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viernes, 30 de julio de 2010

La detención preventiva con fines de extradición


La detención preventiva o arresto provisorio tiene su base legal ya sea en el Tratado o en el artículo 523 del Código Procesal Penal. La norma última dice así:

“Artículo 523 Arresto provisorio o pre-extradición.-
1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando:
a) Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado;
b) La persona pretenda ingresar al país mientras es perseguido por la autoridad de un país limítrofe;
c) La persona se encuentre plenamente ubicada, dentro del territorio nacional, con requerimiento urgente, por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal - INTERPOL.
2. En el supuesto del literal a) del numeral anterior, la solicitud formal será remitida a la Fiscalía de la Nación ya sea por intermedio de su autoridad central o por conducto de la INTERPOL. En casos de urgencia, se requerirá simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o electrónico. La solicitud formal contendrá:
a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las circunstancias que permitan encontrarla en el país;
b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado;
c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el hecho perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la pena impuesta;
d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia en su caso;
e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición dentro de treinta días de recibida la requisición. A su vencimiento, de no haberse formalizado la demanda de extradición el arrestado será puesto en inmediata libertad.
3. La Fiscalía de la Nación remitirá de inmediato al Juez de la Investigación Preparatoria competente, con aviso al Fiscal Provincial que corresponda.
4. El Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de INTERPOL.
5. En el supuesto del literal b) del numeral 1) la Policía destacada en los lugares de frontera deberá poner inmediatamente al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria competente del lugar de la intervención, con aviso al Fiscal Provincial. El Juez por la vía más rápida, que puede ser comunicación telefónica, fax o correo electrónico, pondrá el hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del funcionario diplomático o consular del país de búsqueda. El representante diplomático o consular tendrá un plazo de dos días para requerir el mantenimiento del arresto provisorio, acompañando a su solicitud las condiciones establecidas en el numeral 2) de este artículo. De no hacerlo se dará inmediata libertad al arrestado.
6. Dispuesto el arresto provisorio, el Juez de la Investigación Preparatoria oirá a la persona arrestada en el plazo de veinticuatro horas, y le designará abogado defensor de oficio, si aquél no designa uno de su confianza. El arresto se levantará, si inicialmente, el Juez advierte que no se dan las condiciones indicadas en el numeral 4) de este artículo, convirtiéndose en un mandato de comparecencia restrictiva, con impedimento de salida del país. El arresto cesará si se comprobase que el arrestado no es la persona reclamada, o cuando transcurre el plazo de treinta días para la presentación formal de la demanda de extradición.
7. El arrestado que sea liberado porque no se presentó a tiempo la demanda de extradición, puede ser nuevamente detenido por razón del mismo delito, siempre que se reciba un formal pedido de extradición.
8. Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado podrá dar su consentimiento a ser trasladado al Estado requirente. De ser así, se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 521.
9. El arrestado puede obtener libertad provisional, si transcurriesen los plazos legales del tratado o de la Ley justificatorios de la demanda de extradición, o si el extraditado reuniese las condiciones procesales para esa medida. En este último caso se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su pasaporte, sin perjuicio de otras medidas de control que el Juez discrecionalmente acuerde. Se seguirá el trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva.
10. En el caso del inciso “c” del numeral 1 del presente artículo, la Policía Nacional procederá a la intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del Juez competente del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al Fiscal Provincial, a la Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular del país requirente.”


Cuando la persona ha sido localizada y se tenga la sospecha de una posible fuga, procede pedir la detención preventiva.

Como lo señala el Manual de Tratado Modelo de Extradición, la solicitud de detención esta concebida para “situaciones en que es urgente detener a la persona reclamada (…)pero no se dispone de tiempo suficiente para reunir todos los documentos requeridos (…) para una solicitud oficial de extradición”

El mismo Manual recomienda: “En vista de la brevedad de los plazos y de lo embarazoso que sería para las autoridades que la solicitud de extradición no llegara después de haber detenido preventivamente a un persona, las peticiones de detención preventiva sólo deberían hacerse de ser absolutamente necesarias”

De ahí que esta institución de la detención preventiva reviste de dos características esenciales:

1.- Se solicita en casos de urgencia.
2.- Es acto previo a una solicitud formal de extradición.

Es una petición sin la formalidad del pedido de extradición, pero con información básica relevante, que solo se debe emplear en situaciones de urgencia. Su finalidad es lograr la detención de una persona restringiendo su derecho a la libertad sobre la base de una cooperación que se presta con información mínima.

La detención preventiva es una medida excepcional

Como lo ha establecido la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional

“La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”

Es igual en extradición. Lo normal es que el proceso se inicie con el pedido de extradición acompañado de la documentación extradicional, por que es esta documentación la que sustentará la cooperación judicial vía extradición y la consecuente detención.

Sin embargo, como una excepción se puede permitir la detención preventiva de una persona con un mínimo de información y con cargo de acompañar la documentación que exige el Tratado o en aplicación del Principio de Reciprocidad lo que exija la legislación del Estado requerido.

Este criterio de urgencia esta detallado en los Tratados suscritos por el Perú y es recogido en el Tratado Modelo de Extradición de las Naciones Unidas (1990) cuyo primer párrafo del artículo 9 dice:

“Artículo 9 Detención Preventiva
1. En caso de urgencia, el Estado requirente podrá pedir que se proceda a la detención preventiva de la persona reclamada hasta que presente la solicitud de extradición (…)”

El comentario a este párrafo 1 señala:

“El párrafo 1 permite a un Estado pedir la detención preventiva en casos de urgencia en tanto se presenta la solicitud oficial de extradición. El párrafo esta concebido para situaciones en que es urgente detener a la persona reclamada (por ejemplo, si el Estado requirente tiene motivos para creer que va a huir del Estado requerido) pero no se dispone de tiempo suficiente para reunir todos los documentos requeridos (…) para una solicitud oficial de extradición”

Resumiendo, la detención preventiva se aplica solo en forma excepcional. La excepción es la urgencia.

