lunes, 3 de enero de 2011

El deber de motivar las resoluciones


La motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionado o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador.


EXP. N.º 05856-2009-PC/TC
AREQUIPA
SERVICIO DE AGUA POTABLE Y
ALCANTARILLADO DE AREQUIPA S.A.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Calle Hayen, que se agrega; el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que se acompaña; el voto del magistrado Beaumont Callirgos, llamado a dirimir, que se adhiere a la posición del magistrado Calle Hayen, que se agrega; y el voto finalmente dirimente del magistrado Urviola Hani, que también se acompaña.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A. – SEDAPAR S.A., contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 70, su fecha 9 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de noviembre de 2008, la empresa recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Cayma, con el objeto de que se ordene a dicha entidad que emita resolución pronunciándose expresamente sobre el recurso administrativo de apelación presentado por la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A. – SEDAPAR S.A. contra la Resolución de Gerencia Municipal N.º 609-2005-GAFCR-MDC, recurso que fue interpuesto el 11 de noviembre de 2005 y que hasta la fecha no ha sido resuelto.

El Quinto Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil I de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 12 de noviembre de 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demanda no se encuentra en los supuestos de procedencia establecidos en la STC N.º 0168-2005-PC/TC.

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, por razones similares.

FUNDAMENTOS

1. La Sociedad demandante pretende que, en cumplimiento del artículo 139.5 de la Constitución, del inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar y de los artículos 75.6 y 188.4 de la Ley N.º 27444, se le ordene a la Municipalidad Distrital de Cayma que resuelva el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución de Gerencia General N.º 609-2005-GAFCR/MDC, de fecha 19 de octubre de 2005.

Refiere que la Municipalidad emplazada, por realizar obras de saneamiento, le impuso una multa mediante la Resolución de Multa N.º 497-2005-OR/MDC, de fecha 22 de agosto de 2005; que contra dicha resolución interpuso un recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución de Gerencia General N.º 609-2005-GAFCR/MDC, de fecha 19 de octubre de 2005; y que contra esta última resolución interpuso un recurso de apelación que hasta la fecha no ha sido resuelto.

2. Con la carta obrante de fojas 4 a 7, se acredita que la Sociedad demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si los artículos cuyo cumplimiento se solicita cumplen los requisitos mínimos comunes que debe contener una norma legal para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

3. Sobre la obligación contenida en el artículo 139.5 de la Constitución, el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante recaído en la STC 03361-2004-AA/TC señaló que la “motivación es una exigencia que si bien es parte de las resoluciones judiciales, debe ser observada en todo tipo de procedimiento, a la luz del artículo 139.°, inciso 5) de la Constitución” como una motivación escrita.

En sentido similar, en la STC 02192-2004-AA/TC, se ha precisado que la motivación de las decisiones administrativas parte de la idea de que en el Estado Constitucional la Administración Pública está sometida al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que “la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”.

Es más, con relación a la motivación de las resoluciones administrativas que imponen sanciones en la STC 02192-2004-AA/TC, este Colegiado, teniendo como parámetro interpretativo el artículo 139.5 de la Constitución, enfatizó que “el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando en las mismas se contienen sanciones”. En la medida que “una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador”.

De otra parte, el inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con lo establecido por el artículo 3.4 de la citada ley.

El artículo 75.6 de la Ley N.º 27444, establece que uno de los deberes de las autoridades en los procedimientos administrativos es resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática. Y el artículo 188.4 de la Ley N.º 27444 dispone que, aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la Administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.

4. Sobre el contenido del texto normativo del artículo 139.5 de la Constitución y de los artículos de la Ley N.º 27444 reseñados, este Colegiado considera que ellos contienen un mandato: a) vigente, pues no han sido derogados, ni modificados o declarados inconstitucionales; b) cierto y claro, pues de ellos se infiere indubitablemente que la Administración Pública en todos los procedimientos administrativos que conozca tiene la obligación resolver por escrito en forma debidamente motivada los recursos administrativos; y c) no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares, pues el texto normativo de los artículos mencionados es totalmente claro.

