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martes, 5 de julio de 2011

Los efectos de la extradición concedida


La extradición es una institución del derecho penal internacional que en el esquema normativo peruano tiene una característica de cooperación ajustada a estándares de debido proceso y protección de derechos humanos.

Esta vocación garantista de derechos humanos parte del mismo texto constitucional cuando señala en su artículo 37° que “solo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados y según el principio de reciprocidad” [1] y excluye los casos de persecución por motivos de religión, nacionalidad, opinión o raza, además de la clásica exclusión de los delitos políticos o por hechos conexos con ellos.

El apego a la legalidad del pedido, cuyo análisis corresponde al órgano jurisdiccional, es precisado por el Código Procesal Penal, a través de su artículo 514° cuando advierte que la decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución consultiva, y complementada por el artículo 515° que establece el carácter de esa resolución consultiva: Si es favorable a la entrega o considera procedente solicitar la extradición, el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente. Sin embargo, si es negativa a la extradición, el Gobierno queda vinculado a esa decisión.

En ambos casos, la denegatoria o la decisión de entregar tienen sus respectivos efectos.

La denegación de la extradición genera lo que se conoce como la causa juzgada extradicional e impide un nuevo pedido (artículo 522 numeral 2) del Estado requirente por la misma persona y el mismo hecho, salvo que la denegación se funde en defectos de forma[2]. Impedimento que por demás se hace extensivo a otro Estado, a no ser que la denegatoria se haya sustentado en una causal de incompetencia.

Efectos que genera una Extradición concedida

La extradición concedida también surte efectos:

1.- La obligación de comunicar que se ha concedido la extradición

El Estado requerido no puede desatenderse del pedido extradicional luego de emitir su decisión de conceder la extradición.

Decidida la concesión de la extradición se genera la obligación de comunicarla, la misma que esta sujeta a su vez a una fecha cierta de notificación a la Embajada del Estado Requirente[3]. La notificación, denominado “comunicación oficial” por el Código Procesal Penal, se realiza a instancia de la Autoridad Central y por la vía diplomática. En esta Comunicación se consignarán los condicionamientos que trae consigo.

2.- La necesidad de ejecutar el traslado del extraditable: el extraditable queda a disposición del Estado requirente quien debe proceder a su traslado, en un tiempo determinado, conforme a la notificación que se le haya efectuado al respecto. De lo contrario la extradición concedida caduca.

La referencia a la comunicación por vía diplomática resolvió un criterio ausente en la ley anterior y que motivó que, en su momento, se interprete que el plazo de caducidad se iniciaba a partir de la publicación en el diario oficial “El Peruano”, criterio cuestionable, y que por cierto no fue utilizado por los extraditables posteriormente.[4]

3.- La aplicación del Principio de Especialidad.

El artículo 520 en su numeral 1) y 3) consagra el Principio de Especialidad:

“Efectos de la extradición concedida.-

“1. El extraditado no podrá ser encausado por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la concesión de la extradición sin la previa autorización del Perú. En este caso debe interponerse una demanda ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos justificativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa.

(…)

3. El extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin la previa autorización del Perú. Se seguirá en sede nacional el trámite previsto en el numeral 1). Sin embargo, no será necesaria la autorización del Gobierno del Perú si el extraditado renunciare a esa inmunidad ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente no lo hace en el plazo de treinta días, o cuando regrese voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado.”

El Principio de Especialidad es el principio garantista del Derecho Extradicional, que junto al Principio de Doble Incriminación va a permitir una entrega solo por hechos que configuren delito en el Estado Requerido y limitado exclusivamente al hecho que lo motiva y por el cual se concede.

Este Principio tiene una naturaleza doble: Es una institución orientada a preservar la soberanía y es también una garantía establecida a favor del extraditable. Como lo señala Juan José López Ortega “(…) siendo una prerrogativa del Estado requerido también cumple una función de garantía para el reclamado” [5]

El mismo autor precisa:

“En efecto, la consagración de este principio en los instrumentos que tradicionalmente han regulado la extradición se orientaba tanto a proteger la soberanía del Estado requerido, como a la defensa de la persona entregada, pues ambos resultarían perjudicados si, una vez efectuada la entrega, ésta pudiera ser enjuiciada o condenada por hechos distintos que no hubieran permitido la extradición. Así, puede decirse que este principio descansa en la concepción de la extradición como un acuerdo entre Estados que se extiende a una infracción determinada, la que ha dado lugar a la entrega. Pero también se puede sostener que se funda en el interés del reclamado en no ser perseguido por hechos distintos, pues si tal cosa sucediese su derecho de defensa podría resultar afectado.”[6]

El Principio de Especialidad

El Tribunal Constitucional se ha referido a este Principio de la siguiente manera [7]:

e) La aplicación del denominado “principio de especialidad”, el cual (…) significa que la persona para la que se solicita la extradición solamente puede ser encausada, juzgada y encarcelada por los hechos que motivaron la extradición o posteriores a la misma. Si la persona ha sido extraditada en virtud de una condena, sólo podrá cumplir la pena impuesta en la sentencia condenatoria por la que concedió la extradición. El principio de especialidad exige que la persona entregada sea juzgada sólo por los hechos que motivaron la solicitud de extradición y tal como fueron calificados. Si el Estado requirente descubre posteriormente a la extradición unos hechos anteriores a esta fecha que considera punibles, solicitará al Estado requerido el consentimiento para juzgar a la persona entregada por estos nuevos hechos (solicitud de ampliación de la extradición)”.

El Principio de Especialidad tiene por finalidad brindar un cauce de legalidad a la extradición.

En virtud a este principio solo podemos juzgar y condenar por el delito o los delitos que han sido materia de concesión en la extradición, disposición que alcanza a la posterior modificación de la calificación del hecho delictivo y que es materia del numeral 2 del artículo que se comenta:

2. Si la calificación del hecho delictivo que motivó la extradición fuese posteriormente modificada en el curso del proceso en el Estado requirente, ésta deberá igualmente ser autorizada por el Gobierno del Perú, bajo los mismos trámites que el numeral anterior, con la precisión que sólo deberá atenderse si la nueva calificación también constituye un delito extraditable.

Disposición que debe entenderse no solo si la nueva calificación deja sin contenido penal a la conducta sino también si cambia la penalidad (como lo sería si la nueva calificación quita gravedad al delito reduciendo la penalidad por debajo del año de pena privativa de libertad, lo que convertiría al hecho delictuoso en no extraditable)

El jurista colombiano Monroy Cabra explica los alcances de este Principio: “Consiste en que ninguna persona extraditada podrá ser detenida, procesada o penada en el estado requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la extradición.” [8]

Esto significa que el Estado al cual se concede la extradición al recibir al perseguido no puede hacer extensivo el enjuiciamiento ni la condena a hechos distintos de los que específicamente motivaron la extradición, ni someterle a la ejecución de una condena distinta[9]. En suma, como lo señaló Jiménez de Asúa: “el Estado reclamante debe enunciar taxativamente el tipo de delito que este comprendido en el Tratado y por el que se solicita la entrega, y no puede enjuiciar ni castigar al extraído más que por ese delito.”[10]

¿Este Principio es condicionante de la extradición? ¿Es condición previa o consecuencia de la decisión de entregar? Es un Principio que opera al concederse la extradición, momento de la exigencia, no antes. Sin embargo es parte usual del pedido de extradición que garantiza la legalidad.

Es interesante lo resuelto por el Tribunal Superior de Casación Penal de Costa Rica, el cual en el fallo del 29 de mayo de 1994, en la causa seguida contra Christopher Ryan Haug , ante un recurso de la defensa, señaló:

“3-Violación al principio de especialidad.

