La República del Perú y la República
de El Salvador, deseando intensificar su cooperación en el campo de la
asistencia judicial en materia penal;
RECONOCIENDO, que la lucha contra la
delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;
TOMANDO EN CONSIDERACION, los lazos
de amistad y cooperación que los unen;
EN OBSERVANCIA, de las normas
constitucionales y legales y administrativas de sus Estados, así como el
respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial el de soberanía,
integridad territorial y no intervención;
DESEOSOS, de adelantar las acciones
conjuntas de la prevención, control y represión del delito en todas sus formas,
a través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos y de agilizar los
mecanismos tradicionales de asistencia judicial;
CONSCIENTES, del incremento de la
actividad delictiva, convienen en prestarse la más amplia cooperación de
conformidad con el procedimiento que se describe a continuación:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA
1. Cada una de las partes se
compromete a prestar a la otra Parte de conformidad con las disposiciones
legales internas y las del presente Convenio la más amplia asistencia en el
desarrollo de procedimientos judiciales
penales. Asimismo, a brindarse la mayor
colaboración en materia de expulsión, deportación y entrega de nacionales de la
Parte requeriente perseguidos por la justicia que se encuentren irregularmente
en el territorio de los Estados Partes.
Tal asistencia comprende
especialmente:
a. Práctica y remisión de las
pruebas y diligencias judiciales solicitadas.
b. Remisión de documentos e
informaciones de conformidad con los términos y condiciones del presente
Convenio.
c. Notificación de providencias,
autos y sentencias
d. Localización y traslado
voluntario de personas para los efectos del presente Convenio en calidad de
testigos o peritos.
e. La ejecución de peritajes,
decomisos, incautaciones secuestros, inmovilización de bienes, embargos, así
como identificar o detectar el producto de los bienes o los instrumentos de la
comisión de un delito, inspecciones oculares y registros
f. El Estado requerido y el Estado
requeriente repartirán en partes iguales los bienes objeto de decomiso o el
producto de la venta de los mismos, siempre y cuando exista una colaboración
efectiva entre los dos Estados. La venta de los bienes decomisados deberá
hacerse observando los procedimientos establecidos en la legislación, siempre
que su comercialización no esté prohibida en el país requeriente.
g. Facilitar el ingreso y permitir
la libertad de desplazamiento en el territorio del Estado requerido a
funcionarios del Estado requeriente, previa autorización de las autoridades
competentes del Estado requerido, con el fin de asistir a la práctica de las
actuaciones descritas en el presente Convenio, siempre que el ordenamiento
interno del Estado requerido así lo permita.
h. Cualquier otra asistencia
acordada entre las partes.
ARTICULO 2
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA
1. La asistencia es prestada aun
cuando el hecho por el cual se procede en la Parte requeriente no está previsto
como delito por la Parte requerida.
2. Sin embargo, para la ejecución de
inspecciones personales y registros, decomisos, embargo de bienes, de
secuestros con fines probatorios e interceptación de cualquier tipo de
comunicación por mandato judicial debidamente motivado, la asistencia es prestada
sólo si el hecho por el que se procede en la Parte requeriente está previsto
como delito también por la ley de la Parte requerida, o bien si resulta que la
persona contra quien se procede, ha expresado libremente su consentimiento en
forma escrita, y en todo caso siempre que el procedimiento judicial sea
permitido de acuerdo a la legislación del Estado Requerido.
ARTICULO 3
DENEGACION DE LA ASISTENCIA
1. La asistencia es denegada:
a) Si las acciones solicitadas se
hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los
principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;
b) Si el hecho, en relación al que
se procede, es considerado por la Parte requerida, delito político o delito
exclusivamente militar;
c) Si la Parte requerida tiene
fundadas razones para suponer que consideraciones relacionadas con la raza, 1a
religión, el sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las
condiciones personales o sociales de 1a persona imputada del delito pueden
influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado de mismo;
d) Si la persona contra quien se
procede en la Parte requeriente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la
Parte requerida;
e) Si la Parte requerida considera
que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su
soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.
2. No obstante en los casos
previstos por los incisos b), c) y d) del punto 1, la asistencia es prestada,
si resulta que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su
consentimiento en forma escrita.
