sábado, 20 de julio de 2019

Extradición y Constitución


I.- EXTRADICIÓN Y CONSTITUCION

Como lo señalaba Gazzolo Miani L.(1948) “Los antecedentes peruanos de esta institución datan desde mediados de nuestra vida Constitucional. En efecto, en época del incanato no se halla el menor indicio de ella; y en la vida colonial tampoco encontramos indicaciones de que se le haya conocido: esto se debe sin duda alguna, al poco apoyo que se le prestó en la etapa virreinal y la impenetrabilidad de la Metrópoli a toda relación internacional, tendencia que se corrobora con las leyes de las "Siete Partidas" y de las Leyes de Indias, las que nada mencionan al respecto. Es a partir de nuestra vida independiente que el principio se va arraigando.” (p. 19)

Prosigue el mismo autor: “Si analizamos detalladamente los antecedentes legislativos de esta institución a través de nuestras Constituciones, vemos que, si bien, no hay consignada disposición alguna que se relacione directamente con ella, en cambio ha existido siempre la posibilidad para celebrarse tratados de esta naturaleza, y esto se demuestra con el texto de algunos artículos de las Constituciones que han regido en nuestra Patria.

Así por ejemplo, en la Carta Constitucional de 1823 entre las facultades del Ejecutivo se señala en el artículo 80, inciso 5: " ... Entrar en tratados de paz y de alianza y otros convenios procedentes de relaciones extranjeras con arreglo a la Constitución"; en la de 1826, entre las atribuciones del Presidente de la República, artículo 83, inciso 21 está la de: " ... Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados de paz, amistad, federación, alianza, treguas, neutralidad armada, comercio y cualquiera otro, debiendo preceder siempre la aprobación del acuerdo legislativo". En la Constitución de 1828, entre las atribuciones del Congreso se consigna en el artículo 48, inciso 5: "Aprobar o desechar los tratados de paz y demás convenios procedentes de las relaciones exteriores"; y así sucesivamente se han ido repitiendo, con una que otra modificación, en las Constituciones de 1834 (Art. 51, inciso 5), en la de Huancayo de 1839 (Art. 55, inciso 3) en el Estatuto Provisorio de 1855 (Art. 1 Q, inciso 26), en la de 1856 (Art. 55, inciso 15), en la Constitución de 1860 (Art. 59, inciso 16); en la del 67 (Art. 59, inciso 18) hasta llegar a la de 1919 (Art. 83, inciso 18) y a la actual (Art. 123, inciso 21).” (pp. 19, 20)

A partir de la Constitución de  1979, se incorpora la extradición al texto constitucional: “Artículo 109.­La extradición solo se concede por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos o los hechos conexos con ellos. No se consideran como tales los actos de terrorismo, magnicidio y genocidio. La extradición es rechazada si existen elementos de juicio suficientes para considerar que se ha solicitado con el fin de perseguir o castigar a un individuo por motivos de raza, religión, nacionalidad u opinión.”

La Constitución de 1993, en una redacción similar en su artículo 37, norma sobre esta institución:
 “La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad. 
No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza. 
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.”

II.- SISTEMA LEGISLATIVO EN MATERIA DE EXTRADICION

El Perú se adhiere al Sistema Mixto, que involucra la participación del Poder Judicial y la decisión del Poder Ejecutivo. Para nuestro sistema, si bien sólo el Poder Ejecutivo puede conceder la extradición, esta decisión no es omnímoda, por encontrarse sujeta al previo informe de la Corte Suprema  en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.”

Para nuestro sistema, la extradición solo es concedida por el Poder Ejecutivo en atención a que es el encargado de dirigir las relaciones internacionales (art. 118. 11 de la Constitución Política del Perú).

Por este motivo a lo largo de nuestra historia republicana ha sido el Poder Ejecutivo el encargado de conceder o denegar una extradición. Esto se vio materializado en las diferentes leyes sobre extradición, salvo con el Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920 que sometió la concesión de la extradición a la resolución de la Corte Suprema - instancia judicial (Huapaya A. 2000) sujetándonos a un sistema estrictamente judicial, innovando el procedimiento, circunstancia que duró hasta la expedición del Decreto Ley N° 7357 del 23 de septiembre de 1931 bajo el sustento: “Que no es lícito substraer ningún asunto internacional de la dirección exclusiva del Poder Público a quien compete con arreglo a la Constitución”.

viernes, 12 de julio de 2019

La extradición. Panorama


LA EXTRADICION

Concepto

La extradición es un mecanismo jurídico político de cooperación penal internacional por medio de la cual un Estado (Estado Requerido) entrega, a pedido de otro (Estado Requirente), a una persona para efectos de su juzgamiento o cumplimiento de condena bajo condiciones de salvaguarda de sus derechos.