5. En buena cuenta, el artículo 139.5 de la Constitución y los artículos de la Ley N.º 27444 reseñados resultan ser un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento: obligación de la Administración Pública de resolver por escrito en forma debidamente motivada los recursos administrativos. Esta posición es refrendada por jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Como muestra de ello, puede citarse la STC 01208-2008-PC/TC, en la que se demandó, estimó y ordenó el cumplimiento de los artículos 75.6 y 188.4 de la Ley N.º 27444, es decir, un caso similar al presente.

6. Consecuentemente, al encontrarse probado en autos que la Sociedad demandante, con fecha 11 de octubre de 2005, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General N.º 609-2005-GAFCR/MDC, de fecha 19 de octubre de 2005, la Municipalidad emplazada tiene la obligación de resolver por escrito en forma debidamente motivada el recurso de apelación mencionado. Es más, debe destacarse que desde la fecha en que la Sociedad demandante presentó el recurso de apelación, hasta la presente fecha, han transcurrido más de 4 años y 6 meses, y que la Municipalidad emplazada no cumple con su obligación de resolver en forma debidamente motivada el recurso de apelación, a pesar de que es una obligación impuesta por la Constitución y la Ley N.º 27444, motivo por el cual la demanda debe ser estimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado el incumplimiento de la obligación de resolver por escrito en forma debidamente motivada los recursos administrativos, contenida en el artículo 139.5 de la Constitución y en el inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar, así como en los artículos 75.6 y 188.4 de la Ley N.º 27444.

2. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Cayma que, en el plazo máximo de 3 días de notificada con la presente sentencia, cumpla con resolver en forma debidamente motivada, bajo responsabilidad, el recurso de apelación de la Sociedad recurrente, sentencia que, en caso de incumplimiento, deberá ser hecha valer por el juez de ejecución, de oficio, sin mayor requerimiento, y en caso de incumplimiento o inejecución tiene la obligación de imponer las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos correspondientes al proceso.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMIREZ
ETO CRUZ
URVIOLA HANI








EXP. N.º 05856-2009-PC/TC
AREQUIPA
SERVICIO DE AGUA POTABLE Y
ALCANTARILLADO DE AREQUIPA S.A.
(SEDAPAR S.A.)



VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifestamos, a través de este voto singular, nuestro parecer discrepante con la ponencia, el que se sustenta en las consideraciones siguientes:

1. La Sociedad demandante pretende que, en cumplimiento del artículo 139.5 de la Constitución, del inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar y de los artículos 75.6 y 188.4 de la Ley N.º 27444, se le ordene a la Municipalidad Distrital de Cayma que resuelva el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución de Gerencia General N.º 609-2005-GAFCR/MDC, de fecha 19 de octubre de 2005.

Refiere que la Municipalidad emplazada, por realizar obras de saneamiento, le impuso una multa mediante la Resolución de Multa N.º 497-2005-OR/MDC, de fecha 22 de agosto de 2005; que contra dicha resolución interpuso un recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución de Gerencia General N.º 609-2005-GAFCR/MDC, de fecha 19 de octubre de 2005; y que contra esta última resolución interpuso un recurso de apelación que hasta la fecha no ha sido resuelto.

2. Con la carta obrante de fojas 4 a 7, se acredita que la Sociedad demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si los artículos cuyo cumplimiento se solicitan cumplen los requisitos mínimos comunes que debe contener una norma legal para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

3. Sobre la obligación contenida en el artículo 139.5 de la Constitución, el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante recaído en la STC 03361-2004-AA/TC señaló que la “motivación es una exigencia que si bien es parte de las resoluciones judiciales, debe ser observada en todo tipo de procedimiento, a la luz del artículo 139.°, inciso 5) de la Constitución” como una motivación escrita.

En sentido similar, en la STC 02192-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional precisó que la motivación de las decisiones administrativas parte de la idea de que en el Estado Constitucional la Administración Pública está sometida al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que “la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”.

