miércoles, 29 de julio de 2009

Asistencia Judicial Penal entre el Perú y Suiza

La Asistencia Judicial entre el Perú y Suiza se tramita sobre la base del Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal que brinda la base legal que ha permitido la exitosa gestión de repatriación de capitales vinculados a actos de corrupción.
Este Tratado fué el primero en incorporar la asistencia judicial para el caso del levantamiento del secreto bancario. Se difunde su texto.


El Tratado fue suscrito el 21 de abril de 1997 en la ciudad de Lima, ratificado por el Decreto Supremo N° 025-97-RE y entró en vigencia el 2 de diciembre de 1998. Tuve el alto honor de participar en su negociación. En la foto con miembros de la delegación suiza y parte de la delegación peruana.




TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA CONFEDERACION SUIZA

La República del Perú y la Confederación Suiza en adelante las Partes, deseosas de firmar un Tratado de asistencia judicial en materia penal y de cooperar así más eficazmente en la persecución, juzgamiento y sanción de los delitos, han acordado los siguientes:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

OBLIGACION DE ASISTENCIA MUTUA

1. Las Partes se comprometen, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, a prestarse la más amplia asistencia judicial en todo procedimiento sobre delitos cuya sanción sea competencia de las autoridades judiciales del Estado requirente.

2. La asistencia judicial abarca todas las medidas tomadas en favor de un procedimiento penal en el Estado requirente, en particular:

a) la recepción de testimonios u otras declaraciones;

b) la presentación de documentos incluidos documentos bancarios, expedientes o elementos de prueba;

c) el intercambio de información;

d) el registro de personas, de domicilio y otros;

e) las medidas coercitivas, inclusive el levantamiento del secreto bancario;

f) las medidas provisionales;

g) la remisión de los autos del proceso;

h) la entrega de personas detenidas para audiencias o comparendos.

ARTICULO 2

HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA

La asistencia judicial se prestará aún cuando los hechos por los que se procede en la Parte requirente no estén previstos como delito en la Parte requerida, salvo lo dispuesto en el artículo 6.

ARTICULO 3

INAPLICABILIDAD

El presente Tratado no se aplica a:

a) la extradición, el arresto o la persecución de personas procesadas o sentenciadas por un delito;

b) la ejecución de sentencias penales, inclusive la transferencia de sentenciados;

c) los procedimientos relativos a delitos militares que no constituyan delitos de derecho común.

ARTICULO 4

MOTIVOS PARA DENEGAR O DIFERIR LA ASISTENCIA JUDICIAL

1. La asistencia judicial podrá ser denegada:

a) si el pedido se refiere a delitos considerados por el Estado requerido como delitos políticos, o conexos a delitos políticos o como delitos tributarios; sin embargo, el Estado requerido tiene la facultad de dar curso a un pedido si la investigación o el proceso se refiere a un fraude en materia tributaria.

b) si el Estado requerido estima que la ejecución del pedido pudiera atentar contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses fundamentales de su país.

c) si el pedido se refiere a hechos que corresponden, en lo fundamental, a un delito del que la persona haya sido definitivamente absuelta o condenada en el Estado requerido, siempre que la sanción eventualmente dictada se esté cumpliendo o ya haya sido cumplida.

2. El Estado requerido puede diferir la prestación de la asistencia judicial si la ejecución del pedido tuviera el efecto de perjudicar a un proceso penal en curso en dicho país.

3. Antes de denegar o de diferir la asistencia judicial conforme al presente artículo, el Estado requerido:

a) informará a la brevedad al Estado requirente el motivo por el que deniega o difiere la asistencia judicial; y,

b) evaluará si la asistencia judicial puede ser prestada bajo las condiciones que juzgue necesarias. En tal caso, dichas condiciones deberán ser respetadas en el Estado requirente.

