sábado, 3 de noviembre de 2018

Competencia del país requirente y ejecución del acto de cooperación


Artículo 510 Competencia del país requirente y Ejecución del acto de cooperación.-
     1. Para determinar la competencia del país requirente en las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional, salvo en materia de extradición, se estará a su propia legislación.
     2. No será motivo para desestimar la solicitud de cooperación judicial internacional, salvo en materia de extradición, la circunstancia que el delito esté incurso en la jurisdicción nacional.
     3. Si se requiere la práctica de algunas diligencias con arreglo a determinadas condiciones, su ejecución está condicionada a que no contraríe el ordenamiento jurídico nacional.
Comentario
Este artículo nos brinda los siguientes lineamientos en cuanto a la competencia y jurisdicción:
1.- La competencia se aplica según la propia legislación del Estado requirente en cualquiera de las modalidades de Cooperación Judicial Internacional, salvo que se trate de una extradición, caso en el cual la competencia se debe determinar previamente –por el Estado requerido,  al momento de calificar la admisibilidad del pedido de extradición y de acuerdo a su propia legislación.
2.- No es motivo para desestimar el pedido de cooperación judicial la circunstancia que el delito este incurso en la jurisdicción nacional, salvo que se trate de extradición. En la extradición el delito debe estar incurso solo en la jurisdicción del Estado requirente.
En ambos casos, ya sea que el Estado requirente no tenga jurisdicción o competencia para juzgar el delito, esa circunstancia constituye causal de rechazo de la extradición (artículo 517.2.a)
Por esta razón, la demanda de extradición pasiva debe contener una descripción del hecho punible, con mención expresa de, entre otros datos, el lugar de comisión del delito (Artículo  518.1.a) y “Una explicación (…) del fundamento de la competencia del Estado requirente (…)” (Artículo 518.1.b)
En lo referido a la ejecución del acto de cooperación, la norma general que dispone que el acto de cooperación se ejecuta conforme a la legislación del Estado requirente, encuentra una excepción que permite algunas la ejecución de algunas diligencias con arreglo a determinadas condiciones (propias del ordenamiento procesal del Estado requirente) y que se puede aceptar bajo condición de no contrariar el orden jurídico del Estado requerido.

Competencia y Jurisdicción

Como lo menciona Huapaya Olivares A et al (2006)”El interés del Estado Requerido es colaborar con el Estado Requirente a fin que éste pueda procesar o ejecutar la condena de una persona implicada en un delito y ejercer así su poder punitivo. Como el delito no está sujeto a su jurisdicción no puede asumir un juzgamiento del caso materia de extradición debiéndose por ello limitar a un análisis del cumplimiento de los requisitos del Tratado o los que exija su ley interna” (p. 29)

Una jurisprudencia colombiana remarca el concepto de la jurisdicción como parte de la soberanía de un Estado:

Además, entendida la jurisdicción como el ejercicio de la facultad que tienen los Estados para administrar justicia en su territorio, de permitir la Corte la controversia de esta materia en el trámite de extradición, no sólo desbordaría el objeto del concepto que está obligada a rendir, sino que de paso desconocería la soberanía del país requirente[1].
           
Por este tema de soberanía podemos indicar dos posibles alcances:
-          En la extradición el Estado Requirente debe  tener jurisdicción.
-          Si el Estado requerido también tiene jurisdicción sobre los hechos puede denegar el pedido con obligación de asumir jurisdicción (aplicación del principio de extraterritorialidad, principio real  o de defensa y de personalidad activa y pasiva)

Conforme lo dispone el artículo 1 del Código Penal “La Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones contenidas en el Derecho Internacional. También se aplica a los hechos punibles cometidos en: 1. Las naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren; y, 2. Las naves o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía” (Principio de Territorialidad).
Soler explica: “Llámase principio territorial a aquel según el cual la ley penal se aplica exclusivamente a los hechos cometidos dentro de los límites del territorio del Estado que la sanciona o del territorio para el cual está destinada por quien tiene para ello poder político.
Dentro de esos límites, la ley penal se aplica al autor del hecho, con prescindencia de la condición de nacional o de extranjero, de domiciliado o de transeúnte, y prescindiendo también de las pretensiones punitivas de otros Estados {impenetrabilidad del orden jurídico estatal, salvo excepciones)” (p. 191)

Busto Ramírez J. y Hormazabal Malaree H. (1997)  refieren que “Este principio, conocido como principio territorial, en oposición al llamado principio personal, es una consecuencia lógica de la independencia del Estado y del principio de soberanía. Al mismo tiempo es una garantía a una intervención punitiva abusiva. (p. 111)

Para Soler (1992) “El principio según el cual la ley penal vale solamente dentro del territorio con ser el principio dominante, no es suficiente para fundar y explicar el alcance espacial de la ley penal; sufre una serie de excepciones reales determinadas por la aplicación de otros principios.” (p. 190)

