miércoles, 23 de diciembre de 2009

Asistencia Judicial entre el Perú e Italia

Tratado sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana.


La República del Perú y la República Italiana, deseando intensificar su cooperación en el campo de la asistencia judicial en materia penal, han acordado lo siguiente:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1
DEFINICIONES

A los efectos del presente Tratado se entenderá lo siguiente:

1.- Para la Parte Peruana:

a.Incautación.- Toma de posesión que efectúa una autoridad judicial, en el ejercicio de sus funciones, para poner a su disposición los efectos con que se presume haberse cometido un delito, a las resultas de la investigación.

b.Decomiso.- Privación con carácter definitivo de algún bien por decisión de una autoridad judicial.

c.Embargo.- Medida cautelar de carácter real que tiene por objeto garantizar el pago de la reparación civil, pudiendo ser preventivo o definitivo.

d.Secuestro.- Desposesión que se efectúa al tenedor de un bien o documento ya sea por la urgencia del caso concreto o por negativa del poseedor a exhibirlo.

e.Inmovilización.- Medida cautelar que recae sobre bienes muebles que por su naturaleza o dimensión no pueden ser mantenidos en depósito.

2. Para la Parte Italiana:

a.Secuestro probatorio.- Decisión de carácter provisional de la autoridad judicial encaminada a obtener y mantener cualquier medio de prueba.

b.Secuestro preventivo.- Decisión de la autoridad judicial encaminada a la aprehensión de los muebles o inmuebles, con la finalidad de impedir la continuación del delito y/o conservar dichos bienes para el eventual decomiso.

c.Secuestro conservativo.- Decisión de la autoridad judicial encaminada a la aprehensión de bienes muebles o inmuebles, con la finalidad de garantizar el resarcimiento del daño causado a la víctima, sea persona pública o privada.

d. Confiscación.- Decisión de la autoridad judicial de aprehender definitivamente para el patrimonio del Estado cualquier tipo de bien que haya estado sometido a secuestro y/o que constituya instrumento, producto o beneficio del delito


ARTICULO 2
OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA

1. Cada una de las Partes se compromete a prestar a la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, la más amplia asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales. Tal asistencia comprende especialmente:

a. Notificación de citaciones y resoluciones judiciales;

b. El interrogatorio de testigos o de a personas sometidas a procedimiento penal por delito;

c. El desarrollo de actividades para la obtención de pruebas;

d. El traslado de personas detenidas con fines probatorios;

e. La ejecución de peritajes, decomisos, incautaciones, secuestros, inmovilización de bienes, embargos, "sequestro probatorio", "sequestro preventivo", "sequestro conservativo", "confisca"; así como identificar o detectar el producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, inspecciones y registros;

f. La comunicación de sentencias penales y de los certificados del registro judicial e información en relación a las condenas y los beneficios penitenciarios.

2. La asistencia no comprende la ejecución de penas o condenas.


ARTICULO 3
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA

1. La asistencia es prestada aun cuando el hecho por el que se procede en la Parte requirente no está prevista como delito por la Parte requerida.

2. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones personales, registros, secuestros con fines probatorios e interceptación de cualesquier tipo de comunicación, así como la conversación ordenadas por la autoridad judicial, la asistencia es prestada sólo si el hecho por el que se procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la Ley de la Parte requerida, o bien si resulta que la persona contra quien se procede, ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.


ARTICULO 4
DENEGACION DE LA ASISTENCIA

1. La asistencia es denegada:

a. Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;

b. Si el hecho, en relación al que se procede, es considerado por la Parte requerida delito político o delito exclusivamente militar;

c. Si la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la religión, el sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las condiciones personales o sociales de la persona imputada del delito pueden influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;

d. Si la persona contra quien se procede en la Parte requiriente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida, excepto cuando la persona, habiendo sido condenada, se substraiga a la ejecución de la pena; y

e. Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.

2. No obstante, en los casos previstos por los incisos b), c) y d) del punto 1, la asistencia es prestada, si resulta que la persona contra quien procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.

3. La asistencia puede ser rechazada si la ejecución de las acciones solicitadas interfiere con el procedimiento judicial que se ventila en la Parte requerida, aunque esta última puede proponer que la ejecución de las acciones solicitadas sea diferida o sometida a condiciones. La Parte requerida lo debe así informar con prontitud a la Parte requirente, indicando los motivos.

