viernes, 15 de agosto de 2008

Tratado de Extradición con la República Federativa del Brasil

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL [1]


El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, de ahora en adelante denominados “las Partes”;
RECORDANDO el Tratado de Extradición de Criminales entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil suscrito en Río de Janeiro el 13 de febrero de 1919 y vigente desde el 22 de mayo de 1992;

DESEANDO hacer más efectivos los esfuerzos llevados a cabo por las Partes en la represión del delito;

OBSERVANDO los principios del respeto de la soberanía y de la no-injerencia en los asuntos internos de cada una de las Partes; así como las normas del Derecho Internacional; y

CONSCIENTES de la necesidad de emprender la más amplia cooperación para la extradición de personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades competentes de las Partes;

CONCLUYEN el presente Tratado en los términos presentados a continuación:

CAPÍTULO I
DE LA OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

ARTÍCULO 1

Las Partes se obligan recíprocamente a la entrega, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Tratado, y de conformidad con las normas internas de cada una de ellas, de las personas involucradas en un proceso penal o que hayan sido condenados por las autoridades judiciales de una de las Partes y que se encuentren en el territorio de la otra, para la ejecución de una pena que consista en la privación de su libertad.

CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

ARTÍCULO 2

Para que proceda la extradición, es necesario que:

a) la Parte requirente tenga jurisdicción para juzgar los hechos en los cuales se fundamenta el pedido de extradición, cometidos o no en su territorio;
b) las leyes de ambas Partes impongan penas mínimas de privación de libertad de un año, independientemente de las circunstancias y de la denominación del delito;
c) la parte de la pena todavía no cumplida sea igual o mayor a un año, en el caso de extradición para ejecución de sentencia;

1. Cuando el pedido de extradición se refiera a más de un delito y alguno de ellos no cumpla con los requisitos de este Artículo, la extradición podrá ser concedida por los delitos que cumplan con las referidas exigencias.

2. La extradición es aplicable a los autores, coautores y cómplices, cualquiera que sea el grado de participación en el delito, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado.

3. Los hechos previstos en acuerdos multilaterales, debidamente ratificados por las Partes involucradas en el pedido, autorizan igualmente la extradición.

4. En materia de delitos tributarios o contra el orden económico, financiero y monetario, la extradición será concedida en cumplimiento de este Tratado y de la legislación del Estado requerido. La extradición no podrá ser negada en razón de que la ley del Estado requerido no establezca el mismo tipo de impuesto o tasa, o de que éstos no estén reglamentados de la misma forma por la ley de ambos Estados.

CAPÍTULO III
DE LA INADMISIBILIDAD

ARTÍCULO 3

No será concedida la extradición:

a) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en la Parte requerida;
b) cuando la persona solicitada tuviera que comparecer en la Parte requirente, ante un Juzgado o Tribunal excepcional;
c) cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar;
d) cuando la infracción constituya un delito político o un hecho conexo;
e) cuando la Parte requerida tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o de sancionar a la persona solicitada por motivo de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Así como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos.

1. La calificación del delito corresponderá exclusivamente a las autoridades del Estado requerido.

2. La invocación de la finalidad o motivo político no impedirá la extradición si el hecho constituyera, principalmente, infracción de la ley común. En dicho caso, la concesión de la extradición quedará condicionada al compromiso formal de la Parte requirente que la finalidad o el motivo político no contribuirá al agravamiento de la pena.

3. A los efectos de este Tratado, serán considerados delitos estrictamente militares las infracciones penales que delimiten actos o hechos ajenos al derecho penal común y que deriven, únicamente, de una legislación especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales y tendiente al mantenimiento del orden o de la disciplina de dichas fuerzas.

4. La sola invocación de una finalidad política en la práctica de un delito, no la califica como de tal naturaleza.

ARTÍCULO 4

A los efectos de este Tratado, no serán consideradas infracciones de naturaleza política:

a) los atentados contra la vida de un jefe de Estado o Gobierno extranjero o contra miembros de su familia;
b) el genocidio, los crímenes de guerra y los cometidos contra la paz y la seguridad de la humanidad;
c) los actos de terrorismo, tales como:
I. los atentados contra la vida, la integridad física o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;
II. la toma de rehenes o el secuestro de personas;
III. los atentados contra personas o bienes cometidos mediante el empleo de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego, explosivos o dispositivos similares;
IV. los actos de captura ilícita de barcos o aeronaves;
V. el intento de práctica de delitos previstos en este artículo o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos; y
VI. cualquier acto de violencia no incluido entre los anteriores y que esté dirigido contra la vida, la integridad física, o la libertad de las personas, o que intenten afectar a las instituciones.

ARTÍCULO 5

Para calificar la naturaleza política del delito, la Parte requerida podrá tomar en cuenta la circunstancia de que la Parte requirente esté revestida de la forma democrática representativa de gobierno.


CAPÍTULO IV
DE LA DENEGACIÓN FACULTATIVA

ARTÍCULO 6

Cuando la extradición fuera procedente de acuerdo con lo dispuesto en el presente Tratado, la nacionalidad de la persona solicitada no podrá ser invocada para denegación la extradición, salvo si una disposición constitucional estableciera lo contrario. La Parte que por esta razón no entregue a su ciudadano promoverá, a pedido de la Parte requirente su juzgamiento, manteniéndola informada de la marcha del proceso, y finalizado éste, remitirá copia de la sentencia.

A los efectos de este artículo, la calidad de ciudadano será determinada por la legislación de la Parte requerida; apreciada en el momento de la decisión sobre la extradición, y con la condición que la nacionalidad no haya sido adquirida con el propósito fraudulento de impedirla.

ARTÍCULO 7

La prescripción de la acción o de la pena de los delitos por los cuales se solicita la extradición será regulada por la ley de la Parte requirente. La Parte requerida además, podrá denegar la extradición si la acción o la pena hubiere prescrito según su legislación.

ARTÍCULO 8

Podrá ser denegada la extradición si la persona solicitada estuviera siendo juzgada en el territorio de la Parte requerida, por los hechos que fundamentan la petición.

CAPÍTULO V
DE LAS GARANTÍAS PARA LA PERSONA SUJETA A LA EXTRADICIÓN

ARTÍCULO 9

La persona extraditada en virtud de este Tratado no podrá:

a) ser entregada a un tercer país que la reclame, salvo mediante acuerdo con el Estado requerido; y,
b) ser procesada y juzgada por cualquier otra infracción cometida anteriormente, pudiendo sin embargo el Estado requirente solicitar la extensión de la extradición concedida.

