estado Contratante y el Estado requerido carezca de jurisdicción, con arreglo a su legislación, para conocer de delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias similares”. Se explica esta situación porque para conceder la extradición el Estado requerido debe estar en condiciones de haberlo podido juzgar si el delito hubiera ocurrido fuera de su territorio, aunque en algunos Tratados esta situación simplemente se considera como potestativa.

Este Tratado trae un artículo curioso sobre denegación: “d) Cuando, de conformidad con la ley del Estado requerido, el delito en que se funda la solicitud de extradición se ha cometido en su totalidad o en parte de su territorio. En este caso, el Estado requerido, de oficio o a solicitud del Estado requirente, someterá el asunto a sus autoridades competentes para que se puedan iniciar acciones contra la persona reclamada por el delito o los delitos en que se haya fundado la solicitud de extradición”.
La aplicación del criterio de jurisdicción no admite un trámite opcional como si sucede en el caso de una figura parecida: el Principio Aut dedere Aut judicare, por ello, si aplica su jurisdicción simplemente deberá denegar la petición y someter el caso a su jurisdicción, no hacerlo significaría emplear el Tratado para la impunidad.
El Principio Aut dedere aut judicare significa que no se entrega por asuntos que están fuera de los requisitos legales para conceder la extradición (la nacionalidad por ejemplo) pero el pedido sí reúne todas las condiciones de legalidad para ser amparado. En este caso se admite la opción: puede someterlo directamente a su jurisdicción o invitar al Estado requerido a solicitar la aplicación de este principio.
El Tratado de Extradición con Corea tiene otro enfoque: se concede si es que la legislación (de la Parte requerida) disponga sanciones para un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares.”. Si no es así, y no se ha previsto dichas sanciones  la extradición es potestativa. (Artículo 2.5)
De igual manera, se ha pactado la discrecionalidad para negar la extradición cuando el delito por el que se solicita se considera como si hubiera sido cometido en su totalidad o en parte dentro del territorio del Estado Requerido de acuerdo a su legislación.” (Artículo 4.1)

El Tratado de extradición con Argentina desarrolla un poco más el tema:
  Para efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de que: (…) B.- el delito se haya cometido parcial o totalmente fuera del territorio del Estado Requirente, siempre y cuando bajo su ordenamiento jurídico, dicho Estado tenga jurisdicción sobre tal hecho. También se otorgará la extradición para aquellos delitos cometidos fuera del territorio del Estado Requirente si: a.- la acción o acciones que constituyen el delito producen efecto en el territorio del Estado Requirente; o b.- las leyes del Estado Requerido disponen del castigo de un delito cometido fuera  de su territorio en circunstancias semejantes.” (artículo II.2.b)

A nivel de las Convenciones Multilaterales  como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional o la Convención De Las Naciones Unidas Contra La Corrupción, se traslada el tema de la jurisdicción a las Partes, con la siguiente fórmula “Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados en la presente Convención cuando: (…)

Aunque también hay que tener presente como lo señala la Convención Interamericana contra el Terrorismo en su Artículo 19 señaló que “Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.”

En general la fórmula del Principio de Territorialidad, así como del Principio de Extraterritorialidad, Real o de Defensa y de Personalidad Activa y pasiva están reconocidas en las Convenciones  Multilaterales (por ejemplo en el artículo 42 de la Convención De Las Naciones Unidas Contra La Corrupción) fórmulas que se complementan con la aplicación del Principio Aut dedere aut judicare.




Bibliografía

Bacigalupo Enrique. (1999) Derecho penal. Parte general. 2da. Edición. Editorial Hammurabi SRL.

Bustos Ramírez, Juan J. Hormazábal  Malarée Hernán (1997) Lecciones de derecho penal. Volumen I. Fundamentos del sistema penal, esquema de la teoría del delito y del sujeto responsable y teoría de la determinación de la pena. Editorial Trotta, S.A., Madrid.

Huapaya Olivares A., Garay Ibaceta I. Solís Canto O. (2006) Extradición. Teoría y jurisprudencia. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.

Huapaya Olivares A., Morales Benavente L., Goñi Avila F. Gil Cueva J., Garay Ibaceta I., Bárcena Aguilar J. (2005) La extradición en el nuevo Código Procesal Penal. Estudio crítico. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.

