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viernes, 12 de julio de 2019

La extradición. Panorama


LA EXTRADICION

Concepto

La extradición es un mecanismo jurídico político de cooperación penal internacional por medio de la cual un Estado (Estado Requerido) entrega, a pedido de otro (Estado Requirente), a una persona para efectos de su juzgamiento o cumplimiento de condena bajo condiciones de salvaguarda de sus derechos.

Breve panorama de la evolución de la legislación extradicional peruana

Desde el 23 de octubre de 1888, en que se promulgó la primera ley en materia de extradición, se ha notado un desfase entre la legislación interna y la internacional. Con buen augurio, la ley de 1888, presentaba un avance notable en cuanto a la corriente doctrinal que imperaba en esos días y que concebía a la extradición solo para ciertos delitos cuya gravedad determinaba que se les enumere en un catálogo de delitos. Por el contrario, la Ley del 23 de octubre de 1888, se basó en el “sistema de la pena mínima” Sin embargo a nivel internacional, las negociaciones se siguieron dando bajo el sistema de listado de delitos como lo es el caso del Tratado de Extradición con Bolivia, suscrito apenas dos años antes (en la ciudad de La Paz el día 16 de abril de 1886)
En general esa fue la tendencia si nos remitimos a los Tratados de Extradición bilaterales negociados en el siglo XIX, tales como el Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América (1874) (el último adopta el sistema de pena mínima), Convención de Extradición con Francia, (1874), Tratado de Extradición con España, (1888), Convenio de Extradición con el Reino de Bélgica (1888), Convención de Extradición con Gran Bretaña, (1904) y el Tratado de extradición de Criminales con Brasil (1919).
El Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920 sometió la concesión de la extradición a la resolución de la Corte Suprema de instancia judicial (Huapaya A. 2000) sujetándonos a un sistema estrictamente judicial, innovando el procedimiento, circunstancia que duró hasta la expedición del Decreto Ley N° 7357 del 23 de septiembre de 1931 bajo el sustento: “Que no es lícito substraer ningún asunto internacional de la dirección exclusiva del Poder Público a quien compete con arreglo a la Constitución”.
El Código de Procedimientos Penales del 23 de noviembre de 1939, dedicó el Título VIII, a la extradición, recogiendo la referencia a los delitos extraditables que estableciera la Ley del 23 de octubre de 1888.
La Ley N° 24710, de 27 de junio de 1987, derogó la anterior Ley de Extradición de 1888 y los Arts. 345 al 348 del Código de Procedimientos Penales relativos al proceso de extradición, introduciendo un elemento importante: los requisitos para la extradición, lo que favorecía la predictibilidad, exigiendo los elementos de prueba del hecho (distorsionada luego por el D.S.N° 044-93-JUS, cuyo artículo 6.5 exigía las pruebas de cargo y descargo.).
A pesar que la Ley Nº 24710 no ha sido expresamente derogada, su contenido ha sido asumido en su totalidad por las normas del Libro Séptimo del Código Procesal Penal.
La nueva normatividad, reconoció como Fuentes legales a los Tratados y en su defecto “el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos” (Artículo 508), siguió adoptando el sistema mixto con intervención de la Corte Suprema de Justicia de la República la cual emite una Resolución Consultiva con carácter vinculante solo en el caso que sea denegatoria a la extradición (Artículo 515.1), se adhirió al Principio de la Pena Mínima (Artículo 517.1) Siendo esta pena mínima “ser igual o superior a una pena privativa de un año” (2 años en la actualidad) , estableció las causales de rechazo, que son causales estándar, excluyó de los delitos extraditables al delito exclusivamente militar, contra la religión, político o conexo con él, de prensa, o de opinión, recogiendo así las causales que introdujo la Ley 24710 (Artículo 6.6). Igualmente excluye al delito tributario, salvo que se cometa por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito, reconoció el estándar de “causa probable” pero solo como excepción, cambiando con ello la orientación de la Ley 24710 que obligaba a presentar las pruebas del hecho (Artículo 17.c), y de la participación del reclamado (Artículo 17.d).
El Decreto Legislativo N° 1281, introduce otros cambios que se comentarán en los artículos pertinentes.
Mientras tanto se puede observar a nivel internacional dos líneas de acción que vienen interactuando entre si: a) La transnacionalización del delito hace que los Estados deban cooperar con mayor intensidad, y b) El Deber de Proteger los Derechos fundamentales
Existe la necesidad de proteger los derechos fundamentales o como lo señala Rovira Antonio (2005): “la necesidad de garantizar ciertos derechos y libertades, en función del riesgo de lesión a los derechos del extraditable” (p. 88)
La situación actual de la institución de la extradición es que ha pasado en las últimas décadas de ser considerada en estricto una obligación de cooperación judicial en la que predomine la represión del delito, a una cooperación que ofrezca un adecuado balance con el respeto a los derechos humanos.
Pérez Manzano M. (2004) señala: “La doctrina suele afirmar que la extradición, en su concepción clásica, es un instrumento de cooperación judicial internacional, o de asistencia judicial entre Estados soberanos, que es instrumental respecto del ejercicio del ius puniendi por los Estados para que las fronteras territoriales no constituyan un obstáculo absoluto a sus pretensiones punitivas”(p.215)
Sin embargo, como lo señala esta autora, quedarnos solamente en el enfoque cooperativo y soberanista es tener un análisis sesgado de la institución “pues oculta otras características de la extradición que tienen, y han tenido, el mismo o superior peso específico como elementos definidores de la institución”.:(Pérez M. pp. 204:217)
El componente jurídico y garantista ha sido desarrollado durante el Siglo XX, reforzado después de la  Segunda Guerra Mundial al convertirse los derechos humanos en normas imperativas de Derecho Internacional, que por lo tanto limitan la colaboración internacional entre los Estados
Como lo señala López J.(2006): “si se parte de una concepción de la extradición que vaya más allá de su consideración tradicional como un instrumento cooperación interestatal, pues si la extradición se hace efectiva en el seno de un proceso jurisdiccional y de acuerdo con el principio de legalidad, es porque la entrega forzosa del reclamado conlleva importantes limitaciones en sus derechos individuales sobre cuya proporcionalidad debe decidir un juez independiente y exclusivamente sometido al imperio de la ley.”pp2
Este autor advierte que “es preciso reconocer que en todas las legislaciones existe un núcleo inderogable, unas garantías mínimas absolutas que constituyen un patrimonio jurídico común a todos los Estados miembros de la Unión Europea y que, en cuanto tales, se encuentran reconocidas tanto en la normativa interna como internacional.”(López J. 2006:218.)
Ese núcleo inderogable, o como lo dice Pérez Manzano M. (2004) “Este conjunto de principios limitadores de la extradición configuran el estatuto jurídico del reclamado” (p.218.)
Esto motiva también que en la actualidad, como lo señala Knight Soto I. (2011) confluyen dos tendencias respecto al tema en estudio:
dos tendencias actuales: una estrecha cooperación por parte de los Estados, destinada a ampliar el alcance de la extradición; y una mayor preocupación por salvaguardar los derechos del hombre, ya reconocidos desde la Carta de las Naciones Unidas en sus propósitos y principios “realizar la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos” ,hasta otros instrumentos más específicos sobre esta materia.” (pp. 11)
La misma autora advierte: “El individuo objeto de extradición dispone de la protección de sus derechos fundamentales reconocidos en Declaraciones y Convenciones Internacionales que le son inherentes a todos los hombres merecedores de protección, invocables con independencia de la etnia o nacionalidad del individuo, de modo que no cabe justificación de su violación sobre la base de otras supuesta causas valiosas” (p. 9)
Como lo señala Rovira Antonio (2005) “El respeto a los derechos fundamentales y la necesidad de intensificar la cooperación internacional en la lucha contra el crimen son dos objetivos que deben hacerse compatibles con la aplicación del procedimiento de extradición” , aunque –como lo aclara el mismo autor- “no siempre ha sido así”.(p. 25)
En suma, como lo señala Silva (2003) hay dos retos fundamentales: por un lado la internacionalización y por el otro una aplicación judicial del Derecho que tiende al intervencionismo y a la restricción de no pocas de las garantías político criminales clásicas, sin embargo “Se trata más bien, hoy por hoy, de que en su praxis político criminal se respeten ciertos límites que, en nuestra representación, se asocian a la vigencia objetiva  de derechos humanos fundamentales”(p. 27)

Procedencia de la extradición

Personas extraditables.