Breve panorama de la evolución de la legislación extradicional peruana

Desde el 23 de octubre de 1888, en que se promulgó la primera ley en materia de extradición, se ha notado un desfase entre la legislación interna y la internacional. Con buen augurio, la ley de 1888, presentaba un avance notable en cuanto a la corriente doctrinal que imperaba en esos días y que concebía a la extradición solo para ciertos delitos cuya gravedad determinaba que se les enumere en un catálogo de delitos. Por el contrario, la Ley del 23 de octubre de 1888, se basó en el “sistema de la pena mínima” Sin embargo a nivel internacional, las negociaciones se siguieron dando bajo el sistema de listado de delitos como lo es el caso del Tratado de Extradición con Bolivia, suscrito apenas dos años antes (en la ciudad de La Paz el día 16 de abril de 1886)
En general esa fue la tendencia si nos remitimos a los Tratados de Extradición bilaterales negociados en el siglo XIX, tales como el Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América (1874) (el último adopta el sistema de pena mínima), Convención de Extradición con Francia, (1874), Tratado de Extradición con España, (1888), Convenio de Extradición con el Reino de Bélgica (1888), Convención de Extradición con Gran Bretaña, (1904) y el Tratado de extradición de Criminales con Brasil (1919).
El Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920 sometió la concesión de la extradición a la resolución de la Corte Suprema de instancia judicial (Huapaya A. 2000) sujetándonos a un sistema estrictamente judicial, innovando el procedimiento, circunstancia que duró hasta la expedición del Decreto Ley N° 7357 del 23 de septiembre de 1931 bajo el sustento: “Que no es lícito substraer ningún asunto internacional de la dirección exclusiva del Poder Público a quien compete con arreglo a la Constitución”.
El Código de Procedimientos Penales del 23 de noviembre de 1939, dedicó el Título VIII, a la extradición, recogiendo la referencia a los delitos extraditables que estableciera la Ley del 23 de octubre de 1888.
La Ley N° 24710, de 27 de junio de 1987, derogó la anterior Ley de Extradición de 1888 y los Arts. 345 al 348 del Código de Procedimientos Penales relativos al proceso de extradición, introduciendo un elemento importante: los requisitos para la extradición, lo que favorecía la predictibilidad, exigiendo los elementos de prueba del hecho (distorsionada luego por el D.S.N° 044-93-JUS, cuyo artículo 6.5 exigía las pruebas de cargo y descargo.).
A pesar que la Ley Nº 24710 no ha sido expresamente derogada, su contenido ha sido asumido en su totalidad por las normas del Libro Séptimo del Código Procesal Penal.
La nueva normatividad, reconoció como Fuentes legales a los Tratados y en su defecto “el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos” (Artículo 508), siguió adoptando el sistema mixto con intervención de la Corte Suprema de Justicia de la República la cual emite una Resolución Consultiva con carácter vinculante solo en el caso que sea denegatoria a la extradición (Artículo 515.1), se adhirió al Principio de la Pena Mínima (Artículo 517.1) Siendo esta pena mínima “ser igual o superior a una pena privativa de un año” (2 años en la actualidad) , estableció las causales de rechazo, que son causales estándar, excluyó de los delitos extraditables al delito exclusivamente militar, contra la religión, político o conexo con él, de prensa, o de opinión, recogiendo así las causales que introdujo la Ley 24710 (Artículo 6.6). Igualmente excluye al delito tributario, salvo que se cometa por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito, reconoció el estándar de “causa probable” pero solo como excepción, cambiando con ello la orientación de la Ley 24710 que obligaba a presentar las pruebas del hecho (Artículo 17.c), y de la participación del reclamado (Artículo 17.d).
El Decreto Legislativo N° 1281, introduce otros cambios que se comentarán en los artículos pertinentes.
Mientras tanto se puede observar a nivel internacional dos líneas de acción que vienen interactuando entre si: a) La transnacionalización del delito hace que los Estados deban cooperar con mayor intensidad, y b) El Deber de Proteger los Derechos fundamentales
