viernes, 31 de julio de 2009

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Argentina



TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PERÚ Y LA REPUBLICA ARGENTINA [1]

La República del Perú y la República Argentina, deseosas de estrechar sus relaciones y animados por el propósito de facilitar la administración de justicia en la represión de los delitos y de evitar su impunidad, han acordado, celebrar un Tratado de Extradición, para lo cual han convenido lo siguiente:

ARTICULO I
OBLIGACION DE EXTRADITAR

Los Estados Parte convienen en extraditar, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que han sido imputadas o procesadas o condenadas por las autoridades del Estado Requirente con motivo de la comisión de un delito que da lugar a la extradición.

ARTICULO II
DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION

1. Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de libertad superior a un año o una pena más grave, conforme con la legislación de ambos Estados Parte.

2. Para efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de que:

a. las leyes de los Estados Parte clasifiquen el delito en diferente categoría o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente se considere delictiva en ambos Estados Parte;
b. el delito se haya cometido parcial o totalmente fuera del territorio del Estado Requirente, siempre y cuando bajo su ordenamiento jurídico, dicho Estado tenga jurisdicción sobre tal hecho.

También se otorgará la extradición para aquellos delitos cometidos fuera del territorio del Estado Requirente si:

a. la acción o acciones que constituyen el delito producen efecto en el territorio del Estado Requirente; o
b. las leyes del Estado Requerido disponen del castigo de un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias semejantes.

3. Concedida la extradición por un delito o delitos que dan lugar a la misma, también se la concederá por cualquier otro especificado en la solicitud, aun cuando éste fuere punible con pena privativa de libertad de un año o menos, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición.

4. Cuando el pedido de extradición se refiera a una persona condenada a privación de la libertad por un tribunal del Estado Requirente, por algún delito que merezca la extradición, ésta será otorgada sólo si aun resta por cumplir un período de sentencia de por lo menos seis meses.

ARTICULO III
EXTRADICION DE NACIONALES

La extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado Requerido.

ARTICULO IV
MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICION

1. La extradición no será concedida:

a. si la persona reclamada hubiere sido objeto de una resolución firme en el Estado Requerido por el delito motivo de la solicitud de extradición. Sin embargo, si el Estado Requerido ha iniciado un proceso contra esa persona por esos hechos pero no lo ha continuado, la extradición no será denegada siempre que la legislación del Estado Requerido sobre la cosa juzgada permita la reapertura de dicho proceso; y,
b. si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación del Estado Requirente.

2. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita constituye un delito político, o conexo con un delito de esta naturaleza.

La mera alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por sí como un delito de ese carácter.

A los efectos del presente Tratado, no se considerarán delitos políticos:

a. asesinato u otro delito violento contra la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados Parte, o de miembros de su familia;
b. los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de personal diplomático o de otras personas internacionalmente protegidas;
c. el genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan contra la paz y seguridad de la humanidad; y,
d. delitos con relación a los cuales ambos Estados Parte tiene la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros:
(i) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados según se contempla en el Convenio de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988;
(ii) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados Parte; y,
(iii) la Convención Interamericana Contra la Corrupción.

3. La extradición no será concedida si el Estado Requerido determina que la solicitud fue presentada con propósitos persecutorios por razón de las opiniones políticas, la nacionalidad, la raza, el sexo o la religión de las personas involucradas, o hubiese motivos fundados para suponer que esas razones pueden perjudicar el ejercicio del derecho de defensa en juicio.

4. La extradición tampoco será concedida por el Estado Requerido si el delito que motiva la solicitud fuese previsto exclusivamente en la ley penal militar.

5. El Estado Requerido no concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere sido condenada o debiere ser juzgada en el Estado Requirente por un Tribunal de excepción o “ad hoc”.

6. La extradición podrá ser denegada si la persona reclamada está siendo juzgada en el territorio del Estado Requerido a causa del hecho o hechos objeto de la solicitud.

7. La solicitud de extradición tampoco será concedida cuando existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden públicos u otros intereses esenciales para el Estado Requerido, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido.

ARTICULO V
PENA DE MUERTE

1. No procederá la extradición cuando los hechos en los que se funda la solicitud estuvieren sancionados en el Estado Requirente con la pena de muerte.

2. Sin embargo la extradición podrá ser concedida si el Estado Requirente otorgara seguridades suficientes de que la pena por cumplirse sea la máxima admitida en la ley penal del Estado Requerido.

ARTICULO VI
SOLICITUD DE EXTRADICION Y DOCUMENTACION REQUERIDA

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será trasmitida por conducto diplomático.

2. La solicitud de extradición deberá acompañarse de:

a. los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada;
b. una relación sumaria de los hechos delictivos y una breve exposición de las etapas procesales cumplidas;
c. textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes;
d. textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en el Estado Requirente; y,
e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información especificada en los incisos 3 ó 4 de este artículo, según corresponda.

3. La solicitud de extradición que se refiera a una persona procesada o imputada por la comisión de un delito deberá también ir acompañada de:

a. una copia del mandato u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente; y, b. una copia del auto de procesamiento o de resolución análoga, sí existiera.

4. Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de:

a. la copia de la sentencia condenatoria, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable;
b. la información que demuestre que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la resolución de culpabilidad; y, c. una copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que resta por cumplir.

5. Si el Estado Requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse dentro de un plazo de treinta (30) días.

ARTICULO VII
LEGALIZACION Y AUTENTICACION DE LA DOCUMENTACION

1. La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la acompañen en esa oportunidad o posteriormente, en aplicación de las disposiciones del presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad análoga.

2. Cuando se acompañen copias de documentos deberán presentarse copias certificadas por las autoridades competentes.

ARTICULO VIII
DETENCION PREVENTIVA

1. En casos de urgencia, el Estado Requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, o por vía de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL).

