miércoles 8 de julio de 2009

Entrada en vigencia del Tratado entre la República del Perú y la República Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia Penal

El 14 de marzo de 2009 entró en vigencia el “Tratado entre la República del Perú y la República Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia Penal”.
Este Tratado fué suscrito el 27 de enero de 2005 en la ciudad de Lima, República del Perú. El Congreso de la República lo aprobó mediante Resolución Legislativa Nº 28786 del 27 de junio de 2006 y se ratificó por Decreto Supremo Nº 040-2006-RE del 18 de julio de 2006.

El artículo 1 de este Tratado establece que la asistencia comprenderá:

a) La entrega y notificación de documentos judiciales;
b) La toma de declaraciones o testimonios de personas;
c) El suministro de documentos, expedientes y objetos de prueba;
d) La obtención y suministro de evaluaciones de peritos;
e) Localizacion e identificacion de personas;
f) Inspección judicial o examen de lugares u objetos;
g) Facilidades para que las personas concernientes rindan testimonio o asistan en la nvestigación;
h) Traslado de personas detenidas para que rindan testimonio o asistan en la investigación;
i) Investigación, búsqueda, inmovilización e incautación;
j) Transferencia de bienes producto e instrumento del delito;
k) Comunicación de los resultados de los procesos judiciales y suministro de antecedentes penales;
1) Intercambio de información sobre leyes;
m) Cualquier otra forma de asistencia compatible con las leyes de la Parte Requerida.

Conforme a las distinciones entre las diferentes formas de cooperación judicial internacional el Tratado proclama su especialidad: solo para los efectos de asistencia judicial por lo tanto no se aplica a:

a) La extradicion de personas;
b) La ejecución de sentencias penales, veredictos o decisiones de la ParteRequirente, salvo los casos permitidos por las leyes de la Parte Requerida yel presente Tratado;
c) El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentenciapenal;
d) El traslado de procesos penales.

De igual manera el Tratado advierte que se ha celebrado exclusivamente con fines de asistencia judicial entre las Partes Contratantes.

El artículo 1° inciso 4) establece que las disposiciones del Tratado no genera derecho alguno a favor de particulares en la obtención o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud (artículo 1 inciso 4) lo que se debe tener presente pues la legislación interna peruana permite la participación de las partes interesadas en el diligenciamiento de la asistencia, lo que no sería aceptable según el Tratado.

En razón al tiempo de su suscripción (2005) el Tratado reconoce como Autoridad Central al Ministerio de Relaciones Exteriores para el caso del Perú por lo que queda pendiente para el caso del Perú la notificación de la modificación en su Autoridad Central, que corresponde conforme al Código Procesal Penal a la Fiscalía de la Nación.

En cuanto a las formalidades los documentos deben ser traducidos al idioma del Estado que se requiera la asistencia y no se requiere certificación incluyendo a los documentos que se trasmitan por vía facsimilar siempre y cuando intervenga la Autoridad Central.

Una disposición incluida en el Tratado (artículo 21°) es que se autoriza a cualquiera de los Estados a notificar documentos o inclusive a actuar pruebas a sus nacionales en el territorio de la otra Parte a través de sus funcionarios diplomáticos o Consulares allí acreditados, sin violar las leyes de esa Parte ni recurrir a ninguna medida coercitiva.

lunes 6 de julio de 2009

¿La Ley N° 24710 esta vigente?

Una consulta recurrente es la referida a si la Ley 24710 esta vigente y puede ser usada en complemento de las disposiciones del Libro Sétimo del Código Procesal Penal.

La respuesta es no. La Ley N° 24710 no esta vigente por cuanto la materia que legisla ha sido íntegramente regulada por el Sección II “La Extradición” del Libro Sétimo del Código Procesal Penal produciéndose una derogatoria tácita de la mencionada ley.

La abrogación de una ley es tratada por el Título Preliminar del Código Civil cuyo Artículo I dice:

Artículo I.- Abrogación de la ley
La ley se deroga sólo por otra ley.
La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado
.”

La aplicación de las normas del Código Civil como normas supletorias para otras áreas del derecho peruano esta contemplada en el artículo IX del Código Civil:

Artículo IX.- Aplicación supletoria del Código Civil
Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza
.”

Lógicamente, al estar derogada la Ley N° 24710 también han perdido existencia legal los Decretos Supremos Nros. 044-93-JUS y 031-2001-JUS.

El Arresto Preventivo en la Extradición. El Fantasma del NO

Aunque lo he dicho en diversos conversatorios, persiste un problema de índole legislativo que podría dificultar o hacer cuestionables los pedidos de arresto preventivo que se soliciten al Perú. Digo dificultad por que hay otros aspectos que también ya expliqué en dichos eventos y que salvarían la resolución judicial de un pedido de nulidad.

Para entender mejor el problema cito la parte pertinente del artículo que permite el Arresto provisorio para el caso de la extradición pasiva:

"Artículo 523.- Arresto provisorio o pre-extradición.-
1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando:
(…)
El Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de INTERPOL
."

De lo que se deduce que para que se ordene el arresto provisorio deben concurrir los siguientes requisitos:
a.- Doble incriminación.
b.- Que no tenga prevista una conminación penal en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año.

Analicemos el requisito b)
-No tener prevista una pena igual a un año
-No tener prevista una pena superior a un año
Por lo tanto la única posibilidad es:
Tener una pena menor a un año.

Es decir, solo se podría dictar arresto provisorio en los casos que el delito tenga una conminación penal menor de un año.

Como vemos, el “No” cambia totalmente el sentido del artículo haciéndolo incongruente con nuestro sistema extradicional por que los pedidos de extradición que se rechazan son justamente los que no tienen una conminación penal que sea igual superior a un año.

"Artículo 517.- Rechazo de la extradición.-
1. No procede la extradición si el hecho materia del proceso no constituye delito tanto en el Estado requirente como en el Perú, y si en ambas legislaciones no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se requiere una extradición por varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos
."

Revisé el Sistema Peruano de Información Jurídica – SPIJ, una fuente seria de legislación y el artículo 523° esta escrito así.

Estimo –suposición mía- que la inclusión de ese fantasma se ha debido a que al concordarlo con las causales de rechazo se ha tomado el texto sin percatarse que el inciso 1 del artículo 517° esta escrito en sentido negativo “no procede si” y el artículo 523° esta escrito, por el contrario, en sentido positivo “procede si”.