Existe la necesidad de proteger los derechos fundamentales o como lo señala Rovira Antonio (2005): “la necesidad de garantizar ciertos derechos y libertades, en función del riesgo de lesión a los derechos del extraditable” (p. 88)
La situación actual de la institución de la extradición es que ha pasado en las últimas décadas de ser considerada en estricto una obligación de cooperación judicial en la que predomine la represión del delito, a una cooperación que ofrezca un adecuado balance con el respeto a los derechos humanos.
Pérez Manzano M. (2004) señala: “La doctrina suele afirmar que la extradición, en su concepción clásica, es un instrumento de cooperación judicial internacional, o de asistencia judicial entre Estados soberanos, que es instrumental respecto del ejercicio del ius puniendi por los Estados para que las fronteras territoriales no constituyan un obstáculo absoluto a sus pretensiones punitivas”(p.215)
Sin embargo, como lo señala esta autora, quedarnos solamente en el enfoque cooperativo y soberanista es tener un análisis sesgado de la institución “pues oculta otras características de la extradición que tienen, y han tenido, el mismo o superior peso específico como elementos definidores de la institución”.:(Pérez M. pp. 204:217)
El componente jurídico y garantista ha sido desarrollado durante el Siglo XX, reforzado después de la  Segunda Guerra Mundial al convertirse los derechos humanos en normas imperativas de Derecho Internacional, que por lo tanto limitan la colaboración internacional entre los Estados
Como lo señala López J.(2006): “si se parte de una concepción de la extradición que vaya más allá de su consideración tradicional como un instrumento cooperación interestatal, pues si la extradición se hace efectiva en el seno de un proceso jurisdiccional y de acuerdo con el principio de legalidad, es porque la entrega forzosa del reclamado conlleva importantes limitaciones en sus derechos individuales sobre cuya proporcionalidad debe decidir un juez independiente y exclusivamente sometido al imperio de la ley.”pp2
Este autor advierte que “es preciso reconocer que en todas las legislaciones existe un núcleo inderogable, unas garantías mínimas absolutas que constituyen un patrimonio jurídico común a todos los Estados miembros de la Unión Europea y que, en cuanto tales, se encuentran reconocidas tanto en la normativa interna como internacional.”(López J. 2006:218.)
Ese núcleo inderogable, o como lo dice Pérez Manzano M. (2004) “Este conjunto de principios limitadores de la extradición configuran el estatuto jurídico del reclamado” (p.218.)
Esto motiva también que en la actualidad, como lo señala Knight Soto I. (2011) confluyen dos tendencias respecto al tema en estudio:
dos tendencias actuales: una estrecha cooperación por parte de los Estados, destinada a ampliar el alcance de la extradición; y una mayor preocupación por salvaguardar los derechos del hombre, ya reconocidos desde la Carta de las Naciones Unidas en sus propósitos y principios “realizar la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos” ,hasta otros instrumentos más específicos sobre esta materia.” (pp. 11)
La misma autora advierte: “El individuo objeto de extradición dispone de la protección de sus derechos fundamentales reconocidos en Declaraciones y Convenciones Internacionales que le son inherentes a todos los hombres merecedores de protección, invocables con independencia de la etnia o nacionalidad del individuo, de modo que no cabe justificación de su violación sobre la base de otras supuesta causas valiosas” (p. 9)
Como lo señala Rovira Antonio (2005) “El respeto a los derechos fundamentales y la necesidad de intensificar la cooperación internacional en la lucha contra el crimen son dos objetivos que deben hacerse compatibles con la aplicación del procedimiento de extradición” , aunque –como lo aclara el mismo autor- “no siempre ha sido así”.(p. 25)
En suma, como lo señala Silva (2003) hay dos retos fundamentales: por un lado la internacionalización y por el otro una aplicación judicial del Derecho que tiende al intervencionismo y a la restricción de no pocas de las garantías político criminales clásicas, sin embargo “Se trata más bien, hoy por hoy, de que en su praxis político criminal se respeten ciertos límites que, en nuestra representación, se asocian a la vigencia objetiva  de derechos humanos fundamentales”(p. 27)

Procedencia de la extradición

Personas extraditables.