3. La asistencia puede ser rechazada
o diferida si la ejecución de las acciones solicitadas interfiere con el
procedimiento judicial que se siga en la Parte requerida, indicando los
motivos.
4. El Estado requerido podrá
considerar, antes de negar o posponer el cumplimiento de una solicitud de
asistencia, sujetarla a ciertas condiciones, las cuales serán establecidas por
las Autoridades Centrales en cada caso.
5. En todos los casos la denegatoria
de asistencia debe ser motivada.
ARTICULO 4
EJECUCION
Los requerimientos de asistencia en
virtud de este Convenio, se efectuarán a través de las Autoridades Centrales
competentes, tal como se indica en la presente enunciado:
1. La República del Perú designa
como Autoridad Central al Ministerio Público - Fiscalía de la Nación. La
República de El Salvador designa como Autoridad Central a la Corte Suprema de
Justicia. La Autoridad Central de la
Parte requerida atenderá de forma expedita las solicitudes, o cuando sea
adecuado, las transmitirá a otras autoridades competentes para ejecutarlas.
2. Para la ejecución de las acciones
solicitadas se aplican las disposiciones de la Ley de la Parte requerida,
excepto la observación de las formas y modalidades expresamente identificadas
por la Parte requeriente que no sean contrarias a los principios fundamentales
del ordenamiento jurídico de la Parte requerida.
3. La Parte requerida informará a la
Parte requeriente que así lo haya solicitado, la fecha y el lugar de la
ejecución de las acciones requeridas.
TITULO II
FORMAS ESPECIFICAS DE ASISTENCIA
ARTICULO 5
NOTIFICACION Y ENTREGA DE DOCUMENTOS
1. A solicitud de la Parte
requeriente y en la medida de lo posible, la Parte requerida diligenciará
cualquier citación, notificación o entrega de documentos relacionados con una
solicitud de asistencia o que forme parte de ella de conformidad con su ordenamiento
jurídico.
2. La solicitud que tenga por objeto
la notificación de acciones debe ser debidamente fundamentada, anexándose a la
misma para tal efecto los documentos correspondientes o transcribiéndose el
contenido de éstos. Dicha notificación deberá ser enviada con razonable
anticipación respecto a la fecha útil para la misma notificación.
3. El Estado requerido devolverá una
constancia de haber efectuado la diligencia, de acuerdo a la solicitud de
asistencia.
ARTICULO 6
ENTREGA DE DOCUMENTOS, INFORMACIONES Y OBJETOS
1. Cuando la solicitud de asistencia
tiene por objeto el envío de avisos o documentos, la Parte requerida tiene la
facultad de remitir copias certificadas, salvo que la Parte requeriente
solicite expresamente los originales, la Parte requerida decidirá su viabilidad
y lo comunicará a la Parte requeriente.
2. Los documentos y los avisos
originales y los objetos enviados a la Parte requeriente serán devueltos a la
brevedad posible a la Parte requerida, a menos que esta última renuncie
expresamente a este derecho.
3. El Estado requerido podrá
proporcionar copias de documentos o de información en posesión de una oficina o
institución gubernamental, pero no disponibles al público, en la misma medida y
bajo las mismas condiciones que los proporcionaría a sus propias autoridades
encargadas de hacer cumplir la Ley. El Estado requerido podrá, a su discreción,
negar la solicitud total o parcialmente.
4. Los documentos proporcionados en
virtud de este artículo serán firmados por el funcionario encargado de
mantenerlos en custodia y certificados por la Autoridad Central. No se
requerirá otra certificación o autenticación. Los documentos certificados a tenor
de lo dispuesto por este párrafo serán prueba admisible de la veracidad de los
asuntos en ellos expuestos.
ARTICULO 7
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA
1. Si la prestación de la asistencia
comporta la comparecencia de personas para prestar declaración o proporcionar
información documental u objetos en el desarrollo de acciones judiciales en el
territorio de la Parte requerida, dicha Parte puede exigir y aplicar las
medidas coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley.