Lo cierto es que los arrestos preventivos se están fundamentando en esta norma (pueden invocar otras o solicitar directamente la extradición) sin que la Defensa ni la Fiscalía objete este hecho ¿la voluntad de las partes creadora del derecho penal?

domingo 14 de junio de 2009

Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América.Diferencias entre el Tratado derogado y el actual.

El actual Tratado de Extradición entre el Perú y los Estados Unidos de América ha significado no solamente una actualización de las figuras delictivas que pueden ser materia de extradición -restringida en el Tratado anterior, sino también una actualización en cuanto a los nuevos tratamientos que se da a esta institución.

A continuación se presenta un esquema de las principales diferencias entre un Tratado y otro.


DOBLE INCRIMINACION:
Tratado anterior: Sistema de Listado de Delitos (Solo los contemplados en el Tratado)
Tratado vigente: Criterio de la Pena Mínima (Cualquier delito cuya pena máxima de libertad sea superior a un año o a una pena más grave)

PRESCRIPCION
Tratado anterior: Se computaba según las leyes del Estado requerido
Tratado Actual: Se computa según las leyes del Estado requirente.

DELITO POLITICO:
Tratado anterior: No se concedía por Delito político.
Tratado actual: No concede por delito político. Señala que no se considera delito político: asesinato u otro delito violento contra el Jefe de Estado o miembros de su familia, Genocidio, TID y Terrorismo y otros que estén obligados de extraditar por acuerdo multilateral.
La tentativa, confabulación o asociación para perpetración de cualquiera de los anteriores.

DELITO MILITAR
Tratado anterior: No lo contemplaba.
Tratado Actual: No se concede.

DENEGATORIA POR PROCESO SUJETO A NORMATIVIDAD PENAL O PROCESAL PENAL EXTRAORDINARIA
Tratado anterior: No lo contemplaba.
Tratado actual: Se puede denegar la extradición.

PENA DE MUERTE
Tratado anterior: No lo contemplaba.
Tratado actual: Puede solicitar que se brinde garantías que no se ejecutará, en el caso que en el Estado requerido no tenga la misma pena.

REQUISITOS:
Tratado anterior: Copia certificada de la orden de prisión o de la sentencia.
Declaraciones y demás pruebas en virtud de las que aquella orden se expidió.
Tratado actual: La solicitud se acompaña con:
-Información sobre identidad y probable paradero.
-Exposición de hechos delictivos y la historia procesal del caso.
-Texto de disposiciones legales que tipifique el delito.
-Texto de disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito. Además:
Si es para proceso:
-Copia orden de detención
-Copia de documento de imputación (Fiscal)
-Pruebas que justifiquen la imputación.
Si es para cumplimiento de condena:
-Copia de la sentencia.
-Prueba que demuestre que la persona reclamada es la misma a la que se refiere la declaración de culpabilidad.
-Constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.

DETENCION PREVENTIVA
Tratado anterior: No señalaba documentos a acompañar.
2 meses para presentar pedido de extradición
Tratado actual: establece requisitos:
-Descripción de la persona reclamada
-Paradero de la misma
-Breve exposición de los hechos relevantes al caso, fecha y lugar del delito.
-Detalle de la ley infringida.
-Declaración de existencia de mandamiento de detención o de fallo condenatorio.
-Declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.
60 días para presentar el pedido.

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
Tratado anterior: No puede ser juzgada o castigada por delito distinto al que fue materia de extradición, hasta que tenga oportunidad de regresar al país que lo solicitó.

Tratado actual: No puede ser juzgada o castigada por delito distinto al que fue materia de extradición, salvo que este constituido por los mismos hechos por los que se concedió la extradición o constituya un delito menor.
Se puede pedir la dispensa para poder juzgar, inclusive se puede solicitar que se autorice a detenerlo durante 90 días en tanto se tramita la solicitud.

EXTRADICION SIMPLIFICADA
Tratado anterior: No lo contemplaba.
Tratado actual: Se entrega sin mas trámite

APOYO LEGAL EN LOS TRAMITES DE EXTRADICION
Tratado anterior: Se introdujo en el acuerdo por TID.
Tratado actual: El Estado requerido deberá aconsejar y asistir al Estado requirente así como presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses en cualquier procedimiento que emane de una solicitud de extradición.

EXTRADICION DIFERIDA O TEMPORAL
Tratado anterior: No se entrega hasta que sea absuelto o cumpla su condena
Tratado actual: Se puede aplazar, en casos excepcionales se puede entregar temporalmente a la persona.

martes 26 de mayo de 2009

Legislación interna sobre Asistencia Judicial Internacional.

A partir del 1 de febrero de 2006 se encuentra vigente el Libro Séptimo “La Cooperación Judicial Internacional” del Código Procesal Penal, por consiguiente todos los pedidos de Asistencia Judicial Internacional se deben regir por sus normas.


El Código Procesal Penal ha enumerado en su artículo 511° los actos de Asistencia Judicial Internacional, los cuales junto con la Extradición y el Traslado de Condenados configuran los llamados “Actos de Cooperación Judicial Internacional”.
Estos son los siguientes:

Notificación de resoluciones y sentencias, así como de testigos y peritos a fin de que presenten testimonio;
Recepción de testimonios y declaraciones de personas;
Exhibición y remisión de documentos judiciales o copia de ellos;
Remisión de documentos e informes;
Realización de indagaciones o de inspecciones;
Examen de objetos y lugares;
Práctica de bloqueos de cuentas, embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovilización de activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones, identificación o ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, y de las demás medidas limitativas de derechos;
Facilitar información y elementos de prueba;
Traslado temporal de detenidos sujetos a un proceso penal o de condenados, cuando su comparecencia como testigo sea necesaria, así como de personas que se encuentran en libertad;
Diligencias en el exterior; y,
Entrega vigilada de bienes delictivos.

El Código Procesal Penal ha llenado un vacío en esta materia, de tal manera que la práctica común de invocar el Tratado de la materia o la reciprocidad ahora ya cuenta con una legislación específica interna que permite invocarla para diligenciar con eficiencia una Asistencia Judicial Internacional.

BASE LEGAL PARA SOLICITAR LA ASISTENCIA

Conforme lo establece el Artículo 508 del Código procesal Penal “Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos”.

Considerando que cada país diligencia su actividad jurisdiccional conforme a su propio idioma oficial en el caso del Perú se exige que “Los requerimientos que presenta la autoridad extranjera y demás documentos que envíen, deben ser acompañados de una traducción al castellano.”

