jueves, 25 de noviembre de 2021

La Orden de Detención Europea (ODE) y su posibilidad de aplicación en el Perú

Por: Alberto Huapaya Olivares

La Orden de Detención Europea (ODE) o llamada también EUROORDEN  como lo señala el Portal E.justice.europea.eu[1]: “ (…) es un procedimiento judicial simplificado y transfronterizo de entrega a efectos de enjuiciamiento o de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad. Las ODE emitidas por las autoridades judiciales de cualquier país de la UE son válidas en todo el territorio de la UE. La ODE viene funcionando desde el 1 de enero de 2004. Ha sustituido a los dilatados procedimientos de extradición que solían existir entre países de la UE.”

El mismo Portal aclara que “Se trata de una solicitud presentada por una autoridad judicial de un país de la UE para que se detenga a una persona en otro y se la entregue para su procesamiento, o para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad dictadas en el primer país. El mecanismo se basa en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales. Es operativo en todos los países de la UE

La Decisión Marco del Consejo, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros explica las razones para su adopción por los países europeos, y lo fundamenta en que siendo el objetivo de la Unión Europea "llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia” ello da lugar a que se suprima la extradición entre los Estados miembros, y en su lugar se utilice un sistema de entrega entre autoridades judiciales.

Este sistema “permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición” (considerando 5)

Debemos decir que la extradición es una de las formas de cooperación judicial internacional que se basa en el auxilio recíproco que se prestan los Estados, en condición de igualdad y soberanía. La Orden De Detención Europea sustituye este sistema (de cooperación judicial internacional para nosotros, conforme lo describe el artículo 511 inciso a) del Código Procesal Penal) por otro sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.” (Considerando 5)

La Orden de Detención Europea se basa en el Principio de Reconocimiento Mutuo.

Gómez de Liaño M (2006) explica sus alcances: su reconocimiento inmediato “De acuerdo con dicho principio, la resolución de la autoridad judicial de un Estado miembro debe reconocerse automáticamente y aplicarse en todos los demás Estados miembros con el menor número de trámites posibles'" (p. 158)

Gómez de Liaño M (2006) describe los elementos sobe los cuales reposa:  “El también llamado principio de reconocimiento automático, pivota, en tomo a dos elementos: la equivalencia y la confianza." (p. 158)

Explica luego que “Conforme al elemento de la equivalencia, el Estado receptor de una resolución judicial debe entender que la decisión del Estado emisor tiene el mismo contenido, es en definitiva, equivalente a la que habrían dictado en su lugar sus propios órganos jurisdiccionales.

De acuerdo con el segundo elemento, cada Estado miembro debe confiar en el sistema judicial de los demás Estados, habida cuenta que todos ellos son Estados democráticos que han suscrito el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950” (p. 158)

Sánchez Legido A. (2007) incide en su naturaleza: “radica en que la misma aparece configurada como un mecanismo inequívoca y esencialmente judicial, merced a la configuración de la autoridad judicial como único órgano competente para decidir la transmisión de una orden de entrega (art. 9), para adoptar la decisión sobre la entrega (apdo. 8 del preámbulo y art. 15) y para resolver si concurre alguno de los supuestos tasados que permiten suspender o condicionar la entrega (art. 24).” (p. 7)

Esto significa a decir de Sánchez Legido (2007) que “ Resulta así eliminada la denominada fase intermedia de los tradicionales procedimientos de extradición pasiva, así como las facultades de no tramitación de la solicitud en el ámbito de la extradición activa. Y con ello, queda prácticamente  suprimida toda intervención política sustantiva  en la decisión de si se emite una euro-orden o si, en respuesta a la emitida por la autoridad judicial de otro Estado miembro, se procede o no a la entrega.

Decisión en uno y otro caso que, por otra parte y como lógica consecuencia, queda sometida a criterios objetivos de carácter tasado, con exclusión de consideraciones de oportunidad o  sustentadas en el principio de reciprocidad” (p. 7)

La Orden de Detención Europea está limitada a los países de la Unión Europea, por lo tanto no es aplicable al Perú.

Sin embargo es de considerar que el Perú si es Estado Parte en el sistema de la Policía Internacional (INTERPOL) y por lo tanto las Notificaciones Rojas sirven de sustento para poder detener preventivamente a una persona.