Señala el impugnante violación al principio de especialidad, pues no se ha solicitado al Estado requirente la promesa de que no juzgará al extraditado por hechos distintos de los que motivaron el acto de entrega. La objeción no es aceptable. La promesa que echa de menos el apelante, no incide en los elementos fundamentales que deben valorarse al definir la extradición, pues tal compromiso se puede solicitar, como requisito que condicionaría la eficacia de la decisión, durante la fase de ejecución de la sentencia. La omisión de esta formalidad no constituye un elemento fundamental que condicione la legitimidad o pertinencia de la extradición.” [11]

Es cierto. Antes de que se conceda la extradición es un Principio garantista que existe en la ley, pero que aun no ha sido expresado como condición. Luego, su ausencia no ataca la legalidad del pedido, por que se entiende que si se concede la extradición recién es exigible. Sin embargo, al tomar la decisión de conceder la extradición se genera la obligación de exigir su respeto como condición para la entrega.

Como lo advierte César San Martín Castro: “Por otro lado, concedida la extradición, la entrega no se realizará si el Estado solicitante no se compromete a respetar el principio de especialidad”[12]

El Compromiso de respetar el Principio de Especialidad reposa en que el Estado Requerido también debe cuidar el futuro procesal del extraditable. Como lo señala Víctor Prado Saldarriaga: “no es un acto de cortesía interestatal sino una garantía de control para el Estado requerido y una obligación generada para el Estado que recibe un extraditado” [13]·

Este mismo autor acota: “En su evolución histórica el principio de especialidad ha cumplido un rol selectivo y de concreción del acto extradicional. Esto es, el resultado del procedimiento extradicional debe gravitar no sólo en la entrega física del extraditable, sino en el futuro procesal que este tendrá como sujeto de imputación, juzgamiento y sanción.”[14]

Prosiguiendo con Víctor Prado Saldarriaga: “Según la eficacia de este principio el Estado requirente sólo podrá procesar al extraditado por aquellos delitos a los que se refiere la resolución de entrega. Por consiguiente cualquier otra imputación contemplada en la solicitud extradicional y que no fue acogida por la decisión del Estado requerido quedará excluida definitivamente del proceso que se instaure al extraditado. Tampoco se le podrán formular nuevos cargos por los hechos que no se plantearon en el pedido original de extradición.”[15]

Por último, el Principio de Reciprocidad vincula al Estado requerido, el cual no puede desantenderse del destino físico y jurídico del extraditado, transformándolo –como lo advierte Víctor Prado Saldarriaga “en un ente de control y seguridad del destino procesal del extraditado y del respeto a las formas de la cooperación internacional entre Estados”[16]

La inobservancia de este Principio trae dos consecuencias: en el orden de las relaciones internacionales la desconfianza hacia el Poder Judicial del Estado infractor, un posible reclamo diplomático del Estado requerido por la burla a su sistema, pero por sobre todo la desacreditación del sistema de justicia de la nación infractora porque estaría utilizando la extradición para penar por delitos para los cuales no fue autorizado, generando antecedentes de una cuestionable administración de justicia, que en el caso nuestro, y también de otros países, es motivos para denegar la extradición.

Nuestra legislación interna en el artículo 516 inciso 2 del Código Procesal Penal advierte:

“2. La concesión de la extradición esta condicionada a la existencia de garantías de una recta administración de justicia en el Estado requirente; (…)”

En el orden interno, el enjuiciamiento no tendría valor ateniéndonos al mandato del inciso 1 del Artículo 520 del Código Procesal Penal ya citado.

De Araujo observa: “Es importante destacar que el extraditado es el titular de las garantías que surgen del principio de especialidad y por lo tanto, esta legitimado para utilizar todos los medios disponibles para hacer valer esos derechos. Siendo así, podrá actuar ante los tribunales del Estado requirente para obligar a las autoridades locales a cumplir las obligaciones asumidas ante otros Estados en relación a su extradición. De igual forma, está legitimado para manifestar una protesta ante el Estado requerido ante la violación de la “regle de la specialité” [17].

Excepciones al Principio de Especialidad

El Principio de Especialidad no es absoluto, ya que permite que se solicite su dispensa o la “autorización” de la que se hace referencia en el Código Procesal Penal, en el artículo que se comenta y que establece, inclusive, el procedimiento “En este caso debe interponerse una demanda ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos justificativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa..”

En el caso de la reextradición a otro Estado, aun cuando se sigue el mismo procedimiento se establece la posibilidad de renunciar a la protección del Principio de Especialidad pero con ciertas restricciones: se debe renunciar ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor o bien por dejar transcurrir el tiempo de la protección sin salir del Estado requirente o cuando vuelve voluntariamente al Estado requirente después de haberlo abandonado.

Esta autorización es esencial para que la persona extraditada pueda ser procesada o condenada. Como lo señala Knight Soto: “Para que el Estado requirente pueda juzgar o imponer la pena por otro delito distinto debe obtener autorización del Estado requerido, aunque excepcionalmente se admite el consentimiento del propio extraditado.”[18]

Esta protección admite las siguientes excepciones:

1.- La acción del Estado requirente que solicita la dispensa del Principio de Especialidad para juzgamiento de los delitos

La solicitud de dispensa

Concedida la extradición se requiere que se solicite la dispensa del Principio de Especialidad para los delitos que no fueron materia de pedido en la solicitud original. Esta solicitud de dispensa se tramita mediante una Extradición Suplementaria o Complementaria.

Como lo describe la Oficina Federal de Justicia de Suiza “Después de la extradición, el Estado receptor de la solicitud podrá, sin embargo, autorizar un proceso en relación con nuevos hechos en base a una solicitud complementaria. En muchos países la persona buscada tiene la facultad de renunciar al principio de especialidad.” [19]

2.- La acción del extraditado:

Que admite tres modalidades:

La renuncia expresa

La Renuncia a la inmunidad de la Especialidad tiene las siguientes características:

a.- Es formal y con conocimiento de su representación diplomática: La renuncia se realiza ante una autoridad diplomática o consular peruana.

b.- Es informada: La renuncia solo puede admitirse si cuenta con el asesoramiento de un abogado defensor.

El Retorno voluntario al territorio del Estado Requirente

El Retorno voluntario al territorio del Estado Requirente después de haberlo abandonado: Una vez que el extraditado abandona el territorio del Estado requirente finaliza la inmunidad que le otorga el Principio de Especialidad, por consiguiente si retorna voluntariamente al Estado que lo requirió se esta sometiendo a su jurisdicción.

La permanencia voluntaria del extraditado en el Estado Requirente

El Principio de Especialidad otorga una protección temporal, que evita que el extraditado sea procesado por delitos que no fueron autorizados por el Estado Requerido. Vencido el plazo caduca esta inmunidad.

Esta inacción ha de deberse exclusivamente al extraditado, el cual ha debido de haber tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente.

No opera cuando el extraditado no tiene esa posibilidad.

Entrega directa de extraditable en vía de ejecución de extradición ya concedida

Artículo 520

4. Si el extraditado, después de la entrega al Estado requirente o durante el respectivo proceso, fugue para regresar al Perú, será detenido mediante requisición directa y nuevamente entregado sin otras formalidades.

Como consecuencia de la decisión de conceder la extradición se genera la cosa juzgada extradicional y la persona cuya extradición se concedió ya no puede volver a ser solicitada por los mismos hechos, razón por la cual la fuga de la persona para retornar al Perú se entiende como parte del proceso de extradición originario y por ello la decisión de entrega es solo parte de la ejecución de una extradición ya concedida.