2. La solicitud de detención preventiva contendrá:

a. una descripción de la persona reclamada;
b. el paradero de la misma, si se conociere;
c. una breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;
d. la mención de la ley o leyes infringidas;
e. la declaración de la existencia de un mandato de detención, de resolución de culpabilidad, o de sentencia condenatoria contra la persona reclamada; y,
f. la declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

3. El Estado Requirente será notificado inmediatamente de la resolución sobre la solicitud de detención preventiva y las razones de cualquier negativa acerca de la misma.

4. La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si la autoridad competente requerida, vencido el plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la detención preventiva, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el artículo VI de este Tratado.

5. La disposición de libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este artículo no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud.

ARTICULO IX
DECISION RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICION Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA

1. El Estado Requerido notificará de inmediato al Estado Requirente su decisión sobre la solicitud de extradición.

2. Si la extradición fuese concedida, los Estados Parte acordarán la fecha y el lugar para la entrega de la persona reclamada.

El Estado Requirente deberá trasladar a la persona reclamada en el plazo de treinta (30) días corridos, a partir de la notificación prevista en el párrafo 1 de este artículo.

3. En caso que circunstancias imprevistas impidan la entrega de la persona reclamada, el Estado afectado informará al otro Estado, y se acordará una nueva fecha para la entrega, de conformidad con la legislación del Estado Requerido.

4. Vencido el plazo sin que se hubiese efectuado el traslado, la persona reclamada será puesta en libertad, y el Estado Requirente no podrá reproducir la solicitud de extradición.

5. Denegada la extradición total o parcialmente, el Estado Requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado Requirente, remitirá copia de la resolución pertinente.

ARTICULO X
ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL

1. Si fuere concedida la extradición de una persona sometida a proceso o que esté cumpliendo una condena en el Estado Requerido, éste podrá entregar provisoriamente a la persona reclamada al Estado Requirente para que sea sometida a proceso.

La persona así entregada será mantenida bajo custodia en el Estado Requirente, y será devuelta al Estado Requerido después de la terminación del proceso contra esa persona, o cuando ya no sea necesaria su presencia según la legislación del Estado Requirente.

La entrega provisoria estará sujeta a las condiciones que se acuerden entre los Estados Parte.

2. El Estado Requerido podrá postergar los trámites de extradición relativos a una persona sometida a proceso o que esté cumpliendo una condena en aquel Estado. El aplazamiento podrá continuar hasta que haya terminado el proceso de la persona reclamada o hasta que la persona haya cumplido cualquier condena impuesta.

3. A los efectos de este Tratado, el aplazamiento del proceso de extradición o la entrega por el Estado Requerido, suspenderá el plazo de la prescripción en las actuaciones judiciales que tuvieran lugar en el Estado Requirente por el delito o delitos que motivaron la solicitud de extradición.

ARTICULO XI
CONCURRENCIA DE SOLICITUDES

Si el Estado Requerido recibiera solicitudes del otro Estado Parte y de terceros Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, la autoridad competente del Estado Requerido decidirá a que Estado entregará a la persona.

Con el fin de realizar dicha determinación, el Estado Requerido tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo los siguientes:

a. si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un Tratado;
b. el lugar donde se cometió cada delito;
c. la gravedad de cada delito;
d. la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados Requirentes; y,
e. el orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado Requerido.

ARTICULO XII
SECUESTRO Y ENTREGA DE BIENES, DOCUMENTOS Y PRUEBAS

1. Dentro del límite permitido por la legislación del Estado Requerido, éste podrá efectuar el secuestro y entregar al Estado Requirente todos los bienes, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición.

La entrega de bienes, documentos y pruebas, podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada.

2. El Estado Requerido podrá aplazar la entrega de los bienes, documentos y pruebas indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un procedimiento en dicho Estado.

También, podrá entregarlos al Estado Requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible.

3. Quedan a salvo los derechos del Estado Requerido o de terceros sobre los bienes entregados.

ARTICULO XIII
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

1. La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser detenida ni sometida a proceso o pena en el Estado Requirente excepto por:

a. el delito por el cual se ha concedido la extradición, o un delito con una denominación diferente o de menor gravedad basado en los mismos hechos por los cuales se concedió la extradición, siempre que dicho delito sea extraditable;
b. un delito cometido por esa persona después de su entrega; o,

c. un delito por el cual la autoridad competente del Estado Requerido autorice la detención, el juicio o el cumplimiento de la pena de esa persona.

A los fines del presente inciso:

(i) el Estado Requerido podrá exigir la remisión de los documentos referidos en el artículo VI; y,
(ii) la persona extraditada podrá ser detenida por el Estado Requirente durante noventa (90) días corridos, o un lapso mayor si el Estado Requerido lo autorizara, en tanto se tramita la solicitud de extradición.

2. La persona extraditada bajo las disposiciones de este Tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su entrega, salvo consentimiento del Estado que haya efectuado la entrega.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirán la detención, el procesamiento o el cumplimiento de la pena de la persona extraditada, o su posterior extradición a un tercer Estado, si esta persona:

a. abandonara el territorio del Estado Requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o,
b. no abandonara el territorio del Estado Requirente en el plazo de veinte (20) días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.

ARTICULO XIV
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE ENTREGA

El Estado Requerido podrá conceder la extradición si la persona reclamada, con asistencia letrada y ante la autoridad judicial de ese Estado, prestare su expresa conformidad de ser entregada al Estado Requirente, después de haber sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección que éste le brinda.

ARTICULO XV
TRANSITO

1. Cualquiera de los Estados Parte podrá autorizar, a solicitud del otro, el tránsito a través de su territorio, de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado. La solicitud de tránsito deberá comunicarse por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y el Ministerio de Justicia de la República del Perú o a través de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL).Dicha solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso. La persona en tránsito podrá estar detenida bajo custodia durante el período de tránsito.