ARTICULO 5
EJECUCION

1. La Autoridad Central encargada de la tramitación de las solicitudes de asistencia en el Perú es el Ministerio Público - Fiscalía de la Nación y en la República Italiana es el Ministerio de Gracia y Justicia.

2. Para la ejecución de las acciones solicitadas se aplican las disposiciones de la ley de la Parte requerida, excepto la observación de las formas y modalidades expresamente identificadas por la Parte requirente que no sean contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida. La Parte requirente deberá indicar en la solicitud con la mayor precisión posible el contenido y alcance de la petición.

3. La Parte requerida informa a la Parte requiriendo que así lo haya solicitado, la fecha y el lugar de la ejecución de las acciones requeridas.

4. Las comunicaciones entre las partes se efectuarán a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.


TITULO II
FORMAS ESPECIFICAS DE ASISTENCIA

ARTICULO 6
NOTIFICACION DE ACCIONES

1. La solicitud que tiene por objeto la notificación de acciones debe ser debidamente fundamentada según lo previsto por la ley del Estado requirente y enviada con razonable anticipación respecto a la fecha útil para la misma notificación.

2. La Parte requerida deberá confirmar que se ha efectuado la notificación, enviando un documento que acuse recibo por el destinatario, señalando del mismo modo lugar, hora y fecha de la notificación realizada, precisando en él los datos que correspondan a la persona que recibió la notificación.

ARTICULO 7
ENVIO DE AVISOS Y OBJETOS

1. Cuando la solicitud de asistencia tiene por objeto el envío de avisos o documentos, la Parte requerida tiene la facultad de remitir copias certificadas, salvo que la Parte requiriente solicite expresamente los originales.

2. Los documentos y los avisos originales y los objetos enviados a la Parte requerida si esta última así lo solicita .


ARTICULO 8
EMBARGO, SECUESTRO Y OTRAS MEDIDAS

1. La solicitud de embargo, secuestro, inmovilización, incautación y decomiso, formuladas por la Parte Peruana, así como la relativa al "sequestro probatorio", "sequestro preventivo", "sequestro conservativo" y "confisca", formulada por la Parte Italiana, deberá estar acompañada de :

- Copia autenticada de la decisión judicial o del Ministerio Público que dispone la medida.

- Documento que asegure que tal decisión es firme.

- Informaciones, si no están contenidas en los documentos mencionados en los dos puntos precedentes, acerca de los bienes sobre los cuales se solicita la medida, o que se estima están disponibles para tal fin y las relaciones entre ellos y la persona de la que se trata; así como, cuando sea pertinente, de la indicación del valor total de los bienes.

- Tratándose del embargo o secuestro conservativo, deberá precisarse la cantidad a que asciende la afectación.

2. La decisión sobre la solicitud de la medida y su ejecución está sujeta a las disposiciones de la ley nacional de la Parte requerida.


ARTICULO 9
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA

1. Si la prestación de la asistencia comporta la comparecencia de personas para el desarrollo de acciones judiciales en el territorio de la Parte requerida, dicha Parte puede aplicar las medidas coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley.

2. Sin embargo, cuando se trata de la comparecencia de personas sometidas a procedimiento penal, la Parte requiriente debe indicar en la solicitud, las medidas que serían aplicables según su ley y la Parte requerida no puede sobrepasar tales medidas.


ARTICULO 10
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUIRIENTE

1. Si la solicitud tiene por objeto la notificación de una citación a comparecer en el Estado requirente, la persona sometida a procedimiento penal, el testigo o el perito que no concurra puede ser sometido por la Parte requerida a sanciones que contemple su legislación, siempre y cuando no sobrepasen las previstas en la legislación de la Parte requirente. Tales sanciones comprenden el traslado coercitivo al Estado requiriente cuando sea expresamente solicitado y que no medien razones imperativas del Estado requerido.

2. La Parte requiriente sufragará los gastos e indemnizaciones, de acuerdo a lo previsto por su ley, al testigo o perito que cumpla con la citación. La Parte requerida, a solicitud de la otra Parte, puede proporcionar un anticipo.


ARTICULO 11
COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS EN LA PARTE REQUIRIENTE

1. Una persona detenida en la Parte requerida, citada a comparecer en la Parte requirente con fines de testimonio, confrontación, reconocimiento por cualquier otra necesidad del proceso, es transferida provisionalmente a dicha última Parte a condición de que:

a. Su detención no sea susceptible de ser prolongada por el traslado;

b. La Parte requirente se comprometa a volverla a trasladar tan pronto como desaparezca las razones de la transferencia y, en todo caso, dentro del plazo fijado por la Parte requerida. Tal plazo puede ser prorrogado por la Parte requerida por justificados motivos.