El problema se presentará cuando se trasmita la Orden de Detención y Entrega mediante una Notificación Roja de Interpol

Gavilán Rubio M. (2014) tratando sobre la Orden de Detención Europea y la cooperación judicial y policial advierte que “La autoridad judicial emisora podrá decidir, en cualquier circunstancia, introducir una descripción de la persona buscada en el Sistema de Información de Schengen (SIS). Prosigue luego: “Si no es posible recurrir al SIS, la autoridad judicial emisora podrá recurrir a los servicios de Interpol para la comunicación de la orden de detención europea.” (p. 201)

Hay que considerar que la circunstancia de ser comunicada por los servicios de Interpol no le quita su naturaleza de ser una Orden Europea de Extradición, aplicable solo en la Unión Europea y por lo tanto sin valor legal para el Perú como fundamento de una detención,

Recordemos que por excepción el Perú aplica la notificación roja de INTERPOL  como fundamento para una detención preventiva, por cuanto el Código Procesal Penal así lo habilita en el artículo 523.b, pero no hay ley autoritativa para aplicar una Orden de Detención Europea, aun cuando sea trasmitida por INTERPOL. La Orden de Detención Europea por otro lado para su ejecución tiene su base legal en una norma convencional europea.

Fuentes:

Gavilán Rubio María. 2014. La cooperación judicial y policial europea. La orden europea de detención y entrega. Anuario Jurídico y Económico Escurialense, XLVII (2014) 189-208 / ISSN: 1133-3677. 

Gómez De Liaño Fonseca-Herrero Marta (2006).El principio de reconocimiento mutuo como fundamento de la cooperación judicial penal y sus efectos en los ordenamientos de los estados miembros, Revista de Derecho de la Unión Europea, n° 10  1er. Semestre 2006

Sánchez Legido Ángel (2007) La euro-orden, el principio de doble incriminación y la garantía de los derechos fundamentales. Revista Electrónica de Estudios Internacionales.  Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales (http://www.aepdiri.org/)

 



[1] https://e-justice.europa.eu/content_european_arrest_warrant-90-es.do

miércoles, 17 de noviembre de 2021

Las Condiciones de reciprocidad en ausencia de Tratado de extradición

Un tema de gran importancia referido a la aplicación del Principio de Reciprocidad es el referido a las condiciones de reciprocidad y de cómo éstas pueden afectar a no al principio de igualdad en el acceso a la justicia e inclusive en el tratamiento entre los mismos países.

La reciprocidad, conforme a la Real Academia Española significa “Correspondencia mutua de una persona o cosa con otra.” Para Pinto Bazurco Rittler et al (2006) el Principio de Reciprocidad es “Dar conforme se recibe” lo que origina que en la práctica “se adopten usos y costumbres en diplomacia bilateral que obligan a las partes que lo han aceptado” (p.228)

Bueno Arús  (1984), citando al profesor Bassiouni, advertía que en materia de extradición  en una amplia extensión, la reciprocidad significa paralelismo o simetría entre los dos procesos de los Estados requirente y requerido” (p.  69)

El jurista español y funcionario dedicado al tema de cooperación jurídica internacional, refiere que “el principio de reciprocidad puede adoptar papeles muy diversos en el ordenamiento jurídico internacional de los Estados. Si las relaciones de extradición entre dos Estados se regulan por una convención o tratado, la reciprocidad es inherente a estos, en cuanto que ambos Estados adquieren la obligación reciproca de entregarse a los fugitivos que reúnan determinadas condiciones, no resultando en general admisible que la obligación sea unilateral para una sola de las partes contratantes.”( p. 68)

Advertía también que “Es dudoso que pueda considerarse respetado el principio de reciprocidad en aquellos casos en que las facultades de uno de los Estados son más amplias que las del otro”. (p. 70)

Para la procesalista española Leticia Fontestad Portalés  El principio de reciprocidad es un principio universalmente aceptado en las relaciones internacionales entre los Estados. Tanto es así que se convierte en uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional, tanto público como privado. En este sentido, el principio de reciprocidad supone, ante la ausencia de reglas normativas aplicables o como consecuencia de lo previsto en la norma aplicable a una materia, la adopción por parte de los Estados de una determinada conducta similar o proporcionada a la adoptada por el otro Estado.” (p. 144)

El trato similar, en concreto en cuanto a la extradición o la orden de detención europea (ODE) significa según anota Fontestad Portalés, desde el “punto de vista técnico-jurídico” (y el Derecho Internacional Privado) ,”(…) que la aplicación del Derecho interno de un país a una persona física o jurídica no nacional de ese Estado se supedita al trato que se dé en aquel Estado a los nacionales de este país. En otras palabras, la ley territorial se aplica a los extranjeros residentes siempre que la del Estado al que pertenecen prevea idéntico trato para los nacionales de aquel Estado” (p, 144)

La reciprocidad se aplica a falta de normas prefijadas en un Tratado, dándosele por tanto un carácter residual a falta de tratado y la finalidad de este trato “no es otro que la necesidad de garantizar a los ciudadanos la tutela judicial internacional efectiva de sus derechos e intereses legítimos” (p. 150)

En suma, la aplicación del Principio de Reciprocidad radica en el trato similar que puedan brindarse los Estados en las relaciones internacionales.

