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lunes, 28 de junio de 2010

INTERPOL y la supuesta captura de Crousillat: algunas cosas a tener en cuenta


Según información del Noticiero "90 Segundos", se aclaró el misterio sobre la supuesta detención de Crousillat en Estados Unidos de América. Según el Noticiero aludido, lo que la OCN Interpol Washington respondió era un pedido de las autoridades peruanas respecto a la ubicación de José Enrique Crousillat.

Como se generó una serie de comentarios contradictorios sobre la supuesta detención de Crousillat en los Estados Unidos de América, es bueno tener presente ciertos datos:

1.- Los funcionarios de los Estados Unidos de América no detienen a una persona con la intención de entregarla en extradición, por el solo hecho de tener una “Notificación Roja” de INTERPOL. Lo único que se hace es informar de su ubicación para que el Estado que lo requiere presente la documentación extradicional sustentatoria.

2.- Para que proceda una detención preventiva con fines de extradición se requiere que se presente previamente un expediente llamado de “detención preventiva” con los siguientes requerimientos tácticos:

a. Que se explique la “causa probable” (relación existente entre el hecho delictivo y la participación del extraditable) por la que se persigue.
b. Que la causa probable sea sustentada con pruebas.
c. Que el extraditable este debidamente identificado.
d. Que el expediente este traducido.
e. Que el expediente sea legalizado por la Cancillería y por el Consulado General de los Estados Unidos de América en Lima, mediante el formato 36 (es requisito para que las pruebas sean admisibles).

3.- Existe un Tratado de Extradición que es el que precisa el camino a seguir.

miércoles, 23 de diciembre de 2009

Modelo de Solicitud de Asistencia Judicial Recíproca

Hay cierta información básica que es común a los pedidos de asistencia judicial recíproca y que pueden estar contenidas en un formato estándar como el que se propone a continuación:


SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL RECIPROCA


A nombre de la Nación, el Sr. Juez a cargo del ....... Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de ......, República del Perú

Al Sr. Juez de igual jurisdicción y competencia en la ciudad de......., (País) .

Por intermedio de la Autoridad Centra, la Fiscalía de la nación –Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones;

SALUDA, EXHORTA Y HACE SABER que por ante el Juzgado a su cargo, Secretario........, se tramita la causa N° seguida contra ............... ...por delito de ............, en la cual se ha ordenado el libramiento de la presente solicitud de Asistencia Judicial Recíproca, bajo el amparo y marco legal de ......... (Nombre del Tratado) (si no hay Tratado: bajo ofrecimiento de reciprocidad en casos análogos), a fin de solicitarle tenga a bien disponer las medidas necesarias para el cumplimiento la asistencia judicial que más adelante se detalla.-

DEL PROCESO POR EL QUE SE SOLICITA LA ASISTENCIA JUDICIAL

PARTES DEL PROCESO: Detallar las partes del proceso: Juzgado, Juez, Fiscal, Procesado, agraviado, delito. Es importante señalar un teléfono de contacto directo con la autoridad judicial.
HECHOS QUE SE INVESTIGAN: Señalar cuales son los hechos investigados, y como estos hechos están previstos dentro de un determino tipo legal. Explicar cual es la conducta típica (es vital en caso que los tipos legales no coincidan pero por la descripción del tipo penal el Estado Requerido puede inferir que es conducta típica de otro delito)

OBJETO Y MOTIVO DEL PEDIDO DE ASISTENCIA

Se debe explicar el propósito de la asistencia. Mencionar las medidas solicitadas, quien lo solicita dentro del proceso, detallando como se vinculan con los hechos investigados y su necesidad dentro del proceso, en especial sobre lo que se desea probar. Responde a las preguntas: ¿Cuál es la necesidad de la prueba que se espera conseguir con la asistencia? ¿Cuál es su importancia en el proceso? Se debe aportar datos para facilitar la ejecución de la asistencia (nombres y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y dirección de las personas de quien se trate) (nombre y domicilio de las entidades que deban aportar información) (nombres, apellidos y domicilio de testigos así como el pliego de preguntas)(datos de las cuentas bancarias o lugar donde se encuentren) Se debe tener presente que se debe estar en condiciones de poder absolver las consultas que pudiera efectuar el Estado Requerido .Se debe detallar como quiere que se ejecute: si es de acuerdo con la legislación del Estado Requerido o si desea alguna forma especial para ejecutarla. En este ultimo caso debe llenar el casillero siguiente.

MODALIDAD DE LA EJECUCION DE LA ASISTENCIA

Si se desea que se aplique un procedimiento conforme a nuestro derecho debe indicar cual es el procedimiento a seguir y añadir el texto de las disposiciones legales aplicables, así como explicar por que se desea que se aplique esta modalidad de asistencia. Si se desea que una persona participe de la ejecución de la asistencia, incluir su designación y explicar por que se requiere que participe

ANEXOS

Copia del auto que ordena se solicite la asistencia judicial. Añadir que otros documentos se adjuntan (de preferencia solo instrumentales que tengan que ver directamente con la solicitud de asistencia, por ejemplo pliego interrogatorio)

DADO, en la ciudad de ..., a los ... días del mes de ... de .....-

FIRMA Y SELLO DEL JUEZ


CERTIFICACION
Certificación de la firma del Juez por el Presidente de la Corte Superior respectiva

Publicado en: “Guía Práctica para preparar solicitudes de asistencia judicial recíproca.” Autor: Alberto Huapaya Olivares.

Asistencia Judicial entre el Perú y Ecuador

Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito con la República del Ecuador


La República del Perú y la República del Ecuador, en adelante las Partes;

ANIMADAS por el propósito de intensificar la asistencia judicial y la cooperación en materia penal;

RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;

CONVENCIDAS de la necesidad de desarrollar acciones conjuntas de prevención, control y sanción del delito en todas sus formas, a través de la coordinación y ejecución de programas concretos y, de agilizar los mecanismos de asistencia judicial;

CONSCIENTES que el incremento de las actividades delictivas hace necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación y asistencia judicial en materia penal.

ACUERDAN:


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

DEFINICIONES

1. Para los efectos del presente Acuerdo:

a. "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial" se entenderán como sinónimos;

b. "Decomiso" significa la privación con carácter definitivo de bienes productos o instrumentos del delito, por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;

c. "Producto del Delito" significa bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente por cualquier persona, de la comisión de un delito o el valor equivalente de tales bienes;

d. "Bienes" significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

e. "Embargo Preventivo, Secuestro o Incautación de Bienes" significa la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, así como la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente.


ARTICULO 2

OBLIGACION DE ASISTENCIA MUTUA Y AMBITO DE APLICACION

1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos jurídicos en la realización de investigaciones, juzgamiento y procedimientos penales iniciados por hechos cuyo conocimiento corresponde a las autoridades competentes de la Parte requirente.