ARTÍCULO 10

A la persona extraditada le será garantizado el debido proceso, asistencia de un defensor y, si fuera necesario, la asistencia de un intérprete, de acuerdo con la legislación de la Parte requerida.

ARTÍCULO 11

Cuando la calificación del hecho imputado se modifique durante el proceso, la persona solicitada sólo será procesada o juzgada en la medida en que los elementos constitutivos del delito que corresponden a la nueva calificación, permitan su extradición.

ARTÍCULO 12

La extradición no será concedida sin que la Parte requirente ofrezca la garantía de que será considerado el tiempo de prisión que haya sido impuesto a la persona solicitada en la Parte requerida, por mandato de la extradición.

ARTÍCULO 13

Cuando la infracción determinante del pedido de extradición fuera sancionada con pena de muerte, cadena perpetua o penas que atenten contra la integridad física y tratamientos inhumanos o degradantes, la Parte requerida podrá condicionar la extradición a la garantía previa, dada por la Parte requirente, por vía diplomática, que en caso de condena, dichas penas no serán aplicadas, convirtiéndose las dos primeras de ellas en la pena máxima de privación de libertad prevista por la legislación de la Parte requerida.

CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 14

El pedido de extradición será hecho por vía diplomática, mediante presentación de los siguientes documentos:

a) cuando se trate de una persona no condenada: original o copia autenticada del mandato de prisión o del acto de procedimiento penal equivalente, emanado de la autoridad extranjera competente;
b) cuando se trate de una persona condenada: original o copia autenticada de la sentencia condenatoria y el certificado que la misma no fue totalmente cumplida, así como del tiempo pendiente para su cumplimiento.

1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado; la fecha y el lugar en que fue practicado, así como datos o antecedentes necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley aplicados al procedimiento en la Parte requirente; de los que fundamenten la competencia de éste, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la condena.

2. La Parte requirente también presentará indicios o pruebas que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio de la Parte requerida.

3. Si el pedido de extradición no estuviera debidamente formalizado y fundamentado, la Parte requerida solicitará a la Parte requirente que, en el plazo de 60 (sesenta) días, a partir del momento en que fue recibida la petición, subsane las deficiencias observadas. Transcurrido dicho plazo, la petición será juzgada a la luz de los elementos disponibles.

ARTÍCULO 15

Los documentos que se acompañen al pedido de extradición estarán traducidos al idioma de la Parte requerida.

ARTÍCULO 16

No será exigida la legalización, cuando los documentos sean tramitados por la vía diplomática.

ARTÍCULO 17

En caso que la extradición no sea concedida, la decisión deberá ser fundamentada, no procediendo un nuevo pedido basado en los mismos hechos que originaron el pedido anterior.

ARTÍCULO 18

La Parte requirente que obtenga la extradición comunicará a la Parte requerida la decisión final recaída en la causa que dio origen al pedido de extradición, si tal decisión determinara la inocencia de la persona solicitada.

CAPÍTULO VII
DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA

ARTÍCULO 19

La Parte requirente podrá solicitar, en caso de urgencia, la detención preventiva de la persona solicitada, así como la aprehensión de los objetos relativos al delito. El pedido deberá indicar que la persona responde a un proceso o es objeto de una sentencia condenatoria; y deberá designar la fecha y los actos que motiven el pedido, así como el tiempo y el lugar de los hechos, además de los datos de filiación y otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se solicita. Deberá acompañarse el mandato de detención y copia de la decisión de la autoridad competente que la ordenó. También deberá constar la intención de formalizar el pedido de extradición.

Efectivizada la detención, el Estado requirente deberá formalizar el pedido en el plazo de 60 (sesenta) días. En el caso que no fuere formalizado el pedido en el plazo indicado, la persona objeto de la petición será puesta en libertad y solamente se admitirá un nuevo pedido de detención por el mismo hecho, si son retomadas todas las formalidades exigidas en este Tratado.

ARTÍCULO 20

El pedido de detención preventiva para extradición podrá ser presentado por la Parte requirente a la Parte requerida por vía diplomática o por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal - INTERPOL, el cual podrá ser enviado por correo, fax u otro medio que permita la comunicación por escrito.

CAPÍTULO VIII
DE LA ENTREGA DEL EXTRADITANDO

ARTÍCULO 21

Una vez concedida la extradición, la Parte requerida comunicará inmediatamente a la Parte requirente que el extraditando se encuentra a su disposición.

Si en el plazo de 60 (sesenta) días a partir de la comunicación, la persona solicitada no hubiera sido retirada por la Parte requirente, la Parte requerida la dejará en libertad y no la detendrá nuevamente por el mismo hecho delictivo.

La entrega de la persona solicitada, será postergada, bajo custodia de la Parte requerida, sin afectar la efectivización de la extradición:

a) cuando sufra de enfermedad grave que impida que, sin peligro de su vida, sea ella transportada para la Parte requirente.
b) si se encontrara sometida a acción penal en la Parte requerida, por otra infracción; en este caso, si estuviera siendo procesada, su extradición podrá ser postergada hasta la finalización del proceso; y,
c) en caso de ser condenada, hasta el momento en que se haya cumplido la pena.

ARTÍCULO 22

La Parte requirente podrá enviar a la Parte requerida, con previa anuencia de ésta, agentes debidamente autorizados para auxiliar en el reconocimiento de la identidad del extraditando. Dichos agentes no podrán ejercer actos de autoridad en el territorio de la Parte requerida y quedarán subordinados a la autoridad de ésta. Los gastos que se realicen correrán por cuenta de la Parte requirente.

CAPÍTULO IX
DEL TRÁNSITO DEL EXTRADITANDO

ARTÍCULO 23

El tránsito por el territorio de cualquiera de las Partes, de una persona entregada por un tercer Estado a una de ellas y que no sea ciudadano del país de tránsito, será permitido, independientemente de cualquier formalidad judicial, mediante solicitud simple hecha por la vía diplomática, junto con la presentación, en original o copia autenticada, del documento a través del cual el Estado de refugio hubiera concedido la extradición.

El tránsito podrá ser rechazado por graves razones de orden público, o cuando el hecho que determinó la extradición sea uno de los que, según este Tratado, no la justificarían.

No será necesario solicitar el tránsito de un extraditando cuando se empleen medios de transporte aéreo que no prevean aterrizaje en territorio del Estado de tránsito, con la salvedad de las aeronaves militares.

CAPÍTULO X
DE LOS GASTOS

ARTÍCULO 24

Estarán a cargo de la Parte requerida los gastos derivados del pedido de extradición, hasta el momento de la entrega del extraditando a los agentes debidamente acreditados de la Parte requirente, quedando a cargo de ésta todos los gastos posteriores incluyendo los del traslado.