Esta decisión tiene como fundamento la consideración de que el fin de la extradición es permitir la acción de la justicia, evitando la impunidad.


Medida de Asistencia Judicial vinculada a la entrega del extraditable

Artículo 520

5. Los bienes -objetos o documentos- efecto o instrumento del delito y los que constituyen el cuerpo del delito o elementos de prueba, serán entregados al Estado requirente, desde que se hallen en poder del extraditado, aunque éste haya desaparecido o fallecido, salvo si afectan derechos de tercero. Así debe constar en la Resolución Suprema que acepte la extradición.

Aunque la extradición y la asistencia judicial recíproca tienen diferente naturaleza y trámite, se permite que se solicite conjuntamente con la extradición los bienes, efectos o instrumentos del delito y los que constituyen cuerpo del delito o elementos de prueba. Esto tiene que ser solicitado expresamente y también concedidos en forma expresa.

La oportunidad de aceptar este pedido es en la propia Resolución Suprema que acepte la extradición. Aunque no lo diga la norma se entiende que la decisión de entregar estos bienes, efectos o instrumentos debe ser aceptada previamente por el órgano jurisdiccional.



[1] Legislación peruana sobre extradición. María Vidal La Rosa Sánchez, Miluska Cano López. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú, Junio 2008. Página 1 y 5.

[2] En el caso: José Oliveri Agurto y otro (Extradición pasiva N° 111-2009) la Sala Penal Permanente resolvió: “(…) Noveno: Que, en consecuencia, no se ha acompañado las pruebas necesarias para justificar la remisión de la persona reclamada a los Tribunales de los Estados Unidos de América, por lo que, sin entrar al examen del requisito de identidad normativa de la relevancia penal en sede nacional de los hechos objeto de la reclamación, debe rechazarse la solicitud de extradición (…)” Por tratarse de defectos de forma la misma Sala Penal Permanente de la Corte Suprema concedió la posibilidad de volver a presentar el pedido de extradición.

[3] Por ejemplo el Tratado de Extradición con Bolivia señala en su artículo IX “Decisión relativa a la solicitud de extradición y entrega del extraditable”: 1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación así como en este Tratado, y comunicará sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte respecto a tal solicitud” http://ahuapayao.blogspot.com

[4] Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. 869-98-HC/TC. Ver comentario: “La Extradición. El Caso Peruano”. Alberto Huapaya Olivares. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Abril 2004. Lima, Perú, páginas 129, 130, 131, 150, 151, 152, 153.

[5] Juan José López Ortega. “Cadena Perpetua y Pena de Muerte: el Principio de Especialidad”. En: La Orden de Detención y Entrega Europea. Ediciones de la Universidad de Castilla – La mancha. 2006. Colección Marino Barbero Santos. Nº 4 España. Página 300.

[6] Juan José López Ortega. Obra citada. Página 300

[7] Exp. N.° 3966-2004-HC/TC. Lima. Caso: Enrique José Benavides Morales

[8] Marco Monroy Cabra Marco. Régimen jurídico de la extradición. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia, 1987.

[9] El Estado Requirente no puede aplicar una sanción distinta que la que declaró como aplicable al delito o a la que garantizó que no aplicará como es el caso de la cadena perpetua en algunos casos.

[10] Citado por: Alberto Huapaya Olivares. El nuevo Régimen Extradicional Peruano. Teoría, Legislación y Jurisprudencia. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú, Setiembre 2010. Página 53.

[11] Sentencia: 00174 Expediente: 94-000174-0008-PE Fecha: 27/05/1994 Hora: 9:00:00 AM http://200.91.68.20/SCIJ/busqueda/jurisprudencia/jur_ficha_sentencia.

[12] La Extradición y la Cooperación Judicial Internacional. César E. San Martín Castro. Publicada en: http://www.oas.org/juridico/MLA/sp/per/sp_per-ext-gen-description.html

[13] Víctor Prado Saldarriaga. “La Extradición. Presente y Futuro”· Página 29. Publicado en: www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080526_64.pdf

[14] Víctor Prado Saldarriaga. Obra citada. Página 12

[15] Víctor Prado Saldarriaga. Obra citada. Página 13

[16] Víctor Prado Saldarriaga. Obra citada. Página 13

[17] De Araujo Junior Joao. La extradición. Curso de Cooperación Penal Internacional. Rio de Janeiro. 1994

[18] Knight Soto, I.: Las tendencias actuales de la extradición, en el marco del ordenamiento internacional, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, agosto 2010, www.eumed.net/rev/cccss/09/iks.htm

[19] La extradición. Departamento Federal de Justicia y Policía DFJP. Oficina Federal de Justicia OFJ Pág. 5. Publicado en: http://www.ejpd.admin.ch/content/dam/data/sicherheit/rechtshilfe/

miércoles, 23 de diciembre de 2009

Extradición.Jurisprudencia sobre validez de requisitorias en tanto no se tenga comunicación del Estado Requirente

“La falta de una comunicación oficial por parte del Estado requirente con respecto al proceso penal que se le instruye al extraditable, hace que las requisitorias expedidas en su contra no sean vulneratorias de sus derechos fundamentales”


EXP. N.° 01129-2008-PHC/TC
AREQUIPA
LUIGI CALZOLAIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2008, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lizbeth María Eizaguirre Frisancho de Calzolaio a favor de don Luigi Calzolaio, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 305, su fecha 22 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 agosto de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Luigi Calzolaio contra el Embajador de la República de Bolivia, por vulneración de sus derechos constitucionales al libre tránsito y a la libertad individual. Sostiene la promotora de la acción que mediante Resolución Suprema N.º 232-2005-JUS de fecha 30 de octubre de 2005 el Gobierno peruano concedió la extradición del beneficiario solicitada por la República de Bolivia en mérito al proceso penal por el presunto delito de estafa que se le sigue en dicho país. Señala que con fecha 5 de setiembre de 2006 el Tribunal Constitucional de Bolivia declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por el beneficiario y en virtud de la cual se declaró la nulidad del proceso penal que se le instruye, por lo que solicita la nulidad de la resolución que concede la extradición y las requisitorias que se han dictado en su contra del favorecido, por vulnerar los derechos invocados.

Realizada la investigación sumaria la recurrente se ratifica en el contenido de la demanda

Con fecha 20 de noviembre del 2007 el Tercer Juzgado Penal de Arequipa declara improcedente la demanda por considerar que por medio del proceso constitucional de hábeas corpus no se puede solicitar la nulidad del proceso de extradición cuestionado por el beneficiario, toda vez que esto debe realizarse ante el juez competente, por lo que no se ha producido la vulneración a los derechos constitucionales invocados.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el proceso de extradición se ha desarrollado de manera regular y que no se ha presentado irregularidades atentatorias a los derechos constitucionales del beneficiario.

FUNDAMENTOS

1. El beneficiario cuestiona, fundamentalmente, la resolución que concede la extradición solicitada por la República de Bolivia en su contra así como las requisitorias generadas con dicha medida, alegando que se vulnera sus derechos constitucionales a la libertad de tránsito y a la libertad individual, al haberse producido la nulidad del proceso penal que originó la mencionada extradición.

2. La extradición es un instituto jurídico que viabiliza la remisión compulsiva de un individuo por parte del Estado, a los órganos jurisdiccionales competentes de otro, a efectos de que sea enjuiciado o cumpla una condena, según haya sido su situación de procesado o condenado en la comunidad política de destino.

3. Es decir, por virtud de ella, un Estado hace entrega de un reo o condenado a las autoridades judiciales de otro Estado, el cual lo reclama para la culminación de su juzgamiento o eventualmente para el cumplimiento de la pena.