2. La asistencia será prestada, tratándose de la aplicación de medidas coercitivas, sólo si el hecho por el que se procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la ley de la Parte requerida, o bien si resultare que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.


ARTICULO 3

ALCANCE DE LA ASISTENCIA

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua en el intercambio de información, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Dicha asistencia comprenderá:

a. Localización e identificación de personas y bienes;

b. Citación y notificación de actos judiciales;

c. Remisión de documentos e informaciones judiciales;

d. Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;

e. Recepción de testimonios e interrogatorios de imputados;

f. Citación y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Acuerdo, en calidad de testigos, imputados y peritos;

g. Traslado de personas detenidas, para rendir testimonio en el territorio de la Parte requirente;

h. Embargo, Secuestro y decomiso de bienes; e,

i. Cualquier otra forma de asistencia, de conformidad con la legislación de la Parte requerida.

2. Las Partes facilitarán el ingreso y la presencia en el territorio de la Parte requerida de autoridades competentes de la Parte requirente a fin de que asistan y participen en las actuaciones solicitadas, siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su legislación interna. Los funcionarios de la Parte requirente actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes de la Parte requerida.

3. Las Partes no invocarán el secreto bancario para negarse a prestar asistencia conforme a este artículo. Sin embargo, deberán observarse las normas de procedimiento de la Parte requerida, a fin de atender la solicitud.


ARTICULO 4

LIMITACIONES A LA ASISTENCIA

1. La Parte requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte requerida.

2. Este Acuerdo no facultará a las Partes para ejecutar, en el territorio de la Parte donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicha Parte de conformidad con su legislación interna.

3. Este Acuerdo no se aplicará a:

a. La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;

b. El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;

c. La asistencia a particulares o terceros Estados.


ARTICULO 5

ASISTENCIA CONDICIONADA

1. La Autoridad competente de la Parte requerida, si determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en dicha Parte, podrá aplazar su cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesaria.

2. La Autoridad Central de la Parte requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad Central de la Parte requirente lo expuesto en el párrafo anterior, a fin de que ésta acepte la asistencia condicionada en cuyo caso respetará las condiciones establecidas.

3. Cuando una solicitud de asistencia judicial no pudiese ser cumplida parcial o totalmente, la Parte requerida lo comunicará a la Parte requirente señalando expresamente los motivos o causas del incumplimiento, caso en el cual la Parte requirente decidirá si insiste en la solicitud o desiste de ella.


ARTICULO 6

DENEGACION DE LA ASISTENCIA

1. La Parte requerida podrá negar la asistencia cuando:

a. La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones de este Acuerdo;

b. Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en dicha Parte, salvo lo dispuesto en el Artículo 5 del presente Acuerdo.

c. La solicitud de asistencia judicial que se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosela condenado, se hubiera cumplido o extinguido la pena;

d. La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación;

e. El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de la Parte requerida; y,

f. La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito político, militar o conexo a éstos.


2. La Parte requerida informará a la Parte requirente la denegación de la asistencia mediante escrito fundamentado.


ARTICULO 7

AUTORIDAD CENTRAL

1. Para efectos del presente Acuerdo, la Autoridad Central es, tanto para la República del Perú como para la República del Ecuador, los Ministerios de Relaciones Exteriores.

2. La Autoridad Central de la Parte requirente es la que transmite los pedidos de asistencia judicial a que re refiere el presente Acuerdo, que emanan de sus tribunales o autoridades competentes.

3. Las Autoridades Centrales de las dos Partes establecerán comunicación directa entre ellas.


ARTICULO 8

AUTORIDAD COMPETENTE

Las Autoridades Competentes son, en la República del Perú el Poder Judicial y el Ministerio Público y en la República del Ecuador, la Función Jurisdiccional y el Ministerio Público.


TlTULO II

OBTENCION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

ARTICULO 9

LEY APLICABLE

1. Las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la Parte requerida, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo.

2. La Parte requerida podrá prestar la asistencia judicial de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.


ARTICULO 10

CONFIDENCIALIDAD

1. La Parte requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.

2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte requerida solicitará su aprobación a la Parte requirente, mediante comunicación escrita sin la cual no se ejecutará la solicitud.

3. La Parte requirente mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte requerida, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimiento descritos en la solicitud.
ARTICULO 11

COMPARECENCIA ANTE LA PARTE REQUIRENTE

1. La solicitud de asistencia judicial enviada a las autoridades competentes de la Parte requerida, que tenga por objeto la citación de un imputado, testigo o perito ante las autoridades competentes de la Parte requirente, deberá ser transmitida por la autoridad Central de la Parte requirente con por lo menos 45 días de antelación de la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la solicitud. En caso contrario, la Autoridad Central requerida lo devolverá a la Parte requirente. No obstante, la Autoridad Central de la Parte requerida podrá solicitar por escrito a la Parte requirente la ampliación del término.

2. La autoridad competente de la Parte requerida procederá a efectuar la citación según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas en la legislación de la Parte requirente para el caso de no comparecencia.

3. La solicitud de asistencia judicial deberá mencionar el importe de los viáticos, honorarios e indemnizaciones que pueda percibir la persona citada con motivo de su traslado. La persona requerida, imputado, testigo o perito, será informada de la clase y monto de los gastos que la Parte requirente haya consentido en pagarle.

4. Toda persona que comparezca en el territorio de la Parte requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia, estará sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de esa Parte.


ARTICULO 12

INMUNIDAD RESPECTO A LA COMPARECENCIA

1. Ningún testigo o perito, cualquiera sea su nacionalidad, que en virtud de una citación comparezca ante las autoridades judiciales de la Parte requirente, será perseguido ni detenido o sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio de dicha Parte, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.

2. Una persona, cualquiera sea su nacionalidad, que exprese su consentimiento por escrito para comparecer ante las autoridades competentes de la Parte requirente, con el fin de responder por hechos que son objeto de un proceso, no podrá ser procesada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal o cualquier otro tipo de sanción por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida y no señalados en la citación.

3. La inmunidad respecto a la comparecencia prevista en el presente artículo, dejará de tener efecto cuando la persona, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente durante quince días calendario luego de que ya no se requiera su presencia, permanezca aún en dicho territorio o regrese a él después de haberlo abandonado, salvo circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.


ARTICULO 13

TRASLADO TEMPORAL DEL DETENIDO

1. Toda persona detenida en la Parte requerida, que exprese su consentimiento por escrito, para comparecer en la Parte requirente con fines de dar testimonio, confrontar o por cualquier otra necesidad del proceso, se trasladará temporalmente a la Parte requirente, con la condición de devolver al detenido a la Parte requerida en el plazo indicado por dicha Parte y con sujeción a las disposiciones del artículo 12 en la medida en que sean aplicables.