CAPÍTULO XI
DE LOS DOCUMENTOS, OBJETOS Y VALORES

ARTÍCULO 25

Resguardados los derechos de terceros y atendidas las disposiciones de la legislación de la Parte requerida, todos los documentos, objetos y valores que se relacionen con el delito y que, en el momento de la detención, hayan sido encontrados en poder de la persona solicitada, serán entregados, con éste, a la Parte requirente:

1. Los documentos, objetos y valores en poder de terceros y que tengan igualmente relación con el delito serán también aprehendidos, pero solamente serán entregados después que hayan sido resueltas las excepciones deducidas por los interesados.
2. Atendidas las salvedades anteriores, la entrega de los referidos documentos, objetos y valores a la Parte requirente, será efectuada aunque la extradición ya concedida, no haya sido efectuada por motivos de fuga o muerte de la persona solicitada.
3. En el caso de que los documentos, objetos o valores sean necesarios para proceder a la instrucción del proceso en trámite, la Parte requerida podrá conservarlos durante el tiempo que sea necesario.

CAPÍTULO XII
DE LA RECONDUCCIÓN DE LA PERSONA EXTRADITADA

ARTÍCULO 26

La persona extraditada que, después de ser entregada por una Parte a la otra, consiguiera escapar de la acción de la justicia y retornar a la Parte requerida, será detenida mediante simple solicitud hecha por vía diplomática y será entregada nuevamente, sin otra formalidad, a la parte a la cual ya le fue concedida la extradición.

CAPÍTULO XIII
DEL CONCURSO DE PEDIDOS

ARTÍCULO 27

Cuando la extradición de una misma persona fuera solicitada por más de un Estado, se procederá de la siguiente manera:

a) cuando se trate del mismo hecho, se dará preferencia al pedido del Estado en cuyo territorio haya sido cometido el delito;
b) cuando se trate de hechos diferentes, se dará preferencia al pedido del Estado en cuyo territorio haya sido cometido el delito más grave, a juicio de la Parte requerida;
c) cuando se trate de hechos distintos, aunque la Parte requerida lo considere de igual gravedad, se dará preferencia a la Parte que lo solicitó en primer lugar.

CAPÍTULO XIV
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 28

Las controversias que surjan entre las Partes sobre las disposiciones contenidas en el presente Tratado, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 29

El pedido de extradición podrá ser denegado por la Parte requerida, por razones especiales de soberanía nacional, seguridad, orden público interno u otros intereses fundamentales.

ARTÍCULO 30

El presente Tratado estará sometido a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán intercambiados en la ciudad de Lima, República del Perú.

ARTÍCULO 31

El presente Tratado entrará en vigencia treinta días después del intercambio de los instrumentos de ratificación y su vigencia será por tiempo indeterminado.

ARTÍCULO 32

La entrada en vigor del presente Tratado revoca el Tratado de Extradición de Criminales entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil suscrito en Río de Janeiro el 13 de febrero de 1919 y vigente desde el 22 de mayo de 1922.

ARTÍCULO 33

Cada Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Tratado. La denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación. Los pedidos de extradición en trámite no serán afectados por la denuncia del Tratado.

Hecho en Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2003, en un original en los idiomas castellano y portugués, siendo ambos textos igualmente idénticos.

Firma Firma
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
REPÚBLICA DEL PERÚ FEDERATIVA DEL BRASIL

[1] Suscrito el 25 de agosto de 2003, en la ciudad de Lima, aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 28157 del de 11 de diciembre de 2003, ratificado por Decreto Supremo Nº 030-2004-RE, de 5 de mayo de 2004 Se encuentra vigente desde el 30 de junio de 2006.

jueves, 14 de agosto de 2008

Tratado de Extradición con la República de Panamá.

TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DE PANAMA [1]


La República del Perú y la República de Panamá,

Conscientes de los profundos lazos históricos que unen a ambas Naciones;

Deseando traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas de interés común y, entre ellas, la cooperación judicial;

Han resuelto concluir un Tratado de Extradición en los siguientes términos:


ARTICULO 1
OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION

Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las normas y condiciones establecidas en el presente Tratado y de conformidad con las normas legales vigentes en las Partes, a las personas que son requeridas por las autoridades judiciales de la otra Parte, por la presunta comisión de un delito o para la ejecución de una pena privativa de libertad.


ARTICULO 2
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION

1. La extradición será concedida, por hechos que según la ley penal de ambas Partes constituyen delito con una pena privativa de libertad, cuya duración intermedia no sea inferior a dos años. Asimismo, se concederá la extradición por delitos comprendidos en Tratados en los cuales ambos Estados son Partes.

2. Si la extradición es solicitada para la ejecución de una o más condenas, la duración de la pena total aún por cumplirse, debe ser superior a un año, desde el momento en que se recibe la solicitud.

3. Cuando la extradición tiene por objeto varios hechos distintos, que merezcan penas diferentes, bastará con que uno de ellos cumpla con las condiciones de penas previstas en los numerales 1 y 2, para que se declare procedente la extradición.


ARTICULO 3
DENEGACION DE LA EXTRADICION

1. La extradición no se concederá:

a) Si es contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado Requerido;
b) Si por el mismo hecho la Persona Reclamada está sometida a procedimiento penal o ya ha sido sentenciada por las autoridades judiciales de la Parte Requerida o de un tercer Estado;
c) Si a la fecha de recepción de la solicitud hubiera prescrito, según la ley de
una de las Partes, la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición;
d) Si para el delito que ha motivado el pedido, en la Parte Requirente se ha
otorgado amnistía y otro procedimiento general de clemencia y cuando tal hecho recaiga bajo la jurisdicción penal de dicha Parte;
e) Si la Persona Reclamada es, ha sido o será juzgada por un tribunal de
excepción por la Parte Requirente;
f) Si la Persona Reclamada es menor de edad, según la Parte Requerida y la Ley de la Parte Requirente no la considera tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte Requerida;
g) Si la Parte Requerida considera que el hecho constituye un delito exclusivamente militar.

2. No se concederá la extradición por delitos considerados políticos por la Parte Requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo califica como delito de tal carácter. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:

2.1 el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de Gobierno o a un miembro de su familia;
2.2 el genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan contra la paz y la
seguridad de la humanidad o cualquier otro delito directamente conexo con ellos;
2.3 el delito de tráfico ilícito de drogas;
2.4 los actos de terrorismo, entendido por tales, entre otros, los delitos que
impliquen:
a) el atentado contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las
personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;
b) la toma de rehenes o el secuestro de personas;
c) el atentado contra personas o bienes cometido mediante el empleo de
bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego automáticas, cartas o paquetes con explosivos ocultos o dispositivos similares;
d) los actos de captura ilícita de buques o aeronaves y todos los
comprendidos en el ámbito del Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilicito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;
e) los actos comprendidos en el Convenio para la Represión de actos ilícitos, contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971;
f) la tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos en este artículo o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos;
g) en general cualquier acto de violencia no comprendido en los supuestos anteriores y que esté dirigido contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas.

