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miércoles, 9 de septiembre de 2009

PRINCIPALES ASPECTOS DE LAS MODIFICACIONES DEL ACUERDO BOLIVARIANO DE EXTRADICIÓN EN LOS PEDIDOS ENTRE PERÚ Y COLOMBIA


PRINCIPALES MODIFICACIONES DEL ACUERDO BOLIVARIANO DE EXTRADICIÓN EN LOS PEDIDOS ENTRE PERÚ Y COLOMBIA [1]

Si bien aun no entra en vigencia es importante conocer cuales son las principales modificaciones que incorporará el Acuerdo Bolivariano modificado.


Deja de lado la exigencia de la causa probable. Solo será un examen de los documentos presentados pero sin analizar las pruebas indiciarias sobre la participación del extraditable.

Abandona el sistema de listado de delitos acogiendo el sistema de pena mínima: delitos cuyas penas sean mayores a un año.

La exigencia que en el caso que se trate de delitos cometidos fuera del territorio de la parte requirente solo se dará curso a la extradición si el Estado requerido tiene la misma facultad de perseguir delitos fuera de su jurisdicción, queda derogada.

Incluye al delito militar entre las causales de denegación de extradición.

En el caso de la extradición diferida, permite la entrega cuando haya cesado el motivo de la detención.

La solicitud de extradición ya no necesita mencionar ni acreditar la “causa razonable”

Precisa como se debe presentar el pedido de extradición

Dentro del Principio de Especialidad obliga a garantizar que no se impongan penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, asi como garantizar el debido proceso.

Incorpora la extradición simplificada, pero informando de sus consecuencias.

Permite la entrega sin mayor formalidad del extraditado que siendo entregado fuga hacia el Estado requerido.

Aclara que los 90 días para entregar el expediente de extradición son días calendarios.



[1] Aun no esta vigente.


Código de Bustamante - Artículos referidos a la extradición.

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO - CODIGO DE BUSTAMANTE [1]

Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de Uruguay, de Panamá, de Ecuador, de México, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa Rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de Haití, de República Dominicana, de Estados Unidos de América y de Cuba.

Deseando que sus países respectivos estuvieran representados en la Sexta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados que juzgaren útiles a los intereses de América, los siguientes señores Delegados:

PERU:
Jesús Melquiades Salazar.
Víctor Maúrtua.
Enrique Castro Oyanguren.
Luis Ernesto Denegri.

URUGUAY:
Jacobo Varela Acevedo.
Juan José Amézaga.
Leonel Aguirre.
Pedro Erasmo Callorda.

PANAMA:
Ricardo J. Alfaro.
Eduardo Chiari.

ECUADOR:
Gonzalo Zaldumbide.
Víctor Zevallos.
Colón Eloy Alfaro.

MEXICO:
Julio García.
Fernando González Roa.
Salvador Urbina.
Aquiles Elorduy.

EL SALVADOR:
Gustavo Guerrero.
Héctor David Castro.
Eduardo Alvarez

GUATEMALA:
Carlos Salazar.
Bernardo Alvarado Tello.
Luis Beltranena.
José Azurdia.

NICARAGUA:
Carlos Cuadra Pazos.
Joaquín Gómez.
Máximo H. Zepeda.

BOLIVIA:
José Antezana.
Adolfo Costa du Rels.

VENEZUELA:
Santiago Key Ayala.
Francisco Gerardo Yáñez.
Rafael Angel Arraiz.

COLOMBIA:
Enrique Olaya Herrera.
Jesús M. Yepes.
Roberto Urdaneta Arbeláez.
Ricardo Gutiérrez Lee.

HONDURAS:
Fausto Dávila.
Mariano Vásquez.

COSTA RICA:
Ricardo Castro Beeche.
J. Rafael Oreamuno.
Arturo Tinoco.

CHILE:
Alejandro Lira.
Alejandro Alvarez.
Carlos Silva Vildósola.
Manuel Bianchi.

BRASIL:
Raúl Fernandes.
Lindolfo Collor.
Alarico da Silveira.
Sampaio Correa.
Eduardo Espínola.

ARGENTINA:
Honorio Pueyrredón
Laurentino Olascoaga.
Felipe A. Espil.

PARAGUAY:
Lisandro Díaz León.

HAITI:
Fernando Dennis.
Charles Riboul.

REPUBLICA DOMINICANA:
Francisco J. Peynado.
Gustavo A. Díaz.
Elías Brache.
Angel Morales.
Tulio M. Cesteros.
Ricardo Pérez Alfonseca.
Jacinto R. de Castro.
Federico C. Alvarez.

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:
Charles Evans Hughes.
Noble Brandon Judah.
Henry P. Fletcher.
Oscar W. Underwood.
Dwight W. Morrow.
Morgan J. O'Brien.
James Brown Scott.
Ray Lyman Wilbur.
Leo S. Rowe.

CUBA:
Antonio S. de Bustamante.
Orestes Ferrara.
Enrique Hernández Cartaya.
José Manuel Cortina.
Aristides Agüero.
José B. Alemán.
Manuel Márquez Sterling.
Fernando Ortiz.
Néstor Carbonell.
Jesús María Barraqué.

Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándose en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Artículo Primero.-
Las Repúblicas contratantes aceptan y ponen en vigor el Código de Derecho Internacional Privado anexo al presente Convenio.

Artículo Segundo.-
Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino entre las Repúblicas contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en la forma que más adelante se consigna.

Artículo Tercero.-
Cada una de las Repúblicas contratantes, al ratificar el presente Convenio, podrá declarar que se reserva la aceptación de uno o varios artículos del Código anexo y no la obligarán las disposiciones a que la reserva se refiera.

Artículo Cuarto.-
El Código entrará en vigor para las Repúblicas que lo ratifiquen, a los treinta días del depósito de la respectiva ratificación y siempre que por lo menos lo hayan ratificado dos.

Artículo Quinto.-
Las ratificaciones se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana, que trasmitirá copia de ellas a cada una de las Repúblicas contratantes.

Artículo Sexto.-
Los Estados o personas jurídicas internacionales no contratantes que deseen adherirse a este Convenio y en todo o en parte al Código anexo, lo notificarán a la Oficina de la Unión Panamericana, que a su vez lo comunicará a todos los Estados hasta entonces contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses desde esa comunicación, el Estado o persona jurídica internacional interesados podrá depositar en la Oficina de la Unión Panamericana el instrumento de adhesión y quedará ligado por ese convenio, con carácter recíproco, treinta días después de la adhesión, respecto de todos los regidos por el mismo que no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto a la adhesión solicitada.

Artículo Séptimo.-
Cualquiera República Americana ligada por este Convenio que desee modificar en todo o en parte el Código anexo, presentará la proposición correspondiente a la Conferencia Internacional Americana para la resolución que proceda.

Artículo Octavo.-
Si alguna de las personas jurídicas internacionales contratantes o adheridas quisiera denunciar el presente Convenio, notificará la denuncia por escrito a la Unión Panamericana, la cual trasmitirá inmediatamente copia literal certificada de la notificación a las demás, dándoles a conocer la fecha en que la ha recibido. La denuncia no surtirá efecto sino respecto del contratante que la haya notificado y al año de recibida en la Oficina de la Unión Panamericana.