4. En el presente caso y en función a los sujetos participantes de un proceso de extradición, se trata de una extradición pasiva, donde un Estado es el requerido; en este caso, carece de relevancia que el sujeto solicitado tenga la calidad de residente, turista o mero transeúnte en el territorio nacional.

5. Luego de analizarse los argumentos de la demanda este Tribunal considera que la controversia en el presente caso, fundamentalmente, gira en torno a si se vulneran los derechos fundamentales del beneficiario al mantenerse las requisitorias por parte del Sexto Juzgado Penal de Lima que tramitó el pedido de extradición en mérito a la Resolución Suprema N,º 232-2005-JUS, de fecha 30 de octubre de 2005 (fojas 8) que concede la extradición del beneficiario requerido por la República de Bolivia.

6. De autos se desprende que tanto la Resolución Suprema N,º 232-2005-JUS, que concede la extradición, como las requisitorias objeto de cuestionamiento, se dieron en virtud de lo solicitado por el Segundo Juzgado en lo Penal Liquidador de la Paz, Bolivia, por el presunto delito de estafa y agravación de víctimas múltiples, por lo que dichas medidas se realizaron atendiendo a un pedido oficial debidamente acreditado por el Gobierno Boliviano; en este sentido, el mantenimiento de las referidas requisitorias son válidas toda vez que no existe una comunicación oficial por parte de las autoridades bolivianas respecto a la situación jurídica del beneficiario -quien ha referido que el proceso penal que ha originado la extradición pasiva ha sido declarado nulo en mérito a una resolución del Tribunal Constitucional de Bolivia-. Por ello, como se ha afirmado, la falta de una comunicación oficial por parte de la República de Bolivia con respecto al proceso penal que se le instruye al accionante, hace que las requisitorias expedidas en su contra no sean vulneratorias de los derechos fundamentales invocados.

7. Se aprecia entonces que no se configura afectación del derecho reclamado, por lo que la demanda debe ser desestimada, no resultando de aplicación el artículo 2 º del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.
SS.

VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

martes, 8 de septiembre de 2009

Jurisprudencia sobre extradición.Denegatoria por falta de doble incriminación


Los alumnos del Curso deberán comentar como se ha realizado el análisis de la doble incriminación y la evaluación de la causa probable. Luego responderán las siguientes preguntas: ¿Como se evalúa la doble incriminación? ¿que más debe concurrir aparte de la conducta típica? ¿La causa probable es determinante para denegar la extradición?¿por que?



Recurso 1516/2007 - Resolución: 32106 - Secretaría: UNICA

Santiago, seis de diciembre de dos mil siete.


VISTOS.


Por oficio PUB. Nº4596, de 23 de marzo de 2007, el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, don Claudio Troncoso Repetto, remitió la nota Nº5-4-M/08 de 19 del mismo mes y año, en la que se solicita la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana peruana Roxana Elena Chauca Jaico, requerido por el delito contra el orden financiero y monetario ? circulación de billete falsificado, en agravio del Banco Central de Reserva del Perú.
A fojas 93, en virtud de los antecedentes, se dispuso la citación de la requerida quien declaró a fojas 95 diciendo ser Roxana Elena Chauca Jaico, peruana, nacida el 7 de junio de 1984 en Lima, cédula de identidad para extranjeros Nº21.925.815-1, hija de Amancio y Angélica, labores de casa, casada, estudios secundarios, con domicilio en Urmeneta Nº1136, departamento 102, comuna Recoleta, nunca antes detenida ni procesada y exhortada a decir verdad expuso que trabajó por espacio de ocho meses en casa de Angélica Erlinda Palacios Montoya de Alonzo, como asesora del hogar, recordando que a mediados de abril de 2003 haciendo aseo en su lugar de trabajo, encontró un billete de 100 dólares el que guardó en un bolsillo de su delantal, con la intención de entregarlo luego lo que olvidó cuando la señora Angélica le mandó a comprar algunas cosas al supermercado Santa Isabel, para lo cual le entregó un billete de 100 dólares. Al momento de pagar la compra, la cajera le indicó que el billete era falso, recordando en ese momento del otro billete que había encontrado y al intentar hacer uso de éste, resulto ser igualmente falso. Indicó que al aproximarse la Jefa del local y al corroborar la falsedad de los billetes, llamó a la policía siendo llevada a la comisaría donde la interrogaron. Dijo que ante su demora, la señora Angélica junto a su hija supieron de su detención y llegaron a la comisaría, donde la empezó a insultar por haberla dejado sin dinero para el fin de semana y le quitó los billetes al policía indicando que sabía donde cambiarlos aunque le dieran menos, advirtiéndole el policía que tuviera cuidado con lo que decía, siendo en el momento la señora Palacios reconvenida por su hija. Dijo que, por su parte, se defendía indicando que ni siquiera conocía los billetes de 100 dólares, por lo que no podía saber sobre su autenticidad. También indicó que la señora Angélica, al igual que ella, prestó declaración pero no supo qué dijo y que luego de eso quedaron en libertad. Agregó que en su declaración ante la policía les dijo que fueran a la casa de la señora Angélica por si tenía otros billetes falsos, pues en el supermercado habían observado que los billetes tenían serie seguida. Acotó que su empleadora era viuda y que heredó algunas propiedades de su marido las que arrendaba, manejando en su casa bastante dinero en dólares, que en algunas oportunidades la acompañó a cobrar el arriendo y a cambiar los dólares por soles haciéndole el comentario que no importaba que le dieran menos en el cambio, conveniencia que no entendió en un principio pero que después dedujo que cambió billetes falsos. Declaró, además, que luego de su declaración en la comisaría, en una salida volvió con mucho dinero en soles, por lo que pensó que tal vez se habría deshecho de los dólares. Indicó que trabajó con la señora Palacios por espacio de tres meses y que en noviembre de 2003 recibió una notificación que la abogada que consultó le dijo que no era obligatoria y al no tener permiso en su trabajo no concurrió, sin tener más noticias del caso. Terminó diciendo que no le cabe ninguna responsabilidad en el hecho, más que la de haber cumplido el encargo de su empleadora, sin saber que el dinero que portaba era falso y que su llegada a Chile el 2 de abril de 2005 fue con documentos que indicaban que no tenía antecedentes penales.


A fojas 97, se decretó en contra de la requerida arraigo y firma mensual del libro de excarcelados, a fin de proseguir con el procedimiento de autos.A fojas 97, se decretó en contra de la requerida arraigo y firma mensual del libro de excarcelados, a fin de proseguir con el procedimiento de autos.


A fojas 109, se agregó oficio de la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº5214 de 4 de julio del presente año que adjuntó la nota diplomática de la Embajada del Perú Nº5-4-M/263 de 27 de junio último, por la cual se formalizó la petición de extradición, iniciándose la investigación.


A fojas 113, se agregó el extracto de filiación y antecedentes, con la correspondiente fotografía de Roxana Elena Chauca Jaico, el que no registra anotaciones.

A fojas 117, la nombrada ratificó en toda sus partes la anterior declaración, como la que prestó en la comisaría en la Policía Nacional de Perú (fs.15 cuaderno separado Nº2), añadiendo que efectivamente cambió un billete roto de 100 dólares por encargo de su empleadora, sin saber si era falso o verdadero. Indicó que nunca declaró ante el Tribunal, aclarando que cuando recibió la notificación, pese a la indicación de la abogada, trató de acudir al Tribunal lo que no pudo hacer por estar el Poder Judicial peruano en huelga en esa época, situación que hizo presente por escrito otro abogado llamado Miro Toledo, quien además fijó domicilio para futuras diligencias y la empleó para pagarse de sus honorarios, despidiéndola a los 3 o 4 meses por problemas económicos. Concluyó diciendo que después de esto no tuvo más noticia del abogado ni de otras citaciones.