Para el Perú cualquier persona es pasible de ser solicitada en extradición. Para ello solo se exige que la persona se encuentre procesada, acusada o condenada como autor o partícipe de un delito.
De lo cual podemos deducir los siguientes alcances:
1.      Solo se extradita por delitos.
2.      Debe tratarse de una persona mayor de edad.
3.      La nacionalidad del extraditable no es obstáculo para solicitar o conceder la extradición.
4.      Si es el caso, que la condena haya sido dictada en presencia
El Perú solo extradita por delitos, lo cual conlleva a afirmar que la única extradición posible es la que se genera por el juez penal.
Esto significa que no es posible la extradición cuando se trate del caso de una persona que estando  sujeta a un proceso por responsabilidad penal de adolescente  huyere  y sea ubicada en el extranjero. Situación que se ha de presentar en algún momento  por el tema de la responsabilidad penal del  adolescente y que en el futuro ha de generar una respuesta global.
Por lo pronto ya se ha planteado el problema a nivel de negociación bilateral, tal es así en el Tratado de Extradición con Panamá,  en que la denegación es obligatoria:
“1. La extradición no se concederá: (…) f) Si la Persona Reclamada es menor de edad, según la Parte Requerida y la Ley de la Parte Requirente no la considera tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte Requerida; (Artículo 3.1.f)…)[1]
De igual manera el Tratado de Extradición con los Estados Unidos Mexicanos lo considera causal de denegación obligatoria “1.- La extradición no se concederá si: (…) f) La persona reclamada es menor de edad, según la Parte Requerida y la legislación de la Parte Requirente no la considera como tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte Requerida.(Artículo IV.1.f), al igual que el Tratado de Extradición con la República Italiana: “La extradición no es concedida: (…) f. Si la persona reclamada es menor de edad, según la Parte requerida y la Ley de la Parte requirente no la considera tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida
Pero también hemos suscrito el Tratado de extradición entre el Perú y España en la que más bien la denegación es facultativa: La extradición podrá ser denegada:(…) c) Cuando la persona reclamada fuere menor de dieciocho años en el momento de presentarse la solicitud de extradición, tuviere arraigo en la Parte requerida y ésta considerare que la extradición puede perjudicar su inserción social, sin perjuicio de que se adopten las medidas más apropiadas que prevea la ley de la Parte requerida. (Artículo 11.c)

Sin embargo es de aclarar que para el caso de solicitar una extradición el Código Procesal Penal hace referencia al Juez Penal y no a otra clase de juez (artículo 525.1) por lo que sería legalmente imposible a otra clase de juez solicitar la extradición
Igualmente hay que considerar que tampoco se considera la extradición por faltas, ni cuando el delito es perseguible a instancia de parte
Respecto a la extradición por faltas, Martínez González M.(1982)  refiere que “toda vez que aún mucho menos deberá concederse por hechos tanto menos dañosos que ni siquiera son tipificados” (p. 125)
Siguiendo en la misma línea solo es pasible de ser extraditado un mayor de edad. Esto es, que el proceso penal se haya iniciado contra él cuando ya gozaba de la condición de mayor de edad.
Para nuestra legislación por mandato del Decreto Ley Nº  21994, del 15 de noviembre de 1977, que modificó el artículo 8 del Código Civil (de 1936) y dispuso: “Son personas capaces de ejercer los derechos civiles los que han cumplido 18 años de edad” , se considera mayor de edad a partir de los 18 años.
El Perú no condiciona a la extradición por cuestión de la nacionalidad del extraditable.
En el caso peruano, los tratados suscritos no establecen protección alguna contra el nacional solicitado en extradición.

El Informe sobre aplicación del Principio de Reciprocidad
El Principio de Reciprocidad se concretiza con el ofrecimiento y la base legal que lo ampara. El Perú tiene una base constitucional para poder ofrecer aplicación del Principio de Reciprocidad para con un país en el cual no ha tenido antes algún caso de extradición.
La ausencia de antecedentes de reciprocidad en un mundo globalizado con una fuerte tendencia a establecer vínculos de diferente materia no tiene por qué tener aplicación negativa en extradición. En realidad es un artículo que no reconoce  los avances de integración contra el delito que van exhibiendo los países y que se concretizan en las Convenciones que se viene firmando.
Esta exigencia debilita más bien un  pedido de extradición por qué puede hacer pensar que se trata de un país que ciñe su accionar a antecedentes previos que pueden no existir cuando en la realidad tiene base legal suficiente para pedir y ofrecer reciprocidad.
Esta exigencia más bien tiene una connotación negativa y que puede dificultar innecesariamente una extradición, puesto que puede existir un antecedente negativo pero que la causa de negación sea bilateralmente válida.
Por ejemplo, si los hechos no constituyen delito en el Estado requerido, si ha trascurrido en demasía los plazos produciéndose la prescripción, si existiera doble juzgamiento, esos antecedentes no son válidos para un aplicarlo en un nuevo pedido.
Salvo que la denegación se haya basado en cuestiones fuera de las negaciones estrictamente con fundamento judicial, no genera antecedente alguno.
Un país deniega una extradición en base a diferentes factores ya sea en base a las prohibiciones pactadas en el Tratado o dispuestas en su ley interna o también por razones de conveniencia política, y sólo esta podría generar antecedentes.
En suma, buscar antecedentes como base de la reciprocidad sin establecer parámetros es afectar el procedimiento extradicional haciéndolo débil.

FORO

1.- Vemos como la legislación ha evolucionado pasando del Sistema de Listado de Delitos al Sistema de la Pena Mínima. En su criterio ¿Cuál es el sistema más favorable?
2.- ¿Cómo podemos lograr un equilibrio entre el deber de cooperar y el deber de salvaguardar los derechos de la persona?
3.-  ¿Considera que hay un adecuada capacitación en estos temas? ¿Cuál sería su sugerencia?
4.- ¿Considera que la legislación actual de extradición es suficiente para perseguir el delito?


Bibliografía consultada.

Huapaya Olivares A. (2000) La extradición. Gráfica Horizonte, Lima, Perú.
Huapaya Olivares A. (2004) La extradición, el caso peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.
Huapaya Olivares A. (2010) El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.
Jiménez de Asúa Luis (1980) La ley y el delito. Principios de derecho penal. Editorial Sudamericana. Décima Edición. Buenos Aires. Argentina
López Ortega, J (2006). Cadena perpetua y pena de muerte. El principio de especialidad. Recuperado de: http://www.cienciaspenales.net
Knight Soto, I. (2011) La extradición como forma de cooperación jurídica internacional. Aspectos conceptuales en el marco del Derecho Internacional. En Contribuciones a las Ciencias Sociales. Recuperado de: www.eumed.net/rev/cccss/11/
Knight Soto, I. (2011)  El valor axiológico de los derechos fundamentales como elemento esencial en los procedimientos de extradición. En Contribución a las Ciencias Sociales.
Martínez González María Isabel (1982)  Aspectos penales de la extradición. Universitat de les Illes Balears. Cuadernos de la Facultad de Derecho. Volumen 3 . Pp. (p. 119-131)
Pérez Manzano, M. (2004) La extradición: Una institución constitucional. Revista de Derecho Penal y Criminología.
Rovira, A. (2005) Extradición y Derechos Fundamentales. Editorial Aranzadi SA
Silva Sánchez J.  Retos Científicos y Retos Políticos de la Ciencia del Derecho Penal. Revista de Derecho Penal y Criminología, Universidad Nacional de Educación a Distancia, UNED: Facultad de Derecho. 2.ª Época, núm. 9 (2002), págs. 83-101
Vilariño Pintos, E. (1984) La extradición: régimen jurídico y práctica internacional. Recuperado de: www.ehu.eus/cursosderechointernacionalvitoria/ponencias/pdf/1984/1984_3.pdf




[1] Fuente: Blog “Inter Consulta” http://ahuapayao.blogspot.com.

martes, 25 de marzo de 2014

Tratado de extradición Perú Corea

Las relaciones extradicionales entre la República del Perú y la República de Corea, se rigen por un Tratado de Extradición.

Este Tratado de Extradición fue suscrito en Lima, el 05 de diciembre de 2003. El Perú lo aprobó por Resolución Legislativa N° 28432 del 23 de diciembre de 2004 y lo ratificó por Decreto Supremo Nº 008-2005-RE del 25 de enero de 2005. Se encuentra vigente desde el 16 de noviembre de 2005.

A continuación su texto:


TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA  REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE COREA   

 La República del Perú y la República de Corea (en adelante denominadas las Partes),

DESEANDO hacer más efectiva la cooperación entre los dos países sobre la prevención y represión de los delitos, a través de la conclusión de un tratado de extradición,

han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1
OBLIGACION DE EXTRADITAR

Cada Parte acuerda extraditar a la otra, de  conformidad con las disposiciones de este Tratado, a cualquier persona que sea buscada para ser procesada, enjuiciada o para la imposición o ejecución de una pena en el territorio de la Parte Requirente por un delito materia de extradición.