Este principio se complementa con otros, como lo explica Bacigalupo E. (1999) “La pretensión del Estado de aplicar las propias leyes no termina en los límites de su territorio. En las legislaciones vigentes y en la teoría se encuentran extensiones del ámbito de aplicación de la ley penal a hechos cometidos fuera del territorio. Dichas extensiones se justifican sobre la base de principios diversos del territorial.” (p. 181)


En realidad, las extradiciones se generan mayormente por delitos cometidos en territorio del Estado Requirente pero pueden presentarse situaciones  en las cuales la ejecución del delito abarque diferentes territorios (caso de los delitos transnacionales) o presenten ciertas características que exijan aplicar otros principios aparte del Principio Territorial, como lo son el Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva, a que hace referencia el artículo 2 del Código Penal.
En la Resolución Consultiva del 7 de junio de 2012 (Extradición pasiva N° 53-2012. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República) se analizó un pedido de extradición pasiva solicitada por los Estados Unidos de América, a pedido de la Corte Superior  del Condado de Alabama, California por el delito de intento de homicidio intencional, deliberado y premeditado en violación de la sección 187 (a) 644 (a) del Código Penal de California, en la que la imputación dirigida contra un ciudadano  peruano, por intentar matar a su esposa también peruana.
La Resolución Consultiva apreció esta circunstancia:
QUINTO: DEL PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD Y DE DEFENSA: Conforme a lo prescrito en el artículo segundo del Código Penal Peruano – “La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando: 4. Es perpetrado contra peruano o por peruano (…)”-, ambos presupuestos concurren en los hechos materia de la solicitud de extradición: asimismo, los referidos sujetos procesales, por el hecho reprochado, vienen sosteniendo un proceso civil de divorcio por causal de agresión, ante las autoridades jurisdiccionales peruanas, conforme se desprende de las instrumentales de fojas doscientos setenta y dos y siguientes: finalmente, ambos sujetos procesales tienen domicilio real en territorio peruano. Por lo que, deberán ser evaluados en nuestra instancias correspondientes – primero ante el Ministerio Público para la investigación respectiva y posteriormente, de ser el caso, ante el Poder Judicial” (p.4)
 Si bien el principio de territorialidad no deja dudas sobre la procedencia de la extradición es distinto cuando el delito ocurre fuera del territorio y debe aplicarse las teorías sobre extraterritorialidad
El Tratado de extradición con la República Francesa lo considera como motivo facultativo para el rechazo de la extradición.

El artículo 4.b señala que podrá denegarse la extradición: “Cuando el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido fuera del territorio de uno u otro Estado Contratante y el Estado requerido carezca de jurisdicción, con arreglo a su legislación, para conocer de delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias similares”. Se explica esta situación porque para conceder la extradición el Estado requerido debe estar en condiciones de haberlo podido juzgar si el delito hubiera ocurrido fuera de su territorio, aunque en algunos Tratados esta situación simplemente se considera como potestativa.

Este Tratado trae un artículo curioso sobre denegación: “d) Cuando, de conformidad con la ley del Estado requerido, el delito en que se funda la solicitud de extradición se ha cometido en su totalidad o en parte de su territorio. En este caso, el Estado requerido, de oficio o a solicitud del Estado requirente, someterá el asunto a sus autoridades competentes para que se puedan iniciar acciones contra la persona reclamada por el delito o los delitos en que se haya fundado la solicitud de extradición”.
La aplicación del criterio de jurisdicción no admite un trámite opcional como si sucede en el caso de una figura parecida: el Principio Aut dedere Aut judicare, por ello, si aplica su jurisdicción simplemente deberá denegar la petición y someter el caso a su jurisdicción, no hacerlo significaría emplear el Tratado para la impunidad.
El Principio Aut dedere aut judicare significa que no se entrega por asuntos que están fuera de los requisitos legales para conceder la extradición (la nacionalidad por ejemplo) pero el pedido sí reúne todas las condiciones de legalidad para ser amparado. En este caso se admite la opción: puede someterlo directamente a su jurisdicción o invitar al Estado requerido a solicitar la aplicación de este principio.
El Tratado de Extradición con Corea tiene otro enfoque: se concede si es que la legislación (de la Parte requerida) disponga sanciones para un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares.”. Si no es así, y no se ha previsto dichas sanciones  la extradición es potestativa. (Artículo 2.5)
De igual manera, se ha pactado la discrecionalidad para negar la extradición cuando el delito por el que se solicita se considera como si hubiera sido cometido en su totalidad o en parte dentro del territorio del Estado Requerido de acuerdo a su legislación.” (Artículo 4.1)