En cuanto a la formalidad de la presentación, salvo que el Tratado lo exija, si es que el pedido es remitido por intermedio de la Autoridad Central del Estado Requirente o por Vía Diplomática, no necesita legalización, aún más, con la presentación en forma del pedido de asistencia, se presumirá la veracidad del contenido y la validez de las actuaciones.

No se requiere que se de la doble incriminación salvo que se trate de las siguientes diligencias: Práctica de bloqueos de cuentas, embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovilización de activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones, identificación o ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, y de las demás medidas limitativas de derechos;

Igualmente, puede suceder que se requiera la práctica de algunas diligencias con arreglo a determinadas formalidades, éstas se podrán autorizar siempre y cuando no contraríe el ordenamiento jurídico internacional.

Se transcribe a continuación el texto de la Sección III “La Asistencia Judicial Internacional” del Libro Séptimo “La Cooperación Judicial Internacional” del Código Procesal Penal


SECCIÓN III
LA ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

Artículo 528 Ámbito y procedencia.-

1. Esta sección rige los actos de cooperación judicial internacional previstos en los incisos b) a j) del numeral 1) del artículo 511.

2. En estos casos, la solicitud de asistencia judicial internacional o carta rogatoria sólo procederá cuando la pena privativa de libertad para el delito investigado o juzgado no sea menor de un año y siempre que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la legislación militar.

Artículo 529 Motivos de denegación.-

1. Podrá denegarse, asimismo, la asistencia cuando:

a) El imputado hubiera sido absuelto, condenado, indultado o amnistiado por el delito que origina dicha solicitud;

b) El proceso ha sido iniciado con el objeto de perseguir o de castigar a un individuo por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, ideología o condición social;

c) La solicitud se formula a petición de un tribunal de excepción o Comisiones Especiales creadas al efecto;

d) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses fundamentales del Estado; y,

e) La solicitud se refiera a un delito tributario, salvo que el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito.

2. En las solicitudes de asistencia previstas en el literal h) del numeral 1) del artículo 511 se requiere que el hecho que origina la solicitud sea punible en los dos Estados.

Artículo 530 Requisitos y trámite de la carta rogatoria.-

1. Las solicitudes de asistencia judicial o cartas rogatorias que se formulen a las autoridades nacionales se harán por escrito y deberán contener las siguientes indicaciones:

a) El nombre de la autoridad extranjera encargada de la investigación o del juzgamiento;

b) El delito a que se refiere la causa y descripción del asunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se refiere la solicitud;

c) Descripción completa de la asistencia que se solicita;

2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular que se quiere obtener, basta con la mención de los hechos que se buscan demostrar.

3. Si la solicitud no se ajusta a lo dispuesto en este artículo o cuando la información suministrada no sea suficiente para su tramitación, se podrá pedir al Estado requirente modifique su solicitud o la complete con información adicional. Durante ese lapso la autoridad nacional podrá adoptar actos de auxilio genéricos en la investigación o medidas provisionales, como bloqueo de cuenta, embargos o confiscaciones preventivas, para evitar perjuicios irreparables.

Artículo 531 Medios probatorios.-

1. Para la recepción de testimonios, se especificarán los hechos concretos sobre los cuales debe recaer el interrogatorio o, en todo caso, se adjuntará un pliego interrogatorio.

2. Si se requiere corroborar una prueba o un documento original se acompañaran de ser posibles copias auténticas de aquellas que justificaron el pedido o, en todo caso, podrán condicionarse a su oportuna devolución.

3. Si el cumplimiento de la solicitud de asistencia pudiese entorpecer una investigación en trámite conducida por autoridad competente, podrá disponerse el aplazamiento o el conveniente condicionamiento de la ejecución, informándose al Estado requirente.

Artículo 532 Trámite de las solicitudes.-

1. La Fiscalía de la Nación cursará las solicitudes de asistencia de las autoridades extranjeras al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde deba realizarse la diligencia, quien en el plazo de dos días, decidirá acerca de la procedencia de la referida solicitud.

2. Contra la resolución del Juez de la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación sin efecto suspensivo. La Sala Penal Superior correrá traslado de lo actuado al Fiscal Superior y a los interesados debidamente apersonados por el plazo común de tres días, y resolverá, previa vista de la causa, en el plazo de cinco días.

3. En el trámite de ejecución del acto de asistencia judicial intervendrá el Ministerio Público y se citará a la Embajada del país solicitante para que se haga representar por un Abogado. También se aceptará la intervención de los abogados de quienes resulten ser partes en el proceso del que derive la carta rogatoria.

4. Sin perjuicio de lo anterior, en todo lo referente a las condiciones y formas de realización del acto de asistencia, rige la legislación nacional.

5. Corresponde actuar la diligencia de asistencia judicial al propio Juez de la Investigación Preparatoria. Luego de ejecutarla, elevará las actuaciones a la Fiscalía de la Nación para su remisión a la autoridad requirente por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 533 Traslado al extranjero de persona privada de libertad.-

1. La comparecencia y el traslado temporal al extranjero de una persona privada de libertad por la justicia peruana, sólo podrá autorizarse si el requerido presta su consentimiento, con asistencia de un abogado defensor, y siempre que su presencia en el país no fuera necesaria para una investigación y juzgamiento.

2. La autoridad extranjera deberá comprometerse a mantener en custodia física a la persona traslada y la devolverá luego de acabadas la diligencias que originaron su traslado, sin necesidad de extradición o en un tiempo que no exceda de sesenta días o el que le resta para el cumplimiento de la condena, según el plazo que se cumpla primero, a menos que el requerido, la Fiscalía de la Nación y la autoridad extranjera consientan prorrogarlo.

Artículo 534 Salvoconducto.-

1. La comparecencia de toda persona ante la autoridad extranjera, autorizada por la justicia peruana, está condicionada a que se le conceda un salvoconducto, bajo el cual, mientras se encuentre en el Estado requirente, no podrá:

a) Ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio nacional;

b) Ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud;

c) Ser detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste, salvo el caso de desacato o falso testimonio.

2. El salvoconducto cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía por más de quince días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria.

Artículo 535 Prohibiciones.-

1. Los documentos, antecedentes, informaciones o pruebas obtenidas en aplicación de la asistencia judicial no podrán divulgarse o utilizarse para propósitos diferentes de aquellos especificados en la carta rogatoria, sin previo consentimiento de la Fiscalía de la Nación.