2. No se requerirá autorización si un Estado Parte traslada a una persona entregada a la misma por un tercer Estado, utilizando un medio de transporte aéreo sin haberse previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado Parte. En caso de un aterrizaje no programado en el territorio de un Estado Parte, éste podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo. Si fuera exigida, dicha solicitud deberá ser remitida en el plazo de noventa y seis (96) horas contadas a partir del aterrizaje no programado. El Estado Parte en el cual se produzca el Aterrizaje no programado podrá detener a la persona por ser trasladada en tanto se efectúe el tránsito.

ARTICULO XVI
REPRESENTACION Y GASTOS

1. El Estado Requerido deberá asesorar y asistir al Estado Requirente, así como presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses, con relación a los trámites de extradición en el Estado Requerido.

2. El Estado Requirente sufragará los gastos relativos al traslado de la persona reclamada a ese Estado Parte.

El Estado Requerido sufragará todos los demás gastos en ese Estado relacionados con los procedimientos de extradición.

3. Ninguno de los Estados Parte presentará reclamos pecuniarios contra los derivados del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de las personas reclamadas en virtud del presente Tratado.

ARTICULO XVII
CONSULTA

El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y el Ministerio de Justicia del Perú podrán consultarse mutuamente en forma directa, con relación a la tramitación de los casos y al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la implementación del presente Tratado.

ARTICULO XVIII
APLICACION

1. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha de comisión del delito.

2. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este Tratado continuarán tramitándose conforme con las disposiciones del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en Montevideo, el 23 de enero de 1889.

ARTICULO XIX
DISPOSICIONES FINALES

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar a la brevedad posible.

2. Este Tratado entrará en vigor el día siguiente al de la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.

3. El presente Tratado suspenderá a los efectos de la extradición, la aplicación entre los Estados Parte del Título I “De la Jurisdicción”, el Título III “Del régimen de la extradición”, el Título IV “Del procedimiento de extradición” y el Título V “De la Prisión Preventiva” del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en Montevideo, el 23 de enero de 1889.

4. Cualquiera de los Estados Parte podrá denunciar el Tratado cuando lo juzgue conveniente, previa notificación por escrito al otro. La denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de dicha notificación.

Hecho en Buenos Aires, a los once días del mes de junio de dos mil cuatro, en dos originales, en idioma castellano, siendo ambos igualmente válidos.

Por la República del Perú
Firma
Manuel Rodríguez Cuadros
Ministro de Relaciones Exteriores
Por la República Argentina
Firma
Rafael Bielsa
Ministro de Relaciones Exteriores
Comercio Internacional y Culto

[1] Suscrito en Buenos Aires el 11 de junio de 2004, aprobado por Resolución Legislativa N° 28433 del 3 de diciembre de 2004, Ratificado por Decreto Supremo N° 009-2005-RE y vigente desde el 19 de julio de 2006.

Tratados de las Naciones Unidas sobre Terrorismo ratificados por el Perú

TRATADOS DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE TERRORISMO RATIFICADOS POR EL PERU

1.- Convenio sobre las infracciones y ciertos otros Actos cometidos a bordo de las Aeronaves.

Adoptado en Tokio, el 14 de septiembre de 1963.
Aprobado por el Perú mediante Decreto ley Nº 22092 del 21 de febrero de 1978. El Instrumento de Adhesión de 29 de marzo de 1978, depositado el 12 de mayo de 1978.
Se encuentra vigente desde el 10 de agosto de 1978.
Este Tratado es aplicable en 182 paises.


2.- Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves y Acta Final.

Adoptado en La Haya, el 16 de diciembre de 1970.
Aprobado por Decreto ley Nº 22091 del 21 de febrero de 1978.
Instrumento de Adhesión de 29 de marzo de 1978, depositado ante el Gobierno de EE UU el 28 de abril de 1978, ante la URSSS el 12 de julio de 1978 y ante Londres el 8 de agosto de 1978.
Vigente para el Perú desde el 7 de septiembre de 19788.
Este Tratado es aplicable en 185 paises.


3.- Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil.

Adoptado en la “Conferencia de Montreal” el 28 de septiembre de 1971.
Aprobado mediante Decreto Ley Nº 22093 del 21 de febrero de 1978.
Instrumento de Adhesión de 29 de marzo de 1978 y 9 de junio de 1978, depositados ante el Gobierno de EE UU el 28 de abril de 1978, ante la URSSS el 12 de julio de 1978 y ante Londres el 8 de agosto de 1978.
Vigente para el Perú desde el 7 de septiembre de 19788.
Este Tratado es aplicable en 185 paises.


4.- Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos.

Adoptada en Nueva York, el 14 de diciembre de 1973.
Aprobada por Decreto Ley Nº 22094 del 21 de febrero de 1978. Instrumento de Adhesión de 29 de marzo de 1978, depositado el 25 de abril de 1978.
Vigente para el Perú desde el 25 de mayo de 1978
Este Tratado es aplicable en 166 paises.


5.- Convención Internacional contra la Toma de Rehenes.

Adoptada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 18 de diciembre de 1979.
Aprobada mediante Resolución Legislativa Nº 27457, del 24 de mayo del año 2001.
Decreto Supremo Nº 045-2001-RE de 12 de junio de 2001 que aprueba la Adhesión. Instrumento de Adhesión depositado el 5 de julio de 2001.
Vigente para el Perú desde el 05 de agosto de 2001.
Este Tratado es aplicable en 168 paises.



6.- Convención sobre la Protección Física de Materiales Nucleares.

Suscrita en Viena el 3 de marzo de 1980.
Aprobada mediante Resolución Legislativa Nº 26376 del 25 de octubre de 1994, con la siguiente reserva: “De acuerdo con lo prescrito en el párrafo 3 del Artículo 17, de la Convención el Perú no se considera obligado por ninguno de los procedimientos de solución de controversias establecidos en la Convención".
Instrumento de Adhesión de 27 de diciembre de 1994, depositado el 11 de enero de 1995.
Vigente para el Perú desde el 10 de febrero de 1995.
Este Tratado es aplicable en 130 paises.


