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domingo, 15 de mayo de 2011

Seminario Taller sobre Extradición en la Corte Superior de Justicia del Callao


El Ministerio de Justicia y la Corte Superior de Justicia del Callao, organizaron el viernes 13 de mayo de 2011, el Primer Seminario Taller “Teoría y Práctica de la Extradición en el Perú”, evento dirigido a Vocales, Jueces, Fiscales y Auxiliares Jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia del Callao y programado desde las 3.15 hasta las 6.50 p.m. en el Auditorio de dicha Corte.

La fina invitación de la Dra. María del Carmen Abregú, Directora Nacional de Justicia, fue para que expusiera la conferencia “Teoría y Práctica de la Extradición en el Perú” para lo cual se desarrolló el siguiente temario:

Marco legal: visión general de los Convenios Multilaterales y Bilaterales sobre Extradición;

El instrumento de la extradición y el nuevo Código Procesal Penal;

Datos sobre la plena identidad de la persona reclamada;

Tratamiento de la extradición simplificada;

los indicios razonables en el procedimiento de extradición.

Posteriormente la representante de la Dirección de Coordinación con la Administración de Justicia (Ministerio de Justicia) trató sobre algunas casuísticas para lograr un mejor tratamiento de la extradición y se culminó con el desarrollo de un caso práctico, tomado de un módulo sobre formación del cuaderno de extradición publicado por el Instituto de Defensa y Desarrollo Social.

Fue muy gratificante el interés y entusiasmo mostrado por los señores asistentes y desde luego se les hizo llegar la invitación a visitar el blog y mantener la correspondencia académica que se desee.

miércoles, 2 de marzo de 2011

Tratado de Extradición entre el Perú y los Estados Unidos de América

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

La República del Perú y los Estados Unidos de América, en lo sucesivo también “los Estados Contratantes”;

Recordando el Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, firmado en Lima el 28 de noviembre de 1899 y el Acuerdo Complementario suscrito el 15 de febrero de 1990 en Cartagena, Colombia;

Deseando intensificar la cooperación entre los dos Estados en la represión del delito;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

Los Estados Contratantes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito que da lugar a la extradición.

ARTÍCULO II

DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN

1.- Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de la libertad superior a un año o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes.

2.- También darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos a que se hace referencia en el párrafo 1, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos.

3.- Para efectos del presente Artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de:

a. que las leyes de los Estados Contratantes clasifiquen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente sea delictiva en ambos Estados;

b. que las leyes del Estado requirente exijan para habilitar la jurisdicción de sus tribunales pruebas de transporte interestatal, o del uso del correo u otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional, como elementos constitutivos del delito específico; o

c. el lugar donde se cometió el delito.

4.- Concedida la extradición por un delito o delitos que dan lugar a la misma, también se la concederá por cualquier otro especificado en la solicitud, aun cuando éste fuere punible con pena privativa de libertad de un año o menos, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición.

ARTÍCULO III

EXTRADICIÓN DE NACIONALES

La extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado requerido.

ARTÍCULO IV

MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICIÓN

1. La extradición no será concedida:

a.- si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición. Sin embargo, no impedirá la extradición el hecho que las autoridades del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos; o

b.- si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación del Estado requirente.

2. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito político.

Para los efectos del presente Tratado, no se considerarán delitos políticos:

a. asesinato u otro delito violento contra la persona del Jefe del Estado de uno de los Estados Contratantes, o de miembros de su familia;

b. el genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948;

c. delitos con relación a los cuales ambos Estados Contratantes tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros:

(i.) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados según se contempla en el Convenio de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, hecho en Viena, el 20 de diciembre de 1988; y,

(ii.) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados Contratantes; y

d. la tentativa para cometer cualquiera de los antedichos delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlo, así como la participación o asociación para su perpetración.

3. La extradición no será concedida si la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido determina que la solicitud fue presentada por motivos políticos.

4. La Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la extradición por delitos previstos en la legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria.

