La República del Perú y la República
de Guatemala, en adelante las "Partes";
DESEANDO intensificar su cooperación
en el campo de la asistencia judicial en materia penal;
RECONOCIENDO que la lucha contra la
delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;
TOMANDO EN CONSIDERACION los lazos
de amistad y cooperación que los une como países latinoamericanos;
EN OBSERVANCIA de las normas
constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto
a los principios de Derecho Internacional, en especial el de soberanía,
integridad territorial y no intervención;
DESEOSOS de impulsar las acciones
conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a
través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos y de
agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia judicial;
CONSCIENTES del incremento de la
actividad delictiva, convienen en prestarse recíprocamente la más amplia
cooperación de conformidad con el procedimiento que se describe a continuación:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA
1. Cada una de las Partes se
compromete a prestar a la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del
presente Convenio la más amplia asistencia en el desarrollo de procedimientos
judiciales penales. Tal asistencia comprende especialmente:
a) Práctica y remisión de las
pruebas y diligencias judiciales solicitadas;
b) Remisión de documentos e
informaciones de conformidad con los términos y condiciones del presente
Convenio;
c) Notificación de providencias,
autos y sentencias;
d) Localización y traslado
voluntario de personas para los efectos del presente Convenio en calidad de
testigos o peritos;
e) Ejecución de peritajes,
decomisos, incautaciones, secuestros, inmovilización de bienes, embargos, así
como identificar o detectar el producto de los bienes o los instrumentos de la
comisión de un delito, inspecciones oculares y registros;
f) Facilitación del ingreso y
libertad de desplazamiento en el territorio del Estado requerido a funcionarios
del Estado requirente, previa autorización de las autoridades competentes del
Estado requerido, con el fin de asistir a la práctica de las actuaciones
descritas en el presente Convenio, siempre que el ordenamiento interno del
Estado requerido así lo permita;
g) Cualquier otra asistencia
acordada entre las Partes.
ARTICULO 2
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA
1. La asistencia será prestada aun
cuando el hecho por el cual se siga un procedimiento en la Parte Requirente, no
esté previsto como delito en la Parte requerida.
2. Sin embargo, para la ejecución de
inspecciones personales y registros, decomisos, embargo de bienes, de
secuestros con fines probatorios u otra medida coercitiva por mandato judicial
debidamente motivado, la asistencia se prestará sólo si el hecho por el que se
procede en la parte requirente está previsto como delito también por la ley de
la Parte requerida, o bien si resulta que la persona contra quien se procede,
ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.
ARTICULO 3
DENEGACION DE LA ASISTENCIA
1. La asistencia se denegará:
a) Si las acciones solicitadas se
hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los
principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;
b) Si el hecho, en relación al que
se procede, es considerado por la Parte Requerida, delito político o
exclusivamente militar;
c) Si la Parte requerida tiene
fundadas razones para suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la
religión, el sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las
condiciones personales o sociales de la persona imputada del delito pueden
influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;
d) Si la persona contra quien se
procede en la Parte requirente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la
Parte requerida;
e) Si la Parte requerida considera
que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su
soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.
2. No obstante en los casos
previstos por los incisos b), c) y d) del punto 1, la asistencia será prestada,
si resulta que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su
consentimiento en forma escrita.
3. La asistencia puede ser rechazada
o diferida si la ejecución de las acciones solicitadas interfiere con un
procedimiento judicial que se siga en la Parte requerida, indicando los
motivos.
4. La Parte requerida podrá
considerar, antes de negar o posponer el cumplimiento de una solicitud de
asistencia, sujetarla a ciertas condiciones, las cuales serán establecidas por
las Autoridades Centrales de cada Parte.
5. En todos los casos la denegatoria
de asistencia debe ser motivada.
ARTICULO 4
EJECUCION
1. Los requerimientos de asistencia
en virtud de este Convenio, se efectuarán a través de las autoridades centrales
de cada Parte. La República del Perú designa como Autoridad Central al
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación. La República de Guatemala designa
como Autoridad Central al Ministerio Público. La Autoridad Central de la Parte
requerida atenderá en forma expeditiva las solicitudes y cuando corresponda las
transmitirá a las autoridades competentes para ejecutarlas.
