jueves, 29 de mayo de 2008

Tratados de Traslado de Condenados celebrados con países de América del Norte

En materia de Traslados de Condenados con los paises de América del Norte, se han celebrado Tratados con los tres países que la componen.
A continuación sus textos:

TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA PERUANA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES


La República Peruana y los Estados Unidos de América, habiendo convenido en la necesidad de cooperar mutuamente en la lucha contra la criminalidad en la medida en que los efectos de ésta trascienden sus fronteras, y animadas por el propósito de asegurar la mejor administración de la justicia mediante la adopción de métodos adecuados que faciliten la rehabilitación social de reos;

Por el presente, se resuelven concertar un Tratado sobre la Ejecución de Sentencias Penales de la forma siguiente:

ARTÍCULO I


1. Las sentencias impuestas en la República Peruana a nacionales de los Estados Unidos de América podrán ser cumplidas en establecimientos penales de los Estados Unidos de América o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

2. Las sentencias impuestas en los Estados Unidos de América a nacionales de la República Peruana podrán ser cumplidas en establecimientos penales de la República Peruana o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

ARTÍCULO II

Para los fines del presente Tratado:

1. “Estado Trasladante” significa la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado.

2. “Estado Receptor” significa la Parte a la cual el reo habrá de ser trasladado.

3. “Reo” significa una persona que, en el territorio de una de las Partes esté cumpliendo una sentencia no sujeta a más apelaciones, o que se encuentre en libertad vigilada o en régimen de condena condicional.

ARTÍCULO III

El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

1. Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y condenado sea punible en el Estado Receptor; en la inteligencia de que, no obstante, esta condición no sea interpretada en el sentido de requerir que el delito descrito por las leyes de ambos Estados sea idéntico en aquellas cuestiones que no afecten la naturaleza del delito.

2. Que el reo sea nacional del Estado Receptor.

3. Que el reo no haya sido condenado a la pena de muerte, ni haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar.

4. Que la parte de la condena del reo que quede por cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por los menos de seis meses.

5. Que la sentencia sea definitiva, que se hayan agotado todos los recursos de apelación y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de examen en el momento de invocar las disposiciones del presente Tratado.


ARTÍCULO IV

Las Partes designarán las autoridades que realizarán las funciones dispuestas en el presente Tratado.

ARTÍCULO V

1. Cada traslado de reos estadounidenses se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América en la República Peruana al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Cada traslado de reos peruanos se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República Peruana en los Estados Unidos de América al Departamento de Estado.

3. Si el Estado Trasladante considera apropiada la petición de traslado del prisionero y éste da su consentimiento expreso, el Estado Trasladante comunicará a Estado Receptor su aprobación de tal solicitud, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos, se pueda efectuar el traslado del reo.

4. La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan ambas Partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia del reo y de su transporte desde el Estado Trasladante.

5. Al tomar la decisión relativa al traslado de un reo y de conformidad con el objetivo de que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito, los antecedentes penales del reo, de tenerlos, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado Trasladante y la del Estado Receptor.

6. En los casos en que un nacional peruano haya sido sentenciado por un Estado de los Estados Unidos de América, se requerirá la aprobación de las autoridades competentes del Estado en cuestión, así como la de las autoridades del Gobierno Federal.

7. El Estado Trasladante suministrará al Estado Receptor copia certificada de la sentencia o condena relativa al reo. Si el Estado Receptor considera que tal información es insuficiente, podrá solicitar a su costo, las principales partes de las actas del juicio u otra información que se estimen necesarias.

8. Cuando el Estado Trasladante no apruebe, por cualquier motivo, el traslado de un reo, comunicará su decisión sin demora al Estado Receptor; sin necesidad de expresión de causa.

9. Antes de efectuarse el traslado, el Estado Trasladante brindará al Estado Receptor si este así lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado conforme las leyes del Estado Receptor, que el consentimiento del reo al traslado fue dado de manera voluntaria y con el pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

10. El Estado Receptor no tendrá derecho a ningún reembolso por gastos contraídos con motivo del traslado del reo o el cumplimiento de su condena.

ARTÍCULO VI

1. Un reo entregado para el cumplimiento de una condena en virtud del presente Tratado no podrá ser detenido, enjuiciado o condenado nuevamente en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la condena impuesta por el Estado Trasladante.

2. Salvo cuando se dispongan de otro modo en el presente Tratado, la condena de un reo trasladado se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado Receptor, inclusive la aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de períodos de encarcelamiento mediante la libertad vigilada, libertad bajo palabra, sentencia condicional o algún otro método.

3. Las autoridades de ambas Partes podrán solicitar informes sobre el estado que guarde el cumplimiento de las condenas de todos los reos trasladados conforme al presente Tratado, incluyendo en particular los relativos a la excarcelación (libertad preparatoria o libertad absoluta) de cualquier reo. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento, un informe especial sobre el estado que guarde el cumplimiento de una condena individual.

ARTÍCULO VII

El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualesquiera otros procedimientos que dispongan la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus tribunales. El Estado Trasladante retendrá asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia al reo. El Estado Receptor, al recibir el aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que corresponden.


ARTÍCULO VIII

1. El presente Tratado podrá asimismo aplicarse a personas sujetas a supervisión u otras medidas conforme a las leyes de una de las Partes relacionadas con infractores menores de edad. Las Partes, de conformidad con sus leyes, acordarán el tipo de tratamiento que se aplicará a tales personas al ser trasladadas. Para el traslado se obtendrá el consentimiento de un representante legalmente autorizado.

2. Nada de lo estipulado en el presente Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener, independientemente del presente Tratado, para conceder o aceptar el traslado de un infractor menor de edad u otra clase de infractor.

ARTÍCULO IX

Por acuerdo especial entre las Partes para casos determinados, las personas acusadas de un delito, respecto de las cuales las autoridades forenses del Estado Trasladante hayan determinado debidamente que sufren de una enfermedad o anomalía mental y por lo tanto se las considera incapacitadas para ser procesadas, podrán ser trasladadas al país del cual son nacionales, de modo que se las atienda en instituciones especializadas.

ARTÍCULO X

Si cualquiera de las Partes concierta un acuerdo con algún otro Estado para el cumplimiento recíproco de condenas penales, la otra Parte prestará su cooperación facilitando el tránsito de reos por su territorio, en virtud de tal acuerdo. La Parte que proyecte realizar el traslado de reos avisará con antelación a la otra Parte acerca del mismo.

ARTÍCULO XI

Con objeto de cumplir los propósitos del presente Tratado, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la condena impuesta por el Estado Trasladante tenga efecto legal dentro del Estado Receptor.

ARTÍCULO XII

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Lima, Perú.

2. El presente Tratado permanecerá en vigor por dos años y se renovará automáticamente por períodos adicionales de dos años, a menos que una de las Partes notifique por escrito a la otra Parte su intención de dar por terminado el Tratado, por lo menos seis meses antes de la expiración de cualquier período de dos años.

Hecho en Washington D.C. el 6 de julio de 1979, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambas versiones igualmente auténticas.


POR LA REPÚBLICA PERUANA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA


CONVENIO SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante “las Partes”;

DESEANDO facilitar la readaptación social de las personas sentenciadas mediante la adopción de métodos adecuados;

CONSIDERANDO que deben lograrse estos objetivos dándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I
DEFINICIONES

Para los efectos del presente Convenio se entenderá por:

1.- “Sentencia”: La decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de la libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención.

Para los efectos del presente Convenio se entenderá que una decisión judicial es definitiva cuando no esté pendiente de resolverse o interponer un recurso o procedimiento legal alguno que la pueda modificar, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos que así lo prevea la legislación nacional de alguna de las Partes.

2.- “Persona Sentenciada”: Aquella que cumpla una condena impuesta por una sentencia firme.

3.- “Parte Receptora”: El Estado al cual la persona sentenciada pueda ser trasladada o la haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.

4.- “Parte Trasladante”: El Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona sentenciada pueda ser trasladada o la haya sido.

5.- “Condena”: La pena privativa o restrictiva de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital, institución o régimen de supervisión sin detención en la Parte Trasladante, que haya impuesto un órgano judicial de dicha Parte, con una duración limitada, por razón de un delito.

ARTÍCULO II
PRINCIPIOS GENERALES

1.- Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas sentenciadas.

2.- Una persona sentenciada en el territorio de una Parte podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin podrá expresar, bien a la Parte Trasladante o bien a la Parte Receptora, su voluntad de ser trasladada en virtud del presente Convenio, a efecto de que las mismas analicen la solicitud en cuestión y, en su caso, expresen su aprobación, de conformidad con el Artículo VI.

3.- El traslado podrá ser solicitado por cualquiera de las Partes, de conformidad con el Artículo VI del presente Convenio.

ARTÍCULO III
CONDICIONES PARA EL TRASLADO

El presente Convenio se aplicará bajo las condiciones siguientes:

1.- Que la persona sentenciada sea nacional de la Parte Receptora.

2.- Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a seis (6) meses.

3.- Que la sentencia sea definitiva de conformidad con el Artículo I del presente Convenio.

4.- La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en la Parte Receptora por el delito que motivó la condena impuesta por la Parte Trasladante y su posterior traslado.

5.- Que la persona sentenciada otorgue su consentimiento por escrito. En caso de que dicha persona sea menor de edad o incapaz, las Partes podrán solicitar que el consentimiento sea otorgado por escrito por aquella persona que esté legalmente facultada de conformidad con su legislación interna.

6.- Que la persona sentenciada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción de la Parte Trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa la persona sentenciada que acredite debidamente su insolvencia.

7.- Que la Parte Trasladante y la Parte Receptora manifiesten expresamente su consentimiento con el traslado, el que guardará armonía con la legislación interna de ambas Partes.

8.- Que la sanción a cumplirse no sea la pena de muerte, o cualquier otra no prevista por la legislación nacional de las Partes.

9.- Que el delito por el cual se le dictó la sentencia no sea político. Asimismo, que la condena no haya sido resultado únicamente de un delito militar.

10.- Que el delito por el cual la persona fue sentenciada sea también punible en la Parte Receptora, en la inteligencia de que esta condición no sea interpretada en el sentido de requerir que los delitos tipificados en las leyes de ambas Partes sean idénticos en aspectos que no afectan la índole o naturaleza del delito.

ARTÍCULO IV
AUTORIDADES EJECUTORAS

1.- Para la ejecución del presente Convenio el Gobierno de la República del Perú designa como autoridad ejecutora al Ministerio de Justicia.

2.- Para la ejecución del presente Convenio el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos designa como autoridad ejecutora a la Secretaría de Seguridad Pública, a través de su Organo Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social.

ARTÍCULO V
OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIÓN

1.- Las Partes harán de conocimiento el presente Convenio a cualquier persona sentenciada a quien pudiera aplicársele.

2.- Si la persona sentenciada hubiera expresado a la Parte Trasladante su voluntad de ser traslada en virtud del presente Convenio, dicha Parte deberá informar de ello a la Parte Receptora con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea definitiva.