Artículo Noveno.-
La Oficina de la Unión Panamericana llevará un registro de las fechas de recibo de ratificaciones y recibo de adhesión y denuncias, y expedirá copias certificadas de dicho registro a todo contratante que lo solicite.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Convenio y ponen en él el sello de la sexta Conferencia Internacional Americana.
Hecho en la ciudad de la Habana, República de Cuba, el día veinte de febrero de mil novecientos veintiocho, en cuatro ejemplares escritos respectivamente en castellano, inglés, francés, y portugués que se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana, a fin de que envíe una copia certificada de todos a cada una de las Repúblicas signatarias.

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

TITULO PRELIMINAR
REGLAS GENERALES

Artículo 1
Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales.

Cada Estado contratante puede, por razones de orden Público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de los demás y cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero.

Artículo 2
Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozarán asimismo en el territorio de los demás de garantías individuales idénticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y las leyes.

Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo disposición especial de la legislación interior, al desempeño de funciones públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos políticos.

Artículo 3
Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes:

I.- Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno.

II.- Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional.

III.- Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.

Artículo 4
Los preceptos constitucionales son de orden público internacional.

Artículo 5
Todas las reglas de protección individual y colectiva, establecidas por el Derecho político y el administrativo, son también de orden público internacional, salvo el caso de que expresamente se disponga en ellas lo contrario.

Artículo 6
En todos los casos no previstos por este Código cada uno de los Estados contratantes aplicará su propia calificación a las instituciones o relaciones jurídicas que hayan de corresponder a los grupos de leyes mencionados en el artículo 3.

Artículo 7
Cada Estado contratante aplicará como leyes personales la del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante su legislación anterior.

Artículo 8
Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional.

(...)

LIBRO TERCERO
DERECHO PENAL INTERNACIONAL

CAPITULO I
De las leyes penales

Artículo 296
Las leyes penales obligan a todos los que residen en el territorio, sin más excepciones que las establecidas en este capítulo.

Artículo 297
Están exentos de las leyes penales de cada Estado contratante los Jefes de los otros Estados, que se encuentren en su territorio.

Artículo 298
Gozan de igual exención los Representantes diplomáticos de los Estados contratantes en cada uno de los demás, así como sus empleados extranjeros, y las personas de la familia de los primeros, que vivan en su compañía.

Artículo 299
Tampoco son aplicables las leyes penales de un Estado a los delitos cometidos en el perímetro de las operaciones militares, cuando autorice el paso por su territorio de un ejército de otro Estado contratante, salvo que no tengan relación legal con dicho ejército.

Artículo 300
La misma exención se aplica a los delitos cometidos en aguas territoriales o en el aire nacional, a bordo de naves o aeronaves extranjeras de guerra.

Artículo 301
Lo propio sucede con los delitos cometidos en aguas territoriales o aire nacional en naves o aeronaves mercantes extranjeras, si no tienen relación alguna con el país y sus habitantes ni perturban su tranquilidad.

Artículo 302
Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada Estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí sólo un hecho punible.

De lo contrario, se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.

Artículo 303
Si se trata de delitos conexos en territorios de más de un Estado contratante, sólo estará sometido a la ley penal de cada uno el cometido en su territorio.

Artículo 304
Ningún Estado contratante aplicará en su territorio las leyes penales de los demás.


CAPITULO II
Delitos cometidos en un Estado extranjero contratante

Artículo 305
Están sujetos en el extranjero a las leyes penales de cada Estado contratante, los que cometieren un delito contra la seguridad interna o externa del mismo o contra su crédito público, sea cual fuere la nacionalidad o el domicilio del delincuente.

Artículo 306
Todo nacional de un Estado contratante o todo extranjero domiciliado en él, que cometa en el extranjero un delito contra la independencia de ese Estado, queda sujeto a sus leyes penales.

Artículo 307
También estarán sujetos a las leyes penales del Estado extranjero en que puedan ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del territorio un delito, como la trata de blancas, que ese Estado contratante se haya obligado a reprimir por un acuerdo internacional.

CAPITULO III
Delitos cometidos fuera de todo territorio nacional



Artículo 308
La piratería, la trata de negros y el comercio de esclavos, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la misma índole contra el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre o en territorios no organizados aún en Estado, se castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes penales.

Artículo 309
En los casos de abordaje culpable en alta mar o en el aire, entre naves o aeronaves de distinto pabellón, se aplicará la ley penal de la víctima.

CAPITULO IV
Cuestiones varias

Artículo 310
Para el concepto legal de la reiteración o de la reincidencia, se tendrá en cuenta la sentencia dictada en un Estado extranjero contratante, salvo los casos en que opusiere la legislación local.

Artículo 311
La pena de interdicción civil tendrá efecto en los otros Estados mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registro o publicación que exija la legislación de cada uno de ellos.

Artículo 312
La prescripción del delito se subordina a la ley del Estado a que corresponda su conocimiento.

Artículo 313
La prescripción de la pena se rige por la ley del Estado que la ha impuesto.


LIBRO CUARTO
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL

TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 314
La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los Tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones.

Artículo 315
Ningún Estado contratante organizará o mantendrá en su territorio tribunales especiales para los miembros de los demás Estados contratantes.

Artículo 316
La competencia, ratione loci se subordina, en el orden de las relaciones internacionales, a la ley del Estado contratante que la establece.

Artículo 317
La competencia ratione materiae y ratione personae, en el orden de las relaciones internacionales, no debe basarse por los Estados contratantes en la condición de nacionales o extranjeras de las personas interesadas, en perjuicio de éstas.

(...)

CAPITULO III
Reglas generales de competencia en lo penal

Artículo 340
Para conocer de los delitos y faltas y juzgarlos son competentes los jueces y tribunales del Estado contratante en que se hayan cometido.

Artículo 341
La competencia se extiende a todos los demás delitos y faltas a que haya de aplicarse la ley penal del Estado conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 342
Alcanza asimismo a los delitos o faltas cometidas en el extranjero por funcionarios nacionales que gocen del beneficio de inmunidad.

CAPITULO IV
Excepciones a las reglas generales de competencia en materia penal.



Artículo 343
No están sujetos en lo penal a la competencia de los jueces y tribunales de los Estados contratantes, las personas y los delitos y faltas a que no alcanza la ley penal del respectivo Estado.

TITULO TERCERO
DE LA EXTRADICION

Artículo 344
Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

Artículo 345
Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

Artículo 346
Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena.

Artículo 347
Si varios Estados contratantes solicitan la extradición de un delincuente por el mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido.

Artículo 348
Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá preferencia el Estado contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave, según la legislación del Estado requerido.

Artículo 349
Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, será preferido el Estado contratante que presente primero la solicitud de extradición. De ser simultáneas, decidirá el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere uno de los solicitantes.

Artículo 350
Las anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si el Estado contratante estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes anteriores a este Código, a establecerla de un modo distinto.

Artículo 351
Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Artículo 352
La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353
Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requiriente y en la del requerido.

Artículo 354
Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355
Están excluídos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356
Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.