TITULO II

OBTENCION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

ARTICULO 5

DERECHO APLICABLE

1. El pedido de asistencia se ejecuta conforme al derecho del Estado requerido.

2. Si el Estado requirente desea que se aplique un determinado procedimiento en la ejecución del pedido de asistencia, lo solicitará en forma expresa y el Estado requerido tramitará el pedido conforme a dicho procedimiento si éste no se opone a su legislación.

ARTICULO 6

MEDIDAS COERCITIVAS

La ejecución de un pedido que implique medidas coercitivas puede ser denegada si los hechos descritos en el pedido no corresponden a los elementos objetivos de un delito sancionado por el derecho del Estado requerido, suponiendo que haya sido cometido en su territorio.

ARTICULO 7

MEDIDAS PROVISIONALES

A solicitud expresa del Estado requirente y si la causa a que se refiere el pedido no fuese manifiestamente inadmisible o infundado según el derecho del Estado requerido, las autoridades competentes de dicho Estado dictarán medidas provisionales a efectos de mantener una determinada situación existente, de proteger intereses jurídicos amenazados o de preservar elementos de prueba.

ARTICULO 8

UTILILIZACION RESTRINGIDA

Las informaciones obtenidas a través de la asistencia no podrán ser utilizadas, en el Estado requirente, para fines de investigación, ni ser presentadas como medios de prueba en cualquier causa relativa a un delito para el cual se excluya la asistencia. Cualquier otra utilización estará sujeta a la previa aprobación de la Autoridad Central del Estado requerido.

ARTICULO 9

PRESENCIA DE PERSONAS QUE PARTICIPAN EN EL PROCESO

Si el Estado requirente, lo solicita expresamente, la Autoridad Central del Estado requerido le hará saber la fecha y lugar de ejecución del pedido. Las autoridades y personas interesadas podrán asistir a la realización del acto procesal si el Estado requerido lo permite.

ARTICULO 10

DECLARACIONES DE TESTIGOS EN EL ESTADO REQUERIDO

1. Los testigos prestarán su declaración testimonial conforme a la Ley del Estado requerido. Sin embargo, pueden negarse a declarar si la ley del Estado requirente se lo permite.

2. Si la negativa a declarar se funda en el derecho del Estado requirente, el Estado requerido devuelve el expediente para que aquel resuelva. La resolución deberá ser fundamentada.

3. El testigo que invoque algún derecho para negarse a declarar no será pasible, por tal motivo, de ninguna sanción legal en el Estado requirente.


ARTICULO 11

REMISION DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES O ELEMENTOS DE PRUEBA


1. El Estado requerido podrá remitir copias de los documentos, expedientes o elementos de prueba solicitados. Si el Estado requirente solicita expresamente la remisión de los originales, el Estado requerido procederá a ello en la medida de lo posible.

2. Los derechos invocados por terceros sobre documentos, expedientes o elementos de prueba en el Estado requerido no impiden su remisión al Estado requirente.

3. El Estado requirente está obligado a devolver los originales de dichas piezas a la brevedad posible y, a más tardar, al término del proceso, a menos que el Estado requerido renuncie a ello.


ARTICULO 12

EXPEDIENTES DE JUICIO O DE INSTRUCCION

El Estado requerido pondrá a disposición de las autoridades del Estado requirente sus expedientes de juicio o de instrucción - incluyendo sentencias y resoluciones- bajo las mismas condiciones y en la misma medida que respecto de sus propias autoridades, siempre que dichos instrumentos sean importantes para un proceso judicial.


ARTICULO 13

ANTECEDENTES PENALES E INTERCAMBIO DE COMUNICACIONES SOBRE CONDENAS

1. El Estado requerido comunicará, en la medida en que sus propias autoridades judiciales puedan obtenerlos en casos semejantes, los extractos de antecedentes penales o informaciones relativos a estos últimos que soliciten las autoridades judiciales de una Parte y sean necesarios en una causa penal.

2. En todos los casos no incluidos en el numeral 1 del presente artículo, se accederá a una solicitud semejante en las condiciones establecidas por la legislación, los reglamentos, o la práctica de la Parte requerida.