3.- La información comprenderá:

a) el nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona sentenciada;

b) acta de nacimiento de la persona sentenciada o de algún documento idóneo conforme a la legislación interna de la Parte Receptora, que acredite su nacionalidad;

c) en su caso, su dirección en la Parte Receptora;

d) una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

e) la naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena;

f) copia certificada de la sentencia, y

g) cualquier otra información que la Parte Receptora estime necesaria relacionada con las consecuencias del traslado y alcances del presente Convenio.

4.- Si la persona sentenciada hubiera expresado a la Parte Receptora su deseo de ser traslada, la Parte Trasladante comunicará a dicha Parte, a petición suya, la información a que se refiere el numeral 3 que antecede.

5.- Deberá informarse por escrito a la persona sentenciada de cualquier gestión emprendida por la Parte Trasladante, así como de la decisión tomada por cualquiera de las Partes respecto a su petición de traslado.

ARTÍCULO VI
SOLICITUD DE TRASLADO

1.- Cada traslado de personas mexicanas sentenciadas se iniciará mediante una solicitud formulada por escrito y presentada por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2.- Cada traslado de personas peruanas sentenciadas se iniciará mediante una solicitud formulada por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en los Estados Unidos Mexicanos a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

3.- Si la Parte Trasladante considera la solicitud de traslado de la persona sentenciada y expresa su consentimiento, comunicará lo antes posible a la Parte Receptora su aprobación, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.

4.- La entrega de la persona sentenciada por las autoridades de la Parte Trasladante a las de la Parte Receptora se hará en el lugar que convengan ambas Partes. La Parte Receptora será responsable de la custodia de la persona sentenciada, desde el momento en que ésta le sea entregada, dejándose constancia en el acta.

5.- Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona sentenciada se deberá tomar en consideración que éste contribuya positivamente a su rehabilitación social, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad de cada Parte.

6.- Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona sentenciada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, expresando la causa o motivo de la denegatoria.

7.- Negada la autorización del traslado, la Parte Receptora no podrá efectuar una nueva solicitud, pero la Parte Trasladante podrá revisar su decisión a instancia de la Parte Receptora cuando ésta alegare circunstancias excepcionales.

8.- Antes de efectuarse el traslado, la Parte Trasladante brindará a la Parte Receptora, si ésta lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por la Parte Receptora, a través de la vía diplomática, que el consentimiento de la persona sentenciada ha sido expresado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

9.- Los gastos ocasionados con motivo del traslado, correrán a cargo de la Parte Receptora. Sin embargo, ésta podrá efectuar las gestiones necesarias para que la persona sentenciada pague los gastos correspondientes.

ARTÍCULO VII
DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

1.- La Parte Receptora, a petición de la Parte Trasladante, facilitará a esta última los documentos siguientes:

a) una copia de las disposiciones legales pertinentes de la Parte Receptora, de las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en la Parte Trasladante, constituyen un delito o infracción penal en su territorio;

b) una declaración del efecto, con respecto a la persona sentenciada, de cualquier ley o reglamento pertinente, relativo a su detención en la Parte Receptora después de su traslado.

2.- Si se solicitare un traslado, la Parte Trasladante deberá facilitar a la Parte Receptora los documentos que a continuación se detallan, a menos que una u otra de las Partes haya indicado su desacuerdo con el traslado:

a) una copia de la sentencia y del texto de las disposiciones legales aplicadas que sirvieron de sustento a la decisión;

b) la indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de una pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;

c) una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5 del Artículo III otorgada ante la autoridad consular competente;

d) en su caso, informe médico o social acerca de la persona sentenciada, o sobre su tratamiento en la Parte Trasladante y cualquier recomendación para la continuación del mismo en la Parte Receptora.

3.- Si la Parte Receptora considera que los informes suministrados por la Parte Trasladante no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria.

4.- Los documentos que se entreguen las Partes, en aplicación del presente Convenio, serán eximidos de las formalidades de legalización.

ARTÍCULO VIII
INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

La Parte Receptora facilitará información a la Parte Trasladante acerca del cumplimiento de la condena:

a) cuando se haya cumplido la condena;

b) si la persona sentenciada se evadiere; o,

c) si la Parte Trasladante le solicitare un informe especial.

ARTÍCULO IX
JURISDICCIÓN

La Parte Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. La Parte Trasladante retendrá, asimismo, la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona sentenciada. La Parte Receptora al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.
ARTÍCULO X
CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

1.- La ejecución de la condena de la persona sentenciada trasladada se cumplirá de acuerdo con las normas del régimen penitenciario de la Parte Receptora. En ningún caso podrá modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por la Parte Trasladante.

2.- Ninguna condena será ejecutada por la Parte Receptora de tal manera que prolongue la duración de la privación de la libertad más allá del término impuesto por la sentencia de tribunal de la Parte Trasladante.

3.- Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de libertad condicional, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades de la Parte Receptora.

4.- La autoridad judicial de la Parte Trasladante solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se diligenciará por la vía diplomática.

5.- Para los efectos del presente Artículo, la autoridad competente de la Parte Receptora podrá dictar medidas de vigilancia solicitadas por la Parte Trasladante y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevará a cabo la vigilancia de la persona sentenciada y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido.

ARTÍCULO XI
MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

El presente Convenio se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo con las leyes de la Parte Receptora. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor, de conformidad con el numeral 5 del Artículo III del presente Convenio.

ARTÍCULO XII
FACILIDADES DE TRÁNSITO

1.- Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio para el traslado de personas sentenciadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio, de las personas sentenciadas en virtud de dicho Convenio.

2.- La Parte que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso previo a la otra Parte.
ARTÍCULO XIII
APLICACIÓN TEMPORAL

El presente Convenio podrá aplicarse también al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor.

ARTÍCULO XIV
PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Con objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados, para que la sentencia con pena privativa de libertad impuesta por la Parte Trasladante tenga efecto legal en la Parte Receptora.

ARTÍCULO XV
VIGENCIA Y MODIFICACIÓN DEL CONVENIO

1.- El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

2.- El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el primer numeral del presente Artículo.

3.- Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

Firmado en la Ciudad de México, el veinticinco de octubre de dos mil dos, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LOS
REPÚBLICA DEL PERÚ ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Allan Wagner Jorge Castañeda
Ministro de Relaciones Exteriores Secretario de Relaciones Exteriores






TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE CANADÁ SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de Canadá conscientes de la necesidad de prestarse una mutua cooperación en la lucha contra la criminalidad, en la medida que sus efectos trasciendan sus fronteras y con el fin de asegurar una mejor administración de la Justicia, a través de procedimientos adecuados que faciliten la rehabilitación social de los reos;

Acuerdan suscribir un Tratado sobre Ejecución de Sentencias Penales.


ARTÍCULO I

1. Las penas impuestas en la República del Perú a ciudadanos canadienses podrán ser cumplidas en establecimientos penales de Canadá o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
2. Las penas impuestas en Canadá a ciudadanos de la República del Perú, podrán ser cumplidas en establecimientos penales del Perú o bajo la vigilancia de las autoridades peruanas, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.


ARTÍCULO II

Para los efectos consiguientes del presente Tratado, se denominará:

“ESTADO TRASLADANTE” la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado.
“ESTADO RECEPTOR” la Parte a la que el reo deberá ser trasladado.
“REO” la persona que en el territorio de cualquiera de las dos partes que haya sido condenada y sentenciada a la pena de reclusión o a un periodo de condena condicional u otra forma de libertad vigilada.


ARTÍCULO III

El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

Que el delito por el cual el reo es declarado culpable y sentenciado sea punible en el Estado Receptor; sin embargo, esta condición no será interpretada en el sentido de requerir que los delitos tipificados en las leyes de ambos Estados sean idénticos en aquellos aspectos que no afectan a la índole del delito.

Que el reo sea ciudadano del Estado Receptor.

Que el reo no esté condenado a pena de muerte, excepto a la persona que originalmente fue condenada a pena de muerte, pero que su sentencia haya sido conmutada, es elegible para solicitar su transferencia.

Que el reo no esté condenado por un delito que únicamente lo sea contra las leyes militares de cualquiera de las dos partes.

Que el tiempo de la sentencia por cumplirse en el momento de la solicitud sea por los menos de seis meses.

Que la sentencia sea firme, es decir que no haya pendiente ningún recurso de apelación o extraordinario de revisión al momento de invocarse el presente Convenio.

Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas.

ARTÍCULO IV

Las Partes designarán las autoridades encargadas de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado.


ARTÍCULO V

El Estado Receptor tiene absoluta discreción para rechazar el traslado del reo.

Todo traslado de reos canadienses se iniciará con la solicitud que presentará por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores la Embajada de Canadá acreditada en el Perú.

Todo traslado de reos peruanos se iniciará con la solicitud que presentará por escrito al Ministerio de Asuntos Exteriores la Embajada del Perú acreditada en Canadá.

Si el Estado Trasladante considera procedente la solicitud de traslado del reo y éste da su consentimiento expreso, se comunicará dicha resolución al Estado Receptor para que, cumplidas las formalidades internas, se efectúe la entrega del reo en la Embajada de Canadá en Lima o en la Embajada del Perú en Ottawa o en otro lugar adecuado acordado por ambas partes, a los Embajadores o a otras personas autorizadas al efecto por la Embajada del Estado Receptor, redactándose un acta detallada de esa transferencia.

El Estado Receptor será responsable de la custodia y conducción del reo a la prisión o lugar donde deba cumplirse la condena, desde el tiempo que recibió al reo de la persona autorizada, debiendo en cada caso solicitar a terceros países la cooperación necesaria para el tránsito por sus territorios. En casos especiales y previo acuerdo entre las respectivas autoridades de ambas partes, el Estado Trasladante coadyuvará a las gestiones que realice el Estado Receptor.

Para decidir el traslado del reo y con el propósito de que dicho traslado contribuya efectivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito, los antecedentes penales si los hubiere, las condiciones de su salud y los vínculos que el reo pueda tener con la vida social del Estado Trasladante y del Estado Receptor.

El Estado Trasladante deberá proporcionar al Estado Receptor el original o copias legalizadas de la sentencia que condenó al reo. En el caso que el reo esté recluido, el Estado Trasladante deberá proporcionar un informe completo sobre la duración del tiempo de la condena que queda por cumplir, sobre los períodos cumplidos antes del juicio y la custodia después del juicio, así como también cualquier reducción de las penas. En el caso que se haya previsto la aplicación de algunas medidas o el ejercicio de una supervisión se proporcionará una información completa sobre su naturaleza y su duración así como la información necesaria sobre los antecedentes del reo y su conducta durante el período de reclusión y, si es posible, antes de su condena.

En el caso que el Estado Trasladante no aceptare por cualquier circunstancia el traslado del reo, comunicará sin demora esta decisión al Estado Receptor.

Antes del traslado, el Estado Trasladante permitirá al Estado Receptor, si éste lo solicita, verificar por conducto del funcionario competente conforme a las leyes del Estado Receptor, que el reo ha otorgado su consentimiento por el traslado y que tiene pleno conocimiento de las consecuencias de su decisión.

El Estado Receptor no podrá reclamar el reembolso de los gastos en que incurra con motivo del traslado y la ejecución de la sentencia del reo.


ARTÍCULO VI

Un reo entregado para el cumplimiento de una condena en conformidad con el presente Tratado, no podrá ser detenido, procesado ni sentenciado nuevamente en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la condena dictada en el Estado Trasladante.