3. La extradición tampoco se concederá si hay motivo fundado para considerar que la Persona Reclamada:

a) Haya sido o sea sometida, por el hecho que motiva tal solicitud, a un procedimiento que no garantice el respeto de los derechos mínimos de defensa. Las circunstancias de que el procedimiento se ha desarrollado en contumacia o en ausencia de la Persona Requerida, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición.
b) Sea sometida a acciones persecutorias o discriminatorias por motivos de raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, opiniones políticas o condiciones personales sociales, o bien a condenas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. También a acciones que configuren violaciones de uno de los derechos fundamentales de la persona.

ARTICULO 4
DENEGACION FACULTATIVA DE LA EXTRADICION

La Extradición podrá ser denegada:

a) Si el hecho ha sido cometido, en todo o parcialmente, en territorio de la Parte Requerida o en un lugar considerado tal por ley de esta última.

b) Si el hecho ha sido cometido fuera del territorio de las partes y la ley de la Parte Requerida no prevé la condena del delito en cuestión, cuando sea cometido fuera de su propio territorio.

c) Si el hecho por el cual se solicita la extradición es punible, según la ley de la Parte Requirente con la pena de muerte o cadena perpetua, salvo que dicha Parte ofrezca seguridades, consideradas suficientes por la Parte Requerida, de que tal pena no será impuesta o, si ya lo hubiese sido, no será ejecutada.

ARTICULO 5
INSTAURACION DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN LA PARTE REQUERIDA

1. En caso de rechazo de la extradición por los motivos indicados en el inciso a) del
artículo 4, la Parte Requerida -si la otra Parte lo solicitara- someterá el caso a las autoridades competentes para la eventual instauración del procedimiento penal. A tal propósito la Parte Requirente debe proporcionar la documentación procesal y cualquier otro elemento útil en su poder.

2. La Parte Requerida comunicará sin demora a la otra Parte, el trámite dispensado a la solicitud y el resultado del procedimiento eventualmente instaurado.

ARTICULO 6
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

La persona extraditada no será detenida, procesada, encarcelada, reextraditada a un tercer Estado, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado Requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición distinto de aquél por el cual la extradición fue concedida, con excepción de los siguientes supuestos:

1. Cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de cuarenta y cinco días calendarios después de su excarcelación definitiva o regresare a él después de abandonarlo.

2. Cuando las autoridades competentes de la Parte Requerida consientan en la detención, juicio, condena o reextradición a un tercer Estado de dicha persona por otro delito. A este efecto, la Parte Requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte Requerida que resolverá dicha solicitud tomando en consideración lo establecido en el artículo 2 de este Tratado.

La Parte Requirente acompañará a su solicitud de ampliación de extradición o de reextradición, según sea el caso, un testimonio de la declaración judicial prestada, con asistencia letrada, por la persona que ya fue extraditada sobre los hechos objeto de la ampliación. Dicha solicitud será acompañada de los documentos previstos en el artículo 8 de este Tratado.

ARTICULO 7
SOLICITUD Y TRAMITE DE LA EXTRADICION

La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por vía diplomática. La Autoridad Central de la Parte Requerida se encargará de su diligenciamiento.

A tal efecto la Autoridad Central en la República de Panamá será el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la República del Perú será el Ministerio de Justicia.

1. A la solicitud de extradición deberá adjuntarse:

a) El original o una copia certificada de la resolución judicial que restringe la
libertad o de la sentencia irrevocable de condena con la indicación de la pena aún por cumplir, si la extradición es solicitada para la ejecución de la misma;
b) Una exposición de los hechos por los cuales la extradición es solicitada, la indicación del tiempo y lugar de su perpetración, su calificación jurídica y las referencias a las disposiciones legales que le fueran aplicables;
c) Copia o transcripción auténtica de las disposiciones legales aplicables que tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de los textos que establecen la competencia de la Parte Requirente para conocer del mismo, así como también una declaración de que la acción o la pena no han prescrito conforme a su legislación;
d) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía, huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación.

2. La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la acompañen en aplicación de las disposiciones del presente Tratado, estarán autenticados o cumplirán con una formalidad semejante, procurando no afectar la celeridad del proceso.

3. Si las informaciones proporcionadas son insuficientes, la Parte Requerida solicitará a la Parte Requirente las ulteriores informaciones necesarias, fijando un plazo para proporcionarlas que no será superior a cuarenta y cinco días. Tal plazo puede ser prorrogado por veinte días más, con solicitud fundamentada.

4. La Persona Requerida será puesta en libertad si dichos documentos no llegaren en los plazos y condiciones previstas en el párrafo precedente del presente artículo.

5. La Parte Requirente podrá designar un representante debidamente autorizado si la legislación de la Parte Requerida lo permite, para intervenir ante la autoridad judicial del Estado Requerido en el procedimiento de extradición seguido en el mismo.
ARTICULO 8
DETENCION PREVENTIVA

1. En caso de urgencia, una Parte podrá solicitar por la vía diplomática la detención preventiva de una persona, de quien se pretende pedir la extradición y, la otra Parte podrá detenerla a tal efecto, antes de recibir la solicitud de extradición.

2. La solicitud de detención preventiva deberá indicar la resolución judicial privativa de la libertad o la sentencia firme expedida contra la persona que será detenida; la declaración de que será solicitada la extradición, la descripción del hecho delictivo, con la indicación del tiempo y lugar en que fue cometido; la calificación del delito, así como la pena prevista o, en su caso, la pena por cumplir, y además los elementos necesarios para la identificación de la persona.

3. La solicitud de detención preventiva se remitirá a las autoridades competentes de la Parte Requerida en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por la vía diplomática.

4. La Parte Requerida informará inmediatamente a la otra Parte sobre el trámite dispensado a la solicitud, comunicando la fecha de la detención.

5. Si la solicitud de extradición y los documentos señalados en el artículo 8, no llegan a la Parte Requerida dentro de los sesenta días de la fecha de la detención preventiva, ésta quedará sin efecto. Sin embargo, esto no impide una nueva detención, así como la extradición si la solicitud pertinente llega después del vencimiento del plazo mencionado.