Para el Perú cualquier persona es pasible de ser solicitada en extradición. Para ello solo se exige que la persona se encuentre procesada, acusada o condenada como autor o partícipe de un delito.
De lo cual podemos deducir los siguientes alcances:
1.      Solo se extradita por delitos.
2.      Debe tratarse de una persona mayor de edad.
3.      La nacionalidad del extraditable no es obstáculo para solicitar o conceder la extradición.
4.      Si es el caso, que la condena haya sido dictada en presencia
El Perú solo extradita por delitos, lo cual conlleva a afirmar que la única extradición posible es la que se genera por el juez penal.
Esto significa que no es posible la extradición cuando se trate del caso de una persona que estando  sujeta a un proceso por responsabilidad penal de adolescente  huyere  y sea ubicada en el extranjero. Situación que se ha de presentar en algún momento  por el tema de la responsabilidad penal del  adolescente y que en el futuro ha de generar una respuesta global.
Por lo pronto ya se ha planteado el problema a nivel de negociación bilateral, tal es así en el Tratado de Extradición con Panamá,  en que la denegación es obligatoria:
“1. La extradición no se concederá: (…) f) Si la Persona Reclamada es menor de edad, según la Parte Requerida y la Ley de la Parte Requirente no la considera tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte Requerida; (Artículo 3.1.f)…)[1]
De igual manera el Tratado de Extradición con los Estados Unidos Mexicanos lo considera causal de denegación obligatoria “1.- La extradición no se concederá si: (…) f) La persona reclamada es menor de edad, según la Parte Requerida y la legislación de la Parte Requirente no la considera como tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte Requerida.(Artículo IV.1.f), al igual que el Tratado de Extradición con la República Italiana: “La extradición no es concedida: (…) f. Si la persona reclamada es menor de edad, según la Parte requerida y la Ley de la Parte requirente no la considera tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida
Pero también hemos suscrito el Tratado de extradición entre el Perú y España en la que más bien la denegación es facultativa: La extradición podrá ser denegada:(…) c) Cuando la persona reclamada fuere menor de dieciocho años en el momento de presentarse la solicitud de extradición, tuviere arraigo en la Parte requerida y ésta considerare que la extradición puede perjudicar su inserción social, sin perjuicio de que se adopten las medidas más apropiadas que prevea la ley de la Parte requerida. (Artículo 11.c)

Sin embargo es de aclarar que para el caso de solicitar una extradición el Código Procesal Penal hace referencia al Juez Penal y no a otra clase de juez (artículo 525.1) por lo que sería legalmente imposible a otra clase de juez solicitar la extradición
Igualmente hay que considerar que tampoco se considera la extradición por faltas, ni cuando el delito es perseguible a instancia de parte
Respecto a la extradición por faltas, Martínez González M.(1982)  refiere que “toda vez que aún mucho menos deberá concederse por hechos tanto menos dañosos que ni siquiera son tipificados” (p. 125)
Siguiendo en la misma línea solo es pasible de ser extraditado un mayor de edad. Esto es, que el proceso penal se haya iniciado contra él cuando ya gozaba de la condición de mayor de edad.
Para nuestra legislación por mandato del Decreto Ley Nº  21994, del 15 de noviembre de 1977, que modificó el artículo 8 del Código Civil (de 1936) y dispuso: “Son personas capaces de ejercer los derechos civiles los que han cumplido 18 años de edad” , se considera mayor de edad a partir de los 18 años.
El Perú no condiciona a la extradición por cuestión de la nacionalidad del extraditable.
En el caso peruano, los tratados suscritos no establecen protección alguna contra el nacional solicitado en extradición.

