martes, 21 de abril de 2020

Requisitos de la demanda de extradición


Artículo 518 Requisitos de la demanda de extradición.-
     1. La demanda de extradición debe contener:
     a) Una descripción del hecho punible, con mención expresa de la fecha, lugar y circunstancias de su comisión y sobre la identificación de la víctima, así como la tipificación legal que corresponda al hecho punible;
     b) Una explicación tanto del fundamento de la competencia del Estado requirente, cuanto de los motivos por los cuales no se ha extinguido la acción penal o la pena;
     c) Copias autenticadas de las resoluciones judiciales que dispusieron el procesamiento y, en su caso, el enjuiciamiento del extraditado o la sentencia condenatoria firme dictada cuando el extraditado se encontraba presente, así como la que ordenó su detención y/o lo declaró reo ausente o contumaz;
     d) Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, según lo dispuesto en el literal anterior;
     e) Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en territorio nacional.
     2. En todos los casos, con o sin tratado, la demanda de extradición debe contener la prueba necesaria que establezca indicios suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación del reclamado en dichos hechos.
     3. Si la demanda de extradición no estuviera debidamente instruida o completa, la Autoridad Central a instancia del órgano jurisdiccional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores pedirá al Estado requirente corrija o complete la solicitud y la documentación.


Comentario
Alberto Huapaya Olivares

La inclusión de los requisitos que sustentan la extradición tiene un fin: la predictibilidad. Ello significa que el pedido de extradición debe reunir ciertas condiciones para que sea procedente y esta decisión sea consecuencia de su adecuación a un régimen preestablecido y no librado al criterio particular del juzgador.

A su vez, esta predictibilidad es la garantía de un procedimiento arreglado a ley de tal manera que el resultado de un pedido de extradición sea la concreción del compromiso internacional de combatir el delito bajo condiciones de legalidad.

Los requisitos están ligados íntimamente a las condiciones de legalidad.

a.- Descripción del hecho punible:
Está ligado al Principio de Doble Incriminación. El Juez del Estado requerido debe analizar el pedido para verificar si el hecho delictuoso también tiene contenido penal en su jurisdicción. Por ello es importante que se describa el hecho punible con la mayor claridad posible

Un error común es que se confunde la descripción del hecho punible con la descripción del tipo legal. 

No olvidemos que, tal como lo recuerda Ambos K. (2008) “La mayor parte de la literatura jurídica, al menos la más reciente, no concibe más al elemento legal como parte del hecho punible”(p.8)

Al describir el hecho punible se trata de proporcionar al pedido “(…) una estructura o esquema ordenado que incorpora todos los elementos o componentes necesarios para la valoración como antijurídica y/o culpable de una conducta humana.” (Ambos K. p. 4)

No se trata de demostrar que la conducta ha lesionado un bien jurídico protegido y reúne todos los elementos para ser considerado como una conducta de contenido penal de acuerdo a la ley del Estado requirente, sino más bien de demostrar que en el hipotético caso que los hechos hubieran ocurrido en territorio del Estado requerido, se hubiera lesionado la ley de dicho Estado, independiente del nomen juris que la ley penal pueda otorgar a dicha conducta.
b) Mención de la fecha, lugar y circunstancias
b.1.1) Mención de la fecha

Tiene dos finalidades:

1.- Define los términos prescriptorios.- Los cuales se van a computar conforme a lo que establezca el Tratado para efecto de declararse la denegación del pedido y que generalmente obedece a tres enfoques: a) La extradición conforme a la ley del Estado requirente; b) La extradición conforme a la ley del Estado requerido; y, c) mixto (Ambas legislaciones o con la variante de no exceder la ley del Estado requerido)

2.- Define desde que momento de la comisión del delito puede considerarse como pasible de extradición a la conducta delictuosa.

Generalmente los Tratados de Extradición se pactan para habilitar la entrega por los delitos  cometidos  antes de la petición de extradición, independiente del momento en que hayan sido tipificados como delitos en ambas legislaciones,  pero hay otros Tratados que exigen que  en la fecha de su comisión ya estuvieran tipificados en ambas legislaciones.

Por ejemplo el Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América dice:
“ARTÍCULO XVIII
APLICACIÓN
Las disposiciones de este Tratado se aplicarán desde el día de su vigencia:
 a. a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y
b. a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Contratantes.”
Por el contrario, el Tratado de Extradición con la República Argentina establece:
ARTICULO XVIII
APLICACIÓN
1.- Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha de comisión del delito.
2.- Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este Tratado continuarán tramitándose conforme con las disposiciones del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en Montevideo, el 23 de enero de 1889.
En parecido sentido el Tratado de Extradición con Corea establece:
ARTÍCULO 19
ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN
 1. Este Tratado está sujeto a ratificación y entrará en vigencia en la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.
2. Este Tratado se aplicará a delitos cometidos con anterioridad o posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado este Tratado en cualquier momento mediante comunicación escrita a la otra Parte. Dicha terminación entrará en vigor seis meses después de la fecha en que el aviso es entregado.

b.2.- Mención del lugar y circunstancias
El lugar está relacionado con la Territorialidad y para acreditar la competencia del Estado requirente para prestar la cooperación o en su caso para que pueda asumir jurisdicción de considerar que tiene competencia para conocer el delito.

c.- Identificación de la victima
Es importante que se detalle quien es la víctima y si hay una pluralidad de víctimas que se detalle cada una de ellas, por ejemplo en los delitos de estafa un error común es creer que basta con colocar “y otros”, cuando el pedido de extradición debe explicar quién es la parte agraviada y cuál es el perjuicio sufrido (en forma individual).

d.- Tipificación legal que corresponda.
Se debe detallar la ley infringida realizando  la transcripción del texto legal.  Es recomendable no fotocopiar de un código sobre todo si se debe traducir, porque de no tarjar lo que no corresponde existe el riesgo que traduzcan toda la hoja y con ello se vuelva incomprensible el texto al incorporar concordancias y comentario, comunes en toda publicación comercial.

El “Compendio de Guías Prácticas para Asuntos de Auxilio Judicial Internacional con Estados Unidos”(2015) anota las siguientes recomendaciones: 

La documentación que debe acompañarse con la solicitud de extradición debe ser la realmente necesaria, de acuerdo con lo previsto en los textos legales aplicables. Un exceso de documentación puede ser tan pernicioso como una falta de documentación. Algunas recomendaciones prácticas en este punto serían las siguientes:
a. No fotocopiar sistemáticamente todas las actuaciones. Únicamente deben acompañarse aquellos particulares que realmente sean necesarios para sustentar la demanda de extradición.
b. Asegurarse de que todas las fotocopias de las actuaciones son de calidad y pueden leerse fácilmente.
c. Generar un índice para todo el expediente que se va a remitir al Ministerio de Justicia, con los folios correctamente numerados.
d. Si en el expediente hay archivos gráficos tales como fotografías o planos, procurar que las fotocopias sean de la máxima calidad. Si aun así existen dudas sobre su legibilidad advertirlo mediante nota informal (email) a la Consejería de Washington. Esta consejería puede ocuparse después de acompañar, como documentación complementaria, los documentos gráficos con la calidad necesaria. A tal efecto recordar que los archivos de calidad a retransmitir desde Washington deben ser acompañados como adjuntos en el correo electrónico en cuestión.
 e. Si existen intervenciones telefónicas transcritas, acompañar únicamente la transcripción de los fragmentos necesarios para sustentar la demanda de extradición.
Toda la documentación debe hallarse convenientemente traducida al inglés.” (p.10)