ARTICULO 2
DELITOS QUE DARAN LUGAR A LA EXTRADICION

1. Para los propósitos del presente Tratado, darán lugar a la extradición los delitos, que al momento de la solicitud, sean punibles con pena privativa de la libertad superior a un año, conforme a la legislación de ambas Partes.

2. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que hubiera sido sentenciada a privación de libertad por un tribunal de la Parte Requirente  relativa  a  cualquier  delito  materia de extradición, ésta deberá concederse  sólo  cuando  la  parte que  falte  por cumplir  de  la sentencia,  no sea menor de seis meses.

3. Para los efectos de este artículo:

(a) no  será exigible que  las  leyes de  las  Partes consideren la conducta constitutiva del delito dentro de la misma categoría o lo denominen con la misma terminología.
(b) la presunta conducta de la persona  cuya extradición se solicita deberá ser tomada en cuenta y no importará   si,  conforme  al  derecho  de  las  Partes, difieren los elementos constitutivos del delito.

4.  Cuando se solicite la extradición de una persona por delitos relativos a impuestos, derechos de aduana, control de tipo de cambio u otros asuntos relacionados a rentas, la extradición no podrá negarse debido a que la legislación de la Parte Requerida no impone el mismo tipo de impuesto o derecho o no tiene una reglamentación de impuestos, derechos de aduana o control de tipo de cambio del mismo tipo de la establecida en la legislación de la Parte Requirente.

5. Cuando el delito haya sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, la extradición será concedida cuando la legislación de la Parte Requerida disponga sanciones para un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares. Cuando el derecho de la Parte Requerida no lo prevea, ésta podrá, a su discreción, conceder la extradición.

6. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos, cada uno de los cuales es punible conforme al derecho de ambas Partes, pero que alguno de ellos no cumpla los requisitos de los numerales 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder la extradición por dichos delitos siempre que la persona sea extraditada al menos por un delito materia de extradición.

ARTICULO 3
DENEGACION DE LA EXTRADICION
                                     
La extradición no será concedida conforme a este Tratado en las siguientes circunstancias:

1. Cuando la  Parte Requerida considere que si se trata de un delito político u otro vinculado a éste por el que se solicita la extradición es político. La referencia a un delito político no incluirá los siguientes delitos:

(a) la privación de la vida o su tentativa, o agresión a la persona de un Jefe de Estado o de Gobierno o miembro de su familia;
(b) un delito respecto del cual las Partes tienen obligación de establecer su jurisdicción o extraditar debido a un acuerdo multilateral del cual ambos Estados son Parte, incluyendo con fines enunciativos más no limitativos los acuerdos relativos a genocidio, terrorismo y secuestro.

2. Cuando la persona requerida está siendo procesada contra  o ha sido enjuiciada y absuelta o sentenciada en el territorio de la Parte Requerida por el delito por el cual la extradición es solicitada;

3. Cuando el procesamiento o la pena por el delito por el cual la extradición es solicitada hubiera prescrito de acuerdo a lo establecido por la ley de la Parte Requerida para la comisión del mismo delito. Los hechos o circunstancias que suspenderían la prescripción  bajo la ley de la Parte Requirente serán acogidos por la Parte Requerida, en este caso la Parte Requirente  proveerá de una declaración escrita exponiendo sus disposiciones legales relevantes en relación a la prescripción.

4. Cuando la Parte Requirente tenga razones suficientemente fundadas para suponer que la solicitud de extradición ha sido presentada con miras a procesar o sancionar a la persona reclamada, por razones de raza, religión, nacionalidad u opinión política, o que las ideas de esa persona puedan ser prejuzgadas por cualquier otra razón.
                                                            
ARTICULO 4
DISCRECIONALIDAD PARA NEGAR LA EXTRADICION

La extradición podrá ser negada de conformidad con este Tratado en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Cuando el delito por el que se solicita la extradición se considera como si hubiera sido cometido en su totalidad o en parte dentro del territorio del Estado Requerido de acuerdo a su legislación;

2. Cuando la persona requerida ha sido finalmente absuelta o declarada culpable en un tercer Estado por el mismo delito por el cual se solicita la extradición y, si fue declarada culpable, la sentencia impuesta ha sido totalmente ejecutada o ha dejado de ser ejecutable;

3. Cuando en casos excepcionales, la Parte Requerida tomando en cuenta la gravedad del delito y los intereses de la Parte Requirente, considere que, debido a las circunstancias personales de la persona reclamada, la extradición sería incompatible por razones humanitarias; y

4. Cuando el delito por el cual la extradición es solicitada esta previsto por la ley militar y que no es delito bajo la ley penal común.

5. Cuando el delito por el cual la extradición fuera requerida conllevara a la pena de muerte de conformidad con la ley de la Parte Requirente, a menos que dicha Parte de las seguridades que la Parte Requerida considere suficientes que la pena de muerte no será impuesta o, si se impuso no será ejecutada.

ARTICULO 5
POSTERGACION DE LA ENTREGA

Cuando la persona requerida está siendo procesada o cumpliendo una sentencia en el territorio de la Parte Requerida, por un delito diferente a aquel por el cual la extradición es solicitada, la Parte Requerida podrá entregar a la persona reclamada o diferir la entrega hasta la conclusión del proceso o el cumplimiento total o parcial de la pena impuesta. Si la Parte Requerida decidiera postergar la entrega informará a la Parte Requirente de su decisión y tomará todas las medidas necesarias para que la postergación no impida la entrega de la persona reclamada a la Parte Requirente.
      
ARTICULO 6
EXTRADICION DE NACIONALES

1. Los nacionales de la Parte Requerida podrán ser extraditados.

2. Si la Parte Requerida decide no conceder la extradición únicamente por razón de la nacionalidad de la persona reclamada, presentará el caso a sus autoridades para su procesamiento, e informará a la Parte Requirente sobre los resultados.

3. La nacionalidad será determinada al momento de la comisión del delito por el cual se solicita la extradición.

ARTICULO 7
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION  Y  DOCUMENTOS SOLICITADOS

1. La solicitud de extradición deberá ser formulada por  escrito y por la vía diplomática.

2. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de:

(a) documentos que describan la identidad y, si es posible, la nacionalidad de la persona requerida y su ubicación;
(b) una exposición de los hechos del caso;
(c) el texto de las leyes que describan los elementos constitutivos y la tipificación del (los) delito (s) y la sanción correspondiente;
(d)  el texto de las leyes relativas a la prescripción de la acción y/o de la pena;
                                         
3. Cuando la solicitud de la extradición se refiera a una persona que aún no ha sido encontrada culpable, se deberá acompañar de:

(a) una copia de la orden de aprehensión debidamente motivada expedida por un juez u otro funcionario judicial competente de la Parte Requirente;
(b) las pruebas de la identidad de la persona reclamada que sirvan para determinar que el requerido es la misma persona a que se refiere la orden de aprehensión; y
(c) una descripción de la supuesta conducta que constituye el delito así como elementos razonables para sospechar que la persona buscada ha cometido el delito por el cual la extradición es solicitada.

4. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona encontrada culpable, se deberá acompañar por:

(a) una copia de la sentencia condenatoria impuesta por un Tribunal de la Parte Requirente;
(b) pruebas de la identidad e información de la ubicación que determinen que la persona buscada es la persona condenada.

5. Todos los documentos que se presenten por la Parte Requirente de conformidad con las disposiciones de este Tratado deberán estar autenticados y acompañados de una traducción al idioma de la Parte Requerida o al idioma inglés.

6.  Para los propósitos del presente Tratado, un documento es autenticado, si ha sido firmado o certificado por un Juez u otro funcionario de la Parte Requirente y sellado con sello oficial de la autoridad competente de la Parte Requirente.

ARTICULO 8
INFORMACION ADICIONAL

1.  Si la Parte Requerida considera que la información proporcionada en apoyo de una solicitud de extradición no es suficiente de conformidad con este Tratado para otorgar la extradición, dicha Parte podrá solicitar que se proporcione información adicional dentro del tiempo que se especifique.                                                                                                                                                                                                                    
                    
2.  Si la persona cuya extradición es solicitada se encuentra bajo arresto y la información adicional no es suficiente de conformidad con este Tratado o si no es recibida dentro del tiempo especificado, se podrá poner en libertad a la persona. Esta libertad no excluye el derecho de la Parte Requirente para formular una nueva solicitud de extradición de la persona.

