Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito con el Gobierno de Canadá
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU
Y EL GOBIERNO DE CANADA, en adelante denominados las "Partes
Contratantes";
DESEOSOS de mejorar la asistencia
judicial mutua en materia penal y de cooperar más eficazmente en la
investigación y persecución de los delitos, incluyendo su juzgamiento y
sanción,
HAN ACORDADO lo siguiente:
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
OBLIGACION DE BRINDAR ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA
1. Las Partes contratantes deberán,
de conformidad con el presente Tratado, brindarse mutuamente la más amplia
asistencia judicial en materia penal.
2. Por asistencia judicial mutua se
entiende toda ayuda concedida por el Estado requerido con respecto a las
investigaciones o procedimientos en materia penal que se lleven a cabo en el
Estado requirente, sin considerar si la asistencia debe solicitarse o
proporcionarse por un tribunal u otra autoridad.
3. Por materia penal se entiende, en
lo que concierne al Gobierno del Perú investigaciones o procedimientos
relacionados a cualquier delito comprendido en la ley penal, y en lo que
concierne al Canadá, las investigaciones y procedimientos relativos a toda
infracción establecida por una ley del Parlamento o de la Asamblea Legislativa
de una provincia.
4. Los asuntos penales incluyen
investigaciones o procedimientos relacionados con las infracciones penales a
una ley de naturaleza fiscal, arancelaria o aduanera.
5. La asistencia judicial abarcará
particularmente:
a) localización e identificación de
personas, de domicilio y otros elementos materiales;
b) acopio de pruebas y obtención de
declaraciones;
c) la autorización de la presencia
de personas del Estado requirente en la ejecución de peticiones;
d) suministro de documentos
incluidos documentos bancarios, expedientes y otros elementos de prueba;
e) suministro de información;
f) entrega de bienes, incluyendo la
entrega temporal de objetos de prueba;
g) allanamiento e incautación;
h) la toma de medidas para
localizar, inmovilizar y confiscar las ganancias del delito;
i) notificación de documentos;
j) la facilitación de la
comparecencia de testigos o la ayuda de personas en las investigaciones;
k) poner las personas detenidas a
disposición para que den testimonio o colaboren con las investigaciones; y
l) la provisión de otra asistencia
compatible con los objetivos del presente Tratado.
ARTICULO 2
DERECHO APLICABLE
1. Las peticiones de asistencia
deberán ejecutarse oportunamente de conformidad con la ley del Estado requerido
y, en tanto no esté prohibido por dicha ley, en la manera especificada por el
Estado requirente.
2. El Estado requerido deberá,
previa solicitud, informar al Estado requirente acerca de la fecha y lugar de
ejecución de la petición de asistencia.
3. El Estado requerido no deberá
rehusarse a ejecutar una petición basándose en el secreto bancario.
ARTICULO 3
MOTIVOS PARA DENEGAR O DIFERIR LA ASISTENCIA
JUDICIAL
1. La asistencia judicial podrá ser
denegada:
a) si el Estado requerido estima que
la ejecución de la petición pudiera atentar contra la soberanía, la seguridad,
el orden público u otros intereses fundamentales de su país;
b) si la petición se refiere a
delitos considerados por el Estado requerido como delitos políticos o
exclusivamente militares.
2. El Estado requerido puede diferir
la prestación de la asistencia judicial si la ejecución de la petición tuviera
el efecto de interferir un proceso penal en curso en dicho país en cualquiera
de sus etapas, investigación o juzgamiento.
3. El Estado requerido:
a) deberá informar oportunamente al
Estado requirente de la decisión del Estado requerido de que no cumplirá en
todo o en parte con una petición de asistencia, o pospondrá la ejecución y
deberá exponer las razones de dicha decisión;
b) antes de denegar o de diferir la
asistencia judicial evaluará si ésta puede ser prestada bajo las condiciones
que juzgue necesarias. En tal caso, dichas condiciones, de ser aceptadas,
deberán ser respetadas en el Estado requirente.