ARTICULO 9
DECISION RELATIVA A LA SOLICITUD Y ENTREGA DE LA PERSONA

1. La Parte Requerida, por la vía establecida en el artículo 8, hará conocer, sin demora a la Parte Requirente su decisión fundamentada sobre la solicitud de extradición.

2. Cuando la extradición se conceda, la Parte Requirente será informada del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la duración de la detención sufrida por la persona reclamada, para los fines de su extradición.

3. El plazo para la entrega es de 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la decisión correspondiente.

4. En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la Persona Reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado, pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega.

5. La entrega podrá igualmente ser diferida cuando, por las condiciones de salud de la persona reclamada, el traslado pudiera poner en peligro su vida o agravar su estado.

6. La decisión de conceder la extradición pierde eficacia si, en el plazo fijado, la Parte Requirente no procede a hacerse cargo de la Persona Reclamada. En tal caso, ésta será puesta en libertad y la Parte Requerida podrá rechazar la extradición por el mismo hecho.

7. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregará a la Parte Requirente los documentos, dinero y efectos del delito que hayan sido encontrados al momento de la detención.

ARTICULO 10
APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA

1. Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo procesada o cumpliendo una condena en el Estado Requerido por un delito distinto del que motiva la extradición, la Parte Requerida deberá igualmente resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión a la Parte Requirente.

2. Si la decisión fuere favorable, la Parte Requerida podrá aplazar la entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido la pena.

3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso civil al que esté sujeta la Persona Reclamada no podrá impedir o demorar la entrega.

4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en el Estado Requirente por los hechos que motivan la solicitud de extradición.

ARTICULO 11
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXTRADICION

1. Si la Persona Reclamada consiente en su entrega a la Parte Requirente, la Parte Requerida podrá entregarla a la brevedad posible sin más trámite, si no lo impide su legislación.

2. El consentimiento deberá manifestarse directa y expresamente, con asistencia letrada, ante las autoridades judiciales competentes de la Parte Requerida.


ARTICULO 12
CONCURRENCIA DE SOLICITUDES DE EXTRADICION

1. En caso de recibirse solicitudes de extradición de una misma persona por más de un Estado, la Parte Requerida determinará a cuál de dichos Estados habrá de concederse la extradición y notificará su decisión a los Estados Requirentes.

2. Cuando las solicitudes se refieren a los mismos hechos, la Parte Requerida deberá dar preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito, salvo que existan circunstancias particulares que recomienden otra cosa.

Las circunstancias particulares que podrán tenerse en cuenta incluyen la nacionalidad, el domicilio habitual de la Persona Reclamada, la existencia o no de un Tratado y las fechas de las respectivas solicitudes.

3. Cuando las solicitudes se efectúen por distintos hechos, la Parte Requerida dará preferencia a la que se refiera al delito considerado más grave conforme a sus leyes, salvo caso que las circunstancias particulares del caso recomienden otra cosa.

ARTICULO 13
TRANSITO

1. Cuando una persona vaya a ser extraditada al territorio de una de las Partes desde un tercer Estado, a través del territorio de la otra Parte, la Parte a cuyo territorio vaya a ser extraditada solicitará a la otra Parte que permita el tránsito de esa persona por su territorio, adjuntando una copia autenticada de la resolución que concede la extradición, siempre que no se opusieren razones de orden público. El presente párrafo no será aplicable cuando se utilice la vía aérea y no esté previsto ningún aterrizaje en el territorio de la otra Parte.

Corresponderá a las autoridades del Estado en tránsito la custodia del reclamado.

2. En caso de aterrizaje imprevisto, la Parte a la que deba solicitarse que permita el tránsito podrá mantener a la persona bajo custodia durante 48 horas, a petición del funcionario que la acompañe, a la espera de recibir la solicitud de tránsito de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo.

3. La Parte Requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste realice con tal motivo.

ARTICULO 14
COMUNICACIONES

1. Para fines del presente Tratado las comunicaciones serán efectuadas por la República del Perú a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y por la República de Panamá a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. La solicitud de detención preventiva podrá ser anticipada a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), sin perjuicio de su envío a través de los canales diplomáticos.

2. Las solicitudes de extradición y las otras comunicaciones serán redactadas en el idioma de la Parte Requirente.

3. Los avisos y los documentos remitidos en original o en copia certificada estarán exonerados de cualquier forma de legalización para los fines del presente Tratado.

ARTICULO 15
GASTOS

La Parte Requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha persona hasta el momento de su entrega. Los gastos ocasionados por el traslado estarán a cargo de la Parte Requirente.

ARTICULO 16
RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA

1. El presente Tratado está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la ciudad de Lima, República del Perú.

2. El presente Tratado entra en vigencia en la fecha en que se produzcan el canje de los instrumentos de ratificación.

3. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas cualquiera que sea la fecha de comisión del delito.

4. El presente Tratado tiene una duración indefinida. Cada una de las Partes puede denunciarlo en cualquier momento; la denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquél en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación por la vía diplomática.

Hecho en la ciudad de Lima, a los 08 días del mes de setiembre del dos mil tres, por duplicado en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.

POR LA REPUBLICA POR LA REPUBLICA
DEL PERU DE PANAMA



Notas
[1] Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Panamá.- Suscrito en Lima el 08 de setiembre de 2003. Aprobado por Resolución Legislativa N° 28387 de 12 de noviembre de 2004 y ratificado por Decreto Supremo Nº 079-2004-RE del 3 de diciembre de 2004. Vigente desde el 08 de julio de 2005

Tratado de Extradición con el Reino de España

TRATADO DE EXTRADICIÓN SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL REINO DE ESPAÑA [1]

La República del Perú y el Reino de España.

Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a ambas naciones y deseando traducirlos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas de interés común y entre ellas las de cooperación judicial.

Ha resuelto concluir un Tratado de Extradición en los siguientes términos:

ARTICULO 1

Las Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes y de conformidad con las formalidades legales vigentes en el Estado requirente y el requerido, las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad, impuesta judicialmente, que consista en privación de la libertad.

ARTICULO 2

1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año.

2. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.
3. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir no sea inferior a seis meses.

4. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 3, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por éstos últimos.

ARTICULO 3

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Convenios Multilaterales en los que ambos países sea parte.

ARTICULO 4

1. En materia de delitos fiscales, incluyendo los relativos a contribuciones, tasas e impuestos, de aduanas y de control de cambios, la extradición se concederá, con arreglo a las disposiciones de este Tratado, si los hechos reúnen los requisitos del Artículo 2.

2. Cuando el hecho punible reúna las condiciones del Artículo 2, la extradición no podrá negarse por el solo motivo de que las legislaciones de las Partes lo califiquen de manera diferente, o no contengan la misma reglamentación en estas materias.