Salvo disposición en contrario de este Tratado, el cumplimiento de la condena por un reo trasladado se sujetará a las leyes y procedimientos del Estado Receptor, incluso la aplicación de toda disposición relativa a la reducción del periodo de prisión por medio de libertad vigilada, libertad condicional o cualquier otra forma de pre-liberación.

A requerimiento del Estado Trasladante, el Estado Receptor remitirá información sobre el cumplimiento de la condena incluyendo datos sobre la libertad vigilada y otros. Igualmente, el Estado Receptor podrá pedir información adicional sobre el reo trasladado.

ARTÍCULO VII


El Estado Trasladante conservará la jurisdicción exclusiva con relación a las sentencias pronunciadas y a los procedimientos que tengan por objeto revisar, modificar o dejar sin efecto los fallos pronunciados por sus Tribunales. El Estado Receptor, al tener conocimiento de cualquier decisión al respecto, adoptará las medidas apropiadas.

No se aplicará ninguna condena de reclusión por el Estado Receptor en tal forma que prolongue su duración más allá de la fecha en que habría sido cumplida de acuerdo con la sentencia de la corte del Estado Trasladante.

ARTÍCULO VIII


Con el fin de dar debido cumplimento a lo establecido en el presente Tratado, cada una de las Partes signatarias adoptará las medidas legislativas necesarias y los procedimientos administrativos adecuados para que las sentencias dictadas surtan efectos legales en sus respectivos territorios.


ARTÍCULO IX


El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigencia en la fecha que se efectúe el canje de ratificaciones. El canje de los respectivos instrumentos se hará en la ciudad de Ottawa.

El presente Tratado tendrá una duración de dos años y será automáticamente renovado por períodos adicionales de dos años, salvo que una de las Partes de aviso por escrito a la otra Parte de su intención de denunciar el Tratado por lo menos seis meses antes del vencimiento de cualquier período de dos años.

Hecho en la ciudad de Lima, Perú, en dos ejemplares, en los idiomas español, inglés y francés, siendo cada texto igualmente válido, a los 22 días del mes de abril de mil novecientos ochenta.


POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ POR EL GOBIERNO DE CANADÁ

jueves, 22 de mayo de 2008

Tratados de Traslado de Condenados celebrados con paises de América del Sur

TRATADOS DE TRASLADO DE CONDENADOS CELEBRADOS CON PAISES DE AMERICA DEL SUR

Con los países de América del Sur tenemos celebrados Tratados con Bolivia, Venezuela, Ecuador,Paraguay y Brasil, siendo sus textos lo que se presentan a continuación.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS Y MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Bolivia,

Deseando, mediante la adopción de métodos adecuados, facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas,

Considerando, que deben lograrse estos objetivos dándoles a los extranjeros privados de su libertad, como consecuencia de una infracción penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen,

Han convenido celebrar el siguiente Acuerdo sobre Transferencia de Personas Condenadas y Menores bajo Tratamiento Especial.

ARTÍCULO I

DEFINICIONES
A los efectos del presente Acuerdo:

1. "SENTENCIA", designará una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con la cual termina el proceso penal y se impone una condena.

2. "NACIONAL", designará con relación a Bolivia, toda persona considerada boliviana de conformidad con su Constitución Política del Estado. Con relación al Perú, se referirá a cualquier persona a quien la Constitución Política del Perú le atribuya la nacionalidad peruana.

3. "PERSONA CONDENADA", designará a una persona que esté cumpliendo una condena consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación.

4. "ESTADO RECEPTOR", designará al Estado al cual la persona condenada puede ser transferida o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.

5. "ESTADO TRASLADANTE", designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser transferida o lo haya sido ya.

6. "CONDENA", designará cualquier pena a medida privativa de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado Trasladante, que se haya dictado por un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de una infracción penal.

7. "MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL", designa a una persona menor de edad que esté cumpliendo una medida privativa de libertad impuesta por una resolución judicial firme por la comisión de un hecho tipificado como delito en la Ley Penal.

ARTÍCULO II

PRINCIPIOS GENERALES

1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Acuerdo a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de transferencia de personas condenadas.

2. Una persona condenada en el territorio de una Parte, podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo, ser transferida al territorio de la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. A tal fin, podrá expresar bien el Estado Trasladante, bien el Estado Receptor, su deseo de que se le transfiera en virtud del presente instrumento internacional.

3. La transferencia podrá ser solicitada por el Estado Trasladante o por el Estado Receptor.

ARTÍCULO III

CONDICIONES PARA LA TRANSFERENCIA

El presente Acuerdo se aplicará sólo bajo las siguientes condiciones:

1. Que la persona sea nacional del Estado Receptor.

2. Que la persona no haya sido condenada a la pena de muerte, a menos que ésta haya sido conmutada.

3. Que la persona sentenciada no haya sido condenada por delitos exclusivamente militares o por delitos políticos o por los hechos conexos a ellos.

4. Que la parte de la condena que quede por cumplirse en el momento de formularse la solicitud sea por lo menos de seis meses o que la condena sea indeterminada.

5. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Acuerdo.

6. Que la persona condenada dé su consentimiento expreso a la transferencia o en su defecto, cuando en razón de su edad, estado físico o mental no pueda hacerlo, lo haga una persona autorizada conforme a la legislación interna del Estado Trasladante.

7. Que el Estado Trasladante y el Estado Receptor estén de acuerdo con esta transferencia.

8. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan una infracción penal con arreglo a la ley del Estado Receptor o lo constituyeran si se cometieran en su territorio.

9. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago a satisfacción del Estado Trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria.


ARTÍCULO IV

OBLIGACION DE FACILITAR INFORMACIONES

1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Acuerdo en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.

2. Si la persona condenada hubiere expresado al Estado Trasladante su deseo de ser transferida en virtud del presente Acuerdo, dicho Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea firme.

3. Las informaciones comprenderán:

a) El nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada.

b) En su caso, su dirección en el Estado Receptor.

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena.

d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena.

e) Cualquier otra información que el Estado Receptor pueda requerir y, en todo caso, para permitirle considerar la posibilidad de transferencia, así como para informar a la persona condenada y al Estado Trasladante de las plenas consecuencias de la transferencia para la persona condenada según su ley. En particular, el Estado Receptor podrá solicitar, a su costo, copia certificada de la sentencia, las disposiciones legales pertinentes, así como las principales piezas del juicio u otra información que se estime necesaria.

4. Si la persona condenada hubiere expresado al Estado Receptor su deseo de ser transferida, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede.

5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado Trasladante o el Estado Receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de transferencia.

ARTÍCULO V

SOLICITUD DE TRANSFERENCIA

1. Cada solicitud de transferencia se iniciará mediante una petición hecha por escrito presentada por la Embajada del país al que pertenece la persona condenada, ante la autoridad competente.

2. Para los fines del literal 1 del presente artículo, se entenderá como autoridad competente, tratándose de Bolivia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; y tratándose de la República del Perú, el Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. La entrega de la persona condenada, por las autoridades del Estado Trasladante a las autoridades del Estado Receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado Receptor es responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado Trasladante. La entrega constará en una acta.

4. Cuando cualquiera de los dos Estados no apruebe la transferencia de una persona condenada, notificará su decisión sin demora al otro Estado, expresando la causa o motivo de la denegatoria.

5. Antes de efectuarse la transferencia, el Estado Trasladante brindará al Estado Receptor, si éste lo solicitara, la oportunidad de verificar mediante un funcionario designado conforme a las leyes del Estado Receptor, que el consentimiento de la persona condenada, fue dado de manera voluntaria y con el pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

6. Los gastos ocasionados al aplicarse el presente Acuerdo correrán a cargo del Estado Receptor. Sin embargo, el Estado Receptor podrá intentar lograr que la persona condenada devuelva todo o parte de los gastos de transferencia.

ARTÍCULO VI

DOCUMENTACION SUSTENTATORIA

1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante, facilitará a este último los documentos siguientes:

a) Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado Receptor, de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante, constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado Receptor o la constituirían si se cometieran en su territorio.

b) Una declaración del efecto, con respecto a la persona condenada, de cualquier ley o reglamento pertinente relativo a su detención en el Estado Receptor después de su transferencia.

2. Si se solicitare una transferencia, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor, los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados hayan indicado su desacuerdo con la transferencia:

a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas.


b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena.

c) Una declaración en la que conste el consentimiento para la transferencia a que se refiere el numeral 6 del artículo III.

d) Cuando proceda cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado Receptor.

3. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado en aplicación del presente Acuerdo serán eximidos de las formalidades de legalización.

ARTÍCULO VII

INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

El Estado Receptor facilitará información al Estado Trasladante acerca del cumplimiento de la condena:

a) Cuando se haya cumplido la condena;
b) Si la persona condenada se evadiere; o
c) Si el Estado Trasladante le solicitare un informe especial.

ARTÍCULO VIII

JURISDICCION

El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado Trasladante retendrá asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado Receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado Receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado Trasladante.

ARTÍCULO IX

APLICABILIDAD A MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

1. El presente Acuerdo se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de una de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado Receptor. Para el traslado se obtendrá el consentimiento expreso del representante legal del menor.

2. Nada de lo estipulado en el presente Acuerdo interpretará en el sentido de limitar las facultades que las Partes puedan tener, independientemente del presente Acuerdo, para conceder o aceptar el traslado de un infractor menor de edad u otra clase de infractor.

ARTÍCULO X

FACILIDADES DE TRANSITO

Si cualquiera de los Estados celebran un Acuerdo para la transferencia de personas condenadas con un tercer Estado, el otro Estado deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio, de las personas condenadas en virtud de dicho Acuerdo. El Estado que tenga intención de efectuar tal transferencia, deberá dar aviso previo de ésta al otro Estado.

ARTÍCULO XI

APLICACION TERRITORIAL

El presente Acuerdo se aplicará en los territorios de las Partes.

ARTÍCULO XII

APLICACION TEMPORAL

El presente Acuerdo podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas antes o después de su entrada en vigor.

ARTÍCULO XIII

PROSECUCION DEL CUMPLIMIENTO

Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Acuerdo, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad impuestas por el Estado Trasladante tenga efecto legal dentro del Estado Receptor.

ARTÍCULO XIV

VIGENCIA DEL ACUERDO

1. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por cinco años y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de cinco años, a menos que una de las Partes notifique formalmente por escrito a la otra Parte su intención de dar por terminado el Acuerdo, por lo menos seis meses antes de la expiración del término.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Lima, el 27 de julio de 1996, en dos originales, en idioma Español, siendo ambos textos igualmente válidos.

FRANCISCO TUDELA ANTONIO ARANIBAR
Ministro de Relaciones Exteriores del Perú Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia



CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES


El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Venezuela,

Animados por el deseo de mejorar la administración de la justicia y de facilitar la reinserción social de las personas condenadas, permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país del cual son nacionales,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I
AMBITO DE APLICACION

1.- Las Partes se prestarán la más amplia colaboración en materia de Ejecución de Sentencias Penales.

2.- Las penas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas en la República de Venezuela a nacionales peruanos podrán ser cumplidas en el Perú en establecimientos penales o bajo la supervisión de autoridades peruanas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

3.- Las penas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas en el Perú a nacionales de la República de Venezuela podrán ser cumplidas en Venezuela en establecimientos penales o bajo la supervisión de autoridades venezolanas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.