Huapaya Olivares (2010) El nuevo régimen extradicional peruano. Teoría, legislación y jurisprudencia. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.

Soler Sebastián (1992) Derecho Penal Argentino. Tipográfica Editora Argentina. Buenos Aires
10a Reimpresión Total.




[1] Extradición  16307, concepto del  7 de diciembre de 1999, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. Citado en: Extradición N° 15709. Concepto del 3 de marzo de2000, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal



sábado, 28 de julio de 2018

Principios de la Cooperación Judicial Internacional reconocidos en el Código Procesal Penal Peruano. Primera Parte


Aun cuando el Código Procesal Penal no ha establecido los Principios que informan la Cooperación Judicial Internacional que incorpora en su texto, puede advertirse de su propio articulado algunos principios que la doctrina ha reconocido:
Principio de eficacia en la cooperación
Este Principio significa que debe primar el deber de cooperar por sobre los problemas que pudieran presentarse en la ejecución de la cooperación, buscando que  conseguir los fines perseguidos con la solicitud.
Involucra, además,  la necesidad de establecer un mecanismo de coordinación (la Autoridad Central) que facilite la cooperación y permita a esta ejecutarse en condiciones de mayor efectividad.
Este principio se encuentra recogido en el artículo 509  que dispone: “2. Si la documentación es remitida por intermedio de la autoridad central del país requirente o por vía diplomática, no necesita legalización.
Mucho más claro en el Artículo 518 numeral 3 .que dice: “Si la demanda de extradición no estuviera debidamente instruida o completa, la Autoridad Central a instancia del órgano jurisdiccional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores pedirá al Estado requirente corrija o complete la solicitud y la documentación”, en el artículo 530 sobre requisitos y trámite de la Carta Rogatoria, cuyos numerales 2 y 3 permiten “2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular que se quiere obtener, basta con la mención de los hechos que se buscan demostrar.  3. Si la solicitud no se ajusta a lo dispuesto en este artículo o cuando la información suministrada no sea suficiente para su tramitación, se podrá pedir al Estado requirente modifique su solicitud o la complete con información adicional. Durante ese lapso la autoridad nacional podrá adoptar actos de auxilio genéricos en la investigación o medidas provisionales, como bloqueo de cuenta, embargos o confiscaciones preventivas, para evitar perjuicios irreparables.”
Este Principio tiene mucha aplicación práctica pues permite priorizar el deber de cooperación sobre los requisitos formales y eventuales deficiencias que puedan aparecer al momento de evaluar la solicitud de cooperación.

Principio del reconocimiento de la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Parte

Este principio permite que la Cooperación pueda prestarse aun cuando los Estados pertenezcan a sistemas jurídicos distintos y por ende también tengan sistema procesales distintos.

El Manual de asistencia judicial recíproca y extradición (Naciones Unidas 2012 ) refiere a este respecto:
A lo largo de los siglos han evolucionado en el mundo distintas tradiciones jurídicas, y esas Tradiciones son ahora el fundamento de la legislación de todos los países del planeta. Por razones históricas, en algunos países se han fusionado distintas tradiciones jurídicas, creando requisitos de forma y fondo únicos que pueden variar entre distintas regiones del mismo país y/o en distintos ámbitos del derecho.” (p. 9)

Las tres tradiciones jurídicas principales son las siguientes:
-La tradición de derecho continental se basa en el sistema de codificación de las leyes, que de este modo ofrece a los ciudadanos de un Estado orientaciones claras sobre cuál es la ley. Es la tradición jurídica más difundida en el mundo.
-La tradición del common law se basa en que el derecho se desarrolla por conducto de la jurisprudencia, lo que esencialmente entraña que son los tribunales los que crean el derecho. El sistema del common law se originó en Inglaterra y es la tradición jurídica que se sigue más comúnmente en los países del Commonwealth del antiguo imperio británico. Es la segunda tradición jurídica más difundida en el mundo.
-La tradición jurídica islámica se basa en que no hay distinción entre el ordenamiento jurídico y otro tipo de controles sobre la conducta de una persona. La tradición funciona sobre la base de que el Islam, como religión, da todas las respuestas a los interrogantes sobre cuál es la conducta adecuada y aceptable. Es importante señalar que no todas las sociedades musulmanas se basan únicamente en el derecho islámico y que algunas de ellas aplican a su legislación un criterio de fusión que  incorpora otras tradiciones jurídicas” (p. 9)

El mismo Manual nos da un lineamiento de solución “La comunicación continua con las autoridades centrales de un país puede evitar los problemas que quizás se planteen a resultas de esta mezcla de tradiciones jurídicas.” (p.9)

En este caso la cooperación se ejecuta de acuerdo con los procedimientos especiales que se soliciten en la medida que no sean incompatibles con la ley del Estado requerido.

