Convenio celebrado con la República de Bolivia sobre asistencia judicial en materia penal
La República del Perú y la República
de Bolivia, deseando intensificar su cooperación en el campo de la asistencia
judicial en materia penal;
RECONOCIENDO, que la lucha contra la
delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;
TOMANDO EN CONSIDERACION, los lazos
de amistad y cooperación que los unen como países vecinos;
EN OBSERVANCIA, de las normas
constitucionales y legales y administrativas de sus Estados, así como el
respeto a los principios de derecho internacional, en especial el de soberanía,
integridad territorial y no intervención;
DESEOSOS, de adelantar las acciones
conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a
través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos y de
agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia judicial ;
CONSCIENTES, del incremento de la
actividad delictiva en zonas fronterizas, convienen en prestarse la más amplia
cooperación de conformidad con el procedimiento que se describe a continuación:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA
1. Cada una de las partes se
compromete a prestar a la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del
presente Convenio la más amplia asistencia en el desarrollo de procedimientos
judiciales penales. Asimismo, a brindarse la mayor colaboración en materia de
expulsión, deportación y entrega de nacionales de la Parte requirente
perseguidos por la justicia que se encuentren irregularmente en la zona
fronteriza de los Estados Partes.
Se entenderá como "zona
fronteriza" para la República del Perú: la totalidad de la superficie de
las provincias que tengan linderos internacionales con la República de Bolivia.
Para la República de Bolivia, la totalidad de la superficie de las provincias
que tengan linderos internacionales con la República del Perú. Dicha zona
fronteriza regirá sólo para los efectos previstos en el presente Convenio y
será susceptible de ampliación según la voluntad de las partes.
Tal asistencia comprende
especialmente:
a. Práctica
y remisión de las pruebas y diligencias judiciales solicitadas.
b. Remisión
de documentos e informaciones de conformidad con los términos y condiciones del
presente Convenio.
c. Notificación
de providencias, autos y sentencias.
d. Localización
y traslado voluntario de personas para
los efectos del presente Convenio
en calidad de testigos o peritos.
e. La
ejecución de peritajes, decomisos, incautaciones, secuestros, inmovilización de
bienes, embargos, así como identificar o detectar el producto de los bienes o
los instrumentos de la comisión de un delito, inspecciones oculares y
registros.
f. El
Estado requerido y el Estado requirente repartirán en partes iguales los bienes objeto de decomiso
o el producto de la venta de los mismos, siempre y cuando exista una
colaboración efectiva entre los dos Estados.
g. Facilitar
el ingreso y permitir la libertad de desplazamiento en el territorio del Estado
requerido a funcionarios del Estado requirente, previa autorización de las
autoridades competentes del Estado requerido, con el fin de asistir a la
práctica de las actuaciones descritas en el presente Convenio, siempre que el
ordenamiento interno del Estado requerido así lo permita.
2. Además
de la asistencia judicial descrita en el inciso 1 de este artículo, las Partes
se comprometen a brindarse la más amplia colaboración en la zona fronteriza en
los siguientes términos:
a. El
nacional de una de las partes que sea solicitado por las autoridades judiciales
de su país, en virtud de una medida que implique su privación de la libertad, y
que para eludirla haya ingresado a la zona fronteriza del otro Estado Parte,
será deportado o expulsado del territorio del Estado donde se encuentre, por
las autoridades competentes, y conducido a la frontera para su entrega a los
agentes del Estado requirente.
El
procedimiento anterior se efectuará, de acuerdo con el Régimen de Extranjería
vigente en cada Estado, de manera que siempre se respeten los derechos y
garantías del afectado.
b. Recibido
un requerimiento de asistencia, por la Autoridad Central de uno de los Estados
Parte, ésta deberá comunicar dicho requerimiento de manera expedita a los
funcionarios encargados del control de inmigración, enviando la documentación
pertinente a fin de que presten su concurso con la mayor celeridad, para la
adopción de las medidas de expulsión o deportación y entrega del extranjero a
las autoridades del Estado requirente.
Para esos efectos
actuarán como Autoridades Centrales, las indicadas en el artículo 4 del
presente Convenio.
c. Para
los efectos de la asistencia a la que se refiere este artículo, se entenderá
por Zona Fronteriza la señalada en el
artículo 1 numeral 1. del presente Convenio.
ARTICULO 2
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA
1. La asistencia es prestada aún
cuando el hecho por cual se procede en la Parte requirente no está previsto
como delito por la Parte requerida.