Es más, con relación a la motivación de las resoluciones administrativas que imponen sanciones en la STC 02192-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional, teniendo como parámetro interpretativo el artículo 139.5 de la Constitución, enfatizó que “el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando en las mismas se contienen sanciones”. En la medida que “una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador”.

De otra parte, el inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con lo establecido por el artículo 3.4 de la citada ley.

El artículo 75.6 de la Ley N.º 27444, establece que uno de los deberes de las autoridades en los procedimientos administrativos es resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática. Y el artículo 188.4 de la Ley N.º 27444, dispone que aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la Administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.

4. Sobre el contenido del texto normativo del artículo de la Constitución y de los artículos de la Ley N.º 27444 reseñados, consideramos que ellos contienen un mandato: a) vigente, pues no han sido derogados, ni modificados o declarados inconstitucionales; b) cierto y claro, pues de ellos se infiere indubitablemente que la Administración Pública en todos los procedimientos administrativos que conozca tiene la obligación resolver por escrito en forma debidamente motivada los recursos administrativos; y c) no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares, pues el texto normativo de los artículos mencionados es totalmente claro.

5. En buena cuenta, el artículo de la Constitución y los artículos de la Ley N.º 27444 reseñados resultan ser un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento: obligación de la Administración Pública de resolver por escrito en forma debidamente motivada los recursos administrativos. Esta posición es aceptada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que al parecer no es compartida por el ponente. Como muestra de ello, puede citarse la STC 01208-2008-PC/TC, en la que se demandó, estimó y ordenó el cumplimiento de los artículos 75.6 y 188.4 de la Ley N.º 27444, es decir, un caso similar al presente.

6. Consecuentemente, al encontrarse probado en autos que la Sociedad demandante, con fecha 11 de octubre de 2005, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General N.º 609-2005-GAFCR/MDC, de fecha 19 de octubre de 2005, la Municipalidad emplazada tiene la obligación de resolver por escrito en forma debidamente motivada el recurso de apelación mencionado. Es más, debe destacarse que desde la fecha en que la Sociedad demandante presentó el recurso de apelación hasta la presente fecha, han transcurrido más de 4 años y 6 meses, y que la Municipalidad emplazada no cumple con su obligación de resolver en forma debidamente motivada el recurso de apelación, a pesar de que es una obligación impuesta por la Constitución y la Ley N.º 27444, motivo por el cual consideramos que la demanda debe ser estimada.

Por estas razones, consideramos que la demanda debe ser declarada FUNDADA porque se ha acreditado el incumplimiento de la obligación de resolver por escrito en forma debidamente motivada los recursos administrativos contenida en el artículo 139.5 de la Constitución y en el inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar, en los artículos 75.6 y 188.4 de la Ley N.º 27444.

Por ello, también estimamos que debe ORDENARSE a la Municipalidad Distrital de Cayma que, en el plazo máximo de 3 días de notificada con la presente sentencia, cumpla con resolver en forma debidamente motivada, bajo responsabilidad, el recurso de apelación de la Sociedad recurrente, la que, en caso de incumplimiento, deberá ser hecha valer por el juez de ejecución, de oficio, sin mayor requerimiento, que en caso de incumplimiento o inejecución tiene la obligación de imponer las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos correspondientes al proceso.



Sres.

MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ

Defensa del Estado y Valor Supremo de la Justicia


El Tribunal Constitucional estima que los actos dilatorios de los Procuradores Públicos a sabiendas de la desestimación evidente de sus pretensiones, deberían ser sancionados como faltas graves que atentan contra el valor supremo de la justicia. Importante ejecutoria que refuerza el Estado de Derecho y la igualdad ante la ley.