3. Por lo menos una vez al año, cada una de las Partes comunicará a la otra, las sentencias penales y posteriores medidas, referentes a los nacionales de ésta y que hayan sido registradas en los antecedentes penales.


ARTICULO 14

DENUNCIA PARA FINES PROCESALES

1. Toda denuncia dirigida por una de las Partes con fines de enjuiciamiento ante los tribunales de la otra y/o de aplicación de medidas coercitivas reales sobre bienes provenientes de un delito, se transmitirá mediante comunicaciones entre las Autoridades Centrales.

2. La Autoridad Central del Estado requerido informará del trámite dado a la denuncia y remitirá, si corresponde, copia de la resolución adoptada.

3. Se aplicará a las denuncias previstas en el numeral 1 del presente artículo lo dispuesto en el Artículo 26.


TITULO III

NOTIFICACION DE DOCUMENTOS PROCESALES Y RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTICULO 15

NOTIFICACION DE LOS DOCUMENTOS PROCESALES Y RESOLUCIONES JUDICIALES

1. La Parte requerida procederá a la notificación de los documentos procesales y las resoluciones judiciales que le fueren enviadas con ese fin por la Parte requirente.

2. Esta notificación podrá efectuarse mediante la simple entrega al destinatario del documento o la resolución. Si la Parte requirente lo solicita expresamente, la Parte requerida efectuará la notificación en una de las formas previstas por su legislación para notificaciones análogas o en alguna forma especial que sea compatible con dicha legislación.

3. Servirá como prueba de la notificación un recibo fechado y firmado por el destinatario o una declaración de la Parte requerida en la que se haga constar el hecho, la forma, y la fecha de la notificación. Cualquiera de éstos documentos será enviado inmediatamente a la Parte requirente. Si esta última lo solicita, la Parte requerida precisará si la notificación se ha efectuado de conformidad con su ley. Si no hubiere podido efectuarse la notificación, la Parte requerida dará a conocer inmediatamente el motivo a la Parte requirente.

4. La solicitud que pide la notificación de una orden de comparecencia de un procesado que se encuentra en el Estado requerido, debe llegar a la Autoridad Central de dicho Estado a más tardar 30 días antes de la fecha fijada para el comparendo.

ARTICULO 16


COMPARECENCIA DE TESTIGOS O DE PERITOS EN EL ESTADO REQUIRENTE

1. Si el Estado requirente considera que la comparecencia personal de un testigo o de un perito ante sus autoridades judiciales es particularmente necesaria, así lo indicará en su solicitud de notificación de la orden y el Estado requerido citará a comparecer al testigo o al perito.

2. Se exhortará al destinatario a acceder a la comparecencia. El Estado requerido comunicará de inmediato al Estado requirente la respuesta del destinatario.

3. El destinatario que acepte comparecer en el Estado requirente, podrá exigir de dicho Estado el pago anticipado de los gastos de viaje y estada.

4. En caso que se prolongue la estada de la persona citada a comparecer prevista en el inciso 1 los gastos serán sufragados por el Estado requirente.

ARTICULO 17

NO COMPARECENCIA Y COMPENSACIONES

1. El testigo o el perito que no haya cumplido con una orden de comparendo cuya notificación se solicitó, no estará sujeto a ninguna sanción o medida coercitiva aun en el caso que dicha orden lo intimara; salvo que posteriormente se encuentre por voluntad propia en territorio del Estado requirente y sea nuevamente citado de manera regular.

2. Las compensaciones, así como los gastos de viaje y de estada que hayan de abonarse al testigo o perito por la Parte requirente se calcularán a partir de su lugar de residencia y en cuantía por lo menos igual a la que resulte de las escalas y reglamentos en vigor en el país donde haya de tener lugar el interrogatorio.

ARTICULO 18

INMUNIDAD RESPECTO A LA COMPARECENCIA

1. Ningún testigo o perito, cualquiera sea su nacionalidad, que en virtud de una citación comparezca ante las autoridades judiciales del Estado requirente, será perseguido ni detenido o sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio de dicho Estado, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado requerido.