e.- Utilización de estándares internacionales

Hay dos estándares presente en los pedidos de extradición y que pueden garantizar el éxito de la solicitud:
-          La identidad
-          La causa probable,

e.1.- La identidad
    
La norma exige que se consignen “todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en territorio nacional.”
La finalidad de esta exigencia es evitar casos de homonimia y la razón de brindar todos los datos conocidos es que el Estado requerido deberá  afectar el  derecho a la libertad por lo que debe tener la seguridad que se trata efectivamente de la persona reclamada.
Echevarría Benitez C. (1998) refirió que “entendemos por IDENTIDAD al "conjunto de características y particularidades congénitas o adquiridas que hacen que una persona o cosa sea ella misma, con prescindencia de toda otra de la misma especie "(Roset y Lago).(p. 485)
Prosiguiendo cita a Herrero Antonio: "ldentidad es la cualidad inherente a todo ser de permanecer substancialmente semejante a sí mismo y, a la vez, diferenciarse de todos los demás".
(p.485)

e.2.- Causa probable

El inciso 2 de este artículo dice:
     2. En todos los casos, con o sin tratado, la demanda de extradición debe contener la prueba necesaria que establezca indicios suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación del reclamado en dichos hechos.
Como lo explica el Ministerio de Justicia de España (2015), “El principio de causa probable deriva de la cuarta enmienda de la constitución norteamericana que dice así: “El derecho del pueblo a sentirse seguro en sus personas, hogares, papeles y efectos, frente a pesquisas y aprehensiones no razonables, será inviolable, y no se expedirán al efecto mandamientos, sino bajo causa probable, apoyados bajo juramento o protesta, y particularmente describiendo el lugar que debe ser registrado, y las personas o cosas  que deben ser detenidas o embargadas” (P.47)                                                                                                                                                                                                   
Para Huapaya A.(2010) expresa: “La causa probable está compuesta por todos aquellos datos, indicios y circunstancias que establecen una relación necesaria entre la víctima, el delito y el presunto agresor, y sirve para establecer la necesaria conexión entre la comisión del delito y la posible participación del extraditable.

Constituye uno de los estándares extradicionales exigibles por la mayoría de países y tiene también una función garantista” (p 150)

e.2.1.-La causa probable es un estándar mayor que la mera sospecha.

No es cualquier sospecha, por lo que no basta con suponer algo, sino que debe existir suficiente información que respalde esa suposición.

Prosiguiendo con el documento del Ministerio de Justicia español: “Dicho en otras palabras, causa probable requiere un nivel razonablemente elevado y objetivo de sospecha, es decir, es la existencia de información suficiente capaz de generar un nivel de sospecha cualificado, apoyado por circunstancias de considerable entidad tales que justificarían el que una persona prudente y cautelosa establezca la fundada creencia de que unos determinados hechos son probablemente ciertos. (p. 50)

e.2.2.- ¿Y quién es esa persona prudente y cautelosa?

 Por último, para comprender bien la idea hay que partir de la base que la persona prudente o razonable que sirve de base para el juicio de causa probable NO es la figura de un profesional o experto en investigación criminal, sino la un ciudadano ajeno a estas cuestiones a quien se someterán a consideración las evidencias disponibles con el fin de que emita un juicio razonable de probabilidad. Eso sin duda eleva de manera importante el nivel de exigencia” (p.51)
 “ 4. Desarrollo jurisprudencial El Tribunal Supremo norteamericano ha dicho que la sospecha razonable basada en el entrenamiento y los especiales conocimientos de la policía no es lo mismo que la causa probable, que está basada en los conocimientos y percepciones de una persona normal o standard. Así pues ello lleva a que en general no bastará con que las sospechas policiales sean fundadas con arreglo a su experiencia profesional. Será necesario que el juicio de razonabilidad sea correcto con base al estándar de la persona normal, lo cual como ya hemos dicho anteriormente determina un nivel de exigencia bastante superior.” (p.51)

e.2.3.- Elementos de convicción

Siguiendo con la Guía la misma señala cuatro fuentes de las que puede derivar la causa probable:
“En general se habla de cuatro fuentes a través de las cuales puede derivar la causa probable: ● Observación.- Se basa en percepciones sensoriales. Aportadas por los cuerpos y fuerzas de seguridad, por testigos o peritos. Hablamos de percepciones, no de juicios o valoraciones. Desde un punto de vista formal, las que derivan de actuaciones de la policía, es mejor que no se limiten a los atestados, de manera que se aporten o se aluda también a declaraciones con ratificaciones ante el instructor. En esas declaraciones es importante que las percepciones se hayan podido contrastar, someter a preguntas y aclarar en la medida de lo posible si fuere necesario.
● Circunstancias.- Se basa en diferentes circunstancias bien acreditadas que consideradas en su conjunto conducen a la conclusión razonable y prudente. Esas circunstancias pueden quedar evidenciadas por los medios anteriormente indicados (observaciones) o a partir de documentos.
● Experiencia.- Se basa en especiales conocimientos científicos o prácticos. Normalmente la vía serán aquí los peritos, si bien que de nuevo recordar que el estándar que finalmente se aplicará para la determinación de la causa probable será el de una persona normal, no el de un observador cualificado como puede ser un agente de la autoridad o un perito en la cuestión.
● Información.-  Se basa en datos legalmente obtenidos a través de canales de comunicación en general o de otras personas.”

BIBLIOGRAFIA

Ambos Kai (2008) Observaciones a la doctrina francesa del hecho punible desde la perspectiva alemana. Revista Para el Análisis del Derecho. En: www. Indret.Com
Ambos, Kai. “Dogmática jurídico-penal y concepto universal de hecho punible”
Política criminal., Nº5, 2008, A6-5, pp. 1-26. En: www.politicacriminal.cl/n_06/a_6_5.pdf.
Echeverria Benitez Carlos "Criminalística" en "Criminalística" Trama Impresores, Primera Edición, Quito-Ecuador, 1998. Pp 485
Huapaya Olivares Alberto (2010) El nuevo régimen extradicional peruano, Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.
Ministerio de Justicia (2015). Compendio de guías prácticas para auxilio judicial internacional con Estados Unidos. Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones Consejería de Justicia en Washington. España.

La extradición pasiva. Artículo 516 CPP


TÍTULO II
LA EXTRADICIÓN PASIVA
     Artículo 516 Ámbito.-
     1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe de un delito cometido en un país extranjero y que se encuentre en territorio nacional, sea como residente, como turista o de paso, puede ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente.
     2. La concesión de la extradición está condicionada a la existencia de garantías de una recta impartición de justicia en el Estado requirente; y, si una extradición anteriormente intentada por el Estado requirente, ante un tercer Estado, hubiese sido rechazada por haberla considerado con implicancia política. La Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores podrán informar si el Estado requirente presenta algún cuestionamiento o existen antecedentes al respecto.

