Convenio suscrito con la República del Paraguay sobre asistencia judicial en materia penal
La República del Perú y la República
del Paraguay, deseando intensificar su cooperación en el campo de la asistencia
judicial en materia penal, han acordado lo siguiente:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA
1. Cada una de las Partes se
compromete a prestar a la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del
presente Convenio la más amplia asistencia en el desarrollo de procedimientos
judiciales penales. Tal asistencia comprende especialmente:
a) Notificación de citaciones y
Resoluciones judiciales;
b) El interrogatorio de imputados de
un delito o testigos;
c) El desenvolvimiento de
actividades para la obtención de pruebas;
d) El traslado de personas detenidas
con fines probatorios;
e) La ejecución de peritajes,
decomisos, incautaciones, secuestros, inmovilización de bienes, embargos,
identificar o detectar el producto de los bienes o los instrumentos de la
comisión de un delito, inspecciones oculares y registros; y,
f) La comunicación de sentencias
penales y de los certificados del registro judicial e información en relación a
las condenas y los beneficios penitenciarios.
2. La asistencia no comprende la
ejecución de penas o condenas.
ARTICULO 2
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA
1. La asistencia es prestada aún
cuando el hecho por el que se procede en la Parte requirente no está prevista
como delito por la Parte requerida.
2. Sin embargo, para la ejecución de
inspecciones personales y registros, la asistencia es prestada sólo si el hecho
por el que se procede en la Parte requirente está previsto como delito también
por la ley de la Parte requerida, o bien si resulta que la persona contra quien
se procede, ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.
ARTICULO 3
DENEGACION DE LA ASISTENCIA
1. La asistencia es denegada:
a) Si las acciones solicitadas se
hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los
principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;
b) Si el hecho, en relación al que
se procede, es considerado por la Parte requerida, delito político o delito
exclusivamente militar;
c) Si la Parte requerida tiene
fundadas razones para suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la
religión, el sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las
condiciones personales o sociales de la persona imputada del delito pueden
influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;
d) Si la persona contra quien se
procede en la Parte requirente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la
Parte requerida, salvo que se le haya eximido de la ejecución de la pena; y,
e) Si la Parte requerida considera
que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su
soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.
2. No obstante en los casos
previstos por los incisos b), c) y d) del punto 1, la asistencia es prestada,
si resulta que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su
consentimiento en forma escrita.
3. La asistencia puede ser rechazada
si la ejecución de las acciones
solicitadas interfiere con el procedimiento judicial que se ventila en la Parte
requerida, aunque esta última puede proponer que la ejecución de las acciones
solicitadas sea diferida o sometida a condiciones, en cuyo caso la Parte
requerida lo debe así informar con prontitud a la Parte requirente, indicando
los motivos.
ARTICULO 4
EJECUCION
1. La autoridad central encargada de
coordinar, enviar, recibir y disponer la tramitación de las solicitudes de
asistencia es, por el Perú, el Ministerio Público-Fiscalía de la Nación y, por
la República del Paraguay, la Fiscalía General del Estado.
2. Para la ejecución de las acciones
solicitadas se aplican las disposiciones de la ley de la Parte requerida,
excepto la observación de las formas y modalidades expresamente identificadas
por la Parte requirente que no sean contrarias a los principios fundamentales
del ordenamiento jurídico de la Parte requerida.
3. La Parte requerida informa a la
Parte requirente que así lo haya solicitado, la fecha y el lugar de la
ejecución de las acciones requeridas.
TITULO II
FORMAS DE ASISTENCIA
ARTICULO 5
NOTIFICACION DE ACCIONES
1. La solicitud que tiene por objeto
la notificación de acciones debe ser debidamente fundamentada y enviada con
razonable anticipación respecto a la fecha útil para la misma notificación.
2. La Parte requerida confirma que
se ha efectuado la notificación, enviando un documento que acuse recibo por el
destinatario, señalando del mismo modo lugar, hora y fecha de la notificación
realizada, precisando en él los datos que correspondan a la persona que recibió
la notificación.
ARTICULO 6
ENVIO DE AVISOS Y OBJETOS
1. Cuando la solicitud de asistencia
tiene por objeto el envío de avisos o documentos, la Parte requerida tiene
facultad de remitir copias certificadas, salvo que la Parte requirente solicite
expresamente los originales.
2. Los documentos y los avisos
originales y los objetos enviados a la Parte requirente serán devueltos a la
brevedad posible a la Parte requerida si esta última así lo solicita.
ARTICULO 7
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA
1. Si la prestación de la asistencia
comporta la comparecencia de personas para el desarrollo de acciones judiciales
en el territorio de la Parte requerida, dicha Parte puede exigir y aplicar las
medidas coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley.
2. Sin embargo, cuando se trata de
la comparecencia de imputados, la Parte requirente debe indicar en la
solicitud, las medidas que serían aplicables según su ley y la Parte requerida
no puede sobrepasar tales medidas.
ARTICULO 8
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE
REQUIRENTE
1. Si la solicitud tiene por objeto
la notificación de una citación a comparecer en el Estado requirente, el
imputado, el testigo o el perito que no concurra no puede ser sometido por la
Parte requerida a sanciones o medidas coercitivas que sobrepasen a las
previstas en la legislación de la Parte requirente.