TITULO II - OBTENCION DE LOS ELEMENTOS DE
PRUEBA
ARTICULO 4
UTlLIZACION RESTRINGIDA
El Estado requirente no deberá
divulgar o usar la información o las pruebas proporcionadas, para otros fines
que no sean aquellos establecidos en la petición, sin consentimiento previo de
la Autoridad Central del Estado requerido.
ARTICULO 5
LOCALIZACION E IDENTIFICACION DE PERSONAS Y
OBJETOS
Las autoridades competentes del
Estado requerido deberán desplegar sus mejores esfuerzos para averiguar la
ubicación e identificación de personas y objetos especificados en la petición.
ARTICULO 6
ACOPIO DE LAS PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO
1. Una persona a la que se solicite
atestiguar y presentar documentos, registros u objetos en el Estado requerido
deberá ser obligada, de ser necesario, a comparecer y testificar y a presentar
dichos documentos, registros u objetos, de conformidad con la ley del Estado
requerido.
2. En la medida en que no se
encuentre prohibido por la ley del Estado requerido, deberá permitirse a los
funcionarios del Estado requirente y otras personas especificadas en la
petición, estar presentes en la ejecución del mismo y participar en los procesos
en el Estado requerido.
3. El derecho a participar en los
procesos en el Estado requerido deberá incluir el derecho de cualquier
funcionario del Estado requirente y de cualquier persona especificada en la
petición que esté presente a plantear preguntas. Deberá permitirse a las personas
presentes en la ejecución de una petición, llevar un registro al pie de la
letra de los procesos pudiendo usar medios técnicos para efectuar dicho
registro al pie de la letra.
ARTICULO 7
PRESENCIA DE PERSONAS EN LA EJECUCION DE LA
PETICION
En la medida que no se encuentre
prohibido por la ley del Estado requerido, deberá permitirse a las personas
especificadas en la petición estar presentes en la ejecución de la misma.
ARTICULO 8
SUMINISTRO DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES U OBJETOS
1. El Estado requerido deberá
proporcionar copias de información, documentos y registros de los ministerios y
organismos del Gobierno, que se encuentren públicamente disponibles.
2. El Estado requerido podrá
proporcionar cualquier información, documentos, registros y objetos que se
encuentren en posesión de un ministerio u organismo del Gobierno, pero que no
se encuentren públicamente disponibles, en la misma medida y bajo las mismas
condiciones en las que estarían disponibles para su propia ejecución de la ley
y sus autoridades judiciales.
3. El Estado requerido podrá
proporcionar copias auténticas certificadas de documentos o registros, a menos
que el Estado requirente solicite expresamente los originales.
4. Los documentos originales,
registros u objetos proporcionados al Estado requirente deberán ser devueltos
al Estado requerido a la brevedad posible, previa solicitud.
5. En tanto no esté prohibido por la
ley del Estado requerido, los documentos, registros u objetos deberán ser
proporcionados en un formato o estar acompañados por la certificación
especificada por el Estado requirente a fin de hacerlos admisibles de acuerdo a
la ley del Estado requirente.
ARTICULO 9
COMUNICACIONES SOBRE CONDENAS
Sin perjuicio de lo señalado en el
Artículo VII, el Estado requerido deberá de acuerdo a su ley, previa solicitud,
suministrar los antecedentes penales de una persona.
ARTICULO 10
ALLANAMIENTO E INCAUTACION
1 El Estado requerido deberá
ejecutar una petición de allanamiento e incautación.
2. La autoridad competente que haya
ejecutado una petición de allanamiento e incautación deberá proporcionar la
información que solicite el Estado requirente, y lo que pudiere resultar
pertinente, pero sin limitarse a la identidad, condición, integridad y
continuidad de posesión de documentos, registros u objetos incautados y las
circunstancias de la incautación.