Artículo 357
No será reputado delito político, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del Jefe de un Estado contratante o de cualquiera persona que en él ejerza autoridad.

Artículo 358
No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del Estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud.

Artículo 359
Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requiriente o del requerido.

Artículo 360
La legislación del Estado requerido posterior al delito, no podrá impedir la extradición.

Artículo 361
Los cónsules generales, cónsules, vicecónsules o agentes consulares, pueden pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de su país, a los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o mercantes, que hubiesen desertado de ellas.

Artículo 362
Para los efectos del artículo anterior, exhibirán a la autoridad local correspondiente, dejándole además copia auténtica, los registros del buque o aeronave, rol de la tripulación o cualquier otro documento oficial en que la solicitud se funde.

Artículo 363
En los países limítrofes podrán pactarse reglas especiales para la extradición en las regiones o localidades de la frontera.

Artículo 364
La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requiriente.

Artículo 365
Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:
I.- Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

II.- La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan ser para identificarlo.

III.- Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.

Artículo 366
La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requiriente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad.

Artículo 367
Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesta también en libertad.

Artículo 368
El detenido podrá utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de extradición, todos los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su libertad, fundando su ejercicio en las disposiciones de este Código.

Artículo 369
También podrá el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos legales que procedan, en el Estado que pida la extradición, contra las calificaciones y resoluciones en que se funde.

Artículo 370
La entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren en poder de la persona reclamada, ya sean producto del delito imputado, ya piezas que puedan servir para la prueba del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo a las leyes del Estado que la efectúa, y respetando debidamente los derechos de tercero.

Artículo 371
La entrega de los objetos a que se refiere el artículo anterior, podrá hacerse, si la pidiere el Estado solicitante de la extradición, aunque el detenido muera o se evada antes de efectuarla.

Artículo 372
Los gastos de detención y entrega serán de cuenta del Estado requiriente, pero no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que prestaren los empleados públicos con sueldo del Gobierno a quien se pida la extradición.

Artículo 373
El importe de los servicios prestados por empleados públicos u oficiales que sólo perciban derechos o emolumentos, no excederá de los que habitualmente cobraren por esas diligencias o servicios según las leyes del país en que residan.

Artículo 374
Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la detención provisional, será de cargo del Estado que la solicite.

Artículo 375
El tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por el territorio de un tercer Estado contratante, se permitirá mediante la exhibición del ejemplar original o de una copia auténtica del documento que concede la extradición.

Artículo 376
El Estado que obtenga la extradición de un acusado que fuere luego absuelto, estará obligado a comunicar al que la concedió una copia auténtica del fallo.

Artículo 377
La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en el primero tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta.

Artículo 378
En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición.

Artículo 379
Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva, se computará como tal el tiempo transcurrido desde la detención del extraditado en el Estado a quien se le haya pedido.

Artículo 380
El detenido será puesto en libertad, si el Estado requiriente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable, dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países, después del arresto provisional.

Artículo 381
Negada la extradición de una persona no puede volver a solicitar por el mismo delito.

TITULO CUARTO
DEL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y SUS MODALIDADES

Artículo 382
Los nacionales de cada Estado contratante gozarán en cada uno de los otros del beneficio de defensa por pobre, en las mismas condiciones que los naturales.

Artículo 383
No se hará distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados contratantes en cuanto a la prestación de la fianza para comparecer en juicio.

Artículo 384
Los extranjeros pertenecientes a un Estado contratante, podrán ejercitar en los demás la acción pública en materia penal, en iguales condiciones que los nacionales.

Artículo 385
Tampoco necesitarán esos extranjeros prestar fianza para querellarse por acción privada, en los casos en que no se exija a los nacionales.

Artículo 386
Ninguno de los Estados contratantes impondrá a los nacionales de otro la caución judicio sisti o el onus probandi, en los casos en que no se exijan a sus propios naturales.

Artículo 387
No se autorizarán embargos preventivos, ni fianza de cárcel segura ni otras medidas procesales de índole análoga, respecto de los nacionales de los Estados contratantes, por su sola condición de extranjeros.


TITULO QUINTO
EXHORTOS O COMISIONES ROGATORIAS



Artículo 388
Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes podrán pactar o aceptar entre sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de trasmisión.

Artículo 389
Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a la legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la jurisdicción del juez exhortado.

Artículo 390
El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia ratione materiae para el acto que se le encarga.

Artículo 391
El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe ajustarse en cuanto a su objeto a la ley del comitente y en cuanto a la forma de cumplirlo a la suya propia.

Artículo 392
El exhorto será redactado en la lengua del Estado exhortante y será acompañado de una traducción hecha en la lengua del Estado exhortado, debidamente certificada por intérprete juramentado.

Artículo 393
Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias de naturaleza privada deberán constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen.

TITULO SEXTO
EXCEPCIONES QUE TIENEN CARACTER INTERNACIONAL

Artículo 394
La litis pendencia por pleito en otro de los Estados contratantes, podrá alegarse en materia civil cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en el otro los efectos de cosa juzgada.

Artículo 395
En asuntos penales no podrá alegarse la excepción de litis pendencia por causa pendiente en otro Estado contratante.

Artículo 396
La excepción de cosa juzgada que se funde en sentencia de otro Estado contratante, sólo podrá alegarse cuando se haya dictado la sentencia con la comparecencia de las partes o de sus representantes legítimos, sin que se haya suscitado cuestión de competencia del tribunal extranjero basada en disposiciones de este Código.

Artículo 397
En todos los casos de relaciones jurídicas sometidas a este Código, podrán promoverse cuestiones de competencia por declinatoria fundada en sus preceptos.

TITULO SEPTIMO
DE LA PRUEBA

CAPITULO I
Disposiciones generales sobre la prueba

Artículo 398
La ley que rija el delito o la relación de derecho objeto del juicio civil o mercantil, determina a quien incumbe la prueba.

Artículo 399
Para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso, es competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trate de probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en que se sigue el juicio.

Artículo 400
La forma en que ha de practicarse toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar en que se lleva a cabo.

Artículo 401
La apreciación de la prueba depende de la ley del juzgador.

Artículo 402
Los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes, tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si reunen los requisitos siguientes:

1.- Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de aquel en que el documento se utiliza;

2.- Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal;

3.- Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos;

4.- Que el documento este legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se emplea.

Artículo 403
La fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho local.

Artículo 404
La capacidad de los testigos y su recusación dependen de la ley a que someta la relación de derecho objeto del juicio.

Artículo 405
La forma del juramento se ajustará a la ley del juez o tribunal ante quien se preste y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura.

Artículo 406
Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar en que se realiza el hecho de que nacen.

Artículo 407
La prueba indiciaria depende de la ley, del juez o tribunal.


CAPITULO II
Reglas especiales sobre la prueba de leyes extranjeras


Artículo 408
Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás sin perjuicio de los medios probatorios a que este capítulo se refiere.

Artículo 409
La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada.

Artículo 410
A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.

Artículo 411
Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más breve plazo posible, la información a que el artículo anterior se refiere y que deberá proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal, o de la Secretaría o Ministerio de Justicia.