ARTICULO 5

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por si como un delito de carácter político.

A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:
a) El atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia.
b) Los actos de terrorismo.
c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad.

2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por esos motivos.

ARTICULO 6

La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación del presente Tratado.

ARTICULO 7

1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella.

2. Si la parte requerida no accediera a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las Autoridades Competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el Artículo 15.

Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.


ARTICULO 8

Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado como limitación de asilo, cuando éste proceda. En consecuencia, la Parte requerida también podrá rehusar la concesión de la extradición de un asilado de acuerdo a su propia ley.

En caso de no accederse a la extradición por este motivo, será de aplicación lo previsto en el párrafo 2 del artículo anterior.

ARTICULO 9

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiera sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o "ad-hoc" en la Parte requirente.
b) Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición.
c) Cuando la persona reclamada hubiese sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

ARTICULO 10

No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de la libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.

Sin embargo, la extradición puede ser concedida, si la Parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima por cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad, o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.

ARTICULO 11

La extradición podrá ser denegada:
a) Cuando fueren competentes los tribunales de la Parte requerida, conforme a su propia ley, para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición. Deberá, no obstante, accederse a la extradición si la Parte requerida hubiese decidido o decidiese no iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando.
b) Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio de la parte requirente y la ley de la Parte requerida no autorizare la persecución de un delito de la misma especie cometido fuera de su territorio.
c) Cuando la persona reclamada fuera menor de dieciocho años en el momento de presentarse la solicitud de extradición, tuviere arraigo en la Parte requerida y ésta considerare que la extradición puede perjudicar su inserción social, sin perjuicio de que se adopten las medidas más apropiadas que prevea la ley de la Parte requerida.

ARTICULO 12

1. Si el reclamado hubiese sido condenado en rebeldía, no se concederá la extradición si la parte requirente no da seguridades de que será oído en defensa y podrá utilizar los recursos legales pertinentes.

2. Concedida la extradición, la Parte requirente podrá ejecutar la sentencia si el condenado consintiere expresamente.

ARTICULO 13

1. Para la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieren motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización de la Parte requerida. Está podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el Artículo 15.

La autorización podrá concederse con las condiciones de los párrafos 1 y 3 del Artículo 2.

2. No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada diere su expreso consentimiento o habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregado, permaneciere en el más de sesenta días o regresare a él después de abandonado.

ARTICULO 14

Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el procedimiento, la persona entregada no será perseguida o sentenciada sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito que corresponda a la nueva calificación hubieran permitido la extradición.

ARTICULO 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Sin embargo, cualquiera de las partes podrá comunicar a la otra la designación de una Autoridad Central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron y en caso de sentencia condenatoria, certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir.
b) Cuando no existiese sentencia, copia o transcripción de los indicios probatorios en que se fundamenta el auto de procesamiento, prisión o resolución análoga.
c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, fuera posible, su fotografía y huellas dactilares.
d) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también los referentes a la prescripción de la acción y de la pena o medida de seguridad.
e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el Artículo 10, cuando fuera necesario.

ARTICULO 16

1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, la parte requerida lo comunicará lo más pronto posible a la Parte requirente, la que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren observado dentro del plazo que fije la Parte requerida.

2. Si por circunstancias especiales la Parte requirente no pudiera cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar a la Parte requerida que éste sea prorrogado.

ARTICULO 17

La parte requerida podrá conceder la extradición sin cumplir con las formalidades que establece este Tratado, si la persona reclamada, con asistencia letrada, prestare su expresa conformidad después de haber sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento de extradición y de la protección que éste brinda.

ARTICULO 18

1. La Parte requerida comunicará a la Parte requirente, por la vía del Artículo 15, su decisión respecto de la extradición.

2. Toda negativa, total o parcial, será motivada.

3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para llevar a efecto la entrega del reclamado, que deberá producirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días contados desde la comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.

4. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro de dicho plazo, será puesta en libertad y la Parte requirente no podrá reproducir la solicitud por el mismo hecho.

5. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado también se entregarán a la Parte requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser puestos igualmente a su disposición.

ARTICULO 19

1. Si la persona reclamada se encontrase sometida a procedimiento o condena penal en la Parte requerida, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas esas responsabilidades en dicha Parte, o efectuarse temporal o definitivamente en las condiciones que se fijen de acuerdo con la Parte requirente.

2. Cuando el traslado pusiere seriamente en peligro la vida o salud de la persona reclamada, la entrega podrá ser postergada hasta que desaparezca tal circunstancia.

3. También se podrá aplazar la entrega del reclamado cuando circunstancias excepcionales de carácter personal y suficientemente serias la hicieren incompatible con razones humanitarias.

ARTICULO 20

Negada la extradición, la Parte requirente no podrá efectuar a la Parte requerida una nueva solicitud de extradición por el mismo hecho, salvo que la denegación se hubiera producido por meros defectos formales.

ARTICULO 21

1. La extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa presentación por la vía del Artículo 15 de una solicitud, acompañada de una copia de la comunicación mediante la cual se informa de la concesión de la extradición, juntamente con una copia de la solicitud original de extradición, las Partes podrán rehusar al tránsito de sus nacionales.

Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del reclamado.

La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste realice por tal motivo.

2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilice medios de trasporte aéreos que no tengan previsto algún aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito.


ARTICULO 22

La reextradición a un Tercer Estado no será otorgado sin el consentimiento de la Parte que hubieren concedido la extradición, salvo en el caso previsto en el párrafo 2 del Artículo 13.

A tal efecto, deberá efectuarse una nueva solicitud de extradición con todos los requisitos establecidos en este Tratado.

ARTICULO 23

1. Si la extradición de una misma persona hubiere sido solicitada por varios Estados, la Parte requerida determinará a cual de esos Estados entregará al reclamado y notificará su decisión a la Parte requirente.

2. Cuando las solicitudes se refieran al mismo delito la Parte requerida deberá dar preferencia a la solicitud del Estado, en cuyo territorio se cometió el delito, salvo que existan circunstancias particulares que recomienden otra cosa.

Las circunstancias particulares que podrán tenerse en cuenta incluyen la nacionalidad y el domicilio habitual de la persona reclamada y las fechas de las respectivas solicitudes.

3. Cuando las solicitudes se efectúen por distintos delitos, la Parte requerida dará preferencia a la que se refiera al delito considerado más grave conforme a sus leyes, salvo que las circunstancias particulares del caso recomienden otra cosa.

ARTICULO 24

1. En caso de urgencia las Autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la retención preventiva de la persona reclamada.