ARTICULO 11
GANANCIAS DEL DELITO
1. El Estado requerido deberá,
previa solicitud, esforzarse por averiguar si las ganancias de un delito se
encuentran localizadas dentro de su jurisdicción y deberá notificar al Estado
requirente los resultados de sus averiguaciones.
2. En caso de encontrarse, de
conformidad con el párrafo 1 de este artículo, supuestas ganancias de un
delito, el Estado requerido deberá adoptar todas las medidas que le permita su
ley para inmovilizar y confiscar tales ganancias.
3. Las ganancias confiscadas de
conformidad con el presente Tratado deberán ser otorgadas al Estado requerido,
a menos que se acuerde lo contrario en convenio aparte.
ARTICULO 12
RESTITUCION Y COBRO DE MULTAS
El Estado requerido deberá, en la
medida en que su ley lo permita, brindar asistencia en lo concerniente a la
restitución a las víctimas del delito y el cobro de las multas impuestas como
sentencia en un enjuiciamiento penal.
ARTICULO 13
NOTIFICACION DE DOCUMENTOS
1. El Estado requerido procederá a
notificar cualquier documento incluyendo documentos judiciales, que le fueran
enviados para ese fin por el Estado requirente.
2. Esta notificación podrá
efectuarse mediante la entrega personal al destinatario del documento. El
Estado requerido deberá, previa solicitud, notificar de acuerdo a su
legislación o en la forma especificada en la petición, siempre y cuando no esté
prohibida por su ley.
3. El Estado requerido deberá
devolver oportunamente una prueba de la notificación en la forma solicitada por
el Estado requirente. Si no hubiera podido efectuarse la notificación, el
Estado requerido dará a conocer inmediatamente el motivo al Estado requirente.
4. El Estado requirente deberá
transmitir la solicitud que pide la notificación de una orden de comparecencia
de una persona que se encuentra en el Estado requirente, la misma que debe
llegarle en un tiempo razonable antes de la fecha fijada para el comparendo.
ARTICULO 14
COMPARECENCIA DE TESTIGOS O DE PERITOS EN EL
ESTADO REQUIRENTE
1. Si el Estado requirente considera
la presencia de una persona para asistir en una investigación o para estar
presente en calidad de testigo o perito, así lo indicará en su solicitud.
2. El Estado requerido exhortará a
comparecer al destinatario. El Estado requerido deberá comunicar de inmediato
al Estado requirente la respuesta del destinatario.
3. El Estado requirente deberá
asumir los costos de honorarios, gastos de viaje y estadía de las personas que
asisten en una investigación o que comparezcan como testigo o perito respecto
de la petición.
ARTICULO 15
LA NO COMPARECENCIA
El testigo o perito que no haya
cumplido con una solicitud que le pedía presentarse en el Estado requirente, no
estará sujeto a ninguna sanción ni medida coercitiva, salvo que posteriormente
la persona ingrese voluntariamente al territorio de dicho Estado y sea citado.
ARTICULO 16
GARANTIA RESPECTO A LA COMPARECENCIA
1. La persona presente en el Estado
requirente en respuesta a una petición, no deberá ser juzgada, detenida o
sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal en dicho Estado por
ningún acto u omisión que precediera a la partida de dicha persona del Estado
requerido, tampoco estará obligada a proporcionar pruebas en ningún otro
proceso que no sea aquel al que se refiere la petición, salvo lo dispuesto en
el Artículo XVII inciso 2.
2. El párrafo 1 de este artículo
dejará de aplicarse si una persona, teniendo libertad de salir del Estado
requirente, no sale en un plazo de treinta días después de recibir la
notificación oficial de que no se requiere más la comparecencia de la persona
o, si habiendo salido, regresó voluntariamente.
3. Una persona que deja de
comparecer en el Estado requirente no deberá estar sujeta a sanción o medida
coactiva alguna en el Estado requerido o en el requirente, salvo lo dispuesto
en el Artículo XV.