2. Sin embargo, cuando se trata de
la comparecencia de imputados, la Parte requeriente debe indicar en la
solicitud, las medidas que serían aplicables según su Ley y la Parte requerida
no puede sobrepasar tales medidas.
3. La Autoridad Central del Estado
requerido informará con antelación la fecha y el lugar en que se realizará la
recepción del testimonio o de la prueba pericial.
4. Si la persona citada o notificada
para comparecer o rendir informe o proporcionar documentos en el Estado
requerido invocara inmunidad, incapacidad o privilegios bajo las leyes del
Estado requeriente, su reclamo será dado a conocer a éste a fin de que resuelva
lo pertinente.
5. El Estado requerido enviará a la
Parte requeriente una constancia de haberse efectuado la notificación o la
citación detallando la manera y fecha en que fue realizada.
6. El Estado requerido dispondrá la
presencia de las personas nombradas en la solicitud de asistencia. Durante el
cumplimiento de esta y, con sujeción a las leyes del Estado requerido,
permitirá a las mismas interrogar por intermedio de la autoridad competente a
la persona cuyo testimonio se hubiere solicitado. El Estado requeriente será
responsable de los actos que entorpezcan o impidan la participación en las
diligencias de las personas legitimadas.
ARTICULO 8
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE
REQUERIENTE
1. Si la solicitud tiene por objeto
la notificación de una citación a comparecer en el Estado requeriente, el
imputado, el testigo o el perito que no concurra no puede ser sometido por la
Parte requerida a sanciones o medidas coercitivas que sobrepasen a las
previstas en la legislación de la Parte requeriente.
2. Al testigo o al perito que cumpla
con la citación, la Parte requeriente
sufragará los gastos e indemnizaciones de acuerdo a lo previsto por su ley. La
Parte requerida, a solicitud de la otra Parte, puede proporcionar un
anticipo. La persona requerida será
informada de la clase y monto de los gastos que el Estado requeriente haya
consentido en pagarle.
3. Toda persona citada o notificada
a comparecer en calidad de testigo o
perito en el territorio del Estado requeriente en cumplimiento de una solicitud
de asistencia, estará sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico del
Estado requeriente.
ARTICULO 9
COOPERACION PARA LA PRACTICA DE PRUEBAS
A solicitud de la Parte requeriente,
la Parte requerida proporcionará las facilidades y seguridades necesarias para
la actuación de pruebas y diligencias judiciales, dentro de su territorio.
ARTICULO 10
GARANTIAS
1. En los casos en que la solicitud
tiene por objeto citación de una persona para comparecer en la Parte requerida, la persona citada, si comparece,
no puede ser sometida a procedimientos coercitivos o restrictivos de la
libertad personal, por hechos anteriores a la notificación de la citación.
2. La garantía prevista por el
párrafo 1, cesa si la persona reclamada, habiendo tenido la posibilidad, no
haya dejado el territorio de la Parte requeriente, luego de transcurridos
quince días desde que su presencia ya no es
más requerida por la autoridad judicial o bien, habiéndolo dejado, haya
regresado a él voluntariamente.
3. El Estado al que se traslade el
testigo o perito, cuando dicha persona haya aceptado cooperar con una solicitud
de asistencia, velará por su seguridad personal.
ARTICULO 11
ENVIO DE SENTENCIAS Y DE CERTIFICADOS DEL
REGISTRO JUDICIAL
1. La Parte requerida, cuando envíe
una sentencia penal proporcionará también las indicaciones concernientes al
respectivo procedimiento que hayan sido eventualmente solicitados por la Parte
requeriente.
2. Los certificados del registro
judicial necesarios a autoridad judicial de la Parte requeriente para el
desarrollo de un procedimiento penal, serán enviados a dicha Parte a la
brevedad posible.
ARTICULO 12
PLAZOS
En toda solicitud de asistencia en
la que exista un plazo para efectuarla, el Estado requeriente deberá remitir la
solicitud al Estado requerido por lo menos con 30 días de antelación al término
establecido. En casos urgentes, el Estado requerido podrá renunciar al plazo
para la notificación.
ARTICULO 13
OBTENCION DE PRUEBAS
1. El Estado requerido, de
conformidad con su derecho interno y a solicitud del Estado requeriente, podrá
recibir declaración de personas dentro
de un proceso que se sigue en el Estado requeriente y solicitar la evacuación
de las pruebas necesarias.