 
Alberto Huapaya Olivares

La extradición pasiva es definida así por un criterio de oposición a la extradición activa que es la que solicita el Estado perjudicado con la acción delictuosa de una persona o un grupo humano. A contraposición, la extradición pasiva es la cooperación que presta el estado en cuyo territorio se encuentra el extraditable para que la persona reclamada pueda ser conducida ante el órgano judicial extranjero que lo requiere, en condiciones de legalidad y protección de derechos.

La extradición pasiva no es la única forma de cooperación para la conducción compulsiva ante la autoridad judicial reclamante. 

De hecho existen mecanismos que permiten evitar una extradición como la expulsión, el impedimento de ingreso, pero ninguno brinda las condiciones de legalidad que una extradición.

Esto sin embargo no es bien comprendido, por criterios mediáticos y eso no es propio de nuestro país sino una situación recurrente en diversas partes del mundo.

Por ejemplo, la profesora Pérez Manzano Mercedes (2014),  comentó que unas sentencias del Tribunal Constitucional español que estimaron demandas de amparo frente a resoluciones judiciales de la Audiencia Nacional que habían declarado procedente la extradición a Italia de personas condenas en rebeldía, “levantaron una enorme polvareda jurídica y mediática en su contra” y “despertaron una enorme polvareda jurídica y mediática en su contra” que llevaron a decir que la extradición “se habría convertido en una institución obstaculizadora de la eficacia de la justicia penal” (p.214)

Huapaya A.(2010) señala: “La denominación de extradición pasiva es solo para efectos didácticos frente al concepto extradición activa. En realidad no hay un papel pasivo, ya que si bien el la extradición activa el Estado requirente es el que debe demostrar su justo título para perseguir el delito y la no concurrencia de causales que puedan invalidar su pedido, en la extradición pasiva el Estado requerido no se limita a cooperar sino que realiza un severo examen de legalidad cautelando el debido proceso y los derechos del extraditable.” (p. 20)

Examen de legalidad que puede, incluso, ser cuestionado ante la justicia constitucional no solamente por la evaluación de los requisitos del Tratado sino incluso por la forma de aplicación de la norma procesal interna o de las garantías del derecho de defensa. Un ejemplo de ello es el caso Cafelli Croco, cuya primera Resolución Consultiva fue  dejada sin  efecto, por lesión al Derecho de Defensa: “Este Tribunal debe advertir que la defensa letrada no se agota en la designación de cualquier abogado defensor, sino que debe ser una defensa efectiva, lo que no ha sucedido en el caso de autos, pues como ya se ha precisado la defensora de oficio no se presentó a la audiencia de extradición y la Sala demandada dictó la resolución cuestionada el mismo día de la celebración de dicha a Audiencia, pese a que, pudo considerar la realización de una nueva audiencia de extradición a fin de que el favorecido tuviese la oportunidad de contar con una defensa letrada, sea ésta electa u oficiosa, que tutele adecuadamente sus derechos en dicho proceso” (EXP. N.O 01 860-2009-PHC/TC, fs. 28)

El Tribunal Constitucional ha advertido: “En el Derecho Internacional se acepta que la obligación de extraditar en algunos casos no es de cumplimiento obligatorio e ineludible, pues su cumplimiento se encuentra sujeto a límites derivados de la protección de los derechos humanos. En estos casos, la obligación de juzgar tiene primacía sobre la obligación de extraditar. Una de las limitaciones impuestas por los derechos humanos a la obligación de extraditar es la protección del derecho a la vida. En estos casos, la protección del derecho a la vida se convierte en una circunstancia que impide legítimamente que el Estado cumpla con su obligación de extraditar. En igual situación se encuentran los delitos políticos, pues impiden que en el Estado se genere la obligación de extraditar.” (EXP. N.° 02278-2010-PHC/TC), lo cual obliga incluso a ponderar derechos.

La Resolución Consultiva (Extradición pasiva N° 144-2017) remarca: “Así, también el artículo 516 y siguientes del Código Procesal Penal, establecen un conjunto de garantías constitucionales, con la finalidad de respetar los derechos fundamentales del extraditurus. Estas normas procesales tiene que ser leídas de cara al Tratado de Extradición (…)” (p. 5)

El Estado que recibe el pedido de extradición toma el nombre de “Estado requerido” y presta su cooperación pero bajo ciertos parámetros:

En primer lugar, debe tener la certeza que el extraditable se encuentra físicamente en su territorio (Huapaya A, 2010, p.29) porque ello activa su capacidad de intervenir, al ingresar a la jurisdicción de sus jueces. Esta información debe ser cierta y creíble, por estas razones que se exige la información de búsqueda y ubicación de INTERPOL.

En segundo lugar que la acción delictuosa haya perjudicado bienes jurídicos que su orden interno también le imponga la obligación de proteger (principio de doble incriminación) de haber ocurrido en su territorio.

En tercer lugar que se respete su soberanía y decisión por lo que estudiará la petición de extradición verificando si es que no se han afectado derechos sustanciales de la persona y la gravedad de los hechos, y su cooperación estará limitada a solicitado y sin que se pudiera ampliar unilateralmente su decisión.

Debemos tener presente que el Estado Requerido no juzga a la persona, ni se pronuncia ni investiga su culpabilidad, ya que de hacerlo estaría afectando la soberanía del país bajo cuya jurisdicción es juzgado o debe cumplir su condena. La función del Juez se limita a la verificación formal de los fundamentos en que se basa el pedido, salvo que encontrara violaciones a los derechos fundamentales en lo que si esta llamado a actuar y plantear la denegatoria, pues de hacerlo estaría convalidando la afectación de derechos indisponibles de quien se encuentra momentáneamente bajo su responsabilidad. (Huapaya A. 2010, p. 29, 30)

Respecto a la calidad con la que se encuentre el extraditable en el Perú, el  Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente:  “La extradición pasiva (…)Es aquella en donde un Estado es el requerido. En este caso, carece de relevancia que el sujeto solicitado tenga la calidad de residente, turista o mero transeúnte en el territorio nacional” (p. 21) (Exp. N.° 3966-2004-HC/TC. Lima)

El cumplimiento de la sanción impuesta como reo presente.

La norma es clara: la sanción debió ser impuesta como reo presente. Sin embargo el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha dictado la Resolución Administrativa Nº 297-2013-CE-PJ, que aprobó la Directiva Nº 012-2013-CE-PJ denominada "Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo Nº 124, en la que se señala:
 (…) es factible proceder válidamente al acto de lectura de sentencia del acusado inconcurrente, solamente si éste ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa mediante el oportuno conocimiento y/o participación de las diligencias de la instrucción o de las sesiones del juicio oral según corresponda; no obstante ello, se muestra renuente a presentarse al acto comunicativo de la sentencia, quedando ésta notificada para las partes concurrentes con su lectura pública, en tanto que para las partes inconcurrentes quedará notificada en el domicilio señalado en autos, como actualmente lo prevé el Nuevo Código Procesal Penal de 2004 (artículo 396°, inciso 3º

Esta normatividad traerá un posible  problema: como permite sentenciar, puede ocurrir que se solicite la extradición estando procesado y en el periodo de trámite extradicional sin que se haya decidido aún la extradición, se dicte la sentencia, lo cual obligará a comunicar esta situación al Estado requirente y éste que pudo haber concedido la extradición para proceso lo deniegue porque su legislación no acepte la condena en ausencia, o bien, solicite la presentación de garantías de nuevo juicio con lo cual no tendría sentido haber dictado la sentencia condenatoria.

