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miércoles, 23 de diciembre de 2009

Asistencia Judicial entre el Perú y Ecuador

Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito con la República del Ecuador


La República del Perú y la República del Ecuador, en adelante las Partes;

ANIMADAS por el propósito de intensificar la asistencia judicial y la cooperación en materia penal;

RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;

CONVENCIDAS de la necesidad de desarrollar acciones conjuntas de prevención, control y sanción del delito en todas sus formas, a través de la coordinación y ejecución de programas concretos y, de agilizar los mecanismos de asistencia judicial;

CONSCIENTES que el incremento de las actividades delictivas hace necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación y asistencia judicial en materia penal.

ACUERDAN:


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

DEFINICIONES

1. Para los efectos del presente Acuerdo:

a. "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial" se entenderán como sinónimos;

b. "Decomiso" significa la privación con carácter definitivo de bienes productos o instrumentos del delito, por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;

c. "Producto del Delito" significa bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente por cualquier persona, de la comisión de un delito o el valor equivalente de tales bienes;

d. "Bienes" significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

e. "Embargo Preventivo, Secuestro o Incautación de Bienes" significa la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, así como la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente.


ARTICULO 2

OBLIGACION DE ASISTENCIA MUTUA Y AMBITO DE APLICACION

1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos jurídicos en la realización de investigaciones, juzgamiento y procedimientos penales iniciados por hechos cuyo conocimiento corresponde a las autoridades competentes de la Parte requirente.

2. La asistencia será prestada, tratándose de la aplicación de medidas coercitivas, sólo si el hecho por el que se procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la ley de la Parte requerida, o bien si resultare que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.


ARTICULO 3

ALCANCE DE LA ASISTENCIA

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua en el intercambio de información, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Dicha asistencia comprenderá:

a. Localización e identificación de personas y bienes;

b. Citación y notificación de actos judiciales;

c. Remisión de documentos e informaciones judiciales;

d. Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;

e. Recepción de testimonios e interrogatorios de imputados;

f. Citación y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Acuerdo, en calidad de testigos, imputados y peritos;

g. Traslado de personas detenidas, para rendir testimonio en el territorio de la Parte requirente;

h. Embargo, Secuestro y decomiso de bienes; e,

i. Cualquier otra forma de asistencia, de conformidad con la legislación de la Parte requerida.

2. Las Partes facilitarán el ingreso y la presencia en el territorio de la Parte requerida de autoridades competentes de la Parte requirente a fin de que asistan y participen en las actuaciones solicitadas, siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su legislación interna. Los funcionarios de la Parte requirente actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes de la Parte requerida.

3. Las Partes no invocarán el secreto bancario para negarse a prestar asistencia conforme a este artículo. Sin embargo, deberán observarse las normas de procedimiento de la Parte requerida, a fin de atender la solicitud.


ARTICULO 4

LIMITACIONES A LA ASISTENCIA

1. La Parte requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte requerida.

2. Este Acuerdo no facultará a las Partes para ejecutar, en el territorio de la Parte donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicha Parte de conformidad con su legislación interna.

3. Este Acuerdo no se aplicará a:

a. La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;

b. El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;

c. La asistencia a particulares o terceros Estados.


ARTICULO 5

ASISTENCIA CONDICIONADA

1. La Autoridad competente de la Parte requerida, si determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en dicha Parte, podrá aplazar su cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesaria.

2. La Autoridad Central de la Parte requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad Central de la Parte requirente lo expuesto en el párrafo anterior, a fin de que ésta acepte la asistencia condicionada en cuyo caso respetará las condiciones establecidas.

3. Cuando una solicitud de asistencia judicial no pudiese ser cumplida parcial o totalmente, la Parte requerida lo comunicará a la Parte requirente señalando expresamente los motivos o causas del incumplimiento, caso en el cual la Parte requirente decidirá si insiste en la solicitud o desiste de ella.


ARTICULO 6

DENEGACION DE LA ASISTENCIA

1. La Parte requerida podrá negar la asistencia cuando:

a. La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones de este Acuerdo;

b. Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en dicha Parte, salvo lo dispuesto en el Artículo 5 del presente Acuerdo.

c. La solicitud de asistencia judicial que se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosela condenado, se hubiera cumplido o extinguido la pena;

d. La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación;

e. El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de la Parte requerida; y,

f. La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito político, militar o conexo a éstos.