EXP. N.° 04063-2007-PA/TC
LIMA
JOSÉ ESTEBAN
FERNÁNDEZ ORDINOLA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2009 el Pleno del Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Esteban Fernández Ordinola contra la resolución de fecha 10 de mayo del 2007, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de enero del 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Sara Taipe Chávez, María Elena Palomino Thompson, Jaime Amado Álvarez Guillén, y la jueza a cargo del Primer Juzgado de Derecho Público de Lima, doña Yanet Salcedo Saavedra, solicitando: i) se declare la nulidad de la resolución N.º 16, de fecha 9 de agosto del 2001, que declaró procedente la solicitud de inejecutabilidad de sentencia ejecutoriada, así como de la resolución de vista N.º 157, de fecha 5 de marzo del 2002, que confirmó la inejecutabilidad de sentencia, por ser vulneratorias de sus derechos constitucionales a la cosa juzgada, obligatoriedad en el cumplimiento de las sentencias, tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad social y libre acceso a prestaciones de salud y pensiones; ii) se ordene la ejecución de sentencia que ordena su reposición en el nivel y grupo ocupacional desempeñado (Director de Asuntos Jurídicos de la Oficina General de Asesoría Jurídica de la Presidencia del Consejo de Ministros - Nivel F3); iii) se comprenda en el cómputo del tiempo de servicios dejado de laborar para efectos pensionables. Sostiene que siguió un proceso sobre acción de amparo (signado con el N.º 1333-97) contra la Presidencia del Consejo de Ministros, en virtud del cual -con sentencia firme- se ordenó su reposición en el nivel y grupo ocupacional que desempeñaba a la fecha en que se violó su derecho constitucional (Director de Asuntos Jurídicos de la Oficina General de Asesoría Jurídica de la Presidencia del Consejo de Ministros - Nivel F3, Directivo de Carrera). No obstante ello, refiere que después de haberse realizado varios requerimientos a la Presidencia del Consejo de Ministros a efectos que disponga su reposición y luego de haberse resuelto en forma negativa varios pedidos de inejecutabilidad de sentencia, los magistrados demandados, al expedir la resolución de vista N.º 157 y la resolución N.º 16, declararon confirmar procedente el pedido de inejecutabilidad de sentencia firme propuesto por el Procurador Público encargado de los asuntos de la Presidencia del Consejo de Ministros, e improcedente la pretendida ejecución. Aduce que las referidas resoluciones se basaron en argumentos que ya habían sido esgrimidos en la etapa postulatoria del mismo proceso (recogidos en la parte considerativa de la sentencia no ejecutada) y en aplicaciones impertinentes de ejecutorias del Tribunal Constitucional (Exps. N.º 22-97-AA/TC y N.º 104-95-AA/TC).

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que se pretende enervar la validez y efectos de resoluciones judiciales dictadas por órgano jurisdiccional competente y emanadas de un procedimiento regular. Asimismo, expone que la demanda debe ser declarada infundada porque no se advierte la violación o amenaza de ningún derecho constitucional del recurrente.

El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros se apersona a la instancia y deduce la excepción de caducidad, sosteniendo que la demanda ha sido interpuesta de manera extemporánea. De otro lado, refiere que el recurrente habría cobrado los conceptos de beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, compensación vacacional y beneficio extraordinario por cese por causal de excedencia) y que para la ejecución de sentencia se requiere la expedición de una ley o de un decreto de urgencia que amplíe el marco presupuestal y posibilite la creación de plazas.

La demandada Yaneth Josefina Salcedo Saavedra se apersona a la instancia deduciendo la excepción de caducidad, expresando que la demanda ha sido interpuesta de manera extemporánea. Asimismo, señala que la demanda carece de verosimilitud y de fundamentos de hecho y de derecho, pues no se advierte la vulneración de ningún derecho constitucional del recurrente.

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima reseña que, en cuanto a la excepción de caducidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema expidió resolución declarando infundada la excepción de caducidad. En cuanto al fondo, declara infundada la demanda por considerar que en la etapa de ejecución de sentencia se alegaron y fundamentaron nuevos hechos los cuales fueron analizados por el Primer Juzgado de Derecho Público de Lima y la Sexta Sala Civil de Lima.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que el recurrente no ha acreditado que el cese por excedencia y el pago de beneficios con los que concluye la Sala demandada fueron materia de debate en el trámite del proceso de amparo, agregando que los juzgadores contra los que se acciona cumplieron con fundamentar las razones por las cuales no se podía ejecutar la sentencia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Conforme se aprecia del texto de la demanda de autos, su objeto es declarar la nulidad de la resolución N.º 16 de fecha 9 de agosto del 2001, que declaró procedente la solicitud de inejecutabilidad de la sentencia ejecutoriada y la nulidad de la resolución de vista N.º 157 de fecha 5 de marzo del 2002, que confirmó la inejecutabilidad de sentencia, y como consecuencia de ello se disponga la ejecución de sentencia que ordenó la reposición del recurrente en el nivel y grupo ocupacional desempeñado (Director de Asuntos Jurídicos de la Oficina General de Asesoría Jurídica de la Presidencia del Consejo de Ministros - Nivel F3). Así expuestas las pretensiones, este Tribunal Constitucional considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que se anexan a ella, si se ha producido la vulneración del derecho del recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