2. Las solicitudes de detención preventiva indicará la existencia de alguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del Artículo 15, y hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el cual se solicitará, el tiempo y el lugar de la comisión de aquel y en la medida de lo posible, la filiación de la persona reclamada.

3. La solicitud de detención preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por la vía del Artículo 15 o por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).

4. La parte requerida informará a la parte requirente de las resoluciones y especialmente y con carácter de urgente, de la detención y del plazo dentro del cual deberá presentarse la solicitud de extradición.

5. La Autoridad competente de la Parte requerida podrá acordar la libertad del detenido adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga. En todo caso se decretará la libertad si en el plazo de 60 días de calendario desde la detención, no se hubiese recibido la solicitud de extradición.

6. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada sin presentar la solicitud formal de extradición.

7. Cuando el procedimiento de extradición se iniciase mediante la solicitud prevista en el Artículo 15, sin previa petición urgente de detención, está se llevará a efecto así como su modificación, de conformidad con la ley de la Parte requerida.

ARTICULO 25

1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida asegurará y entregará, en la medida en que lo permitiesen su legislación, los documentos, bienes y otros objetos:

a) Que pudiesen servir de piezas de convicción, o
b) Que, procediendo del delito, hubiesen sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada o fueren descubiertos con posterioridad.

2. La entrega de esos documentos, dinero u objetos se efectuará incluso si la extradición ya conseguida, no pudiese tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada.

3. La parte requerida podrá conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su restitución, si aquello fueren necesarios para la sustanciación de un proceso penal en trámite.

4. En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte requerida o terceros hubieren adquirido sobre los citados objetos. Si existieren tales derechos, los objetos serán restituidos a la Parte requerida lo antes posible y sin gastos.

ARTICULO 26

Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte requerida serán a cargo de ésta, los gastos de transporte internacional de la persona reclamada, que correrán a cargo de la Parte requirente.

ARTICULO 27

La parte requirente podrá designar un representante oficial con legitimación para intervenir ante la Autoridad Judicial en el procedimiento de extradición, dicho representante será citado en forma, para ser oído antes de la resolución judicial sobre la extradición.

ARTICULO 28

1. No se requerirá legalización de las firmas de las Autoridades y funcionarios de las Partes contratantes que obren en los documentos emitidos en aplicación de este Tratado.

2. Cuando se acompañaren copias de documentos de deberán presentarse certificadas por Autoridad competente.

ARTICULO 29

El presente Tratado se aplicará a las personas que entren en el territorio del Estado requerido en cualquier momento posterior a su entrada en vigor, a las que se encontraren en él 45 días después de su entrada en vigor cualquiera que sea la fecha en que se hubiere cometido el delito.

ARTICULO 30

El presente Tratado está sujeto a ratificación, entrando en vigor el último día del mes siguiente al Canje de los Instrumentos de Ratificación, que tendrá lugar en la ciudad de Lima.

ARTICULO 31

El presente Tratado tendrá una duración indefinida, cualquiera de los dos Estados podrá denunciarlo mediante notificación escrita por vía diplomática. La denuncia surtirá efectos a partir del último día del sexto mes siguiente al de la notificación.

Hecho en Madrid, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en dos ejemplares igualmente auténticos.

POR LA REPUBLICA DEL PERU POR EL REINO DE ESPAÑA
Allan Wagner Tizón Enrique Múgica Herzog
Embajador del Perú en España Ministro de Justicia
[1] El Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España fue suscrito en Madrid, el 28 de junio de 1989. El Perú lo aprobó mediante Resolución Legislativa N° 25347 del 31 de octubre de 1991. Canje de Ratificación se efectuó en Lima, el 17 de diciembre de 1993. Se encuentra vigente desde el 31 de enero de 1994.

Tratado de Extradición entre el Perù y Chile

Tratado de Extradición entre el Perú y Chile [1]

Los Gobiernos del Perú y de Chile, con el propósito de asegurar la acción eficaz de la justicia penal de sus respectivos países, mediante la represión de los delitos cometidos en el territorio de cualquiera de ellos por individuos que busquen refugio en el del otro, han convenido en celebrar un Tratado de Extradición que establezca reglas fijas y basadas en principios de reciprocidad, según las cuales haya de procederse por cada una de las Altas Partes Contratantes a la entrega de los criminales que les fueren reclamados por la otra; y a ese fin, han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:

Su excelencia el Presidente de la República Peruana, al señor doctor don Carlos Zavala Loaiza, Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores; y

Su excelencia el Presidente de la República de Chile, al señor don Manuel Rivas Vicuña, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en el Perú.

Quienes, depuse de exhibir sus respectivos Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los siguientes artículos:

ARTÍCULO I

Las Altas Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente los delincuentes de cualquiera nacionalidad, refugiados en los respectivos territorios o en tránsito por éstos, siempre que el país requirente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido.

ARTICULO II

Procede la extradición por todas las infracciones que, según la ley del país requerido, estén penadas con un año o más de prisión, comprendidas la tentativa y la complicidad.

ARTICULO III

No podrá concederse la extradición por delitos políticos, calificados de tales por la legislación del país requerido; pero se concederá, aún cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común, como homicidio, envenenamiento, mutilaciones, heridas graves voluntarias y premeditadas, atentado a la propiedad pública o privada, por incendio, explosión o inundación y robos.

Para la aplicación de la reglas que preceden, no se reputan delitos políticos los actos criminales o de anarquismo dirigidos contra las bases de toda organización social.

La apreciación del carácter de la infracción es de la competencia del país requerido.

ARTICULO IV

Las Altas Partes Contratantes convienen en que no es obligatoria la extradición de sus propios nacionales. En este caso, el Gobierno requerido deberá proveer al enjuiciamiento del criminal reclamado, a quien se aplicarán las leyes penales del país de refugio, como si el hecho perseguido hubiese sido perpetrado en su propio territorio. La sentencia o resolución definitiva que en la causa se pronuncie, deberá comunicarse al Gobierno que requirió la extradición.

Corresponderá al país reclamante la producción de la prueba que debe rendirse en el lugar donde se cometió el delito, la cual, previa certificación de su autenticidad y correcta substanciación, tendrá el mismo valor que si se hubiere producido en el lugar del juicio. Con excepción de lo concerniente a esa prueba, el juicio se reglará en todas sus partes por las leyes del país requerido.

ARTICULO V

No será procedente la extradición:;
1° Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país.
2° Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción se encontraran prescritas.
3° Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido.

ARTICULO VI

Si el individuo reclamado se encontrara procesado o cumpliendo una condena por delito distinto y cometido con anterioridad al que motiva la solicitud de extradición, no será entregado sino después de concluido el juicio definitivo y cumplida la condena en el país de refugio.