La urgencia debe ser probada.

No basta invocar la urgencia para pedir la detención preventiva. Por razón que se trata de una medida de excepción, debe probarse que es realmente urgente detener a la persona.

La jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica en sus votos números 135-89 y 7472-97 declararon con lugar sendos recursos de Hábeas Corpus precisamente por falta de fundamentación de la urgencia de la detención. En una opinión jurídica de la Procuraduría General se detalla lo siguiente:

“La urgencia que justifica la prisión preventiva en estos casos- debe ser precisada y en grado sumo fundamentada en la solicitud de detención y en la extradición misma para que resulte procedente. De no procederse a justificar la urgencia de la detención y contentarse con la simple solicitud, parafraseando el tenor del citado artículo, la gestión de la detención preventiva podría sufrir el rechazo por infundamentada”

Estados Unidos desarrolla este tema de la urgencia de la siguiente manera :

“CASOS PARTICULARES - EXTRADICION
Estados Unidos
El Departamento de Justicia de los Estados Unidos ha enviado un formulario en el que se detallan los requisitos necesarios para solicitar la extradición de una persona que se encuentre bajo su jurisdicción
- Detención Preventiva:
Sólo será viable en casos de probada urgencia y como paso previo a presentar el pedido formal de extradición. La solicitud de detención será presentada por escrito y será remitida por vía diplomática o en forma directa entre la Cancillería argentina y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
La solicitud de detención deberá contener:
- una clara identificación de la persona reclamada (datos filiatorios, nacionalidad, número de pasaporte, características físicas -en lo posible fotografía-);
- el posible paradero de la persona reclamada, si éste fuere conocido;
- exposición de los hechos: deberá incluirse una descripción cronológica breve pero completa del delito investigado, identificando a los participantes y sus acciones específicas;
- una lista de las infracciones que se le imputan al requerido, incluyendo las citas de los artículos del Código Penal que se hayan infringido;
- indicar la fecha en que se libró la orden de detención y el tribunal del que emanó (en lo posible acompañar copia certificada de la misma);
- exposición de los motivos que fundamenten la urgencia de la solicitud (por ejemplo, que el reclamado cuenta con medios para salir del país y evadirse rápidamente, que puede conocer acerca de los requerimientos vigentes en su contra, etc.). De no quedar acabadamente demostrada la urgencia (no basta con que medie declaración de rebeldía respecto del reclamado), las autoridades de los Estados Unidos no librarán la respectiva orden de detención;
- una declaración de que se enviará el pedido formal de extradición con la correspondiente documentación que lo sustente y en los plazos previstos en el Tratado aplicable.”

Este formulario establece los siguientes lineamientos:

1. Sólo será viable en casos de probada urgencia, y;
2. Se debe exponer los motivos que fundamenten la urgencia de la solicitud. Tratándose de una medida excepcional si no se demuestra la urgencia no se debe librar la orden de detención.

En el caso Mary Lou French, ciudadana norteamericana domiciliada en Costa Rica y requerida por los Estados Unidos de América, al interponerse a su favor un habeas corpus por que en la petición de detención preventiva no se fundamentó la urgencia, se ordenó su libertad advirtiéndose lo siguiente:

“En cuanto a la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva: El tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos de América, suscrito en mil novecientos ochenta y dos, aprobado por Ley No. 7146 de 30 de abril de 1990, y que entró en vigencia con el canje de instrumentos de ratificación el once de octubre de mil novecientos noventa y uno, establece en el art. 11.1." En caso de urgencia cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar la detención provisional de una persona procesada o condenada. La solicitud para la detención provisional puede efectuarse a través de la vía diplomática o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República de Costa Rica y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América". En el caso concreto se observa que dentro de la solicitud de arresto provisional con el propósito de extradición de Mary Lou French, visible a folio 6 de expediente judicial, no se indica cuál es la urgencia para el dictado de la prisión preventiva. De igual forma, la Sala verifica que en las resoluciones de las trece horas diez minutos del veinticinco de enero del dos mil y la resolución del siete de febrero del dos mil (expediente judicial folio 97, y ex. Folio 52) no se observan elementos que permitan establecer la urgencia (sic) a la extraditable se le prive de su libertad para concluir el proceso de extradición. Bajo estas circunstancias la amenaza a la libertad es ilegítima y el recurso debe declararse con lugar únicamente en lo relativo a la orden de detención. Por esta razón, la medida cautelar debe dejarse sin efecto, se ordena la libertad inmediata de Mary Lou French...”

Otra referencia, extraída también de las opiniones jurídicas de la Procuraduría General de Costa Rica respecto de la aprobación del Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la República de Paraguay precisa lo siguiente:

“Para ilustración, considérese lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes votos:
“...En efecto, para que a la luz del Tratado proceda la detención, debe estarse en presencia de un "caso urgente". En el expediente principal que se ha tenido a la vista se evidencia que el auto de detención provisional no está fundamentado, ni lejanamente contiene elementos que nos permitan establecer la urgencia con base en la cual se decretó. (…). Es cierto también que en la nota de la Embajada de la República de Colombia, dirigida a nuestra Cancillería, se solicita la detención del recurrente, pero también en ella hay ausencia de elementos justificativos de la medida -excepcional, según el Tratado- que legitimaran su imposición (…)”

Nuestra legislación en el caso de la extradición activa señala que procede solicitar el arresto provisorio (detención preventiva) en “casos urgentes y especialmente cuando haya peligro de fuga” (Artículo 527 Arresto provisorio Código Procesal Penal)

En suma, por tratarse de una medida de excepción se debe probar la urgencia.