ARTÍCULO II
DEFINICIONES


A los fines del presente Convenio:

1.- "Estado Trasladante" significa la Parte que impuso la condena y desde la cual la persona condenada será trasladada.

2.- "Estado Receptor" significa la Parte a la cual será trasladada la persona condenada para continuar el cumplimiento de la pena dictada en el Estado Trasladante.

3.- "Persona Condenada" significa una persona que en el territorio de una de las Partes haya sido condenada, en virtud de sentencia definitivamente firme, a una pena o medida de seguridad privativa de libertad, incluso hallándose en situación de libertad vigilada o en régimen de condena condicionada.

4.- "Nacional" se refiere a cualquier persona a quien la Constitución Política del Perú y la Constitución de Venezuela le atribuya tal condición.

5.- "Condena" significa cualquier pena o medida privativa de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado Trasladante, que se haya dictado por un órgano judicial por razón de una infracción penal.

6.- "Sentencia" significa una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con la cual termina el proceso penal y se impone una condena.


ARTÍCULO III
CONDICIONES DE APLICABILIDAD


El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones:

1.- Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal sean también punibles en el Estado Receptor aunque no exista identidad en la tipificación;

2.- Que la persona condenada sea nacional del Estado Receptor;

3.- Que la persona condenada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, la persona condenada manifieste su consentimiento expresamente. En caso de incapacidad de la persona condenada, el consentimiento deberá presentarlo su representante legal;

4.- Que la duración de la pena o medida de seguridad por cumplirse en el momento de la solicitud sea superior a seis meses;

5.- Que la sentencia condenatoria sea definitivamente firme y que no existan otros procesos pendientes en el Estado Trasladante; y

6.- Que las demás disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad e incluidas las relativas a la responsabilidad civil, salvo que la persona condenada haya sido declarada insolvente, hayan sido cumplidas.


ARTÍCULO IV
MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

En la medida que fuere aplicable y de conformidad con las leyes internas de ambas Partes, el presente Convenio podrá ser aplicable a los menores de edad infractores de la ley penal. Para el traslado de los menores el consentimiento deberá ser otorgado por su representante legal.



ARTÍCULO V
AUTORIDADES CENTRALES

Las Partes designan como Autoridades Centrales, encargadas de dar cumplimiento al presente Convenio, a los Ministerios de Justicia de ambos Estados.


ARTÍCULO VI
OBLIGACION DE FACILITAR INFORMACIONES

1.- Cualquier persona condenada a quien pueda aplicarse este Convenio deberá ser informada por las Autoridades Centrales de los Estados Trasladantes y Receptor del tenor del presente Convenio, así como de las consecuencias jurídicas que se deriven del traslado.

2.- Si la persona condenada hubiese expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia.

3.- Las informaciones comprenderán:

a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada;

b) En su caso, el domicilio de la persona condenada en el Estado Receptor;

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena; y

d) La naturaleza, duración y fecha de comienzo de la condena.

4.- Si la persona condenada hubiese expresado al Estado Receptor su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 que antecede.

5.- Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de 1os párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado.


ARTÍCULO VII
SOLICITUD DE TRANSFERENCIA

1.- Cada solicitud de transferencia se iniciará mediante una petición hecha por escrito presentada por la Embajada del país al que pertenece la persona condenada, ante la autoridad competente.

2. - El Estado Receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado Trasladante. La entrega constará en un Acta.

3.- Cualquiera de los dos Estados que no aprueben la transferencia de una persona condenada, notificará su decisión sin demora al otro Estado, expresando la causa motivo de la denegatoria, siempre que sea posible y conveniente.

4.- Antes de efectuarse la transferencia, el Estado Trasladante brindará al Estado Receptor, si éste lo solicitara, la constancia del consentimiento de la persona condenada de ser trasladada.


ARTÍCULO VIII
DOCUMENTACION SUSTENTATORIA


1.- El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante, facilitará la siguiente información:

a) Un documento o una declaración que indique que la persona condenada es nacional de dicho Estado;

2.- Si se solicitara un traslado, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados haya indicado que ya no está de acuerdo con el traslado:

a) Una copia certificada de la sentencia definitivamente firme y de las disposiciones legales aplicadas;

b) La indicación del tiempo de condena ya cumplido, incluida la información referente a cualquier detención preventiva u otras circunstancias relativas al cumplimiento de la condena;

c) Una declaración en la que conste el consentimiento de la persona sentenciada para el traslado; y

d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier recomendación para la continuación de dicho tratamiento en el Estado Receptor.

3.- El Estado Trasladante y el Estado Receptor podrán uno u otro, solicitar que se les faciliten cualesquiera documentos o declaraciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden, antes de solicitar un traslado o de tomar la decisión de aceptar o denegar el mismo.

4. - Los documentos que se entreguen de Estado a Estado en aplicación del presente Acuerdo serán eximidos de las formalidades de legalización.

ARTÍCULO IX
GASTOS DE TRANSFERENCIA

1.- La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado Trasladante a las Autoridades del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes en cada caso.

2.- El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona condenada quede bajo custodia.

ARTÍCULO X
EJECUCION DE LA PENA

1.- La persona condenada continuará cumpliendo en el Estado Receptor la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado Receptor sin necesidad de exequátur.

En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la condena pronunciada por el Estado Trasladante.

2.- Cada una de las Partes procurará tomar las medidas legales necesarias y los procedimientos administrativos adecuados para que las condenas impuestas surtan efectos en sus respectivos territorios.

ARTÍCULO XI
RESERVA DE JURISDICCION

1. El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado Trasladante retendrá asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado Receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

2.- Sólo el Estado Trasladante podrá conocer del recurso o acción de revisión.

ARTÍCULO XII
NON BIS IN IDEM

La persona condenada trasladada para la ejecución de una condena conforme al presente Convenio no podrá ser detenida, procesada ni condenada en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la pena impuesta.


ARTÍCULO XIII
INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

El Estado Receptor facilitará información al Estado Trasladante acerca del cumplimiento de la condena:

a) Cuando se haya cumplido la condena;

b) Si la persona condenada se evadiera; o

c) Si el Estado Trasladante solicitara información adicional.


ARTÍCULO XIV
VIGENCIA Y TERMINACIÓN

1.- El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días contados a partir de la fecha de la última notificación en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.

2.- Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación escrita al otro Estado. La Denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de la notificación enviada por vía diplomática.

3.- El presente Convenio podrá aplicarse al cumplimiento de sentencias a penas o medidas de seguridad privativas de libertad, dictadas ya sean con anterioridad o con fecha posterior a la entrada en vigor del presente Convenio.

Suscrito en Caracas, a los doce días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares igualmente auténticos.


Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la
República del Perú República de Venezuela


JORGE VOTO-BERNALES GATICA MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS

Viceministro de Política Internacional y Ministro de Relaciones
Secretario General de Relaciones Exteriores Exteriores



CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA ARGENTINA

La República del Perú y la República Argentina, en adelante las Partes;

Deseando, facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas, mediante la adopción de métodos adecuados;

Considerando, que deben lograrse estos objetivos dándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Han convenido celebrar el siguiente Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas:


ARTÍCULO I

DEFINICIONES

A los efectos del presente Convenio:

1. "Sentencia", designará una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena.

2. "Persona Condenada", designará a una persona que cumpla una condena impuesta por sentencia consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación.

3. "Estado receptor", designará al Estado al cual la persona condenada puede ser trasladada o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.

4. "Estado trasladante", designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser trasladada o lo haya sido ya.

5. "Condena", designará cualquier pena o medida privativa de la libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado trasladante, que haya impuesto un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de un delito o infracción penal.


ARTÍCULO II

PRINCIPIOS GENERALES

1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.

2. Una persona condenada en el territorio de una Parte, podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin, podrá expresar, bien al Estado trasladante o bien al Estado receptor, su deseo que se le traslade en virtud del presente instrumento internacional.

3. El traslado podrá ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor.


ARTÍCULO III

CONDICIONES PARA EL TRASLADO


El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones:


1. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor.

2. Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a dos años.

3. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Convenio.

4. La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado trasladante y su posterior traslado.

5. Que la persona condenada, o una persona autorizada a actuar en su nombre, cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental, una de las Partes así lo estimare necesario, consienta el traslado.

6. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia.

7. Que el Estado trasladante y el Estado receptor manifiesten expresamente su acuerdo con el traslado.

8. Que se haya conmutado una eventual pena de muerte.





ARTÍCULO IV

OBLIGACION DE FACILITAR INFORMACIONES

1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Convenio en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.

2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia quede firme.

3. Las informaciones comprenderán:

a) El nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada.

b) En su caso, su dirección en el Estado receptor.

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena.

d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena.

e) Copia certificada de la sentencia, y

f) Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir para permitirle considerar la posibilidad de traslado, así como para informar a la persona condenada y al Estado trasladante de las consecuencias del traslado para la persona condenada según su ley.

4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado receptor su deseo de ser trasladada, el Estado trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede.

5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado trasladante o el Estado receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de traslado.


ARTÍCULO V

SOLICITUD DE TRASLADO

1. Cada traslado de personas argentinas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República Argentina en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Cada traslado de personas peruanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en la República Argentina al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

3. Si el Estado trasladante considera la petición de traslado de la persona condenada y expresa su consentimiento, el Estado trasladante comunicará lo antes posible al Estado receptor su aprobación, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.

4. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado trasladante. La entrega constará en un acta.

5. Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y de conformidad con el objeto que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerara, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado trasladante y del Estado receptor.

6. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria.

7. Negada la autorización del traslado, el Estado receptor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado trasladante podrá revisar su decisión a instancia del Estado receptor cuando éste alegare circunstancias excepcionales.

8. Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante brindará al Estado receptor, si éste lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por vía diplomática por el Estado receptor de acuerdo a sus leyes, que el consentimiento de la persona condenada ha sido dado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

9. Los gastos ocasionados con motivo del traslado, correrán a cargo del Estado receptor. Sin embargo, éste podrá intentar que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos de traslado.



ARTÍCULO VI

DOCUMENTACION SUSTENTATORIA

1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitará a este último los documentos siguientes:

a) Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado receptor, de las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado trasladante, constituyen un delito o infracción penal.

b) Una declaración del efecto, con respecto a la persona condenada, de cualquier ley o reglamento pertinente relativo a su detención en el Estado receptor después de su traslado.

2. Si se solicitare un traslado, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que una u otra de las Partes haya indicado su desacuerdo con el traslado:

a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas.

b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena.

c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5 del artículo III otorgada ante la autoridad consular competente.

d) Cuando proceda cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor.

3. Si el Estado receptor considera que los informes suministrados por el Estado trasladante no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria.

4. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado, en aplicación del presente Acuerdo, serán eximidos de las formalidades de legalización.


ARTÍCULO VII

INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

El Estado receptor facilitará información al Estado trasladante acerca del cumplimiento de la condena:

a) Cuando se haya cumplido la condena;

b) Si la persona condenada se evadiere; o

c) Si el Estado trasladante le solicitare un informe especial.