[1] Convención sobre Derecho Internacional Privado (Código Bustamante).- Suscrito en la Habana el 20 de febrero de 1928. El Gobierno del Perú lo aprobó con Resolución Legislativa Nº 6442 del 31 de diciembre de 1928 y promulgada el 08 de enero de 1929. Esta vigente desde el 18 de septiembre de 1929. Sus signatarios son: Bolivia, Brasil, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana, Venezuela.

martes, 4 de agosto de 2009

Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal


En materia de Asistencia Judicial Mutua uno de los instrumentos multilaterales más importantes es la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, invocable en ausencia de Tratado bilateral y que permite solicitar y obtener asistencia cuando requerimos la actuación u obtención de pruebas o medidas de aseguramiento. Esta Convención prioriza una colaboración sin mas formalidades dispensando inclusive de las legalizaciones permitendo con ello ahorrar un importante tiempo que hubiera demandado seguir el procedimiento de legalización de la documentación penal. Sin embargo hay que tener cuidado en su aplicación ya que a diferencia de nuestra legislación procesal penal no permite la participación de particulares en la actuación o para oponerse a las pruebas.




LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS, CONSIDERANDO:

Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos en su artículo 2, literal (e), establece como propósito esencial de los Estados americanos "procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos", y

Que la adopción de reglas comunes en el campo de la asistencia mutua en materia penal contribuirá a ese propósito,

Adoptan la siguiente Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. OBJETO DE LA CONVENCION
Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.

Artículo 2. APLICACION Y ALCANCE DE LA CONVENCION
Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requiriente al momento de solicitarse la asistencia.

Esta Convención no faculta a un Estado Parte pare emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.

Esta Convención se aplica únicamente a la prestación de asistencia mutua entre los Estados Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a los particulares para obtener o excluir pruebas, o para impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia.

Artículo 3. AUTORIDAD CENTRAL

Cada Estado designará una Autoridad Central en el momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente Convención.

Las Autoridades Centrales serán responsables por el envío y recibimiento de las solicitudes de asistencia.

Las Autoridades Centrales se comunicarán mutuamente en forma directa pare todos los efectos de la presente Convención.

Artículo 4

La asistencia a que se refiere la presente Convención, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basará en solicitudes de cooperación de las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado requiriente.

Artículo 5. DOBLE INCRIMINACION

La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido.

Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas: a) embargo y secuestro de bienes; y b) inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podrá no prestar la asistencia si el hecho que origina la solicitud no fuera punible conforme a su ley.

Artículo 6

Para los efectos de esta Convención, el hecho debe ser punible con pena de un año o más de prisión en el Estado requiriente.

Artículo 7. AMBITO DE APLICACION

La asistencia prevista en esta Convención comprenderá, entre otros, los siguientes actos:

a. notificación de resoluciones y sentencias;
b. recepción de testimonios y declaraciones de personas;
c. notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;
d. práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación;
e. efectuar inspecciones o incautaciones;
f. examinar objetos y lugares;
g. exhibir documentos judiciales;
h. remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba;
i. el traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convención, y
j. cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y el Estado requerido.

Artículo 8. DELITOS MILITARES

Esta Convención no se aplicará a los delitos sujetos exclusivamente a la legislación militar.

Artículo 9. DENEGACION DE ASISTENCIA

EL Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio:

a. la solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado requiriente o requerido;
b. la investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología;
c. la solicitud se refiere a un delito político o conexo con un delito político, o delito común perseguido por una razón política;
d. se trata de una solicitud originada a petición de un tribunal de excepción o de un tribunal ad hoc;
e. se afecta el orden publico, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales, y
f. la solicitud refiere a un delito tributario. No obstante, se prestará la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito comprendido en la presente Convención.

CAPITULO II
SOLICITUD, TRAMITE Y EJECUCION DE LA ASISTENCIA

Artículo 10. SOLICITUD DE ASISTENCIA: REGULACION

Las solicitudes de asistencia libradas por el Estado requiriente se harán por escrito y se ejecutarán de conformidad con el derecho interno del Estado requerido.
En la medida en que no se contravenga la legislación del Estado requerido, se cumplirán los trámites mencionados en la solicitud de asistencia en la forma expresada por el Estado requiriente.

Artículo 11

El Estado requerido podrá, con explicación de causa, postergar la ejecución de cualquier solicitud que le haya sido formulada en caso de que sea necesario continuar una investigación o procedimiento en el Estado requerido.

Artículo 12

Los documentos y objetos enviados en cumplimiento de un pedido de asistencia serán devueltos al Estado requerido dentro del menor plazo posible, a menos que éste lo decida de otra manera.

Artículo 13. REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA DE OBJETOS

El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la Autoridad competente determina que la solicitud contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.
Conforme a lo previsto en la presente Convención, el Estado requerido determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.

Artículo 14. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES

La Autoridad Central de una de las Partes podrá comunicar a la Autoridad Central de la otra Parte la información que posea sobre la existencia en el territorio de esta última, de los ingresos, frutos o instrumentos de un delito.

Artículo 15.

Las Partes se prestarán asistencia mutua, en la medida permitida por sus leyes, para promover los procedimientos precautorios y las medidas de aseguramiento de los ingresos, frutos o instrumentos del delito.

Artículo 16. FECHA, LUGAR Y MODALIDAD DE LA EJECUCION DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA

El Estado requerido fijará la fecha y sede de la ejecución del pedido de asistencia y podrá comunicarlas al Estado requiriente.

Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requiriente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de sus autoridades al respecto.

CAPITULO III
NOTIFICACION DE RESOLUCIONES, PROVIDENCIAS Y SENTENCIAS
Y COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS

Artículo 17.

A solicitud del Estado requiriente, el Estado requerido efectuará la notificación de las resoluciones, sentencias u otros documentos provenientes de las autoridades competentes del Estado requiriente.

Artículo 18. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO

A solicitud del Estado requiriente cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido será citada a comparecer conforme a la legislación del Estado requerido ante autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.

Artículo 19. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRIENTE

Cuando el Estado requiriente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requiriente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requiriente. La Autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requiriente de dicha respuesta.

Artículo 20. TRASLADO DE DETENIDOS

La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requiriente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención será trasladada temporalmente con ese fin al Estado requiriente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.

La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requiriente cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención, será trasladada temporalmente al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.

Lo establecido anteriormente podrá ser denegado, entre otros, en los siguientes casos:
a. si la persona detenida o que se encuentre cumpliendo una pena negare su consentimiento a tal traslado;
b. mientras su presencia fuera necesaria en una investigación o juicio penal pendiente en la jurisdicción a la que se encuentra sujeta la persona;
c. si existen otras consideraciones de orden legal o de otra índole, determinadas por la autoridad competente del Estado requerido o requiriente.

A los efectos del presente artículo:
a. el Estado receptor tendrá potestad y la obligación de mantener bajo custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente indique lo contrario;
b. el Estado receptor devolverá a la persona trasladada al Estado que la envió tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a lo acordado entre las autoridades centrales de ambos Estados;
c. respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;
d. el tiempo transcurrido en el Estado receptor será computado, a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en el Estado remitente, y
e. la permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena o de sesenta días, segur el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.