 La posición de la Corte Suprema de Justicia sobre este aspecto ha sido:
a) Improcedencia por la condena en ausencia, en la cual se argumentó: “(…)se advierte que el reclamado Bermúdez Pereda fue condenado como no presente, es decir, para el caso italiano, rebelde-contumaz. La legislación peruana no permite extraditar a personas para el cumplimiento de condenas cuando el proceso se siguió con un acusado no presente, que es el caso de autos. Los artículos 513 numeral 1 y 516 numeral 1 del Código Procesal penal son contundentes al respecto. Se trata de normas imperativas que no se pueden alterar mediante un tratado de extradición, tanto más si el artículo 139 numeral 12 de la Constitución prohíbe la condena en ausencia y el numeral 3 del indicado artículo reconoce como garantía absoluta el debido proceso.” (Resolución Consultiva del 05 de septiembre de 2014. Ext 129-2014. Sala Penal Transitoria)
b)Procedencia sujeto a garantía de nuevo juicio, en la que se pondera la prohibición constitucional con el deber de cooperar dado la gravedad del delito, de modo que se exige la garantía de un nuevo juicio, como requisito sine qua non para conceder la extradición: “(…) a partir de la perspectiva constitucional antes descrita, en una situación como esta, el Estado peruano no puede estar llano a tomar parte activa de la ejecución de un acto procesal, que considera que afecta los derechos fundamentales del requerido Lagomarsino Burger, en la dignidad propia de su condición de ser humano y, solo por eso, portador de una pluralidad de garantías procesales –entre ellas, el derecho de defensa como género, y el de no ser juzgado y condenado en ausencia, como especie-, oponibles a toda acción de cualquier Estado que pretenda hacer uso de su ius puniendi.
Décimo segundo. Que, sin embargo, corresponde también reconocer la gravedad de los hechos imputados, la presencia de importantes elementos de convicción en que se funda la sentencia italiana, atender a que los hechos por los que se solicita la extradición estén tipificados como delito, con pena superior a un año, tanto en la legislación italiana como en la peruana, y que la acción penal aún está vigente; los que en suma, constituyen requisitos que justifican la entrega del extraditable a la autoridad judicial de la República de Italia, en las condiciones establecidas.
Décimo tercero. Que por ello, se tiene que es factible la extradición (…) no obstante, dado que sobre él pesa persecución para el cumplimiento de una condena dictada en ausencia, es necesario a efectos de ejecutar una modalidad de extradición condicional; esto es, autorizar el traslado del requerido siempre que previamente, el país solicitante garantice, formalmente, el derecho a un nuevo juzgamiento del extraditurus conforme a la Constitución peruana, es decir, que a cualquier decisión definitiva que adopte la judicatura italiana, respecto al requerido, le preceda un acto de juzgamiento en el que comparezca, a fin de ejercitar plenamente su derecho de defensa. De modo que, para ejecutar la procedencia de la extradición, la República Italiana deberá comprometerse, formalmente, a juzgar nuevamente al encausado.” (Resolución Consultiva del 09 de septiembre de 2013. Ext 85-2013. Sala Penal Transitoria)(En igual sentido ya se había pronunciado la Resolución Consultiva del 23 de marzo de 2012. Sala Penal Permanente. Ext. N° 123-2011)

Posición última que es la que presenta una ponderación de intereses de manera similar a la condena de muerte que siendo extrema permite conceder la extradición, previa presentación de la garantía de no aplicación de la condena de muerte. En el primer caso se protege la vida, en el segundo el derecho al debido proceso.

Extradición, condena en ausencia y evaluación de las garantías

El Tribunal Constitucional emitió una resolución (Exp.Nº 04162-2012-PHC/TC. Huaura.)  por la cual rechazó dejar sin efecto la resolución consultiva de la Corte Suprema de Justicia que aprobaba la extradición de un ciudadano peruano a Italia.  La defensa del ciudadano peruano aducía que éste había sido condenado en ausencia además de un tema de prescripción. El Tribunal Constitucional denegó la petición argumentando que “dado que la nueva resolución consultiva exige un nuevo juzgamiento  para que pueda proceder la extradición, la presunta violación al derecho de no ser condenado en ausencia ha cesado”, razón por la cual no es necesario que el Tribunal emita un pronunciamiento de fondo.

Con este razonamiento, el Tribunal Constitucional ha avalado la segunda tendencia: condicionar la entrega del extraditable sujeto a la garantía de nuevo juicio en presencia

La evaluación de las garantías.

La función que le corresponde al órgano jurisdiccional en un proceso de extradición es la de analizar la legalidad del pedido. Esta función trae como correlato necesario que, cuando considere no ajustada a derecho una extradición y opine por su denegatoria, esta opinión se vuelva vinculante para el Poder Ejecutivo.

El análisis de la posible condena en ausencia es una cuestión de fondo. El Código Procesal Penal en su artículo 516.1, referido a la extradición pasiva señala en forma expresa  que la persona puede ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente. Este parámetro en el caso de la extradición pasiva para cumplimiento de sentencia tiene su base en la propia Constitución Política del Perú que consagra el principio de no ser condenado en ausencia (Artículo 139.12).

Por consiguiente estamos ante una norma de orden público y por lo tanto aplicable en una extradición pasiva aunque no figure así en el Tratado de Extradición aplicable.

La garantía debe ser evaluada por el órgano jurisdiccional, quien la examinará ponderando derechos y de cara al Tratado. No olvidemos que el Tratado de Extradición aplicable puede contener normas como el artículo 4.2.a, del Tratado con la República Italiana que dice: “La circunstancia que el procedimiento se ha desarrollado en contumacia o en ausencia de la persona requerida, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición.” Circunstancia que por ejemplo, no constituye motivo de rechazo de la extradición, pero no hay pacto alguno de no exigir como requisito previo la presentación de garantías de nuevo juicio.

Las garantías de una recta impartición de justicia en el Estado requirente

Es una causal destinada a evitar que se utilice la extradición con fines ajenos a la justicia o como mecanismo de presión para personas incómodas al poder político. En principio existe una presunción de buena fe con la persecución judicial cuyo fin es la sana administración de justicia castigando el delito y persiguiendo así un fin de paz social.

Esta presunción tiene que ver con la vocación de los países de colaborar contra el delito y por ende se entiende que esta cooperación es de buena fe, destinada a una recta impartición de justicia que trata de evitar que las fronteras sean favorables a la impunidad.

Por este motivo es que se negará una extradición si se logra probar que hay una persecución ajena al deseo de castigar el delito.  

La persecución política esta proscrita en los sistemas de cooperación judicial internacional,  por ello, un rechazo por razones de haber detectado una persecución política crea antecedente y podrá ser invocado para solicitar que no se acepte la extradición.