2. Sin embargo, para la ejecución de
inspecciones personales y registros, decomisos, embargo de bienes, de
secuestros con fines probatorios e intervención telefónica por mandato judicial
debidamente motivado, la asistencia es prestada sólo si el hecho por el que se
procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la ley de
la Parte requerida, o bien si resulta que la persona contra quien se procede,
ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.
ARTICULO 3
DENEGACION DE LA ASISTENCIA
1. La asistencia es denegada:
a) Si
las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida,
o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de
dicha Parte;
b) Si
el hecho, en relación al que se procede, es considerado por la Parte requerida, delito político o
delito exclusivamente militar;
c) Si
la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer que consideraciones
relacionadas con la raza, la religión, el sexo, la nacionalidad, el idioma, las
opiniones políticas o las condiciones personales o sociales de la persona
imputada del delito pueden influir negativamente en el desarrollo del proceso o
en el resultado del mismo;
d) Si
la persona contra quien se procede en la Parte requirente ya ha sido juzgada
por el mismo hecho en la Parte requerida;
e) Si
la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio
razonable a su soberanía, a su seguridad, o a otros intereses esenciales
nacionales.
2. No obstante en los casos
previstos por los incisos b), c)
y d) del punto 1, la asistencia es prestada,
si resulta que la persona contra quien
se procede ha expresado libremente su
consentimiento en forma escrita.
3. La asistencia puede ser rechazada
o diferida si la ejecución de las
acciones solicitadas interfiere con el procedimiento judicial que se siga en la
Parte requerida, indicando
los
motivos.
4. El Estado requerido podrá
considerar, antes de negar o posponer el cumplimiento de una solicitud de
asistencia, sujetarla
a ciertas
condiciones, las cuales serán establecidas por las Autoridades Centrales en
cada caso.
5. En todos los casos la denegatoria
de asistencia debe ser
motivada.
ARTICULO 4
EJECUCION
Los
requerimientos de asistencia en virtud de este Convenio, se efectuarán a través
de las Autoridades Centrales competentes, tal como se indica en el presente
enunciado:
1. La República del Perú designa
como Autoridad Central al Ministerio Público - Fiscalía de la Nación. La
República de Bolivia designa como
Autoridad Central a la Corte Suprema de Justicia. La Autoridad Central de la
Parte requerida atenderá en forma expedita las solicitudes, o cuando sea
adecuado, las transmitirá a otras
autoridades competentes para ejecutarlas.
2. Para la ejecución de las acciones
solicitadas se aplican las disposiciones de la Ley de la Parte requerida,
excepto la observación de las formas y
modalidades expresamente identificadas por la Parte requirente que no sean
contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte
requerida.
3. La Parte requerida informará a la
Parte requirente que así
lo haya solicitado, la fecha y el lugar de la
ejecución de las acciones requeridas.
TITULO II
FORMAS ESPECIFICAS DE ASISTENCIA
ARTICULO 5
NOTIFICACION Y ENTREGA DE DOCUMENTOS
1.
A solicitud de la Parte requirente y en la medida de lo posible la Parte
requerida diligenciará cualquier citación, notificación o entrega de documentos
relacionados con una solicitud de
asistencia o que forme parte de ella de conformidad con su ordenamiento
jurídico.
2. La solicitud que tenga por objeto
la notificación de acciones debe ser
debidamente fundamentada y enviada con razonable anticipación respecto a la
fecha útil para la misma notificación.
3. El Estado requerido devolverá una
constancia de haber efectuado la diligencia, de acuerdo a la solicitud de
asistencia.
ARTICULO 6
ENTREGA DE DOCUMENTOS INFORMACIONES Y OBJETOS
1. Cuando la solicitud de asistencia
tiene por objeto el envío de avisos o documentos, la Parte requerida tiene
la facultad de remitir copias
certificadas, salvo que la Parte requirente solicite expresamente los originales,
la Parte requerida decidirá su viabilidad y lo comunicará a la Parte
requirente.
2. Los documentos y los avisos
originales y los objetos enviados a la
Parte requirente serán devueltos a la brevedad
posible a la Parte requerida, a menos que esta última renuncie
expresamente a este derecho.
3. El Estado requerido podrá
proporcionar copias de documentos o de
información en posesión de una oficina o institución gubernamental, pero no
disponibles al público, en la misma medida y bajo las mismas condiciones que
los proporcionaría a sus propias
autoridades encargadas de hacer cumplir la Ley. El Estado requerido podrá, a su
discreción, negar la solicitud total o parcialmente.
4. Los documentos proporcionados en
virtud de este artículo serán firmados por el funcionario encargado de
mantenerlos en custodia y certificados por la Autoridad Central. No se
requerirá otra certificación o autenticación. Los documentos certificados a tenor
de lo dispuesto por este párrafo serán prueba admisible de la veracidad de los
asuntos en ellos expuestos.
