domingo, 28 de octubre de 2018

Documentación y Cooperación Judicial Internacional


 Artículo 509 Documentación.-
1. Los requerimientos que presenta la autoridad extranjera y demás documentos que envíen, deben ser acompañados de una traducción al castellano.
2. Si la documentación es remitida por intermedio de la autoridad central del país requirente o por vía diplomática, no necesita legalización.
3. La presentación en forma de los documentos presume la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se refieran.
4. Corresponderá a la autoridad central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, traducir las solicitudes y la demás documentación que envíen las autoridades peruanas a las extranjeras.

Este artículo presenta dos aplicaciones básicas de los Principios de la Cooperación Judicial internacional: El Principio del reconocimiento de la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Partes (exigencia de uso del idioma oficial y la presunción de veracidad del contenido y validez de las actuaciones) y el Principio de eficacia en la cooperación (la dispensa de legalización).
Uso del idioma oficial
La documentación debe presentarse en el idioma oficial del Estado requerido. La razón es la siguiente: la cooperación judicial internacional se ejecuta conforme a la legislación procesal del Estado requerido, lo cual significa que el pedido debe reunir condiciones de admisibilidad y una de ella es que se emplee el idioma oficial que es el idioma en el cual actúa el órgano jurisdiccional del Estado requirente.
Tiene íntima relación con la soberanía jurídica razón por la cual en un proceso penal debe emplearse el idioma oficial del Estado cuyo magistrado está encargado de sustanciarlo. En el caso peruano, la Constitución Política del Perú, reconoce como idioma oficial al castellano y en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes (Artículo 48).
No obstante, hay que considerar que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que  las actuaciones judiciales se efectúan en Castellano. Sin embargo señala que “Cuando el idioma o dialecto del justiciable sea otro, las actuaciones se realizan ineludiblemente con la presencia de intérprete. Por ningún motivo se puede impedir al justiciable el uso de su propio idioma o dialecto durante el proceso.”
De lo que podemos inferir que las actuaciones judiciales en caso de extradición –pasiva, se desarrollan en castellano y con derecho al traductor en caso que el extraditable no hable nuestra lengua.
El uso de la lengua oficial es parte del ejercicio de la soberanía del Estado requerido.
De igual manera, cuando se trate de un pedido de extradición activa a un Estado con idioma distinto al nuestro, el expediente de extradición debe ser traducido a la lengua oficial de dicho Estado.
De lo expuesto podemos deducir dos situaciones:
1.      Extradición activa: genera la obligación de presentar la documentación en el idioma de la Parte Requerida, por consiguiente si el idioma es distinto al castellano, se genera la obligación de traducir (artículo  509.4), en este caso la Autoridad Central procede a mandar a traducir el expediente. Esta oportunidad se presenta una vez que el Poder Ejecutivo acuerda  solicitar la extradición. La finalidad es que el magistrado extranjero tenga conocimiento cabal del expediente.
2.      Extradición Pasiva: Se genera la obligación de otorgar un intérprete desde el momento de la detención.  El expediente puede haber llegado debidamente traducido, pero acá la garantía es para que el extraditable tenga la debida comprensión del pedido de extradición.

Traductor e Intérprete
En cuanto al derecho a contar con traductor o intérprete, es conveniente tener presente lo que se dispone a nivel convencional.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14.3.a y 14.3.f referido al derecho a la igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia, dispone: “ Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”; (…) y, f)” A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal”;
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en el artículo 8.2.a, referido a las garantías judiciales, señala que “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:  a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal, (…)”
Como lo señala Villa Alcázar A.(2007) “La traducción y la interpretación son dos profesión es que suelen asociarse pues comparten algunos aspectos, pero en realidad son muy diferentes. Ambas consisten en traducir de un idioma a otro, en el caso de la traducción un texto escrito, y en el caso de la interpretación un discurso hablado” (p.6) Aplicando al caso de estudio: se acude al traductor para traducir el expediente de extradición y se llama al interprete para que traduzca lo que el juez debe hacer de conocimiento del extraditable.
Pueden presentarse las situaciones siguientes: a) que no comprenda el idioma del juzgado (Estado requerido) b) que no comprenda el idioma del Estado requirente (idioma en el que se encuentra el expediente) c) que no entienda ninguno de los dos idiomas.
La obligación radica en que la persona debe comprender el sentido del requerimiento judicial (Estado requirente), y el trámite procesal en el que está incurso y entender los derechos y garantías que le asisten en dicho proceso (Estado requerido).
Sin embargo, no necesariamente se refiere a su idioma natal sino a un idioma que comprenda.
Una jurisprudencia del Tribunal Constitucional nos explica este último alcance, conforme al  razonamiento contenido en el EXP. N.° 00099-2010-PHC/TC :

  1. En ese sentido, este Colegiado en la  sentencia recaída en el Exp. N.° 03875-2008-PHC/TC señaló que: “El requisito de un juicio con las debidas garantías tampoco obliga a los Estados Partes a proporcionar servicios de interpretación a una persona cuya lengua materna no sea el idioma oficial del Tribunal si esa persona puede expresarse adecuadamente en el idioma oficial y comprender ese idioma. Sólo es obligatorio proporcionar servicios de interpretación si al acusado o a los testigos de descargo les resulta difícil comprender el idioma del Tribunal o expresarse en ese idioma” (Comité de Derechos Humanos, caso Cadoret y otros c. Francia, párr. 5.6 -1991).