El Tratado de extradición con Argentina desarrolla un poco más el tema:
  Para efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de que: (…) B.- el delito se haya cometido parcial o totalmente fuera del territorio del Estado Requirente, siempre y cuando bajo su ordenamiento jurídico, dicho Estado tenga jurisdicción sobre tal hecho. También se otorgará la extradición para aquellos delitos cometidos fuera del territorio del Estado Requirente si: a.- la acción o acciones que constituyen el delito producen efecto en el territorio del Estado Requirente; o b.- las leyes del Estado Requerido disponen del castigo de un delito cometido fuera  de su territorio en circunstancias semejantes.” (artículo II.2.b)

A nivel de las Convenciones Multilaterales  como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional o la Convención De Las Naciones Unidas Contra La Corrupción, se traslada el tema de la jurisdicción a las Partes, con la siguiente fórmula “Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados en la presente Convención cuando: (…)

Aunque también hay que tener presente como lo señala la Convención Interamericana contra el Terrorismo en su Artículo 19 señaló que “Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.”

En general la fórmula del Principio de Territorialidad, así como del Principio de Extraterritorialidad, Real o de Defensa y de Personalidad Activa y pasiva están reconocidas en las Convenciones  Multilaterales (por ejemplo en el artículo 42 de la Convención De Las Naciones Unidas Contra La Corrupción) fórmulas que se complementan con la aplicación del Principio Aut dedere aut judicare.




Bibliografía

Bacigalupo Enrique. (1999) Derecho penal. Parte general. 2da. Edición. Editorial Hammurabi SRL.

Bustos Ramírez, Juan J. Hormazábal  Malarée Hernán (1997) Lecciones de derecho penal. Volumen I. Fundamentos del sistema penal, esquema de la teoría del delito y del sujeto responsable y teoría de la determinación de la pena. Editorial Trotta, S.A., Madrid.

Huapaya Olivares A., Garay Ibaceta I. Solís Canto O. (2006) Extradición. Teoría y jurisprudencia. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.

Huapaya Olivares A., Morales Benavente L., Goñi Avila F. Gil Cueva J., Garay Ibaceta I., Bárcena Aguilar J. (2005) La extradición en el nuevo Código Procesal Penal. Estudio crítico. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.

Huapaya Olivares (2010) El nuevo régimen extradicional peruano. Teoría, legislación y jurisprudencia. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.

Soler Sebastián (1992) Derecho Penal Argentino. Tipográfica Editora Argentina. Buenos Aires
10a Reimpresión Total.




[1] Extradición  16307, concepto del  7 de diciembre de 1999, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. Citado en: Extradición N° 15709. Concepto del 3 de marzo de2000, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal



domingo, 28 de octubre de 2018

Documentación y Cooperación Judicial Internacional


 Artículo 509 Documentación.-
1. Los requerimientos que presenta la autoridad extranjera y demás documentos que envíen, deben ser acompañados de una traducción al castellano.
2. Si la documentación es remitida por intermedio de la autoridad central del país requirente o por vía diplomática, no necesita legalización.
3. La presentación en forma de los documentos presume la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se refieran.
4. Corresponderá a la autoridad central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, traducir las solicitudes y la demás documentación que envíen las autoridades peruanas a las extranjeras.

Este artículo presenta dos aplicaciones básicas de los Principios de la Cooperación Judicial internacional: El Principio del reconocimiento de la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Partes (exigencia de uso del idioma oficial y la presunción de veracidad del contenido y validez de las actuaciones) y el Principio de eficacia en la cooperación (la dispensa de legalización).
Uso del idioma oficial
La documentación debe presentarse en el idioma oficial del Estado requerido. La razón es la siguiente: la cooperación judicial internacional se ejecuta conforme a la legislación procesal del Estado requerido, lo cual significa que el pedido debe reunir condiciones de admisibilidad y una de ella es que se emplee el idioma oficial que es el idioma en el cual actúa el órgano jurisdiccional del Estado requirente.
Tiene íntima relación con la soberanía jurídica razón por la cual en un proceso penal debe emplearse el idioma oficial del Estado cuyo magistrado está encargado de sustanciarlo. En el caso peruano, la Constitución Política del Perú, reconoce como idioma oficial al castellano y en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes (Artículo 48).
No obstante, hay que considerar que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que  las actuaciones judiciales se efectúan en Castellano. Sin embargo señala que “Cuando el idioma o dialecto del justiciable sea otro, las actuaciones se realizan ineludiblemente con la presencia de intérprete. Por ningún motivo se puede impedir al justiciable el uso de su propio idioma o dialecto durante el proceso.”
De lo que podemos inferir que las actuaciones judiciales en caso de extradición –pasiva, se desarrollan en castellano y con derecho al traductor en caso que el extraditable no hable nuestra lengua.
El uso de la lengua oficial es parte del ejercicio de la soberanía del Estado requerido.
De igual manera, cuando se trate de un pedido de extradición activa a un Estado con idioma distinto al nuestro, el expediente de extradición debe ser traducido a la lengua oficial de dicho Estado.
De lo expuesto podemos deducir dos situaciones:
1.      Extradición activa: genera la obligación de presentar la documentación en el idioma de la Parte Requerida, por consiguiente si el idioma es distinto al castellano, se genera la obligación de traducir (artículo  509.4), en este caso la Autoridad Central procede a mandar a traducir el expediente. Esta oportunidad se presenta una vez que el Poder Ejecutivo acuerda  solicitar la extradición. La finalidad es que el magistrado extranjero tenga conocimiento cabal del expediente.
2.      Extradición Pasiva: Se genera la obligación de otorgar un intérprete desde el momento de la detención.  El expediente puede haber llegado debidamente traducido, pero acá la garantía es para que el extraditable tenga la debida comprensión del pedido de extradición.