7.- Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que prestan servicios a la Aviación Civil Internacional, complementario al Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil.

Suscrito en la ciudad de Montreal-Canadá el 24 de febrero de 1988.
Aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 25018 del 11 de abril de 1989.
Instrumento de Ratificación de 15 de mayo de 1989, depositado el 7 de junio de 1989.
Vigente para el Perú desde el 6 de agosto de 1989.
Este Tratado es aplicable en 161 paises.



8.- Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima.

Adoptado en Roma, República Italiana, el 10 de marzo de 1988.
Aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 27458 del 24 de mayo de 2001.
Aprobada la Adhesión por Decreto Supremo Nº 046-200-RE del 12 de junio de 2001.
Instrumento de Adhesión depositado el 19 de julio de 2001.
En vigencia para el Perú desde el 17 de octubre de 2001.

9.- Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental

Adoptado en la ciudad de Roma, República Italiana, el 10 de marzo de 1988.
Aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 27461, de fecha 25 de mayo de 2001.
Aprobada la Adhesión por Decreto Supremo Nº 044-2001-RE del 12 de junio de 2001.
Instrumento de Adhesión depositado el 19 de junio de 2001.
Vigente para el Perú desde el 17 de octubre de 2001.



10.- Convenio sobre Marcación de Explosivos Plásticos para fines de Detección y Acta Final de la Conferencia.

Suscrito en la ciudad de Montreal el 01 de marzo de 1991.
Aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 26266 de 29 de diciembre de 1993.
Instrumento de Ratificación de 17 de enero de 1994 depositado el 7 de febrero de 1996.
Vigente para el Perú desde el 21 de junio de 1996.

11.- Convenio Internacional para la Represión de los Atentados terroristas Cometidos con Bombas.

Suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el 15 de diciembre de 1997.
Aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 27549 de 31 de octubre de 2001, con Reserva: tículo 2.- Reserva.- De conformidad con el párrafo 2 del artículo 20 del “Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas”, el Gobierno del Perú declara que no se considera obligado por el párrafo 1 de dicho artículo.
Aprobada la Adhesión mediante Decreto Supremo Nº 085-2001-RE del 2 de noviembre de 2001.
Vigente para el Perú desde el 10 de noviembre de 2001.


12.- Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

Adoptado en Nueva York, Estados Unidos de América, el 10 de enero del año 2000; y suscrito por el Perú el 14 de setiembre del año 2000
Aprobado por Resolución Legislativa Nº 27544, de 26 de octubre del año 2001. Por Decreto Supremo Nº 084-2001-RE de 5 de noviembre de 2001 se ratifica el Convenio.
Vigente para el Perú desde el 10 de diciembre de 2001.

miércoles, 29 de julio de 2009

Asistencia Judicial Penal entre el Perú y Suiza

La Asistencia Judicial entre el Perú y Suiza se tramita sobre la base del Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal que brinda la base legal que ha permitido la exitosa gestión de repatriación de capitales vinculados a actos de corrupción.
Este Tratado fué el primero en incorporar la asistencia judicial para el caso del levantamiento del secreto bancario. Se difunde su texto.


El Tratado fue suscrito el 21 de abril de 1997 en la ciudad de Lima, ratificado por el Decreto Supremo N° 025-97-RE y entró en vigencia el 2 de diciembre de 1998. Tuve el alto honor de participar en su negociación. En la foto con miembros de la delegación suiza y parte de la delegación peruana.




TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA CONFEDERACION SUIZA

La República del Perú y la Confederación Suiza en adelante las Partes, deseosas de firmar un Tratado de asistencia judicial en materia penal y de cooperar así más eficazmente en la persecución, juzgamiento y sanción de los delitos, han acordado los siguientes:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

OBLIGACION DE ASISTENCIA MUTUA

1. Las Partes se comprometen, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, a prestarse la más amplia asistencia judicial en todo procedimiento sobre delitos cuya sanción sea competencia de las autoridades judiciales del Estado requirente.

2. La asistencia judicial abarca todas las medidas tomadas en favor de un procedimiento penal en el Estado requirente, en particular:

a) la recepción de testimonios u otras declaraciones;

b) la presentación de documentos incluidos documentos bancarios, expedientes o elementos de prueba;

c) el intercambio de información;

d) el registro de personas, de domicilio y otros;

e) las medidas coercitivas, inclusive el levantamiento del secreto bancario;

f) las medidas provisionales;

g) la remisión de los autos del proceso;

h) la entrega de personas detenidas para audiencias o comparendos.

ARTICULO 2

HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA

La asistencia judicial se prestará aún cuando los hechos por los que se procede en la Parte requirente no estén previstos como delito en la Parte requerida, salvo lo dispuesto en el artículo 6.

ARTICULO 3

INAPLICABILIDAD

El presente Tratado no se aplica a:

a) la extradición, el arresto o la persecución de personas procesadas o sentenciadas por un delito;

b) la ejecución de sentencias penales, inclusive la transferencia de sentenciados;

c) los procedimientos relativos a delitos militares que no constituyan delitos de derecho común.

ARTICULO 4

MOTIVOS PARA DENEGAR O DIFERIR LA ASISTENCIA JUDICIAL

1. La asistencia judicial podrá ser denegada:

a) si el pedido se refiere a delitos considerados por el Estado requerido como delitos políticos, o conexos a delitos políticos o como delitos tributarios; sin embargo, el Estado requerido tiene la facultad de dar curso a un pedido si la investigación o el proceso se refiere a un fraude en materia tributaria.

b) si el Estado requerido estima que la ejecución del pedido pudiera atentar contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses fundamentales de su país.

c) si el pedido se refiere a hechos que corresponden, en lo fundamental, a un delito del que la persona haya sido definitivamente absuelta o condenada en el Estado requerido, siempre que la sanción eventualmente dictada se esté cumpliendo o ya haya sido cumplida.