2. De acuerdo a lo señalado en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra amparo procede cuando: a) la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) si es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

3. Aún cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia.

Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada y la constitucionalidad de sus “límites”

4. Al respecto el recurrente alega que siguió un proceso sobre acción de amparo (signado con el Nº 1333-97) contra la Presidencia del Consejo de Ministros, en virtud del cual -con sentencia firme- se ordenó su reposición en el nivel y grupo ocupacional que desempeñaba a la fecha en que se violó su derecho constitucional (Director de Asuntos Jurídicos de la Oficina General de Asesoría Jurídica de la Presidencia del Consejo de Ministros - Nivel F3, Directivo de Carrera). Dicha situación se corrobora con la resolución de primera instancia de fecha 27 de julio de 1994 (fojas 2, primer cuaderno) en la cual se declara “fundada la demanda de acción de amparo interpuesta por (…) José Fernández Ordinola (…), en consecuencia, se deja sin efecto los actos administrativos en la parte pertinente que anula los nombramientos y ascensos respectivamente de los actores (…) y, por ende ser repuestos en los niveles y grupos ocupacionales que desempeñaban en la fecha en que se dieron inicio dichas violaciones”; resolución que fue confirmada en segunda instancia en fecha 22 de diciembre de 1995 (fojas 9, primer cuaderno) y en la cual se resuelve “confirmar la sentencia (…), y en consecuencia se declara fundada la demanda en cuanto a (…) José Fernández Ordinola”. De esta manera se advierte que de acuerdo a la norma vigente en dicho momento (Ley N.º 23506) y en coincidencia con lo alegado por el recurrente, estamos en presencia de un proceso judicial subyacente (proceso de amparo), en el que recayó resolución firme con autoridad de cosa juzgada que ordenó la reposición del recurrente en el nivel y grupo ocupacional desempeñado al momento en que se produjo su despido.

5. Sobre el particular este Tribunal Constitucional ha señalado, en forma reiterada, que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38). Más precisamente, este Tribunal ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).

6. En el caso de autos, pese a existir resolución firme con autoridad de cosa juzgada, sucede que después de varios requerimientos del juez de ejecución ordenando a la Presidencia del Consejo de Ministros que cumpla con la sentencia, y luego de varias declaratorias de improcedencia sobre su inejecutabilidad (sustentadas en el marco presupuestal y en la asignación de plazas propuestadas por el Procurador Público), el juzgado demandado admitió la solicitud de inejecutabilidad de sentencia propuesta también por el Procurador Público en fecha 18 de junio del 2000, sustentando “que don José Esteban Fernández Ordinola (…) ha cobrado sus beneficios sociales, produciéndose en consecuencia aceptación al recibir el mencionado pago; consiguientemente al haberse dado por concluido el vinculo de trabajo que los unía con la entidad demandada, se ha producido sustracción de la materia; por estos fundamentos: declaro: fundada la solicitud de inejecutabilidad, e improcedente la pretendida ejecución”. No obstante ello la Sala demandada confirmó la inejecutabilidad de la sentencia, sustentándola en un hecho totalmente distinto al alegado inicialmente, al considerar que “no es posible efectuar la reposición pues el vínculo laboral que tenían con la Presidencia del Consejo de Ministros terminó por razones distintas a las que dieron origen a la acción de amparo interpuesta (…) pues se ha producido otro acto, cual es el de haberse dispuesto cesar a los apelantes por causal de excedencia por reorganización de la Presidencia del Consejo de Ministros lo que torna en inejecutable la resolución definitiva”, todo lo cual advierte a este Tribunal Constitucional que, en efecto, las resoluciones cuestionadas expedidas en ejecución de sentencia por los órganos jurisdiccionales dejan sin efecto una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnerando de este modo el derecho fundamental del recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Pese a ello, tanto el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros como los órganos judiciales demandados establecen límites al derecho fundamental del recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Dichos límites son: de un lado, el cobro de beneficios sociales por parte del recurrente; del otro, la situación de un nuevo despido del recurrente, esta vez, por la causal de excedencia por reorganización.