2. Podrá denegarse el traslado:

a. Si su presencia es necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida;

b. Si su traslado pudiera ser causa de que se prolongara su detención; o,

c. Si existen otras circunstancias excepcionales que se opongan a su traslado a la Parte requirente.

3. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte requirente, mientras así lo determine la autoridad judicial de la Parte requerida.


ARTICULO 14

MEDIDAS CAUTELARES

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y de acuerdo con las previsiones del presente artículo, la autoridad competente de una de las Parte podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar preventivamente, secuestrar o incautar bienes para asegurar que éstos estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso.

2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:

a. Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro o incautación;

b. Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;

c. Si fuera posible, una descripción de los bienes, su valor comercial respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se considere estén disponibles para el embargo preventivo, secuestro o la incautación y la relación de éstos con la persona contra la que se inició o se iniciará un procedimiento judicial.

d. Una declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar o incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma; y,

e. La estimación del tiempo que transcurrirá antes de que el caso sea enviado a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión judicial definitiva.

3. La autoridad competente de la Parte requirente informará a la autoridad competente de la Parte requerida de cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia en la letra e) del párrafo anterior y al hacerlo, indicar la etapa de procedimiento que se hubiere alcanzado.

4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes información con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto del embargo, secuestro o incautación solicitada o adoptada.

5.. La autoridad competente de la Parte requerida podrá importar una condición que límite la duración de la media solicitada, la cual será notificada con prontitud a la autoridad competente de la Parte requirente, explicando su motivación.

6.. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna de la Parte requerida, y en particular, en observancia y garantía de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por la ejecución de la medida.


ARTICULO 15

REMISION DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES O ELEMENTOS DE PRUEBA

1. La Parte requerida podrá remitir copias de los documentos, expedientes o elementos de prueba solicitados. Si la Parte requirente solicita expresamente la remisión de los originales, la Parte requerida procederá a ello en la medida de lo posible.

2. La Parte requirente está obligada a devolver los originales de dichos documentos a la brevedad posible y, a más tardar, al término del proceso, a menos que la Parte requerida renuncie a ello.

3. Los derechos invocados por terceros sobre documentos, expedientes o elementos de prueba en la Parte requerida no impedirán la remisión de la copia certificada a la Parte requirente.






ARTICULO 16

PRODUCTOS DEL DELITO

1. Las Autoridades Competentes de la Parte requerida, previa solicitud de asistencia judicial, procederán a realizar aquellas averiguaciones, dentro de su jurisdicción, que permitan determinar si se encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y notificarán los resultados o las pesquisas a las Autoridades Competentes de la Parte requirente a través de las Autoridades Centrales. Al efectuar el requerimiento, la Parte requirente notificará a la Parte requerida los hechos por los cuales presume que los productos o instrumentos del delito se pueden hallar en su jurisdicción.

2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1 se localicen los productos o instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia judicial, la Parte requerida, a pedido de la Parte requirente, tomará las medidas necesarias permitidas por sus leyes para evitar cualquier transacción, transferencia, enajenación o cualquier otra limitación al dominio o imposición de gravámenes, mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos productos o instrumentos.

3. Cuando el condenado por un delito mantenga la propiedad, posesión o tenencia de los productos o instrumentos de dicho delito y en la sentencia se imponga una obligación de contenido pecuniario. o se ordene el decomiso de un bien, o se imponga cualquier otra medida de carácter definitivo, la Parte requerida podrá ejecutar la sentencia en la medida en que su legislación interna lo permita.

4. Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los productos o instrumentos del mismo, la Autoridad Competente de la Parte requerida, a solicitud de la Autoridad Competente de la Parte requirente, determinará si el tercero los obtuvo sin haber sabido o sospechado que se trataba o podía haberse tratado de los productos o instrumentos del delito. Si la Autoridad Competente de la Parte requerida determina que el tercero no actuó de buena fe, ordenará el decomiso de los bienes. Para la determinación de la buena o mala fe de un tercero, se contará con la información de la Parte requirente.


ARTICULO 17

EJECUCION DE ORDENES DE DECOMISO

1. En el caso de que la solicitud de asistencia se refiera a una orden de decomiso, la autoridad competente de la Parte requerida podrá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2:

a. Ejecutar la orden de decomiso emitida por una autoridad competente de la Parte requirente relativa a los instrumentos o productos del delito; o,

b. Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso, conforme a su legislación interna.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 21 del presente Acuerdo, para los efectos del presente artículo, deberá incluirse lo siguiente:

a. Una copia de la orden de decomiso, debidamente certificada por el funcionario judicial que la expidió;

b. Información relativa a las pruebas que se sustenten jurídicamente, sobre la cual se dictó la orden de decomiso;

c. Información que indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;

d. Cuando corresponda la identificación de los bienes disponibles para la ejecución o de los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia judicial, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la cual se expidió la orden de decomiso;

e. Cuando sea procedente y se conozca, la información acerca de la existencia de antecedentes relacionados con derechos o intereses legítimos de terceras personas sobre los bienes objeto del requerimiento; y,

f. Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de ejecución de la solicitud de asistencia judicial.

3. Cuando la legislación interna de la Parte requerida no permita ejecutar una solicitud en su totalidad, ésta podrá darle cumplimiento en la medida en que fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad Central.

4. La Autoridad Competente de la Parte requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.

5. La orden de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación interna de la Parte requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por su ejecución.

6. Las Partes podrán acordar en cada caso particular, y según la naturaleza e importancia de la colaboración prestada, el quántum en el reparto de los bienes obtenidos como resultado de la ejecución del requerimiento por la Parte requerida en cumplimiento de este artículo.






ARTICULO 18

INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES

Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las Autoridades Competentes de la Parte requerida tomarán, según su legislación, las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceras personas de buena fe sobre los bienes afectados por la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.

Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro, incautación, decomiso o de cualquier otro gravamen, podrá interponer los recursos previstos en la legislación interna de la Parte requerida ante la autoridad competente de dicha Parte.


ARTICULO 19

NOTIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS PROCESALES Y DE RESOLUCIONES JUDICIALES

1. La Parte requerida procederá a la notificación de los actos y documentos procesales y de las resoluciones judiciales que le fueren enviadas con ese fin por la Parte requirente.

2. Esta notificación podrá efectuarse mediante la simple entrega al destinatario del documento o la resolución. Si la Parte requirente lo solicita expresamente, la Parte requerida efectuará la notificación en una de las formas previstas por su legislación para notificaciones análogas o en alguna forma especial que sea compatible con dicha legislación.