2. Ninguna persona, cualquiera sea su nacionalidad, citada ante las autoridades judiciales de la Parte requirente a fin de responder por hechos en razón de las cuales es objeto de un proceso, será procesada, detenida o sujeta a ninguna otra restricción de su libertad individual por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida y no señalados en la citación.

3. La inmunidad respecto a la comparecencia prevista en el presente artículo, dejará de tener efecto cuando la persona, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado requirente durante quince días consecutivos luego de que ya no se requiera su presencia, permanezca aún en dicho territorio o regrese a él después de haberlo abandonado.

ARTICULO 19

AMPLITUD DEL TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRENTE

1. La Persona que comparezca en el Estado requirente accediendo a una citación, no puede ser obligada a declarar o a presentar medios de prueba, si el derecho de uno de los dos Estados le permite negarse.

2. El Artículo 8, y el Artículo 10, numerales 2 y 3 se aplican por analogía.

ARTICULO 20

ENTREGA DE PERSONAS DETENIDAS

1. Toda persona detenida en la Parte requerida, citada a comparecer en la Parte requirente con fines de testimonio, confrontación o por cualquier otra necesidad del proceso, se transferirá temporalmente a la Parte requirente, con la condición de devolver al detenido al Estado requerido en el plazo indicado por la Parte requerida y con sujeción a las disposiciones del Artículo 18 en la medida en que sean aplicables.

2. Podrá denegarse el traslado:
a. Si la persona detenida no consiente en ello;

b. Si su presencia es necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida;

c. Si su traslado pudiera ser causa de que se prolongara su detención, o;

d. Si existen otras consideraciones imperiosas que se opongan a su traslado a la Parte requirente.

3. La persona transferida debe permanecer en estado de detención en el territorio de la Parte requirente, mientras así lo determine la autoridad judicial de la Parte requerida.

TITULO I

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 21

AUTORIDAD CENTRAL

1. Para los efectos del presente Tratado, la Autoridad Central es, respecto de la República del Perú, el Ministerio Público, y de la Confederación Suiza, la Oficina Federal de Policía del Departamento Federal de Justicia y Policía.

2. La Autoridad Central del Estado requirente es la que transmite los pedidos de asistencia judicial a que se refiere el presente Tratado, que emanan de sus tribunales o autoridades.

3. Las Autoridades Centrales de los dos Estados establecerán comunicación directa entre ellas.

ARTICULO 22

CONTENIDO DEL PEDIDO

1. El pedido deberá contener las siguientes indicaciones:

a) la autoridad de la que emana y, en su caso, la autoridad encargada del procedimiento penal en el Estado requirente;

b) el objeto y el motivo del pedido;

c) en lo posible, el nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y dirección de la persona de quien se trate, al momento de la presentación del pedido ;

d) una descripción de los hechos (fecha, lugar y circunstancia del delito) que dan lugar a la investigación en el Estado requirente, salvo si se trata de un pedido de notificación según el Artículo 15.
2. Por lo demás, el pedido contendrá:

a) En el caso de aplicación del derecho extranjero en la ejecución del pedido (Artículo 5, numeral 2), el texto de las disposiciones legales aplicables en el Estado requirente y el motivo de su aplicación;

b) En el caso de participación de personas en el proceso (Artículo 9), la designación de la persona que deberá asistir a la ejecución del pedido y el motivo de su presencia.

c) En el caso de notificación de piezas del proceso y de citaciones (Artículos 15 y 16), el nombre y la dirección del destinatario de las piezas y citaciones.

d) En el caso de citación de testigos o peritos (Artículo 16), la indicación de que el Estado requirente asumirá los gastos y compensaciones, los cuales serán pagados por anticipado, si se lo solicitan.

e) En el caso de entrega de personas detenidas (Artículo 20), el nombre de ellas.

ARTICULO 23

EJECUCION DEL PEDIDO

1. Si el pedido no se ajusta a las disposiciones del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente solicitándole modificarla o completarla sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales a que se refiere el Artículo 7.