De esta manera pueden cooperar entre si los diversos Estados ya sean que pertenezcan al sistema europeo continental romano o del sistema anglo-sajón o ya se trate de la Corte Penal Internacional.

La aplicación de  este Principio puede encontrarse en el artículo 552 referido a la entrega vigilada:

Artículo 552 Función de la Fiscalía de la Nación.-

     1. La Fiscalía de Nación establecerá, en coordinación con la autoridad competente extranjera, el procedimiento mutuamente convenido para la entrega vigilada.

     2. Asimismo, precisará, con pleno respeto a la vigencia de Ley penal nacional, la atribución que corresponde al Ministerio Público de promover la acción penal en el país, en caso el procedimiento de entrega vigilada dé resultados positivos.”

Es mucho más clara en su aplicación en el artículo 556:

“Artículo 556 Consultas y acuerdos con la Corte Penal Internacional.-
     1. Si la ejecución de un acto de cooperación con la Corte Penal Internacional puede vulnerar una norma de orden público y un principio fundamental del derecho, el órgano que deba decidir su admisión y desarrollo, previamente, expresará mediante resolución o disposición consultiva -según se trata del Juez o del Fiscal, respectivamente- los motivos de la probable colisión y, reservadamente, las pondrá en conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
     2. La Fiscalía de la Nación realizará las consultas indispensables con la Corte Penal Internacional a fin de resolver la cuestión. A su finalización, la Fiscalía de la Nación se pronunciará, pudiendo fijar en coordinación con la Corte Penal Internacional el ámbito posible de la cooperación que se le daría a la misma, aclarar los puntos de cuestionamiento de la decisión fiscal o judicial o dictar cualquier otra recomendación que considere conveniente. Con esa respuesta, el Fiscal encargado o el Juez competente decidirán lo que considere arreglado a derecho, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
     3. Si la cooperación consiste en la presentación de documentos, informaciones o divulgación de pruebas que puedan poner en riesgo la seguridad nacional o se trate de secretos de Estado, se procederá conforme a los numerales anteriores. En este caso, la Fiscalía de la Nación coordinará con los Ministerios u órganos del Estado involucrados e iniciará las consultas con la Corte Penal Internacional. Si la autoridad judicial acuerda que es imposible cumplir el acto de cooperación solicitado, comunicará su resolución a la Fiscalía de la Nación y ésta a la Corte Penal Internacional.


sábado, 5 de mayo de 2018

Fuente Legal que sustenta la Cooperación Judicial Penal - Primera parte

Fuente legal que sustenta la cooperación judicial internacional en materia penal –Primera parte

El artículo 508 del Código Procesal Penal se refiere a la fuente legal que sustenta la cooperación judicial internacional y que en el caso peruano tiene dos: el Tratado y en su defecto, el Principio de Reciprocidad.
Este es un artículo medular en el Código Procesal Penal.

Primera Parte: El Tratado

Barberís J (1982) refiere que “Todo aquel que se propone describir el derecho de gentes actual y analiza con ese fin la práctica en los distintos ámbitos internacionales, podrá fácilmente comprobar que los tratados cumplen una función de primordial importancia.” (p.12) Por esta razón el citado publicista dice “Cuando dos o más Estados se ponen de acuerdo sobre un objeto determinado y desean darle valor jurídicamente vinculatorio a dicho acuerdo, celebran un Tratado.”   (P.12)  

Rousseau Ch (1966) nos dice que “Cualquiera que sea su denominación, el tratado internacional se nos aparece como un acuerdo entre sujetos del derecho de gentes destinado a producir determinados efectos jurídicos”(p. 23)

La “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados” lo define de la siguiente manera: 
 “a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;”  (apartado a) del párrafo 1 del artículo 2)