3. Servirá como prueba de la notificación del documento procesal una copia fechada y firmada por el destinatario o una declaración de la Parte requerida en la que se haga constar el hecho, la forma, y la fecha de la notificación. Cualquiera de estos documentos será enviado inmediatamente a la Parte requirente. Si esta última lo solicita, la Parte requerida precisará si la notificación se ha efectuado de conformidad con su ley. Si no hubiere podido efectuarse la notificación, la Parte requerida dará a conocer inmediatamente el motivo a la Parte requirente.


TITULO III

PROCEDIMIENTO


ARTICULO 20

CONTENIDO DE LA SOLICITUD

1. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente o en el caso que sea permitido por la Parte requerida, la misma podrá hacerse a través de una transmisión por fax o por cualquier otro medio electrónico, pero deberá ser formalizada en el plazo máximo establecido en el numeral 1 del artículo 11 de este Acuerdo y contendrá al menos la siguiente información:

a. La autoridad de la que emana y, en su caso, la autoridad encargada del procedimiento penal en la Parte requirente;

b. el objeto y el motivo del pedido;

c. si fuere el caso, el nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y dirección de la persona que tenga relación con la solicitud de asistencia;

d. una descripción de los hechos que dan lugar a la investigación en la Parte requirente, adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes; y,

e. el término dentro del cual la Parte requirente desea que la solicitud sea cumplida.

2. La solicitud contendrá además:

a. En el caso de aplicación del derecho extranjero en la ejecución del pedido, artículo 9, numeral 2, el texto de las disposiciones legales aplicables en la Parte requirente y el motivo de su aplicación;

b. En el caso de participación de personas en el proceso, artículo 3, numeral 2, la designación de la persona que asistirá y el motivo de su presencia;

c. En el caso de notificación de los actos y documentos del proceso, artículos 11 y 18, el nombre y la dirección del destinatario de los documentos y citaciones;

d. En el caso de citación de testigos o peritos, artículo 11, la indicación de que la Parte requirente asumirá los viáticos, honorarios y otros gastos, los cuales serán pagados por anticipado, si así se solicita;

e. En el caso de entrega de personas detenidas, artículo 13, el nombre completo de ellas.



ARTICULO 21

EJECUCION DE LA SOLICITUD

1. Si la solicitud no se ajusta a las disposiciones del presente Acuerdo, la Autoridad Central de la Parte requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte requirente solicitándole modificarla o completarla en el plazo más breve, sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales a que se refiere el artículo 14.

2. Si la solicitud se ajusta al Acuerdo, la Autoridad Central de la Parte requerida la derivará inmediatamente a la Autoridad Competente.

3. Después de la ejecución de la solicitud, la autoridad competente la remitirá a la Autoridad Central de la Parte requerida, así como las informaciones y elementos de prueba que se hubieren obtenido. La Autoridad Central se asegurará que la ejecución sea fiel y completa, y comunicará los resultados a su similar de la Parte requirente.


ARTICULO 22

DISPENSA DE LEGALIZACION

Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos en aplicación del presente Acuerdo, serán considerados auténticos y estarán exentos de todas las formalidades de legalización, bastando para ello que se encuentren debidamente certificados por la Autoridad Competente.


ARTICULO 23

GASTOS GENERADOS POR LA EJECUCION DE LA SOLICITUD

1. La Parte requirente asumirá los siguientes gastos efectuados con motivo de la ejecución de una solicitud:

a. indemnizaciones, gastos de viaje y viáticos de testigos y de sus eventuales representantes;

b. gastos relativos a la entrega de personas detenidas; y,

c. honorarios profesionales, gastos de viaje y otros gastos de los peritos.

2. Si se presume que la ejecución del pedido generará gastos extraordinarios, la Parte requerida lo informará a la Parte requirente a fin de fijar las condiciones a las que estará sujeta la ejecución de la solicitud.


TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES



ARTICULO 24

OTROS ACUERDOS O CONVENIOS Y LEGISLACIONES NACIONALES

Las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán la asistencia más amplia que haya sido o sea convenida entre las Partes en otros acuerdos o convenios, o que resultase de la legislación interna o de una práctica establecida.


ARTICULO 25

CONSULTAS

1. Si lo consideran necesario, las Autoridades Centrales, verbalmente o por escrito, intercambiarán opiniones sobre la aplicación o la ejecución del presente Acuerdo, de manera general o en un caso particular.

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.


ARTICULO 26

ENTRADA EN VIGENCIA Y DENUNCIA

El presente Acuerdo deberá ser ratificado y entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

Este Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática.

La denuncia se hará efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

Hecho en Quito, a los 26 días del mes de octubre de 1999, en dos ejemplares originales en idioma Castellano, ambos igualmente válidos.

Por la República del Perú

Carlos Bergamino Cruz
General de Ejército
Ministro de Defensa

Por la República del Ecuador

Benjamín Ortiz Brennan
Ministro de Relaciones Exteriores

Asistencia Judicial entre el Perú e Italia

Tratado sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana.


La República del Perú y la República Italiana, deseando intensificar su cooperación en el campo de la asistencia judicial en materia penal, han acordado lo siguiente:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1
DEFINICIONES

A los efectos del presente Tratado se entenderá lo siguiente:

1.- Para la Parte Peruana:

a.Incautación.- Toma de posesión que efectúa una autoridad judicial, en el ejercicio de sus funciones, para poner a su disposición los efectos con que se presume haberse cometido un delito, a las resultas de la investigación.

b.Decomiso.- Privación con carácter definitivo de algún bien por decisión de una autoridad judicial.

c.Embargo.- Medida cautelar de carácter real que tiene por objeto garantizar el pago de la reparación civil, pudiendo ser preventivo o definitivo.

d.Secuestro.- Desposesión que se efectúa al tenedor de un bien o documento ya sea por la urgencia del caso concreto o por negativa del poseedor a exhibirlo.

e.Inmovilización.- Medida cautelar que recae sobre bienes muebles que por su naturaleza o dimensión no pueden ser mantenidos en depósito.

2. Para la Parte Italiana:

a.Secuestro probatorio.- Decisión de carácter provisional de la autoridad judicial encaminada a obtener y mantener cualquier medio de prueba.

b.Secuestro preventivo.- Decisión de la autoridad judicial encaminada a la aprehensión de los muebles o inmuebles, con la finalidad de impedir la continuación del delito y/o conservar dichos bienes para el eventual decomiso.

c.Secuestro conservativo.- Decisión de la autoridad judicial encaminada a la aprehensión de bienes muebles o inmuebles, con la finalidad de garantizar el resarcimiento del daño causado a la víctima, sea persona pública o privada.

d. Confiscación.- Decisión de la autoridad judicial de aprehender definitivamente para el patrimonio del Estado cualquier tipo de bien que haya estado sometido a secuestro y/o que constituya instrumento, producto o beneficio del delito


ARTICULO 2
OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA

1. Cada una de las Partes se compromete a prestar a la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, la más amplia asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales. Tal asistencia comprende especialmente:

a. Notificación de citaciones y resoluciones judiciales;

b. El interrogatorio de testigos o de a personas sometidas a procedimiento penal por delito;

c. El desarrollo de actividades para la obtención de pruebas;

d. El traslado de personas detenidas con fines probatorios;

e. La ejecución de peritajes, decomisos, incautaciones, secuestros, inmovilización de bienes, embargos, "sequestro probatorio", "sequestro preventivo", "sequestro conservativo", "confisca"; así como identificar o detectar el producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, inspecciones y registros;

f. La comunicación de sentencias penales y de los certificados del registro judicial e información en relación a las condenas y los beneficios penitenciarios.