3. Cuando la persona sea puesta en libertad de conformidad con el párrafo 2, la Parte Requerida lo deberá notificar a la Parte Requirente tan pronto como sea posible.

ARTICULO 9
DETENCION PREVENTIVA

1. En caso de urgencia, una Parte podrá solicitar la detención preventiva de la persona requerida quedando pendiente el pedido de extradición. Una solicitud para la detención preventiva deberá ser transmitida por la vía diplomática. La solicitud podrá ser transmitida vía fax o por cualquier otro medio que permita su registro por escrito.

2. La  solicitud para la detención preventiva será hecha por escrito y contendrá:
(a) datos de identidad de la persona requerida, y cualquier información concerniente a su plena identificación así como su nacionalidad;
(b) la ubicación de la persona reclamada, si se conociese;
(c) una breve exposición de los hechos del caso, incluyendo, de ser posible, el momento y lugar de la comisión del delito;
(d) el texto de las leyes penales aplicables al caso;
(e) una constancia de la existencia del mandato de detención o una resolución de incriminación o sentencia condenatoria contra la persona reclamada; y
(f) compromiso expreso que la solicitud de extradición de la persona reclamada será entregada en el plazo establecido.

3. Al recibo de esta solicitud, la Parte Requerida adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada y la Parte Requirente deberá ser notificada prontamente de los resultados de su solicitud.

4.  La persona detenida deberá ser puesta en libertad si la Parte Requiriente no presenta la solicitud de extradición, acompañada de los documentos a que se refiere el artículo 7, dentro de cincuenta (50) días contados a partir de la fecha del arresto, en el entendido de que ello no afecta la implementación de procedimientos con miras a extraditar a la persona requerida si la solicitud se recibe posteriormente.
                   
ARTICULO 10
ENTREGA SIMPLIFICADA

Cuando una persona reclamada, notifique a un Tribunal u otra autoridad competente de la Parte Requerida, que da su consentimiento para que una orden de extradición sea otorgada, la Parte Requerida deberá tomar todas las medidas necesarias para agilizar la extradición conforme a lo permitido por sus leyes.


ARTICULO 11
CONCURRENCIA DE SOLICITUDES

1. Cuando se reciban solicitudes de dos o más Estados para la extradición de una misma persona por el mismo delito o por diferentes delitos, la Parte Requerida deberá determinar a cual de esos Estados la persona va a ser extraditada, debiendo notificarles su decisión.                                                                                                

2. Para resolver a cual Estado será extraditada la persona, la Parte Requerida tomará en consideración todas las circunstancias relevantes y, en particular, a:  
                                                                                                                                       
a) la nacionalidad y el lugar habitual de residencia de la persona reclamada;
b) la posibilidad de que las solicitudes fueron hechas en virtud de un tratado;
c) la gravedad de los delitos y el tiempo y lugar de su comisión;
d) la fecha de las solicitudes;
e) la posibilidad de futuras extradiciones entre los Estados Requirentes;
f) los respectivos intereses de los Estados Requirentes; y,
g) la nacionalidad de la víctima.


ARTICULO 12
ENTREGA

1. La Parte Requerida deberá, tan pronto como decida sobre la solicitud de extradición, comunicar su decisión a la Parte Requirente a través de la vía diplomática. En caso de negar la solicitud de extradición, total o parcialmente, se deberán exponer las razones de ello.                                                                                                        

2. La Parte Requerida deberá entregar a la persona reclamada a las autoridades competentes de la Parte Requirente en un lugar del territorio de la Parte Requerida que sea aceptable para ambas Partes.                                                                                                       

3. La Parte Requirente deberá trasladar a la persona del territorio de la Parte Requerida dentro de un periodo razonable que la Parte Requerida especifique y, si la persona no es retirada dentro de ese periodo, la Parte Requerida la pondrá en libertad y podrá negar su extradición por el mismo delito.                                        

4. Si por circunstancias más allá del control de una de las Partes no se pudiera llevar a cabo la entrega o traslado de la persona a ser extraditada, lo deberá notificar a la otra Parte y en este caso no se aplicará lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo. Ambas Partes deberán decidir mutuamente sobre una nueva fecha de entrega o traslado, y se deberán observar las disposiciones de este artículo.

ARTICULO 13
ENTREGA DE BIENES

1. Si las leyes de la Parte Requerida lo permiten y sin perjuicio de los derechos de terceros, que deberán ser respetados, todos los bienes adquiridos como fruto del delito o que puedan ser requeridos como pruebas y que se encuentren en el territorio de la Parte Requerida deberán, si la Parte Requirente así lo solicita,  ser entregados si la extradición es concedida.                                                              

2. En armonía con el numeral 1 de este Artículo, los bienes arriba mencionados deberán, si la Parte Requirente lo solicitare, ser entregados a ésta aún si la extradición no pudiera ser efectuada debido al fallecimiento, desaparición o fuga de la persona reclamada.                                                                                                                   

3. Cuando la ley de la Parte Requerida o los derechos de terceros así lo requieran, cualquier bien que hubiera sido entregado deberá ser devuelto a la Parte Requerida sin costo alguno si dicha Parte lo solicita.
ARTICULO 14
REGLA DE LA ESPECIALIDAD

1. Una persona que ha sido extraditada conforme a este Tratado no deberá ser detenida, procesada o sancionada en el Estado Requirente, excepto por:
a) un delito por el cual la extradición se concedió o uno con diferente denominación basado en los mismos hechos  por los cuales la extradición fue concedida, siempre que tal delito sea materia de extradición o se trate de un delito de menor gravedad incluido en aquel por el cual fue concedida la extradición;
b) un delito cometido después de la extradición de la persona; o
c) un delito por el cual la Parte Requerida consienta la detención de esa persona, su procesamiento y sanción;
Para los propósitos de este literal:
(i) la Autoridad Requerida puede solicitar la presentación de los documentos señalados en el Artículo 7;
(ii) si existiese, un registro legal de las declaraciones hechas por la persona extraditada en relación con el delito involucrado, deberá ser remitido a la Parte Requerida; y
(iii) la persona extraditada puede ser detenida por la Parte Requirente por el período que autorice la Parte Requerida, mientras el pedido está siendo tramitado.

2. Una persona extraditada bajo este tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su extradición, a menos que el Estado Requerido lo autorice.

3.  Los numerales 1 y 2 de este artículo no evitarán la detención, procesamiento o condena  de una persona extraditada, o  su extradición a un tercer Estado, si:
(a) dicha persona abandona el territorio de la Parte Requirente después de la extradición y voluntariamente regresa a él;
(b) dicha persona no abandona el territorio de la Parte Requirente dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a su liberación.

ARTICULO 15
NOTIFICACION DE LOS RESULTADOS

La Parte requirente notificará oportunamente a la Parte Requerida de la información relacionada con el procesamiento o ejecución de la pena contra la persona extraditada o sobre la re-extradición de dicha persona a un tercer Estado.

ARTICULO 16
TRANSITO

1. Sujeto a lo dispuesto por su legislación, el transporte de una persona entregada a uno de los Estados parte por un tercer Estado a través del territorio de la otra Parte, será autorizada mediante solicitud escrita formulada por la vía diplomática.

2. No se requerirá la autorización para tránsito cuando se utilice transporte aéreo y no se programe aterrizaje alguno en el territorio de la Parte de tránsito. Si ocurriera un aterrizaje no programado en el territorio de esa Parte, ésta podrá requerir que la otra Parte presente una solicitud de tránsito de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo.

ARTICULO 17
GASTOS

1.  La Parte Requerida cubrirá los costos de cualquier procedimiento que surja de una solicitud de extradición.

2. La Parte Requerida deberá cubrir los gastos incurridos en su territorio en relación con el arresto y detención de la persona cuya extradición se solicita, o de la confiscación y entrega de bienes.

3. La Parte Requirente deberá cubrir los gastos incurridos para transportar a la persona cuya extradición es concedida desde el territorio de la Parte Requerida.


ARTICULO 18
CONSULTAS

1. Las partes se consultarán, a pedido de cualquiera de ellas, asuntos concernientes a la interpretación y aplicación de este Tratado.

2. Los Ministerios de Justicia de ambas partes pueden consultarse a través de la vía diplomática en relación con el procesamiento de casos individuales y en procura de mantener y mejorar procedimientos para la aplicación de este Tratado.

ARTICULO 19
ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION

1. Este Tratado está sujeto a ratificación y entrará en vigencia en la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.

