TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
DEFINICIONES
A los efectos del presente Tratado
se entenderá lo siguiente:
1.- Para la Parte Peruana:
a.Incautación.- Toma de posesión que
efectúa una autoridad judicial, en el ejercicio de sus funciones, para poner a
su disposición los efectos con que se presume haberse cometido un delito, a las
resultas de la investigación.
b.Decomiso.- Privación con carácter
definitivo de algún bien por decisión de una autoridad judicial.
c.Embargo.- Medida cautelar de
carácter real que tiene por objeto garantizar el pago de la reparación civil,
pudiendo ser preventivo o definitivo.
d.Secuestro.- Desposesión que se
efectúa al tenedor de un bien o documento ya sea por la urgencia del caso
concreto o por negativa del poseedor a exhibirlo.
e.Inmovilización.- Medida cautelar
que recae sobre bienes muebles que por su naturaleza o dimensión no pueden ser
mantenidos en depósito.
2. Para la Parte Italiana:
a.Secuestro probatorio.- Decisión de
carácter provisional de la autoridad judicial encaminada a obtener y mantener
cualquier medio de prueba.
b.Secuestro preventivo.- Decisión de
la autoridad judicial encaminada a la aprehensión de los muebles o inmuebles,
con la finalidad de impedir la
continuación del delito y/o conservar dichos bienes para el eventual decomiso.
c.Secuestro conservativo.- Decisión
de la autoridad judicial encaminada a la aprehensión de bienes muebles o
inmuebles, con la finalidad de
garantizar el resarcimiento del daño causado a la víctima, sea persona
pública o privada.
d. Confiscación.- Decisión de la
autoridad judicial de aprehender definitivamente para el patrimonio del Estado
cualquier tipo de bien que haya estado sometido a secuestro y/o que constituya
instrumento, producto o beneficio del delito
ARTICULO 2
OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA
1. Cada una de las Partes se
compromete a prestar a la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del
presente Tratado, la más amplia asistencia en el desarrollo de procedimientos
judiciales penales. Tal asistencia comprende especialmente:
a. Notificación de citaciones y
resoluciones judiciales;
b. El interrogatorio de testigos o
de a personas sometidas a procedimiento penal por delito;
c. El desarrollo de actividades para
la obtención de pruebas;
d. El traslado de personas detenidas
con fines probatorios;
e. La ejecución de peritajes,
decomisos, incautaciones, secuestros, inmovilización de bienes, embargos,
"sequestro probatorio", "sequestro preventivo",
"sequestro conservativo", "confisca"; así como identificar
o detectar el producto de los bienes o
los instrumentos de la comisión de un delito, inspecciones y registros;
f. La comunicación de sentencias
penales y de los certificados del registro judicial e información en relación a
las condenas y los beneficios penitenciarios.
2. La asistencia no comprende la
ejecución de penas o condenas.
ARTICULO 3
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA
1. La asistencia es prestada aun
cuando el hecho por el que se procede en la Parte requirente no está prevista
como delito por la Parte requerida.
2. Sin embargo, para la ejecución de
inspecciones personales, registros, secuestros con fines probatorios e interceptación de cualesquier tipo de comunicación, así como
la conversación ordenadas por la autoridad judicial, la asistencia es prestada
sólo si el hecho por el que se procede en la Parte requirente está previsto
como delito también por la Ley de la Parte requerida, o bien si resulta que la
persona contra quien se procede, ha expresado libremente su consentimiento en
forma escrita.
ARTICULO 4
DENEGACION DE LA ASISTENCIA
1. La asistencia es denegada:
a. Si las acciones solicitadas se
hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los
principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;
b. Si el hecho, en relación al que
se procede, es considerado por la Parte requerida delito político o delito
exclusivamente militar;
c. Si la Parte requerida tiene
fundadas razones para suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la
religión, el sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las
condiciones personales o sociales de la persona imputada del delito pueden
influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;
d. Si la persona contra quien se
procede en la Parte requiriente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la
Parte requerida, excepto cuando la persona, habiendo sido condenada, se
substraiga a la ejecución de la pena; y
e. Si la Parte requerida considera
que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su
soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.
2. No obstante, en los casos
previstos por los incisos b), c) y d) del punto 1, la asistencia es prestada,
si resulta que la persona contra quien procede ha expresado libremente su
consentimiento en forma escrita.
3. La asistencia puede ser rechazada
si la ejecución de las acciones solicitadas interfiere con el procedimiento
judicial que se ventila en la Parte requerida, aunque esta última puede
proponer que la ejecución de las acciones solicitadas sea diferida o sometida a
condiciones. La Parte requerida lo debe así informar con prontitud a la Parte
requirente, indicando los motivos.