Es importante tener presente que “Tratado es un término genérico que abarca todos los instrumentos vinculantes con arreglo al derecho internacional, cualquiera que sea su designación formal, concertados entre dos o más personas jurídicas internacionales” conforme se consigna en el Manual de Tratados (2013) de las Naciones Unidas,

Hernández Villalobos L. (2004) citando a Linares A.(1992) dice que “un tratado internacional «es un instrumento donde se consignan disposiciones libremente pactadas entre dos o más sujetos de Derecho Internacional con el fin de crear, modificar o extinguir obligaciones y derechos» (Linares, 1992, p. 61).” (p.67)

La misma autora aporta la definición de Gutiérrez  Espada indicando que “La doctrina española define los tratados internacionales como «la manifestación concordante de voluntades, imputable a dos o más sujetos de Derecho Internacional, destinada a producir efectos jurídicos entre las partes, y regida por el ordenamiento jurídico internacional». (Gutiérrez Espada, 1995, p. 259).”
Explica igualmente la importancia de los Tratado al señalar que “Estos instrumentos internacionales constituyen en la era actual, sin lugar a dudas, la «base de la diplomacia mundial», puesto que permiten que una sociedad globalizada en la que se encuentran marcados intereses contrapuestos en el ámbito económico, político, religioso, militar, cultural, etc., pueda convivir conforme a un orden internacional establecido, donde han sido los tratados, concebidos como la base, el soporte, piedra angular de las relaciones internacionales y expresión material de la voluntad de los sujetos de derecho internacional, los que han hecho posible que se pueda convivir en un mundo, que aunque
con numerosos problemas de naturaleza internacional, donde se lucha constantemente por el mantenimiento de la paz, el orden público y la resolución de conflictos internacionales. (p. 67)
Respecto a nuestro tema, nos dice Huapaya A (2010) que  Un documento del Noveno Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente señalaba que “algunos países poseen disposiciones legales nacionales que prohíben la extradición si no se ha concertado un Tratado u otra forma de acuerdo internacional.
Este factor, el deseo de muchos países de instituir la predictabilidad en sus relaciones de extradición, y la creciente preocupación por los intereses de la persona que es objeto de la extradición, son factores que se combina para hacer que la extradición sea cada vez más objeto de instrumentos internacionales”
 
En realidad como bien lo señala el documento en mención “el impedimento más evidente y fundamental para el éxito de la cooperación internacional en la esfera de la extradición es la falta de legislación nacional o la falta de instrumentos internacionales aplicables que ofrezcan la base jurídica para la entrega no voluntaria de un fugitivo a un país requirente”
Un Tratado ya sea bilateral, regional o multilateral nos da una base jurídica para la extradición, señala las condiciones y permite predecir un resultado.” (p. 63)



Clasificación

No hay un criterio definido para clasificar los Tratados, y como lo advierte Rousseau CH.  (1966) existen numerosa clasificaciones que carecen de valor científico (p. 25) por lo que para efectos metodológicos seguiremos dos clasificaciones:

a)      De orden material que distingue entre tratados contratos y los tratados normativos.
b)      De orden formal que distingue entre Tratados bilaterales y Tratados Colectivos o  Plurilaterales (p. 26)

Dondé Matute J. (2013) refiriéndose a los tratados normativos o legisladores como también se les llama, realiza la siguiente descripción: “Los tratados creadores de derechos, también denominados tratados legisladores, son aquellos cuyo contenido está compuesto de normas generales y abstractas, mientras que los tratados contractuales se limitan a la regulación de obligaciones bilaterales” (p. 20)

Hernández Villalobos L. (2004) refiriéndose a los tratados normativos o creadores de derecho incide: Lo más relevante de este tipo de tratados es que los sujetos signatarios no buscan un fin o interés propio sino, por el contrario, el beneficio de la comunidad internacional desde una perspectiva global, porque el verdadero propósito es el establecimiento de toda una normativa jurídica, que coadyuve al fortalecimiento del orden público internacional, que es lo que sirve de fundamento a estos tratados normativos, también conocidos como tratados leyes .” (p. 72)

Aplicando esta distinción didáctica podemos encontrar que los Tratados bilaterales de extradición son Tratados contractuales y los Tratados Multilaterales como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, son Tratados legisladores pues sus normas exigen actividad legislativa para la adecuación y aplicación en la legislación penal interna.