2. El Estado requerido puede diferir la prestación de la asistencia judicial si la ejecución del pedido tuviera el efecto de perjudicar a un proceso penal en curso en dicho país.

3. Antes de denegar o de diferir la asistencia judicial conforme al presente artículo, el Estado requerido:

a) informará a la brevedad al Estado requirente el motivo por el que deniega o difiere la asistencia judicial; y,

b) evaluará si la asistencia judicial puede ser prestada bajo las condiciones que juzgue necesarias. En tal caso, dichas condiciones deberán ser respetadas en el Estado requirente.

TITULO II

OBTENCION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

ARTICULO 5

DERECHO APLICABLE

1. El pedido de asistencia se ejecuta conforme al derecho del Estado requerido.

2. Si el Estado requirente desea que se aplique un determinado procedimiento en la ejecución del pedido de asistencia, lo solicitará en forma expresa y el Estado requerido tramitará el pedido conforme a dicho procedimiento si éste no se opone a su legislación.

ARTICULO 6

MEDIDAS COERCITIVAS

La ejecución de un pedido que implique medidas coercitivas puede ser denegada si los hechos descritos en el pedido no corresponden a los elementos objetivos de un delito sancionado por el derecho del Estado requerido, suponiendo que haya sido cometido en su territorio.

ARTICULO 7

MEDIDAS PROVISIONALES

A solicitud expresa del Estado requirente y si la causa a que se refiere el pedido no fuese manifiestamente inadmisible o infundado según el derecho del Estado requerido, las autoridades competentes de dicho Estado dictarán medidas provisionales a efectos de mantener una determinada situación existente, de proteger intereses jurídicos amenazados o de preservar elementos de prueba.

ARTICULO 8

UTILILIZACION RESTRINGIDA

Las informaciones obtenidas a través de la asistencia no podrán ser utilizadas, en el Estado requirente, para fines de investigación, ni ser presentadas como medios de prueba en cualquier causa relativa a un delito para el cual se excluya la asistencia. Cualquier otra utilización estará sujeta a la previa aprobación de la Autoridad Central del Estado requerido.

ARTICULO 9

PRESENCIA DE PERSONAS QUE PARTICIPAN EN EL PROCESO

Si el Estado requirente, lo solicita expresamente, la Autoridad Central del Estado requerido le hará saber la fecha y lugar de ejecución del pedido. Las autoridades y personas interesadas podrán asistir a la realización del acto procesal si el Estado requerido lo permite.

ARTICULO 10

DECLARACIONES DE TESTIGOS EN EL ESTADO REQUERIDO

1. Los testigos prestarán su declaración testimonial conforme a la Ley del Estado requerido. Sin embargo, pueden negarse a declarar si la ley del Estado requirente se lo permite.

2. Si la negativa a declarar se funda en el derecho del Estado requirente, el Estado requerido devuelve el expediente para que aquel resuelva. La resolución deberá ser fundamentada.

3. El testigo que invoque algún derecho para negarse a declarar no será pasible, por tal motivo, de ninguna sanción legal en el Estado requirente.


ARTICULO 11

REMISION DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES O ELEMENTOS DE PRUEBA


1. El Estado requerido podrá remitir copias de los documentos, expedientes o elementos de prueba solicitados. Si el Estado requirente solicita expresamente la remisión de los originales, el Estado requerido procederá a ello en la medida de lo posible.

2. Los derechos invocados por terceros sobre documentos, expedientes o elementos de prueba en el Estado requerido no impiden su remisión al Estado requirente.

3. El Estado requirente está obligado a devolver los originales de dichas piezas a la brevedad posible y, a más tardar, al término del proceso, a menos que el Estado requerido renuncie a ello.


ARTICULO 12

EXPEDIENTES DE JUICIO O DE INSTRUCCION

El Estado requerido pondrá a disposición de las autoridades del Estado requirente sus expedientes de juicio o de instrucción - incluyendo sentencias y resoluciones- bajo las mismas condiciones y en la misma medida que respecto de sus propias autoridades, siempre que dichos instrumentos sean importantes para un proceso judicial.


ARTICULO 13

ANTECEDENTES PENALES E INTERCAMBIO DE COMUNICACIONES SOBRE CONDENAS

1. El Estado requerido comunicará, en la medida en que sus propias autoridades judiciales puedan obtenerlos en casos semejantes, los extractos de antecedentes penales o informaciones relativos a estos últimos que soliciten las autoridades judiciales de una Parte y sean necesarios en una causa penal.

2. En todos los casos no incluidos en el numeral 1 del presente artículo, se accederá a una solicitud semejante en las condiciones establecidas por la legislación, los reglamentos, o la práctica de la Parte requerida.

3. Por lo menos una vez al año, cada una de las Partes comunicará a la otra, las sentencias penales y posteriores medidas, referentes a los nacionales de ésta y que hayan sido registradas en los antecedentes penales.


ARTICULO 14

DENUNCIA PARA FINES PROCESALES

1. Toda denuncia dirigida por una de las Partes con fines de enjuiciamiento ante los tribunales de la otra y/o de aplicación de medidas coercitivas reales sobre bienes provenientes de un delito, se transmitirá mediante comunicaciones entre las Autoridades Centrales.

2. La Autoridad Central del Estado requerido informará del trámite dado a la denuncia y remitirá, si corresponde, copia de la resolución adoptada.

3. Se aplicará a las denuncias previstas en el numeral 1 del presente artículo lo dispuesto en el Artículo 26.


TITULO III

NOTIFICACION DE DOCUMENTOS PROCESALES Y RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTICULO 15

NOTIFICACION DE LOS DOCUMENTOS PROCESALES Y RESOLUCIONES JUDICIALES

1. La Parte requerida procederá a la notificación de los documentos procesales y las resoluciones judiciales que le fueren enviadas con ese fin por la Parte requirente.