2. La Parte requerida informará a la Parte requirente la denegación de la asistencia mediante escrito fundamentado.


ARTICULO 7

AUTORIDAD CENTRAL

1. Para efectos del presente Acuerdo, la Autoridad Central es, tanto para la República del Perú como para la República del Ecuador, los Ministerios de Relaciones Exteriores.

2. La Autoridad Central de la Parte requirente es la que transmite los pedidos de asistencia judicial a que re refiere el presente Acuerdo, que emanan de sus tribunales o autoridades competentes.

3. Las Autoridades Centrales de las dos Partes establecerán comunicación directa entre ellas.


ARTICULO 8

AUTORIDAD COMPETENTE

Las Autoridades Competentes son, en la República del Perú el Poder Judicial y el Ministerio Público y en la República del Ecuador, la Función Jurisdiccional y el Ministerio Público.


TlTULO II

OBTENCION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

ARTICULO 9

LEY APLICABLE

1. Las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la Parte requerida, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo.

2. La Parte requerida podrá prestar la asistencia judicial de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.


ARTICULO 10

CONFIDENCIALIDAD

1. La Parte requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.

2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte requerida solicitará su aprobación a la Parte requirente, mediante comunicación escrita sin la cual no se ejecutará la solicitud.

3. La Parte requirente mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte requerida, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimiento descritos en la solicitud.
ARTICULO 11

COMPARECENCIA ANTE LA PARTE REQUIRENTE

1. La solicitud de asistencia judicial enviada a las autoridades competentes de la Parte requerida, que tenga por objeto la citación de un imputado, testigo o perito ante las autoridades competentes de la Parte requirente, deberá ser transmitida por la autoridad Central de la Parte requirente con por lo menos 45 días de antelación de la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la solicitud. En caso contrario, la Autoridad Central requerida lo devolverá a la Parte requirente. No obstante, la Autoridad Central de la Parte requerida podrá solicitar por escrito a la Parte requirente la ampliación del término.

2. La autoridad competente de la Parte requerida procederá a efectuar la citación según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas en la legislación de la Parte requirente para el caso de no comparecencia.

3. La solicitud de asistencia judicial deberá mencionar el importe de los viáticos, honorarios e indemnizaciones que pueda percibir la persona citada con motivo de su traslado. La persona requerida, imputado, testigo o perito, será informada de la clase y monto de los gastos que la Parte requirente haya consentido en pagarle.

4. Toda persona que comparezca en el territorio de la Parte requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia, estará sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de esa Parte.


ARTICULO 12

INMUNIDAD RESPECTO A LA COMPARECENCIA

1. Ningún testigo o perito, cualquiera sea su nacionalidad, que en virtud de una citación comparezca ante las autoridades judiciales de la Parte requirente, será perseguido ni detenido o sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio de dicha Parte, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.

2. Una persona, cualquiera sea su nacionalidad, que exprese su consentimiento por escrito para comparecer ante las autoridades competentes de la Parte requirente, con el fin de responder por hechos que son objeto de un proceso, no podrá ser procesada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal o cualquier otro tipo de sanción por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida y no señalados en la citación.

3. La inmunidad respecto a la comparecencia prevista en el presente artículo, dejará de tener efecto cuando la persona, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente durante quince días calendario luego de que ya no se requiera su presencia, permanezca aún en dicho territorio o regrese a él después de haberlo abandonado, salvo circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.


ARTICULO 13

TRASLADO TEMPORAL DEL DETENIDO

1. Toda persona detenida en la Parte requerida, que exprese su consentimiento por escrito, para comparecer en la Parte requirente con fines de dar testimonio, confrontar o por cualquier otra necesidad del proceso, se trasladará temporalmente a la Parte requirente, con la condición de devolver al detenido a la Parte requerida en el plazo indicado por dicha Parte y con sujeción a las disposiciones del artículo 12 en la medida en que sean aplicables.

2. Podrá denegarse el traslado:

a. Si su presencia es necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida;

b. Si su traslado pudiera ser causa de que se prolongara su detención; o,

c. Si existen otras circunstancias excepcionales que se opongan a su traslado a la Parte requirente.

3. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte requirente, mientras así lo determine la autoridad judicial de la Parte requerida.


ARTICULO 14

MEDIDAS CAUTELARES

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y de acuerdo con las previsiones del presente artículo, la autoridad competente de una de las Parte podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar preventivamente, secuestrar o incautar bienes para asegurar que éstos estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso.