  1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido: “(…). El derecho a conocer los motivos del procedimiento se ha ensanchado con el derecho a disponer de traductor cuando no se conoce el idioma en el que aquél se desarrolla” (Opinión consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal). Así mismo establece: “c) (D)erecho de Defensa: incluye varios derechos; contar con el tiempo y los medios para preparar la defensa, tener intérprete o traductor, ser oído, conocer la acusación e interrogar y presentar testigos” (Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). STC  Nº 4719-2007-PHC/TC.

  1. En el presente caso, el accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa por no habérsele proporcionado un traductor oficial del idioma turco durante las etapas del proceso penal que se siguió en su contra. Al respecto, es preciso señalar que, tal como consta en el Acta de Registro Personal, Decomiso e Incautación de Especies y Documentos (f.47), así como en la diligencia referida al Acta de Registro del mini departamento e incautación  (f.49), participó un representante del Ministerio Público, así como el traductor en el idioma alemán Armando Jacinto Yrala Elías; asimismo, que en la declaración preliminar del beneficiario, participó como intérprete en el idioma alemán Guillermo Eloy Pino Infante (f. 40-47), De la manifestación del beneficiario (f.40), se desprende que radica en Alemania desde hace aproximadamente 30 años, pues trabajó en la compañía Bayer Química, y en la actualidad percibe un seguro de desempleado; de otro lado, vive en dicho país con su conviviente y sus dos hijos; por lo que el procesado puede entender y expresar su voluntad no solo en turco sino también en el idioma alemán.

  1. Que durante la etapa judicial en el proceso penal seguido contra el ciudadano turco aquí favorecido, se garantizó su derecho de defensa ya que, como obra en autos se le asignó un interprete, respetándose de esta manera  lo estipulado por el artículo 122.º del Código de Procedimientos Penales; prueba de ello es que el 26 de mayo de 2006 se suspendió la declaración instructiva al no haber un intérprete que lo asista: “En este estado se suspende la presente diligencia, en razón que la suscrita al preguntar al procesado si entiende el idioma castellano; para no recortársele el derecho de defensa se le nombra un perito traductor por intermedio de la Corte Superior de Justicia de Lima, motivo por el cual se suspende la presente diligencia”(f.62). Por otro lado, en la continuación de la instructiva se consignó la presencia del intérprete en idioma alemán Sandor Ternyk Ternyk, de nacionalidad húngara y del intérprete en idioma turco Saim Ozlurger, de nacionalidad turca, quienes cumplieron con el juramento y la promesa de honor dispuestos por el artículo 134º del Código de Procedimientos Penales; así mismo, en las demás actas de continuación de la declaración instructiva del beneficiario se contó con la presencia de un intérprete en idioma turco, elegido por voluntad propia del favorecido.

  1. Finalmente, en las actas que dan inicio a la Audiencia Pública y a la continuación de la misma, “se da cuenta la concurrencia del intérprete Saim Ozlurger”; asimismo, del estudio de autos se desprende que dicha persona había actuado como intérprete en la instrucción que se llevó a cabo, por lo que se tiene por cumplido lo dispuesto en el artículo 258.º del Código de Procedimientos Penales (f. 190).

  1. Por consiguiente, a lo largo de proceso penal, el favorecido tuvo derecho a denunciar la imposibilidad de comunicación y de hacer uso de los mecanismos procesales y constitucionales previstos si consideraba que un vicio procesal venía transgrediendo su derecho de defensa. Por lo tanto, el procesado mantuvo una comunicación efectiva con el intérprete en idioma turco designado por su propia voluntad, máxime si como se evidencia en  los actuados  del expediente el procesado es capaz de entender el idioma alemán (considerando 6 supra).

  1. En consecuencia, respecto de este extremo, al no haberse acreditado que se ha vulnerado el derecho a la defensa, resulta de aplicación el artículo 2.º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.”