2. La autoridad judicial nacional al aceptar la solicitud de asistencia o, en su caso y posteriormente, la Fiscalía de la Nación podrá disponer que la información o las pruebas suministradas al Estado requirente se conserven en confidencialidad. Corresponde a la Fiscalía de la Nación realizar las coordinaciones con la autoridad central del país requirente para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.

Artículo 536 Requisitos y trámite de la carta rogatoria a autoridades extranjeras.-

1. Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a las autoridades extranjeras se harán por escrito y en el idioma del país requerido. Deberán contener las siguientes indicaciones:

a) El nombre de la autoridad peruana encargada de la investigación o del juzgamiento;

b) El delito a que se refiere la causa y descripción del asunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se refiere la solicitud;

c) Descripción completa de la asistencia que se solicita y, en su caso, remisión de la documentación pertinente;

2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular que quieren obtenerse, se mencionará los hechos que se buscan acreditar.

3. Corresponde a los jueces y fiscales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, cursar la carta rogatoria a las autoridades extranjeras. Ésta se tramitará por intermedio de la Fiscalía de la Nación.

Artículo 537 Solicitud a las autoridades extranjeras para el traslado del detenido o condenado.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria o, en su caso, el Juez Penal, a requerimiento del Fiscal o de las otras partes, siempre que se cumplan los requisitos de procedencia previstos en el Código y resulte necesaria la presencia de un procesado detenido o de un condenado que en el extranjero está sufriendo privación de la libertad o medida restrictiva de la libertad, podrá solicitar su traslado al Perú a las autoridades de ese país, a fin de que preste testimonio, colabore en las investigaciones o intervenga en las actuaciones correspondientes.

2. La solicitud de traslado estará condicionada a la concesión por parte de Estado Peruano del salvoconducto correspondiente y a las exigencias mutuamente acordadas con la autoridad extranjera, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación.

3. Contra la resolución que emite el Juez procede recurso de apelación con efecto suspensivo. Rige, en lo pertinente, el numeral 2) del artículo 517.

sábado 9 de mayo de 2009

Problemática de las relaciones extradicionales entre el Perú y Bolivia

En materia de extradición el Perú no tiene aún un Tratado bilateral de extradición vigente que lo vincule jurídicamente con Bolivia, razón por lo cual debe de procederse a invocar un Tratado Multilateral.
¿Cual es el Tratado multilateral aplicable? Tanto el Perú como Bolivia son signatarios del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 como de la Convención sobre Derecho Internacional Privado (Código Bustamante) de 1928.

Si nos atenemos a la norma mas reciente tenemos que el Código Bustamante (1928) es reciente en comparación al Tratado de Derecho Penal Internacional (1889) por lo que la aplicación correspondería al Código Bustamante.

Sin embargo la práctica judicial en ambos países da como consecuencia que tanto los órganos judiciales del Perú y Bolivia esten empleando indistintamente cualquiera de los dos Tratados Multilaterales.

Bueno ¿y cual es el problema de emplear cualquiera de los dos si al final legislan sobre la misma materia? Se podría preguntar el lector.

Lo cierto es que a pesar de legislar lo mismo, sus criterios varían considerablemente.

Veamos algunos ejemplos: La detención preventiva: el Tratado de Derecho Penal Internacional concede 10 días para presentar el cuaderno de extradición y el Código Bustamante concede dos meses pero también hace referencia a “un plazo razonable” que en este caso vincula al plazo que establezca el Estado Requerido.

En el caso de la prescripción: mientras el Tratado de Derecho Penal Internacional exige que la prescripción del delito se cuente con arreglo a las leyes del Estado Requirente, en el Código Bustamante se puede invocar la Prescripción de acuerdo a las leyes del Estado requirente o del Estado requerido.

En el tema de la nacionalidad también los enfoques son distintos: mientras en el Tratado de Derecho Penal Internacional la extradición ejerce todos sus efectos sin que en ningún caso pueda impedirla la nacionalidad del extraditable, en el Código Bustamante se señala que los Estados no están obligados a entregar a sus nacionales.

El problema es que la suerte de la extradición podría tener distinto resultado según se aplique uno u otro Tratado y asi es difícil predecir el rumbo que puede tomar un pedido de extradición. Esta falta de predictibilidad se supera con un Tratado.

Las disposiciones del Tratado de Extradición negociado entre el Perú y Bolivia

El Tratado de Extradición entre el Perú y Bolivia, en adelante el Tratado, y que aun no entra en vigencia, establece que dan lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de libertad superior de dos años o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes, así como la tentativa en la comisión de los delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos.

En cuanto a la extradición de nacionales menciona que la extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado requerido. Esta disposición alude a la entrega directa sin que se aplique el Aud dedere Aud judicare.

Los motivos para denegar la extradición son los universales, tales como condena o absolución por el mismo delito (Principio Non Bis in Idem), delito político o con motivación política (que es evaluada por el Estado requerido) con la clara precisión de los casos en los que no se puede considerar delito político: magnicidio, genocido, delitos para los que se tiene obligación de extraditar o remitir el caso a sus autoridades judiciales, incluidos el tráfico ilícito de drogas, terrorismo, prescripción de acuerdo con la legislación de ambos Estados (se puede invocar los términos de prescripción de cualquiera de los dos Estados), denegación del delito político incluyendo los casos en que no se considerará delito político, incluyendo la referencia al tráfico ilícito de drogas y terrorismo, delitos militares no tipificados en la legislación penal ordinaria y el juzgamiento o sanción con arreglo a normatividad penal extraordinaria.

Exige la presentación de garantías de no aplicación de pena de muerte en caso exista la posibilidad de aplicarla, así como dispone que no se denegará ni impondrá condiciones en caso las penas sean mas severas en el Estado requirente.

En cuanto al tratamiento de la “Causa Probable” el Tratado se alinea con la posición de exigir las pruebas que acrediten la causa probable. El Tratado dice: “ (…) las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese asido cometido en el Estado requerido.

El Tratado permite la detención preventiva en casos de urgencia estableciéndose un plazo de 60 días para presentar el cuaderno de extradición. Esta solicitud deberá contener:

“La solicitud de detención preventiva contendrá:
a. una descripción de la persona reclamada;
b. el paradero de la misma, si se conociere;
c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;
d. detalle de la ley o leyes infringidas;
e. declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y
f. declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.”