2. Si el pedido se ajusta al Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo derivará inmediatamente a la autoridad competente.

3. Después de la ejecución del pedido, la autoridad competente remitirá a la Autoridad Central del Estado requerido el pedido, así como las informaciones y elementos de prueba que se hubieran obtenido. La Autoridad Central se asegurará que la ejecución sea fiel y completa, y comunicará los resultados a la Autoridad Central del Estado requirente.

ARTICULO 24

DENEGACION FUNDAMENTADA

Toda denegación de asistencia judicial total o parcial deberá ser fundamentada.

ARTICULO 25

DISPENSA DE LEGALIZACION Y AUTENTICACION


1. Los documentos, expedientes o elementos de prueba, transmitidos en aplicación del presente Tratado estarán exentos de todas las formalidades de legalización y autenticación.

2. Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos por la Autoridad Central del Estado requerido serán aceptados como medios de prueba sin que sea necesaria justificación o certificación de autenticidad.

ARTICULO 26

IDIOMA

1. Los pedidos hechos según las disposiciones del presente Tratado y los documentos que lo acompañan, serán redactados en el idioma oficial de la autoridad encargada de ejecutar el pedido, salvo en los casos de notificación de piezas procesales sin formalidades, según lo dispuesto en el Artículo 15, numeral 1.

2. La traducción de los documentos emitidos u obtenidos en el marco de la ejecución del pedido corresponde al Estado requirente.

ARTICULO 27

GASTOS GENERADOS POR LA EJECUCION DEL PEDIDO

1. El Estado requirente asumirá a solicitud del Estado requerido, únicamente los siguientes gastos efectuados con objeto de la ejecución de un pedido:

a) compensaciones, gastos de viaje y viáticos de testigos y de sus eventuales representantes;

b) gastos relativos a la entrega de personas detenidas;

c) honorarios, gastos de viaje y otros gastos de los peritos.

2. Si se presume que la ejecución del pedido generará gastos extraordinarios, el Estado requerido lo informará al Estado requirente a fin de fijar las condiciones a las que estará sujeta la ejecución de la solicitud.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 28

OTROS ACUERDOS O CONVENIOS Y LEGISLACIONES NACIONALES

Las disposiciones del presente Tratado no impedirán la asistencia más amplia que haya sido o sea convenida entre las Partes, en otros acuerdos o convenios, o que resultase de la legislación nacional o de una práctica bien establecida.


ARTICULO 29

INTERCAMBIO DE OPINIONES

1. Si lo consideran necesario, las Autoridades Centrales, verbalmente o por escrito, intercambiarán opiniones sobre la aplicación o la ejecución del presente Tratado, de manera general o en un caso particular.

2. En los casos en que el presente Tratado no se aplique, las Autoridades Centrales se consultarán a fin de encontrar soluciones comunes.

ARTICULO 30

CONSULTAS

1. Si una de las partes lo solicita se organizará una consulta sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado o en relación con un caso particular.

2. Todo diferendo que no haya sido resuelto por las Partes será objeto de negociaciones entre ellas.

ARTICULO 31

ENTRADA EN VIGENCIA Y DENUNCIA

1. El presente Tratado entrará en vigor al momento del intercambio de los instrumentos de ratificación.

2. El presente Tratado tendrá una vigencia indefinida.

3. Cualquiera de las Partes puede denunciar el presente Tratado en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de dicha notificación, sin perjuicio del cumplimiento de las solicitudes que estén en trámite.

En fe de lo cual los suscritos debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos han firmado el presente Tratado.

Hecho en Lima, a los 21 días del mes de abril de 1997 en castellano y francés, siendo los dos textos igualmente válidos.

Por la República del Perú

JORGE GONZALEZ IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y Promoción Social
Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores

Por la Confederación Suiza

FLAVIO COTTI
Consejero Federal
Jefe del Departamento Federal
de Relaciones Exteriores

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