2. Cualquier interrogatorio deberá
ser presentado por escrito y el Estado requerido después de evaluarlo, decidirá
sobre su procedencia.
3. Todas las partes involucradas en
el proceso podrán estar presentes en el interrogatorio que estará siempre
sujeto a las leyes del Estado requerido.
4. El Estado requerido podrá
entregar cualquier prueba que se encuentre en su territorio y que esté
vinculada con algún proceso en el Estado
requeriente, siempre que la Autoridad
Central del Estado requeriente formule la solicitud de Asistencia de acuerdo
con los términos y condiciones del presente convenio.
ARTICULO 14
LOCALIZACION E IDENTIFICACION DE PERSONAS
El Estado requerido desplegará sus
mejores esfuerzos con el fin de ubicar e identificar cualesquiera personas
señalaladas en una solicitud de asistencia y mantendrá informado al Estado
requeriente del avance y resultados de sus investigaciones.
ARTICULO 15
BUSQUEDA Y APREHENSION
1. Toda solicitud de búsqueda,
aprehensión y/o entrega de cualquier objeto al Estado requeriente será cumplida
si incluye la información que justifique dicha acción bajo las leyes del Estado
requerido.
2.
Los funcionarios del Estado requerido que tengan la custodia de objetos aprehendidos certificarán
la continuidad de la custodia, la identidad del objeto y la integridad de su
condición; y dicho documento será
certificado por la Autoridad Central. No
se requerirá de otra certificación o autenticación. Los certificados serán
admisibles en el Estado requeriente como prueba de la veracidad de los asuntos
en ellos expuestos.
3. El Estado requerido no estará
obligado a entregar al Estado
requeriente ningún objeto aprehendido, a menos
que este último convenga en cumplir las condiciones que el Estado requerido
señale a fin de proteger los intereses que terceros puedan tener en el objeto a
ser entregado.
ARTICULO 16
ASISTENCIA EN PROCEDIMIENTOS DE DECOMISO Y
OTROS
1. Si una de las Partes contratantes
se percatara de la existencia de los medios para la comisión del delito y de
los frutos provenientes del mismo ubicados en el territorio de la otra Parte
contratante, que pudiesen ser decomisados, incautados o de otro modo
aprehendidos conforme a las leyes de ese Estado, deberá comunicar este hecho a
la a Autoridad Central del otro Estado.
Si ese otro Estado tiene jurisdicción, presentará dicha información a
sus autoridades para determinar si procede tomar alguna medida. Estas
autoridades emitirán su decisión de acuerdo con las leyes de su país y, por
mediación de su Autoridad Central informarán al otro Estado sobre la acción que
se haya tomado.
2. Las partes contratantes se
prestarán asistencia judicial en la medida que lo permitan sus respectivas
leyes y el presente Convenio, en los procedimientos relacionados con el
decomiso de los medios usados en la comisión de delitos y de los frutos provenientes
de los mismos, las restituciones a las
víctimas de delitos y el pago de multas impuestas como condena en juicios
penales.
ARTICULO 17
INFORMACIONES RELACIONADAS CON LAS CONDENAS
Cada Parte informará anualmente a la
otra Parte respecto de las sentencias de condena pronunciadas por sus propias
autoridades judiciales, contra ciudadanos de
dichas Partes.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS Y GASTOS
ARTICULO 18
DE LOS PROCEDIMIENTOS
1. La asistencia se prestará a
solicitud de la Parte requeriente.
2. La solicitud debe contener las
siguientes informaciones:
a) La autoridad judicial que
interviene y los datos identificatorios de la persona a quien se procesa, así
como el objeto y la naturaleza del procedimiento y las normas aplicables al
caso;
b) El objeto y el motivo de la
solicitud;
c) Descripción de los hechos que
constituyen el delito objeto de la asistencia de conformidad con la legislación
del Estado requeriente. Deberá
transcribirse o adjuntarse el texto de las disposiciones legales pertinentes,
debidamente certificadas;
d) Detalle y fundamento de cualquier
aspecto o procedimiento particular que la parte requeriente desea que se siga;
e) El término dentro del cual el
Estado requeriente desearía que la solicitud sea cumplida.