2. Este Tratado se aplicará a delitos cometidos con anterioridad o posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado este Tratado en cualquier momento mediante comunicación escrita a la otra Parte. Dicha terminación entrará en vigor seis meses después de la fecha en que el aviso es entregado.

EN FE DE LO CUAL, los suscribientes, debidamente autorizados por sus respectivos Estados, han firmado este Tratado.                                                                                         

HECHO en duplicado en Lima, el 05 de diciembre del 2003, en idiomas castellano, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier diferencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.                               



POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ             POR LA REPÚBLICA DE COREA              



lunes, 4 de octubre de 2010

"El Nuevo Régimen Extradicional Peruano" un libro que te revela el ABC de la extradición en el Perú


Es grato anunciar a la colectividad jurídica la aparición del libro "El Nuevo Régimen Extradicional Peruano. Teoría, legislación y jurisprudencia".

La obra parte de analizar la legislación peruana sobre extradición , atendiendo a que el modelo peruano si bien lo concibe como una herramienta de cooperación judicial, le reconoce también un estatus de legalidad y protección de derechos humanos.

Se coopera, pero no se sacrifica los grandes valores que como Nación se debe defender. Al desarrollo teórico se añade la cita legal oportuna y la jurisprudencia que se debe aplicar, rescatando lo medular de cada cita.

La explicación teórica, la legislación mas la jurisprudencia hacen que las materias de esta compleja institución puedan ser estudiadas de manera amena pero sin perder la seriedad y profundidad del analisis.

Su diseño hace que sea un material de consulta para operadores del derecho y funcionarios policiales, pero también puede servir de guía para el usuario común y corriente.

Adquisición: Jr. Los Orfebres 275. Urbanización Paseo de la República, Chorrillos, al teléfono 467-3767 Sr. Julio Morales ó Sr. Jesús Morales.

lunes, 31 de mayo de 2010

La relaciones extradicionales Perú - Bélgica


Las relaciones extradicionales entre el Perú y Bélgica se rigen por la Convención de Extradición suscrita en Bruselas el 23 de noviembre de 1888. La Convención entró en vigencia el 23 de octubre de 1890 y esta vigente hasta la fecha. Los delitos materia de extradición son los contemplados en el artículo II.



CONVENCION DE EXTRADICION CON EL REINO DE BELGICA

BRUSELAS-1888

Su Excelencia el señor Presidente de la República del Perú y su Majestad el Rey de los Belgas, habiendo resuelto celebrar una nueva convención de extradición, a nombrado a tal efecto sus plenipotenciarios a saber:

Su Excelencia el señor Presidente de la República del Perú, al Excelentísimo señor don José Francisco Canevaro, antiguo vice-presidente de la República y Diputado a Congreso, y actualmente Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de su Majestad el Rey del los Belgas, de su Majestad el Rey de Italia y de su Majestad el Rey de los Países Bajos, y

Su Majestad el Rey de los Belgas al señor Príncipe de Chimay, su Ministro de Relaciones Exteriores, los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes, y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I

El Gobierno peruano y el Gobierno belga se obligan a entregarse recíprocamente los individuos condenados o perseguidos, sea como autores, sea como cómplices, por uno de los crímenes o delitos enumerados en el artículo siguiente, cometidos en el territorio de uno de los estados contratantes, que se hubiesen refugiado en el territorio del otro.

Sin embargo, cuando el crimen o delito que diese lugar a la demanda de extradición se hubiera cometido fuera del territorio de la parte demandante, podrá darse curso a esta demanda si la legislación del país requerido autoriza la persecución por las mismas infracciones fuera de su territorio.

ARTICULO II

No se concederá la extradición sino por infracciones a las leyes penales indicadas a continuación, cuando hayan sido previstas por las legislaciones de los dos países.

1º Homicidio, parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento.
2º Bigamia, rapto de menores, atentado contra el pudor cometido con violencia.
3º Rapto, ocultación, supresión de niño; sustitución de niño por otro, suposición de hijo a una mujer que no ha parido.
4º Incendio.
5º Asociación de malhechores, extorsión, robos acompañados de circunstancias agravantes y robos en los caminos públicos.
6º Falsificación o alteración de la moneda, introducción o emisión fraudulenta de moneda falsa; falsificación de certificados u obligaciones del Estado, de billetes de Banco y de cualquier otro título o valor de crédito público, emisión y uso de este título; falsificación de sellos, punzones, estampillas de correo y timbres de contribución del estado y uso de dichos objetos falsificados; falsificación de decretos, de escrituras públicas, de documentos auténticos, de títulos de comercio o de banco y uso de dichos documentos y actos falsificados.
7º Falso testimonio y falsa declaración de peritos cuando el hecho traiga consigo una pena de dos años de prisión, según la legislación de los dos países.
8º Concusión, malversación cometida por funcionarios públicos bajo la condición que estos hechos den lugar a la aplicación de una pena corporal según la legislación de los dos países.
9º Quiebra fraudulenta.
10º Baratería y piratería cuando los autores pertenecientes a la tripulación de un buque se hubiesen apoderado de él por fraude o violencia contra el capitán, o quien lo remplace; abandono del buque por el capitán fuera de los casos previstos por la ley.
11º Ataque o resistencia de la tripulación de una nave con violencia o vías de hecho contra el capitán, por más de tercio de la tripulación; negativa de obedecer a las órdenes del capital u oficial de a bordo, para la salvación de la nave o del cargamento, con golpes y heridas; conjuración contra la seguridad, la libertad o la autoridad del capitán.
12º Daños ocasionados voluntariamente a las vías férreas y a los telégrafos, o por efectos de una explosión de mina o de máquina de vapor, en todos los casos en que conforme a las leyes de los países respectivos, los autores de estos daños sean pasibles de una pena corporal aflictiva.

Quedan comprendidas en las calificaciones precedentes las tentativas cuando se hallen previstas por las legislaciones de los dos países.

ARTICULO III

Las disposiciones del presente tratado no son aplicables a las personas culpables de algún crimen o delito político o conexo con semejante crimen o delito. La persona que ha sido entregada a causa de uno de los crímenes o delitos comunes mencionados en el artículo II no puede, por consiguiente, en ningún caso, ser perseguida y castigada en el estado al que se ha concedido la extradición, por un crimen o delito político cometido por ella antes de la extradición, ni a causa de un hecho conexo con semejante crimen o delito político, a menos que no haya tenido libertad de salir de nuevo del país durante un mes después de haber sido juzgada, y, en caso de condena, después de haber purgado su pena o después de haber sido graciada.

No será reputado delito político, ni hecho conexo con semejante delito, el atentado contra la persona del jefe de un estado extranjero o contra la de los miembros de su familia, cuando este atentado constituya la de los miembros de su familia, cuando este atentado constituya el hecho, sea de homicidio, sea de asesinato, sea de envenenamiento.


ARTICULO IV

El individuo no podrá ser perseguido ni castigado en el país al que se ha concedido la extradición, ni entregado a un tercer país, por cualquier crimen o delito no previsto por la presente convención y anterior a la extradición, a menos que no haya tenido, en uno y otro caso, la libertad de salir de nuevo de dicho país durante un mes después de haber sido juzgado, y, en caso de condena, después de haber purgado su pena o después de haber sido graciado.

No podrá tampoco ser perseguido ni castigado por un crimen o un delito previsto por la convención, anterior a la extradición, pero diferente de aquel que motivó la extradición, sin el consentimiento del gobierno que lo ha entregado y que podrá, si lo juzga conveniente, exigir la presentación de uno de los documentos mencionados en el artículo X de esta convención. El consentimiento de este gobierno será también solicitado para permitir la extradición del inculpado a un tercer país. No obstante este consentimiento no será necesario cuando el inculpado hubiese pedido espontáneamente su enjuiciamiento o sufrir su condena o cuando no hubiese salido, en el plazo fijado más arriba, del territorio del país a que ha sido entregado.

ARTICULO V

La extradición no podrá tener lugar en el caso en que hubiese expirado el término fijado para la prescripción de la acción o de la ejecución de la sentencia, por las leyes del país en que el individuo se ha refugiado.

ARTICULO VI

En ningún caso ni por ningún motivo las altas partes contratantes estarán obligadas a entregarse su propios nacionales.

Pero si conforme a las leyes vigente en el Estado al que pertenece el culpable, éste debe ser enjuiciado por infracción cometida en el otro Estado, el Gobierno de este último Estado tendrá obligación de comunicar los actos de la instrucción, los documentos y sumarios respectivos, de entregar los objetos que constituyen el cuerpo del delito y de suministrar todos los demás esclarecimientos o género de pruebas necesarios a la pronta acción de la justicia y al castigo del delincuente.