2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:

a. Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro o incautación;

b. Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;

c. Si fuera posible, una descripción de los bienes, su valor comercial respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se considere estén disponibles para el embargo preventivo, secuestro o la incautación y la relación de éstos con la persona contra la que se inició o se iniciará un procedimiento judicial.

d. Una declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar o incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma; y,

e. La estimación del tiempo que transcurrirá antes de que el caso sea enviado a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión judicial definitiva.

3. La autoridad competente de la Parte requirente informará a la autoridad competente de la Parte requerida de cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia en la letra e) del párrafo anterior y al hacerlo, indicar la etapa de procedimiento que se hubiere alcanzado.

4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes información con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto del embargo, secuestro o incautación solicitada o adoptada.

5.. La autoridad competente de la Parte requerida podrá importar una condición que límite la duración de la media solicitada, la cual será notificada con prontitud a la autoridad competente de la Parte requirente, explicando su motivación.

6.. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna de la Parte requerida, y en particular, en observancia y garantía de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por la ejecución de la medida.


ARTICULO 15

REMISION DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES O ELEMENTOS DE PRUEBA

1. La Parte requerida podrá remitir copias de los documentos, expedientes o elementos de prueba solicitados. Si la Parte requirente solicita expresamente la remisión de los originales, la Parte requerida procederá a ello en la medida de lo posible.

2. La Parte requirente está obligada a devolver los originales de dichos documentos a la brevedad posible y, a más tardar, al término del proceso, a menos que la Parte requerida renuncie a ello.

3. Los derechos invocados por terceros sobre documentos, expedientes o elementos de prueba en la Parte requerida no impedirán la remisión de la copia certificada a la Parte requirente.






ARTICULO 16

PRODUCTOS DEL DELITO

1. Las Autoridades Competentes de la Parte requerida, previa solicitud de asistencia judicial, procederán a realizar aquellas averiguaciones, dentro de su jurisdicción, que permitan determinar si se encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y notificarán los resultados o las pesquisas a las Autoridades Competentes de la Parte requirente a través de las Autoridades Centrales. Al efectuar el requerimiento, la Parte requirente notificará a la Parte requerida los hechos por los cuales presume que los productos o instrumentos del delito se pueden hallar en su jurisdicción.

2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1 se localicen los productos o instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia judicial, la Parte requerida, a pedido de la Parte requirente, tomará las medidas necesarias permitidas por sus leyes para evitar cualquier transacción, transferencia, enajenación o cualquier otra limitación al dominio o imposición de gravámenes, mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos productos o instrumentos.

3. Cuando el condenado por un delito mantenga la propiedad, posesión o tenencia de los productos o instrumentos de dicho delito y en la sentencia se imponga una obligación de contenido pecuniario. o se ordene el decomiso de un bien, o se imponga cualquier otra medida de carácter definitivo, la Parte requerida podrá ejecutar la sentencia en la medida en que su legislación interna lo permita.

4. Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los productos o instrumentos del mismo, la Autoridad Competente de la Parte requerida, a solicitud de la Autoridad Competente de la Parte requirente, determinará si el tercero los obtuvo sin haber sabido o sospechado que se trataba o podía haberse tratado de los productos o instrumentos del delito. Si la Autoridad Competente de la Parte requerida determina que el tercero no actuó de buena fe, ordenará el decomiso de los bienes. Para la determinación de la buena o mala fe de un tercero, se contará con la información de la Parte requirente.


ARTICULO 17

EJECUCION DE ORDENES DE DECOMISO

1. En el caso de que la solicitud de asistencia se refiera a una orden de decomiso, la autoridad competente de la Parte requerida podrá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2:

a. Ejecutar la orden de decomiso emitida por una autoridad competente de la Parte requirente relativa a los instrumentos o productos del delito; o,

b. Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso, conforme a su legislación interna.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 21 del presente Acuerdo, para los efectos del presente artículo, deberá incluirse lo siguiente:

a. Una copia de la orden de decomiso, debidamente certificada por el funcionario judicial que la expidió;

b. Información relativa a las pruebas que se sustenten jurídicamente, sobre la cual se dictó la orden de decomiso;

c. Información que indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;

d. Cuando corresponda la identificación de los bienes disponibles para la ejecución o de los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia judicial, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la cual se expidió la orden de decomiso;

e. Cuando sea procedente y se conozca, la información acerca de la existencia de antecedentes relacionados con derechos o intereses legítimos de terceras personas sobre los bienes objeto del requerimiento; y,

f. Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de ejecución de la solicitud de asistencia judicial.