2. Esta notificación podrá efectuarse mediante la simple entrega al destinatario del documento o la resolución. Si la Parte requirente lo solicita expresamente, la Parte requerida efectuará la notificación en una de las formas previstas por su legislación para notificaciones análogas o en alguna forma especial que sea compatible con dicha legislación.

3. Servirá como prueba de la notificación un recibo fechado y firmado por el destinatario o una declaración de la Parte requerida en la que se haga constar el hecho, la forma, y la fecha de la notificación. Cualquiera de éstos documentos será enviado inmediatamente a la Parte requirente. Si esta última lo solicita, la Parte requerida precisará si la notificación se ha efectuado de conformidad con su ley. Si no hubiere podido efectuarse la notificación, la Parte requerida dará a conocer inmediatamente el motivo a la Parte requirente.

4. La solicitud que pide la notificación de una orden de comparecencia de un procesado que se encuentra en el Estado requerido, debe llegar a la Autoridad Central de dicho Estado a más tardar 30 días antes de la fecha fijada para el comparendo.

ARTICULO 16


COMPARECENCIA DE TESTIGOS O DE PERITOS EN EL ESTADO REQUIRENTE

1. Si el Estado requirente considera que la comparecencia personal de un testigo o de un perito ante sus autoridades judiciales es particularmente necesaria, así lo indicará en su solicitud de notificación de la orden y el Estado requerido citará a comparecer al testigo o al perito.

2. Se exhortará al destinatario a acceder a la comparecencia. El Estado requerido comunicará de inmediato al Estado requirente la respuesta del destinatario.

3. El destinatario que acepte comparecer en el Estado requirente, podrá exigir de dicho Estado el pago anticipado de los gastos de viaje y estada.

4. En caso que se prolongue la estada de la persona citada a comparecer prevista en el inciso 1 los gastos serán sufragados por el Estado requirente.

ARTICULO 17

NO COMPARECENCIA Y COMPENSACIONES

1. El testigo o el perito que no haya cumplido con una orden de comparendo cuya notificación se solicitó, no estará sujeto a ninguna sanción o medida coercitiva aun en el caso que dicha orden lo intimara; salvo que posteriormente se encuentre por voluntad propia en territorio del Estado requirente y sea nuevamente citado de manera regular.

2. Las compensaciones, así como los gastos de viaje y de estada que hayan de abonarse al testigo o perito por la Parte requirente se calcularán a partir de su lugar de residencia y en cuantía por lo menos igual a la que resulte de las escalas y reglamentos en vigor en el país donde haya de tener lugar el interrogatorio.

ARTICULO 18

INMUNIDAD RESPECTO A LA COMPARECENCIA

1. Ningún testigo o perito, cualquiera sea su nacionalidad, que en virtud de una citación comparezca ante las autoridades judiciales del Estado requirente, será perseguido ni detenido o sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio de dicho Estado, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado requerido.

2. Ninguna persona, cualquiera sea su nacionalidad, citada ante las autoridades judiciales de la Parte requirente a fin de responder por hechos en razón de las cuales es objeto de un proceso, será procesada, detenida o sujeta a ninguna otra restricción de su libertad individual por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida y no señalados en la citación.

3. La inmunidad respecto a la comparecencia prevista en el presente artículo, dejará de tener efecto cuando la persona, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado requirente durante quince días consecutivos luego de que ya no se requiera su presencia, permanezca aún en dicho territorio o regrese a él después de haberlo abandonado.

ARTICULO 19

AMPLITUD DEL TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRENTE

1. La Persona que comparezca en el Estado requirente accediendo a una citación, no puede ser obligada a declarar o a presentar medios de prueba, si el derecho de uno de los dos Estados le permite negarse.

2. El Artículo 8, y el Artículo 10, numerales 2 y 3 se aplican por analogía.

ARTICULO 20

ENTREGA DE PERSONAS DETENIDAS

1. Toda persona detenida en la Parte requerida, citada a comparecer en la Parte requirente con fines de testimonio, confrontación o por cualquier otra necesidad del proceso, se transferirá temporalmente a la Parte requirente, con la condición de devolver al detenido al Estado requerido en el plazo indicado por la Parte requerida y con sujeción a las disposiciones del Artículo 18 en la medida en que sean aplicables.

2. Podrá denegarse el traslado:
a. Si la persona detenida no consiente en ello;

b. Si su presencia es necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida;

c. Si su traslado pudiera ser causa de que se prolongara su detención, o;

d. Si existen otras consideraciones imperiosas que se opongan a su traslado a la Parte requirente.

3. La persona transferida debe permanecer en estado de detención en el territorio de la Parte requirente, mientras así lo determine la autoridad judicial de la Parte requerida.

TITULO I

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 21

AUTORIDAD CENTRAL

1. Para los efectos del presente Tratado, la Autoridad Central es, respecto de la República del Perú, el Ministerio Público, y de la Confederación Suiza, la Oficina Federal de Policía del Departamento Federal de Justicia y Policía.

2. La Autoridad Central del Estado requirente es la que transmite los pedidos de asistencia judicial a que se refiere el presente Tratado, que emanan de sus tribunales o autoridades.