ARTÍCULO VIII

JURISDICCIÓN

El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado trasladante retendrá, asimismo, la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.


ARTÍCULO IX

CUMPLIMIENTO DE LA PENA

1. La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado trasladante.

2. Ninguna condena a pena privativa de libertad será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado trasladante.

3. Si un nacional de una parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de la libertad condicional, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor.

4. La autoridad judicial del Estado trasladante solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se diligenciará por la vía diplomática.

5. Para los efectos del presente artículo, la autoridad judicial del Estado receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido.


ARTÍCULO X

MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

El presente Tratado se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor.


ARTÍCULO XI

FACILIDADES DE TRÁNSITO

1. Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio para el traslado de personas condenadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio, de las personas condenadas en virtud de dicho Convenio.

2. El Estado que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso previo de ésta a la otra Parte.


ARTÍCULO XII

APLICACION TEMPORAL

El presente Convenio podrá aplicarse también al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor.


ARTÍCULO XIII

PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad impuestas por el Estado trasladante tengan efecto legal en el Estado receptor.


ARTÍCULO XIV

VIGENCIA DEL CONVENIO

1. El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los 30 días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

2. Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

En fe de lo cual los infrascritos, firman el presente Convenio.

Hecho en Lima, el doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República del Perú Por la República Argentina

EDUARDO FERRERO COSTA GUIDO DI TELLA
Ministro de Relaciones Exteriores Ministro de Relaciones Exteriores
Comercio Internacional y Culto


CONVENIO SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

La República del Perú y la República del Ecuador, en adelante, las Partes;

Animados, por el deseo de facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas, mediante la adopción de métodos adecuados;

Considerando, que deben lograrse estos objetivos otorgándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional o libertad controlada, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Acuerdan celebrar el siguiente Convenio:


ARTÍCULO I

DEFINICIONES


A los efectos del presente Convenio:

1. “Sentencia”, designará la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de la libertad o restricción de la misma. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente recurso legal ordinario o extraordinario contra ella en el Estado remitente o que el término para interponerlo haya fenecido.

2. “Persona Condenada”, designará a una persona que cumpla una condena impuesta por sentencia consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación.

3. “Estado receptor”, designará al Estado al cual la persona condenada puede ser transferida o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.

4. “Estado remitente”, designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser transferida o lo haya sido ya.

5. “Condena”, designará cualquier pena o medida privativa de la libertad por cumplirse en un establecimiento penal, centro de rehabilitación social, hospital u otra institución en el Estado remitente, que haya impuesto un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de un delito.

6. “Menor de Edad”, designará a la persona menor de 18 años de edad.


ARTÍCULO II

PRINCIPIOS GENERALES

1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio a prestarse mutuamente la más amplía colaboración posible en materia de transferencia de personas condenadas.

2. Una persona condenada en el territorio de una Parte, podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser transferida a la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin, podrá expresar, bien al Estado remitente o bien al Estado receptor, su deseo de que se le transfiera en virtud del presente instrumento internacional.

3. La transferencia podrá ser solicitado por el Estado remitente o por el Estado receptor.

ARTÍCULO III

CONDICIONES PARA LA TRANSFERENCIA


El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones:

1. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor.

2. Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a seis meses.

3. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes recursos ordinarios al momento de invocar las disposiciones del Convenio.

4. La persona transferida no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado remitente y su posterior transferencia.

5. Que la persona condenada, o una persona autorizada a actuar en su nombre cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental, una de las Partes así lo estimare necesario, consienta la transferencia.

6. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado remitente, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia.

7. Que el Estado remitente y el Estado receptor manifiesten expresamente su acuerdo con la transferencia.

8. Que se haya conmutado una eventual pena de muerte o contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado receptor.


ARTÍCULO IV

OBLIGACION DE FACILITAR INFORMACIONES

1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Convenio en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.

2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado remitente su deseo de ser transferida en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia quede firme.

3. Las informaciones comprenderán:

a) El nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada;

b) En su caso, su dirección en el Estado receptor;

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena;

e) Copia certificada de la sentencia, y

f) Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir para permitirle considerar la posibilidad de transferencia, así como para informar a la persona condenada y al Estado remitente de las consecuencias de la transferencia para la persona condenada según su ordenamiento jurídico.

4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado receptor su deseo de ser transferida, el Estado remitente comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede.

5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado remitente o el Estado receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de transferencia.


ARTÍCULO V

SOLICITUD DE TRANSFERENCIA

1. Cada transferencia de personas ecuatorianas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Ecuador al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.

2. Cada transferencia de personas peruanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador.

3. Si el Estado remitente considera la petición de transferencia de la persona condenada y expresa su consentimiento, el Estado remitente comunicará lo antes posible al Estado receptor su aprobación, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar la transferencia.

4. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado remitente a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado remitente. La entrega constará en un acta.

5. Para tomar la decisión relativa a la transferencia de una persona condenada y de conformidad con el objeto que la transferencia contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado remitente y del Estado receptor.

6. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe la transferencia de una persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria.

7. Negada la autorización de transferencia, el Estado receptor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado remitente podrá revisar su decisión a instancia del Estado receptor cuando éste alegare circunstancias excepcionales.

8. Antes de efectuarse la transferencia, el Estado remitente brindará al Estado receptor, si éste lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por vía diplomática por el Estado receptor de acuerdo a sus leyes, que el consentimiento de la persona condenada ha sido expresado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

9. Los gastos ocasionados con motivo de la transferencia, correrán a cargo del Estado receptor. Sin embargo, éste podrá intentar que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos de transferencia.


ARTÍCULO VI

DOCUMENTACION SUSTENTATORIA

1. El Estado receptor, a petición del Estado remitente, facilitará a este último los documentos siguientes:

a) Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado receptor, de las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado remitente, constituyen delito; y,

b) Una declaración del efecto, con respecto a la persona condenada, de cualquier ley o reglamento pertinente relativo a su detención en el Estado receptor después de su transferencia.

2. Solicitada una transferencia, el Estado remitente deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se detallan, a menos que una de las Partes haya indicado su desacuerdo:

a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;

b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención, prisión preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;

c) Una declaración en la que conste el consentimiento para la transferencia a que se refiere el numeral 5 del artículo III otorgada ante autoridad consular competente; y,

d) Cuando proceda, informe médico o social acerca de la persona condenada, información sobre su tratamiento en el Estado remitente y cualquier recomendación para la continuación del mismo en el Estado receptor.

3. Si el Estado receptor considera que los informes suministrados por el Estado remitente no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria.

4. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado en aplicación del presente Convenio, serán eximidos de las formalidades de legalización.


ARTÍCULO VII

INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

El Estado receptor facilitará información al Estado remitente acerca del cumplimiento de la condena:

a) Cuando se haya cumplido la condena;

b) Si la persona condenada se evadiere; o

c) Si el Estado remitente le solicitare un informe especial.


ARTÍCULO VIII

JURISDICCION

El Estado remitente mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado remitente retendrá, asimismo, la facultad de indultar, conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado receptor, al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.


ARTÍCULO IX

CUMPLIMIENTO DE LA PENA

1. La ejecución de la pena se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado remitente.

2. Ninguna condena a pena privativa de libertad será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del tiempo impuesto por la sentencia del tribunal del Estado remitente.

3. Si un nacional de una parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional, de libertad condicional o libertad controlada, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor.

4. La autoridad judicial del Estado remitente solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se tramitará por vía diplomática.

5. Para los efectos del presente artículo, la autoridad competente del Estado receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que este haya asumido.


ARTÍCULO X

MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

El presente Convenio se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de las medidas de seguridad que se apliquen a tales menores de edad, se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado receptor. Para la transferencia se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor.


ARTÍCULO XI

FACILIDADES DE TRÁNSITO

1. Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio para la transferencia de personas condenadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio, de las personas condenadas en virtud de dicho Convenio.

2. El Estado que tenga intención de efectuar tal transferencia, deberá dar aviso previo de ésta a la otra Parte.


ARTÍCULO XII

APLICACIÓN TEMPORAL

El presente Convenio podrá aplicarse también al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor.


ARTÍCULO XIII

PROSECUCION DEL CUMPLIMIENTO

Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad restrictivas de libertad impuestas por el Estado remitente tengan efecto legal en el Estado receptor.


ARTÍCULO XIV

VIGENCIA DEL CONVENIO

1. El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

2. Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

En fe de lo cual los infrascritos, firman el presente Convenio.

Hecho en Lima, a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.


Por la República del Perú Por la República del Ecuador
TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS Y DE MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República del Paraguay (en adelante denominados “las Partes”);

CONSCIENTES de los lazos históricos que unen a ambos países;

CON EL DESEO de materializar los mencionados lazos en instrumentos jurídicos en áreas de interés común; y,

ANIMADOS por el deseo de facilitar la rehabilitación de las personas condenadas, permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país del cual son nacionales;

CONVIENEN lo siguiente:

ARTÍCULO I

DEFINICIONES

A los efectos del presente Tratado se considera:

a) Estado Trasladante: al que haya impuesto la condena y del cual el condenado pueda ser trasladado o lo haya sido ya.

b) Estado Receptor: al que el condenado será trasladado o lo haya sido ya, a fin de cumplir la condena.

c) Condenado: a la persona que ha sido declarada responsable de un delito y se encuentre cumpliendo una sentencia firme y ejecutoriada.

d) Menores bajo tratamiento especial: a una persona menor de edad que esté cumpliendo una medida privativa de libertad o internación impuesta por una sentencia firme.

e) Condena: a cualquier pena o medida privativa de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado Trasladante, que se haya dictado por un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de la comisión de un delito.

f) Sentencia: a una resolución o fallo firme dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena.

ARTÍCULO II

GENERALIDADES

1. Las Partes se comprometen, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a brindarse la colaboración más amplia en materia de ejecución de sentencias respecto de personas condenadas a penas privativas de libertad, así como de menores bajo tratamiento especial.

2. Las condenas impuestas en el Perú a nacionales del Paraguay podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios del Paraguay o bajo vigilancia de sus autoridades.

3. Las condenas impuestas en el Paraguay a nacionales del Perú podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios del Perú o bajo vigilancia de sus autoridades.

4. El traslado podrá ser solicitado por el Estado Trasladante o por el Estado Receptor.

ARTÍCULO III

CRITERIOS PARA EL TRASLADO

Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y con el objeto que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado Trasladante y del Estado Receptor.

ARTÍCULO IV

CONDICIONES PARA EL TRASLADO

Las disposiciones del presente Tratado serán aplicadas con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia sean también punibles en el Estado Receptor, aunque no exista identidad en la tipificación;

b) Que el delito no sea político o de índole militar;

c) Que el condenado sea nacional del Estado Receptor;

d) Que la sentencia sea firme. Sin embargo, el Estado Trasladante mantendrá jurisdicción respecto a todo procedimiento que tenga por objeto impugnar las sentencias dictadas por sus tribunales;

e) Que el condenado, o su representante legal cuando corresponda, manifiesten expresamente su consentimiento para el traslado;

f) Que la duración de la pena que esté por cumplirse sea por lo menos de seis meses. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir en la admisión de una solicitud cuando el término por cumplir sea menor al señalado;

g) Que el condenado haya cumplido, o garantizado el pago a satisfacción del Estado Trasladante, los gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corran a su cargo. Se exceptúa a la persona que acredite su insolvencia;

h) La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado Receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado Trasladante y su posterior traslado;

i) Que el Estado Trasladante y el Estado Receptor manifiesten expresamente su acuerdo con el traslado; y,

j) Que se haya conmutado una eventual pena de muerte o contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado Receptor, de ser el caso.