El Tratado, al igual que los casos de Estados Unidos de América y Ecuador permite la aplicación de la Entrega Temporal de las personas cuya extradición ha sido concedida pero que se aplaza debido a que cumplen condenas en el Estado Requerido, en estos casos para facilitar la acción de la justicia se concede la entrega para efectos de juzgamiento.

Acorde con las tendencias modernas, este Tratado permite solicitar, al mismo tiempo que la extradición, la incautación y entrega de bienes, documentos y pruebas concernientes al delito y que puede encontrarse con el extraditable.

A diferencia de los demás Tratados, el Tratado de Extradición con Bolivia ha dedicado un artículo a los derechos del extraditando tales como el derecho a asistencia letrada, a ser oído en audiencia pública y a expresar libremente todas las alegaciones que sean pertinentes. Señala también el derecho a la libertad provisional siempre que la ley lo permite. Aporte este último de avanzada por cuanto el derecho a la libertad provisional estaba amparado por la legislación del Estado requerido, que por aplicación territorial podía ser invocado por el extraditable, pero no necesariamente anunciado en un Tratado.

Por último el Tratado también reconoce la posibilidad de un procedimiento simplificado de entrega, siempre que la persona reclamada a la que se le ha ofrecido la asistencia de un abogado, acceda por escrito y de manera irrevocable a su extradición después de haber sido informada por un juez u otra autoridad competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección que éste le brinda.

El tratado ha previsto que al entrar en vigencia, se pueda aplicar a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aun no hubiera recaído resolución definitiva y por supuesto a todas las solicitudes de extradición que se presenten después de su entrada en vigencia, aun cuando los delitos se hayan cometido con anterioridad a esa fecha.

En este caso se debe advertir que, en la fecha de la comisión, los hechos han de haber sido considerados delito en la legislación penal de ambos Estados.

Quedamos a la espera de su entrada en vigencia para favorecer la persecución del delito entre ambos países.

Jurisprudencia para estudio: Extradición rechazada. Evaluación del Principio de Doble incriminación, Insuficiencia de pruebas para acreditar conducta

Jurisprudencia para estudio: Extradición rechazada. Evaluación del Principio de Doble incriminación, Insuficiencia de pruebas para acreditar conducta dolosa.

Para fines de estudio del III Curso se presenta esta interesante jurisprudencia en la que el alumno deberá evaluar el Principio de la Doble Incriminación y la relación con la causa probable.