Artículo 21. TRANSITO

Los Estados Partes prestarán su colaboración, en la medida de lo posible, para el tránsito por su territorio de las personas mencionadas en el Artículo anterior, siempre que haya sido notificada con la debida antelación la Autoridad Central respectiva y que estas personas viajen bajo la custodia de agentes del Estado requiriente.

El mencionado aviso previo no será necesario cuando se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del o de los Estados Partes que se vaya a sobrevolar.

Artículo 22. SALVOCONDUCTO

La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en la presente Convención estará condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado requerido conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre es ese Estado, no podrá:

a. ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente;
b. ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud, y
c. ser detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio.
El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.

Artículo 23

Tratándose de testigos o peritos se acompañarán, en la medida necesaria y posible, los pliegos de preguntas, interrogatorios o cuestionarios correspondientes.

CAPITULO IV
REMISION DE INFORMACIONES Y ANTECEDENTES

Artículo 24
En los casos en que la asistencia proceda según esta Convención, previa solicitud, y de acuerdo con su procedimiento interno, el Estado requerido facilitará al Estado requiriente copia de los documentos, antecedentes o informaciones de carácter público que obran en los organismos y dependencias gubernamentales del Estado requerido.

El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier documento, antecedentes o informaciones que obren en un organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado pero que no sean de carácter público, en igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en que se facilitarían a sus propias autoridades judiciales, u otras encargadas de la aplicación de la ley. El Estado requerido podrá, a su juicio, denegar total o parcialmente una solicitud formulada al amparo de este párrafo.

Artículo 25. LIMITACION AL USO DE INFORMACION O PRUEBAS

El Estado requiriente no podrá divulgar o utilizar ninguna información o prueba obtenida en aplicación de la presente Convención para propósitos diferentes a aquellos especificados en la solicitud de asistencia, sin previo consentimiento de la Autoridad Central del Estado requerido.

En casos excepcionales, si el Estado requiriente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información o prueba para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente del Estado requerido, el que, a su juicio, podrá acceder o negar, total o parcialmente, lo solicitado.

La información o prueba que deba ser divulgada y utilizada, en la medida necesaria para el apropiado cumplimiento del procedimiento o diligencias especificadas en la solicitud, no estarán sujetas al requerimiento de autorización a que se refiere este artículo.

Cuando resulte necesario, el Estado requerido podrá solicitar que la información o las pruebas suministradas se conserven en confidencialidad de conformidad con las condiciones que especifique la Autoridad Central. Si la Parte requiriente no puede cumplir con tal solicitud, las autoridades centrales se consultarán para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.

CAPITULO V
PROCEDIMIENTO

Artículo 26

Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:

a. delito a que se refiere el procedimiento y descripción sumaria de los hechos constitutivos del mismo, investigación o juicio penal de que se trate y descripción de los hechos a que se refiere la solicitud;
b. acto que origina la solicitud de asistencia con una descripción precisa del mismo;
c. cuando sea pertinente, la descripción de cualquier procedimiento u otros requisitos especiales del Estado requiriente;
d. descripción precisa de la asistencia que se solicita y toda la información necesaria pare el cumplimiento de la solicitud.

Cuando una solicitud de asistencia no pueda ser cumplida por el Estado requerido, éste la devolverá al Estado requiriente con explicación de la causa.

El Estado requerido podrá pedir información adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.

Cuando resulte necesario, el Estado requiriente procederá, en su caso, conforme a lo previsto en el ultimo párrafo del artículo 24 de la presente Convención.

Artículo 27

Los documentos que se tramiten de acuerdo con esta Convención a través de las Autoridades Centrales estarán dispensados de legalización o autenticación.

Artículo 28

Las solicitudes de asistencia y la documentación anexa deberán ser traducidas a un idioma oficial del Estado requerido.

Artículo 29

El Estado requerido se hará cargo de todos los gastos ordinarios de ejecución de una solicitud dentro de su territorio, con excepción de los siguientes, que serán sufragados por el Estado requiriente:

a. Honorarios de peritos, y
b. Gastos de viaje y conexos provenientes del transporte de personas del territorio de un Estado al del otro.

Si aparece que la tramitación de la solicitud pudiere ocasionar costos extraordinarios, los Estados Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones bajo los cuales la asistencia podría ser prestada.

Artículo 30

En la medida en que lo estimen útil y necesario para el mejor cumplimiento de la presente Convención, los Estados Partes podrán intercambiar información sobre asuntos relacionados con la aplicación de la misma.

Artículo 31. RESPONSABILIDAD

La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que pudieran emerger de los actos de sus autoridades en la ejecución de esta Convención.

Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud conforme a esta Convención.

CAPITULO VI
CLAUSULAS FINALES

Artículo 32

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 33

La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría la General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 34

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 35

Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones especificas y no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Artículo 36

La presente Convención no se interpretará en el sentido de afectar o restringir las obligaciones en vigencia según los términos de cualquier otra convención internacional, bilateral o multilateral que contenga o pueda contener cláusulas que rijan aspectos específicos de asistencia mutua en materia penal, en forma parcial o total, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.

Artículo 37

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 38

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención deberán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efectos treinta días después de recibidas.

Artículo 39

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 40

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copias autenticas de su texto para su registro y publicación a la Secretaría General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se formularen. También le transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 38.


[1] ADOPTADO EN: NASSAU, CONMMONWEALTH OF BAHAMAS el 23 de mayo de 1992, El Perú lo suscribió el 28 de octubre de 1994. Ha sido aprobado por Decreto Supremo Nº 06-95-RE. Entró en vigor el 14 de abril de 1996 de conformidad con el artículo 37º de la Convención.

miércoles, 29 de julio de 2009

Asistencia Judicial Penal entre el Perú y Suiza

La Asistencia Judicial entre el Perú y Suiza se tramita sobre la base del Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal que brinda la base legal que ha permitido la exitosa gestión de repatriación de capitales vinculados a actos de corrupción.
Este Tratado fué el primero en incorporar la asistencia judicial para el caso del levantamiento del secreto bancario. Se difunde su texto.


El Tratado fue suscrito el 21 de abril de 1997 en la ciudad de Lima, ratificado por el Decreto Supremo N° 025-97-RE y entró en vigencia el 2 de diciembre de 1998. Tuve el alto honor de participar en su negociación. En la foto con miembros de la delegación suiza y parte de la delegación peruana.




TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA CONFEDERACION SUIZA

La República del Perú y la Confederación Suiza en adelante las Partes, deseosas de firmar un Tratado de asistencia judicial en materia penal y de cooperar así más eficazmente en la persecución, juzgamiento y sanción de los delitos, han acordado los siguientes:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

OBLIGACION DE ASISTENCIA MUTUA

1. Las Partes se comprometen, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, a prestarse la más amplia asistencia judicial en todo procedimiento sobre delitos cuya sanción sea competencia de las autoridades judiciales del Estado requirente.