El Informe sobre aplicación del Principio de Reciprocidad
El Principio de Reciprocidad se concretiza con el ofrecimiento y la base legal que lo ampara. El Perú tiene una base constitucional para poder ofrecer aplicación del Principio de Reciprocidad para con un país en el cual no ha tenido antes algún caso de extradición.
La ausencia de antecedentes de reciprocidad en un mundo globalizado con una fuerte tendencia a establecer vínculos de diferente materia no tiene por qué tener aplicación negativa en extradición. En realidad es un artículo que no reconoce  los avances de integración contra el delito que van exhibiendo los países y que se concretizan en las Convenciones que se viene firmando.
Esta exigencia debilita más bien un  pedido de extradición por qué puede hacer pensar que se trata de un país que ciñe su accionar a antecedentes previos que pueden no existir cuando en la realidad tiene base legal suficiente para pedir y ofrecer reciprocidad.
Esta exigencia más bien tiene una connotación negativa y que puede dificultar innecesariamente una extradición, puesto que puede existir un antecedente negativo pero que la causa de negación sea bilateralmente válida.
Por ejemplo, si los hechos no constituyen delito en el Estado requerido, si ha trascurrido en demasía los plazos produciéndose la prescripción, si existiera doble juzgamiento, esos antecedentes no son válidos para un aplicarlo en un nuevo pedido.
Salvo que la denegación se haya basado en cuestiones fuera de las negaciones estrictamente con fundamento judicial, no genera antecedente alguno.
Un país deniega una extradición en base a diferentes factores ya sea en base a las prohibiciones pactadas en el Tratado o dispuestas en su ley interna o también por razones de conveniencia política, y sólo esta podría generar antecedentes.
En suma, buscar antecedentes como base de la reciprocidad sin establecer parámetros es afectar el procedimiento extradicional haciéndolo débil.

FORO

1.- Vemos como la legislación ha evolucionado pasando del Sistema de Listado de Delitos al Sistema de la Pena Mínima. En su criterio ¿Cuál es el sistema más favorable?
2.- ¿Cómo podemos lograr un equilibrio entre el deber de cooperar y el deber de salvaguardar los derechos de la persona?
3.-  ¿Considera que hay un adecuada capacitación en estos temas? ¿Cuál sería su sugerencia?
4.- ¿Considera que la legislación actual de extradición es suficiente para perseguir el delito?


Bibliografía consultada.

Huapaya Olivares A. (2000) La extradición. Gráfica Horizonte, Lima, Perú.
Huapaya Olivares A. (2004) La extradición, el caso peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.
Huapaya Olivares A. (2010) El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.
Jiménez de Asúa Luis (1980) La ley y el delito. Principios de derecho penal. Editorial Sudamericana. Décima Edición. Buenos Aires. Argentina
López Ortega, J (2006). Cadena perpetua y pena de muerte. El principio de especialidad. Recuperado de: http://www.cienciaspenales.net
Knight Soto, I. (2011) La extradición como forma de cooperación jurídica internacional. Aspectos conceptuales en el marco del Derecho Internacional. En Contribuciones a las Ciencias Sociales. Recuperado de: www.eumed.net/rev/cccss/11/
Knight Soto, I. (2011)  El valor axiológico de los derechos fundamentales como elemento esencial en los procedimientos de extradición. En Contribución a las Ciencias Sociales.
Martínez González María Isabel (1982)  Aspectos penales de la extradición. Universitat de les Illes Balears. Cuadernos de la Facultad de Derecho. Volumen 3 . Pp. (p. 119-131)
Pérez Manzano, M. (2004) La extradición: Una institución constitucional. Revista de Derecho Penal y Criminología.
Rovira, A. (2005) Extradición y Derechos Fundamentales. Editorial Aranzadi SA
Silva Sánchez J.  Retos Científicos y Retos Políticos de la Ciencia del Derecho Penal. Revista de Derecho Penal y Criminología, Universidad Nacional de Educación a Distancia, UNED: Facultad de Derecho. 2.ª Época, núm. 9 (2002), págs. 83-101
Vilariño Pintos, E. (1984) La extradición: régimen jurídico y práctica internacional. Recuperado de: www.ehu.eus/cursosderechointernacionalvitoria/ponencias/pdf/1984/1984_3.pdf




[1] Fuente: Blog “Inter Consulta” http://ahuapayao.blogspot.com.

sábado, 11 de mayo de 2019

Notificación Roja y Notificación Azul de INTERPOL: usos y diferencias


En el caso de la Suboficial de la PNP que fugó a Chile tras recibir por error más de S/300 mil soles, se empleó la Notificación Azul. 

Según un periódico local “Desde el 19 de abril sobre ella pesaba una alerta azul de la Interpol Lima” (Diario El Trome. edición del 10.05.2019, p. 16)

La Alerta Azul no es otra que la denominada “Notificación Azul” de Interpol.