ARTICULO 7
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA
1. Si la prestación de la asistencia
comporta la comparecencia de personas para prestar declaración o proporcionar
información documental u objetos en el desarrollo de acciones judiciales en el
territorio de la Parte requerida, dicha Parte puede exigir y aplicar las
medidas coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley.
2. Sin embargo, cuando se trata de
la comparecencia de imputados, la Parte requirente debe indicar en la
solicitud, las medidas que serán aplicables según su Ley y la Parte requerida
no puede sobrepasar tales medidas.
3. La Autoridad Central del Estado
requerido informará con antelación la fecha y el lugar en que se realizará la
recepción del testimonio o de la prueba pericial.
4. Si la persona citada o notificada
para comparecer o rendir informe o proporcionar documentos en el Estado
requerido invocara inmunidad, incapacidad o privilegios bajo las leyes del
Estado requirente, su reclamo será dado a conocer a éste a fin de que resuelva
lo pertinente.
5. El Estado requerido enviara a la
Parte requirente una constancia de haberse efectuado la notificación o la
citación detallando la manera y fecha en que fue realizada.
6. El Estado requerido dispondrá la
presencia de las personas nombradas en la solicitud de asistencia. Durante el
cumplimiento de esta y, con sujeción a las leyes del Estado requerido,
permitirá a las mismas interrogar por intermedio de la autoridad competente a
la persona cuyo testimonio se hubiere solicitado. El Estado requirente será
responsable de los actos que entorpezcan o impidan la participación en las
diligencias de las personas legitimadas.
ARTICULO 8
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE
REQUIRENTE
1. Si la solicitud tiene por objeto
la notificación de una citación a comparecer en el Estado requirente, el
imputado, el testigo o el perito que no concurra no puede ser sometido por la
Parte requerida a sanciones o medidas coercitivas que sobrepasen a las
previstas en la legislación de la Parte requirente.
2. Al testigo o al perito que cumpla
con la citación, la Parte requirente sufragará los gastos e indemnizaciones de
acuerdo a lo previsto por su ley. La Parte requerida, a solicitud de la otra
Parte, puede proporcionar un anticipo. La persona requerida será informada de
la clase y monto de los gastos que el Estado requirente haya consentido en
pagarle.
3. Toda persona citada o notificada
a comparecer en calidad de testigo o perito en el territorio del Estado
requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia, estará sujeta a lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico del Estado requirente.
ARTICULO 9
COOPERACION PARA LA PRACTICA DE PRUEBAS
A solicitud de la Parte requirente,
la Parte requerida proporcionara las facilidades y seguridades necesarias para
la actuación de pruebas y diligencias judiciales, dentro de su territorio.
ARTICULO 10
GARANTIAS
1. En los casos en que la solicitud
tiene por objeto la citación de una persona para comparecer en la Parte
requirente, la persona citada, si comparece, no puede ser sometida a
procedimientos coercitivos o restrictivos de la libertad personal, por hechos
anteriores a la notificación de la citación.
2. La garantía prevista en el
párrafo 1, cesa si la persona reclamada, habiendo tenido la posibilidad, no
haya dejado el territorio de la Parte requirente, luego de transcurridos quince
días desde que su presencia ya no es más requerida por la autoridad judicial o
bien, habiéndolo dejado, haya regresado a él voluntariamente.
3. El Estado al que se traslade el
testigo o perito, cuando dicha persona haya aceptado cooperar con una solicitud
de asistencia, velara por su seguridad personal.
ARTICULO 11
ENVIO DE SENTENCIAS Y DE CERTIFICADOS DEL
REGISTRO JUDICIAL
1. La Parte requerida, cuando envíe
una sentencia penal proporcionara también las indicaciones concernientes al
respectivo procedimiento que hayan sido eventualmente solicitados por la Parte
requirente.
2. Los certificados del registro
judicial necesarios a la autoridad judicial de la Parte requirente para el
desarrollo le un procedimiento penal, serán enviados a dicha Parte a la
brevedad posible.
ARTICULO 12
PLAZOS
En toda solicitud de asistencia en
la que exista un plazo para efectuarla, el Estado requirente deberá remitir la
solicitud al Estado requerido por lo menos con 30 días de antelación al término
establecido. En casos urgentes, el Estado requerido podrá renunciar al plazo
para la notificación.
ARTICULO 13
OBTENCION DE PRUEBAS
1. El Estado requerido de
conformidad con su derecho interno y a solicitud del Estado requirente, podrá
recibir declaración de personas dentro de un proceso que se sigue en el Estado
requirente y solicitar la evacuación de las pruebas necesarias.