En el caso Welmer Edison Quezada Neira, la Sala Penal Permanente de la  Corte Suprema de Justicia consideró que no existía garantías de una recta impartición de justicia:
Séptimo: No obstante, en el artículo quinientos dieciséis inciso dos del Nuevo Código Procesal Penal, se estable que la  extradición no procederá cuando la recta impartición de justicia del Estado Requirente no esté garantizada. En el presente caso, se ha evidenciado, incluso mediante la visualización de una videocinta durante el informe oral que el Presidente de La República de Ecuador muestra desagrado por el ciudadano ecuatoriano requerido, al punto de calificarlo como un "inmenso contrabandista" contra quien ya tienen pruebas, en un vídeo que es de acceso público en la página web YouTube con el título "Qcorp ladrones evasores Quezada". Más aún, la justicia ecuatoriana ordinaria había archivado las causas por las que hoy se le pretende extraditar, y aún así, la Corte Constitucional de Ecuador revivió todos esos casos e investigaron a los jueces de la justicia ordinaria que los habían archivado.
Con ello se estaría evidenciando una persecución irregular contra el ciudadano ecuatoriano Welmer Edison Quezada Neira que no garantiza la recta impartición de justicia en el Estado requirente.” (Extradición 169-200014. Resolución Consultiva del 27 de noviembre del 2014. P. 6)



BIBLIOGRAFIA


Huapaya Olivares A (2010) El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.
Pérez Manzano, Mercedes (2004) La extradición: una institución constitucional. Revista de Derecho Penal y Criminología. Universidad Nacional de Educación a Distancia, UNED: Facultad de Derecho. Número Extraordinario. Pp 213-242 
Rodríguez Sol, Luis (2006). Sentencia dictada en rebeldía. En: La orden de detención y entrega europea. Ediciones de la Universidad de Castilla, La Mancha. Año 2006. 

jueves, 9 de abril de 2020

Conversaciones de Cuarentena 3: "Consejos para tramitación de solicitudes de cooperación judicial internacional"

 CONVERSACIONES DE CUARENTENA. Mesa  3

Estimado amigos, INTER CONSULTA aprovechando la inmovilización social para enfrentar la pandemia  originada por el virus COVID-19, presenta su Mesa Redonda Virtual “Conversaciones de cuarentena”  en la que trataremos el tema: “Consejos para tramitación de solicitudes de cooperación judicial internacional”

En esta tercera Mesa contamos con la participación de Anyela Estrada Bravo, Carla Allodi Ortiz, Lisette Stefany Pérez Fuentes, Mariola Aracelly Paima Araujo  y Teddy André Romero Gonzáles,  abogados cuyas experiencias nos serán muy útiles en este campo.

El tema de hoy estará basados en consejos prácticos, tips, cosas de trámite que ayudarán a  preparar mejor una solicitud de cooperación judicial internacional ya sea en el campo penal como en el campo civil. Para esto hemos comprendido tres temas de conversación: la cooperación judicial civil (exhortos, cartas rogatorias) y la cooperación judicial penal: asistencias judiciales y extradiciones.

Alberto Huapaya
Dirige la Mesa  Redonda Virtual  Alberto Huapaya Olivares.

Alberto Huapaya : Comenzaremos en el campo de la Cooperación Judicial Internacional en materia Civil, un tema de singular importancia habida cuenta que la globalización, los avances de la tecnología y las necesidades del mercado, entre otras cosas, ha requerido nuevos escenarios donde los Estados debe cooperar entre sí  y desarrollar tráfico jurídico. ¿Que consejos se pueden dar a los operadores de justicia, a los abogados y a los propios litigantes?

Carla Allodi: En lo que se refiere a la Cooperación Judicial en materia civil se debe considerar que antes de remitir una solicitud en materia civil al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia  respectiva debe identificar si la misma consiste en una carta rogatoria o en un exhorto consular. Si la solicitud consiste en notificar a ciudadanos peruanos en el exterior (donde la legislación del país receptor lo permite), se trata de un exhorto consular y la misma debe ser remitida a la Subdirección de Trámites Consulares de la Dirección Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por otro lado, si la solicitud consiste en notificar a extranjeros, personas jurídicas, obtención de pruebas y retenciones, se denomina carta rogatoria y la misma debe ser remitida a la Oficina de Cooperación Judicial de la Oficina General de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Carla Allodi
De igual manera, tomando en consideración que la formación del expediente se encuentra a cargo exclusivamente del Poder Judicial, se sugiere al órgano jurisdiccional que al momento de librar una solicitud de carta rogatoria, debe redactarla invocando, según corresponda, a los tratados internacionales vigentes para el Perú o en su defecto por el Principio de Reciprocidad en un marco de respeto de los derechos fundamentales.
Es conveniente que los órganos jurisdiccionales librantes al momento de enviar al Ministerio de Relaciones Exteriores (Oficina de Cooperación Judicial) las solicitudes de cooperación judicial que contiene un plazo de citación a una audiencia, las mismas deben ser remitidas con una anticipación mínima entre 4 a 6 meses antes de la fecha de audiencia programada, de acuerdo al país de destino. Es importante que la parte procesal también tenga presente eso.
Otro tips que puedo decir es que el pago del derecho consular, no se aplica para las cartas rogatorias libradas en el marco de la cooperación judicial internacional, hay que tener presento eso para que no paguen en vano.
Asimismo, no se debe olvidar que las solicitudes de cartas rogatorias activas o pasivas, y los documentos que las compongan, cuando corresponda, deberán encontrarse acompañadas de su traducción al idioma del Estado requerido.
En cuanto a la apostilla (países que forman parte del Convenio de la Apostilla) o legalización resulta necesaria cuando la carta rogatoria debe ser traducida oficialmente al Estado al cual va dirigida, por lo general esto ocurre en las solicitudes de carta rogatorias que son remitidas a un Estado con el cual no existe tratado suscrito sobre la materia

Anyela Estrada: En el caso que nos encontremos ante el trámite de una solicitud de cooperación judicial activa en materia civil, llámese “carta rogatoria”, la autoridad judicial peruana debe tener presente que su solicitud tiene que estar dirigida a su homólogo en el otro país, con la finalidad que se lleve a cabo determinado acto procesal este puede tratarse de un emplazamiento a una persona natural o jurídica, la obtención de prueba, etc. Para ello, debe formular su pedido en base a un instrumento internacional bilateral o multilateral en el que el Perú sea país signatario.

Alberto Huapaya: ¿Y en ausencia de Tratado?

Anyela Estrada: En su defecto, el órgano jurisdiccional peruano tendrá que sustentar su pedido en virtud del principio de reciprocidad, el mismo que implica brindar un trato similar a los pedidos requeridos entre Estados. En la práctica, las autoridades judiciales, al momento de formular la carta rogatoria dirigida a la autoridad judicial extranjera, suelen hacer un breve resumen del proceso, precisando los nombres de las partes intervinientes, el domicilio así como describiendo el objeto del acto de cooperación judicial y acompañando los recaudos necesarios para el diligenciamiento de la carta rogatoria.
Anyela Estrada
A pesar que nuestro país forma parte de diversos instrumentos multilaterales, tales como la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, aún existe un desconocimiento por parte de las autoridades judiciales peruanas respecto a sus alcances, Estados partes y contenido. Es por ello, que lo recomendable antes de la elaboración de una carta rogatoria, es examinar las disposiciones contenidas en el tratado de la materia para luego invocar el mismo en la solicitud de cooperación judicial. De esa manera, evitaríamos la devolución de la carta rogatoria por parte de la autoridad judicial extranjera, quienes ejecutan la misma conforme a su legislación interna y plazos respectivos.
No hay que olvidar que las cartas rogatorias son remitidas al exterior a través de la vía diplomática y son tramitadas por medio de la Embajada peruana acreditada en el exterior, pero se debe tener presente que el diligenciamiento de la carta rogatoria dependerá exclusivamente de las autoridades judiciales extranjeras conforme a su legislación interna y plazos respectivos.
Hay que insistir en que en países donde el idioma oficial no es el español, se recomienda adjuntar a la carta rogatoria la traducción oficial de las partes pertinentes de expediente mencionadas en la Carta Rogatoria. En la práctica, la traducción corre por cuenta del interesado.
Antes de invocar un instrumento internacional tal como la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, la autoridad judicial peruana debe revisar sus alcances, los Estados partes y la relación de Autoridades Centrales. Ello, a fin de evitar la devolución de los expedientes por parte de la autoridad extranjera. Las Partes procesales también deben estar atentas a estas circunstancias para el éxito de su gestión.