3. Cuando la legislación interna de la Parte requerida no permita ejecutar una solicitud en su totalidad, ésta podrá darle cumplimiento en la medida en que fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad Central.

4. La Autoridad Competente de la Parte requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.

5. La orden de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación interna de la Parte requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por su ejecución.

6. Las Partes podrán acordar en cada caso particular, y según la naturaleza e importancia de la colaboración prestada, el quántum en el reparto de los bienes obtenidos como resultado de la ejecución del requerimiento por la Parte requerida en cumplimiento de este artículo.






ARTICULO 18

INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES

Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las Autoridades Competentes de la Parte requerida tomarán, según su legislación, las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceras personas de buena fe sobre los bienes afectados por la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.

Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro, incautación, decomiso o de cualquier otro gravamen, podrá interponer los recursos previstos en la legislación interna de la Parte requerida ante la autoridad competente de dicha Parte.


ARTICULO 19

NOTIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS PROCESALES Y DE RESOLUCIONES JUDICIALES

1. La Parte requerida procederá a la notificación de los actos y documentos procesales y de las resoluciones judiciales que le fueren enviadas con ese fin por la Parte requirente.

2. Esta notificación podrá efectuarse mediante la simple entrega al destinatario del documento o la resolución. Si la Parte requirente lo solicita expresamente, la Parte requerida efectuará la notificación en una de las formas previstas por su legislación para notificaciones análogas o en alguna forma especial que sea compatible con dicha legislación.

3. Servirá como prueba de la notificación del documento procesal una copia fechada y firmada por el destinatario o una declaración de la Parte requerida en la que se haga constar el hecho, la forma, y la fecha de la notificación. Cualquiera de estos documentos será enviado inmediatamente a la Parte requirente. Si esta última lo solicita, la Parte requerida precisará si la notificación se ha efectuado de conformidad con su ley. Si no hubiere podido efectuarse la notificación, la Parte requerida dará a conocer inmediatamente el motivo a la Parte requirente.


TITULO III

PROCEDIMIENTO


ARTICULO 20

CONTENIDO DE LA SOLICITUD

1. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente o en el caso que sea permitido por la Parte requerida, la misma podrá hacerse a través de una transmisión por fax o por cualquier otro medio electrónico, pero deberá ser formalizada en el plazo máximo establecido en el numeral 1 del artículo 11 de este Acuerdo y contendrá al menos la siguiente información:

a. La autoridad de la que emana y, en su caso, la autoridad encargada del procedimiento penal en la Parte requirente;

b. el objeto y el motivo del pedido;

c. si fuere el caso, el nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y dirección de la persona que tenga relación con la solicitud de asistencia;

d. una descripción de los hechos que dan lugar a la investigación en la Parte requirente, adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes; y,

e. el término dentro del cual la Parte requirente desea que la solicitud sea cumplida.

2. La solicitud contendrá además:

a. En el caso de aplicación del derecho extranjero en la ejecución del pedido, artículo 9, numeral 2, el texto de las disposiciones legales aplicables en la Parte requirente y el motivo de su aplicación;

b. En el caso de participación de personas en el proceso, artículo 3, numeral 2, la designación de la persona que asistirá y el motivo de su presencia;

c. En el caso de notificación de los actos y documentos del proceso, artículos 11 y 18, el nombre y la dirección del destinatario de los documentos y citaciones;

d. En el caso de citación de testigos o peritos, artículo 11, la indicación de que la Parte requirente asumirá los viáticos, honorarios y otros gastos, los cuales serán pagados por anticipado, si así se solicita;

e. En el caso de entrega de personas detenidas, artículo 13, el nombre completo de ellas.



ARTICULO 21

EJECUCION DE LA SOLICITUD

1. Si la solicitud no se ajusta a las disposiciones del presente Acuerdo, la Autoridad Central de la Parte requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte requirente solicitándole modificarla o completarla en el plazo más breve, sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales a que se refiere el artículo 14.

2. Si la solicitud se ajusta al Acuerdo, la Autoridad Central de la Parte requerida la derivará inmediatamente a la Autoridad Competente.

3. Después de la ejecución de la solicitud, la autoridad competente la remitirá a la Autoridad Central de la Parte requerida, así como las informaciones y elementos de prueba que se hubieren obtenido. La Autoridad Central se asegurará que la ejecución sea fiel y completa, y comunicará los resultados a su similar de la Parte requirente.