ARTICULO 17
ENTREGA TEMPORAL DE PERSONAS CONDENADAS
1. Previa petición, una persona que
cumpla sentencia en el Estado requerido deberá ser temporalmente trasladada al
Estado requirente para colaborar con las investigaciones o para testificar,
siempre y cuando la persona esté de acuerdo.
2. En caso de que se solicite que la
persona trasladada sea mantenida bajo custodia según las leyes del Estado
requerido, el Estado requirente deberá poner a dicha persona bajo custodia y
deberá regresar a la persona bajo custodia al término de la ejecución de la
petición.
3. En caso de expirar la sentencia
impuesta o en caso de que el Estado requerido comunique al Estado requirente
que la persona transferida no deberá seguir siendo mantenida bajo custodia,
dicha persona deberá ser puesta en libertad y ser tratada como una persona
presente en el Estado requirente, conforme a una petición que busca la
comparecencia de dicha persona.
TITULO III - PROCEDIMIENTO
ARTICULO 18
AUTORIDAD CENTRAL
1. Para los efectos del presente
Tratado, la Autoridad Central es, respecto de la República del Perú, el
Ministerio Público, y del Gobierno de Canadá el Ministro de Justicia o un
funcionario nombrado por el Ministro.
2. Las Autoridades Centrales deberán
transmitir y recibir las peticiones de asistencia judicial y las respuestas
según este Tratado.
3. Las Autoridades Centrales de los
dos Estados establecerán comunicación directa entre ellas.
ARTICULO 19
CONFIDENCIALIDAD
1. El Estado requerido podrá
solicitar, luego de consultas con el Estado requirente, que la información o
pruebas proporcionadas o la fuente de dicha información o pruebas mantengan
carácter confidencial o sean reveladas o empleadas únicamente sujetas a los
términos y condiciones que éste pudiera especificar.
2. El Estado requerido deberá
mantener la confidencialidad de una petición, su contenido, los documentos
comprobatorios y cualquier acción tomada de acuerdo a la petición, excepto en
la medida en que sea necesario para ejecutarlo. Si la petición no pudiere
ejecutarse sin contravenir la exigencia de confidencialidad, el Estado
requerido informará de ello al Estado requirente antes de llevar a efecto la
petición y este último determinará si ésta deba ejecutarse de todas maneras.
ARTICULO 20
CONTENIDO DE LA PETICION
1. En todos los casos, las
peticiones de asistencia deberán indicar:
a) la autoridad competente que
conduce la investigación o los procesos a los cuales se refiere la petición;
b) la naturaleza de la investigación
o procesos, incluyendo un resumen de los hechos y una copia de las leyes
aplicables;
c) el propósito de la petición y la
naturaleza de la asistencia buscada;
d) el grado de confidencialidad
requerido y las razones del mismo; y
e) cualquier límite de tiempo en el
cual pueda ser ejecutada la petición.
2. En los siguientes casos las
peticiones de asistencia deberán incluir:
a) en el caso de peticiones para el
acopio de pruebas, allanamiento e incautación, o ubicación, inmovilización o
confiscación de ganancias de delito, una declaración que indique el fundamento
para creer que las pruebas o ganancias podrían encontrarse en el Estado
requerido;
b) en el caso de peticiones para
recibir pruebas de una persona, una indicación de sí se requiere o no una
declaración bajo juramento y una descripción del contenido de las pruebas o
declaraciones buscadas;
c) en el caso de préstamo de
documentos de prueba, la ubicación actual de los documentos de prueba en el
Estado requerido y una indicación de la persona o clase de personas que tendrán
la custodia de los documentos de prueba en el Estado requirente, el lugar al
que el documento de prueba ha de ser trasladado las pruebas que han de llevarse
a cabo y la fecha en la que el documento de prueba ha de ser devuelto; y,
d) en el caso de disposición de
personas detenidas, una indicación de la persona o clase de personas que
tendrán custodia durante el traslado, el lugar al que la persona detenida ha de
ser trasladada y la fecha de regreso de dicha persona.
3. De ser necesario y cuando sea
posible las peticiones de asistencia deberán incluir:
a) la identidad, nacionalidad y
ubicación de la persona o personas que son objeto de la investigación o los
procesos;
b) detalles de cualquier proceso o
requisito particular que el Estado requirente desea que se siga y las razones
para ello.
4. Si el Estado requerido considera
que la información no es suficiente para permitir que se ejecute la petición,
éste puede solicitar información adicional.
5. Una petición deberá efectuarse
por escrito. En circunstancias urgentes, una petición podrá efectuarse
oralmente pero deberá ser confirmada después por escrito, prontamente.
ARTICULO 21
EJECUCION DE LA PETICION
1. Si la petición se ajusta a las
disposiciones del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido
lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Competente.
2. Si la petición no se ajusta a las
disposiciones del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido
lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente.
ARTICULO 22
DISPENSA DE LEGALIZACION Y AUTENTICACION
Los documentos, expedientes o
elementos de prueba transmitidos o recibidos por las Autoridades Centrales, en
aplicación del presente Tratado, estarán exentos de todas las formalidades de
legalización y autenticación; excepto lo estipulado en el Artículo VIII.
ARTICULO 23
IDIOMA
1. Las peticiones hechas según las
disposiciones del presente Tratado y los documentos que lo acompañan serán
redactadas en el idioma oficial del Estado requerido.
2. El Estado requerido deberá
presentar los documentos, declaraciones y expedientes obtenidos en la ejecución
de una petición en el idioma en el cual fueron producidos.
ARTICULO 24
GASTOS GENERADOS POR LA EJECUCION DE LA
PETICION
1. El Estado requerido deberá asumir
el costo de la ejecución de la petición de asistencia, exceptuando los
siguientes gastos que deberán ser asumidos por el Estado requirente:
a) los gastos asociados con el
transporte de cualquier persona hacia o desde el territorio del Estado
requerido a solicitud del Estado requirente y cualquier gasto a pagar a dicha
persona mientras se encuentre en el Estado requirente o requerido de acuerdo a
una petición según los Artículos VII, XIV o XVII del presente Tratado;
b) los gastos y honorarios de
expertos en el Estado requerido o en el Estado requirente; y,
c) los gastos de traducción,
interpretación y transcripción.
2. Si se considerará que la
ejecución de la petición fuera a requerir gastos de naturaleza extraordinaria,
las Partes contratantes deberán consultarse a fin de determinar los términos y
condiciones bajo las cuales podrá brindarse la asistencia solicitada.
TITULO IV - DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 25
OTRO TIPO DE ASISTENCIA
El presente Tratado no deberá
derogar las obligaciones que subsistan entre las Partes contratantes, ya sea de
conformidad con otros tratados, convenios u otros, ni impedir a las Partes
contratantes brindarse o continuar brindándose asistencia mutua de conformidad
con otros tratados, convenios u otros.
ARTICULO 26
CONSULTAS
Las Partes contratantes deberán
consultarse oportunamente a solicitud de cualquiera de ellas, en relación a la
interpretación y aplicación del presente Tratado.
ARTICULO 27
ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
1. El presente Tratado deberá entrar
en vigor en la fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado
mutuamente que han cumplido con sus exigencias legales.
2. El presente Tratado deberá
aplicarse a cualquier petición presentada después de su entrada en vigor aún
cuando los actos u omisiones del caso hubieran ocurrido antes de dicha fecha.
3. Cualquiera de las Partes
contratantes podrá denunciar el presente Tratado. La denuncia deberá hacerse
efectiva un año después de la fecha en la que esta fuera notificada a la otra
Parte contratante.
EN FE DE LO CUAL LOS INFRASCRITOS,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente
Tratado.
HECHO por duplicado, en la ciudad de
Ottawa, a los 27 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho en
idiomas Castellano, Inglés y Francés, siendo cada versión igualmente auténtica.
(Firma)
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PERU
(Firma)
POR EL GOBIERNO DE CANADA
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