3. Las Autoridades Centrales de los dos Estados establecerán comunicación directa entre ellas.

ARTICULO 22

CONTENIDO DEL PEDIDO

1. El pedido deberá contener las siguientes indicaciones:

a) la autoridad de la que emana y, en su caso, la autoridad encargada del procedimiento penal en el Estado requirente;

b) el objeto y el motivo del pedido;

c) en lo posible, el nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y dirección de la persona de quien se trate, al momento de la presentación del pedido ;

d) una descripción de los hechos (fecha, lugar y circunstancia del delito) que dan lugar a la investigación en el Estado requirente, salvo si se trata de un pedido de notificación según el Artículo 15.
2. Por lo demás, el pedido contendrá:

a) En el caso de aplicación del derecho extranjero en la ejecución del pedido (Artículo 5, numeral 2), el texto de las disposiciones legales aplicables en el Estado requirente y el motivo de su aplicación;

b) En el caso de participación de personas en el proceso (Artículo 9), la designación de la persona que deberá asistir a la ejecución del pedido y el motivo de su presencia.

c) En el caso de notificación de piezas del proceso y de citaciones (Artículos 15 y 16), el nombre y la dirección del destinatario de las piezas y citaciones.

d) En el caso de citación de testigos o peritos (Artículo 16), la indicación de que el Estado requirente asumirá los gastos y compensaciones, los cuales serán pagados por anticipado, si se lo solicitan.

e) En el caso de entrega de personas detenidas (Artículo 20), el nombre de ellas.

ARTICULO 23

EJECUCION DEL PEDIDO

1. Si el pedido no se ajusta a las disposiciones del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente solicitándole modificarla o completarla sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales a que se refiere el Artículo 7.

2. Si el pedido se ajusta al Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo derivará inmediatamente a la autoridad competente.

3. Después de la ejecución del pedido, la autoridad competente remitirá a la Autoridad Central del Estado requerido el pedido, así como las informaciones y elementos de prueba que se hubieran obtenido. La Autoridad Central se asegurará que la ejecución sea fiel y completa, y comunicará los resultados a la Autoridad Central del Estado requirente.

ARTICULO 24

DENEGACION FUNDAMENTADA

Toda denegación de asistencia judicial total o parcial deberá ser fundamentada.

ARTICULO 25

DISPENSA DE LEGALIZACION Y AUTENTICACION


1. Los documentos, expedientes o elementos de prueba, transmitidos en aplicación del presente Tratado estarán exentos de todas las formalidades de legalización y autenticación.

2. Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos por la Autoridad Central del Estado requerido serán aceptados como medios de prueba sin que sea necesaria justificación o certificación de autenticidad.

ARTICULO 26

IDIOMA

1. Los pedidos hechos según las disposiciones del presente Tratado y los documentos que lo acompañan, serán redactados en el idioma oficial de la autoridad encargada de ejecutar el pedido, salvo en los casos de notificación de piezas procesales sin formalidades, según lo dispuesto en el Artículo 15, numeral 1.

2. La traducción de los documentos emitidos u obtenidos en el marco de la ejecución del pedido corresponde al Estado requirente.

ARTICULO 27

GASTOS GENERADOS POR LA EJECUCION DEL PEDIDO

1. El Estado requirente asumirá a solicitud del Estado requerido, únicamente los siguientes gastos efectuados con objeto de la ejecución de un pedido:

a) compensaciones, gastos de viaje y viáticos de testigos y de sus eventuales representantes;

b) gastos relativos a la entrega de personas detenidas;

c) honorarios, gastos de viaje y otros gastos de los peritos.

2. Si se presume que la ejecución del pedido generará gastos extraordinarios, el Estado requerido lo informará al Estado requirente a fin de fijar las condiciones a las que estará sujeta la ejecución de la solicitud.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 28

OTROS ACUERDOS O CONVENIOS Y LEGISLACIONES NACIONALES

Las disposiciones del presente Tratado no impedirán la asistencia más amplia que haya sido o sea convenida entre las Partes, en otros acuerdos o convenios, o que resultase de la legislación nacional o de una práctica bien establecida.


ARTICULO 29

INTERCAMBIO DE OPINIONES

1. Si lo consideran necesario, las Autoridades Centrales, verbalmente o por escrito, intercambiarán opiniones sobre la aplicación o la ejecución del presente Tratado, de manera general o en un caso particular.

2. En los casos en que el presente Tratado no se aplique, las Autoridades Centrales se consultarán a fin de encontrar soluciones comunes.

ARTICULO 30

CONSULTAS

1. Si una de las partes lo solicita se organizará una consulta sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado o en relación con un caso particular.

2. Todo diferendo que no haya sido resuelto por las Partes será objeto de negociaciones entre ellas.

ARTICULO 31

ENTRADA EN VIGENCIA Y DENUNCIA

1. El presente Tratado entrará en vigor al momento del intercambio de los instrumentos de ratificación.

2. El presente Tratado tendrá una vigencia indefinida.

3. Cualquiera de las Partes puede denunciar el presente Tratado en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de dicha notificación, sin perjuicio del cumplimiento de las solicitudes que estén en trámite.

En fe de lo cual los suscritos debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos han firmado el presente Tratado.

Hecho en Lima, a los 21 días del mes de abril de 1997 en castellano y francés, siendo los dos textos igualmente válidos.

Por la República del Perú

JORGE GONZALEZ IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y Promoción Social
Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores

Por la Confederación Suiza

FLAVIO COTTI
Consejero Federal
Jefe del Departamento Federal
de Relaciones Exteriores

miércoles, 8 de julio de 2009

Entrada en vigencia del Tratado entre la República del Perú y la República Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia Penal

El 14 de marzo de 2009 entró en vigencia el “Tratado entre la República del Perú y la República Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia Penal”.
Este Tratado fué suscrito el 27 de enero de 2005 en la ciudad de Lima, República del Perú. El Congreso de la República lo aprobó mediante Resolución Legislativa Nº 28786 del 27 de junio de 2006 y se ratificó por Decreto Supremo Nº 040-2006-RE del 18 de julio de 2006.