Traductor e Intérprete
En cuanto al derecho a contar con traductor o intérprete, es conveniente tener presente lo que se dispone a nivel convencional.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14.3.a y 14.3.f referido al derecho a la igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia, dispone: “ Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”; (…) y, f)” A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal”;
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en el artículo 8.2.a, referido a las garantías judiciales, señala que “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:  a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal, (…)”
Como lo señala Villa Alcázar A.(2007) “La traducción y la interpretación son dos profesión es que suelen asociarse pues comparten algunos aspectos, pero en realidad son muy diferentes. Ambas consisten en traducir de un idioma a otro, en el caso de la traducción un texto escrito, y en el caso de la interpretación un discurso hablado” (p.6) Aplicando al caso de estudio: se acude al traductor para traducir el expediente de extradición y se llama al interprete para que traduzca lo que el juez debe hacer de conocimiento del extraditable.
Pueden presentarse las situaciones siguientes: a) que no comprenda el idioma del juzgado (Estado requerido) b) que no comprenda el idioma del Estado requirente (idioma en el que se encuentra el expediente) c) que no entienda ninguno de los dos idiomas.
La obligación radica en que la persona debe comprender el sentido del requerimiento judicial (Estado requirente), y el trámite procesal en el que está incurso y entender los derechos y garantías que le asisten en dicho proceso (Estado requerido).
Sin embargo, no necesariamente se refiere a su idioma natal sino a un idioma que comprenda.
Una jurisprudencia del Tribunal Constitucional nos explica este último alcance, conforme al  razonamiento contenido en el EXP. N.° 00099-2010-PHC/TC :

  1. En ese sentido, este Colegiado en la  sentencia recaída en el Exp. N.° 03875-2008-PHC/TC señaló que: “El requisito de un juicio con las debidas garantías tampoco obliga a los Estados Partes a proporcionar servicios de interpretación a una persona cuya lengua materna no sea el idioma oficial del Tribunal si esa persona puede expresarse adecuadamente en el idioma oficial y comprender ese idioma. Sólo es obligatorio proporcionar servicios de interpretación si al acusado o a los testigos de descargo les resulta difícil comprender el idioma del Tribunal o expresarse en ese idioma” (Comité de Derechos Humanos, caso Cadoret y otros c. Francia, párr. 5.6 -1991).

  1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido: “(…). El derecho a conocer los motivos del procedimiento se ha ensanchado con el derecho a disponer de traductor cuando no se conoce el idioma en el que aquél se desarrolla” (Opinión consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal). Así mismo establece: “c) (D)erecho de Defensa: incluye varios derechos; contar con el tiempo y los medios para preparar la defensa, tener intérprete o traductor, ser oído, conocer la acusación e interrogar y presentar testigos” (Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). STC  Nº 4719-2007-PHC/TC.

  1. En el presente caso, el accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa por no habérsele proporcionado un traductor oficial del idioma turco durante las etapas del proceso penal que se siguió en su contra. Al respecto, es preciso señalar que, tal como consta en el Acta de Registro Personal, Decomiso e Incautación de Especies y Documentos (f.47), así como en la diligencia referida al Acta de Registro del mini departamento e incautación  (f.49), participó un representante del Ministerio Público, así como el traductor en el idioma alemán Armando Jacinto Yrala Elías; asimismo, que en la declaración preliminar del beneficiario, participó como intérprete en el idioma alemán Guillermo Eloy Pino Infante (f. 40-47), De la manifestación del beneficiario (f.40), se desprende que radica en Alemania desde hace aproximadamente 30 años, pues trabajó en la compañía Bayer Química, y en la actualidad percibe un seguro de desempleado; de otro lado, vive en dicho país con su conviviente y sus dos hijos; por lo que el procesado puede entender y expresar su voluntad no solo en turco sino también en el idioma alemán.