7. Frente a ello, cabe plantearse la siguiente interrogante: ¿estos límites al derecho fundamental a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada deben reputarse como válidos? Este Tribunal Constitucional estima que no, pues de un lado, detrás de la prohibición de cobro de los beneficios sociales a efectos de que proceda la reposición en un amparo laboral no subyace ningún valor o bien jurídico que merezca ser protegido o tutelado a contrapartida del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada; por el contrario, detrás de dicha posición subyacen elementos de injusticia y arbitrariedad que hacen aún más dramático afrontar una situación de despido, que por el hecho mismo de darse, impide al trabajador obtener los ingresos que le permita adquirir bienes y servicios para su autosubsistencia y la de su familia. De otro lado, la existencia de un nuevo despido del recurrente, esta vez por causal de excedencia debido a la reorganización de la Presidencia del Consejo de Ministros, tampoco resulta un límite válido al derecho fundamental del recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, máxime si esta fue alegada cuando ya se encontraba en tal calidad, (se vulnera el derecho a la cosa juzgada), además que dicha causal no fue materia de debate y contradictorio previo al interior del proceso judicial subyacente (se vulnera el derecho de defensa); por último, el despido alegado no es estrictu sensu un nuevo despido, dado que previamente a él, el recurrente aún no se encontraba repuesto en su centro de trabajo, de manera tal que no puede haber despido sin trabajo previo (se vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales - logicidad). Por lo expuesto, la demanda deberá ser estimada, debiéndose ordenar al juez de ejecución realizar los actos conducentes a ejecutar la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, pudiendo incluso hacer uso de las medidas coercitivas recogidas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

La defensa judicial del Estado dentro del Estado Constitucional de Derecho

8. De autos se evidencia con meridiana claridad que la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros alegó, de manera negligente y a la vez temeraria, en ejecución de sentencia, asuntos (cobro de beneficios sociales del recurrente y el nuevo despido por causal de excedencia) que debían ser merituados, compulsados y confrontados en la tramitación misma del proceso judicial subyacente y no en etapa de ejecución de sentencia, lo cual indujo a error a los órganos judiciales demandados al momento de resolver el pedido de inejecutabilidad de la sentencia que ya tenía la autoridad de cosa juzgada. Ante ello, este Tribunal Constitucional estima de vital importancia emitir opinión respecto al rol constitucional que cumple la defensa judicial del Estado en los procesos judiciales en los que sea parte.

9. Tal como lo ha señalado este Colegiado en la STC 03741-2004-AA/TC (Caso Salazar Yarlenque, fundamentos 10-11), en la relación entre la administración pública y los derechos fundamentales está de por medio también la eficacia vertical de estos, es decir, la eficacia en particular de tales derechos, frente a todos los poderes y órganos del Estado, lo que incluye también a la administración pública. Y es que en el marco del Estado Constitucional, el respeto de los derechos fundamentales constituye un imperativo que el Estado debe garantizar frente a las eventuales afectaciones que pueden provenir tanto del propio Estado –eficacia vertical– como de los particulares –eficacia horizontal–; más aún cuando, a partir del doble carácter de los derechos fundamentales, su violación comporta la afectación no sólo de un derecho subjetivo individual –dimensión subjetiva–, sino también el orden objetivo de valores que la Constitución incorpora –dimensión objetiva–.