En resumen no se trata que se provea de un traductor por la circunstancia que sea nacional de un Estado con idioma distinto al nuestro, sino que debe existir una causa: el no comprender el idioma en el cual se encuentra redactado el expediente de extradición o el idioma en el que se sustancia su proceso de extradición.
La dispensa de legalización
Uno de los requisitos comunes para efectos de proseguir con el trámite o el admitir las pruebas presentadas es la legalización.
Así, esta contenido por ejemplo en el Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América, cuyo artículo VII,  a la letra dice:
ARTÍCULO VII
TRADUCCIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN
1. Todos los documentos presentados por el Estado requirente deberán ir acompañados de una traducción al idioma del Estado requerido.
2. Los documentos que acompañen la solicitud de extradición se admitirán como prueba en el proceso de extradición cuando:
a. se encuentren certificados o legalizados por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente; o
b. se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido.”
En este caso, además de la traducción, la certificación o legalización es una condición de admisibilidad de las pruebas presentadas.
La legalización de un expediente de extradición activa conllevaba el siguiente trámite:
Trámite en sede judicial:
El Secretario de Juzgado  o Escribano de Sala, certificaba cada hoja del expediente. El Juez o Presidente de Sala Penal certificaba la firma del Secretario. El Presidente de Corte Superior certificaba la firma del Juez o Presidente de Sala Penal.  El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República certificaba la firma del Presidente de Corte Superior. La Autoridad Central  remitía el expediente y se certificaba su firma.
Trámite en sede de Poder Ejecutivo:
 El expediente con las firmas del  Presidente de la Corte Suprema y del jefe de la Autoridad Central se legalizaban en la Cancillería. El expediente con la legalización de Cancillería se remitía a la Embajada del Estado Requerido, la cual procedía a legalizar la firma de Cancillería para efecto de hacerla valer en su país al momento de presentar formalmente la extradición. Este último trámite demoraba varios días, que podían hacer vencer el plazo de presentación formal del cuaderno de extradición, con el peligro de la excarcelación del extraditable.
El artículo 509, acorta ese trámite, ya no es necesario que el expediente se remita a la Embajada del Estado Requerido acreditada en el Perú.
Demás es decir, que desde que el Perú ingresó al sistema de la Apostilla también se dispensó del trámite de remitir el expediente a la Embajada del Estado Requerido, acreditada en el Perú.
Sin embargo hay que advertir que esta dispensa solo funciona si es que el Tratado de Extradición no dispone otra cosa, como en el caso del Tratado de extradición con los Estados Unidos de América, en el que la legalización sigue siendo obligatoria (la ley interna de los Estados Unidos de América exige la utilización de un Formato (Formato 36)).
O si los países son parte de La Apostilla (Argentina y Chile por ejemplo, que permiten utilizar la Apostilla para estos trámites).
La documentación no necesita legalización si es remitida por intermedio de la Autoridad Central o por vía diplomática.

Presunción de Veracidad de Contenido
Es un punto crucial y tiene que ver también con el Principio de Buena Fe que rige las relaciones internacionales.
Para Novak Talavera F.(1997) “(…) la buena fe comporta un modelo ideal de conducta social, que implica un actuar honesto, leal, probo, correcto, exento de subterfugios y malicia. Es en buena cuenta el espíritu escrupuloso con que deben cumplirse las obligaciones y ser ejercidos los derechos” (p. 127)
Pero además tiene otra función: “La buena fe, en efecto, es un principio fundamental de todo sistema jurídico y en Derecho Internacional lleva a cabo una función de extraordinaria importancia: servir de límite a la discrecionalidad del Estado soberano en el ejercicio de sus competencias, corregir los posibles abusos del Estado en la apreciación del alcance de sus derechos y obligaciones jurídicas internacionales.” (Carrillo Salcedo J. “CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio. Soberanía del Estado y Derecho Internacional, Madrid, 1969, p. 169, citado por Novak Talavera F.(1997, p. 133)
Si se recibe un pedido de cooperación judicial internacional se presume de buena fe que ese es un pedido que obedece a una persecución judicial legítima en favor de la justicia y para evitar la impunidad, actitudes que tienen vocación internacional.
El Estado requerido no cuestiona el expediente que sustenta la cooperación, pero, si podrá, en cambio, solicitar mayor información si es que fuere necesario.
El no cuestionamiento del expediente  tiene un sustento: el respeto a la soberanía jurídica del Estado requirente que obliga a no abordar los temas de fondo  reservados exclusivamente para el juzgado solicitante, por ejemplo la prescripción.
Esto no significa que no pueda denegarse una extradición por cuestionamientos a la falta de garantías en un  proceso judicial, pero no es por las críticas al caso en sí, sino al sistema que no goza de suficiente credibilidad respecto a la existencia de garantías de una recta impartición de justicia (Artículo 516.2).
Presunción de validez de las actuaciones
Siguiendo el mismo esquema de pensamiento anterior, cuando un Estado Requerido recibe un pedido de cooperación judicial, estima que las actuaciones están correctas y sobre esa presunción de validez base presta su cooperación.
La cooperación judicial internacional no es un proceso autónomo, es un proceso en el que se busca la cooperación, pero sin que se afecte el proceso principal. El proceso principal es la concreción del ejercicio de la facultad estatal de perseguir el delito y sancionarlo, por consiguiente la sustanciación del proceso está reservada al juez del Estado requirente.  En cambio, el proceso de extradición es la concreción del compromiso internacional de cooperar entre sí para que las actuaciones procesales penales puedan desarrollarse y lograr su cometido, sin tener repercusión directa con el proceso que se sigue en el Estado requirente.

Bibliografía


Villa Alcázar A. (2007) Traducción e Interpretación, dos profesiones muy diferentes. En: www.anavitraduccion.com/cms3/UserFiles/236/File/Traduccion%20e%20interpretacion.pdf
Novak Talavera F. (1997) Los principios generales del derecho: la buena fe y el abuso del derecho. Agenda Internacional. Vol. 4, Núm. 9 (1997) Instituto de Estudios Internacionales (IDEI). pp. 109- 134