ARTÍCULO V

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

1. Las Partes se comprometen a poner el presente Tratado en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.

2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible.

3. Las informaciones comprenderán:

a) El nombre y apellidos, la fecha y lugar de nacimiento de la persona condenada;

b) En su caso, la dirección de la persona condenada en el Estado Receptor;

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena;

e) Copia certificada de la sentencia; y

f) Cualquier otra información que el Estado Receptor pueda requerir para permitirle considerar la posibilidad de traslado así como para informar a la persona condenada y al Estado Trasladante de las consecuencias del traslado para la persona condenada, según su ordenamiento jurídico.

4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Receptor su deseo de ser trasladada, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede.

5. Las gestiones efectuadas por el Estado Trasladante o por el Estado Receptor en aplicación de las disposiciones precedentes, serán informadas por escrito al condenado por intermedio de las autoridades diplomáticas o consulares correspondientes, así como también las decisiones adoptadas por cualquiera de las Partes con respecto a la solicitud de traslado.

ARTÍCULO VI

SOLICITUD DE TRASLADO

1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se presentarán por escrito, por la vía diplomática.

El Estado Receptor deberá adjuntar a la solicitud de traslado:

a) Documento que acredite la nacionalidad del condenado;

b) Copia de las disposiciones legales que acrediten que los actos u omisiones emergentes de la condena en el Estado Trasladante constituyen infracción penal en el Estado Receptor; e

c) Información sobre vínculos familiares y sociales que pueda tener el condenado en el Estado Receptor.

El Estado Trasladante deberá adjuntar a la solicitud de traslado:

a) Copia legalizada de la sentencia;
b) Duración de la condena, su cómputo y otros aspectos relacionados; e
c) Información a los efectos de la reinserción social del condenado.

2. Cada Parte designará una autoridad que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado. Las autoridades designadas se comunicarán por la vía diplomática.

3. La decisión de aceptación o denegación de la solicitud de traslado deberá ser informada, a la brevedad posible, por el Estado Trasladante al Estado Receptor.

4. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria.

5. Negada la autorización de traslado, el Estado Receptor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado Trasladante podrá revisar su decisión a instancia del Estado Receptor cuando éste alegue circunstancias excepcionales.

ARTÍCULO VII

PROCEDIMIENTO DEL TRASLADO

1. Las Partes convendrán el lugar para la entrega del condenado.

2. Los gastos del traslado correrán por cuenta del Estado Receptor con arreglo a su legislación interna, a partir del momento en que el condenado se encuentre bajo su custodia. Sin embargo, éste podrá intentar que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos del traslado.

3. El Estado Receptor será responsable de la custodia y transporte del condenado desde el lugar de la entrega hasta la penitenciaría o el local en donde deba cumplir la pena. Cuando fuere necesario, el Estado Receptor solicitará la cooperación de terceros países con el objetivo de permitir el tránsito de un condenado por sus territorios.

ARTÍCULO VIII

INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

Existe obligación para el Estado Receptor de informar al Estado Trasladante:

a) El cumplimiento de una sentencia o medida de internación;
b) La evasión del condenado;
c) Otros hechos o actos que solicite el Estado Trasladante.

ARTÍCULO IX

JURISDICCIÓN

El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado Trasladante retendrá asimismo, la facultad de indultar, conmutar la pena o amnistiar a la persona condenada. El Estado Receptor, al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia. No obstante, se podrá solicitar al Estado Trasladante la concesión del indulto o conmutación de la pena, mediante petición fundada.

ARTÍCULO X

CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

1. El cumplimiento de la condena en el Estado Receptor se efectuará con sujeción a su ordenamiento jurídico vigente.

2. En la ejecución de la condena, el Estado Receptor estará vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la condena, no pudiendo modificar el carácter de la misma. También estará vinculado por los hechos probados en la sentencia.

3. En el cómputo de la condena o medida privativa de libertad se deberá incluir el período de detención previa.

4. El Estado Receptor no deberá agravar la situación del condenado, ni estará obligado por la sanción mínima que estuviere prevista en su legislación para la infracción cometida.

ARTÍCULO XI

MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

1. El presente Tratado se aplicará a menores de edad bajo tratamiento especial conforme a las disposiciones legales de cada una de las Partes.

2. La ejecución de la medida privativa de libertad o internación que se aplique a los menores de edad se efectuará de conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado Receptor.

3. Para el traslado de menores de edad será necesario el consentimiento expreso de sus representantes legales.

4. Nada de lo estipulado en el presente Tratado se interpretará en el sentido de limitar las facultades que las Partes puedan tener, según su legislación interna e independientemente de este instrumento, para conceder o aceptar el traslado de un infractor menor de edad.

ARTÍCULO XII

APLICACIÓN TEMPORAL

El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor.

ARTÍCULO XIII

PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias y a establecer los procedimientos administrativos adecuados para el cumplimiento de los propósitos de este Tratado.

ARTÍCULO XIV

VIGENCIA DEL TRATADO

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos respectivos.

2. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento, denunciar el presente Tratado, debiendo comunicar tal determinación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática, y la misma surtirá efecto a los noventa (90) días de recibida dicha comunicación.

3. Las Partes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan mutuamente con el fin de facilitar la aplicación del presente Tratado.

4. Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la aplicación interpretación o incumplimiento de las disposiciones de este Tratado serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Tratado.

HECHO en la ciudad de Lima, República del Perú, a los seis días del mes de julio del año dos mil uno, en dos textos originales en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.

(Firma)
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

(Firma)
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY



CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

La República del Perú y la República de Costa Rica, en adelante las Partes;

Deseando, facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas, mediante la adopción de métodos adecuados;

Considerando, que deben lograrse estos objetivos dándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Han convenido celebrar el siguiente Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas:

ARTÍCULO I

DEFINICIONES

A los efectos del presente Convenio:

1. “Sentencia”, designará una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena, dictada por sentencia consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación.

2. “Persona Condenada”, designará a una persona que cumpla una condena, en los términos previstos en los párrafos 1 y 5.

3. “Estado receptor”, designará al Estado al cual la persona condenada puede ser trasladada o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.

4. “Estado trasladante”, designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser trasladada o lo haya sido ya.

5. “Condena”, designará cualquier pena o medida privativa de la libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado trasladante, impuesto por un órgano judicial, en razón de un delito o infracción penal.

ARTÍCULO II

PRINCIPIOS GENERALES

1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.

2. Una persona condenada en el territorio de una Parte, podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin, podrá expresar, bien al Estado trasladante o bien al Estado receptor, su deseo que se le traslade en virtud del presente instrumento internacional.

3. El traslado podrá ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor.

ARTÍCULO III

CONDICIONES PARA EL TRASLADO

El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones:

1. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor.

2. Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a seis meses.

3. Que la sentencia sea firme o definitiva, esto es, cuando no cabe la posibilidad de recurso legal contra ella en el Estado trasladante y que el término previsto para dicho recurso haya vencido, excepto el recurso de revisión.

4. La persona trasladada no podrá ser nuevamente juzgada en el Estado receptor por los mismos hechos delictivos que motivaron el traslado.

5. Que la persona condenada, o una persona autorizada a actuar en su nombre, cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental, una de las Partes así lo estimare necesario, consienta el traslado.

6. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que pruebe debidamente su absoluta insolvencia.

7. Que el Estado trasladante y el Estado receptor manifiesten expresamente por escrito su anuencia al traslado.

8. Que se haya conmutado por pena de prisión una eventual pena de muerte.

9. Que no exista causa legal alguna que impida la salida del solicitante de traslado o proceso penal pendiente que impida la salida del sancionado.

10. Que el delito atribuible al condenado sea delito tanto en el Estado Trasladante como el Estado Receptor.

11. Que el traslado de la persona condenada no significará un agravamiento de su situación judicial y personal.

ARTÍCULO IV

OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIONES

1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Convenio en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.

2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia quede firme.

3. Las informaciones comprenderán:

a) El nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada.

b) En su caso, su dirección en el Estado receptor.

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena.

d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena.

e) Copia certificada de la sentencia, y

f) Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir para permitirle considerar la posibilidad de traslado, así como para informar a la persona condenada y al Estado trasladante de las consecuencias del traslado para la persona condenada según su ley.

4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado receptor su deseo de ser trasladada, éste solicitará al Estado trasladante realizar las gestiones correspondientes a tal efecto, incluyendo las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede.

5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado trasladante o el Estado receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de traslado.

ARTÍCULO V

SOLICITUD DE TRASLADO

1. Cada traslado de personas costarricenses condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República de Costa Rica en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Cada traslado de personas peruanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en la República de Costa Rica al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el cual la trasladará a la instancia correspondiente.

3. Si el Estado trasladante considera conveniente la petición de traslado de la persona condenada y expresa su consentimiento, éste lo comunicará a la brevedad posible al Estado receptor, de modo que una vez que se hayan completado los trámites internos se pueda efectuar el traslado.

4. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte a partir del lugar convenido de recibo de ésta. La entrega constará en un acta levantada al efecto.

5. Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y de conformidad con el objeto que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado trasladante como con el Estado receptor.

6. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria.

7. Negada la autorización del traslado, el Estado receptor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado trasladante podrá revisar su decisión a instancia del Estado receptor cuando éste alegare circunstancias excepcionales.

8. Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante brindará al Estado receptor, si éste lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por vía diplomática por el Estado receptor de acuerdo a sus leyes, que el consentimiento de la persona condenada ha sido dado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

9. Los gastos ocasionados con motivo del traslado, correrán a cargo del Estado trasladante hasta el lugar de entrega, sin embargo, éste podrá gestionar que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos de traslado.

ARTÍCULO VI

DOCUMENTACION SUSTENTATORIA

1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitará a este último los siguientes documentos:

a) Una copia de las disposiciones legales de las cuales resulte que los actos u omisiones, que han dado lugar a la condena en el Estado trasladante, constituyen un delito o infracción penal en su territorio.

b) Información aproximada acerca de cómo se cumplirá la condena en dicho Estado receptor, especialmente referida a la modalidad y duración.

2. Si se solicitare un traslado y éste fuera aceptado por ambos Estados, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan:

a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas.

b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena.

c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5) del Artículo III, otorgada ante la autoridad consular competente.

d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor.

3. Si el Estado receptor considera que los informes suministrados por el Estado trasladante no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria dentro de un plazo razonable no mayor de tres meses.

4. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado, en aplicación del presente Acuerdo, serán eximidos de las formalidades de legalización.

ARTÍCULO VII

INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

El Estado receptor facilitará información al Estado trasladante acerca del cumplimiento de la condena:

a) Cuando se haya cumplido la condena;
b) Si la persona condenada se evadiere; o
c) Si el Estado trasladante le solicitare un informe especial.