ARTICULO VII

Si el individuo perseguido o que se halla en estado de detención preventiva o acusado o condenado no es peruano ni belga, el gobierno al que se ha pedido la extradición podrá informar de ello al gobierno a que pertenece el individuo reclamado y, a su elección, entregarlo al uno o al otro gobierno:

Si el individuo reclamado por una de las partes contratantes, es reclamado al mismo tiempo por uno o más gobiernos, el gobierno al que se ha dirigido la demanda de extradición podrá, a su elección, entregarlo al uno o al otro gobierno.

ARTICULO VIII

Si el individuo reclamado es perseguido o ha sido condenado en el país donde se ha refugiado por un crimen o delito, podrá aplazarse su extradición hasta que haya sido definitivamente absuelto, o bien hasta que haya sufrido la condena impuesta en el país donde se ha refugiado.

ARTICULO IX

Las obligaciones de naturaleza privada por contratos u otro que pudieran ligar la persona cuya extradición se ha pedido, no impedirán en ningún caso que ésta tenga lugar, y los derechos que cualquiera pueda tener, respecto al acusado, quedan intactos siempre que los haga valer ante la autoridad judicial competente.

ARTICULO X

La extradición se concederá en virtud de la demanda hecha por uno de los dos gobiernos al otro por vía diplomática, y en vista de una sentencia condenatoria, de un mandato de prisión o de todo acto que tuviese la misma fuerza, siempre que estos actos indiquen la naturaleza y la gravedad de los hecho imputados, así como la disposición de la ley penal que les es aplicable.

Los actos que acompañan la demanda de extradición serán entregados originales o en copia auténtica debidamente legalizados por el tribunal o la autoridad competente

Se agregará al mismo tiempo, en cuanto sea posible, la filiación del individuo reclamado, o toda otra indicación que permita reconocer su identidad.

ARTICULO XI

En caso de urgencia y principalmente cuando hay peligro de fuga, el uno o el otro de los dos gobiernos, haciendo valer el hecho de la condena o la existencia de un mandato de prisión, podrá reclamar la arrestación por el medio o la vía más rápida y obtener dicha arrestación del condenado o acusado, a condición de presentar, a la brevedad posible, la sentencia condenatoria o el mandato de prisión anunciado. Dicho plazo no podrá exceder de tres meses.

ARTICULO XII

Los objetos robados y otros, tomados o encontrados en posesión del condenado o acusado, los instrumentos y útiles de que se hubiese servido para cometer el crimen o delito, así como cualquier otra pieza de convicción será entregados al Estado demandante, y sucederá lo mismo cuando la extradición no pueda tener lugar a consecuencia de la muerte o fuga del acusado.

Serán también entregados todos los objetos de igual naturaleza que el acusado hubiera ocultado o depositado en el país donde se hubiera refugiado y que se hubiesen encontrado allí después de su extradición.

Resérvanse, sin embargo, los derechos de los propietarios de dichos objetos robados que deberá serles restituidos sin gastos, cuando la causa criminal haya terminado.

ARTICULO XIII

Los gastos de captura, mantención y de conducción del individuo cuya extradición haya sido concedida, sí como los de consignación de los objetos que, según el artículo procedente, deben ser entregados o restituidos , serán a cargo del Estado que concede la extradición hasta el puerto de su propio territorio, el que podrá ser designado por el estado reclamante. Es entendido, no obstante, que vista la extensión del territorio del Perú, los gastos que el gobierno peruano tenga que hacer para la extradición de un individuo refugiado fuera del departamento de Lima, serán soportados por el gobierno belga.

ARTICULO XIV

Si en la prosecusión de una causa criminal que no sea política, uno de los gobiernos juzgase necesaria la audición de testigos domiciliarios en el otro estado o todo otro acto de instrucción judicial, una requisitoria será dirigida a este efecto por la vía diplomática, y se le dará curso conforme a las leyes vigentes en el país donde deban tomarse las declaraciones o establecerse los actos de instrucción solicitados.

ARTICULO XV

Si en una causa criminal que no sea política fuese necesaria la comparencia personal de testigos, el gobierno del país donde éstos residen les aconsejará aceptar la invitación que les hará el otro gobierno.

Si los testigos conscienten en partir, se les proveerá prontamente de los pasaportes necesarios. Los gastos para su viaje de ida y vuelta y para su mantención conveniente durante la permanencia en el lugar en que su testimonio es reclamado, serán soportados por el gobierno que lo hubiese pedido, de conformidad con un acuerdo que este gobierno hubiese celebrado antes con los referidos testigos.

En ningún caso, los testigos expresados podrán ser aprehendidos o molestados por un hecho anterior a la demanda de comparecencia durante el tiempo de su residencia obligatoria en el Estado a que han sido llamados para prestar su declaración.

ARTICULO XVI

Los dos Gobiernos se obligan a comunicarse recíprocamente las sentencias condenatorias por crímenes o delitos de toda especie que hubiesen sido pronunciadas por los tribunales de uno de los estados contra los ciudadanos o súbditos del otro. Esta comunicación se efectuará durante el envío por vía diplomática, al Gobierno del país a que pertenece el condenado, de una copia auténtica de la sentencia pronunciada y definitiva para ser depositada en los archivos del tribunal competente. Cada uno de los Gobiernos dará al efecto las instrucciones necesarias a las autoridades judiciales competentes.

ARTICULO XVII

La presente Convención durará diez años, a contar del día en que se verificará el canje de las ratificaciones. En el caso en que ninguno de los dos gobiernos no hubiese notificado al otro seis meses antes del fin de dicho periodo de diez años, su intención de hacer cesar sus efectos, la Convención continuará siendo obligatoria por otros dos años, a contar del día en que tal declaración sea hecha por uno de ellos.

ARTICULO XVIII

La presente Convención será ratificada por los Gobiernos respectivos, después de haber sido aprobada de antemano por el cuerpo legislativo peruano, y las notificaciones serán canjeada en Bruselas o en Roma. La presente Convención empezará a regir dos meses después del canje de las ratificaciones.

En fe de lo cual los plenipotenciarios respectivos firman la presente Convención y ponen el sello de sus armas.

Hecho en Bruselas, a 23 de Noviembre de 1888.

El Príncipe de Chimay José F. Canevaro
(L.S.) ( L.S.)



DECLARACION

Los infrascritos, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú, y Ministro de Negocios Extranjeros de su Majestad el Rey de los Belgas, considerando que el artículo 5º de la ley peruana sobre extradición se opone a que el Perú conceda la extradición antes de tener la seguridad que el individuo entregado no sufrirá la pena de muerte, han convenido en las disposiciones siguientes:

ARTICULO I

El Estado a quien se pida la extradición tendrá la libertad de rehusar la de los individuos acusados o condenado0s por delitos a los que es aplicable la pena de muerte.

ARTICULO II

La presente declaración será ratificada al mismo tiempo que la Convención de 23 de Noviembre de 1888 a la que ella se refiere, entrará en vigor el mismo día, y tendrá la misma duración.

En fe de los cual, los infrascritos han estipulado la presente declaración revestida del sello de sus armas.

Hecho por duplicado en Bruselas, el 18 de Enero de 1889 y en París el 21 de Enero de 1889.

El Príncipe de Chimay José Canevaro.
(L.S.) (L.S.)


ACTA DE CANJE DE RATIFICACION DE LA CONVENCION DE EXTRADICION

Habiéndose reunidos los infrascritos, debidamente autorizados para proceder al canje de las ratificaciones por S.M. el Rey de los Belgas, y por S.E. el Presidente de la República del Perú, de la Convención de Extradición ajustada el 23 de Noviembre de 1888, de la declaración adicional firmada en los 18 y 21 de Enero de 1889, han convenido en la siguiente:

1) El párrafo 2º del artículo 1º de dicha Convención queda suprimido.
2) Agréguese el párrafo siguiente al artículo 2º de dicha Convención.
“En todos los casos, los hechos por los cuales se pide la extradición deben ser tales que merezcan una pena de dos años de prisión, por lo menos”
3) El artículo 8ª de dicha Convención se reemplazará con la disposición siguiente:
4) “Se negará la extradición si el individuo reclamado ha sido condenado en el país donde se ha refugiado por el mismo delito que ha motivado la demanda, o por otra infracción de gravedad igual o mayor”

Habiéndose hallado los instrumentos exactos y conformes entre sí, se ha efectuado el canje.

En fe de lo cual, los infrascritos, Ministro de Relaciones Exteriores de S.M. el Rey de los Belgas, y Ministro del Perú en Bruselas, han extendido la presente acta, que han firmado y sellado con sus sellos respectivos.