2. Para la ejecución de las acciones
solicitadas se aplican las disposiciones de la Ley de la Parte requerida,
excepto la observación de las formas y modalidades expresamente identificadas
por la Parte requirente que no sean contrarias a los principios fundamentales
de ordenamiento jurídico de la Parte requerida.
3. La Parte requerida informará a la
Parte requirente que así lo haya solicitado, la fecha y el lugar de la
ejecución de las acciones requeridas.
TITULO II
FORMAS ESPECIFICAS DE ASISTENCIA
ARTICULO 5
NOTIFICACION Y ENTREGA DE DOCUMENTOS
1. A solicitud de la Parte
requirente y en la medida de lo posible, la Parte requerida diligenciará
cualquier citación, notificación o entrega de documentos relacionados con una
solicitud de asistencia o que forma parte de ella, de conformidad con su ordenamiento
jurídico.
2. La solicitud que tenga por objeto
la notificación de acciones debe ser debidamente fundamentada y enviada con
razonable anticipación, respecto a la fecha útil para la misma notificación.
3. El Estado requerido devolverá una
constancia de haber efectuado la diligencia, de acuerdo a la solicitud de
asistencia.
ARTICULO 6
ENTREGA DE DOCUMENTOS, INFORMACIONES Y OBJETOS
1. Cuando la solicitud de asistencia
tiene por objeto el envío de avisos o documentos, la Parte requerida tiene la
facultad de remitir copias certificadas, salvo que la Parte requirente solicite
expresamente los originales. La Parte requerida decidirá su viabilidad y lo
comunicará a la Parte requirente.
2. Los documentos y los avisos
originales y los objetos enviados a la Parte requirente serán devueltos a la
brevedad posible a la Parte requerida, a menos que esta última renuncie
expresamente a este derecho. La entrega de bienes de conformidad con el presente
párrafo, no afectará los derechos de terceros de buena fe.
3. La Parte requerida podrá
proporcionar copias de documentos o de información en posesión de una oficina o
institución gubernamental, pero no disponibles al público, en la misma medida y
bajo las mismas condiciones que los proporcionaría a sus propias autoridades
encargadas de hacer cumplir la Ley. La Parte requerida podrá, a su discreción,
negar la solicitud total o parcialmente.
4. Los documentos proporcionados en
virtud de este artículo serán firmados por el funcionario encargado de
mantenerlos en custodia y certificados por la Autoridad Central. No se
requerirá otra certificación o autenticación. Los documentos certificados a tenor
de lo dispuesto por este párrafo serán prueba admisible de la veracidad de los
asuntos en ellos expuestos.
ARTICULO 7
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA
1. Si la prestación de la asistencia
se refiere a la comparecencia de personas para prestar declaración o
proporcionar información documental o evidencias en el desarrollo de acciones
judiciales en el territorio de la Parte requerida, dicha Parte puede exigir y
aplicar las medidas coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley.
2. Sin embargo, cuando se trata de
la comparecencia de imputados, la Parte requirente debe indicar en la
solicitud, las medidas que serían aplicables según su propia ley y la Parte
requerida no puede sobrepasar tales medidas con absoluto respeto a los derechos
humanos.
3. La Autoridad Central de la Parte
requerida informará con antelación la fecha y el lugar en que se realizará la
recepción del testimonio o de la prueba pericial.
4. Si la persona citada o notificada
para comparecer o rendir informe o proporcionar documentos en la Parte
requerida invocara inmunidad, incapacidad o privilegios bajo las leyes de la
Parte requirente, su reclamo será dado a conocer a ésta a fin de que resuelva
lo pertinente.
5. La Parte requerida enviará a la
Parte requirente una constancia de haberse efectuado la notificación o la
citación detallando la manera y fecha en que fue realizada.