2. Cualquier interrogatorio deberá
ser presentado por escrito y el Estado requerido después de evaluarlo, decidirá
sobre su procedencia.
3. Todas las partes involucradas en
el proceso podrán estar presentes en el interrogatorio que estera siempre
sujeto a las leyes del Estado requerido.
4. El Estado requerido podrá
entregar cualquier prueba que se encuentre en su territorio y que este
vinculada con algún proceso en el Estado requirente, siempre que la Autoridad
Central del Estado requirente formule la solicitud de asistencia de acuerdo con
los términos y condiciones de presente Convenio.
ARTICULO 14
LIMITACION DEL USO DE INFORMACION O PRUEBAS
El Estado requirente no podrá
divulgar o utilizar ninguna información o prueba obtenida en aplicación del
presente Convenio para propósitos diferentes a aquellos especificado, en la
solicitud de asistencias, sin previo consentimiento de la Autoridad Central del
Estado requerido.
En casos excepcionales, si el Estado
requirente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información
prueba para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la
autorización correspondiente del Estado requerido, el que, a su juicio, podrá
acceder o negar total o parcialmente lo solicitado.
La información o prueba que deba ser
divulgada y utilizada, en la medida necesaria para el apropiado cumplimiento
del procedimiento o diligencias especificadas en la solicitud, no estarán
sujetos al requerimiento de autorización que se refiere este artículo.
Cuando resulte necesario el Estado
requerido podrá solicitar que la información o las pruebas suministradas se
conserven en confidencialidad de conformidad con las condiciones que
especifique la Autoridad Central. Si la Parte requirente no puede cumplir con
tal solicitud, las Autoridades Centrales se consultarán para determinar las
condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.
ARTICULO 15
LOCALIZACION E IDENTIFICACION DE PERSONAS
El Estado requerido desplegará sus
mejores esfuerzos con el fin de ubicar e identificar cualesquiera persona
señaladas en una solicitud de asistencia y mantendrá informado al Estado
requirente del avance y resultados de sus investigaciones.
ARTICULO 16
BUSQUEDA Y APREHENSION
1. Toda solicitud de búsqueda,
aprehensión y/o entrega de cualquier objeto al Estado requirente será cumplida
si incluye la información que justifique dicha acción bajo las leyes del Estado
requerido.
2. Los funcionarios del Estado
requerido que tengan custodia de objetos aprehendidos certificarán la
continuidad de la custodia la identidad del objeto y la integridad de condición; y dicho documento será certificado
por la Autoridad Central. No se requerirá de otra certificación o
autenticación. Los certificados serán admisibles en el Estado requirente como
prueba de la veracidad de los asuntos en ellos expuestos.
3. El Estado requerido no estará
obligado a entregar al Estado requirente ningún objeto aprehendido, a menos que
este último convenga en cumplir las condiciones que el Estado requerido señale
a fin de proteger los intereses que terceros puedan tener en el objeto a ser
entregado.
ARTICULO 17
ASISTENCIA EN PROCEDIMIENTOS DE DECOMISO Y OTROS
1. Si una de las Partes contratantes
se percatara de la existencia de los medios para la comisión del delito y de
los frutos provenientes del mismo ubicados en el territorio de la otra Parte
contratante, que pudiesen ser decomisados, incautados o de otro modo
aprehendidos conforme a las leyes de ese Estado, deberá comunicar este hecho a
la Autoridad Central del otro Estado. Si ese otro Estado tiene jurisdicción,
presentará dicha información a sus autoridades para determinar si procede tomar
alguna medida. Estas autoridades emitirán su decisión de acuerdo con las leyes
de su país y, por mediación de su Autoridad Central informarán al otro Estado
sobre la acción que se haya tomado.
2. Las Partes contratantes se
prestarán asistencia judicial en la medida que lo permitan sus respectivas
leyes y el presente Convenio, en los procedimientos relacionados con el
decomiso de los medios usados en la comisión de delitos y de los frutos provenientes
de los mismos, las restituciones a las víctimas de delitos y el pago de multas
impuestas como condena en juicios penales.
ARTICULO 18
INFORMACIONES RELACIONADAS CON LAS CONDENAS
Cada Parte informará anualmente a la
otra Parte respecto de las sentencias de condena pronunciadas por sus propias
autoridades judiciales, contra ciudadanos de dichas Partes.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS Y GASTOS
ARTICULO 19
DE LOS PROCEDIMIENTOS
1. La asistencia se prestará a
solicitud de la Parte requirente.