2. La asistencia judicial abarca todas las medidas tomadas en favor de un procedimiento penal en el Estado requirente, en particular:

a) la recepción de testimonios u otras declaraciones;

b) la presentación de documentos incluidos documentos bancarios, expedientes o elementos de prueba;

c) el intercambio de información;

d) el registro de personas, de domicilio y otros;

e) las medidas coercitivas, inclusive el levantamiento del secreto bancario;

f) las medidas provisionales;

g) la remisión de los autos del proceso;

h) la entrega de personas detenidas para audiencias o comparendos.

ARTICULO 2

HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA

La asistencia judicial se prestará aún cuando los hechos por los que se procede en la Parte requirente no estén previstos como delito en la Parte requerida, salvo lo dispuesto en el artículo 6.

ARTICULO 3

INAPLICABILIDAD

El presente Tratado no se aplica a:

a) la extradición, el arresto o la persecución de personas procesadas o sentenciadas por un delito;

b) la ejecución de sentencias penales, inclusive la transferencia de sentenciados;

c) los procedimientos relativos a delitos militares que no constituyan delitos de derecho común.

ARTICULO 4

MOTIVOS PARA DENEGAR O DIFERIR LA ASISTENCIA JUDICIAL

1. La asistencia judicial podrá ser denegada:

a) si el pedido se refiere a delitos considerados por el Estado requerido como delitos políticos, o conexos a delitos políticos o como delitos tributarios; sin embargo, el Estado requerido tiene la facultad de dar curso a un pedido si la investigación o el proceso se refiere a un fraude en materia tributaria.

b) si el Estado requerido estima que la ejecución del pedido pudiera atentar contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses fundamentales de su país.

c) si el pedido se refiere a hechos que corresponden, en lo fundamental, a un delito del que la persona haya sido definitivamente absuelta o condenada en el Estado requerido, siempre que la sanción eventualmente dictada se esté cumpliendo o ya haya sido cumplida.

2. El Estado requerido puede diferir la prestación de la asistencia judicial si la ejecución del pedido tuviera el efecto de perjudicar a un proceso penal en curso en dicho país.

3. Antes de denegar o de diferir la asistencia judicial conforme al presente artículo, el Estado requerido:

a) informará a la brevedad al Estado requirente el motivo por el que deniega o difiere la asistencia judicial; y,

b) evaluará si la asistencia judicial puede ser prestada bajo las condiciones que juzgue necesarias. En tal caso, dichas condiciones deberán ser respetadas en el Estado requirente.

TITULO II

OBTENCION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

ARTICULO 5

DERECHO APLICABLE

1. El pedido de asistencia se ejecuta conforme al derecho del Estado requerido.

2. Si el Estado requirente desea que se aplique un determinado procedimiento en la ejecución del pedido de asistencia, lo solicitará en forma expresa y el Estado requerido tramitará el pedido conforme a dicho procedimiento si éste no se opone a su legislación.

ARTICULO 6

MEDIDAS COERCITIVAS

La ejecución de un pedido que implique medidas coercitivas puede ser denegada si los hechos descritos en el pedido no corresponden a los elementos objetivos de un delito sancionado por el derecho del Estado requerido, suponiendo que haya sido cometido en su territorio.

ARTICULO 7

MEDIDAS PROVISIONALES

A solicitud expresa del Estado requirente y si la causa a que se refiere el pedido no fuese manifiestamente inadmisible o infundado según el derecho del Estado requerido, las autoridades competentes de dicho Estado dictarán medidas provisionales a efectos de mantener una determinada situación existente, de proteger intereses jurídicos amenazados o de preservar elementos de prueba.

ARTICULO 8

UTILILIZACION RESTRINGIDA

Las informaciones obtenidas a través de la asistencia no podrán ser utilizadas, en el Estado requirente, para fines de investigación, ni ser presentadas como medios de prueba en cualquier causa relativa a un delito para el cual se excluya la asistencia. Cualquier otra utilización estará sujeta a la previa aprobación de la Autoridad Central del Estado requerido.

ARTICULO 9

PRESENCIA DE PERSONAS QUE PARTICIPAN EN EL PROCESO

Si el Estado requirente, lo solicita expresamente, la Autoridad Central del Estado requerido le hará saber la fecha y lugar de ejecución del pedido. Las autoridades y personas interesadas podrán asistir a la realización del acto procesal si el Estado requerido lo permite.

ARTICULO 10

DECLARACIONES DE TESTIGOS EN EL ESTADO REQUERIDO

1. Los testigos prestarán su declaración testimonial conforme a la Ley del Estado requerido. Sin embargo, pueden negarse a declarar si la ley del Estado requirente se lo permite.

2. Si la negativa a declarar se funda en el derecho del Estado requirente, el Estado requerido devuelve el expediente para que aquel resuelva. La resolución deberá ser fundamentada.

3. El testigo que invoque algún derecho para negarse a declarar no será pasible, por tal motivo, de ninguna sanción legal en el Estado requirente.


ARTICULO 11

REMISION DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES O ELEMENTOS DE PRUEBA


1. El Estado requerido podrá remitir copias de los documentos, expedientes o elementos de prueba solicitados. Si el Estado requirente solicita expresamente la remisión de los originales, el Estado requerido procederá a ello en la medida de lo posible.

2. Los derechos invocados por terceros sobre documentos, expedientes o elementos de prueba en el Estado requerido no impiden su remisión al Estado requirente.

3. El Estado requirente está obligado a devolver los originales de dichas piezas a la brevedad posible y, a más tardar, al término del proceso, a menos que el Estado requerido renuncie a ello.


ARTICULO 12

EXPEDIENTES DE JUICIO O DE INSTRUCCION

El Estado requerido pondrá a disposición de las autoridades del Estado requirente sus expedientes de juicio o de instrucción - incluyendo sentencias y resoluciones- bajo las mismas condiciones y en la misma medida que respecto de sus propias autoridades, siempre que dichos instrumentos sean importantes para un proceso judicial.


ARTICULO 13

ANTECEDENTES PENALES E INTERCAMBIO DE COMUNICACIONES SOBRE CONDENAS

1. El Estado requerido comunicará, en la medida en que sus propias autoridades judiciales puedan obtenerlos en casos semejantes, los extractos de antecedentes penales o informaciones relativos a estos últimos que soliciten las autoridades judiciales de una Parte y sean necesarios en una causa penal.

2. En todos los casos no incluidos en el numeral 1 del presente artículo, se accederá a una solicitud semejante en las condiciones establecidas por la legislación, los reglamentos, o la práctica de la Parte requerida.

3. Por lo menos una vez al año, cada una de las Partes comunicará a la otra, las sentencias penales y posteriores medidas, referentes a los nacionales de ésta y que hayan sido registradas en los antecedentes penales.


ARTICULO 14

DENUNCIA PARA FINES PROCESALES

1. Toda denuncia dirigida por una de las Partes con fines de enjuiciamiento ante los tribunales de la otra y/o de aplicación de medidas coercitivas reales sobre bienes provenientes de un delito, se transmitirá mediante comunicaciones entre las Autoridades Centrales.

2. La Autoridad Central del Estado requerido informará del trámite dado a la denuncia y remitirá, si corresponde, copia de la resolución adoptada.