Hecho en doble ejemplar en Brusela, el 24 de Agostos de 1890.

José F. Canevaro El Príncipe de Chimay
(L.S.) (L.S.)

Certificado por el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Firmado).- Lambermont





Lima, Octubre 25 de 1890

Excmo. Señor:

El Congreso en ejercicio de la atribución 16ª de artículo 59 de la Constitución, ha aprobado en la fecha la Convención de extradición y su protocolo adicional, celebrado en la ciudad de Bruselas en 23 de Noviembre del año próximo pasado y 21 de Enero último entre los respectivos Plenipotenciarios del Perú y el reino de Bélgica, con las modificaciones que deben introducirse en los artículo 1º 2º y 8º de la Convención, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º e inciso 4º del artículo 3º de la ley de 23º de Octubre de 1888, con cuyo fin haya acordado, se remita a V.E. copia del dictamen expedido por la comisión diplomática.

Lo comunicamos a V.E. para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dios guarde a V.E.

Mariano Nicolás Valcárcel
Presidente del Congreso

Federico León y León Antolín Robles
Secretario del Congreso Secretario del Congreso


Al Excmo. Señor Presidente de la República

Lima, Noviembre 4 de 1889.

Cúmplase, regítrese, comuníquese y publíquese.
Rúbrica de S.E.

Irigoyen



AMPLIACION DE LA CONVENCION DE EXTRADICION DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 1888 CON EL REINO DE BELGICA

(AMPLIANDO EL ARTICULO II)

La Convención de Extradición con el Reino de Bélgica fue ampliada por Cambio de Notas entre la Embajada de Bélgica y el Ministerio de Relaciones Exteriores, -se incluyó el delito de tráfico ilícito de drogas nocivas-, de fecha 7 de mayo y 2 de julio de 1958.

Fue aprobado por Resolución Legislativa Nº 13465, de 19 de Noviembre de 1960, promulgada el 19 de Noviembre de 1960.

Posteriormente por Cambio de Notas entre la Embajada del Perú en Bruselas y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica con fechas 28 y 29 de agosto de 1961, se fijó la vigencia de la citada ampliación.

Entró en vigencia el 29 de agosto de 1961.



TRADUCCION

Lima, 7 de Mayo de 1958.

Nº 1165

Señor Ministro:

Tengo el honor de poner en conocimiento de Vuestra Excelencia que el Gobierno Belga considera útil completar la lista de los crímenes y delitos por los cuales podrá acordarse la extradición de conformidad con la Convención de Extradición celebrada el 23 de Noviembre de 1888 entre Bélgica y Perú.

Si el Gobierno Peruano participase en este punto de vista, al presente comunicación y aquella mediante la cual Vuestra Excelencia quisiera dar su respuesta, constituirían la consagración oficial del acuerdo celebrado entre los dos gobiernos sobre lo que sigue:

1) El artículo 2 de la Convención de Extradición celebrado el 23 de noviembre de 1888 entre Bélgica y el Perú, queda completado mediante la siguiente disposición:

…………13……………ª: Tráfico ilícito de drogas nocivas tal como está previsto por el artº 2 de la Convención Internacional para la represión de las drogas nocivas, firmado en Ginebra, el 26 de junio de 1936.

2) El presente acuerdo entrará en vigencia a la expiración del segundo mes a partir del día de la respuesta de Vuestra Excelencia.

Aprovecho esta oportunidad, Señor Ministro, para renovarle las seguridades de mi más elevada consideración.

El Encargado de Negocios de Bélgica
(fdo.) Eugene Rittweger de Moor

Al Excelentísimo Señor

Sr. Raúl Porras Barrenechea
Ministro de Relaciones Exteriores
LIMA.




Lima, 2 de julio de 1958.


NUMERO: (D) 6-6/24

Señor Encargado de Negocios:

Tengo a honra avisar recibo a Vuestra Señoría, de su atenta nota Nº 1165, de fecha 7 de mayo, en la que expresa que el Gobierno belga considera útil completar la lista de los crímenes y delitos por los cuales podrá acordarse la extradición de conformidad con la Convención de Extradición, celebrada el 23 de noviembre de 1888 entre el Perú y Bélgica, y solicita que el Gobierno peruano manifieste su determinación al respecto.

En respuesta, me complazco en expresar a vuestra Señoría que el Gobierno del Perú está de acuerdo con lo siguiente:

1) El artículo 2 de la Convención de Extradición celebrado el 23 de noviembre de 1888 entre el Perú y Bélgica, queda completado mediante la siguiente disposición:
………………. 13 …………º.- Tráfico ilícito de drogas nocivas tal como está previsto por el Artículo 2º de la Convención Internacional para la represión de las Drogas Nocivas, firmado en Ginebra, el 26 de junio de 1936.

2) El presente acuerdo entrará en vigencia una vez que haya llenado en el Perú los trámites de aprobación correspondientes, ya que amplía los términos de la Convención de Extradición Peruano-Belga de 1888.

Aprovecho la oportunidad, señor Encargado de Negocios, para renovarle las seguridades de mi distinguida consideración.

(fdo.) Raúl Porras Barrenechea

Lima, 22 de Noviembre de 1958.

Remítase al Congreso para los efectos de la atribución que le confiere el inciso 21, del artículo 123 de la Constitución Política de la República.

Regístrese.

Registrado en la fecha 22 de noviembre de 1958 Bajo el Nº 849.

miércoles, 7 de abril de 2010

Tratado de Extradición entre el Perú y Bolivia


TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERU Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA



La República del Perú y la República de Bolivia, deseosas de estrechar sus relaciones y animadas por el propósito de facilitar la administración de justicia en la represión de los delitos así como de evitar su impunidad ante el incremento de la delincuencia común y haciéndose necesaria la cooperación internacional entre los Estados, por tanto, han acordado celebrar un Tratado de Extradición, para lo cual han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I
OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

Los Estados Contratantes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito o delitos que dan lugar a la extradición.

ARTICULO II
DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN

1.- Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de libertad superior de dos años o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes.

2.- También darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos a que se hace referencia en el párrafo 1, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos.

3.- Para efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de:

a. que las leyes de los Estados Contratantes clasifiquen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente se considere delictiva en ambos Estados;
b. que las leyes del Estado requirente exijan para habilitar la jurisdicción de sus tribunales pruebas de transporte interestatal, o del uso del correo u otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional, como elementos constitutivos del delito específico; o
c. el lugar donde se cometió el delito.

4.- Concedida la extradición por un delito o delitos que dan lugar a la misma, también se la concederá por cualquier otro especificado en la solicitud, aún cuando éste fuere punible con pena privativa de libertad de dos años o menos, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición.

ARTICULO III
EXTRADICIÓN DE NACIONALES

La extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado requerido.

ARTÍCULO IV
MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICIÓN

1. La extradición no será concedida:

a.- si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición. Sin embargo, no impedirá la extradición el hecho que las autoridades del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos; o
b.- si el delito o la pena hubieran prescrito con arreglo a la legislación del Estado requirente o requerido.

2. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se le solicita constituye un delito político o cuando tenga motivación política a juicio de la Autoridad Competente del Estado requerido.

Para los efectos del presente Tratado, no se considerarán delitos políticos:

a. asesinato u otro delito violento contra la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados Contratantes, o de miembros de su familia;
b. el genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948;
c. delitos con relación a los cuales ambos Estados Contratantes tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros:
(i.) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados según se contempla en el Convenio de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, hecho en Viena, el 20 de diciembre de 1988; y,
(ii.) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados Contratantes; y
d. La tentativa para cometer cualquiera de los antedichos delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlo, así como la participación o asociación para su perpetración.
e. La extradición no será concedida si la Autoridad Competente del Estado requerido determina que la solicitud fue presentada por motivos políticos.

3. La Autoridad Competente del Estado requerido podrá denegar la extradición por delitos previstos en la legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria.

4. La Autoridad Competente del Estado requerido podrá denegar la extradición si la persona reclamada habrá de ser juzgada o sancionada como resultado de un proceso en el Estado requirente con arreglo a normatividad penal o procesal penal extraordinaria.

ARTÍCULO V
PENA DE MUERTE

1. Si el delito por el cual se solicita la extradición fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no fuere punible con esa pena de acuerdo con la legislación del Estado requerido, la Autoridad Competente del Estado requerido podrá denegar la extradición a menos que el Estado requirente dé garantía de que la persona reclamada no será ejecutada. En los casos en que se brinde tal garantía, no se ejecutará la pena de muerte aunque la impongan los tribunales del Estado requirente.