A fojas 119, se declaró cerrada la investigación y se dispuso pasar los antecedentes a la Fiscalía de la Corte Suprema para el informe de rigor.

A fojas 121, rola el informe evacuado por el señor Fiscal Judicial Subrogante de la Corte Suprema quien fue de opinión de rechazar la petición de extradición, ya que los antecedentes aportados, no constituyen presunciones fundadas que hagan presumir que la imputada cometió el delito de autos.

A fojas 129, s e confirió traslado a la requerida Chauca Jaico, quien, representada por el abogado de turno don Adolfo Wegmann Stockebrand, contestA fojas 129, s e confirió traslado a la requerida Chauca Jaico, quien, representada por el abogado de turno don Adolfo Wegmann Stockebrand, contestó la diligencia a fojas 136, adhiriendo a los dichos de la Fiscalía Judicial, solicitando que se rechace en todas sus partes la solicitud de extradición formulada por la Embajada del Perú, por no cumplirse con el requisito contemplado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal.

A fojas 145, se ordenó traer los autos para dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en estos autos la Embajada de la República del Perú, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha solicitado la extradición de la ciudadana peruana, Roxana Elena Chauca Jaico, requerida por el Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, por el delito contra el orden financiero y monetario - circulación de billete falsificado, en agravio del Banco Central de Reserva del Perú.


SEGUNDO: Que los cargos que se le imputan en la extradición a Roxana Chauca es que el 14 de abril de 2003, a fin de cancelar la compra de diversos productos en el Supermercado Santa Isabel de la Avenida Javier Prado Oeste Nº999 ? Magdalena, hizo entrega de dos billetes de 100 dólares americanos cada uno, los que al ser verificados por la empleada de dicho establecimiento, resultaron ser aparentemente falsificados, por lo que el personal de seguridad de la tienda incautó los billetes, los cuales al ser sometidos a la respectiva Pericia Grafotécnica se determinó que fueron falsificados mediante sistema Ofset. La imputada señaló que tales billetes le fueron entregados por su empleadora Angélica Erlinda Palacios Montoya de Alonzo, quien en su manifestación aceptó haberle entregado a Chauca un solo billete.


TERCERO: Que la petición de extradición de que aquí se trata ha sido formulada de conformidad con la Convención sobre Extradición suscrita entre las Repúblicas de Chile y del Perú, el 5 de noviembre de 1932, aprobada en este último país, por resolución legislativa Nº 8374 de 16 de junio de 1936.


El artículo XII de la Convención sobre extradición suscrita entre las Repúblicas de Chile y del Perú, dispone: "Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes DiplomEl artículo XII de la Convención sobre extradición suscrita entre las Repúblicas de Chile y del Perú, dispone: "Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes Diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno, e ir án acompañadas de los siguientes documentos:

1º Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado
2º.- Respecto de los sentenciados, copia de la sentencia condenatoria.
3º- Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión.
Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en el tratado".

Por otra parte, el Tratado en referencia exige como requisito para conceder la extradición, que
a.- El país requirente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido; (artículo I)
b.- Que la infracción se encuentre penada, de conformidad con la legislación del país requerido, con un año o más de prisión, comprendida la tentativa y la complicidad (artículo II)
c- Que no se trate de delitos políticos, calificados de tales según la legislación del país requerido (artículo III)
d.- Que el delito no haya sido materia de un proceso en el país requerido, o hubiese sido objeto de amnistía o indulto en el mismo. (Artículo V Nº 1)
e.- Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, según las leyes del país requerido (artículo V Nº 2)

CUARTO: Que, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo IV, de la Convención de Extradición vigente en Chile y Perú, corresponderá al país reclamante la producción de la prueba que debe rendirse en el lugar donde se cometió el delito, la cual, previa certificación de su autenticidad y correcta substanciación, tendrá el mismo valor que sí se hubiere producido en el lugar del juicio.


Asimismo, de acuerdo con el artículo XIII de esta Convención de Extradición, dispone que. "La demanda de extradición, en cuanto a sus trámites, a la apreciación de la legitimidad de su procedencia y a la admisión y calificación de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta, en cuanto no se oponga a lo prescrito en este Tratado, a las leyes respectivas del país de refugio";


QUINTO: Que, por su parte, el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal chileno dispone, que en los casos de extradición pasiva, la investigación se contraerá especialmente a los puntos siguientes


1.- Comprobar la identidad del procesado,
2.- Establecer si el delito que se imputa es de aquellos que autorizan la extradición según los tratarlos vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los principios del Derecho Internacional, y
3.- Acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye".

SEXTO: Que en cuanto a la identidad de la requerida, ésta ha sido suficientemente acreditada con su propia declaración de fojas 95, sus fotografías de fojas 48, 49, 114 y Extracto de Filiación y Antecedentes de fojas 113.

SEPTIMO: Que el delito imputado a la requerida es el de tráfico o circulación de monedas y billetes falsos, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal peruano, asignándole una pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años cuando el valor nominal supere una remuneración mínima vital. En Chile, el ilícito corresponde al delito de circulación de billetes extranjeros falsos tipificado en el artículo 178 del Código Penal, asignándole penas alternativas de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, dependiendo de que la circulación de la moneda se haya efectuado después de constarle al individuo la falsedad de ésta y no obstante la hiciera circular.

OCTAVO: Que, si bien en la legislación de ambos Estados los hechos son constitutivos de delito, cabe analizar con mayor detenimiento lo expresado en el considerando precedente, en lo que dice relación con el artículo 178 del Código Penal, pudiendo inferir que en nuestro país el ilícito de que se trata tiene eventualmente una penalidad alternativa de multa, más aún sin en los antecedentes aportados en el requerimiento no hay elementos que permitan presumir que la imputada haya tenido conocimiento de la falsedad de la moneda al utilizarla. Ante esta situación, no se puede tener por cumplido el principio de la doble incriminación y de la gravedad mínima de la pena, contemplada en el artículo II del Tratado ya citado, por lo que procede, en consecuencia, respecto de este punto decretar el rechazo de la solicitud de extradición, no compartiendo este sentenciador el parecer que el señor Fiscal Judicial Subrogante tiene respecto del cumplimiento de este requisito.


NOVENO: Que, con lo ya razonado en el considerando anterior, y luego de apreciar de conformidad a las reglas de la sana crítica como lo establece la ley, los medios de prueba aportado por el Estado peruano, sólo permiten establecer la falsedad de los dos billetes de cien dólares, pero no la participación como autora del ilícito que se le imputa a Roxana Chauca Jaico, por no tener conocimiento de la falsedad de tales billetes que portaba, por lo que no se cumple en la especie la exigencia del Nº 3 del artículo 647 del Código de Procedimiento Penal para hacer procedente el pedido de extradición, concordando en este punto con la opinión del señor Fiscal Judicial Subrogante y lo expuesto por la defensa de la reclamada en su escrito de fojas 136.


Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Penal, los artículos 647, 649, 651, 652, 653 y 655 del Código de Procedimiento Penal, artículo 354 del Código de Derecho Internacional Privado y lo prescrito en el Tratado sobre Extradición vigente entre Chile y Perú, se resuelve que no se hace lugar a conceder la Extradición de Roxana Elena Chauca Jaico, solicitada por el Gobierno de la Republica de Perú, por el delito de tráfico o circulación de monedas y billetes falsos.