10. Respecto a la eficacia vertical, ésta no es sino consecuencia de la naturaleza preestatal de los derechos fundamentales y, por tanto, del carácter servicial del Estado para con ellos, en tanto que la persona humana se proyecta en él como el fin supremo (artículo 1º de la Constitución Política del Estado). En ese sentido, entre los sujetos obligados para con el respeto y protección de los derechos fundamentales se encuentran todos los poderes públicos, es decir, los entes que forman parte del Estado, independientemente de su condición de órgano constitucional, legal, administrativo o judicial. No cabe duda que dentro de esos poderes públicos vinculados con los derechos fundamentales se encuentra también el Sistema de Defensa Judicial o Jurídica del Estado (artículo 47º de la Constitución Política del Perú) y, con él, todas sus instancias administrativas, incluidos los procuradores públicos. La cuestión de qué derechos lo vinculan, bien cuando ejerce funciones jurisdiccionales, bien cuando ejerza las funciones administrativas propias a sus actividades de gestión, no puede sino responderse en los mismos términos que habitualmente se efectúa en relación con los demás poderes públicos. Todos los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos. De modo que todos los derechos fundamentales vinculan al Sistema de Defensa Judicial del Estado y a sus procuradores públicos, y en ese sentido demandan acciones u omisiones destinadas a garantizar el ámbito de la realidad que cada uno de los derechos persigue tutelar.

11. Por tanto la configuración del Sistema de Defensa Judicial del Estado y la actuación de los procuradores públicos en el Estado Constitucional de Derecho, debería presuponer, en opinión de este Supremo Colegiado, una colaboración activa y tenaz con los órganos jurisdiccionales en procura de la solución justa, pacífica y oportuna del conflicto judicial, pues no debe olvidarse que el Sistema de Defensa Judicial del Estado, como órgano constitucional, se encuentra íntimamente vinculado al respecto, promoción y defensa de los derechos fundamentales de la persona. De manera tal que los actos temerarios y dilatorios de los procuradores públicos a sabiendas de la desestimación evidente de sus pretensiones, deberían ser sancionados como faltas graves que atentan contra el valor supremo de justicia. Bajo esta concepción constitucional es que se debe redefinir el sistema de defensa judicial del Estado, debiendo actuar ésta, a través de sus procuradores públicos, en coordinación fluida con los titulares de ministerios, órganos públicos ejecutivos y no ejecutivos y demás reparticiones administrativas, a efectos que estos le sinceren la realidad del caso justiciable, y atendiendo a ello, el Procurador Público diseñe la estrategia judicial a seguir, gozando éste último de real autonomía al momento de ejercer la defensa y el ataque del Estado; pues, siendo profesionales en derecho, su actuación judicial y administrativa debería estar imbuida primeramente de criterios deontológicos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. REVOCAR las resoluciones impugnadas expedidas en primera y segunda instancia, y subsecuentemente declarar FUNDADA la demanda de amparo.

2. Declarar NULAS la resolución Nº 16 de fecha 9 de agosto del 2001 y la resolución de vista Nº 157 de fecha 5 de marzo del 2002.

3. ORDENAR que el Primer Juzgado de Derecho Público de Lima o el que haga sus veces continúe con la ejecución de sentencia, pudiendo hacer uso de las medidas coercitivas establecidas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.


SS.

VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. N.° 04063-2007-PA/TC
LIMA
JOSÉ ESTEBAN
FERNÁNDEZ ORDINOLA


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideración:

1. El recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra el Juez del Primer Juzgado de Derecho Público de Lima, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N° 16, de fecha 9 de agosto de 2001, que declaró procedente la solicitud de inejecutablidad de sentencias ejecutoriada, y su confirmatoria de fecha 5 de marzo de 2002, y en consecuencia se ordene la ejecución de la sentencia que ordena su reposición en el cargo que venia desempeñando en la Presidencia del Consejo de Ministros, puesto que con las mencionadas resoluciones se le está vulnerando sus derechos constitucionales a la cosa juzgada, obligatoriedad en el cumplimiento de las sentencias, tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad social y libre acceso a prestaciones de salud.