ARTICULO 22

DISPENSA DE LEGALIZACION

Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos en aplicación del presente Acuerdo, serán considerados auténticos y estarán exentos de todas las formalidades de legalización, bastando para ello que se encuentren debidamente certificados por la Autoridad Competente.


ARTICULO 23

GASTOS GENERADOS POR LA EJECUCION DE LA SOLICITUD

1. La Parte requirente asumirá los siguientes gastos efectuados con motivo de la ejecución de una solicitud:

a. indemnizaciones, gastos de viaje y viáticos de testigos y de sus eventuales representantes;

b. gastos relativos a la entrega de personas detenidas; y,

c. honorarios profesionales, gastos de viaje y otros gastos de los peritos.

2. Si se presume que la ejecución del pedido generará gastos extraordinarios, la Parte requerida lo informará a la Parte requirente a fin de fijar las condiciones a las que estará sujeta la ejecución de la solicitud.


TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES



ARTICULO 24

OTROS ACUERDOS O CONVENIOS Y LEGISLACIONES NACIONALES

Las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán la asistencia más amplia que haya sido o sea convenida entre las Partes en otros acuerdos o convenios, o que resultase de la legislación interna o de una práctica establecida.


ARTICULO 25

CONSULTAS

1. Si lo consideran necesario, las Autoridades Centrales, verbalmente o por escrito, intercambiarán opiniones sobre la aplicación o la ejecución del presente Acuerdo, de manera general o en un caso particular.

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.


ARTICULO 26

ENTRADA EN VIGENCIA Y DENUNCIA

El presente Acuerdo deberá ser ratificado y entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

Este Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática.

La denuncia se hará efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

Hecho en Quito, a los 26 días del mes de octubre de 1999, en dos ejemplares originales en idioma Castellano, ambos igualmente válidos.

Por la República del Perú

Carlos Bergamino Cruz
General de Ejército
Ministro de Defensa

Por la República del Ecuador

Benjamín Ortiz Brennan
Ministro de Relaciones Exteriores

lunes, 23 de marzo de 2009

Consulta referente a la aplicación del Convenio sobre Transferencia de Personas Condenadas con Ecuador.

Consulta: Soy ecuatoriana y tengo un familiar que esta cumpliendo condena en el Perú, no tenemos dinero para pagar la reparación civil y nos es muy difícil ir al Perú a sacar copia de la sentencia y los otros documentos que piden para que podamos solicitar el traslado ¿Que puedo hacer?

El Perú y Ecuador han suscrito un Convenio sobre Transferencia de Personas Condenadas que esta vigente desde el 05 de mayo del 2000.

Su familiar puede solicitar su traslado a través de su Cónsul (al momento de la visita) o solicitarlo al Director del Establecimiento Penitenciario. Si estas posibilidades por diversos motivos no se presenten, usted en su nombre (acreditando el parentesco para acreditar el legítimo interés) puede solicitar el traslado a su Cancillería para que ésta pueda solicitar, a nombre del interno, el inicio del procedimiento de traslado hacia Ecuador.

Lo aconsejable es que con la solicitud se presenten los documentos necesarios, sin embargo, puede presentarse solamente la petición invocando el Artículo VI del Convenio (lo ubica en uno de los post del Blog) para que sea el Estado Remitente (en este caso el Perú) el que añada al pedido la copia de la sentencia, la indicación de la pena cumplida, informaciones sobre el cumplimiento de la condena y los demás informes que sean necesarios y que ya hemos explicado.

La petición presentada a través de su Embajada o Consulado se remitirá por vía diplomática a la Autoridad Central para que ésta la remita al Fiscal Superior para que éste forme el cuaderno de traslado. Formado el cuaderno se remite a la Autoridad Judicial para el respectivo pronunciamiento luego del cual decidirá el Poder Ejecutivo.

En cuanto al pago de la Reparación Civil, su familiar deberá solicitar al órgano judicial peruano el pedido de reducción o exoneración del pago de la Reparación Civil. La resolución del Juez que acepta la reducción o exoneración se adjunta con los demás requisitos.

jueves, 17 de abril de 2008

Tratado de Extradición con la República del Ecuador

TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR

La República del Perú y la República del Ecuador, en lo sucesivo también “los Estados Parte”.