3. Se aplicará a las denuncias previstas en el numeral 1 del presente artículo lo dispuesto en el Artículo 26.


TITULO III

NOTIFICACION DE DOCUMENTOS PROCESALES Y RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTICULO 15

NOTIFICACION DE LOS DOCUMENTOS PROCESALES Y RESOLUCIONES JUDICIALES

1. La Parte requerida procederá a la notificación de los documentos procesales y las resoluciones judiciales que le fueren enviadas con ese fin por la Parte requirente.

2. Esta notificación podrá efectuarse mediante la simple entrega al destinatario del documento o la resolución. Si la Parte requirente lo solicita expresamente, la Parte requerida efectuará la notificación en una de las formas previstas por su legislación para notificaciones análogas o en alguna forma especial que sea compatible con dicha legislación.

3. Servirá como prueba de la notificación un recibo fechado y firmado por el destinatario o una declaración de la Parte requerida en la que se haga constar el hecho, la forma, y la fecha de la notificación. Cualquiera de éstos documentos será enviado inmediatamente a la Parte requirente. Si esta última lo solicita, la Parte requerida precisará si la notificación se ha efectuado de conformidad con su ley. Si no hubiere podido efectuarse la notificación, la Parte requerida dará a conocer inmediatamente el motivo a la Parte requirente.

4. La solicitud que pide la notificación de una orden de comparecencia de un procesado que se encuentra en el Estado requerido, debe llegar a la Autoridad Central de dicho Estado a más tardar 30 días antes de la fecha fijada para el comparendo.

ARTICULO 16


COMPARECENCIA DE TESTIGOS O DE PERITOS EN EL ESTADO REQUIRENTE

1. Si el Estado requirente considera que la comparecencia personal de un testigo o de un perito ante sus autoridades judiciales es particularmente necesaria, así lo indicará en su solicitud de notificación de la orden y el Estado requerido citará a comparecer al testigo o al perito.

2. Se exhortará al destinatario a acceder a la comparecencia. El Estado requerido comunicará de inmediato al Estado requirente la respuesta del destinatario.

3. El destinatario que acepte comparecer en el Estado requirente, podrá exigir de dicho Estado el pago anticipado de los gastos de viaje y estada.

4. En caso que se prolongue la estada de la persona citada a comparecer prevista en el inciso 1 los gastos serán sufragados por el Estado requirente.

ARTICULO 17

NO COMPARECENCIA Y COMPENSACIONES

1. El testigo o el perito que no haya cumplido con una orden de comparendo cuya notificación se solicitó, no estará sujeto a ninguna sanción o medida coercitiva aun en el caso que dicha orden lo intimara; salvo que posteriormente se encuentre por voluntad propia en territorio del Estado requirente y sea nuevamente citado de manera regular.

2. Las compensaciones, así como los gastos de viaje y de estada que hayan de abonarse al testigo o perito por la Parte requirente se calcularán a partir de su lugar de residencia y en cuantía por lo menos igual a la que resulte de las escalas y reglamentos en vigor en el país donde haya de tener lugar el interrogatorio.

ARTICULO 18

INMUNIDAD RESPECTO A LA COMPARECENCIA

1. Ningún testigo o perito, cualquiera sea su nacionalidad, que en virtud de una citación comparezca ante las autoridades judiciales del Estado requirente, será perseguido ni detenido o sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio de dicho Estado, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado requerido.

2. Ninguna persona, cualquiera sea su nacionalidad, citada ante las autoridades judiciales de la Parte requirente a fin de responder por hechos en razón de las cuales es objeto de un proceso, será procesada, detenida o sujeta a ninguna otra restricción de su libertad individual por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida y no señalados en la citación.

3. La inmunidad respecto a la comparecencia prevista en el presente artículo, dejará de tener efecto cuando la persona, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado requirente durante quince días consecutivos luego de que ya no se requiera su presencia, permanezca aún en dicho territorio o regrese a él después de haberlo abandonado.

ARTICULO 19

AMPLITUD DEL TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRENTE

1. La Persona que comparezca en el Estado requirente accediendo a una citación, no puede ser obligada a declarar o a presentar medios de prueba, si el derecho de uno de los dos Estados le permite negarse.

2. El Artículo 8, y el Artículo 10, numerales 2 y 3 se aplican por analogía.

ARTICULO 20

ENTREGA DE PERSONAS DETENIDAS

1. Toda persona detenida en la Parte requerida, citada a comparecer en la Parte requirente con fines de testimonio, confrontación o por cualquier otra necesidad del proceso, se transferirá temporalmente a la Parte requirente, con la condición de devolver al detenido al Estado requerido en el plazo indicado por la Parte requerida y con sujeción a las disposiciones del Artículo 18 en la medida en que sean aplicables.

2. Podrá denegarse el traslado:
a. Si la persona detenida no consiente en ello;

b. Si su presencia es necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida;

c. Si su traslado pudiera ser causa de que se prolongara su detención, o;

d. Si existen otras consideraciones imperiosas que se opongan a su traslado a la Parte requirente.

3. La persona transferida debe permanecer en estado de detención en el territorio de la Parte requirente, mientras así lo determine la autoridad judicial de la Parte requerida.

TITULO I

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 21

AUTORIDAD CENTRAL

1. Para los efectos del presente Tratado, la Autoridad Central es, respecto de la República del Perú, el Ministerio Público, y de la Confederación Suiza, la Oficina Federal de Policía del Departamento Federal de Justicia y Policía.

2. La Autoridad Central del Estado requirente es la que transmite los pedidos de asistencia judicial a que se refiere el presente Tratado, que emanan de sus tribunales o autoridades.

3. Las Autoridades Centrales de los dos Estados establecerán comunicación directa entre ellas.

ARTICULO 22

CONTENIDO DEL PEDIDO

1. El pedido deberá contener las siguientes indicaciones:

a) la autoridad de la que emana y, en su caso, la autoridad encargada del procedimiento penal en el Estado requirente;

b) el objeto y el motivo del pedido;

c) en lo posible, el nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y dirección de la persona de quien se trate, al momento de la presentación del pedido ;

d) una descripción de los hechos (fecha, lugar y circunstancia del delito) que dan lugar a la investigación en el Estado requirente, salvo si se trata de un pedido de notificación según el Artículo 15.
2. Por lo demás, el pedido contendrá:

a) En el caso de aplicación del derecho extranjero en la ejecución del pedido (Artículo 5, numeral 2), el texto de las disposiciones legales aplicables en el Estado requirente y el motivo de su aplicación;

b) En el caso de participación de personas en el proceso (Artículo 9), la designación de la persona que deberá asistir a la ejecución del pedido y el motivo de su presencia.

c) En el caso de notificación de piezas del proceso y de citaciones (Artículos 15 y 16), el nombre y la dirección del destinatario de las piezas y citaciones.

d) En el caso de citación de testigos o peritos (Artículo 16), la indicación de que el Estado requirente asumirá los gastos y compensaciones, los cuales serán pagados por anticipado, si se lo solicitan.

e) En el caso de entrega de personas detenidas (Artículo 20), el nombre de ellas.

ARTICULO 23

EJECUCION DEL PEDIDO

1. Si el pedido no se ajusta a las disposiciones del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente solicitándole modificarla o completarla sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales a que se refiere el Artículo 7.