ARTÍCULO VIII

JURISDICCIÓN

El Estado trasladante mantendrá jurisdicción sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. Tendrá asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

ARTÍCULO IX

CUMPLIMIENTO DE LA PENA

1. La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se realizará de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor. En ningún caso podrá éste modificar por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad impuesta por el Estado trasladante.

2. Ninguna condena será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado trasladante.

3. Si un nacional de una parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte, bajo el régimen de condena condicional, anticipada o vigilada, u otro beneficio penitenciario, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor.

4. La autoridad judicial del Estado trasladante solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se diligenciará por la vía diplomática.

5. Para los efectos del presente artículo, la autoridad judicial del Estado receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al Estado Trasladante sobre la forma en que se llevan a cabo y en su caso le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido.

6. Para la aplicación del presente Convenio, las Partes por medio de Notas Diplomáticas se comunicarán en el momento oportuno la designación de la Autoridad Central responsable.

ARTÍCULO X

MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

El presente Tratado se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo con las leyes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor.

ARTÍCULO XI

FACILIDADES DE TRÁNSITO

1. Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio para el traslado de personas condenadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio, de las personas condenadas en virtud de dicho Convenio.

2. El Estado que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso previo de ésta a la otra Parte.

ARTÍCULO XII

APLICACIÓN TEMPORAL

El presente Convenio podrá aplicarse también al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor, siempre que con ello se favorezca a la persona condenada.

ARTÍCULO XIII

PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad impuestas por el Estado trasladante tengan efecto legal en el Estado receptor.

ARTÍCULO XIV

VIGENCIA DEL CONVENIO

1. El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los 30 días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

2. Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

En fe de lo cual los infrascritos, firman el presente Convenio.

Hecho en San José, el catorce de enero del año dos mil dos, en dos ejemplares originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República del Perú

DIEGO GARCÍA-SAYÁN LARRABURE
Ministro de Relaciones Exteriores

Por la República de Costa Rica

ROBERTO ROJAS LÓPEZ
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto



ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE LA TRANSFERENCIA DE CONDENADOS

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (denominados en adelante “las Partes”);

Deseando, a través de la adopción de métodos apropiados, facilitar la rehabilitación social de los condenados;

Considerando que estos objetivos deben satisfacerse concediendo a los nacionales extranjeros privados de su libertad como resultado de un delito penal la oportunidad de cumplir su condena dentro de su propia sociedad;

Han acordado firmar el siguiente Acuerdo sobre la Transferencia de Condenados:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de este Acuerdo:

(a) “sentencia” significa una decisión o un fallo judicial emitido por un tribunal que impone una condena;

(b) “nacional” significa, con relación al Perú, cualquier persona a quien la Constitución Política del Perú confiera la nacionalidad peruana, así como cualquier persona cuya transferencia el Gobierno de la República del Perú considere apropiada teniendo en cuenta cualesquiera vínculos estrechos que esa persona tenga con el Perú; con relación al Reino Unido, “nacional” significa un ciudadano británico o cualquier persona cuya transferencia el Gobierno del Reino Unido considere apropiada teniendo en cuenta cualesquiera vínculos estrechos que esa persona tenga con el Reino Unido;

(c) “condenado” significa una persona que cumple una condena con sentencia firme;

(d) “Estado de Recepción” significa el Estado al que el condenado puede ser, o ha sido, transferido a fin de cumplir la condena que le ha sido impuesta;

(e) “Estado de Transferencia” significa el Estado en el que se impuso la condena y del que el condenado puede ser, o ha sido, transferido;

(f) “condena” significa cualquier pena o medida que involucre privación de libertad en una cárcel, hospital u otra institución del Estado de Transferencia ordenado por un juez, una corte o un tribunal por un período de tiempo limitado o indeterminado debido a un delito penal.

Artículo 2

Principios generales

1. Las dos Partes convienen en proporcionar la mayor cooperación posible a la otra en todas las cuestiones relativas a la transferencia de personas condenadas conforme a las disposiciones de este Acuerdo.

2. Una persona condenada en el territorio de una de las Partes podrá ser transferida, conforme a las disposiciones de este Acuerdo, al territorio de la otra Parte a fin de que pueda cumplir su condena. A tal efecto, puede expresar al Estado de Transferencia o al Estado de Recepción su deseo en ser transferida conforme a este Acuerdo.

3. La transferencia podrá ser solicitada por el Estado de Transferencia o por el Estado de Recepción.

Artículo 3

Condiciones de la transferencia

El presente Acuerdo se aplicará sólo bajo las siguientes condiciones:

(a) que el condenado sea nacional del Estado de Recepción, de acuerdo a lo definido en el inciso (b) del Artículo 1 de este Acuerdo;

(b) que el condenado no haya sido sentenciado a la pena de muerte salvo que ésta haya sido conmutada;

(c) que la transferencia sea posible de acuerdo con las leyes y normas internas vigentes del Estado de Transferencia;

(d) que la parte de la pena del condenado pendiente de cumplimiento en el momento de presentarse la solicitud sea de por lo menos seis meses o que la pena sea indeterminada. Sin embargo, las dos Partes pueden convenir en una transferencia incluso si al condenado le quedaran menos de seis meses de pena por cumplir;

(e) que la sentencia sea final o definitiva; que se hayan agotados todos los recursos de apelación; o que el condenado haya renunciado a todos los derechos de apelación, y que no haya procedimientos extraordinarios de reconsideración o revisión pendientes en el momento en que se invoquen las disposiciones de este Acuerdo;

(f) que el condenado o por razón de su edad, estado físico o mental, su representante legal en su nombre solicite y consienta por escrito la transferencia;

(g) que los Estados de Transferencia y de Recepción convengan en la transferencia;

(h) que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito penal conforme a la ley del Estado de Recepción o lo constituirían si fueran cometidos en su territorio.

Artículo 4

Obligación de brindar información

1. Las Partes notificarán las disposiciones de este Acuerdo a cualquier condenado a quien se pueda aplicar.

2. Si el condenado ha expresado al Estado de Transferencia interés en ser transferido conforme a este Acuerdo, el Estado de Transferencia así lo informará al Estado de Recepción a la mayor brevedad una vez que la sentencia haya quedado firme.

3. Se deberá incluir la siguiente información:

(a) nombre, fecha y lugar de nacimiento del condenado;

(b) su dirección si la posee, en el Estado de Recepción;

(c) una relación de los hechos en los que se basó la condena;

(d) la naturaleza, duración y fecha de comienzo de la condena; y

(e) cualquier otra información que el Estado de Recepción pueda especificar como requerida en todos los casos para permitirle considerar la posibilidad de transferencia y permitirle informar al condenado y al Estado de Transferencia de las consecuencias completas de la transferencia para el condenado conforme a su legislación. En particular, el Estado de Recepción puede solicitar, asumiendo el costo de ello, una copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales pertinentes, así como de los documentos principales del juicio o cualquier otra información considerada necesaria.

4. Si el condenado ha manifestado al Estado de Recepción su deseo de ser transferido, el Estado de Transferencia brindará a ese Estado la información a que se hace referencia en el párrafo 3 de este Artículo.

5. El condenado será informado, por escrito, de cualquier medida adoptada por el Estado de Transferencia o el Estado de Recepción en relación a su pedido de transferencia, así como de cualquier decisión adoptada por cualquiera de los dos Estados sobre el particular.

Artículo 5

Solicitudes y respuestas

1. Las solicitudes de transferencia se iniciarán mediante una petición por escrito presentada por la autoridad pertinente del Estado solicitante a través de su Embajada en el Estado requerido a la autoridad apropiada de este Estado.

2. A efectos del párrafo 1 de este Artículo, la autoridad pertinente será, con relación a la República del Perú, el Ministerio de Relaciones Exteriores y, con relación al Reino Unido, el Ministerio de Asuntos Exteriores.

3. El condenado será entregado por las autoridades del Estado de Transferencia a las del Estado de Recepción en un lugar convenido por las dos Partes. El Estado de Recepción será responsable de la custodia del condenado y de su transporte del Estado de Transferencia al Estado de Recepción.

4. Cada uno de los dos Estados podrá, a su absoluta discreción, rehusar la transferencia del condenado, sin necesidad alguna de manifestar los motivos de ello.

5. Si, por cualquier motivo, uno de los dos Estados no aprueba la transferencia de un condenado, notificará su decisión sin demora al otro Estado.

6. Antes de que la transferencia tenga lugar, el Estado de Transferencia dará al Estado de Recepción, si éste lo solicita, la oportunidad de verificar, por intermedio de un funcionario designado conforme a las leyes del Estado de Recepción, que el consentimiento del condenado haya sido dado voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes a ello.

7. El costo del traslado físico del condenado, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo será sufragado por el Estado de Recepción, salvo el costo de esta naturaleza en que se haya incurrido exclusivamente en el territorio del Estado de Transferencia. Sin embargo, el Estado de Recepción podrá intentar recuperar del condenado total o parcialmente dicho costo.

Artículo 6

Documentos justificativos

1. Si lo solicita el Estado de Transferencia, el Estado de Recepción le proporcionará los siguientes documentos:

(a) una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado de Recepción que dispongan que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado de Transferencia, constituyen un delito penal conforme a las leyes del Estado de Recepción o constituirían un delito penal si hubiesen sido cometidos en su territorio;

(b) una declaración del efecto que tendría sobre el condenado cualquier ley o regla pertinente relativa a su detención en el Estado de Recepción después de su transferencia.

2. Si se solicita una transferencia, el Estado de Transferencia proporcionará al Estado de Recepción los siguientes documentos, salvo que cualquiera de los dos Estados ya haya indicado que no está de acuerdo con la transferencia:

(a) una copia de la sentencia y de las normas legales aplicadas;

(b) una constancia del tiempo de la condena que ya ha sido cumplida, incluyendo información sobre cualquier detención anterior al juicio, remisión o cualquier otra circunstancia pertinente para la ejecución de la condena;

(c) una declaración que contenga el consentimiento a la transferencia a que se hace referencia en el inciso (f) del Artículo 3;

(d) cualquier informe médico o social sobre el condenado, información acerca de su tratamiento en el Estado de Transferencia y cualquier recomendación relativa a su tratamiento ulterior en el Estado de Recepción.

3. Los documentos presentados por cualquiera de los Estados conforme a este Acuerdo estarán exentos de toda formalidad de legalización consular.

Artículo 7

Información sobre la ejecución

El Estado de Recepción proporcionará al Estado de Transferencia información sobre la ejecución de la condena:

(a) cuando considere que la ejecución de la condena haya sido cumplida;
(b) si el condenado escapa antes de que la ejecución de la condena haya sido cumplida; o
(c) si el Estado de Transferencia solicita un informe especial.

Artículo 8

Jurisdicción

1. El Estado de Transferencia retendrá la jurisdicción exclusiva con relación a las condenas impuestas y cualquier procedimiento que disponga la revisión, modificación o cancelación de las condenas pronunciadas por sus jueces, cortes o tribunales. Mantendrá asimismo el derecho exclusivo de otorgar indulto, amnistía o clemencia al condenado. Al serle comunicada cualquier decisión a este respecto, el Estado de Recepción dará cumplimiento a la decisión conforme a este Artículo.