2. El traslado puede ser rechazado si se oponen razones imperativas.

3. La persona transferida debe permanecer en estado de detención en el territorio de la Parte requiriente, mientras así lo determine la autoridad judicial de la Parte requerida.


ARTICULO 12
GARANTIAS

1.- En los casos en que la solicitud tiene por objeto la citación de una persona para comparecer en la Parte requiriente, la persona citada, si comparece, no puede ser sometida a procedimientos coercitivos o restrictivos de la libertad personal, por hechos anteriores o que no se relacionen con la citación.

2.- La garantía prevista por el párrafo 1, cesa si la persona reclamada, habiendo tenido posibilidad, no ha abandonado el territorio de la Parte requiriente, luego de transcurridos quince días desde su presencia ya no es más requerida por la autoridad judicial o bien, habiéndolo dejado, ha regresado a él voluntariamente.


ARTICULO 13
ENVIO DE SENTENCIAS Y DE CERTIFICADOS DEL REGISTRO JUDICIAL

1. La Parte requerida, cuando envía una sentencia penal deberá proporcionar también las indicaciones concernientes al respectivo procedimiento que hayan sido eventualmente solicitadas por la Parte requiriente.

2. Los certificados del registro judicial necesarios a la autoridad judicial de la Parte requiriente para el desarrollo de un procedimiento penal son enviados a dicha Parte si en las mismas circunstancias, éstos podrían ser otorgados por las autoridades judiciales de la Parte requerida.


ARTICULO 14
INFORMACIONES RELACIONADAS CON LAS CONDENAS

Cada Parte informará anualmente a la otra Parte respecto de las sentencias de condena pronunciadas por sus respectivas autoridades judiciales contra ciudadanos de la otra Parte.

TITULO III
PROCEDIMIENTOS Y GASTOS

ARTICULO 15
SOLICITUD DE ASISTENCIA

1. La asistencia es prestada a solicitud de la Parte requiriente.

2. La solicitud debe contener la siguiente información:

a. La autoridad judicial que interviene y los datos identificatorios de la persona a quien se procesa, así como el objeto y la naturaleza del procedimiento y las normas aplicables al caso;

b. El objeto y el motivo de la solicitud;

c. Cualquier otra información necesaria o útil para la ejecución de las acciones requeridas y especialmente, la identidad, y si es posible, el lugar donde se encuentra la persona contra quien deben ser ejecutadas las acciones; y

d. Las formas y modalidades especiales eventualmente requeridas para la ejecución de las acciones, así como los datos identificatorios de las autoridades de la Partes privadas que pueden participar.

3. La solicitud, en el caso que tenga por objeto la búsqueda y la obtención de pruebas, debe contener, además, la indicación del objeto y la finalidad de la acción, así como, si fuere el caso, las preguntas especiales a formular.

4. La solicitud y los documentos que se entreguen por cualquiera de los Estados en aplicación del presente tratado, serán eximidos de las formalidades de legalización y remitidos en el idioma del Estado que los envía.


ARTICULO 16
GASTOS

1. Quedan a cargo de la Parte requerida, los gastos efectuados por ella para la prestación de la asistencia.

2. Sin embargo, corren a cargo de la Parte requiriente los gastos relacionados a la transferencia a su territorio de personas detenidas, los relacionados al desarrollo de pericias en el territorio de la Parte requerida, así como los indicados en e punto 2, del artículo 10. Tales gastos son anticipados por la Parte requerida, cuando son sostenidos en el territorio de dicha Parte.


TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 17
RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA

1. El presente Tratado será sometido a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán intercambiados en la ciudad de Lima.

2. El presente Tratado entrará en vigencia el primer día del segundo mes siguiente a aquél del canje de los instrumentos de ratificación.

3. El presente Tratado tiene una duración indefinida. Cada una de las Partes puede denunciarlo en cualquier momento. La denuncia tendrá efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquél en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación.

Hecho en Roma, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro, en doble original en los idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República del Perú

Dr. Fernando Vega Santa Gadea
Ministro de Justicia

Por el Gobierno de la República Italiana

Hon. Alfredo Biondi
Ministro de Gracia y Justicia

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