6. La Parte requerida dispondrá la
presencia de las personas nombradas en la solicitud de asistencia. Durante el
diligenciamiento y con sujeción a las leyes de la Parte requerida, se permitirá
a las mismas interrogar por intermedio de la autoridad competente a la persona
cuyo testimonio se hubiere solicitado. La Parte requirente será responsable de
los actos que entorpezcan o impidan la participación en las diligencias de las
personas legitimadas.
ARTICULO 8
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE
REQUIRENTE
1. Si la solicitud tiene por objeto
la notificación de una citación a comparecer en la Parte requirente, el
imputado, el testigo o el perito que no concurra no puede ser sometido por la
Parte requerida a sanciones o medidas coercitivas que sobrepasen a las
previstas en la legislación de la Parte requirente.
2. La Parte Requirente sufragará los
gastos e indemnizaciones de acuerdo a lo previsto por la ley, al testigo o al
perito que cumpla con la citación. La Parte requerida, a solicitud de la otra
Parte, puede proporcionar un anticipo. La persona requerida será informada de
la clase y monto de los gastos que el Estado requirente haya consentido en
pagarle.
3. Toda persona citada o notificada
a comparecer en calidad de testigo o perito en el territorio de la Parte
requirente, en cumplimiento de una solicitud de asistencia, estará sujeta a lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico de la Parte requirente.
4. En caso que se requiera la
comparecencia de personas detenidas, deberá indicarse en la solicitud de
asistencia la persona o autoridad que tendrá la custodia durante el traslado,
el lugar al cual la persona detenida va a ser trasladada y la fecha probable de
regreso de dicha persona.
ARTICULO 9
COOPERACION PARA LA PRACTICA DE PRUEBAS
A solicitud de la Parte requirente,
la Parte requerida proporcionará las facilidades y seguridades necesarias para
la actuación de pruebas y otras diligencias judiciales, dentro de su
territorio.
ARTICULO 10
GARANTIAS
1. En los casos en que la solicitud
tenga por objeto la citación de una persona para comparecer en la Parte
requerida, la persona citada, si comparece, no puede ser sometida a
procedimientos coercitivos o restrictivos de la libertad personal, por hechos no
indicados en la citación o anteriores a la notificación de la citación.
2. La garantía prevista por el
párrafo 1, cesa si la persona reclamada, habiendo tenido la posibilidad no haya
abandonado el territorio de la Parte requirente, luego de transcurridos quince
días desde que se le haya notificado que su presencia ya no es requerida por la
autoridad judicial o bien, habiéndolo abandonado, haya regresado a él
voluntariamente.
3. La Parte a la que se traslade el
testigo o perito, cuando dicha persona haya aceptado cooperar con una solicitud
de asistencia, velará por su seguridad personal.
ARTICULO 11
ENVIO DE SENTENCIAS Y DE CERTIFICADOS DEL
REGISTRO JUDICIAL
1. La Parte requerida, cuando envíe
una sentencia penal que haya sido eventualmente solicitada por la Parte
requirente, proporcionará también las indicaciones concernientes al respectivo
procedimiento.
2. Los certificados del registro
judicial necesarios a la autoridad judicial de la Parte requirente para el
desarrollo de un procedimiento penal, serán enviados a dicha Parte a la
brevedad posible.
ARTICULO 12
PLAZOS
En toda solicitud de asistencia en
la que exista un plazo para efectuarla, la Parte requirente deberá remitir la
solicitud a la Parte requerida por lo menos con 30 días de antelación al
término establecido. En casos urgentes, la Parte requerida podrá renunciar a
este plazo y efectuar la diligencia respectiva.
ARTICULO 13
OBTENCION DE PRUEBAS
1. La Parte requerida, de
conformidad con su derecho interno y a solicitud de la Parte requirente, podrá
recibir declaración de personas dentro de un proceso que se sigue en la Parte
requirente y solicitar la evacuación de las pruebas necesarias.
2. Cualquier interrogatorio deberá
ser presentado por escrito y la Parte requerida después de evaluarlo, decidirá
sobre su procedencia.
3. Todas las partes involucradas en
el proceso podrán estar presentes en el interrogatorio que estará siempre
sujeto a las leyes de la Parte requerida.