Ejecutoriada que sea esta sentencia, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, para conocimiento de la Embajada de la República de Perú y déjense sin efecto las medidas cautelares decretadas en autos.

Notifíquese.
Regístrese y consúltese si no fuere apelada.
Nº1.516-2007.


Dictada por el Ministro Instructor de la Corte Suprema, señor Juan Araya Elizalde.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema , don Carlos A. Meneses Pizarro.

sábado, 9 de mayo de 2009

Jurisprudencia para estudio: Extradición rechazada. Evaluación del Principio de Doble incriminación, Insuficiencia de pruebas para acreditar conducta

Jurisprudencia para estudio: Extradición rechazada. Evaluación del Principio de Doble incriminación, Insuficiencia de pruebas para acreditar conducta dolosa.

Para fines de estudio del III Curso se presenta esta interesante jurisprudencia en la que el alumno deberá evaluar el Principio de la Doble Incriminación y la relación con la causa probable.

Recurso 4273/2006 - Resolución: 10688 - Secretaría: UNICA

Santiago, veintinueve de abril de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos rol N°4.273-2006 de esta Corte Suprema de Justicia de Chile, mediante rogatoria de once de julio de dos mil seis, la doctora María Esther Falcón Gálvez, Juez del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, República del Perú, solicita la extradición de la ciudadana peruana LBV, casada, sin oficio, nacida en Pativilca, Barranca, República del Perú el 17 de julio de 1965, hija de Fortunato B. Ocaña y Norma V. Díaz, Cédula Nacional de Identidad chilena N°21.196.781-1, domiciliada en la República del Perú en Avenida 28 de Julio N°132, Pativilca, Barranca y en la República de Chile en calle Costanera Sur N°5048, comuna de Quinta Normal, Santiago, en el procedimiento sustanciado en el expediente N°542-03, del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, a la cual accedió la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú mediante sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil seis y fue cursada por la Ministro de Justicia de esa República señora María A. Zavala Valladares y remitida por el señor Embajador de la República del Perú al señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile, don Alejandro Foxley, por intermedio del Director de Asuntos Jurídicos, siendo derivada a esta Corte Suprema de Chile por el Director de Asuntos Jurídicos de la Cancillería, don Claudio Troncoso Repetto, ordenándose agregar a los autos que se seguían con motivo de la solicitud de detención con miras a extradición de la misma persona, por su posible responsabilidad de autora del delito contra la fe pública de uso de documento falso en perjuicio del Estado peruano.
Mediante oficio PUB. Nº6160, de 23 de agosto de 2006, el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, don Claudio Troncoso Repetto, remitió la nota Nº5-4-M/275 de 16 del mismo mes y año, en la que se solicita la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana peruana LBV, requerida por delito contra la fe pública “ uso de documentos falsificados, en agravio del Estado peruano.
A fojas 60, en virtud de los antecedentes aportados y la tipicidad de la conducta denunciada, se dispuso ordenar la investigación sobre el ingreso a Chile de la persona buscada, sus actividades, la ubicación de la documentación aludida en el requerimiento, además de la citación de la requerida entre otras diligencias.
A fojas 79, se agregó extracto de filiación y antecedentes con fotografía de la requerida LBV, el que no registra anotaciones.
A fojas 106, siendo infructuosas las diligencias tendientes a ubicar el paradero de la mencionada LBV, se dispuso el archivo de los antecedentes hasta que la requerida fuere habida o citada ante el Tribunal.
Sin perjuicio de lo anterior a fojas 115, se agregó el oficio Nº17819 de 29 de noviembre de 2006, conduciendo la nota diplomática 5-4-M/410 de 20 de ese mismo mes por la cual se hizo petición formal de extradición en contra de LBV, adjuntando dos cuadernos con la documentación en que se funda dicha solicitud. Se decretó la aprehensión de la nombrada a cargo de la Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros.
A fojas 127, se agregó Resolución Suprema de la República del Perú de 13 de octubre de 2006, por la cual se accede pedir la extradición a Chile por la vía diplomática.
A fojas 134 y a 22 de marzo último, este Tribunal resolvió tener por rebelde a LBV, sin perjuicio de mantener vigente el mandamiento de detención.
A fojas 146, se agregó el oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº5796 de 13 de abril del presente año, adjuntando la nota de la Embajada peruana Nº5-4-M/144 de 4 de abril último y de la documentación que da cuenta de la condición objetiva de punibilidad establecida en el artículo 427 del Código Penal peruano.
A fojas 149, se despachó exhorto al Tercer Juzgado de Letras de Arica, para tomar declaración a la requerida quien fue detenida en el paso fronterizo Chacayuta en Arica, consignándose la correspondiente indagatoria a fojas 154, en que LBV, peruana, nacida el 17 de julio de 1965 en Pativilca, casada, sin ocupación, hija de Fortunato y Norma, lee y escribe, domiciliada en Costanera Sur Nº5048 de Quinta Normal, Santiago, exhortada a decir verdad, dijo que mientras ella se desempeñaba como asesora del hogar, en la comuna de Renca, con anticipación envió dinero a un familiar para que le tramitara en Lima los pasaportes de sus hijos, para lo cual acompañó las partidas de nacimiento que obtuvo en una dirección de calle Azángaro de dicha capital y no en el Registro Civil, pues así haría más rápido el trámite según le indicó la persona que le atendió; desconociendo que los certificados eran falsos los presentó en extranjería. Dijo que ingresó con sus hijos a Chile en el año 2003 o 2004 para que siguieran sus estudios. Manifestó que cuando supo que la policía la buscaba por los documentos falsos, organizó su regreso a Perú enviando primero a sus hijos y al momento de viajar ella para regularizar su situación fue detenida. Acotó que para obtener las partidas de nacimiento, le pagó a una persona de sexo masculino que no conoce, de la dirección de calle Azángaro, para que hiciera los trámites por ella y que al término de dos días le entregó el documento de su hijo.
A fojas 156, se decretó la detención preventiva de la requerida en el penal correspondiente de Arica, ordenándose su ingreso y disponiéndose su traslado a la ciudad de Santiago.
A fojas 184, rola nueva declaración indagatoria de la nombrada prestada ante el suscrito, ratificando la anterior rendida ante el señor Juez del Tercer Juzgado de Letras de Arica, indicando además que ha permanecido en Chile por espacio de quince años y que tiene permanencia definitiva la misma que obtuvo su hijo JOB. Que fue su hermana la que le adelantó la tramitación de los documentos en Lima y al tener sus vacaciones, aprovechó para viajar a Perú para concluir los trámites faltantes. Que unos vecinos le habían enviado a la dirección de Azángaro porque los papeles podían salir más rápido y que la persona con la que habló era delgado, alto, tez blanca, pelo negro lacio, sin saber su nombre, quien le entregó primero la documentación de su hija con lo que obtuvo el pasaporte sin problemas y a los dos días le entregó los de su hijo. Expresó que siempre creyó que la persona trabajaba en esa oficina y que al entregar los papeles para obtener el pasaporte le indicaron que había problemas con uno de los documentos y que la persona que le describía no trabajaba allí y que la denunciarían por falsificación. Dijo también que ante su insistencia, después de pasar por varias oficinas y luego de varios días, le entregaron el pasaporte, pasando un par de semanas en casa de su madre sin tener noticia de nada y pensó que esta persona la había amenazado con la intención de sacarle dinero y, como sus vacaciones se terminaron, volvió a Chile con sus hijos, utilizando los pasaportes para su ingreso. Negó haber alterado la partida de nacimiento de su hijo ni otro documento.
A fojas 187, se concedió la libertad provisional bajo fianza, decretando el arraigo de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 bis B del Código de Procedimiento Penal y la firma mensual del libro de excarcelados.
A fojas 190, se declaró cerrada la investigación y se dispuso pasar los antecedentes a la Fiscalía de la Corte Suprema para el informe de rigor.