Tomado de:
“El nuevo régimen extradicional peruano. Teoría, legislación y jurisprudencia” de Alberto W. Huapaya Olivares, de pronta aparición.

lunes, 28 de diciembre de 2009

Primer Número de INTER JUSTICIA

Estimados amigos:

Me complace presentar el Primer Número de la revista "INTER JUSTICIA", a la que tengo el honor de dirigir.

Inter Justicia trae los siguientes artículos:

Sección:Pensando en los Niños.

"Un modelo de Justicia Penal Juvenil" comentando una tercera via frente a los modelos conservadores de justicia juvenil: la justicia restaurativa.

Sección: Internacionalizando la justicia.

"Las relaciones extradicionales entre el Perú y Colombia" que le facilitará el trabajo si es que se quiere solicitar una extradición ya sea del Perú a Colombia o viceversa.

"El caso de la chica de la maleta: análisis del desarrollo de la causa probable" Un detallado estudio de como el Poder Judicial acreditó la cadena de evidencia en el sonado caso del asesinato de Claudia Jana Gómez Menéndez. Imperdible si es que quiere conocer como es que se puede desarrollar la "causa probable" requisito indispensable para cualquier extradición que se solicite a los Estados Unidos de América.

"¿Esta vigente el Artículo VII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal con relación a los trámites de traslados de personas condenadas?" El artículo al que se hace referencia establece unas restricciones a los traslados internacionales a pesar que los Tratados no lo han contemplado ni se ha recogido en la nueva legislación pero que en algunos casos se han venido aplicando. Con una sobria explicación se demuestra como este artículo ha sido derogado por el nuevo Código Procesal Penal.

"La reserva de jurisdicción en los Tratados de Traslados de personas Condenadas" Un detallado recuento de como el Principio de Reserva de Jurisdicción se ha venido aplicando en los Tratados deTraslaos de Personas Condenadas", importante para quien esta solicitando el traslado de un interno ya sea extranjero a su país de origen o peruano a nuestro país.

Sección: facilitando la cooperación.

"Instrumentos Internacionales en Materia de Exhortos Judiciales o Cartas Rogatorias suscritas por el Perú" ¿Sabía que tenemos Convenios sobre exhortos judiciales con Argentina y Chile que datan de 1935? Un detalle de sus alcances asi como de la Convención Interamericana sobre exhortos o Cartas Rogatorias y otras Convenciones.

"Sumario de Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por el Perú" Un detallado listado de los instrumentos que protegen nuestros derechos individuales con indicación de su incorporación a la legislación peruana y su entrada en vigencia para el Perú, muy útil al momento de invocarlos.

Sección: Apuntes para el derecho de defensa.

"El precedente vinculante en el sistema normativo" Importante artículo sobre los antecedentes históricos de esta importante figura asi como las condiciones de su uso en el Perú.

"La Tutela Procesal Efectiva" Desarrolla el Derecho a la Tutela Procesal Efectiva que comprende una serie de derechos constitucionalesde orden procesal que servirán para que el ciudadano pueda acceder a la administración de justicia.

"El derecho a la libertad de expresión y la democracia (A propósito del caso Castell contraEspaña)" Este artículo analiza la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en un caso en el cual se impuso una condena contraria a la libertad de expresión por la publicación de un artículo en prensa.

"Judicializar o no Judicializar los conflictos de familia" Estudio desde un punto de vista social de como se interviene en los casos de conflictos en la familia y los cuidados y limitaciones que deben tenerse presente al judicializar o no estos conflictos.

Por último, cuenta con una Sección de "Tips de Cooperación Judicial" ¿sabía cuales son las disposiciones sobre los pasaportes de extranjeros incluidos en un proceso penal? ¿Cuales son las limitaciones que se deben tener presente al solicitar el diligenciamiento de exhortos por un funcionario consular? dato importante para las partes procesales y también una relación de países en los cuales puede pedirse la busqueda de una persona para responder a un proceso penal.

Inter Justicia es una revista pensada en la cooperación judicial, sus páginas van dedicadas a facilitar la labor del magistrado, el fiscal, la defensa y también al público interesado que puede hacer mejor seguimiento de su caso.

miércoles, 23 de diciembre de 2009

Modelo de Solicitud de Asistencia Judicial Recíproca

Hay cierta información básica que es común a los pedidos de asistencia judicial recíproca y que pueden estar contenidas en un formato estándar como el que se propone a continuación:


SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL RECIPROCA


A nombre de la Nación, el Sr. Juez a cargo del ....... Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de ......, República del Perú

Al Sr. Juez de igual jurisdicción y competencia en la ciudad de......., (País) .