4. La Parte requerida podrá entregar
cualquier prueba que se encuentre en su territorio y que esté vinculada con
algún proceso que se siga en la Parte requirente, siempre que la Autoridad
Central de la Parte requirente formule la solicitud de asistencia de acuerdo
con los términos y condiciones del presente convenio. En caso de pruebas
relacionadas a un proceso que se siga en la Parte requerida, dicha solicitud
deberá indicar la persona o autoridad que tendrá la custodia de las mismas, el
lugar al que deberán ser trasladadas y la fecha en que deban ser devueltas.
ARTICULO 14
LOCALIZACION E IDENTlFICACION DE PERSONAS
La Parte requerida desplegará sus
mejores esfuerzos con el fin de ubicar e identificar cualesquiera personas
señaladas en una solicitud de asistencia y mantendrá informada a la Parte
requirente del avance y resultados de sus investigaciones.
ARTICULO 15
BUSQUEDA Y APREHENSION
1. Toda solicitud de búsqueda,
aprehensión y/o entrega de cualquier objeto a la Parte requirente será cumplida
si incluye la información que justifique dicha acción bajo las leyes de la
Parte requerida.
2. Los funcionarios de la Parte
requerida que tengan la custodia de objetos o evidencias aprehendidos
certificarán la continuidad de la custodia, la identidad del objeto o
evidencias y la integridad de su condición, y dicho documento será certificado
por la Autoridad Central. No se requerirá de otra certificación o
autenticación. Los certificados serán admisibles en la Parte requirente como
prueba de la veracidad de los asuntos en ellos expuestos.
3. La Parte requerida no estará
obligada a entregar a la Parte requirente ningún objeto o evidencia
aprehendido, a menos que este último convenga en cumplir las condiciones que la
Parte requerida señale a fin de proteger los intereses que terceros puedan
tener en el objeto o evidencia a ser entregado.
ARTICULO 16
ASISTENCIA EN PROCEDIMIENTOS DE DECOMISO Y
OTROS
1. Si una de las Partes contratantes
se percatara de la existencia de los medios para la comisión del delito y de
los bienes o frutos provenientes del mismo ubicados en el territorio de la otra
Parte contratante, que pudiesen ser decomisados, incautados o de otro modo
aprehendidos conforme a las leyes de esa Parte, deberá comunicar este hecho a
la Autoridad Central de la otra parte. Si la otra Parte tiene jurisdicción,
presentará dicha información a sus autoridades para determinar si procede tomar
alguna medida. Estas autoridades emitirán su decisión de acuerdo con las leyes
de su país y, por medio de su Autoridad Central informarán a la otra Parte
sobre la acción que se haya tomado.
2. Las Partes contratantes se
prestaran asistencia judicial en la medida que lo permitan sus respectivas
leyes y el presente Convenio en los procedimientos relacionados con el decomiso
incautación o aprehensión de los medios usados en la comisión de delitos y de
los bienes o frutos provenientes de los mismos, las restituciones a las
víctimas de delitos y el pago de multas impuestas como condena en juicios
penales.
ARTICULO 17
NFORMACIONES RELACIONADAS CON LAS CONDENAS
Cada Parte informará anualmente a la
otra Parte respecto de las sentencias de condena pronunciadas por sus propias
autoridades judiciales, contra ciudadanos de dichas Partes.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS Y GASTOS
ARTICUL0 18
PROCEDIMIENTOS
1. La asistencia se prestará a
solicitud de la Parte requirente.
2. La solicitud debe contener las
siguientes informaciones:
a) La autoridad judicial que
interviene y los datos de identificación de la persona a quien se procesa, así
como el objeto y la naturaleza del procedimiento y las normas aplicables al
caso;
b) El objeto y el motivo de la
solicitud;
c) Descripción de los hechos que
constituyen el delito objeto de la asistencia, de conformidad con la
legislación de la Parte requirente. Deberá transcribirse o adjuntarse el texto
de las disposiciones legales pertinentes, debidamente certificadas;
d) Detalle y fundamento de cualquier
aspecto o procedimiento particular que la Parte requirente desea que se siga;
e) El término dentro del cual la
Parte requirente desearía que la solicitud sea cumplida.