ARTICULO 5
EJECUCION
1. La Autoridad Central encargada de
la tramitación de las solicitudes de asistencia en el Perú es el Ministerio
Público - Fiscalía de la Nación y en la República Italiana es el Ministerio de
Gracia y Justicia.
2. Para la ejecución de las acciones
solicitadas se aplican las disposiciones de la ley de la Parte requerida,
excepto la observación de las formas y
modalidades expresamente identificadas por la Parte requirente que no sean
contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte
requerida. La Parte requirente deberá
indicar en la solicitud con la mayor
precisión posible el contenido y alcance de la petición.
3. La Parte requerida informa a la
Parte requiriendo que así lo haya solicitado, la fecha y el lugar de la
ejecución de las acciones requeridas.
4. Las comunicaciones entre las
partes se efectuarán a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones
Exteriores.
TITULO II
FORMAS ESPECIFICAS DE ASISTENCIA
ARTICULO 6
NOTIFICACION DE ACCIONES
1. La solicitud que tiene por objeto
la notificación de acciones debe ser debidamente fundamentada según lo previsto
por la ley del Estado requirente y enviada con razonable anticipación respecto
a la fecha útil para la misma notificación.
2. La Parte requerida deberá
confirmar que se ha efectuado la notificación, enviando un documento que acuse
recibo por el destinatario, señalando del mismo modo lugar, hora y fecha de la
notificación realizada, precisando en él los datos que correspondan a la
persona que recibió la notificación.
ARTICULO 7
ENVIO DE AVISOS Y OBJETOS
1. Cuando la solicitud de asistencia
tiene por objeto el envío de avisos o documentos, la Parte requerida tiene la
facultad de remitir copias certificadas, salvo que la Parte requiriente
solicite expresamente los originales.
2. Los documentos y los avisos
originales y los objetos enviados a la Parte requerida si esta última así lo
solicita .
ARTICULO 8
EMBARGO, SECUESTRO Y OTRAS MEDIDAS
1. La solicitud de embargo,
secuestro, inmovilización, incautación y decomiso, formuladas por la Parte
Peruana, así como la relativa al "sequestro probatorio",
"sequestro preventivo", "sequestro conservativo" y
"confisca", formulada por la Parte Italiana, deberá estar acompañada
de :
- Copia autenticada de la decisión
judicial o del Ministerio Público que dispone la medida.
- Documento que asegure que tal
decisión es firme.
- Informaciones, si no están contenidas
en los documentos mencionados en los dos puntos precedentes, acerca de los
bienes sobre los cuales se solicita la medida, o que se estima están
disponibles para tal fin y las relaciones entre ellos y la persona de la que se
trata; así como, cuando sea pertinente, de la indicación del valor total de los
bienes.
- Tratándose del embargo o secuestro
conservativo, deberá precisarse la cantidad a que asciende la afectación.
2. La decisión sobre la solicitud de
la medida y su ejecución está sujeta a las disposiciones de la ley nacional de
la Parte requerida.
ARTICULO 9
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA
1. Si la prestación de la asistencia
comporta la comparecencia de personas para el desarrollo de acciones judiciales
en el territorio de la Parte requerida, dicha Parte puede aplicar las medidas
coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley.
2. Sin embargo, cuando se trata de
la comparecencia de personas sometidas a procedimiento penal, la Parte
requiriente debe indicar en la solicitud, las medidas que serían aplicables
según su ley y la Parte requerida no puede sobrepasar tales medidas.
ARTICULO 10
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE
REQUIRIENTE
1. Si la solicitud tiene por objeto
la notificación de una citación a comparecer en el Estado requirente, la
persona sometida a procedimiento penal, el testigo o el perito que no concurra
puede ser sometido por la Parte requerida a sanciones que contemple su
legislación, siempre y cuando no sobrepasen las previstas en la legislación de
la Parte requirente. Tales sanciones comprenden el traslado coercitivo al
Estado requiriente cuando sea expresamente solicitado y que no medien razones
imperativas del Estado requerido.
2. La Parte requiriente sufragará
los gastos e indemnizaciones, de acuerdo a lo previsto por su ley, al testigo o
perito que cumpla con la citación. La Parte requerida, a solicitud de la otra
Parte, puede proporcionar un anticipo.
ARTICULO 11
COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS EN LA PARTE
REQUIRIENTE
1. Una persona detenida en la Parte
requerida, citada a comparecer en la Parte requirente con fines de testimonio,
confrontación, reconocimiento por cualquier otra necesidad del proceso, es
transferida provisionalmente a dicha última Parte a condición de que:
a. Su detención no sea susceptible
de ser prolongada por el traslado;
b. La Parte requirente se comprometa
a volverla a trasladar tan pronto como desaparezca las razones de la
transferencia y, en todo caso, dentro del plazo fijado por la Parte requerida.