Lisette Pérez: Voy a referirme a los siguientes Tips en Cooperación Judicial en Materia Civil
Primero, hay que ver las Relaciones Diplomáticas: Es importante antes de solicitar cooperación judicial a un país, conocer si existen relaciones diplomáticas con éste, de no existir las mismas, es imposible que se pueda presentar ante las autoridades extranjeras dicho pedido.
Lisette Pérez
Segundo, tener bien definido el Objeto de Cooperación de la Cooperación Judicial: El acto de cooperación judicial que se requiere es determinante para definir la vía de tramitación (consular o diplomática), dado que los cónsules únicamente pueden realizar notificaciones y recibir declaraciones judiciales en el extranjero cuando se refiriere a ciudadanos peruanos y, siempre que la ley del Estado requerido lo permita.
En caso que no se cumple las condiciones antes descritas para proceder por la vía consular, el juez deberá dirigirse a la autoridad judicial del Estado requerido.
Tercero, hay que verificar la existencia de Tratado Bilateral o Multilateral: Teniendo en consideración el Principio “Pacta Sunt Servanda”, es importante saber si con el Estado al que se le va requerir la realización de un acto de cooperación judicial, ha suscrito con el Perú un tratado bilateral o multilateral sobre la materia del proceso y si este contempla como acto de cooperación lo que se requiere. De ser el caso, la autoridad judicial requirente deberá fundamentar su pedido en el instrumento internacional aplicable y cumplir los requisitos que establece el mismo.
Si no hay Tratado se debe utilizar el Principio de Reciprocidad: Si no existe tratado relativo al objeto del pedido de cooperación judicial, el juez deberá fundamentar su pedido en el Principio de Reciprocidad. En tal sentido, el juez requirente deberá tener presente que su invocación no implica una obligación de cumplimiento por parte del Estado requerido.

Alberto Huapaya: Háblanos de la elaboración de la solicitud de cooperación judicial y del expediente

Lisette Pérez: La elaboración del pedido de cooperación judicial es una función exclusiva de la autoridad judicial requirente, el cual deberá verificar que se cumplan todos los requisitos establecidos por el tratado que se invoca, y en su defecto, que se acompañe la documentación y fundamentar la diligencia solicitada.
Se recomienda que el pedido sea claro y preciso, identifique las partes del proceso y describa brevemente los hechos del proceso, además se encuentre debidamente fundamentado.
Traducción: Todo pedido de cooperación judicial deberá ser remitido acompañado de la traducción al idioma del Estado requerido, para que las autoridades extranjeras puedan evaluar el pedido y de ser el caso, diligenciarlo.
Canal de Presentación: La presentación de pedidos de cooperación judicial dependerá de lo que estipula el Tratado, en su defecto, será la vía diplomática.
Apostilla: La certificación de las firmas de las autoridades competentes del Estado requirente se realizan cuando el tratado en que se fundamenta el pedido no dispensa de la misma o ante la inexistencia de Tratado.

Alberto Huapaya: Conversemos ahora de la Cooperación Judicial Internacional en Materia Penal ¿qué consejos prácticos se pueden dar?

Carla Allodi: En lo que respecta a la Cooperación Judicial en materia penal puedo dar los siguientes consejos prácticos al momento de elaborar una solicitud de cooperación judicial internacional:
En primer lugar, al momento de analizar una solicitud de cooperación judicial, se debe respetar la preeminencia de la normatividad aplicable sobre la materia de cooperación judicial en materia penal, de conformidad con el artículo 508° del Código Procesal Penal que señala que las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los tratados internacional celebrados por el Perú y en su defecto, por el principio de reciprocidad.
En segundo lugar, y tiene que ver con lo primero, es importante considerar esta sugerencia tomando en cuenta también lo señalado en nuestra Constitución (artículo 55) y en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, (artículos 26 y 27).

Mariola Paima: Puede definirse a la cooperación jurídica como el mecanismo mediante el cual un Estado solicita colaboración a otro a fin de resolver satisfactoriamente diferentes aspectos de un proceso judicial.
Mariola Paima
Particularmente me centraré en la cooperación judicial internacional en materia penal (asistencia judicial y extradición), pues la dimensión transnacional de la criminalidad en sus diversas manifestaciones se ha ido ampliando con el pasar de los años, transcendiendo así nuestras fronteras, con la finalidad de eludir a la justicia, lo que hace necesaria la aplicación de la cooperación judicial internacional.
Lo que debemos tener en cuenta al momento de solicitarlos, en el caso concreto de las asistencias judiciales Activas, que son los que nosotros como Estado solicitamos a otros Estados, en principio dependerá mucho del país al cual dirijamos la solicitud, desde el Tratado a invocar, si existe Tratado bilateral o no, si por delito resulta conveniente aplicar un Tratado multilateral (Viena, en el caso de tráfico ilícito de drogas, Mérida si se trata de delitos de corrupción, Palermo cuando se trate de criminalidad organizada, entre otros), o el Principio de Reciprocidad cuando no exista tratado bilateral, como es el caso del Estado de Israel, República de Nigeria, Emiratos Árabes, Iraq, Bulgaria, Gran Ducado de Luxemburgo, etc.
Por otro lado, es importante considerar que existen países en los cuales la Autoridad Central no recaerá necesariamente en los Ministerios Públicos, como son los casos de Ecuador, Colombia, Perú, República Dominicana y otros, ante lo cual es recomendable dirigir la solicitud de asistencia judicial internacional en forma general: “a la autoridad competente del país invocado”.
En el caso de la República de Panamá, por ejemplo, la Autoridad Central varía según el Tratado a invocar, si se invoca el Tratado Bilateral o la Convención de Nassau la Autoridad Central recae en la Oficina para la Ejecución de los Tratados de Asistencia Legal Mutua y Cooperación Internacional del Ministerio de Gobierno, si se invoca las Convenciones de Mérida, Palermo o Viena, la Autoridad Central recae en la Fiscalía Superior de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República de Panamá, ante lo cual en el presente caso convendría aplicar únicamente un solo Tratado, ello en virtud a que la invocación de más podría generar un conflicto de competencias, lo que conllevaría a dilatar el tiempo en su ejecución innecesariamente.
La descripción de la solicitud de asistencia propiamente, debe considerar en forma concreta y precisa el acto de cooperación que se desea realizar, y enfatizo en ello, porque los operadores de justicia en nuestro país (jueces y fiscales) están acostumbrados a efectuar los requerimientos en forma amplia, lo que puede conllevar muchas veces a confundir a la autoridad extranjera, recuerden que el requerimiento está dirigido a la autoridad extranjera, con una realidad y legislación distinta a la nuestra, más aún si se trata de países de un idioma distinto al nuestro.
Es recomendable que 1) si se requiere declaración o testimonio, adjuntar pliego interrogatorio, si solicita su declaración por videoconferencia dicho pliego no será necesario. 2) si se solicita el reconocimiento de documento, adjuntar copia certificada del mismo. 3) si se solicita la notificación de resoluciones, adjuntar el documento respectivo y precisar la dirección exacta a notificar. 4) si se solicita notificar a persona para concurrencia a diligencia en la sede de la autoridad requirente (órgano jurisdiccional o Fiscalía), debe considerarse tiempo razonable para fijarla, para países de América Latina 60 días, para Europa u otros continentes distantes un promedio de 90 a 120 días, lo recomendable es que antes de notificarlo para que concurra al Juzgado o Fiscalía se solicite previamente su declaración acompañando pliego interrogatorio, salvo casos excepcionales.
Importante, en solicitudes que contemplen actos de cooperación relacionados a identificación de cuentas bancarias, generalmente dirigidos países considerados como paraísos fiscales, entre los que tenemos: Andorra, Bahamas, Islas Vírgenes, Gran Caimán, Luxemburgo, Panamá, Suiza, entre otros, es necesario precisar el número cuenta sobre el cual se requiere información, así como la entidad financiera a la que pertenece, información requerida por los países antes mencionados, de lo contrario es considerado como un “fisshing expedition”, lo que conllevaría a la no atención del mismo por datos insuficientes.