2. Al testigo o al perito que cumpla
con la citación, la Parte requirente sufragará los gastos e indemnizaciones de
acuerdo a lo previsto por su ley. La Parte requerida, a solicitud de la otra
Parte, puede proporcionar con un anticipo.
ARTICULO 9
COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS EN LA PARTE
REQUIRENTE
1. Una persona detenida en la Parte
requerida, citada a comparecer en la Parte requirente con fines de testimonio,
confrontación o reconocimiento, es transferida provisionalmente en dicha última
Parte a condición de que:
a) Dé su consentimiento formal;
b) Su detención no sea susceptible
de ser prolongada por el traslado; y,
c) La Parte requirente se compromete
a volverla a trasladar tan pronto como desaparezcan las razones de la
transferencia y, en todo caso, dentro del plazo fijado por la Parte requerida.
Tal plazo puede ser prorrogado por la Parte requerida por justificados motivos.
2. El traslado puede ser rechazado
si se oponen razones imperativas.
3. La persona transferida debe
permanecer en calidad de detenida en el territorio de la Parte requirente, a
menos que la Parte requerida solicite que sea puesta en libertad.
ARTICULO 10
GARANTIAS
1. En los casos en que la solicitud
tiene por objeto la citación de una persona para comparecer en la Parte
requerida, la persona citada, si comparece, no puede ser sometida a
procedimientos coercitivos o restrictivos de la libertad personal, por hechos anteriores
o que no se relacionen con la notificación de la citación.
2. La garantía prevista por el
párrafo 1, cesa si la persona reclamada, habiendo tenido la posibilidad, no
haya dejado el territorio de la Parte requirente, luego de transcurridos quince
días desde que su presencia ya no es más requerida por la autoridad judicial o
bien, habiéndolo dejado, ha regresado a él voluntariamente.
ARTICULO 11
ENVIO DE SENTENCIA Y DE CERTIFICADOS DEL
REGISTRO JUDICIAL
1. La Parte requerida, cuando envía
una sentencia penal proporciona también las indicaciones concernientes al
respectivo procedimiento que hayan sido eventualmente solicitadas por la Parte
requirente.
2. Los certificados del registro
judicial necesarios a la autoridad judicial de la Parte requirente para el
desarrollo de un procedimiento penal son enviados a dicha Parte si en las
mismas circunstancias éstos podrían ser otorgados por las autoridades judiciales
de la Parte requerida.
ARTICULO 12
INFORMACIONES RELACIONADAS CON LAS CONDENAS
Cada Parte informará anualmente a la
otra Parte respecto de las sentencias de condena pronunciadas por sus propias
autoridades judiciales, contra ciudadanos de dichas Partes.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS Y GASTOS
ARTICULO 13
SOLICITUD DE ASISTENCIA
1. Salvo lo previsto por el Artículo
14, la asistencia es prestada a solicitud de la Parte requirente.
2.La solicitud debe contener las
siguientes informaciones:
a) La autoridad judicial que
interviene y los datos identificatorios de la persona a quien se procesa, así
como el objeto y la naturaleza del procedimiento y las normas aplicables al
caso;
b) El objeto y el motivo de la
solicitud;
c) Cualquier otra información
necesaria o útil para la ejecución de las acciones requeridas, especialmente la
identidad, y si es posible, el lugar donde se encuentra la persona contra quien
deben ser ejecutadas las acciones; y,
d) Las formas y modalidades
especiales eventualmente requeridas para la ejecución de las acciones, así como
los datos identificatorios de las autoridades o de las Partes privadas que
puedan participar.
3. La solicitud, en el caso que
tenga por objeto la búsqueda y la obtención de pruebas, debe contener, además,
la indicación del objeto y de la finalidad de la acción, así como, si es el
caso, las preguntas especiales a formular.
ARTICULO 14
COMUNICACIONES
1. Las comunicaciones entre las
Partes, se efectuarán a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones
Exteriores.
ARTICULO 15
GASTOS
1. Quedan a cargo de la Parte
requerida, los gastos efectuados por ella para la prestación de la asistencia.
2. Corren sin embargo a cargo de la
Parte requirente, los gastos relacionados a la transferencia de personas
detenidas y los relacionados al desarrollo de pericias en el territorio de la
Parte requerida, así como los indicados en el punto 2 del Art. 8. Tales gastos
son anticipados por la Parte requerida, cuando son sostenidos en el territorio
de dicha Parte.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 16
RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA
1. El presente Convenio será
ratificado. Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la ciudad de
Lima.
2. El presente Convenio entrará en
vigencia el primer día del segundo mes siguiente a aquél del canje de los
instrumentos de ratificación.
3. El presente Convenio tendrá una
duración indefinida. Cada una de las Partes puede denunciarlo en cualquier
momento. La denuncia tendrá efecto el primer día del sexto mes siguiente a
aquél en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación.
Hecho en Asunción, a los siete días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, en duplicado, en idioma
castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA DEL PERU
FRANCISCO TUDELA
Ministro de Relaciones Exteriores
POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
RUBEN MEGAREJO LANZONI
Ministro de Relaciones Exteriores
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