La Notificación Azul se  emplea cuando se pretende localizar o identificar a una persona  que presente un interés para una investigación policial, u obtener información sobre ella.” (www.interpol.int)

La diferencia con la Notificación Roja es que ésta se utiliza para solicitar la localización y detención de una persona buscada por una autoridad judicial con fines de su extradición.

Otra diferencia es que la Notificación Azul no requiere autorización judicial como si lo requiere una Notificación Roja.

miércoles, 1 de mayo de 2019

IDEOLOGÍA DE GÉNERO Y EXTRADICIÓN. Primera parte

Puede parecer un tema exótico y de jurídica ficción, pero no lo es.

Escuchando los debates sobre ideología de género y sus repercusiones en los diversos países, se habló del caso de una persona  llamada Sergio, que cambió su identidad  a “Sergia” aparentemente para conseguir disfrutar la pensión de jubilación a la edad en que las mujeres se jubilan, utilizando los alcances de la ley (1).

La curiosidad me llevó a revisar una legislación a la que se hacía referencia en los debates: la ley argentina sobre género.

La Ley Nº 26.743, Ley  de Identidad de Género de la República Argentina considera: “Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento,   incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios  farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

Esta ley permite a cualquier persona solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida. Basta la autopercepción, ya que según la ley “En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico (art. 4)

Y la protección es tal que “Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo”  (art. 13)

En términos simples para Argentina el sexo es lo que se percibe y no necesariamente lo que dice la biología. 

¿Cual es el problema?  Para el Perú el sexo es el que corresponde a la realidad biológica  -al menos hasta ahora.  

El sexo es uno de los elementos para la identificación de las personas que han faltado a la ley y las órdenes de búsqueda del sistema de Interpol están en ese mismo sentido.

Es decir, para Interpol la persona es hombre o mujer. Su sistema  está basado en la realidad biológica de la persona  (art. 83 del Reglamento sobre tratamiento de datos).

Si un argentino viola la ley peruana y se refugia en su país, la ley de identidad de género le va a permitir cambiar registralmente su sexo biológico, por un sexo distinto, con una simple declaración y con ello invocar la confidencialidad (art. 9 de la Ley N° 26.743) que no permite la publicidad del cambio registral de sexo y nombre, salvo autorización del mismo interesado  o por orden judicial fundada (orden para acceder al acta de nacimiento original).

Esto dejaría fuera del radar de Interpol  a la persona buscada, al menos en Argentina y dificultaría el accionar de las fuerzas del orden. Lo mismo puede pasar en el Perú si se copia la ley argentina.
Otra situación que podría pasar es la siguiente: ¿Qué pasaría si el extraditable señalara  pertenecer a la comunidad  LGTB y pidiera al juez a cargo de su extradición que consulte cual es el tratamiento para la comunidad LGTB en las cárceles?

La respuesta que se le daría tendría que elaborarse con suma prudencia:  El sistema carcelario peruano se basa en la identidad sexual biológica, de tal manera que el criterio básico de separación de internos es el del sexo biológico “ Los internos están separados de acuerdo a los siguientes criterios básicos: 1.- Los varones de las mujeres” (artículo 11.1 del Código de Ejecución Penal)
La respuesta jurídica y lógica es que se le recluirá en una cárcel de varones, es decir el mismo tratamiento que a los internos LGTB  detenidos en las cárceles peruanas.

Sin embargo esto podría activar una posible trampa jurídica: el solicitar que se le considere la reclusión en un Establecimiento Penitenciario de acuerdo a su sexo percibido (Ideología de género)  es decir, que se le recluya en una cárcel de mujeres,  y con ello activar el argumento de no garantizársele sus derechos y con ello pedir la denegatoria de su extradición. Jaque mate a la extradición.

La respuesta jurídica necesitaría aún más sustancia y el supuesto jaque mate en realidad no pasa de ser una falacia, necesitando la respuesta no agotarse en el campo penitenciario sino también nutrirse del derecho extradicional y el derecho internacional.

Sin embargo a falta de ello, el peligro es real, muy real.




Notas:
(     1.  (https://elpais.com/internacional/2018/03/22/solo_en_argentina/1521724377_896247.html) .
(    2.  Fuente: Argentina. Leyes.  Ley Nº 26.743. Identidad de género. - 1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Secretaría de Derechos Humanos, 2014. ISBN 978-987-1407-77-4.



miércoles, 3 de abril de 2019

Artículo 511 Actos de Cooperación Judicial Internacional.