2. La solicitud debe contener las
siguientes informaciones:
a) La autoridad judicial que interviene y
los datos identificatorios de la persona a quien se procesa, así como el objeto
y la naturaleza del procedimiento y las normas aplicables al caso;
b) El
objeto y el motivo de la solicitud;
c) Descripción
de los hechos que constituyen el delito objeto de la asistencia, de conformidad
con la legislación del Estado requirente. Deberá transcribirse o adjuntarse el
texto de las disposiciones legales pertinentes, debidamente certificadas;
d) Detalle
y fundamento de cualquier aspecto o procedimiento particular que la Parte
requirente desea que se siga;
e) El
término dentro del cual el Estado requirente desearía que la solicitud sea
cumplida.
3. Según la naturaleza de la
asistencia solicitada, también incluirá:
a) La
información disponible sobre la identidad y la
residencia o domicilio de la persona a ser localizada;
b) La
identidad y la residencia o domicilio de la persona que debe ser citada o
notificada y la relación que dicha persona guarda con el proceso;
c) La
identidad y la residencia o domicilio de las personas que sean solicitadas para
la práctica de pruebas;
d) La
descripción del lugar objeto del registro y de los objetos que deben ser
aprehendidos;
e) Mención
del tipo de bienes respecto de los cuales se solicita la inmovilización,
decomiso, incautación, secuestro y/o embargo, y su relación con la persona
contra quien se inició o se iniciara un procedimiento judicial;
f) Cuando
fuere el caso una precisión del monto a que
asciende la afectación de la medida cautelar;
g) Las
formas y modalidades especiales eventualmente requeridas para la ejecución de
las acciones, así como los datos identificatorios de las autoridades o de las
Partes privadas que puedan participar;
h) Cualquier
otra información que sea necesaria para la
ejecución de la solicitud.
Si el Estado requerido considera que
la información contenida en la solicitud no es suficiente para permitir el
cumplimiento de la misma, puede solicitar información adicional al Estado requirente.
ARTICULO 20
COMUNICACIONES
Las comunicaciones entre las Partes,
se efectuarán a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 21
GASTOS
1. Los gastos ordinarios que
ocasione la ejecución de la solicitud serán sufragados por el Estado requerido,
salvo que los Estados hayan decidido
otra cosa. Cuando se requiera para este fin gastos elevados o de carácter
extraordinario, los Estados se consultarán para determinar los términos y
condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en
que se sufragarán los gastos.
2. Los honorarios de peritos, así
como los gastos de viaje, alojamiento, viáticos e imprevistos de los testigos o
peritos que deban trasladarse en virtud de un requerimiento de asistencia,
incluyendo aquellos de los funcionarios que los acompañen, correrán por cuenta
del Estado requirente.
ARTICULO 22
CONFIDENCIALIDAD
Toda tramitación o pruebas
proporcionadas por razón del presente Convenio, se mantendrán en estricta
confidencialidad, salvo que éstas sean requeridas en investigaciones que formen
parte de un proceso penal descrito en la solicitud de asistencia, o que el
Estado requirente y el Estado requerido acuerden lo contrario.
TITULO IV
ARTICULO 23
DISPOSICIONES FINALES
Las Autoridades Centrales celebrarán
consultas en fechas acordadas con el fin de evaluar la asistencia prestada en
aplicación del presente Convenio.
La asistencia y los trámites
previstos en el presente convenio no impedirán que cualquiera de las Partes
asista a la otra de conformidad con las
disposiciones de otros acuerdos internacionales de los cuales sean parte o de
su legislación interna.
ARTICULO 24
INTERPRETACION
Cualquier controversia que pueda
surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio será
solucionada entre las Autoridades Centrales y en caso de no llegar a un
acuerdo, se recurrirá a consultas entre las dos Partes.
ARTICULO 25
RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA
1. El presente Convenio tiene una
duración indefinida y entrará en vigor a los sesenta días contados a partir de
la fecha en que las Partes contratantes se comuniquen por notas diplomáticas el
cumplimiento de sus requisitos internos.
2. El presente Convenio podrá ser
denunciado por una de las Partes en cualquier momento, mediante una nota
diplomática la cual surtirá efecto seis meses (6) después de la fecha de
recepción por la otra Parte contratante.
3. La solicitud de asistencia
judicial formulada dentro de la vigencia del presente Convenio será atendida
aún cuando éste haya sido denunciado.
Suscrito, en Lima, a los 27 días del
mes de julio de mil novecientos noventa y seis, en duplicado, en idioma
Castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FRANCISCO TUDELA
Ministro de Relaciones Exteriores
del Perú
ANTONIO ARANIBAR
Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto de Bolivia
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