Sin embargo esta aplicación tiene ciertas complejidades que es necesario advertir:

En primer lugar debe existir un marco legal que ampare la aplicación del Principio de Reciprocidad.

En el caso del Perú este marco legal está contemplado en el artículo 37 de la Constitución Política que dispone que la extradición se concede “en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.” y en el Código Procesal Penal  cuando dispone “Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos” (art. 508.1)

Por lo tanto, si el Perú solicita la extradición a otro Estado  y no existe un Tratado que sirva de base legal, puede invocar el Principio de Reciprocidad sobre la seguridad que tiene un sustento legal que permita invocarlo a futuro cuando al Perú le sea requerido un trato similar. De igual manera, el Estado que  haya incorporado la aplicación del Principio de Reciprocidad solicitará al Perú la extradición sobre esta base legal supletoria y en condiciones de igualdad de trato. Esta base legal no prohíbe la extradición del nacional.

En segundo lugar, las condiciones en los que se va a conceder la extradición deben ser equivalentes.

Como lo advirtió Bueno Arús  no resulta admisible que “la obligación sea unilateral para una sola de las partes contratantes” y el mejor ejemplo de ello es el caso de la extradición de nacionales, cuando uno de los Estados prohíbe la extradición de sus nacionales y el otro Estado lo permite.

Existiendo un Tratado, éste pueden contener cláusulas en las que se permita la extradición de nacionales y en el caso de su imposibilidad, la aplicación del aut dedere aut judicare, como una salida negociada al problema que pueda presentarse. Sin embargo, esta puede ser la salida pactada al problema, pero no necesariamente la más justa porque rompe la igualdad de trato en el acceso a la justicia, por cuanto –siguiendo el caso del Perú, el nacional peruano será entregado en extradición y seguirá el juicio en sede judicial extranjera aun cuando el idioma sea diferente, pero el nacional del otro Estado no será extraído de su medio social y afrontará su proceso en su país de origen y en su propia lengua.

Este trato diferente se hace más visible en el caso que se aplique el Principio de Reciprocidad y ya no un Tratado, por lo que el Estado requerido deberá considerar bien su respuesta al pedido de extradición.

Pongamos un ejemplo:

La Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, establece:

“Artículo 16

[Nacionalidad, extradición]

(1) Nadie podrá ser privado de la nacionalidad alemana. La pérdida de la nacionalidad sólo podrá producirse en virtud de una ley, y contra la voluntad del afectado únicamente  cuando éste no se convierta por ello en apátrida.

(2) Ningún alemán podrá ser extraditado al extranjero. Por ley se podrá adoptar una regulación divergente para extradiciones a un Estado miembro de la Unión Europea o a un Tribunal internacional, siempre que se respeten los principios del Estado de Derecho.”

Nuestra legislación no prohíbe la extradición de un nacional.

El texto mismo de la Ley Fundamental alemana establece la negativa a la extradición de un nacional alemán. Por ley permite una “regulación divergente” para extraditar a un alemán a un Estado miembro de la Unión Europea o a un Tribunal Internacional. Texto que excluye la entrega a otros Estados que no sean de la Unión Europea.

Contrario sensu, la República Federal de Alemania puede conceder la extradición por aplicación del Principio de Reciprocidad de cualquier ciudadano siempre y cuando no sea alemán.

 A su vez puede solicitar la extradición a otro Estado de un nacional alemán, porque eso no lesiona la igualdad de trato, pero no podría solicitar la extradición de un nacional del Estado requerido por que su base legal no le permite entregar a un nacional alemán cuando éste le sea requerido.

Hay que advertir que si bien Alemania es parte de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, por citar Tratados multilaterales, en los casos de tráfico ilícito de drogas o de corrupción no va extraditar a su nacional pero por imperio de dichos Tratados multilaterales se obliga al juzgamiento (aut dedere aut judicare).