En cuanto a la clasificación de Tratados bilaterales y Multilaterales podemos ubicar que en el orden de los primeros encontramos algunos que están negociados bajo el sistema de listado de delitos (que se circunscriben a los delitos expresamente señalados en el listado y no admite otro delito) y la gran mayoría que se alinea en el sistema de la pena mínima (y que exige un mínimo de pena para que el delito pueda ser considerado pasible de extradición.

El Perú es parte de los siguientes Tratados:
Tratados Bilaterales
Convención de Extradición y Declaración Adicional con el Reino de Bélgica.- Suscrita en Bruselas, el 23 de noviembre de 1888, fue aprobada por Resolución Legislativa de 25 de octubre de 1889, promulgada el 4 de noviembre de 1889. Entró en vigencia el 23 de octubre de 1890.
Fue ampliada por Cambios de Notas entre la Embajada de Bélgica y el Ministerio de Relaciones Exteriores de fechas 7 de mayo y 2 de julio de 1958 ampliando el listado de delitos con el delito de tráfico ilícito de drogas nocivas. Esta ampliación entró en vigencia el 29 de agosto de 1961.
Tratado de extradición con Gran Bretaña.- Suscrito en Lima el 26 de enero de 1904. Fue aprobado por Resolución Legislativa Nº 226 de 29 de setiembre de 1906. Está vigente desde el 20 de mayo de 1907. La aplicación de este Tratado fue ampliada por Cambios de Notas a los siguientes países:
-Cambio de Notas de Lima de 26 de diciembre de 1927 y 16 de enero de 1928: territorios de Palestina (con exclusión de Trasjordán), Camerun (esfera británica) Tanganica, Nueva Guinea, Samoa Occidental, África Occidental, Nauru. Vigente desde el 16 de enero de 1928
-Cambio de Notas de 15 de mayo y 19 de junio de 1965: República de Kenia. Vigente desde el 19 de junio de 1965.
-Cambio de Notas de 9 de agosto y 6 de setiembre de 1967: Gobierno de Malawi. Vigente desde el 6 de setiembre de 1967.
-Cambio de Notas de 14 de julio de 1972 y 31 de mayo de 1973: Gobierno de Fiji. Vigente desde 31 de mayo de 1973.

-Cambio de Notas de 7 de marzo de 1978 y 2 de agosto de 1978: Gobierno de la Confederación de las Bahamas. Vigente desde el 14 de agosto de 1978.

-Cambio de Notas de 5 y 17 de marzo de 1937: Protectorados de Zanzíbar y de las Islas Británicas de Salomón. Vigente desde el 17 de marzo de 1937.

-Nota del Gobierno Canadiense comunicando que el Tratado se encuentra aun en vigencia entre Canadá y Perú , por haberlo firmado el Rey por Canadá y haber sido anunciado el Tratado en las Actas de Canadá de 1908.

Tratado de Extradición con Chile.- Suscrito en Lima, el 5 de noviembre de 1932. Fue aprobado por Resolución Legislativa Nº 8374 de 16 de junio de 1936. Se encuentra vigente desde el 15 de julio de 1936.

Tratado de Extradición con el Reino de España.- Suscrito en Madrid el 28 de junio de 1989. Fue aprobado por Resolución Legislativa Nº 25347 de 31 de octubre de 1991. Se encuentra vigente a partir del 31 de enero de 1994.  Su modificatoria fue aprobada por Decreto Supremo Nº 070-2011-RE del 02/06/2011, vigente desde el 09 de julio de 2011.

Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Suscrito en México, el 02 de mayo de 2000. Aprobado por Resolución Legislativa N° 27428 de 22 de febrero de 2001 y ratificado por Decreto Supremo Nº 017-2001-RE de 5 de marzo del año 2001. Se encuentra vigente desde el 10 de abril de 2001.

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Ecuador.- Suscrito en Quito el 04 de abril de 2001. Aprobado por Resolución Legislativa N° 27582 de 05 de diciembre de 2001 y ratificado por Decreto Supremo Nº 099-2001-RE de 20 de diciembre de 2001. Se encuentra vigente desde el 12 de diciembre de 2002.