  1. Que durante la etapa judicial en el proceso penal seguido contra el ciudadano turco aquí favorecido, se garantizó su derecho de defensa ya que, como obra en autos se le asignó un interprete, respetándose de esta manera  lo estipulado por el artículo 122.º del Código de Procedimientos Penales; prueba de ello es que el 26 de mayo de 2006 se suspendió la declaración instructiva al no haber un intérprete que lo asista: “En este estado se suspende la presente diligencia, en razón que la suscrita al preguntar al procesado si entiende el idioma castellano; para no recortársele el derecho de defensa se le nombra un perito traductor por intermedio de la Corte Superior de Justicia de Lima, motivo por el cual se suspende la presente diligencia”(f.62). Por otro lado, en la continuación de la instructiva se consignó la presencia del intérprete en idioma alemán Sandor Ternyk Ternyk, de nacionalidad húngara y del intérprete en idioma turco Saim Ozlurger, de nacionalidad turca, quienes cumplieron con el juramento y la promesa de honor dispuestos por el artículo 134º del Código de Procedimientos Penales; así mismo, en las demás actas de continuación de la declaración instructiva del beneficiario se contó con la presencia de un intérprete en idioma turco, elegido por voluntad propia del favorecido.

  1. Finalmente, en las actas que dan inicio a la Audiencia Pública y a la continuación de la misma, “se da cuenta la concurrencia del intérprete Saim Ozlurger”; asimismo, del estudio de autos se desprende que dicha persona había actuado como intérprete en la instrucción que se llevó a cabo, por lo que se tiene por cumplido lo dispuesto en el artículo 258.º del Código de Procedimientos Penales (f. 190).

  1. Por consiguiente, a lo largo de proceso penal, el favorecido tuvo derecho a denunciar la imposibilidad de comunicación y de hacer uso de los mecanismos procesales y constitucionales previstos si consideraba que un vicio procesal venía transgrediendo su derecho de defensa. Por lo tanto, el procesado mantuvo una comunicación efectiva con el intérprete en idioma turco designado por su propia voluntad, máxime si como se evidencia en  los actuados  del expediente el procesado es capaz de entender el idioma alemán (considerando 6 supra).

  1. En consecuencia, respecto de este extremo, al no haberse acreditado que se ha vulnerado el derecho a la defensa, resulta de aplicación el artículo 2.º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.”

En resumen no se trata que se provea de un traductor por la circunstancia que sea nacional de un Estado con idioma distinto al nuestro, sino que debe existir una causa: el no comprender el idioma en el cual se encuentra redactado el expediente de extradición o el idioma en el que se sustancia su proceso de extradición.
La dispensa de legalización
Uno de los requisitos comunes para efectos de proseguir con el trámite o el admitir las pruebas presentadas es la legalización.
Así, esta contenido por ejemplo en el Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América, cuyo artículo VII,  a la letra dice:
ARTÍCULO VII
TRADUCCIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN
1. Todos los documentos presentados por el Estado requirente deberán ir acompañados de una traducción al idioma del Estado requerido.
2. Los documentos que acompañen la solicitud de extradición se admitirán como prueba en el proceso de extradición cuando:
a. se encuentren certificados o legalizados por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente; o
b. se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido.”
En este caso, además de la traducción, la certificación o legalización es una condición de admisibilidad de las pruebas presentadas.
La legalización de un expediente de extradición activa conllevaba el siguiente trámite:
Trámite en sede judicial:
El Secretario de Juzgado  o Escribano de Sala, certificaba cada hoja del expediente. El Juez o Presidente de Sala Penal certificaba la firma del Secretario. El Presidente de Corte Superior certificaba la firma del Juez o Presidente de Sala Penal.  El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República certificaba la firma del Presidente de Corte Superior. La Autoridad Central  remitía el expediente y se certificaba su firma.
Trámite en sede de Poder Ejecutivo:
 El expediente con las firmas del  Presidente de la Corte Suprema y del jefe de la Autoridad Central se legalizaban en la Cancillería. El expediente con la legalización de Cancillería se remitía a la Embajada del Estado Requerido, la cual procedía a legalizar la firma de Cancillería para efecto de hacerla valer en su país al momento de presentar formalmente la extradición. Este último trámite demoraba varios días, que podían hacer vencer el plazo de presentación formal del cuaderno de extradición, con el peligro de la excarcelación del extraditable.
El artículo 509, acorta ese trámite, ya no es necesario que el expediente se remita a la Embajada del Estado Requerido acreditada en el Perú.
Demás es decir, que desde que el Perú ingresó al sistema de la Apostilla también se dispensó del trámite de remitir el expediente a la Embajada del Estado Requerido, acreditada en el Perú.
Sin embargo hay que advertir que esta dispensa solo funciona si es que el Tratado de Extradición no dispone otra cosa, como en el caso del Tratado de extradición con los Estados Unidos de América, en el que la legalización sigue siendo obligatoria (la ley interna de los Estados Unidos de América exige la utilización de un Formato (Formato 36)).
O si los países son parte de La Apostilla (Argentina y Chile por ejemplo, que permiten utilizar la Apostilla para estos trámites).
La documentación no necesita legalización si es remitida por intermedio de la Autoridad Central o por vía diplomática.