Por intermedio de la Autoridad Centra, la Fiscalía de la nación –Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones;

SALUDA, EXHORTA Y HACE SABER que por ante el Juzgado a su cargo, Secretario........, se tramita la causa N° seguida contra ............... ...por delito de ............, en la cual se ha ordenado el libramiento de la presente solicitud de Asistencia Judicial Recíproca, bajo el amparo y marco legal de ......... (Nombre del Tratado) (si no hay Tratado: bajo ofrecimiento de reciprocidad en casos análogos), a fin de solicitarle tenga a bien disponer las medidas necesarias para el cumplimiento la asistencia judicial que más adelante se detalla.-

DEL PROCESO POR EL QUE SE SOLICITA LA ASISTENCIA JUDICIAL

PARTES DEL PROCESO: Detallar las partes del proceso: Juzgado, Juez, Fiscal, Procesado, agraviado, delito. Es importante señalar un teléfono de contacto directo con la autoridad judicial.
HECHOS QUE SE INVESTIGAN: Señalar cuales son los hechos investigados, y como estos hechos están previstos dentro de un determino tipo legal. Explicar cual es la conducta típica (es vital en caso que los tipos legales no coincidan pero por la descripción del tipo penal el Estado Requerido puede inferir que es conducta típica de otro delito)

OBJETO Y MOTIVO DEL PEDIDO DE ASISTENCIA

Se debe explicar el propósito de la asistencia. Mencionar las medidas solicitadas, quien lo solicita dentro del proceso, detallando como se vinculan con los hechos investigados y su necesidad dentro del proceso, en especial sobre lo que se desea probar. Responde a las preguntas: ¿Cuál es la necesidad de la prueba que se espera conseguir con la asistencia? ¿Cuál es su importancia en el proceso? Se debe aportar datos para facilitar la ejecución de la asistencia (nombres y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y dirección de las personas de quien se trate) (nombre y domicilio de las entidades que deban aportar información) (nombres, apellidos y domicilio de testigos así como el pliego de preguntas)(datos de las cuentas bancarias o lugar donde se encuentren) Se debe tener presente que se debe estar en condiciones de poder absolver las consultas que pudiera efectuar el Estado Requerido .Se debe detallar como quiere que se ejecute: si es de acuerdo con la legislación del Estado Requerido o si desea alguna forma especial para ejecutarla. En este ultimo caso debe llenar el casillero siguiente.

MODALIDAD DE LA EJECUCION DE LA ASISTENCIA

Si se desea que se aplique un procedimiento conforme a nuestro derecho debe indicar cual es el procedimiento a seguir y añadir el texto de las disposiciones legales aplicables, así como explicar por que se desea que se aplique esta modalidad de asistencia. Si se desea que una persona participe de la ejecución de la asistencia, incluir su designación y explicar por que se requiere que participe

ANEXOS

Copia del auto que ordena se solicite la asistencia judicial. Añadir que otros documentos se adjuntan (de preferencia solo instrumentales que tengan que ver directamente con la solicitud de asistencia, por ejemplo pliego interrogatorio)

DADO, en la ciudad de ..., a los ... días del mes de ... de .....-

FIRMA Y SELLO DEL JUEZ


CERTIFICACION
Certificación de la firma del Juez por el Presidente de la Corte Superior respectiva

Publicado en: “Guía Práctica para preparar solicitudes de asistencia judicial recíproca.” Autor: Alberto Huapaya Olivares.

jueves, 26 de noviembre de 2009

Marco legal de la Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Perú y Argentina


Las relaciones entre el Perú y Argentina para los efectos de diligenciar la Asistencia Judicial Penal se rige por el "Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y la República Argentina", que fue suscrito en Lima, el 9 de febrero de 1999. El Perú lo ratificó mediante el Decreto Supremo Nº 021-99-RE y entró en vigencia el 31 de marzo de 2001.

El texto del Acuerdo es el siguiente:

ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA ARGENTINA

La República del Perú y la República Argentina, en adelante las Partes:

ANIMADOS por el propósito de intensificar la asistencia judicial y la cooperación en materia penal;

RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;

CONVENCIDOS de la necesidad de desarrollar acciones conjuntas de prevención, control y sanción del delito en todas sus formas, a través de la coordinación y ejecución de programas concretos y, de agilizar los mecanismos de asistencia judicial;

CONSCIENTES que el incremento de las actividades delictivas hace necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación y asistencia judicial en materia penal.

ACUERDAN:


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

DEFINICIONES

1. Para los efectos del presente Acuerdo:

a. "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial" se entenderán como sinónimos;

b. "Decomiso" significa la privación con carácter definitivo de bienes productos o instrumentos del delito, por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;

c. "Producto del Delito" significa bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente por cualquier persona, de la comisión de un delito o el valor equivalente de tales bienes;

d. "Bienes" significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

e. "Embargo Preventivo, Secuestro o Incautación de Bienes" significa la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, así como la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente.


ARTICULO 2

OBLIGACION DE ASISTENCIA MUTUA

1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos jurídicos en la realización de investigaciones, juzgamientos y procedimientos penales iniciados por hechos cuyo conocimiento corresponde a las autoridades competentes de la Parte requirente.

2. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones personales y registros, decomisos, embargo de bienes, de secuestros con fines probatorios e interceptación telefónica por mandato judicial debidamente motivado, así como para la ejecución de medidas que involucren algún tipo de coerción, la asistencia será prestada sólo si el hecho por el que se procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la ley de la Parte requerida, o bien si resultare que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.


ARTICULO 3

AMBITO DE APLICACION

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua en el intercambio de información, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:

a. Localización e identificación de personas y bienes;

b. Notificación de actos judiciales;

c. Remisión de documentos e informaciones judiciales;

d. Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;

e. Recepción de testimonios e interrogatorio de imputados;

f. Citación y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Acuerdo, en calidad de testigos, imputados y peritos;

g. Traslado de personas detenidas, para rendir testimonio en el territorio de la Parte requirente;

h. Embargo, secuestro y decomiso de bienes;

i. Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte requerida lo permita y de conformidad con su legislación.