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China.- Suscrito en Beijing, el 05 de noviembre de 2001. Aprobado por Resolución Legislativa N° 27732 de 24 de mayo de 2002 y ratificado por el Decreto Supremo Nº 055-2002-RE de 13 de junio de 2002. Vigente desde el 05 de abril de 2003.

Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América suscrito en Lima el 25 de julio de 2001, aprobado por Resolución Legislativa N° 27827 del 22 de agosto del 2,002, ratificado por Decreto Supremo N° 085-2002-RE  de 1 de octubre de 2002. Vigente desde el 25 de agosto de 2003.

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Costa Rica.- Suscrito en San José, el 14 de enero de 2002. Aprobado por Resolución Legislativa N° 27828 de 17 de septiembre de 2002. Ratificado por Decreto Supremo N° 084-2002-RE de 1 de octubre de 2002. Aun no entra en vigencia.

Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana.- Suscrito en Roma el 24 de noviembre de 1994. Aprobado por Resolución Legislativa N° 26759 de 6  de marzo de 1997 y ratificado por Decreto Supremo Nº 011-97-RE de 21 de marzo de 1997. Se encuentra vigente desde el 7 de abril de 2005.

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Panamá.- Suscrito en Lima el 08 de setiembre de 2003. Aprobado por Resolución Legislativa N° 28387 de 12 de  noviembre de 2004 y ratificado por Decreto Supremo Nº 079-2004-RE de 3 de diciembre de 2004. Vigente desde el 08 de julio de 2005

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Corea.- Suscrito en Lima el 05 de diciembre de 2003. Aprobado por Resolución Legislativa N° 28432 del 23 de diciembre de 2004 y ratificado por Decreto Supremo Nº 008-2005-RE del 25 de enero de 2005. Vigente desde el 16 de noviembre de 2005. 

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Paraguay.- Suscrito en Lima el 17 de octubre de 1997. Aprobado por Resolución Legislativa N° 28247 del 07 de junio de 2004 y ratificado por Decreto Supremo Nº 064-2004-RE del 05 de octubre de 2004. Vigente desde el 29 de noviembre de 2005.  Tiene un “Acuerdo Complementario al Tratado de Extradición de 17 de octubre de 1997”, celebrado mediante intercambio de Notas,  Nota (RE) Nº 01-2001, de fecha 5 de marzo de 2001 del Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores de la República del Perú y Nota N.R. Nº 1/01, de 5 de marzo de 2001, del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay, aprobado por Resolución Legislativa Nº 28248, de 7 de junio de 2004, y ratificado mediante Decreto Supremo Nº 065-2004-RE, de 5 de octubre de 2004. El Acuerdo entró en vigencia el 21 de noviembre de 2005.

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil.- Suscrito en Lima, el 25 de agosto de 2003. Aprobado por Resolución Legislativa N° 28157 y ratificado por Decreto Supremo Nº 030-2004-RE de 5 mayo de 2004. Se encuentra vigente desde el 30 de junio de 2006.

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Argentina.- Suscrito en Buenos Aires, el 11 de junio de 2004. Aprobado por Resolución Legislativa N° 28443 del 03 de diciembre de 2004, y ratificado por Decreto Supremo Nº 009-2005-RE del 25 de enero de 20015. Se encuentra vigente desde el 19/07/2006.

Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911.- Suscrito en la ciudad de Lima el 22 de octubre de 2004,  aprobado por el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa Nº 28729 del 17 de abril de 2006. Ratificado por Decreto Supremo Nº 027-2006-RE del 01 de junio de 2006. Vigente desde el16 de junio de 2010.

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia.- Suscrito el 27 de agosto de 2003, en la ciudad de Lima, República del Perú, y aprobado por el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa Nº 28936 el 14 de diciembre de 2006. Ratificado por Decreto Supremo Nº 005-2007-RE de 17 de enero de 2007. Vigente desde el 3 de abril de 2010.

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Oriental del Uruguay
Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 9 de julio de 2007, aprobado por el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa Nº 29844 de 14 de marzo de 2012. Ratificado por Decreto Supremo Nº 022-2012-RE. Entró en vigencia el 03 de agosto de 2012.