Deseando intensificar la cooperación entre los dos Estados en la represión del delito;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

OBLIGACION DE EXTRADITAR

Los Estados Parte convienen en extraditar, de acuerdo con sus legislaciones internas, con las disposiciones del presente Tratado y en base al principio de reciprocidad cuando sea el caso, a aquellas personas que se hallen en el territorio del Estado requerido, que habiendo sido penalmente procesadas hayan merecido un mandamiento de detención en su contra, o una orden de prisión preventiva, o una condena o pena privativa de libertad, aunque no se hallen ejecutoriadas; dictadas por las autoridades judiciales competentes del Estado requirente, por la comisión de un delito que dé lugar a la extradición.

ARTICULO II

DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION

1. Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena privativa de la libertad superior a un año, conforme a la legislación de los Estados Parte.

2. También darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos a que se hace referencia en el párrafo 1, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, siempre que, por sí mismas, constituyan infracción punible, de acuerdo con la legislación de los Estados Parte.

3. Para efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de:

a) que las leyes de los Estados Parte clasifiquen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente se la considere delictiva en ambos Estados, de conformidad con sus legislaciones;

b) que las leyes del Estado requirente exijan para habilitar la jurisdicción de sus tribunales pruebas de transporte interestatal, o del uso del correo u otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional, como elementos constitutivos del delito específico; o

4. La concesión de la extradición por un delito o delitos que den lugar a la misma también comprenderá cualquier otro especificado en la solicitud, si éste fuere conexo o concurrente con los que hayan motivado la extradición, aun cuando la pena privativa de libertad imponible al delito conexo o concurrente fuere de un año o menos, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición.

ARTICULO III

MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICION

1. La extradición no será concedida:

a) si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición. Sin embargo, no impedirá la extradición el hecho de que las autoridades judiciales del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos;

b) si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación de ambos Estados; o

c) en los casos que se contravenga a la legislación interna del Estado requerido.

2. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito político.

3. En ningún caso y por ningún motivo, ni aun por alegarse que se trata de un delito político, podrá negarse la extradición de la persona acusada del cometimiento de las siguientes infracciones:

a) El magnicidio o la tentativa o cualquier delito cometido contra la vida de un Jefe de Estado o de algún miembro de su familia;

b) Aquellos delitos que de acuerdo a lo estipulado en la legislación interna de los Estados Parte causen grave conmoción social, o alteren el orden constituido, o la seguridad de uno de los Estados;

c) El genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948;

d) Delitos con relación a los cuales ambos Estados tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros:

(i) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados, según se contempla en el Convenio de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, hecho en Viena, el 20 de diciembre de 1988;

(ii) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados; y

(iii) los delitos por corrupción a que se refiere la Convención Interamericana contra la Corrupción, hecha en Caracas, el 21 de marzo de 1996.

e) Los delitos comunes; o

f) La tentativa para cometer cualesquiera de los antedichos delitos, la conspiración, la proposición, la confabulación o agrupación destinada a cometerlo, así como por la participación o asociación para su perpetración, cuando estos actos constituyan delitos por sí mismos.

4. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando se trate de delitos militares tipificados por su ley penal militar, sin perjuicio de lo establecido en Tratados Internacionales que hayan sido suscritos o ratificados y se encuentren vigentes.

5. El Estado requerido podrá, así mismo, denegar la extradición de la persona reclamada, si habrá de temer que ésta será juzgada o sancionada en el Estado requirente por una autoridad que no le fuere competente o, con arreglo a un procedimiento de excepción.

ARTICULO IV

PENA DE MUERTE

Si el delito por el que se solicita la extradición fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no fuere punible con esa pena de acuerdo con la legislación del Estado requerido, la Autoridad competente del Estado requerido denegará la extradición. No obstante, el Estado requirente podrá insistir en su pedido si rinde las garantías suficientes al Estado requerido, de que la persona reclamada no será ejecutada, aun cuando la pena haya sido impuesta por los Tribunales del Estado requirente.

ARTICULO V

SOLICITUD DE EXTRADICION Y DOCUMENTACION REQUERIDA

1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.

2. La solicitud de extradición irá acompañada en todos los casos por:

a) los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada;

b) la exposición de los hechos delictivos que se le imputan al reclamado y la historia procesal del caso;

c) los textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes;

d) los textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en el Estado requirente; y

e) una copia del mandamiento de detención u orden de prisión preventiva, emanados de un juez del Estado requirente.

3. Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de:

a) copia del fallo condenatorio, constancia dictada por autoridad judicial competente que acredite que la persona reclamada ha sido declarada culpable;

b) información que demuestre que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y

c) copia de la sentencia dictada, si la persona reclamada ha sido condenada y, si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.

4. Si el Estado requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado.

ARTICULO VI

ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACION

1. Los documentos que acompañen la solicitud de extradición se admitirán como prueba en el proceso de extradición cuando:

a) se encuentren certificados o legalizados por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente; o

b) se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido.

2. En caso que existan documentos que hayan sido preparados en idioma distinto al español, éstos deberán ir acompañados de la traducción correspondiente, debidamente certificada y legalizada.

ARTICULO VII

DETENCION PREVENTIVA

1. En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar medidas cautelares como la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático.

2. La solicitud de detención preventiva contendrá:

a) una descripción de la persona reclamada;

b) el paradero de la misma, si se conociera;

c) una breve exposición de los hechos relevantes del caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;

d) detalle de la ley o leyes infringidas;

e) copia del mandato judicial de detención u orden de prisión preventiva dictado por el juez del Estado requirente contra la persona reclamada; y

f) declaración en el sentido de que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

3. El Estado requerido tramitará la solicitud de privación de la libertad como medida cautelar de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación interna y a su falta según las normas o espíritu del presente Tratado. El Estado requerido deberá dar respuesta al Estado requirente sobre la petición, en el plazo máximo de 30 días a contarse desde la fecha de su presentación formal, expresando las razones para concederla o negarla.

4. La persona detenida provisionalmente será en todo caso puesta en libertad, si dentro del plazo de 40 días de efectuada la detención no se hubiere presentado la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el Artículo V.

5. La revocatoria de la medida cautelar de la persona reclamada no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud.

ARTICULO VIII

DECISION RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICION Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA

1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición en el plazo máximo de 90 días a contarse desde la fecha de entrega de la solicitud. El Estado requerido dará el trámite a la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación interna y a falta de ella en las normas del presente Tratado y su espíritu; y deberá comunicar sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte con respecto a tal solicitud.

2. Concedida la extradición, los Estados Parte convendrán sobre la fecha y el lugar donde se entregará a la persona reclamada. Si esta persona no hubiese sido trasladada del territorio del Estado requerido en el plazo establecido, a consecuencia de una negligencia imputable al Estado requirente, podrá ser puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido, posteriormente y por tal motivo, denegar la extradición por el mismo delito.

3. En caso que circunstancias imprevistas impidan la entrega de la persona reclamada, el Estado Parte afectado informará al otro Estado, y se acordará una nueva fecha para la entrega, en armonía con la legislación del Estado requerido.

4. Denegada la extradición, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa, debiendo remitir copia de su resolución al Estado requirente.

5. El Estado requirente podrá pedir la reconsideración de la negativa de extradición hecha por el Estado requerido; y éste podrá atender la solicitud y reexaminar los fundamentos jurídicos que presentare el Estado requirente. La respuesta a la solicitud de reconsideración deberá ser fundamentada.

ARTICULO IX

ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL

1. El Estado requerido podrá aplazar el proceso de extradición o la entrega de una persona contra quien se haya incoado un proceso judicial o que esté cumpliendo una condena por un delito diferente en ese Estado. El aplazamiento se prolongará hasta que haya concluido el proceso judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. El Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento, de conformidad con este párrafo.

2. Concedida la extradición de una persona contra quien se haya incoado proceso judicial o que esté cumpliendo una condena en el Estado requerido, dicho Estado podrá, en casos excepcionales, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente, exclusivamente para fines del desarrollo del proceso penal por delitos cometidos en su territorio. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del proceso incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los dos Estados.

ARTICULO X

CONCURRENCIA DE SOLICITUDES

Si el Estado requerido recibiera solicitudes del otro Estado Parte y de terceros Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, el Estado requerido decidirá a cuál Estado entregará a la persona. Con el fin de realizar dicha determinación, el Estado requerido tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo los siguientes:

a) si las solicitudes han sido presentadas con arreglo a un Tratado suscrito con ese Estado;
b) el lugar donde se cometió cada delito;
c) los intereses respectivos de los Estados requirentes;
d) la gravedad de cada delito;
e) la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados requirentes;
f) el orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado requerido; y
g) la nacionalidad de la persona reclamada.