2. Las Partes facilitarán el ingreso y la presencia en el territorio de la Parte requerida de autoridades competentes de la Parte requirente a fin que asistan y participen en las actuaciones solicitadas, siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su legislación interna. Los funcionarios de la Parte requirente actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes de la Parte requerida.

3. Las Partes no invocarán el secreto bancario para negarse a prestar asistencia conforme a este Artículo.


ARTICULO 4

LIMITACIONES A LA ASISTENCIA

1. La Parte requeriente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte requeriente.

2. Este Acuerdo no facultará a las Partes para ejecutar, en el territorio de la Parte donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicha Parte de conformidad con su legislación interna.

3. Este Acuerdo no se aplicará a:

a. La detención de personas con el fin que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;

b. El traslado de personas condenadas con el objeto que cumplan sentencia penal;

c. La asistencia a particulares o terceros Estados.


ARTICULO 5

ASISTENCIA CONDICIONADA

1. La Autoridad competente de la Parte requerida, si determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en dicha Parte, podrá aplazar su cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesaria.

2. La Autoridad Central de la Parte requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad Central de la Parte requeriente lo expuesto en el párrafo anterior, a fin que ésta acepte la asistencia condicionada en cuyo caso respetará las condiciones establecidas.

3. Cuando una solicitud de asistencia judicial no pudiese ser cumplida parcial o totalmente, la Parte requerida lo comunicará a la Parte requirente señalando expresamente los motivos o causas del incumplimiento, caso en el cual la Parte requirente decidirá si insiste en la solicitud o desiste de ella.


ARTICULO 6

DENEGACION DE LA ASISTENCIA

1. La Parte requerida podrá negar la asistencia cuando:

a. La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones de este Acuerdo;

b. Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en dicha Parte, salvo lo dispuesto en el Artículo 5 del presente Acuerdo;

c. La solicitud de asistencia judicial que se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosela condenado, se hubiera cumplido o extinguido la pena;

d. La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación;

e. El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de la Parte requerida;

f. La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito político, militar o conexo a éstos.

2. La Parte requerida informará a la Parte requirente la denegación de la asistencia mediante escrito fundamentado.


ARTICULO 7

AUTORIDAD CENTRAL

1. Para efectos del presente Acuerdo, la Autoridad Central es, respecto de la República del Perú, el Ministerio de Relaciones Exteriores y para la República Argentina, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

2. La Autoridad Central de la Parte requirente es la que transmite los pedidos de asistencia judicial a que se refiere el presente Acuerdo, que emanan de sus tribunales o autoridades.

3. Las Autoridades Centrales de las dos Partes establecerán comunicación directa entre ellas.


ARTICULO 8

AUTORIDAD COMPETENTE

Las Autoridades Competentes son en la República del Perú el Poder Judicial y el Ministerio Público y en la República Argentina, el Poder Judicial y el Ministerio Público Fiscal.


TITULO II

OBTENCION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

ARTICULO 9

LEY APLICABLE

1. Las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la Parte requerida, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo.

2. La Parte requerida podrá prestar la asistencia judicial de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte requirente salvo, cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.


ARTICULO 10

COFIDENCIALIDAD

1. La Parte requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.

2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte requerida solicitará su aprobación a la Parte requirente, mediante comunicación escrita sin la cual no se ejecutará la solicitud.

3. La Parte requirente mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte requerida, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimiento descritos en la solicitud.


ARTICULO 11

COMPARECENCIA ANTE LA PARTE REQUIRENTE

1. La solicitud de asistencia judicial enviada a las autoridades competentes de la Parte requerida, que tenga por objeto la citación de un imputado, testigo o perito ante las autoridades competentes de la Parte requirente, deberá ser trasmitida por la Autoridad Central de la Parte requirente por lo menos 45 días antes de la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la solicitud.

En caso contrario, la Autoridad Central requerida lo devolverá a la Parte requirente. No obstante, la Autoridad Central de la Parte requerida podrá solicitar por escrito a la Parte requirente la ampliación del término.

2. La autoridad competente de la Parte requerida procederá a efectuar la citación según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas en la legislación de la Parte requirente para el caso de no comparecencia.

3. La solicitud de asistencia judicial deberá mencionar el importe de los viáticos, honorarios e indemnizaciones que pueda percibir la persona citada con motivo de su traslado. La persona requerida, imputado, testigo o perito, será informada de la clase y monto de los gastos que la Parte requirente haya consentido en pagarle.

4. Toda persona que comparezca en el territorio de la Parte requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia, estará sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de esa Parte.


ARTICULO 12

INMUNIDAD RESPECTO A LA COMPARECENCIA

1. Ningún testigo o perito, cualquiera sea su nacionalidad, que en virtud de una citación comparezca ante las autoridades judiciales de la Parte requirente, será perseguido ni detenido o sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio de dicha Parte, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.

2. Una persona, cualquiera sea su nacionalidad, que exprese su consentimiento por escrito para comparecer ante las autoridades competentes de la Parte requirente, con el fin de responder por hechos que son objeto de un proceso, no podrá ser procesada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida y no señalados en la citación.

3. La inmunidad respecto a la comparecencia prevista en el presente artículo, dejará de tener efecto cuando la persona, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente durante quince días calendario luego de que ya no se requiera su presencia permanezca aún en dicho territorio o regrese a él después de haberlo abandonado, salvo circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.