Recurso 4273/2006 - Resolución: 10688 - Secretaría: UNICA

Santiago, veintinueve de abril de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos rol N°4.273-2006 de esta Corte Suprema de Justicia de Chile, mediante rogatoria de once de julio de dos mil seis, la doctora María Esther Falcón Gálvez, Juez del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, República del Perú, solicita la extradición de la ciudadana peruana LUZ ESPERANZA BRICEÑO VIRHUEZ, casada, sin oficio, nacida en Pativilca, Barranca, República del Perú el 17 de julio de 1965, hija de Fortunato B. Ocaña y Norma V. Díaz, Cédula Nacional de Identidad chilena N°21.196.781-1, domiciliada en la República del Perú en Avenida 28 de Julio N°132, Pativilca, Barranca y en la República de Chile en calle Costanera Sur N°5048, comuna de Quinta Normal, Santiago, en el procedimiento sustanciado en el expediente N°542-03, del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, a la cual accedió la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú mediante sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil seis y fue cursada por la Ministro de Justicia de esa República señora María A. Zavala Valladares y remitida por el señor Embajador de la República del Perú al señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile, don Alejandro Foxley, por intermedio del Director de Asuntos Jurídicos, siendo derivada a esta Corte Suprema de Chile por el Director de Asuntos Jurídicos de la Cancillería, don Claudio Troncoso Repetto, ordenándose agregar a los autos que se seguían con motivo de la solicitud de detención con miras a extradición de la misma persona, por su posible responsabilidad de autora del delito contra la fe pública de uso de documento falso en perjuicio del Estado peruano.
Mediante oficio PUB. Nº6160, de 23 de agosto de 2006, el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, don Claudio Troncoso Repetto, remitió la nota Nº5-4-M/275 de 16 del mismo mes y año, en la que se solicita la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana peruana Luz Esperanza Briceño Virhuez, requerida por delito contra la fe pública “ uso de documentos falsificados, en agravio del Estado peruano.
A fojas 60, en virtud de los antecedentes aportados y la tipicidad de la conducta denunciada, se dispuso ordenar la investigación sobre el ingreso a Chile de la persona buscada, sus actividades, la ubicación de la documentación aludida en el requerimiento, además de la citación de la requerida entre otras diligencias.
A fojas 79, se agregó extracto de filiación y antecedentes con fotografía de la requerida Briceño Virhuez, el que no registra anotaciones.
A fojas 106, siendo infructuosas las diligencias tendientes a ubicar el paradero de la mencionada Luz Briceño Virhuez, se dispuso el archivo de los antecedentes hasta que la requerida fuere habida o citada ante el Tribunal.
Sin perjuicio de lo anterior a fojas 115, se agregó el oficio Nº17819 de 29 de noviembre de 2006, conduciendo la nota diplomática 5-4-M/410 de 20 de ese mismo mes por la cual se hizo petición formal de extradición en contra de Luz Esperanza Briceño Virhuez, adjuntando dos cuadernos con la documentación en que se funda dicha solicitud. Se decretó la aprehensión de la nombrada a cargo de la Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros.
A fojas 127, se agregó Resolución Suprema de la República del Perú de 13 de octubre de 2006, por la cual se accede pedir la extradición a Chile por la vía diplomática.
A fojas 134 y a 22 de marzo último, este Tribunal resolvió tener por rebelde a Luz Esperanza Briceño Virhuez, sin perjuicio de mantener vigente el mandamiento de detención.
A fojas 146, se agregó el oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº5796 de 13 de abril del presente año, adjuntando la nota de la Embajada peruana Nº5-4-M/144 de 4 de abril último y de la documentación que da cuenta de la condición objetiva de punibilidad establecida en el artículo 427 del Código Penal peruano.
A fojas 149, se despachó exhorto al Tercer Juzgado de Letras de Arica, para tomar declaración a la requerida quien fue detenida en el paso fronterizo Chacayuta en Arica, consignándose la correspondiente indagatoria a fojas 154, en que LUZ ESPERANZA BRICEÑO VIRHUEZ, peruana, nacida el 17 de julio de 1965 en Pativilca, casada, sin ocupación, hija de Fortunato y Norma, lee y escribe, domiciliada en Costanera Sur Nº5048 de Quinta Normal, Santiago, exhortada a decir verdad, dijo que mientras ella se desempeñaba como asesora del hogar, en la comuna de Renca, con anticipación envió dinero a un familiar para que le tramitara en Lima los pasaportes de sus hijos, para lo cual acompañó las partidas de nacimiento que obtuvo en una dirección de calle Azángaro de dicha capital y no en el Registro Civil, pues así haría más rápido el trámite según le indicó la persona que le atendió; desconociendo que los certificados eran falsos los presentó en extranjería. Dijo que ingresó con sus hijos a Chile en el año 2003 o 2004 para que siguieran sus estudios. Manifestó que cuando supo que la policía la buscaba por los documentos falsos, organizó su regreso a Perú enviando primero a sus hijos y al momento de viajar ella para regularizar su situación fue detenida. Acotó que para obtener las partidas de nacimiento, le pagó a una persona de sexo masculino que no conoce, de la dirección de calle Azángaro, para que hiciera los trámites por ella y que al término de dos días le entregó el documento de su hijo.
A fojas 156, se decretó la detención preventiva de la requerida en el penal correspondiente de Arica, ordenándose su ingreso y disponiéndose su traslado a la ciudad de Santiago.
A fojas 184, rola nueva declaración indagatoria de la nombrada prestada ante el suscrito, ratificando la anterior rendida ante el señor Juez del Tercer Juzgado de Letras de Arica, indicando además que ha permanecido en Chile por espacio de quince años y que tiene permanencia definitiva la misma que obtuvo su hijo Jhaser Ordenes Briceño. Que fue su hermana la que le adelantó la tramitación de los documentos en Lima y al tener sus vacaciones, aprovechó para viajar a Perú para concluir los trámites faltantes. Que unos vecinos le habían enviado a la dirección de Azángaro porque los papeles podían salir más rápido y que la persona con la que habló era delgado, alto, tez blanca, pelo negro lacio, sin saber su nombre, quien le entregó primero la documentación de su hija con lo que obtuvo el pasaporte sin problemas y a los dos días le entregó los de su hijo. Expresó que siempre creyó que la persona trabajaba en esa oficina y que al entregar los papeles para obtener el pasaporte le indicaron que había problemas con uno de los documentos y que la persona que le describía no trabajaba allí y que la denunciarían por falsificación. Dijo también que ante su insistencia, después de pasar por varias oficinas y luego de varios días, le entregaron el pasaporte, pasando un par de semanas en casa de su madre sin tener noticia de nada y pensó que esta persona la había amenazado con la intención de sacarle dinero y, como sus vacaciones se terminaron, volvió a Chile con sus hijos, utilizando los pasaportes para su ingreso. Negó haber alterado la partida de nacimiento de su hijo ni otro documento.
A fojas 187, se concedió la libertad provisional bajo fianza, decretando el arraigo de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 bis B del Código de Procedimiento Penal y la firma mensual del libro de excarcelados.
A fojas 190, se declaró cerrada la investigación y se dispuso pasar los antecedentes a la Fiscalía de la Corte Suprema para el informe de rigor.
A fojas 191, rola el informe evacuado por la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema quien fue de opinión de no acceder a la petición de extradición, ya que los antecedentes aportados, no permiten concluir que la encausada haya tenido conocimiento que las firmas y los sellos no eran auténticos, por lo que no se puede calificar su uso como malicioso como lo exige la ley nacional y por lo tanto no se reúnen los requisitos del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal para someterla a proceso.
A fojas 129, se confirió traslado a la requerida Briceño Virhuez, quien, representada por la abogada de turno doña Ivonne Abudaye Reich, contestó la diligencia a fojas 204, solicitando que no se acceda a la petición del Estado peruano ya que las pruebas son insuficientes e insatisfactorias para acreditar plenamente la autoría de su representada en el delito y consecuentemente, por no cumplirse con los requisitos legales para conceder la petición de autos.