Presunción de Veracidad de Contenido
Es un punto crucial y tiene que ver también con el Principio de Buena Fe que rige las relaciones internacionales.
Para Novak Talavera F.(1997) “(…) la buena fe comporta un modelo ideal de conducta social, que implica un actuar honesto, leal, probo, correcto, exento de subterfugios y malicia. Es en buena cuenta el espíritu escrupuloso con que deben cumplirse las obligaciones y ser ejercidos los derechos” (p. 127)
Pero además tiene otra función: “La buena fe, en efecto, es un principio fundamental de todo sistema jurídico y en Derecho Internacional lleva a cabo una función de extraordinaria importancia: servir de límite a la discrecionalidad del Estado soberano en el ejercicio de sus competencias, corregir los posibles abusos del Estado en la apreciación del alcance de sus derechos y obligaciones jurídicas internacionales.” (Carrillo Salcedo J. “CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio. Soberanía del Estado y Derecho Internacional, Madrid, 1969, p. 169, citado por Novak Talavera F.(1997, p. 133)
Si se recibe un pedido de cooperación judicial internacional se presume de buena fe que ese es un pedido que obedece a una persecución judicial legítima en favor de la justicia y para evitar la impunidad, actitudes que tienen vocación internacional.
El Estado requerido no cuestiona el expediente que sustenta la cooperación, pero, si podrá, en cambio, solicitar mayor información si es que fuere necesario.
El no cuestionamiento del expediente  tiene un sustento: el respeto a la soberanía jurídica del Estado requirente que obliga a no abordar los temas de fondo  reservados exclusivamente para el juzgado solicitante, por ejemplo la prescripción.
Esto no significa que no pueda denegarse una extradición por cuestionamientos a la falta de garantías en un  proceso judicial, pero no es por las críticas al caso en sí, sino al sistema que no goza de suficiente credibilidad respecto a la existencia de garantías de una recta impartición de justicia (Artículo 516.2).
Presunción de validez de las actuaciones
Siguiendo el mismo esquema de pensamiento anterior, cuando un Estado Requerido recibe un pedido de cooperación judicial, estima que las actuaciones están correctas y sobre esa presunción de validez base presta su cooperación.
La cooperación judicial internacional no es un proceso autónomo, es un proceso en el que se busca la cooperación, pero sin que se afecte el proceso principal. El proceso principal es la concreción del ejercicio de la facultad estatal de perseguir el delito y sancionarlo, por consiguiente la sustanciación del proceso está reservada al juez del Estado requirente.  En cambio, el proceso de extradición es la concreción del compromiso internacional de cooperar entre sí para que las actuaciones procesales penales puedan desarrollarse y lograr su cometido, sin tener repercusión directa con el proceso que se sigue en el Estado requirente.

Bibliografía


Villa Alcázar A. (2007) Traducción e Interpretación, dos profesiones muy diferentes. En: www.anavitraduccion.com/cms3/UserFiles/236/File/Traduccion%20e%20interpretacion.pdf
Novak Talavera F. (1997) Los principios generales del derecho: la buena fe y el abuso del derecho. Agenda Internacional. Vol. 4, Núm. 9 (1997) Instituto de Estudios Internacionales (IDEI). pp. 109- 134
           

sábado, 15 de septiembre de 2018

Principios de la Cooperación Judicial Internacional reconocidos en el Código Procesal Penal Peruano. Segunda Parte


Principio de respeto al orden público internacional del Estado requerido

Cervini R. (s/f) comentando este Principio señalaba “Ya en el siglo pasado el tratadista Fiore percibía que el deber de solidaridad jurídica internacional dejaba de ser inofensivo y debía encontrar un freno jurídico cuando si a través de la misma se quebrantaban los principios del orden público o los intereses económicos, políticos, morales y religiosos del Estado. Expresaba que en todas las legislaciones se pueden distinguir dos partes: una que representa las bases fundamentales de la organización política, vela por su conservación y establece las relaciones entre el individuo y el Estado (uti universitatis), y la otra que determina los derechos y los deberes de las personas en sus mutuas relaciones (uti singuli). La primera de ellas, tiende a preservar el Derecho público de medular interés, los actos más solemnes de la vida política de cada pueblo, y revela sus costumbres, sus tradiciones, su fisonomía y el espíritu de su vida política y social. Agregaba que ninguna instancia interna o de solidaridad internacional resulta legítima si atenta, aunque sea levemente, contra las bases jurídicas en las cuales se fundan los intereses generales del Estado; por consiguiente, todas las personas, cualquiera sea su cargo o posición, y todas las acciones de cualquier sea su naturaleza, están sometidas a los principios establecidos para conservar el orden público y esos otros intereses que aparecen como fundamentales para la sobrevivencia del ser jurídico del Estado.”(p.32)