ARTICULO 13

TRASLADO TEMPORAL DEL DETENIDO

1. Toda persona detenida en la Parte requerida, que exprese su consentimiento por escrito, para comparecer en la Parte requirente con fines de dar testimonio, confrontar o por cualquier otra necesidad del proceso, se trasladara temporalmente a la Parte requirente, con la condición de devolver al detenido a la Parte requerida en el plazo indicado por dicha Parte y con sujeción a las disposiciones del artículo 12 en la medida en que sean aplicables.

2. Podrá denegarse el traslado:

a. Si su presencia es necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida;

b. Si su traslado pudiera ser causa de que se prolongara su detención; o,

c. Si existen otras circunstancias excepcionales que se opongan a su traslado a la Parte requirente.

3. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte requirente, mientras así lo determine la autoridad judicial de la Parte requerida.


ARTICULO 14

MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y de acuerdo con las previsiones del presente artículo, la autoridad competente de una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar preventivamente, secuestrar o incautar bienes para asegurar que éstos estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso.

2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:

a. Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro o incautación.

b. Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes.

c. Si fuera posible, una descripción de los bienes, su valor comercial respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se considere estén disponibles para el embargo preventivo, secuestro o la incautación y la relación de éstos con la persona contra la que se inició o se iniciará un procedimiento judicial.

d. Una declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar o incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma.

e. La estimación del tiempo que transcurrirá antes que el caso sea enviado a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión judicial definitiva.

3. La autoridad competente de la Parte requirente informará a la autoridad competente de la Parte requerida de cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia en la letra e) del párrafo anterior y al hacerlo, indicará la etapa de procedimiento que se hubiera alcanzado.

4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto del embargo, secuestro o incautación solicitada o adoptada.

5. La autoridad competente de la Parte requerida podrá imponer una condición que limite la duración de la medida solicitada, la cual será notificada con prontitud a la autoridad competente de la Parte requirente, explicando su motivación.

6. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna de la Parte requerida, y en particular, en observancia y garantía de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por la ejecución de la medida.


ARTICULO 15

REMISION DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES O ELEMENTOS DE PRUEBA

1. La Parte requerida podrá remitir copias de los documentos, expedientes o elementos de prueba solicitados. Si la Parte requirente solicita expresamente la remisión de los originales, la Parte requerida procederá a ello en la medida de lo posible.

2. La Parte requirente está obligada a devolver los originales de dichos documentos a la brevedad posible y, a más tardar, al término del proceso, a menos que la Parte requerida renuncie a ello.

3. Los derechos invocados por terceros sobre documentos, expedientes o elementos de prueba en la Parte requerida no impedirán la remisión de la copia certificada a la Parte requirente.


ARTICULO 16

PRODUCTOS DEL DELITO

1. Las Autoridades Competentes de la Parte requerida, previa solicitud de asistencia judicial, procederán a realizar aquellas averiguaciones, dentro de su jurisdicción, que permitan determinar si se encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y notificarán los resultados o las pesquisas a las Autoridades Competentes de la Parte requirente a través de las Autoridades Centrales. Al efectuar el requerimiento la Parte requirente notificará a la Parte requerida los hechos por los cuales entiende que los productos o instrumentos del delito se pueden hallar en su jurisdicción.

2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1 se encuentren los productos o instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia judicial, la Parte requerida a pedido de la Parte requirente, tomará las medidas necesarias permitidas por sus leyes para evitar cualquier transacción, transferencia o enajenación de los mismos mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos productos o instrumentos.

3. Cuando el condenado por un delito mantenga la propiedad, posesión o tenencia de los productos o instrumentos de dicho delito y en la sentencia se imponga una obligación de contenido pecuniario, o se ordene el decomiso de un bien, o se imponga cualquier otra medida de carácter definitivo, la Parte requerida podrá ejecutar la sentencia en la medida en que su legislación interna lo permita.

4. Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los productos o instrumentos del mismo, la Autoridad Competente de la Parte requerida, a solicitud de la Autoridad Competente de la Parte requirente, determinará si el tercero los obtuvo sin haber sabido o sospechado que se trataba o podía haberse tratado de los productos o instrumentos del delito. Si la Autoridad Competente de la Parte requerida determina que el tercero no actuó de buena fe, ordenará el decomiso de los bienes.


ARTICULO 17

EJECUCION DE ORDENES DE DECOMISO


1. En el caso que la solicitud de asistencia se refiera a una orden de decomiso, la autoridad competente de la Parte requerida podrá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2:

a. Ejecutar la orden de decomiso emitida por una autoridad competente de la Parte requirente relativa a los instrumentos o productos del delito; o

b. Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso, conforme a su legislación interna.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 21 del presente Acuerdo, para los efectos del presente artículo deberá incluirse lo siguiente:

a. Una copia de la orden de decomiso debidamente certificada por el funcionario judicial que la expidió;

b. Información sobre las pruebas que sustentan la base sobre la cual se dictó la orden de decomiso;

c. Información que indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;

d. Cuando corresponda la identificación de los bienes disponibles para la ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia judicial, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la cual se expidió la orden de decomiso;

e. Cuando sea procedente y se conozca, la información acerca de la existencia de antecedentes relacionados con derechos o intereses legítimos de terceras personas sobre los bienes objeto del requerimiento;

f. Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de ejecución de la solicitud de asistencia judicial.

3. Cuando la legislación interna de la Parte requerida no permita ejecutar una solicitud en su totalidad, esta podrá darle cumplimiento en la medida en que fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad Central.

4. La Autoridad Competente de la Parte requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.

5. La orden de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación interna de la Parte requerida y, en particular en observancia de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por su ejecución.

