martes, 30 de marzo de 2021

Extradición activa. Comentario al artículo 525 del Código Procesal Penal

 Artículo 525 Ámbito e Iniciación.-

     1. El fiscal o el agraviado puede requerir al juez que conoce del proceso penal la extradición de una persona procesada o condenada que se encuentre en otro Estado.

     2. El pedido de extradición procede cuando el delito que se persigue tiene una sanción igual o mayor a dos años de pena privativa de la libertad o si el reclamado tiene por cumplir una pena no menor a un año al momento de presentarse la solicitud; siempre que no sea posible utilizar otros mecanismos tecnológicos y de comunicación para la comparecencia a juicio del reclamado, atendiendo a la gravedad del hecho delictivo o a las condiciones especiales del reclamado.

     3. Para dar curso al procedimiento de extradición activa, el juez que conoce del proceso penal debe pronunciarse sobre el pedido de extradición. La resolución de requerimiento de extradición activa debe precisar los hechos objeto de imputación, su calificación legal, la conminación penal, los indicios suficientes que vinculen al reclamado como autor o partícipe en los hechos delictivos imputados, y, en su caso, la declaración de ausencia o contumacia, así como la orden de detención con fines de extradición. La resolución desestimatoria es apelable ante la Sala Penal Superior, que resuelve previa audiencia con citación e intervención de las partes que concurran al acto en el plazo de cinco días.

 

Comentario

Martínez González María (1982) al referirse a la institución en estudio señala: “La institución de la extradición ofrece al jurista un variado y complejo objeto de investigación, que en parte viene determinado por el carácter debatido de su naturaleza jurídica.

Sobre tan ardua cuestión, ciertamente, se han sustentado muy diversas posiciones doctrinales. De este modo, en concreto, se ha entendido que la extradición constituye conforme a su esencia un acto político; que representa un problema de Derecho administrativo, ya que en su ámbito se halla siempre en juego la decisión gubernamental de un determinado Estado; que pertenece esencialmente al ámbito del Derecho procesal, por cuanto requiere la puesta en funcionamiento de un proceso especial; que integra una institución de singular relevancia en el plano del Derecho internacional público, sobre todo en la actualidad, en cuanto se la delimita como uno de los más efectivos métodos de cooperación penal internacional y regional, siendo en cuanto tal enmarcada a nivel constitucional en sede de la consignación de derechos de los extranjeros. (p. 119)

La misma autora, al realizar la delimitación conceptual de las formas en que se practica la institución comenta: “Configurada la extradición como la entrega que un Estado hace a otro Estado de un individuo, acusado o condenado, que se encuentra en su territorio, para que se le enjuicie penalmente o se le ejecute la pena en el estado requirente, cabe estimar que constituye un mecanismo de eficaz colaboración internacional, por medio de la cual los Estados cooperan a la Administración de Justicia penal, al tiempo que integra un sistema de liberación de sujetos criminalmente peligrosos.

Suele reconocer la doctrina varias clases de extradición: a) Activa o impropia, consistente en la solicitud efectuada por un Estado, requirente, a otro Estado, requerido, de que le sea entregado un delincuente refugiado en el territorio de éste, a fin de que aquél pueda conocer de los delitos sobre los que legalmente tiene competencia.” (p. 122)

Para Calaza López María Sonia (2003)  es la que “ tiene lugar cuando la reclamación o solicitud de entrega del presunto delincuente o condenado se dirige al Estado en el que se encuentra.”  (p. 11)

Con la advertencia que en estas definiciones hay que tener presente, conforme lo señala Villariño Pintos Eduardo (1985). “Si bien la extradición tiene dos manifestaciones que se han dado en llamar «extradición activa» y «extradición pasiva» según se trate de la solicitud de entrega o de la concesión o denegación de la misma, respectivamente, ello no puede servir de base para hablar de dos instituciones, de distinta naturaleza, como se ha llegado a considerar, o de dos clases, sino que se trata de una institución unitaria con dos momentos o aspectos que constituyen el contenido de la extradición y en cuya interrelación se concreta la cooperación internacional, teniendo en cuenta, además, que el aspecto pasivo no es independiente, sino que, como es obvio, sólo existirá en función del aspecto activo.” (p. 104) El Decreto Legislativo N° 1281, publicado el 29 diciembre 2016, introdujo cambios en el procedimiento de extradición, entre ellos en lo referente a la extradición activa.

La Exposición de Motivos del citado Decreto Legislativo describía la siguiente problemática: “Respecto al procedimiento de extradiciones activas, el problema es la falta de reglas para determinar su procedencia en función de la gravedad del delito que se persigue en sede nacional, lo que ha venido presentando situaciones poco razonables en las que se activan los costosos mecanismos de la cooperación judicial internacional para delitos de escasa relevancia o incluso en casos en los que la calidad de la prueba no permite avizorar un proceso exitoso, lo que ocasiona que los esfuerzos de la cooperación no sean optimizados.”