5. La Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la extradición si la persona reclamada habrá de ser juzgada o sancionada como resultado de un proceso en el Estado requirente con arreglo a normatividad penal o procesal penal extraordinaria.

ARTÍCULO V

PENA DE MUERTE

1. Si el delito por el que se solicita la extradición fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no fuere punible con esa pena de acuerdo con la legislación del Estado requerido; la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la extradición a menos que el Estado requirente dé garantía de que la persona reclamada no será ejecutada. En los casos en que se brinde tal garantía, no se ejecutará la pena de muerte aunque la impongan los tribunales del Estado requirente.

2. Salvo en los casos de pena de muerte, la extradición no será denegada, ni se impondrán condiciones, en virtud de que la pena por el delito en cuestión es más severa en el Estado requirente que en el Estado requerido.

ARTÍCULO VI

SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA

1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.

2. La solicitud de extradición irá acompañada en todos los casos por:

a. los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada;

b. exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso;

c. textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes;

d. textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte requirente; y

e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información especificada en el numeral 3 ó 4 de este Artículo, según corresponda.

3. La solicitud de extradición que se refiera a una persona reclamada para ser procesada por un delito deberá también ir a acompañada de:

a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente;

b. una copia del documento de imputación; y

c. las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido.

4. Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de:

a. copia del fallo condenatorio o, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable;

b. pruebas o informaciones que demuestren que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y

c. si la persona reclamada ha sido condenada, copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.

5. Si el Estado requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado.

ARTÍCULO VII

TRADUCCIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN

1. Todos los documentos presentados por el Estado requirente deberán ir acompañados de una traducción al idioma del Estado requerido.

2. Los documentos que acompañen la solicitud de extradición se admitirán como prueba en el proceso de extradición cuando:

a. se encuentren certificados o legalizados por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente; o

b. se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido.

ARTÍCULO VIII

DETENCIÓN PREVENTIVA

1. En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

2. La solicitud de detención preventiva contendrá:

a. una descripción de la persona reclamada;

b. el paradero de la misma, si se conociere;

c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;

d. detalle de la ley o leyes infringidas;

e. declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y

f. declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

3. El Estado requirente será notificado inmediatamente de la resolución sobre la solicitud de detención preventiva y las razones de cualquier negativa acerca de esta solicitud.

4. La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido, vencido el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la detención preventiva de acuerdo a este Tratado, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el Artículo VI.

5. La disposición de libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este Artículo no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud.

ARTÍCULO IX

DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA

1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación así como en este Tratado, y comunicará sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte respecto a tal solicitud.

2. Concedida la extradición, los Estados Contratantes convendrán la fecha y el lugar para la entrega, de la persona reclamada. Si esta persona no hubiese sido trasladada del Estado requerido en el plazo establecido por su legislación, si lo hubiere, podrá ser puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido posteriormente denegar la extradición por el mismo delito.

3. En caso que circunstancias imprevistas impidan la entrega de la persona reclamada, el Estado Contratante afectado informará al otro Estado, y se acordará una nueva fecha para la entrega, en armonía con la legislación del Estado requerido.

4. Denegada la extradición, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado requirente, remitirá copia de la resolución pertinente.

ARTÍCULO X

ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL

1. El Estado requerido podrá aplazar el proceso de extradición o la entrega de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en ese Estado. El aplazamiento podrá prolongarse hasta que haya concluido el procedimiento judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. El Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento de conformidad con este párrafo.

2. Concedida la extradición de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en el Estado requerido, dicho Estado podrá, en casos excepcionales, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente, exclusivamente para fines del desarrollo del procedimiento penal. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del procedimiento incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los Estados Contratantes.

ARTÍCULO XI

CONCURRENCIA DE SOLICITUDES

Si el Estado requerido recibiera solicitudes del otro Estado Contratante y de Terceros Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido decidirá a cuál Estado entregará a la persona. Con el fin de realizar dicha determinación, el Estado requerido tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo los siguientes:

a. si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un tratado;
b. el lugar donde se cometió cada delito;
c. los intereses respectivos de los Estados requirentes;
d. la gravedad de cada delito;
e. la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados requirentes; y
f. el orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado requerido.