6. Las Partes podrán acordar en cada caso particular, y según la naturaleza e importancia de la colaboración prestada, el quántum en el reparto de los bienes obtenidos como resultado de la ejecución del requerimiento por la Parte requerida en cumplimiento de este artículo.


ARTICULO 18

INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES

Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las Autoridades Competentes de la Parte requerida tomarán según su legislación, las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceras personas de buena fe sobre los bienes afectados por la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.

Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro, incautación o decomiso, podrá interponer los recursos previstos en la legislación interna de la Parte requerida ante la autoridad competente de dicha Parte.


ARTICULO 19

NOTIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS PROCESALES Y DE RESOLUCIONES JUDICIALES

1. La Parte requerida procederá a la notificación de los actos y documentos procesales y de las resoluciones judiciales que le fueren enviadas con ese fin por la Parte requirente.

2. Esta notificación podrá efectuarse mediante la simple entrega al destinatario del documento o la resolución. Si la Parte requirente lo solicita expresamente, la Parte requerida efectuará la notificación en una de las formas previstas por su legislación para notificaciones análogas o en alguna forma especial que sea compatible con dicha legislación.

3. Servirá como prueba de la notificación del documento procesal una copia fechada y firmada por el destinatario o una declaración de la Parte requerida en la que se haga constar el hecho, la forma y la fecha de la notificación. Cualquiera de estos documentos será enviado inmediatamente a la Parte requirente. Si esta última lo solicita, la Parte requerida precisará si la notificación se ha efectuado de conformidad con su ley. Si no hubiere podido efectuarse la notificación, la Parte requerida dará a conocer inmediatamente el motivo a la Parte requirente.


TITULO III

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 20

CONTENIDO DE LA SOLICITUD

1. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente o en el caso que sea permitido por la Parte requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión por Fax o por cualquier otro medio electrónico, pero deberán ser formalizadas a la mayor brevedad posible y contendrán al menos la siguiente información:

a. la autoridad de la que emana y, en su caso, la autoridad encargada del procedimiento penal en la Parte requirente;

b. el objeto y el motivo del pedido;

c. si fuera el caso, el nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y dirección de la persona que tenga relación con la solicitud de asistencia;

d. una descripción de los hechos que dan lugar a la investigación en la Parte requirente, adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes;

e. el término dentro del cual la Parte requirente desea que la solicitud sea cumplida.

2. La solicitud contendrá además:

a. En el caso de aplicación del derecho extranjero en la ejecución del pedido, artículo 9, numeral 2, el texto de las disposiciones legales aplicables en la Parte requirente y el motivo de su aplicación;

b. En el caso de participación de personas en el proceso, artículo 3, inc. 2, la designación de la persona que asistirá y el motivo de su presencia.

c. En el caso de notificación de los actos y documentos del proceso, artículos 11 y 18, el nombre y la dirección del destinatario de los documentos y citaciones.

d. En el caso de citación de testigos o peritos, artículo 11, la indicación que la Parte requirente asumirá los viáticos, honorarios e indemnizaciones, los cuales serán pagados por anticipado, si se lo solicitan.


e. En el caso de entrega de personas detenidas, artículo 13, el nombre completo de ellas.


ARTICULO 21

EJECUCION DE LA SOLICITUD

1. Si la solicitud no se ajusta a las disposiciones del presente Acuerdo, la Autoridad Central de la Parte requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte requirente solicitándole modificarlo o completarlo en el plazo más breve, sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales a que se refiere el artículo 14.

2. Si la solicitud se ajusta al Acuerdo, la Autoridad Central de la Parte requerida lo derivará inmediatamente a la Autoridad Competente.

3. Después de la ejecución de la solicitud, la autoridad competente lo remitirá a la Autoridad Central de la Parte requerida, así como las informaciones y elementos de prueba que se hubieran obtenido. La Autoridad Central se asegurará que la ejecución sea fiel y completa, y comunicará los resultados a la Autoridad Central de la Parte requirente.


ARTICULO 22

DISPENSA DE LEGALIZACION

1. Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos en aplicación del presente Acuerdo estarán exentos de todas las formalidades de legalización.

2. Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos por la Autoridad Central de la Parte requerida serán aceptados como medios de prueba cuando estuvieran debidamente certificados por Autoridad Competente.


ARTICULO 23

GASTOS GENERADOS POR LA EJECUCION DE LA SOLICITUD

1. La Parte requirente asumirá únicamente los siguientes gastos efectuados con motivo de la ejecución de una solicitud:

a. indemnizaciones, gastos de viaje y viáticos de testigos y de sus eventuales representantes;
b. gastos relativos a la entrega de personas detenidas
c. honorarios, gastos de viaje y otros gastos de los peritos.

2. Si se presume que la ejecución del pedido generará gastos extraordinarios, la Parte requerida lo informara a la Parte requirente a fin de fijar las condiciones a las que estará sujeta la ejecución de la solicitud.


TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 24

OTROS ACUERDOS O CONVENIOS Y LEGISLACIONES NACIONALES

Las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán la asistencia más amplia que haya sido o sea convenida entre las Partes, en otros acuerdos o convenios, o que resultase de la legislación interna o de una práctica establecida.


ARTICULO 25

CONSULTAS

1. Si lo consideran necesario, las Autoridades Centrales, verbalmente o por escrito, intercambiarán opiniones sobre la aplicación o la ejecución del presente Acuerdo, de manera general o en un caso particular.

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.


ARTICULO 26

ENTRADA EN VIGENCIA Y DENUNCIA

El presente Acuerdo deberá ser ratificado y entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

Este Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática.