La doctrina reconoce tres instituciones en la Cooperación Judicial Internacional: la Extradición, la Asistencia Judicial Internacional o asistencia judicial mutua o asistencia judicial recíproca y el traslado de personas condenadas.

Conforme al Código Procesal Penal los actos de cooperación judicial internacional son los siguientes:
·        - Extradición
·         -Asistencia judicial Internacional´
·         -Traslado de condenados;
·         -Diligencias en el exterior; y,
·         -Entrega vigilada de bienes delictivos.

La Sección III “La Asistencia Judicial Internacional” señala que  Esta sección rige los actos de cooperación judicial internacional previstos en los incisos b) a j) del numeral 1) del artículo 511.” (artículo 528.1)  Por consiguiente se aprecia que no ha definido a las diligencias en el exterior ni a la entrega vigilada de bienes delictivos como modalidades de asistencia judicial internacional, sino como otras instituciones de la Cooperación Judicial Internacional.

Aun cuando el Código Procesal Penal incorpore por primera vez las normas sobre cooperación judicial internacional, no podemos dejar de lado que la práctica de negociación sobre esta materia (Tratados de Cooperación Judicial) , se ha limitado a reconocer solo tres formas: Extradición, Asistencia judicial internacional y traslado de personas condenadas.

Como lo  establece el Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y la Confederación Suiza “La asistencia judicial abarca todas las medidas tomadas en favor de un procedimiento penal en el Estado requirente” (artículo 1.2)

Con el Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y el Reino de España  tenemos:  Por asistencia judicial mutua se entiende toda ayuda concedida por el Estado requerido con respecto a las investigaciones o procedimientos en materia penal que se lleven a cabo en el Estado requirente.” (artículo 1.2)

El Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito con la República Federativa del Brasil tiene igual orientación: “Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos jurídicos en la realización de investigaciones, juzgamientos y procedimientos penales iniciados por hechos cuyo conocimiento corresponde a las autoridades competentes de la Parte requirente.” (artículo 2.1)

El reciente “Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Francesa”  emplea la fórmula “Las Partes se comprometen, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia asistencia judicial en todo procedimiento en materia penal cuya competencia corresponda a las autoridades judiciales de la Parte requirente en el momento de solicitar la asistencia.” (artículo 1.1)

De acuerdo a este esquema histórico de negociación las Diligencias en el exterior; y, la Entrega vigilada de bienes delictivos son procedimientos de cooperación pero que se prestan dentro de un proceso penal principal del cual partirá una solicitud de asistencia judicial.

Por esta razón es que los Tratados  de Asistencia Judicial Internacional tienen el “sistema de cláusula apertus  y esto significa que se deja abierta la posibilidad que se pueda prestar asistencia judicial por cualquier procedimiento con una única advertencia que se realizará si no es contraria a la legislación del Estado requerido.