A fojas 210, se ordenó traer los autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se ha solicitado la extradición por la República del Perú de Luz Esperanza Briceño Virhuez, por los delitos contra la fe pública de uso de documentos falsificados sobre la base que en los autos en que se investigan los hechos, correspondiente al expediente N°542- 2003 del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, se abrió instrucción contra Luz Esperanza Briceño Virhuez, como presunto autor de los delitos contra la Fe Pública de Uso de documentos falsificados en agravio del Estado peruano, perpetrado el 20 de marzo de 2003, hechos consistentes en que:
“La denunciada se apersonó a la Dirección de Migraciones y Naturalización a fin de tramitar pasaporte de su menor hijo Jhaser Ordenes Briceño, para lo cual presentó la partida de nacimiento del menor, documento que resultó ser falso, tal como se desprende del informe remitido por la División de Registro Civil de la Municipalidad de Barranca”.
En la solicitud de extradición se requiere y precisa: “Los hechos que se le atribuyen a la acusada Luz Esperanza Briceño, se encuentran sancionados en la legislación peruana como a) delito de Falsificación de Documentos, previsto en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal vigente, que tiene conminada una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa, si se trata de documento público, como en el presente caso”
SEGUNDO: Que de lo expresado precedentemente, la extradición de Briceño Virhuez se circunscribe al delito contra la Fe Pública de uso de documentos falsificados en agravio del Estado peruano, previsto en el artículo 427 del Código Penal peruano y perpetrado el 20 de marzo de 2003.
TERCERO: Que el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal chileno dispone que ante una solicitud de extradición pasiva: “La investigación se concretará especialmente a los puntos siguientes:”
“1° A comprobar la identidad del procesado;”
“2° A establecer si el delito que se le imputa es de aquellos que autoriza la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los principios de Derecho Internacional, y”
“3° A acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye.”
Por su parte el Código de Derecho Internacional Privado, que es una norma obligatoria para Chile, en todo lo que no resulte contrario a la legislación nacional, en su artículo 344 señala: “Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones que los tratados y convenciones internacionales que tengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición”.
Las Repúblicas de Chile y Perú suscribieron tratado sobre extradición el 5 de noviembre de 1932, aprobado por el Congreso Nacional el 14 de agosto de 1936 y promulgado el 11 de agosto de 1936, que en sus aspectos principales dispone:
“Artículo I.- Las Altas Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente los delincuentes de cualquier nacionalidad, refugiados en los respectivos territorios o en tránsito por éstos, siempre que el país requirente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido”.
“Artículo II.- Procede la extradición por todas las infracciones que, según la ley del país requerido, estén penadas con un año o más de prisión, comprendidas la tentativa y la complicidad”.
Tales aspectos son los que deben determinarse si concurren en el caso de autos.
CUARTO: Que la identidad de la procesada ha quedado determinada tanto en la solicitud de extradición, como en las diligencias realizadas en nuestro país por parte de la Policía de Investigaciones, en cumplimiento de la orden de detención preventiva dispuesta en su oportunidad, de la que da cuenta el parte policial de fojas 75 y siguientes, así como del Extracto de Filiación y Antecedentes agregado a fojas 79, extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile, pero sin duda el aspecto de mayor importancia en este punto es l a propia declaración de la imputada, quien al comparecer ante este Ministro Instructor no desconoce ser la persona requerida por las autoridades judiciales de la República Argentina, con lo cual se satisface la primera exigencia del artículo 647 del Código de Procedimiento Penal, sin que exista duda que la identidad de la requerida corresponde a Luz Esperanza Briceño Virhuez, cuya individualización fue referida al inicio de esta sentencia.
QUINTO: Que en orden a establecer los hechos materia del pedido de extradición, se agregaron a los autos los siguientes elementos de juicio:
a.- Denuncia de fecha 23 de septiembre de 2003, agregada a fs. 13 del cuaderno de extradición, en que Julia María Yanac Acedo, Fiscal de la Décima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, quien formaliza denuncia penal por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública-Uso de Documento Falsificado en agravio del Estado contra Luz Esperanza Briceño Virhuez, quien se apersonó a la Dirección de Migraciones y Naturalización, a fin de tramitar el pasaporte de su hijo Jhaser Ordenes Briceño, para lo cual presentó partida de nacimiento del menor, documento que resultó ser falso.
b.- Atestado 1132- 2003 de la Dirección de Criminalística, agregado a fojas 8 del Cuaderno Separado N° 1 , en que se indica se recibió documento de la Dirección General de Migraciones y Naturalización en que se establece que la Dirección de Pasaportes solicitó la autenticada de los sellos, formato y firma del Acta de nacimiento N° 687 expedida por al Municipalidad Provincial de Barrancas, correspondiente el menor Jhaser Ordenes Briceño, obteniéndose como respuesta a la solicitud el Oficio N° 66-2003-MPB de la Municipalidad Provincial de Barrancas que comunica que la partida de nacimiento del menor Jhaser Orderes Briceño es completamente falsa y que “los sellos y firma de al Directora de los Registros Civiles no son auténticos, pero que la fecha de nacimiento 08MAR2003, como el número de Libro y Folio si son auténticos y asimismo el apellido paterno del menor es JHASER ORDERES BRICEÑO, NO JHASER ORDEREZ BRICEÑO, más dicho no es con (Z).
Se hace referencia en al misma comunicación que la Dirección DIRINCRI- OFICRI-GRAF dio cuentas de inconvenientes de carácter técnico que imposibilitan la ejecución de Dictamen Pericial de Grafotecnia, al no tenerse los libros originales para el examen correspondiente. Sin embargo se hace referencia a los siguientes elementos:
En la partida de nacimiento de cotejo en el espacio gráfico dice “JHASER ORDERES BRICEÑO”, mientras que en la cuestionada el apellido paterno termina en la consonante “Z”. En el campo “Nombres y apellidos del inscrito” en al Partida de nacimiento de Cotejo dice “JHASER ORDERES BRICEÑO” y en la partida cuestionada dice “JHASER ORDEREZ BRICEÑO”, en el espacio gráfico “HIJO(A) DE DON “.” En la Partida de comparación dice “Juan Orderes Pantoja” a diferencia de la incriminada que en al última consonante del apellido paterno termina en “z” es decir “Orderez”
c.- Declaración testimonial de Mery Emilia Infantes Rueda, agregada a fojas 22, quien interrogada bajo la fe del juramento manifiesta desempeñarse como jefe de registro civil de la Municipalidad provincial de Barrancas desde el año 1999. Señala respecto de las partidas de nacimiento que se le exhibe y que obra en autos, que la fotocopia de la Partida de Nacimiento la califica de “no copia del original”. Interrogada si reconoce como su firma en la partida que se le exhibe indica que la fotocopia, afirma que no es su firma ni su letra. Al ser requerida para que indique en base a qué elementos de juicio puede establecer las diferencias entre la partida original y la que se le exhibe, indica que el tipo de letra de la partida original es más gruesa en los sello de certificación y de la firma.
SEXTO: Que de los distintos elementos de cargo que se han relacionado precedentemente, apreciados en forma legal, permiten concluir que existe multiplicidad de medios probatorios, de los que resulta mérito bastante para tener por acreditado en autos que Luz Esperanza Briceño Virhuez, concurrió el día 20 de marzo de 2003 a la Dirección de Migraciones y Naturalización a tramitar el pasaporte de su hijo menor de edad Jhaser Ordenes Briceño, presentando la partida de nacimiento del menor, cuyo documento resultó ser falso según informe de la División de Registro Civil de la Municipalidad de Barranca.