ARTÍCULO XII

INCAUTACIÓN Y ENTREGA DE BIENES

1. Dentro del límite permitido por la legislación del Estado requerido, éste podrá incautar y entregar al Estado requirente todos los objetos, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. La entrega de los mismos podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada.

2. El Estado requerido podrá aplazar la entrega de los bienes indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un procedimiento en dicho Estado. También, podrá entregarlos al Estado requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible.

3. Quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados.

ARTÍCULO XIII

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

1. La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada, ni sancionada, salvo que se trate de:

a. un delito por el que se haya concedido la extradición, o un delito diferente siempre que este último:

(i). esté constituido por los mismos hechos por los que se concedió la extradición y esté comprendido dentro de los delitos que dan lugar a la extradición; o

(ii). constituya un delito de menor gravedad comprendido dentro del delito por el cual se concedió la extradición;

b. un delito cometido con posterioridad a la extradición de la persona;

c. un delito con respecto al cual la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido consienta en la detención, procesamiento, o sanción de la persona. A efectos del presente inciso:

(i). el Estado requerido podrá exigir la remisión de los documentos referidos en el Artículo VI; y

(ii). la persona extraditada podrá ser detenida por el Estado requirente durante 90 días, o un lapso mayor si el Estado requerido lo autorizara, en tanto se tramite la solicitud.

2. La persona extraditada bajo las disposiciones de este Tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su entrega, salvo consentimiento del Estado que haya efectuado la entrega.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirán la detención, el procesamiento o sanción de la persona extraditada, o su posterior extradición a un tercer Estado, si esta persona:

a. abandonara el territorio del Estado requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o

b. no abandonara el territorio del Estado requirente en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.

ARTÍCULO XIV

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE ENTREGA

Si la persona reclamada consiente en su entrega al Estado requirente, el Estado requerido podrá entregarla a la brevedad posible, sin más trámite.

ARTÍCULO XV

TRÁNSITO

1. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá autorizar, a solicitud del otro Estado, el tránsito a través de su territorio, de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado. La solicitud de tránsito deberá comunicarse por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Dicha solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso. La persona en tránsito podrá estar detenida bajo custodia durante el período de tránsito.

2. No se requerirá autorización si uno de los Estados Contratantes está transportando a un persona entregada a éste por un tercer Estado utilizando transporte aéreo sin haberse previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado Contratante. En caso de aterrizaje no programado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, éste podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo. Si fuera exigida, dicha solicitud deberá ser remitida en el plazo de noventa y seis horas contadas a partir del aterrizaje no programado. El Estado en el cual se produzca el aterrizaje no programado podrá detener a la persona que está siendo trasladada, hasta tanto se efectúe el tránsito.

ARTÍCULO XVI

REPRESENTACIÓN Y GASTOS

1. El Estado requerido deberá aconsejar y asistir al Estado requirente, así como presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses en cualquier procedimiento que emane de una solicitud de extradición.

2. El Estado requirente sufragará los gastos relativos a la traducción de documentos y al traslado de la persona reclamada a ese Estado. El Estado requerido sufragará todos los demás gastos en ese Estado relacionados con los procedimientos de extradición.

3. Ninguno de los Estados Contratantes presentará reclamos pecuniarios contra el otro derivados del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de las personas reclamadas en virtud del presente Tratado.

ARTÍCULO XVII

CONSULTA

El Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América podrán consultarse mutuamente en forma directa, con relación a la tramitación de los casos y al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la implementación del presente Tratado.

ARTÍCULO XVIII

APLICACIÓN

Las disposiciones de este Tratado se aplicarán desde el día de su vigencia:

a. a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y

b. a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO XIX

DISPOSICIONES FINALES

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación, y entrará en vigencia al efectuarse el canje de los instrumentos de ratificación. Dichos instrumentos de ratificación se canjearán a la mayor brevedad posible.