3. Según la naturaleza de la
asistencia solicitada, también incluirá:
a) La información disponible sobre
la identidad y la residencia o domicilio de la persona a ser localizada;
b) La identidad y la residencia o
domicilio de la persona que debe ser citada o notificada y la relación que
dicha persona guarda con el proceso;
c) La identidad y la residencia o
domicilio de las personas que sean solicitadas para la práctica de pruebas;
d) La descripción del lugar objeto
del registro y de los objetos o evidencias que deben ser aprehendidos;
e) Mención del tipo de bienes
respecto de los cuales se solicita la inmovilización, decomiso, incautación,
secuestro y/o embargo y su relación con la persona contra quien se inició o se
iniciará un procedimiento judicial;
f) Cuando fuere el caso, una
precisión del monto a que asciende la afectación de la medida cautelar;
g) Las formas y modalidades
especiales eventualmente requeridas para la ejecución de las acciones, así como
los datos identificatorios de las autoridades o de otras personas interesadas
que puedan participar;
h) Cualquier otra información que
sea necesaria para la ejecución de la solicitud.
Si la Parte requerida considera que
la información contenida en la solicitud no es suficiente para permitir el
cumplimiento de la misma, puede solicitar información adicional a la Parte
requirente.
4. El Estado requerido y el Estado
requirente repartirán en partes iguales los bienes objeto de decomiso o el
producto de la venta de los mismos, siempre y cuando exista una colaboración
efectiva entre los dos Estados.
ARTICULO 19
COMUNICACIONES
Las comunicaciones entre las Partes,
se efectuarán a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores
ARTICULO 20
GASTOS
1. Los Gastos ordinarios que
ocasione la ejecución de la solicitud serán sufragados por la Parte requerida,
salvo que las Partes hayan decidido otra cosa. Cuando se requiera para este fin
gastos elevados o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para
determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a la
solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
2. Los honorarios de peritos, así
como los gastos de viaje, alojamiento, viáticos e imprevistos de los testigos o
peritos que deban trasladarse en virtud de un requerimiento de asistencia
incluyendo, aquellos de los funcionarios que los acompañen, correrán por cuenta
de la Parte requirente.
ARTICULO 21
CONFIDENCIALIDAD
Toda tramitación de pruebas
proporcionadas en razón del presente Convenio, se mantendrán en estricta
confidencialidad, salvo que éstas sean requeridas en investigaciones que formen
parte de un proceso penal descrito en la solicitud de asistencia o que la Parte
requirente y la Parte requerida acuerden lo contrario.
TITULO IV
ARTICULO 22
DISPOSICIONES FINALES
1. Las Autoridades Centrales
celebrarán reuniones periódicas, en fechas determinadas de mutuo acuerdo, con
el fin de evaluar la asistencia prestada en aplicación del presente Convenio.
2. La asistencia y los trámites
previstos en el presente Convenio no impedirán que cualquiera de las Partes
asista a la otra de conformidad con las disposiciones de otros acuerdos
internacionales de los cuales las Partes sean signatarias.
ARTICULO 23
INTERPRETACION
Cualquier controversia que pueda
surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio será
solucionada entre las Autoridades Centrales y en caso de no llegar a un
acuerdo, se recurrirá a consultas entre las Partes.
ARTICULO 24
RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA
1. El presente Convenio tiene una
duración indefinida y entrará en vigor a los sesenta días, contados a partir de
la fecha en que las Partes contratantes se comuniquen por notas diplomáticas el
cumplimiento de sus requisitos internos.
2. El presente Convenio podrá ser
denunciado por una de las Partes en cualquier momento, mediante una nota
diplomática la cual surtirá efecto seis meses (6) después de la fecha de
recepción por la otra Parte contratante. La denuncia no afectará solicitudes en
trámite.
3. Este Convenio se aplicará a
cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, incluso si los
actos u omisiones relevantes ocurrieron antes de esa fecha.
Suscrito en la ciudad de Lima, a los
dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, en
duplicado, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República del Perú.
Por la República de Guatemala.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
tu comentario