Alberto Huapaya: Conversábamos alguna vez de los mecanismos informales de cooperación, háblanos de ellos.

Mariola Paima: Existen mecanismos formales e informales de cooperación internacional, siendo los formales aquellos que utilizan los Estados haciendo uso de las vías y los formalismos según lo establecen las convenciones o tratados internacionales, los ordenamientos internos y el principio de reciprocidad. Se trata de solicitudes formales, que se tramitan por medio de la Autoridad Central que corresponda, de acuerdo con el tratado, normativa o convenio internacional aplicable, dentro de los cuales, según nuestra legislación contamos con tres grandes grupos: la asistencia judicial internacional, la extradición y traslado de condenados. Por otro lado los mecanismos informales, se denomina a aquellos mecanismos alternativos de cooperación internacional que no son tramitados por los canales formales como lo es la Autoridad Central, ello en virtud a que involucran a diversas agencias, judiciales, policiales y administrativas, como jueces, fiscales, organismos de policía, unidades de inteligencia financiera, redes de información y diferentes autoridades regulatorias,  pero que sin embargo son de mucha utilidad, porque vienen a complementar la cooperación judicial formal. Debiendo precisar que este mecanismo se encuentra directamente relacionado con la asistencia judicial internacional.

Alberto Huapaya: Y es allí donde luego se complementa con el mecanismo formal de cooperación

Mariola Paima: Es aquí donde los mecanismos informales de cooperación internacional antes mencionados cobran protagonismo y se convierten en el complemento del mecanismo formal, eso dependerá del dinamismo de las autoridades requirentes (jueces y fiscales), pues dicha información puede ser solicitada por los operadores de justicia a través de la Unidad de Inteligencia Financiera, obtenida dicha información por los mecanismos alternativos de cooperación, individualizada la cuenta recién podrá solicitarse por los mecanismos formales, a través de la Autoridad Central.

Alberto Huapaya: Sigamos con los tips

Mariola Paima: Respecto a los hechos, deberán ser narrados en forma precisa y concreta, por los mismos argumentos de la descripción de la solicitud, con especial énfasis de la incriminación concreta que se formula contra el imputado o investigado, siempre debe haber relación del requerimiento con los hechos que se narra, es decir justificar por qué se solicita la asistencia judicial, asimismo justificar por qué se peticiona a determinado país.
Importante, el delito en el marco del cual se solicita la cooperación deberá ser delito en el Estado Requerido.
Deberá precisarse en la solicitud de asistencia judicial internacional el delito al que se refiere el proceso penal en el marco del cual se libró el pedido de cooperación, así como el estadio procesal en el que se encuentra la investigación o proceso penal y la justificación sobre la importancia de la prueba.
La solicitud de asistencia judicial abarca los actos de cooperación que menciona el artículo 511 del Código Procesal Penal, con excepción de la Extradición y el Traslado de condenados.

Alberto Huapaya: Conversemos ahora de la extradición. Una de las cosas que aconsejo es que se solicite a Interpol una Notificación azul –que sirve para ubicar a una persona- cuando no se tenga aún una buena base para solicitar la extradición, y si solicitan una Notificación Roja se debe estar previendo que documentos se debe presentar, asi no se estará en las dificultades de formar un cuaderno de extradición corriendo contra el tiempo.
Igualmente hay que recordar que la extradición ya no se inicia de oficio, sino a pedido de parte y como última ratio, y eso lo deben tener presente los actores procesales. Indudablemente que hay que actualizar la legislación que presenta importantes lagunas en esta materia.

Teddy Romero:  La extradición se puede solicitar tanto con fines de procesamiento, como para el cumplimiento de condena de una persona.
Lo primero que debemos tener en cuenta es la solicitud de búsqueda y captura internacional del extraditable; por lo que para ello se debe tener presente lo siguiente:
-La solicitud de captura a nivel internacional se encuentra a cargo del órgano jurisdiccional, y se encarga de igual manera de poner en conocimiento a INTERPOL de la detención. A fin de que por medio de la notificación o alerta roja lograr la ubicación y captura a nivel internacional del sujeto requerido.

Alberto Huapaya:  Sólo el órgano judicial a cargo del proceso por el cual se deriva el pedido de extradición, sin perder de vista que quien solicita que se active los procedimientos de extradición es el Fiscal del caso o la parte agraviada y el Juez accederá a esta petición y dispondrá que se inicie el proceso de extradición. ¿Qué debe contener la Notificación Roja?

Teddy Romero
Teddy Romero: Es importante tener en cuenta que la notificación roja debe contener, elementos para la identificación de la persona que se busca (nombre completo, estado civil, nacionalidad, descripción física, fotografía), así como los datos necesarios de la solicitud de detención (fecha y lugar de comisión del delito, orden de detención, la autoridad que emitió la solicitud y un resumen de los elementos constitutivos del delito cometido) Recibida la Notificación Roja INTERPOL la traduce a los cuatro idiomas que emplea (árabe, español, francés e inglés), y la difunde en tiempo real a los otros miembros de la INTERPOL.
Es conveniente que, una vez que la persona buscada ha sido detenida a los fines de la extradición, el plazo para la presentación de la solicitud formal de extradición se presente dentro del plazo que establece el tratado; en caso contrario, la autoridad que efectuó la detención provisional podría poner en libertad al individuo antes de recibir la solicitud de extradición.
Respecto a la presentación formal de la solicitud de extradición, es importante tener en cuenta que debe contener lo siguiente: especificar la autoridad que presenta la solicitud y la determinación de su jurisdicción; información de la autoridad requirente; la base legislativa; datos del extraditable; relato de los hechos; subsunción típica del delito; la descripción de la acusación; la orden de detención o la sentencia; las garantías solicitadas por el Estado requerido; y la firma de la autoridad solicitante; es conveniente también que se adjunten en una lista los elementos de prueba que se anexan a la solicitud (en el caso se establezca en el tratado).
En el caso de una extradición simplificada, debe establecerse en el consentimiento del extraditable.
Es importante que tanto la autoridad judicial que solicitará la extradición de una persona, tenga presente cada uno de estos requisitos al momento de elaborar su solicitud, y que la autoridad central también las tenga en cuenta, a efectos de que los procesos de extradición sean más céleres y no sean observados o devueltos por las autoridades judiciales del Estado con el cual se realizará este mecanismo de cooperación judicial internacional. Esta primera obligación parte también con el Fiscal o Parte agraviada que solicite la extradición.