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de El Salvador.- Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 7 de julio de 2005, aprobado por el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa Nº 28837 de 21 de julio de 2006. Ratificado por Decreto Supremo Nº 049-2006-RE. Entró en vigencia el 04 de junio de 2015.

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Francesa. Suscrito en la ciudad de Lima, el 21 de febrero de 2013, aprobado por el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa Nº 30413 de 08 de enero de 2016. Ratificado por Decreto Supremo Nº 0o5-2016-RE. Entró en vigencia el 01 de marzo de 2016.

Tratados Multilaterales:

Tratado de  Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889.- Celebrado durante el Congreso Internacional Sudamericano de Montevideo de 1889.
Fue suscrito en Montevideo, el 23 de enero de 1889. El Perú lo aprobó mediante Resolución Legislativa del 25 de octubre de 1889.

Acuerdo sobre Extradición.- Celebrado durante el Congreso Bolivariano de Caracas, fue suscrito el 18 de julio de 1911. El Perú lo aprobó mediante Resolución Legislativa Nº 2154 del 22 de octubre de 1915. Se encuentra vigente solamente con Colombia (los demás firmantes lo han reemplazado por las disposiciones del Código Bustamante que Colombia no ha ratificado).
Modificatoria al “Acuerdo entre el Gobierno del Perú y el Gobierno de la República de Colombia Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, firmado el 18 de junio de 1911”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004. El Perú lo aprobó por  Resolución Legislativa Nº 28729, de fecha 17 de abril de 2006. Esta modificatoria abandona el sistema de listado de delitos acogiendo el sistema de pena mínima: delitos cuyas penas sean mayores a un año. A su vez, la exigencia que en el caso que se trate de delitos cometidos fuera del territorio de la parte requirente solo se dará curso a la extradición si el Estado requerido tiene la misma facultad de perseguir delitos fuera de su jurisdicción, queda derogada.

Convención sobre Derecho Internacional Privado (Código Bustamante).-
Suscrito en la Habana el 20 de febrero de 1928. El Gobierno del Perú lo aprobó con Resolución Legislativa Nº 6442 del 31 de diciembre de 1928 y promulgada el 08 de enero de 1929. Está vigente desde el 18 de septiembre de 1929.

Convención Única sobre Estupefacientes de 1961.- Fue firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961, y aprobada por el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 15013 del 16 de abril de 1964. Está vigente desde el 13 de  diciembre de 1964

Protocolo de enmienda a la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961.- Firmada en Ginebra el 25 de marzo de 1972, y aprobado por Decreto Ley Nº 21881 del 12 de julio de 1977. Entró en vigencia el 12 de octubre de 1977.

Convención para prevenir  y sancionar los Actos de Terrorismo configurados en delitos contra las personas y la Extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional.- Firmada en Washington el 2 de febrero de 1971. El Perú lo aprobó mediante Resolución Legislativa Nº 24811 del 12 de mayo de 1988.  El instrumento de Ratificación fue depositado el 8 de julio de 1988. Vigencia: desde el 8 de noviembre de 1984.

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.- Adoptada por la Trigésima Novena Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 en Nueva York y suscrita por el Perú el 29 de mayo de 1985. El Perú la aprobó por Resolución Legislativa Nº  24815 de 12 de mayo de  1988. En vigencia para el Perú desde el 06 de agosto de 1988.

Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.- Firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988. El Perú la aprobó mediante Resolución Legislativa Nº 25352 del 22 de noviembre de 1991, La Convención entró en vigor el 11 de noviembre de 1990 y para el Perú desde el 15 de abril de 1992.

Convención Interamericana contra la Corrupción. Firmada en Caracas, Venezuela el 29 de marzo de 1996, en el marco de la Conferencia Especializada Interamericana, realizada en la ciudad de Caracas, Venezuela. Aprobada por Resolución Legislativa Nº 26756 de 05 de marzo de 1997. Ratificada por Decreto Supremo Nº 012-97-RE de 21 de marzo de 1997.
Entró en vigencia el 04 de julio de  1997.

Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados. Firmada en Washington el 13 de noviembre de 1997. Suscrita en el Perú el 14 de noviembre de 1997. Aprobada por Resolución Legislativa Nº 27127, de 24 de mayo de 1999 y ratificada por Decreto Supremo Nº 029-99-RE de 4 de junio de 1999. Entró en vigencia el 8 de julio de 1999.