2. La asistencia no comprende la ejecución de penas o condenas.


ARTICULO 3
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA

1. La asistencia es prestada aun cuando el hecho por el que se procede en la Parte requirente no está prevista como delito por la Parte requerida.

2. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones personales, registros, secuestros con fines probatorios e interceptación de cualesquier tipo de comunicación, así como la conversación ordenadas por la autoridad judicial, la asistencia es prestada sólo si el hecho por el que se procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la Ley de la Parte requerida, o bien si resulta que la persona contra quien se procede, ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.


ARTICULO 4
DENEGACION DE LA ASISTENCIA

1. La asistencia es denegada:

a. Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;

b. Si el hecho, en relación al que se procede, es considerado por la Parte requerida delito político o delito exclusivamente militar;

c. Si la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la religión, el sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las condiciones personales o sociales de la persona imputada del delito pueden influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;

d. Si la persona contra quien se procede en la Parte requiriente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida, excepto cuando la persona, habiendo sido condenada, se substraiga a la ejecución de la pena; y

e. Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.

2. No obstante, en los casos previstos por los incisos b), c) y d) del punto 1, la asistencia es prestada, si resulta que la persona contra quien procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.

3. La asistencia puede ser rechazada si la ejecución de las acciones solicitadas interfiere con el procedimiento judicial que se ventila en la Parte requerida, aunque esta última puede proponer que la ejecución de las acciones solicitadas sea diferida o sometida a condiciones. La Parte requerida lo debe así informar con prontitud a la Parte requirente, indicando los motivos.

ARTICULO 5
EJECUCION

1. La Autoridad Central encargada de la tramitación de las solicitudes de asistencia en el Perú es el Ministerio Público - Fiscalía de la Nación y en la República Italiana es el Ministerio de Gracia y Justicia.

2. Para la ejecución de las acciones solicitadas se aplican las disposiciones de la ley de la Parte requerida, excepto la observación de las formas y modalidades expresamente identificadas por la Parte requirente que no sean contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida. La Parte requirente deberá indicar en la solicitud con la mayor precisión posible el contenido y alcance de la petición.

3. La Parte requerida informa a la Parte requiriendo que así lo haya solicitado, la fecha y el lugar de la ejecución de las acciones requeridas.

4. Las comunicaciones entre las partes se efectuarán a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.


TITULO II
FORMAS ESPECIFICAS DE ASISTENCIA

ARTICULO 6
NOTIFICACION DE ACCIONES

1. La solicitud que tiene por objeto la notificación de acciones debe ser debidamente fundamentada según lo previsto por la ley del Estado requirente y enviada con razonable anticipación respecto a la fecha útil para la misma notificación.

2. La Parte requerida deberá confirmar que se ha efectuado la notificación, enviando un documento que acuse recibo por el destinatario, señalando del mismo modo lugar, hora y fecha de la notificación realizada, precisando en él los datos que correspondan a la persona que recibió la notificación.

ARTICULO 7
ENVIO DE AVISOS Y OBJETOS

1. Cuando la solicitud de asistencia tiene por objeto el envío de avisos o documentos, la Parte requerida tiene la facultad de remitir copias certificadas, salvo que la Parte requiriente solicite expresamente los originales.

2. Los documentos y los avisos originales y los objetos enviados a la Parte requerida si esta última así lo solicita .


ARTICULO 8
EMBARGO, SECUESTRO Y OTRAS MEDIDAS

1. La solicitud de embargo, secuestro, inmovilización, incautación y decomiso, formuladas por la Parte Peruana, así como la relativa al "sequestro probatorio", "sequestro preventivo", "sequestro conservativo" y "confisca", formulada por la Parte Italiana, deberá estar acompañada de :

- Copia autenticada de la decisión judicial o del Ministerio Público que dispone la medida.

- Documento que asegure que tal decisión es firme.

- Informaciones, si no están contenidas en los documentos mencionados en los dos puntos precedentes, acerca de los bienes sobre los cuales se solicita la medida, o que se estima están disponibles para tal fin y las relaciones entre ellos y la persona de la que se trata; así como, cuando sea pertinente, de la indicación del valor total de los bienes.

- Tratándose del embargo o secuestro conservativo, deberá precisarse la cantidad a que asciende la afectación.

2. La decisión sobre la solicitud de la medida y su ejecución está sujeta a las disposiciones de la ley nacional de la Parte requerida.


ARTICULO 9
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA

1. Si la prestación de la asistencia comporta la comparecencia de personas para el desarrollo de acciones judiciales en el territorio de la Parte requerida, dicha Parte puede aplicar las medidas coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley.

2. Sin embargo, cuando se trata de la comparecencia de personas sometidas a procedimiento penal, la Parte requiriente debe indicar en la solicitud, las medidas que serían aplicables según su ley y la Parte requerida no puede sobrepasar tales medidas.


ARTICULO 10
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUIRIENTE

1. Si la solicitud tiene por objeto la notificación de una citación a comparecer en el Estado requirente, la persona sometida a procedimiento penal, el testigo o el perito que no concurra puede ser sometido por la Parte requerida a sanciones que contemple su legislación, siempre y cuando no sobrepasen las previstas en la legislación de la Parte requirente. Tales sanciones comprenden el traslado coercitivo al Estado requiriente cuando sea expresamente solicitado y que no medien razones imperativas del Estado requerido.

2. La Parte requiriente sufragará los gastos e indemnizaciones, de acuerdo a lo previsto por su ley, al testigo o perito que cumpla con la citación. La Parte requerida, a solicitud de la otra Parte, puede proporcionar un anticipo.


ARTICULO 11
COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS EN LA PARTE REQUIRIENTE

1. Una persona detenida en la Parte requerida, citada a comparecer en la Parte requirente con fines de testimonio, confrontación, reconocimiento por cualquier otra necesidad del proceso, es transferida provisionalmente a dicha última Parte a condición de que:

a. Su detención no sea susceptible de ser prolongada por el traslado;

b. La Parte requirente se comprometa a volverla a trasladar tan pronto como desaparezca las razones de la transferencia y, en todo caso, dentro del plazo fijado por la Parte requerida. Tal plazo puede ser prorrogado por la Parte requerida por justificados motivos.