2. Al entrar en vigencia el presente Tratado, quedará sin efecto el Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, firmado en Lima el 28 de noviembre de 1899 y el Acuerdo Complementario suscrito el 15 de febrero de 1990 en Cartagena, Colombia.

3. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente Tratado cuando lo juzgue conveniente, previa notificación escrita al otro Estado. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.

Hecho en Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil uno, en dos originales, en idioma Castellano e Inglés, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por la República del Perú

(Firma)

Por los Estados Unidos de América

(Firma)

sábado, 7 de agosto de 2010

Las relaciones extradicionales entre el Perú y Japón


Las relaciones extradicionales entre el Perú y Japón están vinculadas al tema del Principio de la Reciprocidad al no existir Tratado de Extradición Bilateral entre ambos países.

Pero el hecho que no exista Tratado no significa que los crímenes cometidos en Japón o en el Perú queden impunes. Para ello se puede invocar el Principio de Reciprocidad.

Por el Principio de Reciprocidad el Estado requirente se compromete formalmente a dar un tratamiento similar cuando a su vez sea requerido para la entrega de una persona.

Sin embargo el Principio de Reciprocidad –que en este caso se convierte en fuente legal para la extradición- exige que exista las condiciones de poderse brindar trato similar, en este caso el problema es que si bien ambas legislaciones permiten invocar la reciprocidad el tratamiento para sus nacionales no es el mismo: mientras el Perú permite la extradición de sus nacionales, Japón no lo permite, a menos que exista un Tratado que así lo permita.

El Tribunal Constitucional se hay referido al tratamiento igualitario aun en presencia de Tratado, concluyendo en la negativa a la extradición de un nacional cuando la otra parte no garantice un tratamiento similar. Sin embargo dicha sentencia, que no crea precedente, comete errores de concepción doctrinal y una gruesa equivocación constitucional –que serán materia de otro artículo- al, entre otras cosas, omitir la aplicación del aut dedere aut judicare, que es el compromiso válido para evitar la impunidad que pudiera generarse por la denegatoria. Asi la situación, generada la denegatoria por nacionalidad queda abierta la posibilidad de aplicación del aut dedere aut judicare y el consiguiente juzgamiento.

En cuanto a los antecedentes de extradición, hasta donde sé, no los hay ni por el lado del Perú ni por Japón, que se haya denegado una extradición, asi que las relaciones extradicionales dependerán de la forma como se solicite el pedido de extradición.

Una adecuada formulación que sustente debidamente la extradición y los compromisos que se puedan ofrecer así como la adecuada estrategia para pedir la aplicación del aut dedere aut judicare puede determinar el éxito o el fracaso de la petición.

martes, 4 de mayo de 2010

Conferencia en la Universidad Privada San Juan Bautista

Gracias a una gentil invitación
de la Facultad de Derecho de la Universidad Privada San Juan Bautista, fué muy grato disertar para los jóvenes estudiantes y futuros colegas, sobre el nuevo escenario de la extradición y el reto que enfrentará su generación en un mundo globalizado y cambiante, con nuevas figuras delictivas y las alternativas internacionales para hacer frente a la delincuencia.

miércoles, 10 de marzo de 2010

Gracias Directorio Google


Fue una grata sorpresa ingresar a GoogleDirectorio y saber que "Inter Consulta" esta entre los "Top Blogs del Mes". Muchas gracias por su preferencia, por las consultas que llegan al correo y también por el reto que significa informarle de las novedades y de la legislación peruana sobre esta materia.


viernes, 5 de marzo de 2010

Entró en vigencia el Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia


El “Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia”, suscrito el 27 de agosto de 2003, en la ciudad de Lima, República del Perú, y aprobado por el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa Nº 28936 el 14 de diciembre de 2006 fue ratificado mediante el Decreto Supremo Nº 005-2007-RE del 17 de enero de 2007, entró en vigencia el 03 de marzo de 2010 al realizarse la ceremonia de intercambio de los instrumentos de ratificación.