Tal plazo puede ser prorrogado por la Parte requerida por justificados motivos.
2. El traslado puede ser rechazado
si se oponen razones imperativas.
3. La persona transferida debe
permanecer en estado de detención en el territorio de la Parte requiriente,
mientras así lo determine la autoridad judicial de la Parte requerida.
ARTICULO 12
GARANTIAS
1.- En los casos en que la solicitud
tiene por objeto la citación de una persona para comparecer en la Parte
requiriente, la persona citada, si comparece, no puede ser sometida a
procedimientos coercitivos o restrictivos de la libertad personal, por hechos
anteriores o que no se relacionen con la citación.
2.- La garantía prevista por el
párrafo 1, cesa si la persona reclamada, habiendo tenido posibilidad, no ha
abandonado el territorio de la Parte requiriente, luego de transcurridos quince
días desde su presencia ya no es más requerida por la autoridad judicial o
bien, habiéndolo dejado, ha regresado a él voluntariamente.
ARTICULO 13
ENVIO DE SENTENCIAS Y DE CERTIFICADOS DEL
REGISTRO JUDICIAL
1.
La Parte requerida, cuando envía una sentencia penal deberá proporcionar
también las indicaciones concernientes al respectivo procedimiento que hayan
sido eventualmente solicitadas por la Parte requiriente.
2. Los certificados del registro
judicial necesarios a la autoridad judicial de la Parte requiriente para el
desarrollo de un procedimiento penal son enviados a dicha Parte si en las
mismas circunstancias, éstos podrían ser otorgados por las autoridades judiciales
de la Parte requerida.
ARTICULO 14
INFORMACIONES RELACIONADAS CON LAS CONDENAS
Cada Parte informará anualmente a la
otra Parte respecto de las sentencias de condena pronunciadas por sus
respectivas autoridades judiciales contra ciudadanos de la otra Parte.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS Y GASTOS
ARTICULO 15
SOLICITUD DE ASISTENCIA
1. La asistencia es prestada a
solicitud de la Parte requiriente.
2. La solicitud debe contener la
siguiente información:
a. La autoridad judicial que
interviene y los datos identificatorios de la persona a quien se procesa, así
como el objeto y la naturaleza del procedimiento y las normas aplicables al caso;
b. El objeto y el motivo de la
solicitud;
c. Cualquier otra información
necesaria o útil para la ejecución de las acciones requeridas y especialmente,
la identidad, y si es posible, el lugar donde se encuentra la persona contra
quien deben ser ejecutadas las acciones; y
d. Las formas y modalidades
especiales eventualmente requeridas para la ejecución de las acciones, así como
los datos identificatorios de las autoridades de la Partes privadas que pueden
participar.
3. La solicitud, en el caso que
tenga por objeto la búsqueda y la obtención de pruebas, debe contener, además,
la indicación del objeto y la finalidad de la acción, así como, si fuere el
caso, las preguntas especiales a
formular.
4. La solicitud y los documentos que
se entreguen por cualquiera de los Estados en aplicación del presente tratado,
serán eximidos de las formalidades de legalización y remitidos en el idioma del
Estado que los envía.
ARTICULO 16
GASTOS
1. Quedan a cargo de la Parte
requerida, los gastos efectuados por ella para la prestación de la asistencia.
2. Sin embargo, corren a cargo de la
Parte requiriente los gastos relacionados a la transferencia a su territorio de
personas detenidas, los relacionados al desarrollo de pericias en el territorio
de la Parte requerida, así como los indicados en e punto 2, del artículo 10.
Tales gastos son anticipados por la Parte requerida, cuando son sostenidos en
el territorio de dicha Parte.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 17
RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA
1. El presente Tratado será sometido
a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán intercambiados en la
ciudad de Lima.
2. El presente Tratado entrará en
vigencia el primer día del segundo mes siguiente a aquél del canje de los
instrumentos de ratificación.
3. El presente Tratado tiene una
duración indefinida. Cada una de las Partes puede denunciarlo en cualquier
momento. La denuncia tendrá efecto el primer día del sexto mes siguiente a
aquél en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación.
Hecho en Roma, a los veinticuatro
días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro, en doble
original en los idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente
válidos.
Por el Gobierno de la República del
Perú
Ministro de Justicia
Por el Gobierno de la República
Italiana
Ministro de Gracia y Justicia
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