2. El traslado puede ser rechazado si se oponen razones imperativas.

3. La persona transferida debe permanecer en estado de detención en el territorio de la Parte requiriente, mientras así lo determine la autoridad judicial de la Parte requerida.


ARTICULO 12
GARANTIAS

1.- En los casos en que la solicitud tiene por objeto la citación de una persona para comparecer en la Parte requiriente, la persona citada, si comparece, no puede ser sometida a procedimientos coercitivos o restrictivos de la libertad personal, por hechos anteriores o que no se relacionen con la citación.

2.- La garantía prevista por el párrafo 1, cesa si la persona reclamada, habiendo tenido posibilidad, no ha abandonado el territorio de la Parte requiriente, luego de transcurridos quince días desde su presencia ya no es más requerida por la autoridad judicial o bien, habiéndolo dejado, ha regresado a él voluntariamente.


ARTICULO 13
ENVIO DE SENTENCIAS Y DE CERTIFICADOS DEL REGISTRO JUDICIAL

1. La Parte requerida, cuando envía una sentencia penal deberá proporcionar también las indicaciones concernientes al respectivo procedimiento que hayan sido eventualmente solicitadas por la Parte requiriente.

2. Los certificados del registro judicial necesarios a la autoridad judicial de la Parte requiriente para el desarrollo de un procedimiento penal son enviados a dicha Parte si en las mismas circunstancias, éstos podrían ser otorgados por las autoridades judiciales de la Parte requerida.


ARTICULO 14
INFORMACIONES RELACIONADAS CON LAS CONDENAS

Cada Parte informará anualmente a la otra Parte respecto de las sentencias de condena pronunciadas por sus respectivas autoridades judiciales contra ciudadanos de la otra Parte.

TITULO III
PROCEDIMIENTOS Y GASTOS

ARTICULO 15
SOLICITUD DE ASISTENCIA

1. La asistencia es prestada a solicitud de la Parte requiriente.

2. La solicitud debe contener la siguiente información:

a. La autoridad judicial que interviene y los datos identificatorios de la persona a quien se procesa, así como el objeto y la naturaleza del procedimiento y las normas aplicables al caso;

b. El objeto y el motivo de la solicitud;

c. Cualquier otra información necesaria o útil para la ejecución de las acciones requeridas y especialmente, la identidad, y si es posible, el lugar donde se encuentra la persona contra quien deben ser ejecutadas las acciones; y

d. Las formas y modalidades especiales eventualmente requeridas para la ejecución de las acciones, así como los datos identificatorios de las autoridades de la Partes privadas que pueden participar.

3. La solicitud, en el caso que tenga por objeto la búsqueda y la obtención de pruebas, debe contener, además, la indicación del objeto y la finalidad de la acción, así como, si fuere el caso, las preguntas especiales a formular.

4. La solicitud y los documentos que se entreguen por cualquiera de los Estados en aplicación del presente tratado, serán eximidos de las formalidades de legalización y remitidos en el idioma del Estado que los envía.


ARTICULO 16
GASTOS

1. Quedan a cargo de la Parte requerida, los gastos efectuados por ella para la prestación de la asistencia.

2. Sin embargo, corren a cargo de la Parte requiriente los gastos relacionados a la transferencia a su territorio de personas detenidas, los relacionados al desarrollo de pericias en el territorio de la Parte requerida, así como los indicados en e punto 2, del artículo 10. Tales gastos son anticipados por la Parte requerida, cuando son sostenidos en el territorio de dicha Parte.


TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 17
RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA

1. El presente Tratado será sometido a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán intercambiados en la ciudad de Lima.

2. El presente Tratado entrará en vigencia el primer día del segundo mes siguiente a aquél del canje de los instrumentos de ratificación.

3. El presente Tratado tiene una duración indefinida. Cada una de las Partes puede denunciarlo en cualquier momento. La denuncia tendrá efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquél en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación.

Hecho en Roma, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro, en doble original en los idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República del Perú

Dr. Fernando Vega Santa Gadea
Ministro de Justicia

Por el Gobierno de la República Italiana

Hon. Alfredo Biondi
Ministro de Gracia y Justicia

viernes, 8 de mayo de 2009

Participación del Poder Judicial y del Poder Ejecutivo en el proceso de extradición. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

La extradición es un mecanismo jurídico político de cooperación penal internacional por medio de la cual un Estado, llamado “Estado Requerido” entrega a pedido de otro Estado, que toma el nombre de “Estado Requirente”, una persona para efectos de su juzgamiento o cumplimiento de condena. Esta entrega no es una entrega simple sino que esta sujeta a un procedimiento en el cual confluyen garantías vinculadas a derechos humanos, de modo que la cooperación penal se realice respetando un marco de legalidad.

Igualmente no se trata de una simple colaboración de Poderes Judiciales, sino que se trata de un pedido que involucra a Estados y por lo mismo también tiene un componente de soberanía e independencia en la acción de cada Estado.

Basta repasar lo señalado en los Tratados, ya sean bilaterales o multilaterales, para concluir que éstos no obligar a entregar sino que generan una obligación de cooperar bajo ciertos parámetros de legalidad y de otros intereses esenciales, tal como lo reconoce el artículo 517º del Código Procesal Penal que señala que no se dispondrá la extradición cuando “existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido”

Como mecanismo importa dos filtros: uno jurídico caracterizado por que corresponde al Poder Judicial verificar las condiciones de legalidad ya sea las establecidas en el Tratado o las que corresponden a nuestra legislación interna y, otra de carácter político por que además de jurídicamente posible debe ser también políticamente conveniente.

Análisis de legalidad: Participación del Poder Judicial

La Constitución Política del Perú dispone que la extradición solo se conceda previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y los Tratados. Este análisis que se concreta luego en una Resolución Consultiva, es de una exhaustiva revisión de legalidad y su fuerza radica en que si es negativa a la extradición esa resolución se convierte en vinculante para el Poder Ejecutivo, de tal manera que solo le corresponde negar. Hacer lo contrario, es decir, conceder la extradición a pesar del dictamen negativo del órgano jurisdiccional, no solo constituye una acción nula sino que además es ilegal.

¿Cuál es el marco legal?

El marco legal de análisis se encuentra en el Tratado aplicable y en la legislación interna a falta de Tratado, sin embargo no se debe obviar que el artículo 508º del Código Procesal Penal señala que si existe Tratado sus normas regirán el trámite, sin perjuicio de ello las normas de derecho interno y ese Código servirán para interpretarla.