En cuanto a la extradición, el Decreto Legislativo N° 1281, publicado el 29 diciembre 2016, ha introducido cambios, los mismos que han sido reseñados por Huapaya A. (2017) de la siguiente forma:
“Cambios sustanciales:
1)    El pedido de extradición dejó de ser un procedimiento de oficio para pasar a un procedimiento rogado.
La norma anterior decía:
Artículo 525.
(…)
2. Para dar curso al procedimiento de extradición activa, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, según el caso, de oficio o a solicitud de parte (…)
La norma actual dice:
Artículo 525 Ámbito e Iniciación.-
1. El fiscal o el agraviado puede requerir al juez que conoce del proceso penal la extradición de una persona procesada o condenada que se encuentre en otro Estado.(…)
Iniciada la petición ya sea por el Fiscal o el agraviado, el juez debe pronunciarse sobre este pedido (artículo 5.25 numeral 3 del C.P.P.)
2)    La extradición ha pasado a ser un mecanismo de última ratio.
De acuerdo a la nueva normatividad, la extradición (activa) se debe usar como un mecanismo de última ratio, es decir cuando los mecanismos tecnológicos y de comunicación no han logrado su cometido  para la comparecencia a juicio del reclamado, esto, sin embargo debe estar relacionado directamente con la gravedad del hecho delictivo o las condiciones especiales del reclamado.
La razón de esta modificatoria es evitar utilizarla para casos en los cuales la finalidad real es que el extraditable tome conocimiento del proceso penal instaurado en su contra, pero para ello  se pudo emplear la vía de la asistencia judicial internacional con iguales resultados.
3)    Ha ratificado el Sistema de Pena Mínima, pero ha elevado el monto de penalidad  mínima.
Se exige que la sanción igual o mayor a dos años de pena privativa de la libertad o si el reclamado tiene por cumplir una pena no menor a un año al momento de presentarse la solicitud.
Tomando en consideración que los Tratados en su mayoría han pactado una pena mínima de un año, en la práctica tendremos:
-Obligaciones convencionales: Un año, salvo que el Tratado mencione un plazo mayor o aplique catálogo de delitos.
- Principio de Reciprocidad: Dos años.
De acuerdo al mismo diseño legal del CPP primará lo que indique el Tratado.
4)    La detención preventiva con fines de extradición es un mecanismo de urgencia (tal como se dispone en los Tratados).
El artículo 527 del CPP incorpora una característica que ya estaba en los Tratados de Extradición: la urgencia y “especialmente cuando haya peligro de fuga”.
La norma es defectuosa, pareciera que habilitaría una petición de oficio. Lo que sucede es que recoge lo que dispone el artículo derogado –diseñado bajo el concepto de una intervención de oficio- y lo traslada al sistema rogado, por lo que habríamos de interpretar que se trata de una norma de excepción pero bajo el sistema rogado, es decir, las partes solicitan la detención preventiva así como pueden solicitar la extradición,.
Los Tratados vigentes están negociados bajo el sistema  de otorgar la detención preventiva por razones de urgencia. El CPP se adecúa a esta tendencia que es la correcta.” (Recuperado de: http://ahuapayao.blogspot.pe/)

En cuanto al traslado de personas condenadas, el Decreto Legislativo N° 1281 ha modificado el procedimiento volviéndolo administrativo, salvo cuando se solicite la reducción o exoneración de la reparación civil y multas, trámite que requiere pronunciamiento del juez.

Sin embargo la decisión de fondo: el traslado de la persona condenada, solo se ve en sede administrativa, por lo que cabría preguntarse en este extremo si es que aún se considera al traslado de personas condenadas como parte de las medidas de cooperación judicial internacional, al faltarle precisamente la intervención judicial.


jueves, 31 de enero de 2019

Necesidad de respetar los plazos para formalizar el pedido de extradición



La principal consecuencia es que la persona a extraditar quedaría en libertad, atendiendo al aparente desinterés del Estado requirente.
Además de ello, la inactividad para formalizar el pedido de extradición ante la existencia de una detención hace que pedido extradicional pierda legitimidad. Una jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos nos ilustra al respecto:
 “El Tribunal Europeo observó que la detención del peticionario para su posterior extradición fue impuesta de conformidad con el derecho interno. Independientemente de ello, estimó que resultaba arbitraria y contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos ya que la privación de libertad bajo el artículo 5 (derecho a la libertad y a la seguridad) se encuentra justificada únicamente si el proceso se lleva a cabo con la debida diligencia. En tal sentido, el TEDH agregó que, si bien no debía examinar el procedimiento de extradición, resultaba necesario establecer si la duración de la detención excedió el plazo razonable para lograr el objetivo perseguido. En consecuencia, sostuvo que, ante períodos de inactividad de parte de las autoridades o falta de diligencia, la detención deja de estar justificada. A su vez, el tribunal destacó que, ante la existencia de procesos criminales pendientes, la persona sometida a extradición debe presumirse inocente, por lo que el estado requirente tiene la obligación de actuar con especial diligencia. El tribunal relató que, en el presente caso, la detención practicada con el objeto de extraditar al peticionario duró aproximadamente un año y medio. Expresó, además, que tuvieron lugar demoras sustanciales en diversos momentos del proceso. Por ejemplo, la primera audiencia ante la Corte de Apelaciones estuvo prevista para el 15 de diciembre de 2005, esto es, seis meses después del envío de la solicitud de extradición por las autoridades griegas. El TEDH sostuvo que los reclamos del peticionario dieron lugar a la dilación del proceso y, en consecuencia, a la extensión de su detención. Sin perjuicio de ello, aclaró que esa circunstancia no relevaba al Estado de responsabilidad por la demora injustificada del proceso.”( Sumilla. Caso Gallardo Sánchez v. Italia)
(Fragmento)