Alberto Huapaya: En el caso de las extradiciones simplificadas es importante que el abogado defensor y el Fiscal, verifiquen si la extradición tiene las condiciones de procedencia. Para ello deben revisar el Tratado, porque pueda ser que el Tratado este sujeto al sistema de listado de delitos y no contemple como delito extraditable al tipo penal por el cual se solicita la extradición. Si esto es así no tendría sentido allanarse a la extradición (abogado defensor) y no reunirá las condiciones de legalidad (Fiscal).
Ya que se habla de Tratados, éstos se encuentran disponibles en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores, la del Poder Judicial, la del Ministerio Público y también en mi blog Inter Consulta.
Otro tema es la identidad, debe adjuntarse la información de la RENIEC para que se tenga certeza de la persona que se busca, puesto que allí aparece la foto y datos para identificarlo.

Mariola Paima: Ahora bien, respecto a la Extradición, es importante conocer que es el procedimiento judicial por el cual una persona procesada o condenada por un delito conforme a la ley de un Estado es detenida en otro Estado y devuelta al primero para ser enjuiciada o para que cumpla la pena ya impuesta.
Bajo esa premisa, debe entenderse que el proceso de extradición opera cuando el caso seguido contra el imputado ya se encuentra judicializado, y se inicia con la ubicación o detención del reclamado en territorio extranjero, en mérito de la orden de captura internacional librada por el juez a cargo del proceso penal.
En tal sentido, en el caso de las extradiciones activas, una vez que la Autoridad Central comunique al Juez la ubicación o detención del reclamado, de mantener el interés en la extradición del mismo, este deberá elaborar la solicitud formal de extradición, debiendo dirigirse a la autoridad competente del país invocado, en mérito al Tratado bilateral correspondiente, Tratado Multilateral o Principio de Reciprocidad según sea el caso. Precisando la finalidad de la extradición de la persona reclamada (ya sea para juzgamiento o para cumplimiento de pena); el delito que se le imputa al reclamado, así como los hechos objeto de imputación; de igual forma deberá considerar un resumen procesal del expediente que contemple la historia procesal del caso. La causa probable, donde deberá precisarse el material probatorio, legislación aplicable, principio de doble incriminación, la declaración de que los plazos de prescripción no son impedimento para el juzgamiento o para la ejecución de la condena, de ser el caso.
Los recaudos a adjuntar deben ser únicamente los necesarios (formalización de la investigación preparatoria, auto de prisión preventiva o según el modelo procesal el auto de instrucción, sentencia condenatoria, resolución que la declare firme o consentida, según sea el caso, así como las pruebas que vinculen al reclamado con el delito), ello en virtud a que en los casos en los que la autoridad requerida sea de un idioma distinto al nuestro, el cuaderno de extradición requerirá traducción del mismo.
Respecto a la traducción hay que tener en cuenta que representa un gasto para el Estado, por lo que a mayor voluminosidad en los pedidos mayor gasto representará.

Alberto Huapaya: Además de mayor gasto menos eficiencia ¿no? En conversaciones con autoridades americanas por ejemplo me decían que lo más práctico para ellos es que el expediente de extradición no supere las 100 hojas. Lo importante es tener presente los estándares, esto es: identificación y causa probable, teniendo esto bien definido, los recaudos y pruebas debe estar relacionados con éstos y si se trata de declaraciones, se debe poner la parte introductoria y luego la parte específica que acredite la causa probable o identifique al extraditable, citando claro la fuente de origen, declaración de tal persona ubicada en tal expedite, fojas, etc, que no deje dudas de su verosimilitud.
Indudablemente la extradición es una cooperación vital pero no debemos abusar de ella.  Entre los cambios al procedimiento podemos observar que se ha establecido a la extradición como última ratio, toquemos brevemente ese tema:

Mariola Paima: Personalmente considero que la extradición como mecanismo formal de cooperación debería ser formulada en última ratio, siendo necesario activar previamente otros mecanismos como lo es la asistencia judicial internacional, enfatizo en ello porque, se han dado casos en los que el órgano jurisdiccional dentro de un proceso penal declara reo contumaz al imputado, por el hecho de no haberse presentado a declarar, empero dicha decisión muchas veces, no considera que el procesado domicilia fuera del territorio nacional, circunstancia que sumado a las carencias económicas imposibilita, en muchos casos, que el imputado se presente ante el órgano de justicia para rendir su declaración; más sin embargo, hoy en día dicho órgano jurisdiccional podría solicitar la declaración del imputado vía asistencia judicial, adjuntado el pliego interrogatorio, o en su defecto podría hacerlo vía videoconferencia.
Un alto índice el porcentaje de dicha problemática ha sido advertido en solicitudes de extradición formuladas en el marco de procesos seguidos por delitos de omisión a la asistencia familiar, por lo que previamente a activar el aparato estatal  para un proceso extradicional considero que se deben agotar los demás mecanismos que ofrece la cooperación internacional como ya he mencionado líneas arriba lo es la asistencia judicial internacional.
La eficacia de los mecanismos de cooperación en las investigaciones y procesos penales dependerá mucho del dinamismo que emplean las autoridades requirentes para coadyuvar a la obtención de lo que se pretende solicitar, ello en virtud a que la cooperación tiene sus propios plazos, claro está, que ello dependerá del país requerido, si son países europeos o asiáticos el plazo oscila entre 90 y 160 días, dependiendo de la claridad del pedido, puede que al no ser claros soliciten información complementaria, si son países de la región podrían tardar entre 60 a 90 días. Dicho plazo, es lo que por lo general la autoridad extranjera tarda en diligenciar los pedidos una vez presentados ante la Autoridad Central de país que corresponda, ello sin considerar el plazo que tarda en traducirse la petición, y el tiempo que toma en llegar  al país requerido; por ello, enfatizaba en la importancia de la redacción de los pedidos, los cuales deben ser concretos, precisos y claros, de manera que la autoridad extranjera pueda entender.

Alberto Huapaya: Una última reflexión.

Mariola Paima: La cooperación internacional ha cobrado protagonismo estos últimos años y ha permitido que se consiga conocer el modus operandi que venían empleando organizaciones criminales, políticos, testaferros, ex mandatarios, lo que ha permitido que dichas personas no eludan más la justicia y así no se genere la impunidad que tanto daño hizo al país.