ARTICULO XI

INCAUTACION Y ENTREGA DE BIENES

1. Si lo permitiere la legislación del Estado requerido, éste podrá incautar y entregar al Estado requirente todos los bienes, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. La entrega de bienes podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada.

2. El Estado requerido podrá aplazar la entrega de los bienes indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un procedimiento en dicho Estado. También podrá entregarlos al Estado requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible.

3. Adicionalmente, para los efectos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, el Estado requirente deberá contar con el mandamiento judicial correspondiente dictado por autoridad competente.

4. Quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados.

ARTICULO XII

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

1. La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada, ni sancionada por un delito distinto al que haya motivado la extradición, salvo que se trate de:

a) un delito que esté constituido por los mismos hechos delictivos por los que se concedió la extradición o se trate de un ilícito comprendido dentro de los delitos establecidos en el Artículo II de este Tratado;

b) un delito de menor gravedad comprendido dentro del delito por el cual se concedió la extradición y que, asimismo, esté contemplado dentro de los delitos que según este Tratado dan lugar a la extradición;

c) un delito cometido con posterioridad a la entrega de la persona; o

d) un delito con respecto al cual el Estado requerido manifieste su consentimiento.

Para el efecto, el Estado requerido podrá exigir la remisión de los documentos establecidos en el Artículo V.

2. La persona extraditada bajo las disposiciones de este Tratado, no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su entrega.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirán la detención, el procesamiento o sanción de la persona extraditada, o su posterior extradición a un tercer Estado, si esta persona:

a) abandonara el territorio del Estado requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o

b) no abandonara el territorio del Estado requirente en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.

ARTICULO XIII

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE ENTREGA

Si la persona reclamada consiente en su entrega al Estado requirente, el Estado requerido podrá entregarla a la brevedad posible, sin más trámite.

ARTICULO XIV

TRANSITO

1. Cualesquiera de los dos Estados podrá autorizar, a solicitud del otro Estado, el tránsito por su territorio, de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado. La solicitud de tránsito deberá comunicarse por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Ministerio de Gobierno y Policía de la República del Ecuador; según sea el caso.

Dicha solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso. La persona en tránsito podrá estar detenida bajo custodia durante el período de tránsito.

2. No se requerirá autorización si uno de los Estados Parte está transportando a una persona entregada a él por un tercer Estado utilizando transporte aéreo sin haberse previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado. En caso de aterrizaje no programado en el territorio de uno de los Estados Parte, éste podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo. Si fuera exigida, dicha solicitud deberá ser remitida en el plazo de noventa y seis horas contadas a partir del aterrizaje no programado. El Estado en el cual se produzca el aterrizaje no programado podrá detener a la persona a ser trasladada hasta tanto se efectúe el tránsito.

CAPITULO XV

REPRESENTACION Y GASTOS

1. El Estado requerido deberá aconsejar y asistir al Estado requirente, así como presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses, en relación con los trámites de extradición en el Estado requerido.

2. El Estado requirente sufragará todos los gastos relativos a la extradición de la persona reclamada a ese Estado, debiendo el Estado requerido comunicar de cualquier gasto adicional en ese Estado, relacionado con los procedimientos de extradición.

3. El Estado requerido podrá solicitar al Estado requirente, el reembolso de los gastos derivados del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de las personas reclamadas en virtud del presente Tratado.

ARTICULO XVI

CONSULTA

La Corte Suprema de Justicia del Perú y la Corte Suprema de Justicia del Ecuador podrán consultarse mutuamente en forma directa, con relación a la tramitación de los casos y al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la implementación del presente Tratado.

ARTICULO XVII

APLICACION

Las disposiciones de este Tratado se aplicarán desde el día de su vigencia:

a) a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y

b) a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Parte.

ARTICULO XVIII

DISPOSICIONES FINALES

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación de acuerdo con los requisitos exigidos en las respectivas legislaciones internas de los Estados Parte para su vigencia y entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el canje de los instrumentos de ratificación. Dichos instrumentos de ratificación se canjearán a la brevedad posible.

2. Cualesquiera de los Estados Parte podrá denunciar el presente Tratado cuando lo juzgue conveniente, previa notificación escrita al otro Estado. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado, en Quito, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil uno, en dos originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente válidos.

JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Relaciones Exteriores de la
República del Perú

HEINZ MOELLER FREILE
Ministro de Relaciones Exteriores de la
República del Ecuador