La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

Hecho en Lima, el 9 de febrero de 1999, en dos ejemplares originales, ambos igualmente válidos.

Por la República del Perú

FERNANDO DE TRAZEGNIES
Ministro de Relaciones Exteriores

Por la República Argentina

GUIDO DI TELLA
Ministro de Relaciones Exteriores
Comercio Internacional y Culto

miércoles, 9 de septiembre de 2009

PRINCIPALES ASPECTOS DE LAS MODIFICACIONES DEL ACUERDO BOLIVARIANO DE EXTRADICIÓN EN LOS PEDIDOS ENTRE PERÚ Y COLOMBIA


PRINCIPALES MODIFICACIONES DEL ACUERDO BOLIVARIANO DE EXTRADICIÓN EN LOS PEDIDOS ENTRE PERÚ Y COLOMBIA [1]

Si bien aun no entra en vigencia es importante conocer cuales son las principales modificaciones que incorporará el Acuerdo Bolivariano modificado.


Deja de lado la exigencia de la causa probable. Solo será un examen de los documentos presentados pero sin analizar las pruebas indiciarias sobre la participación del extraditable.

Abandona el sistema de listado de delitos acogiendo el sistema de pena mínima: delitos cuyas penas sean mayores a un año.

La exigencia que en el caso que se trate de delitos cometidos fuera del territorio de la parte requirente solo se dará curso a la extradición si el Estado requerido tiene la misma facultad de perseguir delitos fuera de su jurisdicción, queda derogada.

Incluye al delito militar entre las causales de denegación de extradición.

En el caso de la extradición diferida, permite la entrega cuando haya cesado el motivo de la detención.

La solicitud de extradición ya no necesita mencionar ni acreditar la “causa razonable”

Precisa como se debe presentar el pedido de extradición

Dentro del Principio de Especialidad obliga a garantizar que no se impongan penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, asi como garantizar el debido proceso.

Incorpora la extradición simplificada, pero informando de sus consecuencias.

Permite la entrega sin mayor formalidad del extraditado que siendo entregado fuga hacia el Estado requerido.

Aclara que los 90 días para entregar el expediente de extradición son días calendarios.



[1] Aun no esta vigente.


lunes, 6 de julio de 2009

¿La Ley N° 24710 esta vigente?

Una consulta recurrente es la referida a si la Ley 24710 esta vigente y puede ser usada en complemento de las disposiciones del Libro Sétimo del Código Procesal Penal.

La respuesta es no. La Ley N° 24710 no esta vigente por cuanto la materia que legisla ha sido íntegramente regulada por el Sección II “La Extradición” del Libro Sétimo del Código Procesal Penal produciéndose una derogatoria tácita de la mencionada ley.

La abrogación de una ley es tratada por el Título Preliminar del Código Civil cuyo Artículo I dice:

Artículo I.- Abrogación de la ley
La ley se deroga sólo por otra ley.
La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado
.”

La aplicación de las normas del Código Civil como normas supletorias para otras áreas del derecho peruano esta contemplada en el artículo IX del Código Civil:

Artículo IX.- Aplicación supletoria del Código Civil
Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza
.”

Lógicamente, al estar derogada la Ley N° 24710 también han perdido existencia legal los Decretos Supremos Nros. 044-93-JUS y 031-2001-JUS.

El Arresto Preventivo en la Extradición. El Fantasma del NO

Aunque lo he dicho en diversos conversatorios, persiste un problema de índole legislativo que podría dificultar o hacer cuestionables los pedidos de arresto preventivo que se soliciten al Perú. Digo dificultad por que hay otros aspectos que también ya expliqué en dichos eventos y que salvarían la resolución judicial de un pedido de nulidad.

Para entender mejor el problema cito la parte pertinente del artículo que permite el Arresto provisorio para el caso de la extradición pasiva:

"Artículo 523.- Arresto provisorio o pre-extradición.-
1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando:
(…)
El Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de INTERPOL
."

De lo que se deduce que para que se ordene el arresto provisorio deben concurrir los siguientes requisitos:
a.- Doble incriminación.
b.- Que no tenga prevista una conminación penal en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año.

Analicemos el requisito b)
-No tener prevista una pena igual a un año
-No tener prevista una pena superior a un año
Por lo tanto la única posibilidad es:
Tener una pena menor a un año.

Es decir, solo se podría dictar arresto provisorio en los casos que el delito tenga una conminación penal menor de un año.

Como vemos, el “No” cambia totalmente el sentido del artículo haciéndolo incongruente con nuestro sistema extradicional por que los pedidos de extradición que se rechazan son justamente los que no tienen una conminación penal que sea igual superior a un año.

"Artículo 517.- Rechazo de la extradición.-
1. No procede la extradición si el hecho materia del proceso no constituye delito tanto en el Estado requirente como en el Perú, y si en ambas legislaciones no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se requiere una extradición por varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos
."

Revisé el Sistema Peruano de Información Jurídica – SPIJ, una fuente seria de legislación y el artículo 523° esta escrito así.

Estimo –suposición mía- que la inclusión de ese fantasma se ha debido a que al concordarlo con las causales de rechazo se ha tomado el texto sin percatarse que el inciso 1 del artículo 517° esta escrito en sentido negativo “no procede si” y el artículo 523° esta escrito, por el contrario, en sentido positivo “procede si”.

Lo cierto es que los arrestos preventivos se están fundamentando en esta norma (pueden invocar otras o solicitar directamente la extradición) sin que la Defensa ni la Fiscalía objete este hecho ¿la voluntad de las partes creadora del derecho penal?