El artículo 1 de este Tratado establece que la asistencia comprenderá:

a) La entrega y notificación de documentos judiciales;
b) La toma de declaraciones o testimonios de personas;
c) El suministro de documentos, expedientes y objetos de prueba;
d) La obtención y suministro de evaluaciones de peritos;
e) Localizacion e identificacion de personas;
f) Inspección judicial o examen de lugares u objetos;
g) Facilidades para que las personas concernientes rindan testimonio o asistan en la nvestigación;
h) Traslado de personas detenidas para que rindan testimonio o asistan en la investigación;
i) Investigación, búsqueda, inmovilización e incautación;
j) Transferencia de bienes producto e instrumento del delito;
k) Comunicación de los resultados de los procesos judiciales y suministro de antecedentes penales;
1) Intercambio de información sobre leyes;
m) Cualquier otra forma de asistencia compatible con las leyes de la Parte Requerida.

Conforme a las distinciones entre las diferentes formas de cooperación judicial internacional el Tratado proclama su especialidad: solo para los efectos de asistencia judicial por lo tanto no se aplica a:

a) La extradicion de personas;
b) La ejecución de sentencias penales, veredictos o decisiones de la ParteRequirente, salvo los casos permitidos por las leyes de la Parte Requerida yel presente Tratado;
c) El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentenciapenal;
d) El traslado de procesos penales.

De igual manera el Tratado advierte que se ha celebrado exclusivamente con fines de asistencia judicial entre las Partes Contratantes.

El artículo 1° inciso 4) establece que las disposiciones del Tratado no genera derecho alguno a favor de particulares en la obtención o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud (artículo 1 inciso 4) lo que se debe tener presente pues la legislación interna peruana permite la participación de las partes interesadas en el diligenciamiento de la asistencia, lo que no sería aceptable según el Tratado.

En razón al tiempo de su suscripción (2005) el Tratado reconoce como Autoridad Central al Ministerio de Relaciones Exteriores para el caso del Perú por lo que queda pendiente para el caso del Perú la notificación de la modificación en su Autoridad Central, que corresponde conforme al Código Procesal Penal a la Fiscalía de la Nación.

En cuanto a las formalidades los documentos deben ser traducidos al idioma del Estado que se requiera la asistencia y no se requiere certificación incluyendo a los documentos que se trasmitan por vía facsimilar siempre y cuando intervenga la Autoridad Central.

Una disposición incluida en el Tratado (artículo 21°) es que se autoriza a cualquiera de los Estados a notificar documentos o inclusive a actuar pruebas a sus nacionales en el territorio de la otra Parte a través de sus funcionarios diplomáticos o Consulares allí acreditados, sin violar las leyes de esa Parte ni recurrir a ninguna medida coercitiva.

lunes, 6 de julio de 2009

¿La Ley N° 24710 esta vigente?

Una consulta recurrente es la referida a si la Ley 24710 esta vigente y puede ser usada en complemento de las disposiciones del Libro Sétimo del Código Procesal Penal.

La respuesta es no. La Ley N° 24710 no esta vigente por cuanto la materia que legisla ha sido íntegramente regulada por el Sección II “La Extradición” del Libro Sétimo del Código Procesal Penal produciéndose una derogatoria tácita de la mencionada ley.

La abrogación de una ley es tratada por el Título Preliminar del Código Civil cuyo Artículo I dice:

Artículo I.- Abrogación de la ley
La ley se deroga sólo por otra ley.
La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado
.”

La aplicación de las normas del Código Civil como normas supletorias para otras áreas del derecho peruano esta contemplada en el artículo IX del Código Civil:

Artículo IX.- Aplicación supletoria del Código Civil
Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza
.”

Lógicamente, al estar derogada la Ley N° 24710 también han perdido existencia legal los Decretos Supremos Nros. 044-93-JUS y 031-2001-JUS.

El Arresto Preventivo en la Extradición. El Fantasma del NO

Aunque lo he dicho en diversos conversatorios, persiste un problema de índole legislativo que podría dificultar o hacer cuestionables los pedidos de arresto preventivo que se soliciten al Perú. Digo dificultad por que hay otros aspectos que también ya expliqué en dichos eventos y que salvarían la resolución judicial de un pedido de nulidad.

Para entender mejor el problema cito la parte pertinente del artículo que permite el Arresto provisorio para el caso de la extradición pasiva:

"Artículo 523.- Arresto provisorio o pre-extradición.-
1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando:
(…)
El Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de INTERPOL
."

De lo que se deduce que para que se ordene el arresto provisorio deben concurrir los siguientes requisitos:
a.- Doble incriminación.
b.- Que no tenga prevista una conminación penal en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año.

Analicemos el requisito b)
-No tener prevista una pena igual a un año
-No tener prevista una pena superior a un año
Por lo tanto la única posibilidad es:
Tener una pena menor a un año.

Es decir, solo se podría dictar arresto provisorio en los casos que el delito tenga una conminación penal menor de un año.

Como vemos, el “No” cambia totalmente el sentido del artículo haciéndolo incongruente con nuestro sistema extradicional por que los pedidos de extradición que se rechazan son justamente los que no tienen una conminación penal que sea igual superior a un año.

"Artículo 517.- Rechazo de la extradición.-
1. No procede la extradición si el hecho materia del proceso no constituye delito tanto en el Estado requirente como en el Perú, y si en ambas legislaciones no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se requiere una extradición por varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos
."

Revisé el Sistema Peruano de Información Jurídica – SPIJ, una fuente seria de legislación y el artículo 523° esta escrito así.

Estimo –suposición mía- que la inclusión de ese fantasma se ha debido a que al concordarlo con las causales de rechazo se ha tomado el texto sin percatarse que el inciso 1 del artículo 517° esta escrito en sentido negativo “no procede si” y el artículo 523° esta escrito, por el contrario, en sentido positivo “procede si”.

Lo cierto es que los arrestos preventivos se están fundamentando en esta norma (pueden invocar otras o solicitar directamente la extradición) sin que la Defensa ni la Fiscalía objete este hecho ¿la voluntad de las partes creadora del derecho penal?