Proseguía luego: “Como lo ha puesto de manifiesto la doctrina, “Sin duda alguna, estas formas de cooperación jurídica internacional están circunscritas a delitos de determinada entidad y característica singulares”, por lo que no puede activarse, o no debiera activarse estos mecanismos cuando estas condiciones mínimas no están presentes, lo que ocurre cuando el delito no reviste mayor relevancia o la prueba no es suficiente en cuyo caso la extradición no será eficiente de cara a los fines que persigue.

Desconocer ello, produce la desnaturalización de este mecanismo con un uso excesivo e innecesario de recursos que siempre son escasos en la persecución de delitos de menor gravedad, generando un elevado costo (recursos y tiempo) para las instituciones nacionales y extranjeras que participan en su trámite”

Sobre esa base explica los cambios: “ Respecto a las extradiciones activas, se han realizado los siguientes cambios. En primer lugar, el artículo 525 establece los parámetros a seguir por el órgano jurisdiccional en las peticiones de extradición activa, comprendiendo solo a los delitos cuya sanción sea igual o mayor a dos años de pena privativa de libertad. Así también, señala que los pedidos de extradición activa deben ser excepcionales, esto quiere decir, que esta institución debe ser reservadas únicamente en los casos donde no sea posible utilizar otros mecanismos tecnológicos y de comunicación para la comparecencia a juicio del reclamado, atendiendo a la gravedad del hecho delictivo o a las condiciones especiales del reclamado.”

El Derecho evoluciona, sus instituciones también. Como lo comenta Vilariño Pintos Eduardo (1985).  “La historia de la extradición muestra una evolución no sólo en cuanto a la forma de regulación, como se verá a continuación, sino también, en cuanto a los delitos que pueden dar lugar a la misma y, por supuesto, respecto al perfeccionamiento del derecho de extradición.” (p. 105)

“Por último, en esta evolución, la extradición ha pasado de ser un instrumento político, o fundamentalmente político, a un procedimiento jurídico, que se configura a través de una regulación compleja, o fundamentalmente jurídico, dado que persiste una participación del Poder Ejecutivo en el procedimiento, independientemente, claro está, del carácter político entendido en un sentido general como base de toda cooperación entre Estados soberanos”  p. 106)

Volviendo a lo sustentado en la Exposición de Motivos consideramos que, en cuanto a la extradición activa en realidad sí hay reglas para determinar la procedencia en función a la gravedad del delito: el mínimo punitivo que es de un año en casi todos los Tratados, la no procedencia de los delitos de acción privada, o de las faltas. Lo que sucede es que el sistema imperante (Sistema de la pena mínima) está diseñado para abarcar todos los delitos posibles siempre que superen un mínimo de pena, su fortaleza es que permite abarcar los delitos que se vayan tipificando sin necesidad de variar las reglas y su debilidad es que su campo de aplicación es muy amplio. Pero eso queda a decisión de la parte accionante. Lo preocupante es cuando se señala “delitos de escasa relevancia” ¿según la visión de quién? No olvidemos, por ejemplo, en el caso de omisión a la asistencia familiar que es el propio Estado el que propagandizó la extradición para estos delitos, y lo más grave “casos en los que la calidad de la prueba no permite avizorar un proceso exitoso” que plantea un imposible jurídico: el Poder Ejecutivo no puede evaluar la “calidad de la prueba”.

 

Cambios sustanciales:

El pedido de extradición dejó de ser un procedimiento que se inicia de oficio para pasar a un procedimiento rogado.

La norma anterior decía:

Artículo 525.

(…)

2. Para dar curso al procedimiento de extradición activa, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, según el caso, de oficio o a solicitud de parte (…)

La norma actual dice:

Artículo 525 Ámbito e Iniciación.-

1. El fiscal o el agraviado puede requerir al juez que conoce del proceso penal la extradición de una persona procesada o condenada que se encuentre en otro Estado.(…)

Iniciada la petición ya sea por el Fiscal o el agraviado, el juez debe pronunciarse sobre este pedido (artículo 5.25 numeral 3 del C.P.P.)

 La extradición como procedimiento rogado

 Es un cambio importante. Con la legislación anterior el juez podía solicitar directamente la extradición o bien ha pedido de parte. Lo que ocurría generalmente era que al tomar conocimiento de la ubicación o detención del posible extraditable en el extranjero, el juez de oficio emitía su resolución disponiendo el inicio de la extradición.