2. Si el pedido se ajusta al Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo derivará inmediatamente a la autoridad competente.

3. Después de la ejecución del pedido, la autoridad competente remitirá a la Autoridad Central del Estado requerido el pedido, así como las informaciones y elementos de prueba que se hubieran obtenido. La Autoridad Central se asegurará que la ejecución sea fiel y completa, y comunicará los resultados a la Autoridad Central del Estado requirente.

ARTICULO 24

DENEGACION FUNDAMENTADA

Toda denegación de asistencia judicial total o parcial deberá ser fundamentada.

ARTICULO 25

DISPENSA DE LEGALIZACION Y AUTENTICACION


1. Los documentos, expedientes o elementos de prueba, transmitidos en aplicación del presente Tratado estarán exentos de todas las formalidades de legalización y autenticación.

2. Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos por la Autoridad Central del Estado requerido serán aceptados como medios de prueba sin que sea necesaria justificación o certificación de autenticidad.

ARTICULO 26

IDIOMA

1. Los pedidos hechos según las disposiciones del presente Tratado y los documentos que lo acompañan, serán redactados en el idioma oficial de la autoridad encargada de ejecutar el pedido, salvo en los casos de notificación de piezas procesales sin formalidades, según lo dispuesto en el Artículo 15, numeral 1.

2. La traducción de los documentos emitidos u obtenidos en el marco de la ejecución del pedido corresponde al Estado requirente.

ARTICULO 27

GASTOS GENERADOS POR LA EJECUCION DEL PEDIDO

1. El Estado requirente asumirá a solicitud del Estado requerido, únicamente los siguientes gastos efectuados con objeto de la ejecución de un pedido:

a) compensaciones, gastos de viaje y viáticos de testigos y de sus eventuales representantes;

b) gastos relativos a la entrega de personas detenidas;

c) honorarios, gastos de viaje y otros gastos de los peritos.

2. Si se presume que la ejecución del pedido generará gastos extraordinarios, el Estado requerido lo informará al Estado requirente a fin de fijar las condiciones a las que estará sujeta la ejecución de la solicitud.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 28

OTROS ACUERDOS O CONVENIOS Y LEGISLACIONES NACIONALES

Las disposiciones del presente Tratado no impedirán la asistencia más amplia que haya sido o sea convenida entre las Partes, en otros acuerdos o convenios, o que resultase de la legislación nacional o de una práctica bien establecida.


ARTICULO 29

INTERCAMBIO DE OPINIONES

1. Si lo consideran necesario, las Autoridades Centrales, verbalmente o por escrito, intercambiarán opiniones sobre la aplicación o la ejecución del presente Tratado, de manera general o en un caso particular.

2. En los casos en que el presente Tratado no se aplique, las Autoridades Centrales se consultarán a fin de encontrar soluciones comunes.

ARTICULO 30

CONSULTAS

1. Si una de las partes lo solicita se organizará una consulta sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado o en relación con un caso particular.

2. Todo diferendo que no haya sido resuelto por las Partes será objeto de negociaciones entre ellas.

ARTICULO 31

ENTRADA EN VIGENCIA Y DENUNCIA

1. El presente Tratado entrará en vigor al momento del intercambio de los instrumentos de ratificación.

2. El presente Tratado tendrá una vigencia indefinida.

3. Cualquiera de las Partes puede denunciar el presente Tratado en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de dicha notificación, sin perjuicio del cumplimiento de las solicitudes que estén en trámite.

En fe de lo cual los suscritos debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos han firmado el presente Tratado.

Hecho en Lima, a los 21 días del mes de abril de 1997 en castellano y francés, siendo los dos textos igualmente válidos.

Por la República del Perú

JORGE GONZALEZ IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y Promoción Social
Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores

Por la Confederación Suiza

FLAVIO COTTI
Consejero Federal
Jefe del Departamento Federal
de Relaciones Exteriores

miércoles, 8 de julio de 2009

Entrada en vigencia del Tratado entre la República del Perú y la República Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia Penal

El 14 de marzo de 2009 entró en vigencia el “Tratado entre la República del Perú y la República Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia Penal”.
Este Tratado fué suscrito el 27 de enero de 2005 en la ciudad de Lima, República del Perú. El Congreso de la República lo aprobó mediante Resolución Legislativa Nº 28786 del 27 de junio de 2006 y se ratificó por Decreto Supremo Nº 040-2006-RE del 18 de julio de 2006.

El artículo 1 de este Tratado establece que la asistencia comprenderá:

a) La entrega y notificación de documentos judiciales;
b) La toma de declaraciones o testimonios de personas;
c) El suministro de documentos, expedientes y objetos de prueba;
d) La obtención y suministro de evaluaciones de peritos;
e) Localizacion e identificacion de personas;
f) Inspección judicial o examen de lugares u objetos;
g) Facilidades para que las personas concernientes rindan testimonio o asistan en la nvestigación;
h) Traslado de personas detenidas para que rindan testimonio o asistan en la investigación;
i) Investigación, búsqueda, inmovilización e incautación;
j) Transferencia de bienes producto e instrumento del delito;
k) Comunicación de los resultados de los procesos judiciales y suministro de antecedentes penales;
1) Intercambio de información sobre leyes;
m) Cualquier otra forma de asistencia compatible con las leyes de la Parte Requerida.

Conforme a las distinciones entre las diferentes formas de cooperación judicial internacional el Tratado proclama su especialidad: solo para los efectos de asistencia judicial por lo tanto no se aplica a:

a) La extradicion de personas;
b) La ejecución de sentencias penales, veredictos o decisiones de la ParteRequirente, salvo los casos permitidos por las leyes de la Parte Requerida yel presente Tratado;
c) El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentenciapenal;
d) El traslado de procesos penales.

De igual manera el Tratado advierte que se ha celebrado exclusivamente con fines de asistencia judicial entre las Partes Contratantes.

El artículo 1° inciso 4) establece que las disposiciones del Tratado no genera derecho alguno a favor de particulares en la obtención o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud (artículo 1 inciso 4) lo que se debe tener presente pues la legislación interna peruana permite la participación de las partes interesadas en el diligenciamiento de la asistencia, lo que no sería aceptable según el Tratado.

En razón al tiempo de su suscripción (2005) el Tratado reconoce como Autoridad Central al Ministerio de Relaciones Exteriores para el caso del Perú por lo que queda pendiente para el caso del Perú la notificación de la modificación en su Autoridad Central, que corresponde conforme al Código Procesal Penal a la Fiscalía de la Nación.

En cuanto a las formalidades los documentos deben ser traducidos al idioma del Estado que se requiera la asistencia y no se requiere certificación incluyendo a los documentos que se trasmitan por vía facsimilar siempre y cuando intervenga la Autoridad Central.

Una disposición incluida en el Tratado (artículo 21°) es que se autoriza a cualquiera de los Estados a notificar documentos o inclusive a actuar pruebas a sus nacionales en el territorio de la otra Parte a través de sus funcionarios diplomáticos o Consulares allí acreditados, sin violar las leyes de esa Parte ni recurrir a ninguna medida coercitiva.