Refiere que en interpuso un proceso de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros solicitando su reposición en el cargo que venia desempeñando, determinándose finalmente por la estimación de su pretensión y en consecuencia disponiendo su reposición. Señala que en etapa de ejecución se requirió en mas de una oportunidad al demandado, mostrando éste su oposición a dicho mandato mediante su solicitud de inejecutabilidad, la que fue declarada procedente por el Juez ejecutor, siendo ésta apelada ante superior, quien al confirmar dicha decisión desconoció la resolución firme emitida en el proceso de amparo.

2. La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda considerando que en la etapa de ejecución se ha expuesto hechos nuevos que fueron debidamente analizados por los emplazados.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada en atención a que los emplazados cumplieron con fundamentar las razones por las que no pudieron ejecutar la sentencia.

3. En el presente caso no tenemos propiamente una demanda de amparo contra amparo, como se expresa en la resolución en mayoría, sino una demanda de amparo contra resoluciones emitidas en la etapa de ejecución de la resolución emitida en el proceso de amparo. En tal sentido considero que debemos de centrar la pretensión del demandante, ya que está dirigida a que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas en el incidente de ejecución, encontrándose el recurrente totalmente conforme con la decisión emitida en el proceso de amparo, pretendiendo mas bien que se cumpla con lo decidido en dicho proceso.

4. Encontramos de autos que el demandado perdedor en el proceso de amparo, en etapa de ejecución realizó diversos cuestionamientos tendientes a que el juez de la ejecución declarará la inejecutabilidad de la sentencia emitida en el proceso de amparo. Es en este contexto que el Juez de ejecución declara procedente la solicitud de inejecutabilidad en atención a que el recurrente había realizado el cobro de los beneficios sociales, decisión que fue confirmada por la instancia superior en grado que argumentó que la situación del demandante se había producido por un nuevo acto, por la causal de excedencia por reorganización de la Presidencia del Consejo de Ministros.

5. En el presente caso el actor cuestiona que, en etapa de ejecución, no se haya acatado lo dispuesto en resolución firme con calidad de cosa juzgada emitida por un órgano superior, considerando que con ello se le está vulnerando sus derechos constitucionales. En tal sentido, de los actuados encuentro que el emplazado (Presidencia del Consejo de Ministros –PCM-) ha buscado replantear la controversia resuelta en el proceso de amparo anterior en etapa de ejecución, obteniendo decisión favorable por parte de los juzgadores en dicha etapa de ejecución.

6. Expresado los hechos considero que no puede el recurrente pretender que este Colegiado avale el replanteamiento de lo resuelto en un proceso constitucional de amparo, y mucho menos consentir el hecho de contravenir una sentencia con calidad de cosa juzgada emitida en un proceso de amparo que tiene como única finalidad la protección y garantía de los derechos fundamentales de la persona humana.

7. En tal sentido al haberse discutido en el proceso constitucional de amparo anterior el hecho del cobro de los beneficios sociales por parte del demandante, habiéndose resuelto finalmente por la estimación de la pretensión del actor en dicho proceso, tanto el Juez de ejecución como la Sala Superior en grado han incurrido en un error al juzgar, puesto que han considerado los replanteamientos del demandado, desconociendo lo resuelto en instancia final en un proceso de amparo, por lo que considero que debe estimarse la demanda y en consecuencia revocarse las resoluciones emitidas en el incidente de ejecución (Resoluciones de fecha 22 de agosto de 2001, y 05 de marzo de 2002), debiéndose continuar con el tramite respectivo tendiente a ejecutar la sentencia firme emitida en el proceso constitucional de amparo. Es preciso señalar que no puede confundirse con la nulidad de las resoluciones cuestionadas, puesto que en presente caso no advierto un vicio sino, como he manifestado, un error en la apreciación de las instancias competentes.

En consecuencia mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta y en consecuencia REVOCARSE las resoluciones cuestionadas por medio del presente amparo. En consecuencia debe de continuarse con la ejecución de la sentencia emitida en el proceso de amparo conforme corresponde.


SR.

VERGARA GOTELLI