 Ahora,  la extradición debe solicitarse por el fiscal o la parte agraviada. Y el Juez debe resolver sobre ese pedido.

 ¿Qué repercusiones puede tener esta modificatoria?

 La principal es que ya no podrá actuar directamente, lo cual significa que es la Fiscalía la que debe tomar conocimiento de la ubicación del extraditable o en su caso de la captura y de acuerdo a ello evaluar la presentación del cuaderno de extradición.

Con el régimen anterior INTERPOL oficiaba al Juez, y éste, con la información de la ubicación o detención preventiva podía iniciar de oficio el proceso de extradición.

Con la nueva normatividad, esta información debe ser puesta en conocimiento del Fiscal de la causa y de la parte agraviada para que éstos puedan solicitar y fundamentar la extradición.

La extradición como mecanismo de última ratio.

De acuerdo a la nueva normatividad, la extradición (activa) se debe usar como un mecanismo de última ratio, es decir cuando los mecanismos tecnológicos y de comunicación no han logrado su cometido para la comparecencia a juicio del reclamado, esto, sin embargo debe estar relacionado directamente con la gravedad del hecho delictivo o las condiciones especiales del reclamado.

La razón de esta modificatoria es evitar utilizarla para casos en los cuales la finalidad real es que el extraditable tome conocimiento del proceso penal instaurado en su contra, pero para ello  se pudo emplear la vía de la asistencia judicial internacional con iguales resultados.

En la práctica no se cumple, por la razón siguiente: se genera la orden de búsqueda y captura tanto nacional como internacional, lo cual genera una Notificación  Roja de Interpol, y ésta a su vez la detención preventiva.  Con la detención preventiva en curso el Fiscal solicitará la extradición, aunque no se hayan agotado los mecanismos tecnológicos.

Ha ratificado el Sistema de Pena Mínima, pero ha elevado el monto de penalidad  mínima

Se exige que la sanción igual o mayor a dos años de pena privativa de la libertad o si el reclamado tiene por cumplir una pena no menor a un año al momento de presentarse la solicitud.

Tomando en consideración que los Tratados en su mayoría han pactado una pena mínima de un año, en la práctica tendremos:

-Obligaciones convencionales: Un año, salvo que el Tratado mencione un plazo mayor o aplique catálogo de delitos.

- Principio de Reciprocidad: Dos años.

De acuerdo al mismo diseño legal del Código Procesal Penal, primará lo que indique el Tratado. (Huapaya A.(2017, Febrero 19).

 

Se vuelve a exigir el desarrollo de la causa probable

La normatividad derogada aplicaba la sustentación de la causa probable como una excepción. Esto en realidad debilitaba los pedidos de extradición, por lo que se ha vuelto a la sana práctica de exigir la sustentación de la causa probable. Esto eleva el estándar de un pedido de extradición y lo fortalece.

 

 

 5  Cambios en el procedimiento de extradición activa

 Inicio

Ya hemos explicado que la extradición activa se inicia a pedido de parte

El juez debe pronunciarse sobre el pedido de extradición y de ser el caso emite una resolución de requerimiento de extradición activa.

La resolución de requerimiento de extradición activa debe precisar lo siguiente:

a.    Los hechos objeto de imputación,

b.    Calificación legal.

c.    Conminación penal.

d.    Los indicios suficientes que vinculen al reclamado como autor o partícipe en los hechos delictivos imputados (causa probable)

e.    En su caso, la declaración de ausencia o contumacia.

f.     La orden de detención con fines de extradición

Si la resolución fuese desestimatoria es apelable ante la Sala Penal Superior, que resuelve previa audiencia con citación e intervención de las partes que concurran al acto en el plazo de cinco días.

 

 

 BIBLIOGRAFIA

 

Calaza-Ramudo López María Sonia  (2003) Cooperación judicial internacional. Extradición y Euroorden” Revista General de Derecho Procesal N.º 2. España.

 Huapaya Olivares Alberto (2017, Febrero 19). El Nuevo procedimiento de extradición a partir de las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1281. Recuperado de http://ahuapayao.blogspot.com. [Consulta: 24-11-17]

 Martínez González, María Isabel. "Aspectos penales de la extradición." Cuadernos de la Facultad de Derecho 1982, Vol. 3 , p. 119-131. http://www.raco.cat/index.php/CuadernosDerecho/article/view/172444 [Consulta: 24-11-17]

Vilariño Pintos Eduardo (1985). La Extradición: Régimen Jurídico y Practica Internacional. Cursos de Derecho Internacional de Vitoria-Gasleiz, 1984. Servicio Editorial de la Universidad del País Vasco, Facultad de Derecho de la Universidad del País Vasco Euskal Herriko Unibertsitatea. Bilbao.

jueves, 18 de marzo de 2021