A fojas 191, rola el informe evacuado por la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema quien fue de opinión de no acceder a la petición de extradición, ya que los antecedentes aportados, no permiten concluir que la encausada haya tenido conocimiento que las firmas y los sellos no eran auténticos, por lo que no se puede calificar su uso como malicioso como lo exige la ley nacional y por lo tanto no se reúnen los requisitos del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal para someterla a proceso.
A fojas 129, se confirió traslado a la requerida Briceño Virhuez, quien, representada por la abogada de turno doña Ivonne Abudaye Reich, contestó la diligencia a fojas 204, solicitando que no se acceda a la petición del Estado peruano ya que las pruebas son insuficientes e insatisfactorias para acreditar plenamente la autoría de su representada en el delito y consecuentemente, por no cumplirse con los requisitos legales para conceder la petición de autos.
A fojas 210, se ordenó traer los autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se ha solicitado la extradición por la República del Perú de LBV, por los delitos contra la fe pública de uso de documentos falsificados sobre la base que en los autos en que se investigan los hechos, correspondiente al expediente N°542- 2003 del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, se abrió instrucción contra LBV, como presunto autor de los delitos contra la Fe Pública de Uso de documentos falsificados en agravio del Estado peruano, perpetrado el 20 de marzo de 2003, hechos consistentes en que:
“La denunciada se apersonó a la Dirección de Migraciones y Naturalización a fin de tramitar pasaporte de su menor hijo JOB, para lo cual presentó la partida de nacimiento del menor, documento que resultó ser falso, tal como se desprende del informe remitido por la División de Registro Civil de la Municipalidad de Barranca”.
En la solicitud de extradición se requiere y precisa: “Los hechos que se le atribuyen a la acusada LBV, se encuentran sancionados en la legislación peruana como a) delito de Falsificación de Documentos, previsto en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal vigente, que tiene conminada una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa, si se trata de documento público, como en el presente caso”
SEGUNDO: Que de lo expresado precedentemente, la extradición de LBV se circunscribe al delito contra la Fe Pública de uso de documentos falsificados en agravio del Estado peruano, previsto en el artículo 427 del Código Penal peruano y perpetrado el 20 de marzo de 2003.
TERCERO: Que el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal chileno dispone que ante una solicitud de extradición pasiva: “La investigación se concretará especialmente a los puntos siguientes:”
“1° A comprobar la identidad del procesado;”
“2° A establecer si el delito que se le imputa es de aquellos que autoriza la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los principios de Derecho Internacional, y”
“3° A acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye.”
Por su parte el Código de Derecho Internacional Privado, que es una norma obligatoria para Chile, en todo lo que no resulte contrario a la legislación nacional, en su artículo 344 señala: “Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones que los tratados y convenciones internacionales que tengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición”.
Las Repúblicas de Chile y Perú suscribieron tratado sobre extradición el 5 de noviembre de 1932, aprobado por el Congreso Nacional el 14 de agosto de 1936 y promulgado el 11 de agosto de 1936, que en sus aspectos principales dispone:
“Artículo I.- Las Altas Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente los delincuentes de cualquier nacionalidad, refugiados en los respectivos territorios o en tránsito por éstos, siempre que el país requirente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido”.
“Artículo II.- Procede la extradición por todas las infracciones que, según la ley del país requerido, estén penadas con un año o más de prisión, comprendidas la tentativa y la complicidad”.
Tales aspectos son los que deben determinarse si concurren en el caso de autos.
CUARTO: Que la identidad de la procesada ha quedado determinada tanto en la solicitud de extradición, como en las diligencias realizadas en nuestro país por parte de la Policía de Investigaciones, en cumplimiento de la orden de detención preventiva dispuesta en su oportunidad, de la que da cuenta el parte policial de fojas 75 y siguientes, así como del Extracto de Filiación y Antecedentes agregado a fojas 79, extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile, pero sin duda el aspecto de mayor importancia en este punto es l a propia declaración de la imputada, quien al comparecer ante este Ministro Instructor no desconoce ser la persona requerida por las autoridades judiciales de la República Argentina, con lo cual se satisface la primera exigencia del artículo 647 del Código de Procedimiento Penal, sin que exista duda que la identidad de la requerida corresponde a LBV, cuya individualización fue referida al inicio de esta sentencia.
QUINTO: Que en orden a establecer los hechos materia del pedido de extradición, se agregaron a los autos los siguientes elementos de juicio:
a.- Denuncia de fecha 23 de septiembre de 2003, agregada a fs. 13 del cuaderno de extradición, en que Julia María Yanac Acedo, Fiscal de la Décima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, quien formaliza denuncia penal por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública-Uso de Documento Falsificado en agravio del Estado contra LBV, quien se apersonó a la Dirección de Migraciones y Naturalización, a fin de tramitar el pasaporte de su hijo JOB, para lo cual presentó partida de nacimiento del menor, documento que resultó ser falso.
b.- Atestado 1132- 2003 de la Dirección de Criminalística, agregado a fojas 8 del Cuaderno Separado N° 1 , en que se indica se recibió documento de la Dirección General de Migraciones y Naturalización en que se establece que la Dirección de Pasaportes solicitó la autenticada de los sellos, formato y firma del Acta de nacimiento N° 687 expedida por al Municipalidad Provincial de Barrancas, correspondiente el menor JOB, obteniéndose como respuesta a la solicitud el Oficio N° 66-2003-MPB de la Municipalidad Provincial de Barrancas que comunica que la partida de nacimiento del menor JOB es completamente falsa y que “los sellos y firma de al Directora de los Registros Civiles no son auténticos, pero que la fecha de nacimiento 08MAR2003, como el número de Libro y Folio si son auténticos y asimismo el apellido paterno del menor es JOB, NO JOB, más dicho no es con (Z).
Se hace referencia en al misma comunicación que la Dirección DIRINCRI- OFICRI-GRAF dio cuentas de inconvenientes de carácter técnico que imposibilitan la ejecución de Dictamen Pericial de Grafotecnia, al no tenerse los libros originales para el examen correspondiente. Sin embargo se hace referencia a los siguientes elementos:
En la partida de nacimiento de cotejo en el espacio gráfico dice “JOB”, mientras que en la cuestionada el apellido paterno termina en la consonante “Z”. En el campo “Nombres y apellidos del inscrito” en al Partida de nacimiento de Cotejo dice “JOB” y en la partida cuestionada dice “JOB”, en el espacio gráfico “HIJO(A) DE DON “.” En la Partida de comparación dice “JOP” a diferencia de la incriminada que en al última consonante del apellido paterno termina en “z” es decir “O”
c.- Declaración testimonial de Mery Emilia Infantes Rueda, agregada a fojas 22, quien interrogada bajo la fe del juramento manifiesta desempeñarse como jefe de registro civil de la Municipalidad provincial de Barrancas desde el año 1999. Señala respecto de las partidas de nacimiento que se le exhibe y que obra en autos, que la fotocopia de la Partida de Nacimiento la califica de “no copia del original”. Interrogada si reconoce como su firma en la partida que se le exhibe indica que la fotocopia, afirma que no es su firma ni su letra. Al ser requerida para que indique en base a qué elementos de juicio puede establecer las diferencias entre la partida original y la que se le exhibe, indica que el tipo de letra de la partida original es más gruesa en los sello de certificación y de la firma.
SEXTO: Que de los distintos elementos de cargo que se han relacionado precedentemente, apreciados en forma legal, permiten concluir que existe multiplicidad de medios probatorios, de los que resulta mérito bastante para tener por acreditado en autos que LBV, concurrió el día 20 de marzo de 2003 a la Dirección de Migraciones y Naturalización a tramitar el pasaporte de su hijo menor de edad JOB, presentando la partida de nacimiento del menor, cuyo documento resultó ser falso según informe de la División de Registro Civil de la Municipalidad de Barranca.