Si el delito hubiera sido cometido con posterioridad al que motiva la extradición, el individuo será entregado si el último delito cometido no mereciese mayor pena, quedando en caso contrario pendiente el pedido de extradición.

La entrega se hará aun cuando para entonces estuviere prescrita la acción penal o la pena, conforme a la legislación del país requerido.

ARTICULO VII

En caso de urgencia, se podrá conceder la detención provisional del individuo reclamado en virtud de petición telegráfica del Gobierno requirente, que prometa el envío de los documentos hincados en el artículo XII. En tal caso, dichos documentos podrán presentarse al país requerido por medio de su Embajada o Consulado General en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del aculado. Vencido ese término, será puesto en libertad si los documentos no han sido presentados.

ARTICULO VIII

La extradición acordada por uno de los Gobiernos al otro, no autoriza el enjuiciamiento y castigo del extraído por delito distinto del que sirvió de fundamento a la demanda respectiva, ni la entrega a otra Nación que lo reclame. Para acumular a la causa del mismo individuo un crimen o delito anterior que se hallare comprendido entre los que dan lugar a la extradición, será necesario el consentimiento especial del Gobierno que hizo entrega del delincuente.

Las anteriores restricciones quedarán sin efecto siempre que el delincuente entregado no regresare al país de donde fue extraído, dentro de los tres meses siguientes al día en que obtuvo la libertad; pero, en todo caso, deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación donde fue juzgado.

ARTICULO IX

Cuando un mismo individuo fuere reclamado por uno de los Gobiernos Contratantes y por otro u otros con los cuales existan tratado de extradición, el del país de asilo deberá preferir la solicitud de aquel en cuyo territorio se hubiere cometido el delito mayor y en caso de igualdad de delitos, la del que pidió primero la extradición.

ARTICULO X

Todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito, los que provengan de él, o los que hayan servido para cometerlo, lo mismo que cualesquiera otros elementos de convicción que se hubieren encontrado en poder del fugitivo serán, después de la decisión de la autoridad competente, entregados al Estado reclamante, en cuanto ello pueda practicarse y sea conforme en las leyes de las respectivas Naciones.

Se respetarán, sin embargo, debidamente los derechos de terceros.

ARTICULO XI

El tránsito por el territorio de una de las Partes Contratantes, de algún individuo entregado por tercera Potencia a la otra Parte, y que no pertenezca al país de tránsito, será concedido mediante simple presentación, en original o en copia auténtica, de los documentos que determina el artículo XII, siempre que el hecho que hubiere motivado la extradición esté comprendido en el presente Tratado.

ARTICULO XII

Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes Diplomáticos respectivos y a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno, e irán acompañadas de los siguientes documentos:
1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria.
3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión.

Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en el Tratado.

ARTICULO XIII

La demanda de extradición, en cuanto a sus trámites, a la apreciación de la legitimidad de su procedencia y a la admisión y calificación de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta, en cuanto no se oponga a lo prescrito en este Tratado, a las leyes respectivas del país de refugio.

ARTICULO XIV

Los gastos de detención y entrega serán de cuenta del Estado requirente; pero no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que prestaren los empleados públicos con sueldo del Gobierno a quién se pida la extradición.

El importe de los servicios prestados por empleados públicos u oficiales que sólo perciban derechos o emolumentos, no excederá de lo que habitualmente cobraren por esas diligencias o servicios, según las leyes del país en que residan.

El individuo que haya de ser entregado será conducido al puerto del Estado requerido que designe el Gobierno que haya hecho la solicitud, a cuyas expensas será embargado para ser entregado a los agentes que deban conducirlo.

La detención del individuo cuya extradición haya sido acordada no podrá durar más de tres meses después de la fecha en que se notifique al Gobierno requirente la concesión de la extradición.

En caso de vencerse ese plazo, el Gobierno respectivo podrá ordenar la libertad del acusado, quién no será detenido nuevamente por la misma causa.

ARTICULO XV

Si la pena señalada al delito que se imputa al delincuente fuese la de muerte, el Estado de refugio, para conceder la extradición, podrá exigir la seguridad, dada por la vía diplomática, de que dicha pena será conmutada por la inmediatamente inferior.

ARTICULO XVI

El presente tratado regirá por el término de diez años contados desde la fecha del canje de las ratificaciones, y pasado ese término, se entenderá prorrogado indefinidamente hasta que alguna de las Partes Contratantes notifique a la otra, con un año de anticipación, su deseo de ponerle término.

El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en Lima o en Santiago, a la mayor brevedad posible.

En fe lo cual, los infrascritos firman y sellan, en doble ejemplar, el presente Tratado, en Lima, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y dos.

L.S.C. ZAVALA LOAIZA L.S. MANUEL RIVAS VICUÑA

[1] Este Tratado fue suscrito en Lima, el 5 de noviembre de 1932- El Perú lo aprobó por Resolución Legislativa N° 8374 del 16 de junio de 1936. El Canje de ratificaciones se efectuó en Lima, el 15 de julio de 1936 y se encuentra vigente desde esa fecha.

jueves, 7 de agosto de 2008

Trabajo Final del II Curso de Capacitación de Procesadores para el tratamiento de la información en procesos de extradición por Interpol”

Trabajo Aplicativo Grupal

Material de lectura: Obra indicada por la Cátedra.
Obra indicada:
Estructura del Trabajo:
1.- Identifique a los personajes de la obra y ubique el acto criminal en uno de los países de América.
2.- Llene los siguientes datos básicos:
a.- Extraditable (s):
b.- Agraviado
c.- Delito
d.- Tratado aplicable.
e.- Identificación
f.- Pruebas actuadas
g.- Causa probable
-Con relación al delito
-Con relación a los requeridos
3.- Proceda a desarrollar una solicitud de extradición con un máximo de 4 paginas.

II Curso de Capacitación de Procesadores para el tratamiento de la información en procesos de extradición por Interpol”

Asignatura: Ley de Extradición

Trabajo Aplicativo Individual
Sobre la base de la jurisprudencia presentada, hacer un esquema sobre los elementos de la Extradición: Estado Requirente, Estado Requerido, Extraditable, Delito, Clasificación de la extradición (según las clasificaciones estudiadas en clase) Explique.
Tiempo: 10 minutos


Trabajo Aplicativo Parcial
El grupo debatirá sobre los siguientes temas:
1.- El “Male captus bene detentus” ejemplo de aplicación. Principios que se violan.
2.- Aplicación del Principio de la Doble Incriminación en relación al sistema de Tratados.
3.- Derechos del Extraditable. Ejemplos.
Tiempo: 10 minutos por cada tema