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Belem do Pará) Adoptada en Belem do Pará el 09 de junio de 1994, suscrita por el Perú el 08 de enero de 2001. Aprobada por Resolución Legislativa N° 27622 del 21 de diciembre de 2001, ratificada por Decreto Supremo N° 010-2002-RE. Vigencia desde el 15 de marzo de 2002.

Convención Internacional contra la Toma de Rehenes.- Suscrita en Nueva York el 18 de diciembre de 1979. Aprobada por Resolución Legislativa N° 27457 del 24 de mayo del 2001. Se aprueba la adhesión por Decreto Supremo N° 045-2001—RE. Vigencia para el Perú desde el 05 de agosto de 2001.

Convenio para la Represión de los Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima –OMI.- Suscrito en Roma el 10 de marzo de 1988. Aprobada por Resolución Legislativa N° 27458 del 24 de mayo del 2001. Se aprueba la adhesión por Decreto Supremo N° 046-2001-RE. Vigente para el Perú desde el 17 de octubre de 2001.

Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.- Adoptado en Nueva York el 10 de enero de 2000. Suscrito por el Perú el 14 de septiembre del 2000. Aprobado por Resolución Legislativa N° 27544 del 25 de octubre de 2001. Se aprueba la adhesión por Decreto Supremo N° 084-2001-RE. Vigente para el Perú desde el 10 de diciembre de 2001.

Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas.- Adoptado en Nueva York el 15 de diciembre de 1997. Abierto a la firma en Nueva York el 12 de enero de 1998. Aprobado por Resolución Legislativa N° 27549 del 31 de octubre de 2001. Se aprueba la adhesión por Decreto Supremo N° 085-2001-RE. Vigente para el Perú desde el 10 de noviembre de 2001.

Protocolos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la Participación de Niños en Conflicto Armados, Venta de Niños, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en Pornografía.- Adoptado por la Asamblea General el 25 de mayo del 2000 en Nueva York. Suscrito por el Perú el 01 de noviembre del 2000. Aprobado por Resolución Legislativa N° 27518 del 13 de setiembre del 2001. Se ratifica por Decreto Supremo N° 078-2001-RE. Vigente para el Perú desde el 12 de febrero de 2002.

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.- Aprobado por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, celebrada en Roma, República Italiana, el 17 de julio de 1998, y aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 27518 de fecha 13 de setiembre del año 2001. Ratificado por Decreto Supremo N° 079-2001-RE. Vigente para el Perú desde el 01 de julio de 2002.

Convención Interamericana contra el Terrorismo. Suscrito el 03 de junio de 2002, en la ciudad de Bridgetown. Fue aprobada por   Resolución Legislativa Nº 27992, del 04 de junio de 2003, y Ratificada por Decreto Supremo Nº 076-2003-RE, de 06 de junio de 2003. Entró en vigencia para el Perú el 10 de julio de 2003.

Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y sus dos protocolos adicionales: “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, y el “Protocolo Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, suscritos por el Perú el 14 de diciembre del año 2000, durante la Conferencia de Palermo en la República Italiana y aprobados por el Congreso de la República mediante Resolución Legislativa Nº 27527 de 4 de octubre del año 2001.Ratificado por Decreto Supremo  Nº 088-2001-RE de 19 de noviembre de 2001. Entró en vigencia el 29 de setiembre de 2003.

Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. Suscrito el 26 de noviembre de 1968, en la ciudad de Nueva York. Fue aprobada por Resolución Legislativa Nº 27998 de 02 de junio de 2003 y Ratificada por Decreto Supremo Nº 082-2003-RE, del 01 de julio de 2003. Entró en vigencia para el Perú el 09 de noviembre de 2003.

Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.- Adoptada el 31 de octubre de 2003, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, aprobada mediante Resolución Legislativa Nº 28357, de 5 de octubre de 2004,  ratificada mediante Decreto Supremo Nº 075-2004-RE. Entró en vigencia el 14 de diciembre de 2005.

Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear.- Suscrito el 14 de setiembre de 2005, en la ciudad de Nueva York Estados Unidos de América, fue aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 29302 de 15 de diciembre de 2008, y ratificado por Decreto Supremo Nº 010-2009-RE. Entró en vigencia para el Perú el 28 de junio de 2009.