SEPTIMO: Que el hecho por el que se solicita la extradición se encontraría tipificado como uso de instrumento falso o falsificado previsto en el artículo 427 del Código Penal peruano, sancionado con la pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años.
La disposición referencia señala:
“ Artículo 427.- Falsificación de documentos. El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si se trata de un documento privado.
El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas”.
Sin embargo, la solicitud de extradición se ha sustentado, como reiteradamente se ha dicho con anterioridad, en la última parte de la disposición legal transcrita, esto es por el delito de uso de documento falso o falsificado, caso en el que se aplicará la misma pena del delito de falsificación.
Al respecto puede señalarse que se encuentra objetivamente demostrada la concurrencia de las exigencias que se refieren al ilícito de uso de un documento falso o falsificado y el de falsificación que está relacionado con éste, no obstante tanto en el delito de falsificación como el de uso del documento falsificado se exige, además, por la normativa legal peruana que del uso o la falsificación pueda desprenderse algún perjuicio, condición objetiva de punibilidad respecto de la cual ningún antecedente probatorio se acompañó. En efecto, en los documentos acompañados no se advierte el perjuicio que se puede originar tanto por el uso de la partida de nacimiento del menor JOB, en que la única diferencia con los datos correspondientes a la inscripción oficial es que tanto en su individualización como en la de su padre se sustituyó la última consonante, esto es “s” por “z”. En tales circunstancias no resulta acreditada, por este sólo hecho, la condición objetiva de punibilidad en referencia.
En todo caso, si se tratare de un delito de peligro sin duda, éste es de carácter concreto, de forma tal que debió acreditarse, circunstancia respecto de la cual no existe en autos elementos de juicio allegados a la investigación, además de la argumentación de fojas 143, la que no se comparte, pues la obtención de un documento, como es el pasaporte, no constituye un perjuicio para el Estado.
Se impone así como conclusión, que el hecho denunciado no constituye un ilícito penal a la luz del ordenamiento legal peruano.
OCTAVO: Que compareciendo la imputada LBV, a fojas 173, señala que hace aproximadamente cuatro años ingresó al país con sus hijos N y JOB, a fin que ellos pudiesen estudiar en el país, en tanto en ella se desempeñaba en un domicilio de la comuna de Renca, como asesora del hogar. Los trámites se hicieron en Lima, entre éstos el pasaporte, para lo cual se acompañaron las partidas de nacimiento que fueron obtenidas en un lugar distinto del Registro Civil, en calle Azángaro de Lima. Agrega que la persona que se encargó de los trámites le indicó que de esa forma el documento se obtenía más rápido, pero desconocía que los certificados fuesen falsos y por eso los acompañó en extranjería. Acota que en el lugar referido contactó a una persona, a la que pagó para que efectuara los trámites. A los dos días el sujeto le entregó el certificado de nacimiento de su hijo. Desconoce antecedentes de este individuo, pero se le refirió que se dedicaba a los trámites y entendía que lo hacía en forma legal, y lo identifica como un “jalador”, término utilizado para identificar a quienes ofrecen sus servicios en al vía pública, para ejecutarlos ellos mismos o a través de terceros.
NOVENO: Que de la declaración de la imputada B, igualmente se llega a concluir que no concurre elemento de imputación a su respecto, coincidiendo con el parecer de la señora Fiscal Judicial de esta Corte Suprema, en orden a que no existen antecedentes que permitan concluir que la requerida al hacer uso del documento tenía conocimiento que las firmas y los sellos no eran auténticos del acta de nacimiento del menor JOB, es forzoso razonar, de esta forma, que se encuentra ausente la culpabilidad de la imputada en los hechos, circunstancia que obsta a su calificación como ilícito penal.
DECIMO: Que no obstante que las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar la solicitud de extradición, resulta pertinente expresar que conforme a las normas legales chilenas tampoco resulta punible la conducta de LBV, por la falta de culpabilidad de su conducta, como por el hecho que nuestro ordenamiento no exige, para el uso de instrumento público falso o falsificado, la justificación del perjuicio, elemento que queda fuera de la tipificación del ilícito, por lo que no podría darse la doble incriminación, puesto que el único antecedente se encuentra en su ocultación en perjuicio del Estado o de un particular de cualquier documento oficial, circunstancia que no es la de autos, puesto que precisamente el documento fue utilizado, exhibiéndoselo y entregándolo a la autoridad.
El Código Penal chileno en sus artículos 193, 194 y 196 dispone:
“Art. 193. Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo (tres años y un día a diez años de privación de libertad) el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:
1° Contrahaciendo o fungiendo letra, firma o rúbrica.
2° Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.
3° Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o maquinaciones diferentes de las que hubieren hecho.
4° Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales.
5° Alterando las fechas verdaderas.
6° Haciendo en documentos verdaderos cualquier alteración o intercalación que varíe su sentido.
7° Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.
8° Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial”.
“Art. 194. El particular que cometiere en documento público o auténtico alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo”.
“Art. 196 El que maliciosamente hiciere uso del instrumento o parte falso, será castigado como si fuere autor de la falsedad”.
Específicamente en lo relativo al uso de instrumento público falso, se requiere dolo directo, conforme a la expresión “maliciosamente” que emplea el artículo 196 del Código Penal, dolo que se encuentra ausente en el caso de autos, por las razones dadas en el motivo noveno.
DECIMO PRIMERO: Que la defensa de la requerida, en su libelo de fojas 204 solicita que no se acceda a la petición de extradición pedida por el Estado peruano, en atención a que las pruebas de la investigación son insuficientes e insatisfactorias para acreditar plenamente la autoría de su representada en el delito y consecuentemente, por no cumplirse con los requisitos legales para conceder la petición de autos.
Las alegaciones de la defensa han sido atendidas en el curso de esta sentencia, pues efectivamente no concurren elementos de juicio suficientes para acreditar la responsabilidad de la requerida, en los términos necesarios para acceder a la extradición, según se ha tenido oportunidad de exponerlos con anterioridad.
DECIMO SEGUNDO: Que al no cumplirse los requisitos previstos por la legislación aplicable procede desechar la extradición por el delito de uso de instrumento falso o falsificado en perjuicio del Estado del Perú.
DECIMO QUINTO: Que por lo señalado en los distintos acápites de esta sentencia, este magistrado se ha hecho cargo de lo sostenido por la señora Fiscal Judicial, cuyo parecer ha compartido casi en su totalidad.

De conformidad a lo dispuesto en las normas legales citadas, como en los artículos 94, del Código Penal, 647 del de Procedimiento Penal, 344 del de Derecho Internacional Privado, artículos I y II del Tratado de Extradición vigente entre las Repúblicas de Chile y Perú, se resuelve:

I.- Que se rechaza la solicitud de extradición de LBV, por el delito de contra la fe pública de uso de instrumento falso o falsificado en perjuicio del Estado peruano.
II.- Que, ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, se alza toda medida cautelar dispuesta en contra de la persona cuya extradición fue requerida en estos autos.
Regístrese, notifíquese, consúltese y, en su oportunidad, archívese.
Rol N° 4.273-2006.

Dictada por don Sergio Muñoz Gajardo, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la República de Chile.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, doña Carola Herrera Brümmer.
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