2. Excepto en los casos de pena de muerte, la extradición no será denegada, ni se impondrán condiciones, en virtud de que la pena por el delito en cuestión es más severa en el Estado requirente que en el Estado requerido.

ARTÍCULO VI
SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA

1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.

2. Toda solicitud de extradición irá acompañada de:

a. los documentos, declaraciones u otro de tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada;
b. exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso;
c. textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición y las penas correspondientes;
d. textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte requirente; y
e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información especificada en el numeral 3 o 4 de este Artículo, según corresponda.

3. La solicitud de extradición que se refiera a una persona imputada por la comisión de un delito deberá también ir acompañada de:

a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente;
b. una copia del documento de imputación; y
c. las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido.

4. Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de:

a. copia del fallo condenatorio o, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable;
b. información que demuestre que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y
c. si la persona reclamada ha sido condenada, copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.

5. Si el Estado requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado.

ARTÍCULO VII
ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN Y TRADUCCION

1. Todos los documentos presentados por el Estado requirente deberán ser presentados en idioma español. Se acompañará la correspondiente traducción en los casos que así se requiera.

2. La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la acompañen por fuerza de aplicación de las disposiciones del presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad semejante. En caso de que se presenten copias de documentos, éstas deberán ser legalizadas por autoridad competente del Estado requirente.

ARTÍCULO VIII
DETENCIÓN PREVENTIVA

1. En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia.

2. La solicitud de detención preventiva contendrá:

a. una descripción de la persona reclamada;

b. el paradero de la misma, si se conociere;
c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;
d. detalle de la ley o leyes infringidas;
e. declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y
f. declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

3. El Estado requirente será notificado inmediatamente de la resolución sobre la solicitud de detención preventiva y las razones de cualquier negativa acerca de esta solicitud.

4. La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si la Autoridad Competente del Estado requerido, vencido el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la detención preventiva de acuerdo a este Tratado, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el Artículo VI.

5. La disposición de libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este artículo no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud.


ARTÍCULO IX
DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y ENTREGA DEL EXTRADITABLE

1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación así como en este Tratado, y comunicará sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte respecto a tal solicitud.

2. Concedida la extradición, los Estados Contratantes convendrán la fecha y el lugar para la entrega del extraditable. Si esta persona no hubiese sido trasladada del Estado requerido en el plazo establecido por su legislación, podrá ser puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido posteriormente denegar la extradición por el mismo delito.

3. En caso que circunstancias imprevistas impidan la entrega del extraditable, el Estado Contratante afectado informará al otro Estado, y se acordará una nueva fecha para la entrega, en armonía con la legislación del Estado requerido.

4. Denegada la extradición, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado requirente, remitirá copia de la resolución pertinente.

ARTÍCULO X
ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL

1. El Estado requerido podrá aplazar el proceso de extradición o la entrega de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que este cumpliendo una condena en ese Estado. El aplazamiento se prolongará hasta que haya concluido el procedimiento judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. El Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento de conformidad con este párrafo.

2. Concedida la extradición de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que este cumpliendo una condena en el Estado requerido, dicho Estado podrá, en casos excepcionales, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente, exclusivamente para fines del desarrollo del procedimiento penal. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del procedimiento incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los Estados Contratantes.


ARTÍCULO XI
CONCURRENCIA DE SOLICITUDES

Si el Estado requerido recibiera solicitudes del otro Estado Contratante y de Terceros Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, la Autoridad Competente del Estado requerido decidirá a cual Estado entregará a la persona. Con el fin de realizar dicha determinación, el Estado requerido tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo los siguientes:

a. si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un tratado;
b. el lugar donde se cometió cada delito;
c. los intereses respectivos de los Estados requirentes;
d. la gravedad de cada delito;
e. la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados requirentes; y
f. el orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado requerido.

ARTÍCULO XII
INCAUTACIÓN Y ENTREGA DE BIENES

1. Dentro del límite permitido por la legislación del Estado requerido, éste podrá incautar y entregar al Estado requirente todos los bienes, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. La entrega de bienes podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga del extraditable.

2. El Estado requerido podrá aplazar la entrega de los bienes indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un procedimiento en dicho Estado. También, podrá entregarlos al Estado requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible.

3. Quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados.

ARTÍCULO XIII
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

1. La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada, ni sancionada, salvo que se trate de:

a. un delito por el cual que se haya concedido la extradición, o un delito diferente siempre que este último:
(i). esté constituido por los mismos hechos por los que se concedió la extradición y esté comprendido dentro de los delitos que dan lugar a la extradición; o
(ii). constituya un delito de menor gravedad comprendido dentro del delito por el cual se concedió la extradición;
b. un delito cometido con posterioridad a la entrega de la persona;
c. un delito respecto al cual la Autoridad Competente del Estado requerido consienta en la detención, procesamiento, o sanción de la persona. A efectos del presente inciso:
(i). el Estado requerido podrá exigir la remisión de los documentos referidos en el Art. VI; y
(ii). la persona extraditada podrá ser detenida por el Estado requirente durante 90 días, o un lapso mayor si el Estado requerido lo autorizara, en tanto se tramite la solicitud.

2. La persona extraditada bajo las disposiciones de este Tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su entrega, salvo consentimiento del Estado que haya efectuado la entrega.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirán la detención, el procesamiento o sanción de la persona extraditada, o su posterior extradición a un tercer Estado, si esta persona:

a. abandonara el territorio del Estado requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o
b. no abandonara el territorio del Estado requirente en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.

ARTÍCULO XIV
DERECHO DEL EXTRADITANDO

El extraditando tiene derecho a ser asistido a todo lo largo del proceso por un abogado, a ser oído en audiencia pública y a expresar libremente con relación a la procedencia de la extradición todas las alegaciones que sean pertinentes conforme a este Tratado. Tiene igualmente derecho a la libertad provisional siempre que la ley lo permita.

ARTÍCULO XV
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE ENTREGA

La Parte requerida podrá conceder la extradición sin proceder con las diligencias formales de extradición, siempre que la persona reclamada a la que se le ha ofrecido la asistencia de un abogado, acceda por escrito y de manera irrevocable a su extradición después de haber sido informada por un juez u otra autoridad competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección que éste le brinda.

ARTÍCULO XVI
TRANSITO

1. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá autorizar, a solicitud del otro Estado, el tránsito a través de su territorio, de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado. La solicitud de tránsito deberá comunicarse por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia. Dicha solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso. La persona en tránsito podrá estar detenida bajo custodia durante el periodo de tránsito.

2. No se requerirá autorización si uno de los Estados Contratantes está transportando a una persona entregada a él por un tercer Estado utilizando transporte aéreo sin haberse previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado Contratante. En caso de aterrizaje no programado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, éste podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo. Si fuera exigida, dicha solicitud deberá ser remitida en el plazo de noventa y seis horas contadas a partir del aterrizaje no programado. El Estado en el cual se produzca el aterrizaje no programado podrá detener a la persona a ser trasladada hasta tanto se efectúe el tránsito.

ARTICULO XVII
REPRESENTACIÓN Y GASTOS

1. El Estado requerido deberá aconsejar y asistir al Estado requirente, así como presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses, en relación con los trámites de extradición en el Estado requerido.

2. El Estado requirente sufragará los gastos relativos a la traducción de documentos y al traslado de la persona reclamada a ese Estado. El Estado requerido sufragará todos los demás gastos en ese Estado relacionados con los procedimientos de extradición.

3. Ninguno de los Estados Contratantes presentará reclamos pecuniarios contra el otro derivados del arresto, detención, custodia, interrogatorio o entrega de las personas reclamadas en virtud del presente Tratado.


ARTICULO XVIII
CONSULTA

El Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia podrán consultarse mutuamente en forma directa, con relación a la tramitación de los casos y al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la implementación del presente Tratado.

ARTICULO XIX
APLICACIÓN

Las disposiciones de este Tratado se aplicarán desde el día de su vigencia:

a. a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y

b. a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Contratantes.

ARTICULO XX
DISPOSICIONES FINALES

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación, y entrará en vigencia al efectuarse el canje de los instrumentos de ratificación. Dichos instrumentos de ratificación se canjearán a la mayor brevedad posible.

2. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente Tratado cuando lo juzgue conveniente, previa notificación escrita al otro Estado. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.

Hecho en Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2003, en dos originales, siendo ambos textos igualmente válidos.


Por la República Por la República
del Perú de Bolivia