Esta disposición que contiene una referencia hermenéutica advierte que existen normas de carácter general que son parte de los derechos que les asisten a todo peruano y extranjero que se encuentre en el Perú y que así no estén especificadas en los Tratados no pueden ser excluidas por éste.

Estas normas están referidas a derechos humanos, a garantías constitucionales relativas al proceso, obligaciones del Estado y son las contenidas en el artículo 2 de la Constitución: derechos fundamentales de la persona y artículo 139 de la misma Constitución: Principios y derechos de la Administración de Justicia, además de otras normas que pudieran ser aplicables en su momento como el caso del Asilo (art. 36º) deberes del Estado (art. 44º) aplicación del control difuso (art. 138º) inclusive el derecho al debido proceso.

Al efectuar el análisis de la legalidad del pedido de extradición se va a evaluar el marco legal de derechos nacidos propiamente del Tratado y también el otro marco de derechos que protege a la persona sujeta a extradición y permite la entrega en condiciones de legalidad. Esta garantía de legalidad se extiende también al campo procesal, de tal manera que si hay violaciones al debido proceso y cuestionamientos sobre el particular, el Poder Ejecutivo debe esperar a que dicho cuestionamiento haya sido legalmente zanjado.

Aun cuando el examen se refiera a las condiciones legales del Tratado y de la ley y no examine la cuestión de fondo que esta reservada para el órgano judicial requirente, ciertamente el órgano jurisdiccional no puede convalidar situaciones de vulneración de derechos que le hayan sido advertidos por el extraditable o que no correspondan a su orden público, por ejemplo, el caso de las sentencias en ausencia, las pruebas obtenidas bajo tortura, entre otros.

Este examen de legalidad es de tal importancia que en caso de ser negativo va a condicionar la decisión del Poder Ejecutivo.

Participación del Poder Ejecutivo

Le corresponde decidir si concede o deniega la extradición, pero esa decisión esta condicionada a al existencia del examen de legalidad que efectúe el Poder Judicial.

Si la Resolución Consultiva es por la improcedencia del pedido de extradición el Poder Ejecutivo queda vinculado y solo debe denegar el pedido. La razón es simple: no existen condiciones de legalidad y por lo tanto el marco legal obliga a proteger a la persona reclamada frente a un pedido que no supera el estándar mínimo exigible para esta forma de cooperación.

Por el contrario si la Resolución Consultiva es por la procedencia de la extradición, al Poder Ejecutivo se le abren dos posibilidades: conceder o denegar el pedido de extradición.

La primera posibilidad es la que corresponde a la razón del Tratado o a las propias políticas internas de cooperación contra el delito.
Los Tratados generalmente contienen un primer artículo en el cual expresan su compromiso de cooperación. Por ejemplo el Tratado de Extradición con el Reino de España cuyo artículo 1 dice:
“Las Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes y de conformidad con las formalidades legales vigentes en el Estado requirente y el requerido, las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad, impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.”

Sin embargo, este compromiso de cooperación no obliga al Estado a entregar a una persona si es que existe una causal para denegar o si existan razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales que tornen inconveniente el acogimiento del pedido.

Sobre una extradición sin observaciones de legalidad, el Poder Ejecutivo, responsable de las relaciones internacionales, puede denegar.

Cual es la participación del Ministerio de Relaciones Exteriores?

En primer lugar, es el canal por donde se presentan los pedidos de extradición, recibido el pedido es trasladado a la Fiscalía de la Nación por su calidad de Autoridad Central (extradición pasiva),. Igualmente recibido de la Fiscalía de la Nación el pedido es remitido a nuestra Embajada en el Estado requerido para su presentación formal (Extradición activa)

La razón por la cual es el canal diplomático el que se emplea para presentar el cuaderno de extradición es que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo del Gobierno Central con el cual se formaliza las relaciones con otros Estados.

El Decreto Ley Nº 26112 “Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores” en sus artículos 3º y 4º señala:

Artículo 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo del Gobierno Central mediante el cual el Estado peruano formaliza y coordina sus relaciones con otros Estados y participa en las organizaciones internacionales.

Artículo 4.- El Ministerio de Relaciones Exteriores es responsable del establecimiento, mantenimiento, desarrollo e incremento de las relaciones internacionales.

Siendo la extradición una institución que opera de Estado a Estado el canal de formalización del pedido formal es la Cancillería.

Si bien el pedido de detención preventiva puede presentarse directamente vía INTERPOL, o a través de la Autoridad Central, si así lo permite el Tratado, esta posibilidad obedece al criterio excepcional de dicha medida, es decir la urgencia de la detención para evitar la fuga e impunidad justifica la excepción de la detención.

En cambio el pedido formal de extradición , por lo mismo que es petición de Estado a Estado si requiere una formalidad que se preestablece en el Tratado o en nuestra legislación interna si es que se invoca el principio de Reciprocidad.

¿Por qué un pedido de arresto provisorio no requiere necesariamente la intervención de la Cancillería?

Por la urgencia y por que la solicitud de arresto provisorio no significa necesariamente que se presente el Cuaderno que formaliza la Extradición.

La práctica ha demostrado que no necesariamente la detención preventiva asegura que se presente el pedido de extradición. Por su mismo carácter de medida excepcional este pedido debe obedecer a razones de urgencia, las cuales deben ser explicadas y su concesión no necesariamente significa que el pedido de extradición va a ser acogido.

Otra participación del MRE es la de brindar apoyo a la Autoridad Central en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales.

El Código Procesal Penal también ha establecido el deber de brindar información que sirva para justificar la invocación al Principio de Reciprocidad. El artículo 513 establece que cuando la extradición en ausencia de Tratado se sustente en el principio de Reciprocidad, al Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los casos en que tal principio ha sido invocado por el Perú y en los que hay sido aceptado por el país extranjero, así como en los casos en que el país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le hubiera dado curso y aceptado.

Se entiende que si el Libro Sétimo, al cual pertenece este artículo, ha entrado en vigencia al 1 de febrero de 2006, esta información se refiere a todos aquellos pedidos de extradición por reciprocidad que hayan sido presentados después del 1 de febrero de 2006 y solo en caso que no hubiera Tratado de Extradición aplicable.

Esta información entonces debe ser solicitada solo bajo cierto parámetro: La inexistencia de Tratado.

Obsérvese que se refiere en general a ausencia de Tratado, no dice: en caso no este contemplado en el Tratado –que es causal de improcedencia- ni tampoco se refiere exclusivamente al Tratado bilateral.

Puede existir un Tratado Multilateral específico y en este caso ya no es necesario recurrir a los antecedentes de reciprocidad, por cuanto este Tratado Multilateral es la fuente legal para pedir la extradición, o bien que exista un Tratado Multilateral que haga referencia a un delito determinado y sea ese el delito por el que se solicita la extradición, entonces ese Tratado se convierte en fuente legal por cuanto sus disposiciones permiten invocarlo en caso de ausencia o que no se contemple el delito en el listado de delitos si es que el Tratado bilateral se sujetó el sistema de listado de delitos.