2. La pena impuesta al condenado será aplicada conforme a las leyes y reglamentos vigentes en el Estado de Recepción. La naturaleza o duración de la condena impuesta por el Estado de Transferencia no podrá ser modificada en ningún caso.

3. El hecho de que las autoridades del Estado de Recepción se hagan cargo del condenado tendrá como efecto la suspensión de la ejecución de la condena en el Estado de Transferencia.

4. El Estado de Transferencia no podrá continuar ejecutando la condena en el caso de que el Estado de Recepción considerara que la ejecución de la condena ha quedado cumplida, de acuerdo a sus leyes y reglamentos.

Artículo 9

Disposiciones de tránsito

Si cualquiera de los Estados concierta un Acuerdo relativo a la transferencia de condenados con cualquier tercer Estado, el otro Estado cooperará en la facilitación del tránsito por su territorio de condenados transferidos conforme a tal Acuerdo. El Estado que tenga la intención de hacer tal transferencia notificará por adelantado al otro Estado la transferencia de los condenados.

Artículo 10

Aplicación territorial

Este Acuerdo se aplicará:

(a) a la República del Perú; y,

(b) con relación al Reino Unido, a Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Isla de Man; y a cualesquiera otros territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Gobierno del Reino Unido según lo convenido entre las Partes en un intercambio de Notas.

Artículo 11

Aplicación temporal

Este Acuerdo se aplicará a la ejecución de sentencias impuestas antes o después de su entrada en vigencia.

Artículo 12

Ratificación y entrada en vigencia

1. Cada una de las Partes notificará a la otra una vez que sus respectivos procedimientos constitucionales y legales internos, requeridos para permitir que este Acuerdo entre en vigencia, hayan quedado concluidos. Este Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la última notificación.

2. Cualquiera de las partes podrá dar por terminado este Acuerdo mediante una comunicación escrita a la otra Parte. Dicha terminación será efectiva transcurrido un período de 6 meses posteriores a la fecha de recepción de la citada comunicación.

3. Independientemente de su terminación, este Acuerdo continuará aplicándose a la ejecución de sentencias de condenados que hayan sido transferidos conforme a este Acuerdo antes de la fecha en que entre en vigencia su terminación.

En fe de lo cual los firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en dos ejemplares, en Lima, el 7 de marzo del 2003, en los idiomas castellano e inglés, dando cada texto igualmente fe.

(Firma)

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

(Firma)

POR EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE



TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE LA TRANSFERENCIA DE CONDENADOS

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Federativa del Brasil (denominados en adelante “las Partes”),

DESEANDO a través de la adopción de métodos apropiados, facilitar la rehabilitación social de los condenados,

CONSIDERANDO que estos objetivos deben satisfacerse concediendo a los nacionales extranjeros privados de su libertad como resultado de un delito, la oportunidad de cumplir su condena dentro de su propia sociedad;

Acuerdan:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de este Tratado:

(a) “sentencia” significa una decisión judicial que impone una condena;

(b) “nacional” significa, con relación a las Partes, aquel que sus ordenamientos constitucionales le reconozcan tal calidad;

(c) “condenado” significa una persona que cumple una condena con sentencia firme emitida en el territorio de una de la Partes;

(d) “Estado Receptor” significa el Estado al que el condenado puede ser, o ha sido transferido, a fin de cumplir la condena que le ha sido impuesta;

(e) “Estado de Transferencia” significa el Estado en el que se impuso la condena y del que el condenado puede ser, o ha sido transferido;

(f) “condena” significa cualquier pena o medida de seguridad que involucre privación de libertad en el Estado de Transferencia ordenada por la autoridad judicial, por un período de tiempo limitado o indeterminado debido a un delito.

Artículo 2

Principios generales

1. Las dos Partes convienen en proporcionarse la mayor cooperación posible, en todas las cuestiones relativas a la transferencia de personas condenadas, conforme con las disposiciones de este Tratado.

2. Una persona condenada en el territorio de una de las Partes, podrá ser transferida conforme a las disposiciones de este Tratado, al territorio de la otra Parte a fin de que pueda cumplir su condena. A tal efecto, puede expresar al Estado de Transferencia o al Estado Receptor, su deseo de ser transferida conforme con este Tratado.

3. La transferencia podrá ser solicitada por el Estado de Transferencia, o por el Estado Receptor.

Artículo 3

Condiciones de la transferencia

El presente Tratado se aplicará bajo las siguientes condiciones:

(a) que el condenado sea nacional del Estado Receptor, de acuerdo con lo definido en el inciso (b) del Artículo 1º de este Tratado;

(b) que el condenado no haya sido sentenciado a la pena de muerte, salvo que ésta haya sido conmutada;

(c) que la transferencia sea posible de acuerdo con las leyes y normas internas vigentes del Estado de Transferencia;

(d) que la parte de la pena pendiente de cumplimiento en el momento de presentarse la solicitud sea de por lo menos doce meses, o que la pena sea indeterminada;

(e) que la sentencia sea definitiva; que se hayan agotado todos los recursos de impugnación; o que el condenado haya renunciado a todos los derechos de impugnación;

(f) que el condenado o su representante legal, en su nombre, por razón de su estado físico o mental, solicite y consienta por escrito la transferencia;

(g) que los Estados de Transferencia y Receptor, acuerden la transferencia;

(h) que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito conforme con la ley de ambas Partes.

Artículo 4

Obligación de brindar información

1. Las Partes notificarán las disposiciones de este Tratado a cualquier condenado al que pueda serle aplicado.

2. Si el condenado ha expresado al Estado de Transferencia interés en ser transferido conforme con este Tratado, el Estado de Transferencia informará al Estado Receptor a la mayor brevedad una vez que la sentencia haya quedado firme.

3. Se deberá incluir la siguiente información:

(a) nombre, fecha y lugar de nacimiento del condenado;

(b) su dirección si la posee, en el Estado Receptor;

(c) una relación de los hechos en los que se basó la condena;

(d) la naturaleza, duración y fecha de comienzo de la condena; y,

(e) cualquier otra información que el Estado Receptor pueda necesitar, para permitirle considerar la posibilidad de transferencia e informar al condenado y al Estado de Transferencia, de las consecuencias completas de la misma, conforme con su legislación.

4. Si el condenado ha manifestado al Estado Receptor su deseo de ser transferido, el Estado de Transferencia, brindará a ese Estado a la mayor brevedad, la información a que se hace referencia en el párrafo 3 de este Artículo.

5. El condenado será informado, por escrito, de cualquier medida adoptada por el Estado de Transferencia o el Estado Receptor, en relación a su pedido de transferencia, así como de cualquier decisión adoptada por cualquiera de las Partes.

Artículo 5

Solicitudes y respuestas


1. Las solicitudes de transferencia se iniciarán mediante una petición por escrito presentada por la autoridad central del Estado solicitante, por la vía diplomática, a la autoridad central del Estado requerido.

2. A efectos de la aplicación de este Tratado, la autoridad central será, con relación a la República del Perú, el Ministerio de Relaciones Exteriores y, con relación a la República Federativa del Brasil, el Ministerio de Justicia.

3. El condenado será entregado por las autoridades competentes del Estado de Transferencia a las del Estado Receptor, en un lugar acordado por las dos Partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia y transporte del condenado desde el Estado de Transferencia.

4. Cada una de las Partes podrá rehusar la transferencia del condenado.

5. Si, por cualquier motivo, una de las Partes no aprueba la transferencia de un condenado, notificará su decisión sin demora a la otra Parte.

6. Antes que la transferencia tenga lugar, el Estado de Transferencia concederá al Estado Receptor, si éste lo solicita, la oportunidad de verificar, por intermedio de un funcionario designado conforme a las leyes de éste, que el consentimiento del condenado haya sido dado voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes a ello.

7. El Estado Receptor sufragará el costo del traslado físico del condenado de conformidad con las disposiciones de este Tratado, salvo el costo de esta naturaleza en que se haya incurrido exclusivamente en el territorio del Estado de Transferencia.

Artículo 6

Documentos justificativos


1. Si se solicita una transferencia, el Estado de Transferencia proporcionará al Estado Receptor los siguientes documentos:

(a) copia de la sentencia y de las normas legales aplicadas al condenado;

(b) constancia del tiempo de la condena que ya ha sido cumplida y por cumplir;

(c) una declaración que contenga el consentimiento a la transferencia a que se hace referencia en el inciso (f) del Artículo 3º;

(d) el informe médico sobre el condenado, si fuera el caso, así como información acerca de su tratamiento y cualquier recomendación relativa a su tratamiento ulterior;

(e) informe social sobre la conducta del condenado durante su permanencia en el Centro de Reclusión.

2. Los documentos presentados por cualquiera de las Partes conforme con este Tratado, estarán exentos de toda formalidad de legalización consular.

Artículo 7

Información sobre la ejecución de la sentencia

El Estado Receptor proporcionará al Estado de Transferencia información sobre la ejecución de la sentencia:

(a) a su solicitud;

(b) cuando considere que la condena haya sido cumplida; o,

(c) si el condenado fuga.

Artículo 8

Jurisdicción

1. El Estado de Transferencia retendrá la jurisdicción exclusiva con relación a las condenas impuestas y cualquier procedimiento que disponga la revisión, modificación o cancelación de las sentencias emitidas por sus autoridades judiciales. Mantendrá asimismo el derecho exclusivo de otorgar indulto, amnistía o clemencia al condenado. Al serle comunicada cualquier decisión a este respecto, el Estado Receptor le dará cumplimiento.

2. La pena o medida de seguridad impuesta al condenado será aplicada según las leyes y reglamentos vigentes en el Estado Receptor. La naturaleza o duración de la condena impuesta por el Estado de Transferencia, no podrá ser modificada en ningún caso.

3. La entrega del condenado a las autoridades competentes del Estado Receptor, suspenderá la ejecución de la condena en el Estado de Transferencia.

4. El Estado Receptor no podrá continuar ejecutando la condena en el caso que el Estado de Transferencia considerara que la condena ha quedado cumplida, de acuerdo a sus leyes y reglamentos.

Artículo 9

Aplicación temporal

Este Tratado se aplicará a la ejecución de sentencias impuestas antes o después de su entrada en vigencia.

Artículo 10

Ratificación, entrada en vigencia y término

1. Cada una de las Partes notificará a la otra una vez que sus respectivos procedimientos constitucionales y legales internos, requeridos para permitir que este Tratado entre en vigencia, hayan quedado concluidos. Este Tratado entrará en vigencia, en la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

2. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado este Tratado, mediante una comunicación escrita a la otra Parte. Dicha terminación será efectiva, transcurrido un período de 6 meses posteriores a la fecha de recepción de la citada comunicación.

3. Independientemente de su término, este Tratado continuará aplicándose a la ejecución de sentencias de condenados que hayan sido transferidos conforme con este Tratado antes de la fecha en que entre en vigencia su terminación.

Asimismo, este Tratado se aplicará a las solicitudes de transferencia que se encuentren en trámite.

En fe de lo cual los firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Tratado.

Hecho en dos ejemplares en Lima, el 25 de agosto de 2003, en los idiomas castellano y portugués, dando cada texto igualmente fe.


POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DEL PERÚ REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL