miércoles, 27 de enero de 2016

Tratado de Extradición con la República Francesa: 1 de marzo de 2016 entra en vigor

El "Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Francesa", suscrito en Lima, el 21 de febrero del 2013, aprobado por Resolución Legislativa N° 30413 (el 08 de enero del 2016), y ratificado mediante Decreto Supremo N° 005-2016-RE (el 16 de enero del 2016), entrará en vigor el 01 de marzo del 2016. 

sábado, 16 de enero de 2016

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Francesa

Con Resolución Legislativa Nº 30413, se aprobó el Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Francesa, suscrito el 21 de febrero de 2013. Aun no entra en vigencia hasta que se cumplan los procedimientos para su entrada en vigor. A continuación el texto del Tratado:


TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE
LA REPÚBLICA DEL PERÚ
Y
LA REPÚBLICA FRANCESA

La República del Perú y la República Francesa, en adelante denominadas “los Estados Contratantes”;

Recordando la Convención de Extradición entre la República del Perú y la República Francesa, firmada en París el 30 de septiembre de 1874;

Animadas por el deseo de fortalecer los vínculos de amistad que existen entre sus pueblos y Gobiernos;

Conscientes de la importancia de sentar las bases que les permitan colaborar en la lucha contra la delincuencia y de prestarse mutuamente asistencia en materia de extradición;

Deseosas en particular de reforzar sus capacidades comunes de lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada;

Acuerdan lo siguiente:


Artículo 1
Obligación de extraditar

Los Estados Contratantes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y que estén procesadas o hayan sido condenadas por las autoridades judiciales del otro Estado por un delito que de lugar a la extradición.


Artículo 2
Delitos que dan lugar a la extradición

1. Darán lugar a extradición los delitos punibles, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes, con pena privativa de la libertad de una duración mínima de un (1) año o una pena más grave.

2. Si la extradición fuera solicitada para la ejecución de una condena, la duración de la pena privativa de libertad que quede por cumplir deberá ser superior a los seis (6) meses.

3. Para efectos del presente Artículo, un delito dará lugar a extradición independientemente que las leyes de los Estados Contratantes lo clasifiquen en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología, siempre que la conducta subyacente sea delictiva en ambos Estados.

4. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos punibles conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes, pero donde algunos no cumplen las condiciones previstas en los párrafos 1 y 2, el Estado requerido podrá conceder la extradición para estos últimos.

5. En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de cambio, la extradición no podrá denegarse porque la legislación del Estado requerido no establezca  el mismo tipo de impuestos o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas materias que la legislación del Estado requirente, si los hechos reúnen los requisitos del presente Artículo.


Artículo 3
Motivos obligatorios para denegar la extradición

La extradición no será concedida cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la solicitud del Estado requirente se base en delitos que el Estado requerido considere como delitos políticos o conexos con éstos. No serán, empero, considerados delitos políticos ni conexos con éstos:

i) El atentado contra la vida de un jefe de Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia;
ii) El genocidio, los crímenes de lesa humanidad o los crímenes de guerra;
iii) Los delitos, en particular los delitos de naturaleza terrorista, con relación a los cuales ambos Estados Contratantes tienen la obligación, en virtud de algún tratado multilateral del que ambos sean parte, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a las autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento.

b) Si el Estado requerido tiene motivos fundados para considerar que la solicitud de extradición se ha formulado con miras a procesar o castigar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo, o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada por alguna de esas razones;

c) Si la sentencia del Estado requirente que motiva la solicitud de extradición ha sido dictada en rebeldía y éste no otorga garantías suficientes que la persona tendrá la posibilidad de ser juzgada nuevamente en su presencia;

d) Si el delito por el que se solicita la extradición es un delito militar que no constituye un delito penal ordinario;

e) Si la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada en el Estado requirente por un tribunal de excepción;

f) Si la persona ha sido condenada o absuelta definitivamente, o beneficiada por una amnistía o indulto en el Estado requerido, respecto del delito o delitos en los que se fundamenta la solicitud de extradición;

g) Si la acción penal o la pena se encuentran prescritas, de conformidad con la legislación del Estado requirente o del Estado requerido.


Artículo 4
Motivos facultativos para el rechazo de la extradición

Podrá denegarse la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando hubiere un proceso penal en trámite o cerrado provisoriamente en el Estado requerido respecto de la persona reclamada, por el mismo delito o delitos en que se funda la solicitud de extradición;

b) Cuando el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido fuera del territorio de uno u otro Estado Contratante y el Estado requerido carezca de jurisdicción, con arreglo a su legislación, para conocer de delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias similares;

c) Cuando la persona reclamada ha sido definitivamente juzgada en un tercer Estado por el delito o los delitos en que se ha fundado la solicitud de extradición;

d) Cuando, de conformidad con la ley del Estado requerido, el delito en que se funda la solicitud de extradición se ha cometido en su totalidad o en parte de su territorio. En este caso, el Estado requerido, de oficio o a solicitud del Estado requirente, someterá el asunto a sus autoridades competentes para que se puedan iniciar acciones contra la persona reclamada por el delito o los delitos en que se haya fundado la solicitud de extradición;

e) Cuando el Estado requerido considere que la extradición de la persona reclamada podría tener para ella consecuencias de una gravedad excepcional, desde el punto de vista humanitario, en razón de su edad o su estado de salud.


Artículo 5
Entrega de nacionales

1. Cuando la persona reclamada sea nacional del Estado requerido, éste podrá rehusar la concesión de la extradición. La calidad de nacional se apreciará en el momento de la comisión del delito por el cual se solicita la extradición.

2. Si se niega la extradición por este motivo, el Estado requerido someterá, a solicitud del Estado requirente, el asunto a sus autoridades competentes para que se puedan iniciar acciones judiciales contra la persona reclamada por el delito o los delitos en que se haya fundado la solicitud de extradición. A tales efectos, los documentos, informes y objetos relativos al delito serán remitidos gratuitamente por la vía prevista en el Artículo 7 y el Estado requirente será informado de la decisión adoptada.


Artículo 6
Pena de muerte

La extradición será denegada si el delito por el que se solicita tuviere prevista la pena de muerte en la legislación del Estado requirente, salvo que éste otorgue garantías suficientes que dicha pena no se requerirá, no se dictará y no se aplicará.


Artículo 7
Solicitud de extradición y documentación requerida

1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por vía diplomática.

2. La solicitud de extradición deberá contener lo siguiente:

a) Los documentos, declaraciones u otro tipo de información que permitan determinar la identidad y el probable paradero de la persona reclamada;

b) La exposición de los hechos por los cuales se solicita la extradición, haciendo mención de la fecha y el lugar en que se cometieron, su calificación jurídica y las referencias a las disposiciones legales aplicables a estos, incluidas aquellas relativas a su prescripción;

c) El texto de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes;

d) El texto de las disposiciones legales que indiquen, según el caso, que la acción penal o la pena no han prescrito; y,

e) Los documentos, declaraciones u otro tipo de información especificados en el párrafo 3 o 4 de este Artículo, según corresponda.

3. La solicitud de extradición que se refiera a una persona reclamada para ser procesada por un delito, deberá también ir acompañada del original o de la copia de la orden de detención dictada por el juez u otra autoridad judicial competente.

4. Si la solicitud de extradición se refiere a una persona condenada, la solicitud deberá también ir acompañada de:

a) El original o la copia del fallo condenatorio.

b) Una declaración relativa a la duración de la condena pronunciada y la parte de la pena que queda por cumplir.

5. Si el Estado requerido solicita, en aplicación del presente Tratado, información o documentos adicionales para decidir acerca del curso que dará a la solicitud de extradición, dicha información o documentos deberán presentarse en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días consecutivos.


Artículo 8
Traducción y exención de formalidad de la documentación

1. Todos los documentos presentados por el Estado requirente deberán ir acompañados de una traducción al idioma del Estado requerido.


2. En aplicación de las disposiciones del presente Tratado, la solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la acompañen en esa oportunidad o posteriormente, estarán exentos de legalización o formalidad análoga.


Artículo 9
Detención preventiva

1. El Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por vía diplomática, o directamente entre la Fiscalía de la Nación – Ministerio Público de la República del Perú y el Ministerio de Justicia de la República Francesa o por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).

2. La solicitud de detención preventiva se presentará por escrito y contendrá:

a) Una descripción de la persona reclamada;

b) El paradero de la misma, si se conociere;

c) Una breve exposición de los hechos relevantes al caso, mencionando la fecha, el lugar y las circunstancias en que se cometió el delito;

d) El detalle de la ley o leyes infringidas;

e) La declaración de la existencia de una orden de detención o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y,

f) Una declaración indicando que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

3. A la recepción de la solicitud de detención preventiva, el Estado requerido le dará curso de conformidad con su legislación. El Estado requirente será notificado inmediatamente de la decisión relativa a la solicitud de detención preventiva y de las razones de cualquier negativa acerca de esta solicitud.

4. La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si el Estado requerido, vencido el plazo de ochenta (80) días consecutivos a partir de la fecha de la detención preventiva de acuerdo al presente Tratado, no hubiera recibido la solicitud de extradición.

5. La puesta en libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este Artículo, no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición concedida en caso se reciba posteriormente la correspondiente solicitud.


Artículo 10
Decisión relativa a la solicitud de extradición y entrega de la persona reclamada

1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación, así como en el presente Tratado, y comunicará sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte respecto a tal solicitud.

2. Si se concede la extradición, los Estados Contratantes convendrán la fecha y el lugar para la entrega de la persona reclamada. El Estado requerido comunicará al Estado requirente la duración de la detención sufrida por la persona reclamada con motivo de su extradición.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 4 del presente Artículo, si la persona reclamada no es recibida en un plazo de cuarenta y cinco (45) días consecutivos contados a partir de la fecha convenida para la entrega, ésta será puesta en libertad y el Estado requerido podrá, luego, denegar su extradición por los mismos hechos.

4. En caso de fuerza mayor que impidiera la entrega o la recepción de la persona por extraditar, el Estado Contratante afectado informará al otro Estado. Ambos Estados Contratantes acordarán una nueva fecha para la entrega, siendo aplicables las disposiciones del párrafo 3 del presente Artículo.

5. Si se deniega la extradición, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado requirente remitirá copia de su decisión.


Artículo 11
Entrega diferida o temporal

1. Después de haber aceptado la extradición, el Estado requerido podrá aplazar la entrega de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en el territorio de ese Estado. El aplazamiento podrá prolongarse hasta que haya concluido el procedimiento judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. El Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento de conformidad con el presente párrafo.

2. Si se concede la extradición de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en el territorio del Estado requerido, dicho Estado podrá, en casos excepcionales, entregar temporalmente al Estado requirente a la persona cuya extradición fue concedida, de conformidad con las condiciones establecidas de común acuerdo entre los Estados Contratantes y, en cualquier caso, con la condición expresa que se la mantendrá en detención y será devuelta al Estado requerido.


Artículo 12
Concurrencia de solicitudes

Si el Estado requerido recibiera solicitudes del otro Estado Contratante y de uno o varios terceros Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, el Estado requerido decidirá a qué Estado entregará a la persona, tomando en consideración todos los elementos pertinentes, incluyendo los siguientes:

a) Si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un tratado;

b) El orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado requerido;

c) El lugar donde se cometió cada delito;

d) El domicilio de la persona reclamada;

e) La gravedad de cada delito;

f) La nacionalidad de la persona reclamada; o,

g) La posibilidad de una extradición ulterior hacia otro Estado.


Artículo 13
Incautación y entrega de bienes

1. Dentro del límite permitido por la legislación del Estado requerido, éste podrá incautar y entregar al Estado requirente todos los objetos, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. La entrega de los mismos podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada.

2. El Estado requerido podrá aplazar la entrega de los bienes indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que considere necesario para una investigación o un procedimiento en dicho Estado. Asimismo, podrá entregarlos al Estado requirente a condición que le sean devueltos a la brevedad posible.

3. Quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados.


Artículo 14
Principio de especialidad

1. La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser procesada, juzgada ni detenida en el Estado requirente, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad individual por cualquier hecho anterior a la entrega, distinto de aquello por el cual se concedió la extradición, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando el Estado que la ha entregado da su consentimiento. Para tal fin, se presentará una solicitud acompañada de los documentos previstos en el Artículo 7 y un acta judicial donde se consignen las declaraciones de la persona extraditada, precisando si acepta la extensión de la extradición o si se opone a ella. Dicho consentimiento sólo podrá ser otorgado cuando el delito por el cual se solicita da lugar a la extradición de conformidad con el presente Tratado; o,

b) Cuando la persona extraditada, habiéndose encontrado en la posibilidad de abandonar el territorio del Estado al que fue entregada, no lo ha hecho dentro del plazo de treinta (30) días consecutivos posteriores a su liberación definitiva o si retornara voluntariamente a dicho territorio después de haberlo abandonado.

2. Cuando no se presenten los supuestos referidos en los literales a) o b) del párrafo 1 del presente Artículo, el Estado requirente, de conformidad con su legislación, podrá adoptar las medidas necesarias para la expulsión de la persona extraditada, disponer la interrupción o suspensión de la prescripción, o seguir un proceso en ausencia.

3. Cuando la calificación legal del delito por el cual una persona ha sido extraditada se modifica en el curso del procedimiento, sólo podrá ser procesada o juzgada si la nueva calificación:

a) Puede dar lugar a la extradición en las condiciones del presente Tratado;

b) Se refiere a los mismos hechos por los cuales se concedió la extradición; y,

c) No se castiga con la pena de muerte en el Estado requirente, salvo que otorgue las garantías previstas en el Artículo 6 del presente Tratado.


Artículo 15
Reextradición a un tercer Estado

Salvo en el caso previsto en el Artículo 14, párrafo 1, literal b), la reextradición a un tercer Estado no podrá concederse sin el consentimiento del Estado Contratante que haya concedido la extradición. Dicho Estado podrá exigir la presentación de los documentos previstos en el Artículo 7, así como un acta judicial en la que conste que la persona reclamada acepta la reextradición o que se opone a ella.


Artículo 16
Consentimiento de la persona reclamada

Si la persona reclamada consiente en ser entregada al Estado requirente, el Estado requerido, conforme a su legislación interna, resolverá su entrega a la mayor brevedad posible. El consentimiento deberá ser libre, expreso y voluntario, debiendo notificarse a la persona reclamada acerca de sus derechos y de las consecuencias de su decisión.


Artículo 17
Tránsito

1. El tránsito a través del territorio de uno de los Estados Contratantes de una persona entregada al otro Estado Contratante por un tercer Estado, será autorizado mediante la presentación, según corresponda, de uno de los documentos previstos en los párrafos 3 o 4 del Artículo 7 del presente Tratado, por vía diplomática o directamente entre la Fiscalía de la Nación – Ministerio Público de la República del Perú y el Ministerio de Justicia de la República Francesa.

2. El tránsito podrá denegarse en todos los casos de rechazo de la extradición y por motivos de orden público.

3. La custodia de la persona estará a cargo de las autoridades del Estado de tránsito mientras ésta se encuentre en su territorio.

4. En caso que se utilice la vía aérea, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) Cuando no se ha previsto ningún aterrizaje, el Estado requirente comunicará al Estado cuyo territorio habrá que sobrevolar y declarará la existencia de uno de los documentos, según corresponda, previstos en los párrafos 3 o 4 del Artículo 7. En caso de aterrizaje fortuito, esta comunicación hará las veces de solicitud de detención preventiva, prevista en el Artículo 9, y el Estado requirente presentará una solicitud formal de tránsito; o,

b) Cuando se ha previsto el aterrizaje, el Estado requirente enviará una solicitud formal de tránsito.


Artículo 18
Gastos

1. Los gastos ocasionados por los procedimientos internos inherentes a la extradición estarán a cargo del Estado requerido, con excepción de los relativos al transporte de la persona reclamada hacia el Estado requirente, los que estarán a cargo de este último.

2. Si, durante la ejecución de una solicitud de extradición, se pusiera de manifiesto que es necesario incurrir en gastos extraordinarios para cumplir con dicha solicitud, los Estados Contratantes se consultarán para determinar los términos y condiciones a los cuales se sujetará la ejecución de la solicitud.


Artículo 19
Relación con otros Tratados o Acuerdos internacionales

Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos y las obligaciones de cada Estado Contratante establecidos en otros tratados, convenciones o acuerdos.


Artículo 20
Consultas

La Fiscalía de la Nación – Ministerio Público de la República del Perú y el Ministerio de Justicia de la República Francesa podrán consultarse mutuamente, con relación a la tramitación de los casos y al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la implementación del presente Tratado.


Artículo 21
Solución de controversias

Cualquier controversia que surja entre los Estados Contratantes relacionada con la interpretación o la ejecución del presente Tratado, será resuelta mediante consultas entre ellos, por vía diplomática.



Artículo 22
Aplicación temporal

El presente Tratado se aplicará a todas las solicitudes de extradición presentadas con posterioridad a su entrada en vigor, aún cuando los delitos a los que se refieran hayan sido cometidos con anterioridad.


Artículo 23
Enmiendas

Cualquier enmienda al presente Tratado deberá ser formulada por escrito y acordada sobre la base del mutuo consentimiento de los Estados Contratantes. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con el Artículo 25 del Tratado.


Artículo 24
Duración

El presente Tratado tendrá una duración indeterminada.


Artículo 25
Entrada en vigor

El presente Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes contado a partir de la última notificación a través de las cuales los Estados Contratantes se comuniquen mutuamente, por vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos para tal efecto.





Artículo 26
Denuncia

1. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente Tratado en cualquier momento mediante notificación escrita al otro Estado Contratante por la vía diplomática. En este caso, la denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes a partir de la fecha de recepción de dicha notificación.

2. Las solicitudes de extradición que hayan sido recibidas antes de la fecha en que la denuncia del presente Tratado surta efecto, continuarán rigiéndose, no obstante, por las disposiciones del mismo.


Artículo 27
Disposición final

Al entrar en vigor el presente Tratado, quedará sin efecto la Convención de Extradición entre la República del Perú y la República Francesa, firmada en París el 30 de septiembre de 1874. Sin perjuicio de ello, las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado seguirán tramitándose conforme a dicha Convención.


SUSCRITO en Lima, el 21 de febrero de 2013, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos y válidos.




Por la República deL PERú

Por la República FRANCESA