No sucede lo mismo con los casos de aplicación del Principio de Reciprocidad, porque la norma fundamental prohíbe la extradición de nacionales alemanes y  solo le permite extraditar a un nacional alemán, por excepción plasmada en ley y exclusivamente a un Estado miembro de la Unión Europea o a un Tribunal Internacional.

Por consiguiente en el caso que solicite la extradición de un nacional del Estado requerido (que no sea  de la Unión Europea) no podrá ofrecer reciprocidad porque no hay equivalencia de trato.

En el informe de país, para la Conferencia de los Estados Partes en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. “Estado de la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Alemania” dicho país informa lo siguiente:

 Los ciudadanos alemanes no pueden ser extraditados en general, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Fundamental.  Sin embargo, en caso de existir una orden de detención europea, es posible extraditarlos a condición de que  sean devueltos a Alemania para cumplir la pena si así lo desean (art. 80 de la Ley de Asistencia Judicial Internacional en Asuntos Penales; art. 16, párr. 2, de la Ley Fundamental).”  (p. 11 )

En el Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la extradición entre los Estados Miembros de la Unión Europea, hecho en Dublín el 27 de septiembre de 1996, Alemania formuló la siguiente declaración: “Debe denegarse siempre la extradición de un alemán de la República Federal de Alemania al extranjero por cuanto la misma está prohibida en el apartado 2 del artículo 16 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.”

No hay igualdad de trato en cuanto a la petición de extradición de nacionales del Estado requerido. Alemania como Estado requerido, no entregará a su nacional alemán, distinto del caso del Perú que como Estado requerido si podría entregar al nacional peruano.

Alemania permite una excepción solo a los Estados de la Unión Europea, por consiguiente su base legal solo le permitiría entregar a los no nacionales a los Estados requirentes que no pertenezcan a la Unión Europea.

Si no hay igualdad de trato, se afectaría los derechos del extraditable, por cuanto en un caso similar el nacional alemán tendría un tratamiento distinto.

Como se aprecia, el tema de la nacionalidad del extraditable, aun cuando nuestra legislación no lo prohíba si  merece una consideración especial, por lo tanto la búsqueda de solución al tema pasa por investigar las condiciones de aplicación del Principio de Reciprocidad que admite la legislación del Estado requirente, es decir las posibilidades de un trato similar.

Generalmente se prohíbe al extradición del nacional salvo que exista un tratado que disponga un tratamiento especial, pero en el caso del Principio de reciprocidad estamos ante la ausencia de un tratado , por consiguiente debe analizarse con cuidado las condiciones de aplicación, si hay o no base legal y las limitaciones de ésta.

Se cita el caso de la República Federal de Alemania por cuanto la prohibición es general pero se permite la excepción para cierto grupo de países, lo que significa que no se aceptara la extradición cuando los países sean distintos, lo que afecta la necesaria equivalencia de trato.

Como lo señala Roca Fernández, María José (2008), en un comentario que viene al caso:

Ello pone en relación el principio de reciprocidad con el de igualdad, pues los Estados obligados no pueden graciosamente, sin vulnerar el principio de igualdad, conceder un trato más favorable —que a su vez pudiera ser diferente entre sí- a determinados Estados por existir particulares relaciones entre ellos  (p. 131)

BIBLIOGRAFIA

Bueno Arús, Francisco. El principio de reciprocidad en la extradición y la Legislación española. Anuario de derecho penal y ciencias penales,  Tomo 37, Fasc/Mes 1, 1984, págs. 67-80

CAC/COSP/IRG/I/4/1/Add.70 Conferencia de los Estados Partes en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Estado de la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Alemania.

Fontestad Portalés Leticia (2021) Reflexiones sobre la aplicación del Principio de Reciprocidad en la Orden Europea de Detención y Entrega.  Revista Estudios Penales y Criminológicos, vol. XLI (2021). https://doi.org/10.15304/epc.41.6718.

Pinto-Bazurco  Ritler Ernesto, Pinto-Bazurco Barandiarán Ernesto,  Pinto-Bazurco Barandiarán José.(2006) Diccionario de Relaciones Internacionales (diplomático, jurídico y económico) Fundación Academia Diplomática del Perú. Lima, Perú

Roca Fernández, María José (2008). El principio de reciprocidad y las relaciones internacionales de la Santa Sede. Revista Española de Derecho Canónico. 2008, n.º 164. Páginas 127-138.

 

domingo, 14 de noviembre de 2021


 

sábado, 6 de noviembre de 2021