El Tratado de Extradición establece que dan lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de libertad superior de dos años o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes, así como la tentativa en la comisión de los delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos.

En cuanto a la extradición de nacionales menciona que la extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado requerido. Esta disposición alude a la entrega directa sin que se aplique el Aud dedere Aud judicare.

Los motivos para denegar la extradición son los universales, tales como condena o absolución por el mismo delito (Principio Non Bis in Idem), delito político o con motivación política (que es evaluada por el Estado requerido) con la clara precisión de los casos en los que no se puede considerar delito político: magnicidio, genocido, delitos para los que se tiene obligación de extraditar o remitir el caso a sus autoridades judiciales, incluidos el tráfico ilícito de drogas, terrorismo, prescripción de acuerdo con la legislación de ambos Estados (se puede invocar los términos de prescripción de cualquiera de los dos Estados), denegación del delito político incluyendo los casos en que no se considerará delito político, incluyendo la referencia al tráfico ilícito de drogas y terrorismo, delitos militares no tipificados en la legislación penal ordinaria y el juzgamiento o sanción con arreglo a normatividad penal extraordinaria.

Exige la presentación de garantías de no aplicación de pena de muerte en caso exista la posibilidad de aplicarla, así como dispone que no se denegará ni impondrá condiciones en caso las penas sean mas severas en el Estado requirente.

En cuanto al tratamiento de la “Causa Probable” el Tratado se alinea con la posición de exigir las pruebas que acrediten la causa probable. El Tratado dice:
“ (…) las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido”.

El Tratado permite la detención preventiva en casos de urgencia estableciéndose un plazo de 60 días para presentar el cuaderno de extradición. Esta solicitud deberá contener:

“La solicitud de detención preventiva contendrá:
a. una descripción de la persona reclamada;
b. el paradero de la misma, si se conociere;
c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;
d. detalle de la ley o leyes infringidas;
e. declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y
f. declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.”

El Tratado, al igual que los casos de Estados Unidos de América y Ecuador permite la aplicación de la Entrega Temporal de las personas cuya extradición ha sido concedida pero que se aplaza debido a que cumplen condenas en el Estado Requerido, en estos casos para facilitar la acción de la justicia se concede la entrega para efectos de juzgamiento.

Acorde con las tendencias modernas, este Tratado permite solicitar, al mismo tiempo que la extradición, la incautación y entrega de bienes, documentos y pruebas concernientes al delito y que puede encontrarse con el extraditable.

A diferencia de los demás Tratados, el Tratado de Extradición con Bolivia ha dedicado un artículo a los derechos del extraditando tales como el derecho a asistencia letrada, a ser oído en audiencia pública y a expresar libremente todas las alegaciones que sean pertinentes. Señala también el derecho a la libertad provisional siempre que la ley lo permite. Aporte este último de avanzada por cuanto el derecho a la libertad provisional estaba amparado por la legislación del Estado requerido, que por aplicación territorial podía ser invocado por el extraditable, pero no necesariamente anunciado en un Tratado.

Por último el Tratado también reconoce la posibilidad de un procedimiento simplificado de entrega, siempre que la persona reclamada a la que se le ha ofrecido la asistencia de un abogado, acceda por escrito y de manera irrevocable a su extradición después de haber sido informada por un juez u otra autoridad competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección que éste le brinda.

El Tratado ha previsto que al entrar en vigencia (03 de marzo de 2010), se pueda aplicar a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aun no hubiera recaído resolución definitiva y por supuesto a todas las solicitudes de extradición que se presenten después de su entrada en vigencia, aun cuando los delitos se hayan cometido con anterioridad a esa fecha.

En este caso se debe advertir que, en la fecha de la comisión, los hechos han de haber sido considerados delito en la legislación penal de ambos Estados.

La Comunidad jurídica peruana y boliviana tiene un instrumento más para luchar contra la impunidad y superar la situación actual de aplicación de dos instrumentos internacionales y la problemática que eso genera a los que ya me he referido en anterior post.