3. Según la naturaleza de la
asistencia solicitada, también incluirá:
a) La información disponible sobre
la identidad y la residencia o domicilio de la persona a ser localizada;
b) La identidad y la residencia o
domicilio de la persona que debe ser citada o notificada y la relación que
dicha persona guarda con el proceso;
c) La identidad y la residencia o
domicilio de las personas que sean solicitadas para la práctica de pruebas;
d) La descripción del lugar objeto
del registro y de los objetos que deben ser aprehendidos;
e) Mención del tipo de bienes
respecto de los cuales se solicita la inmovilización, decomiso, incautación,
secuestro y/o embargo, y su relación con la persona contra quien se inició o se
iniciara un procedimiento judicial;
f) Cuando fuere el caso una
precisión del monto a que asciende la afectación de la medida cautelar;
g) Las formas y modalidades
especiales eventualmente requeridas para la ejecución de las acciones, así como
los datos identificatorios de las autoridades o de las Partes privadas que
puedan participar;
h) Cualquier otra información que
sea necesaria para la ejecución de la solicitud.
Si el Estado requerido considera que
la Información contenida en la solicitud no es suficiente para permitir el
cumplimiento de la misma, puede solicitar Información adicional al Estado
requeriente.
ARTICULO 19
COMUNICACIONES
Las comunicaciones entre las Partes,
se efectuarán a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 20
GASTOS
1. Los Gastos ordinarios que
ocasione la ejecución de la solicitud serán sufragados por el Estado requerido,
salvo que los Eatados hayan decidido otra cosa. Cuando se requiera para este
fin gastos elevados o de carácter extraordinario, los Eatados se consultarán
para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a la
solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
2. Los honorarios de peritos, así
como los gastos de viaje, alojamiento, viáticos e Imprevistos de los testigos o
peritos que deban trasladarse en virtud de un requerimiento de asistencia,
incluyendo aquellos de los funcionarios que los acompañen, correrán por cuenta
del Eatados requeriente.
ARTICULO 21
CONFIDENCIALIDAD
Toda tramitación o pruebas
proporcionadas por razón del presente Convenio, se mantendrán en estricta
confidencialidad, salvo que éstas sean requeridas en Investigaciones que formen
parte de un proceso penal descrito en la solicitud de asistencia, o que el
Estado requeriente y el Estado requerido acuerden lo contrario.
TITULO IV
ARTICULO 22
DISPOSICIONES FINALES
Las Autoridades Centrales celebrarán
consultas en fechas acordadas con el fin de evaluar la asistencia prestada en
aplicación del presente Convenio.
La asistencia y los trámites
previstos en el presente Convenio no impedirán que cualquiera de las Partes
asista a la otra de conformidad con las disposiciones de otros acuerdos
internacionales de los cuales sean parte o de su legislación Interna.
ARTICULO 23
INTERPRETACION
Cualquier controversia que pueda
surgir sobre la Interpretación o aplicación del presente Convenio será
solucionada entre las Autoridades Centrales y en caso de no llegar a un
acuerdo, se recurrirá a consultas entre las dos Partes.
ARTICULO 24
RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA
1. El presente Convenio tiene una duración
indefinida y entrará en vigor a los sesenta días contados a partir de la fecha
en que las partes contratantes se comuniquen por notas diplomáticas el
cumplimiento de sus requisitos internos.
2. El presente Convenio podrá ser
denunciado por una de las Partes en cualquier momento, mediante una nota
diplomática la cual surtirá efecto seis meses (6) después de la fecha de
recepción por la otra parte contratante.
3. La solicitud de asistencia judicial
formulada dentro de la vigencia del presente Convenio será atendida aun cuando
éste haya sido denunciado.
Suscrito en Lima, a los trece días
del mes de junio de mil novecientos noventa y seis, en duplicado, en idioma
castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FRANCISCO TUDELA
Ministro de Relaciones Exteriores
del Perú
RAMON GONZALEZ GINER
Ministro de Relaciones Exteriores de
El Salvador
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