SEPTIMO: Que el hecho por el que se solicita la extradición se encontraría tipificado como uso de instrumento falso o falsificado previsto en el artículo 427 del Código Penal peruano, sancionado con la pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años.
La disposición referencia señala:
“ Artículo 427.- Falsificación de documentos. El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si se trata de un documento privado.
El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas”.
Sin embargo, la solicitud de extradición se ha sustentado, como reiteradamente se ha dicho con anterioridad, en la última parte de la disposición legal transcrita, esto es por el delito de uso de documento falso o falsificado, caso en el que se aplicará la misma pena del delito de falsificación.
Al respecto puede señalarse que se encuentra objetivamente demostrada la concurrencia de las exigencias que se refieren al ilícito de uso de un documento falso o falsificado y el de falsificación que está relacionado con éste, no obstante tanto en el delito de falsificación como el de uso del documento falsificado se exige, además, por la normativa legal peruana que del uso o la falsificación pueda desprenderse algún perjuicio, condición objetiva de punibilidad respecto de la cual ningún antecedente probatorio se acompañó. En efecto, en los documentos acompañados no se advierte el perjuicio que se puede originar tanto por el uso de la partida de nacimiento del menor Jhaser Ordenes Briceño, en que la única diferencia con los datos correspondientes a la inscripción oficial es que tanto en su individualización como en la de su padre se sustituyó la última consonante, esto es “s” por “z”. En tales circunstancias no resulta acreditada, por este sólo hecho, la condición objetiva de punibilidad en referencia.
En todo caso, si se tratare de un delito de peligro sin duda, éste es de carácter concreto, de forma tal que debió acreditarse, circunstancia respecto de la cual no existe en autos elementos de juicio allegados a la investigación, además de la argumentación de fojas 143, la que no se comparte, pues la obtención de un documento, como es el pasaporte, no constituye un perjuicio para el Estado.
Se impone así como conclusión, que el hecho denunciado no constituye un ilícito penal a la luz del ordenamiento legal peruano.
OCTAVO: Que compareciendo la imputada LUZ ESPERANZA BRICEÑO VIRHUEZ, a fojas 173, señala que hace aproximadamente cuatro años ingresó al país con sus hijos Nayler y Jhaser Orderes Briceño, a fin que ellos pudiesen estudiar en el país, en tanto en ella se desempeñaba en un domicilio de la comuna de Renca, como asesora del hogar. Los trámites se hicieron en Lima, entre éstos el pasaporte, para lo cual se acompañaron las partidas de nacimiento que fueron obtenidas en un lugar distinto del Registro Civil, en calle Azángaro de Lima. Agrega que la persona que se encargó de los trámites le indicó que de esa forma el documento se obtenía más rápido, pero desconocía que los certificados fuesen falsos y por eso los acompañó en extranjería. Acota que en el lugar referido contactó a una persona, a la que pagó para que efectuara los trámites. A los dos días el sujeto le entregó el certificado de nacimiento de su hijo. Desconoce antecedentes de este individuo, pero se le refirió que se dedicaba a los trámites y entendía que lo hacía en forma legal, y lo identifica como un “jalador”, término utilizado para identificar a quienes ofrecen sus servicios en al vía pública, para ejecutarlos ellos mismos o a través de terceros.
NOVENO: Que de la declaración de la imputada Briceño, igualmente se llega a concluir que no concurre elemento de imputación a su respecto, coincidiendo con el parecer de la señora Fiscal Judicial de esta Corte Suprema, en orden a que no existen antecedentes que permitan concluir que la requerida al hacer uso del documento tenía conocimiento que las firmas y los sellos no eran auténticos del acta de nacimiento del menor Jhaser Ordenes Briceño, es forzoso razonar, de esta forma, que se encuentra ausente la culpabilidad de la imputada en los hechos, circunstancia que obsta a su calificación como ilícito penal.
DECIMO: Que no obstante que las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar la solicitud de extradición, resulta pertinente expresar que conforme a las normas legales chilenas tampoco resulta punible la conducta de Luz Esperanza Briceño, por la falta de culpabilidad de su conducta, como por el hecho que nuestro ordenamiento no exige, para el uso de instrumento público falso o falsificado, la justificación del perjuicio, elemento que queda fuera de la tipificación del ilícito, por lo que no podría darse la doble incriminación, puesto que el único antecedente se encuentra en su ocultación en perjuicio del Estado o de un particular de cualquier documento oficial, circunstancia que no es la de autos, puesto que precisamente el documento fue utilizado, exhibiéndoselo y entregándolo a la autoridad.
El Código Penal chileno en sus artículos 193, 194 y 196 dispone:
“Art. 193. Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo (tres años y un día a diez años de privación de libertad) el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:
1° Contrahaciendo o fungiendo letra, firma o rúbrica.
2° Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.
3° Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o maquinaciones diferentes de las que hubieren hecho.
4° Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales.
5° Alterando las fechas verdaderas.
6° Haciendo en documentos verdaderos cualquier alteración o intercalación que varíe su sentido.
7° Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.
8° Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial”.
“Art. 194. El particular que cometiere en documento público o auténtico alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo”.
“Art. 196 El que maliciosamente hiciere uso del instrumento o parte falso, será castigado como si fuere autor de la falsedad”.
Específicamente en lo relativo al uso de instrumento público falso, se requiere dolo directo, conforme a la expresión “maliciosamente” que emplea el artículo 196 del Código Penal, dolo que se encuentra ausente en el caso de autos, por las razones dadas en el motivo noveno.
DECIMO PRIMERO: Que la defensa de la requerida, en su libelo de fojas 204 solicita que no se acceda a la petición de extradición pedida por el Estado peruano, en atención a que las pruebas de la investigación son insuficientes e insatisfactorias para acreditar plenamente la autoría de su representada en el delito y consecuentemente, por no cumplirse con los requisitos legales para conceder la petición de autos.
Las alegaciones de la defensa han sido atendidas en el curso de esta sentencia, pues efectivamente no concurren elementos de juicio suficientes para acreditar la responsabilidad de la requerida, en los términos necesarios para acceder a la extradición, según se ha tenido oportunidad de exponerlos con anterioridad.
DECIMO SEGUNDO: Que al no cumplirse los requisitos previstos por la legislación aplicable procede desechar la extradición por el delito de uso de instrumento falso o falsificado en perjuicio del Estado del Perú.
DECIMO QUINTO: Que por lo señalado en los distintos acápites de esta sentencia, este magistrado se ha hecho cargo de lo sostenido por la señora Fiscal Judicial, cuyo parecer ha compartido casi en su totalidad.

De conformidad a lo dispuesto en las normas legales citadas, como en los artículos 94, del Código Penal, 647 del de Procedimiento Penal, 344 del de Derecho Internacional Privado, artículos I y II del Tratado de Extradición vigente entre las Repúblicas de Chile y Perú, se resuelve:

I.- Que se rechaza la solicitud de extradición de Luz Esperanza Briceño Virhuez, por el delito de contra la fe pública de uso de instrumento falso o falsificado en perjuicio del Estado peruano.
II.- Que, ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, se alza toda medida cautelar dispuesta en contra de la persona cuya extradición fue requerida en estos autos.
Regístrese, notifíquese, consúltese y, en su oportunidad, archívese.
Rol N° 4.273-2006.

Dictada por don Sergio Muñoz Gajardo, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la República de Chile.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, doña Carola Herrera Brümmer.
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