Recordemos que somos parte de Tratados Multilaterales destinados a normar la cooperación en determinados delitos ( tráfico ilícito de drogas, corrupción, terrorismo, etc) y de Tratados Multilaterales generales que por sus mismas disposiciones son ya fuente legal (caso: Código Bustamante que es aplicable como fuente legal para diversos países en especial para los de Centro América, etc. ).

Ciertamente en materia de Principio de Reciprocidad podemos encontrar que la referencia a esta figura legal brinda mayores posibilidades de aplicación en la Constitución Política, la cual simplemente declara que la extradición se concede también según el Principio de Reciprocidad sin señalar mayor condicionamiento y por lo tanto sin sujetarse a antecedentes que pudieran existir.

Siguiendo al texto constitucional, la reciprocidad puede ser analizada como la posibilidad de poder ofrecerla (actos unilaterales de los Estados que generan a futuro una obligación) con la garantía de estar reconocida legalmente por su máximo cuerpo de leyes; En cambio siguiendo a la ley es una posibilidad ligada a los antecedentes generados por una práctica anterior, lo cual tiene problemas de aplicación ya que una extradición puede ser denegada pero por causales estrictamente legales y eso no puede ni debe general antecedente negativo, igualmente obliga también a estudiar las condiciones de una extraditable ya que puede estar amparado por su calidad de asilado o refugiado y el tratamiento es distinto al de un extraditable regular, ya que la norma impone en los casos de asilo o refugio la denegación del pedido.

En suma, la posibilidad de considerar la reciprocidad en base a antecedentes trae el problema de su dificultad por la diversidad de los casos y las situaciones personales del extraditable que puedan afectar al pedido de extradición. Por el contrario, el texto constitucional la presenta como una fuente con su expreso reconocimiento legal por lo que puede aplicarse sin mayor problema para invocar y garantizar una cooperación a futuro.

Otra responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores que no esta contemplada en el Código Procesal Penal es el que le corresponde como el ente negociador de los Tratados de esta materia. Existe una Comisión Intersectorial encargada de la negociación de Tratados de Derecho Penal Internacional (extradición, asistencia judicial mutua y traslado de sentenciados) cuya Presidencia recae en la Cancillería y es integrada por representantes del Poder Judicial, Ministerio Público y Ministerio de Justicia. La negociación de Tratados que es un proceso meticuloso por que hay que encontrar caminos comunes que garanticen su aplicación , brinda al órgano jurisdiccional las posibilidades de una cooperación, via extradición, en mejor situación que el que corresponde a los casos en que se invoca la reciprocidad.

martes, 13 de enero de 2009

Pago de multas a los extranjeros que no efectúen la prorroga de permanencia en caso de estar cumpliendo condena

Consulta: En el caso de los extranjeros que han sido condenados en el Perú y hayan terminado de cumplir sus penas o quieran acogerse al traslado de condenados ¿deben pagar la multa por permanencia irregular en el país?

Respuesta: Una de las exigencias para que proceda el traslado del interno extranjero es que se haya pagado la reparación civil o las multas impuestas o salvo que haya pedido judicialmente su reducción y pagado el nuevo monto o su exoneración.

Supongamos esta situación: La familia del interno logra pagar el monto de la reparación civil y aprobado el traslado se ve en la posibilidad que se le aplique la multa por que siendo ciudadano extranjero excedió del tiempo autorizado y no gestionó su prórroga (siendo la multa de 1 dólar por día, calcule usted el monto si es que se considera el tiempo que ha cumplido condena) ¿es posible aplicar la multa en este caso?.

El Código Procesal Penal no dice si es que se le exonera de la multa por permanencia irregular en el país al haberse vencido el tiempo de permanencia. Tratándose de un tema de extranjería debemos remitirnos a la misma Ley de Extranjería la cual establece:

Artículo 60.- Los extranjeros que infrinjan las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento estarán sujetos a las siguientes sanciones, según corresponda:
a) Multa.
b) Salida obligatoria.
c) Cancelación de la Permanencia o Residencia.
d) Expulsión.

La multa se aplica a razón de un dólar por día de exceso conforme al artículo 2° del Decreto Supremo Nº 013-2003-IN que establece disposiciones sobre multa y plazo en que extranjeros pueden solicitar la prórroga de su permanencia en el país,

El citado artículo a la letra dice:

Artículo 2.- Multa por permanencia irregular en el país
Los extranjeros que no efectúen las prórrogas de su permanencia en el plazo establecido están obligados al pago de multa cuyo monto es de US$ 1.00 (Un Dólar Americano) o su equivalente en moneda nacional por cada día de exceso de permanencia contados a partir del vencimiento de su visa hasta la fecha de su salida efectiva del país.

El artículo 3° del mismo cuerpo normativo señala las excepciones:
Artículo 3.- Excepciones
No se encuentran afectos al pago de multa los extranjeros con exceso de permanencia originado por caso fortuito o fuerza mayor (asistencia humanitaria, solicitantes de asilo o refugio con proceso en trámite u otros que determine el Director General de Migraciones y Naturalización), debidamente sustentados y comprobados y sólo por el tiempo que dure dicha contingencia.

El término “u otros” “debidamente sustentado y comprobado” brinda una posibilidad de interpretar que se trata de un incumplimiento consciente y que las situaciones de caso fortuito o fuerza mayor están dispensadas de dicha multa.

La multa no es la única sanción, el artículo 60° establece sanciones que se aplican por separado “según corresponda” y una de estas sanciones es la cancelación de la Permanencia o Residencia, razón por la que debemos remitirnos al artículo 63 que dice:

Artículo 63.- La cancelación de la Permanencia o Residencia, procederá:
1. Por realizar actos contra la Seguridad del Estado, el Orden Público Interior, la Defensa Nacional.
2. Por no disponerse de los recursos económicos que permitan solventar los gastos de permanencia o residencia en el territorio nacional.
3. Por haber sido sentenciado por un Tribunal peruano a pena de prisión o pena mayor, al obtener su libertad.
4. Por falsear información en los documentos o informes suministrados para adquirir determinada calidad migratoria.

En consecuencia la sanción que corresponde a los internos extranjeros que se acogen a su traslado al país de origen es la de “Cancelación de la Permanencia o Residencia” puesto que la carcelera sufrida en cárceles peruanas entra en el concepto de causales de fuerza mayor.

No esta demás aconsejar que una vez que se cuente con la aprobación del traslado inmediatamente se solicite al juez que se coordine con la Interpol local respecto a la situación migratoria a fin de evitar demoras innecesarias al momento de ejecutar el traslado del interno a su país de origen.