Prosiguiendo con Cervini:  “El referido orden público es conceptualizado por la doctrina como un conjunto de valoraciones de carácter político, social, económico o moral, propios de una comunidad determinada, que definen su fisonomía en un momento histórico también determinado.
Esas valoraciones fundamentan el Derecho positivo que el orden público procura
tutelar. Comporta una autorización excepcional a los Estados-partes para que en
forma no discrecional y fundada declaren no aplicables los preceptos de la ley
extranjera cuando los mismos ofendan de modo concreto – o sea, no se trata de una declaración genérica, sino específica para el caso concreto– grave y manifiesta, normas
y principios, en los cuales cada Estado asienta su individualidad jurídica.” (p.33)

Este Principio está incorporado en una de las causales de rechazo de la extradición:
“Artículo 517 Rechazo de la extradición.-
(…)
     3. Tampoco se dispondrá la extradición, cuando:
(…)
     b) Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido.”

De igual manera se recoge en las normas sobre asistencia judicial internacional:

Artículo 529 Motivos de denegación.-

     1. Podrá denegarse, asimismo, la asistencia cuando:
(…)
     d) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses fundamentales del Estado; y, (…)”


Principio del respeto a la ley interna procesal y sustancial (formas y garantías)
del Estado requerido.
La Cooperación Judicial Internacional puede basarse en los Tratados o en el Principio de Reciprocidad si la ley permite invocarla, empero su ejecución se realiza de acuerdo a las normas procesales del Estado requerido y con respeto a las normas sustanciales en tanto que éstas son un estatuto de garantía para la persona sobre la cual va dirigida la cooperación.

En la extradición por ejemplo, el trámite seguido en sede del Estado requerido es el que establece la ley procesal de éste Estado. En armonía con este Principio no se podrá extraditar si es que los hechos constitutivos del delito no lo son en el Estado requerido, igualmente podrá denegarse si la pena se encuentra por debajo del mínimo exigido por la ley del Estado requerido para calificarlo como delito materia de extradición.

En los casos de asistencia judicial internacional también se considera un mínimo punitivo:
“Artículo 528 Ámbito y procedencia.-
(…)
     2. En estos casos, la solicitud de asistencia judicial internacional o carta rogatoria sólo procederá cuando la pena privativa de libertad para el delito investigado o juzgado no sea menor de un año y siempre que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la legislación militar.”

Así como los requisitos (ley interna) a los que se debe ajustar la solicitud de asistencia:

Artículo 530 Requisitos y trámite de la carta rogatoria.-

     1. Las solicitudes de asistencia judicial o cartas rogatorias que se formulen a las autoridades nacionales se harán por escrito y deberán contener las siguientes indicaciones:

     a) El nombre de la autoridad extranjera encargada de la investigación o del juzgamiento;

     b) El delito a que se refiere la causa y descripción del asunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se refiere la solicitud;

     c) Descripción completa de la asistencia que se solicita;

     2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular que se quiere obtener, basta con la mención de los hechos que se buscan demostrar.

     3. Si la solicitud no se ajusta a lo dispuesto en este artículo o cuando la información suministrada no sea suficiente para su tramitación, se podrá pedir al Estado requirente modifique su solicitud o la complete con información adicional. Durante ese lapso la autoridad nacional podrá adoptar actos de auxilio genéricos en la investigación o medidas provisionales, como bloqueo de cuenta, embargos o confiscaciones preventivas, para evitar perjuicios irreparables.”

Inclusive las prohibiciones y  garantías:

“Artículo 535 Prohibiciones.-

     1. Los documentos, antecedentes, informaciones o pruebas obtenidas en aplicación de la asistencia judicial no podrán divulgarse o utilizarse para propósitos diferentes de aquellos especificados en la carta rogatoria, sin previo consentimiento de la Fiscalía de la Nación.

     2. La autoridad judicial nacional al aceptar la solicitud de asistencia o, en su caso y posteriormente, la Fiscalía de la Nación podrá disponer que la información o las pruebas suministradas al Estado requirente se conserven en confidencialidad. Corresponde a la Fiscalía de la Nación realizar las coordinaciones con la autoridad central del país requirente para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.”

Principio de Gradualidad

Cervini R.(s/f) siguiendo a Mousso señal: Toda medida de CJPI lleva implícita, de algún modo, la intromisión de un orden jurídico (requirente) dentro de otro (requerido) y una afectación de derechos patrimoniales y personales cuya medida y gravosidad dependerá, en primer lugar, de la naturaleza procesal de la medida de asistencia solicitada y en segundo lugar, de la duración de su coercibilidad. Esta característica multiforme (en su espectro) y polifuncional (respecto del proceso), propia de las medidas de CJPI, pone de manifiesto la existencia de niveles o grados en las mismas, afirma Mouso.( p. 64)

El mismo autor lo esquematiza si:

El primer grado comprende a las medidas de asistencia de mero trámite (notificaciones) y las medidas meramente procedimentales o instructorias.
El segundo grado abarca aquellas medidas de CJPI susceptibles de causar gravamen irreparable en los bienes de las personas (relevamiento de secreto, registros, embargos, secuestros, algún otro tipo de interdicción y entrega de cualquier objeto).
Ese abanico de formas de CJPI “excluye por su propia diversidad la aplicación de iguales requisitos”, señala agudamente Paulo Mouso.
Esto es lo que modernamente se denomina como Principio de la Gradualidad.”

El Código Procesal Penal reconoce esta gradualidad en las medidas de asistencia judicial internacional:

Artículo 529 Motivos de denegación.-
(…)
     2. En las solicitudes de asistencia previstas en el literal h) del numeral 1) del artículo 511 se requiere que el hecho que origina la solicitud sea punible en los dos Estados.

Las demás medidas de Asistencia judicial internacional no requieren la doble incriminación.

Principio de reserva política

Cervini, a quien seguimos en esta materia comento: “el Profesor Severin lanzó una afirmación que el tiempo se encargaría de confirmar: “... tengo la firme convicción de que en los próximos cursos el tema de la reserva política estará inexorablemente presente en nuestros debates. Su consideración estará impuesta por una realidad cada día más evidente: las valoraciones políticas condicionan crecientemente en todo el mundo las instancias de cooperación que nos ocupan.” (p.37)

El Principio de Reserva Política esta compuesto por los altos intereses de la Nación

Cervino, citando a Bertain refiere que éste “ considera que, bien entendido, el  Principio de reserva política no implica que la Administración defina caprichosamente aquello que conciba como intereses esenciales de su país, lo que equivaldría a una politización pura y simple de la CJPI”   Añade que “solamente deberá tener en cuenta aquellos intereses políticos que, por consenso general, son reconocidos como salvaguardas ineludibles de la preservación nacional” y pone como ejemplos:  En tiempos como los que corren, la estabilidad económica, financiera e, inclusive, institucional de los Estados puede estar frágilmente cimentada en un equilibrio susceptible de quebrarse por la incidencia de ciertas medidas de CJPI que puedan resultar extemporáneas e incluso desproporcionadas con los objetivos perseguidos originalmente por el Tribunal requirente. “ (p. 38)

El Principio en estudio está reconocido como causal de rechazo de la extradición:

Artículo 517 Rechazo de la extradición.-

(…)
     3. Tampoco se dispondrá la extradición, cuando:

          b) Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido;(…)”

 Igualmente, en caso de la asistencia judicial internacional:

 “Artículo 529 Motivos de denegación.-
     1. Podrá denegarse, asimismo, la asistencia cuando:
     d) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses fundamentales del Estado;" 

BIBLIOGRAFIA

Arnáiz Serrano Amaya (2013). “Evolución de la cooperación judicial penal internacional: en especial, la cooperación judicial penal en Europa”. Módulo I. En: Curso virtual: La cooperación judicial penal en Europa. Quinta Edición. Red Europea de formación judicial 2013.
Fierro Guillermo J. (1977) La ley penal y el derecho internacional. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1977
Cervini Raúl  (2013) La confidencialidad de las medidas cautelares en la cooperación judicial penal internacional. Su relación con el ejercicio efectivo de la Magistratura de la Defensa, en particular, a la luz del Protocolo del Mercosur. Sistema Penal & Violência. Revista Eletrônica da Faculdade de Direito. Programa de Pós-Graduação em Ciências Criminais. Pontifícia Universidade Católica do Rio Grande do Sul – PUCRS.  Porto Alegre • Volume 5 – Número 1 – pp. 60-72
Cervini Raúl ( s/f)  Principios de Cooperación Judicial Penal Internacional en el Protocolo del Mercosur. Instituto de Derecho Penal Nº 1. Facultad de Derecho.  Universidad de la República Uruguay. PP. 1-46. Recuperado de: http://publicaciones.fder.edu.uy/index.php/idp/article/view/59/51
Villalta Vizcarra Ana Elizabeth (2013) La Cooperación Judicial Internacional. XL Curso de Derecho Internacional. Comité Jurídico Interamericano. Organización de Estados Americanos. Washington. Pp 47 a 67.
Prado Saldarriaga Víctor (1994) La cooperación judicial internacional en materia penal. Revista Ius Et Veritas.  Nº 8, Año 1994. Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima. Pp 81-87.
Prado Saldarriaga Víctor. Cooperación judicial internacional en materia penal: El Estatuto de Roma y la legislación nacional. Agenda Internacional Año VII, N" 16, 2002, pp. 137-158
Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (2012) Manual de asistencia judicial recíproca y extradición. Austria. Pp 1-113