Mostrando entradas con la etiqueta méxico. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta méxico. Mostrar todas las entradas

sábado, 12 de abril de 2014

Alan Azizollahoff y Édgar Paz Ravines: el difícil camino de su extradición

Foto:Peru21.
Si bien se ha dictado una sentencia condenatoria y se ha dispuesto su búsqueda y captura internacionales, el camino a la extradición de Alan Azizollahoff y Édgar Paz Ravines no será fácil.

Conforme a las noticias periodísticas: “Azizollahoff se encuentra en Miami y Paz en México”, dos países con los cuales tenemos Tratados de Extradición, con un estándar exigente por diferentes razones ya sea por una fuerte exigencia de causa probable o por el formalismo de sus actuaciones judiciales.

En primer lugar, se requiere la certeza de su ubicación en un lugar determinado del territorio de ambas naciones. No es suficiente que se señale que han declarado en su Registro Civil una determina dirección domiciliaria, es necesario que se verifique que efectivamente se encuentran en esa dirección. Esa es tarea de Interpol, no es tarea de la prensa por más respetable que sea la investigación periodística. Al menos en México, por antecedentes, las autoridades mexicanas querrán saber en qué parte de su territorio se encuentra la persona que se desea extraditar.

La legislación estadounidense es más permisible en este sentido. A juzgar por los antecedentes del caso Edward Snowden, donde solicitaron la detención preventiva a varios países donde se suponía que podrá arribar dicha persona, si es posible solicitar una detención preventiva bajo el estándar de verosímil ubicación en determinado territorio.

En segundo  lugar, ambas jurisdicciones se caracterizan por un exigente análisis de la causa probable, esto es la coherencia de las pruebas con las que sustenta la extradición. Lo medular para el éxito o el fracaso de la extradición va a radicar en la forma como se sustente la extradición. No olvidemos que el Perú tiene pedidos de extradición pendientes que están durando muchos años por las deficiencias de fundamentación. 

En tercer lugar, la manera como se forme el cuaderno de extradición y como se sustente la causa probable van a ser fundamentales. Esto se consigue con una participación activa de la parte civil y la fiscalía en la formación del cuaderno de extradición. Esto no es usual, generalmente los proceso destinados a que la Corte Suprema declare fundado el pedido de extradición se caracterizan por una desidia lamentable. Basta revisar las Actas de las audiencias de extradición en la Corte Suprema para observar que casi en el 95% de los casos están ausentes tanto la defensa de la Parte Civil como la propia Fiscalía. 

En cuarto lugar, el ansia de fundamentar la extradición sin un adecuado estudio de las pruebas que realmente sirven para el pedido, puede jugar en contra y retrasar la decisión. Me explico: gran parte de la demora en dar respuesta a un pedido de extradición radica en la exageración de la cantidad de pruebas sin un estudio de la verdadera pertinencia de cada una. La prueba aportada debe ser  pertinente para probar la relación lógica entre el delito y la persona que se reclama. Este es uno de los casos en la que más, puede resultar menos.
En quinto lugar, algunos temas legales como la circunstancia de la condena en ausencia, por más que exista una resolución administrativa que ampara esta práctica, si se ha garantizado el derecho de defensa a lo largo del proceso, si no es  suficientemente explicada, puede hacer peligrar la extradición.

No creo que exista mayor problema en que la Corte Suprema declare procedente el pedido de extradición, pero eso es recién el inicio. La parte difícil radica en las jurisdicciones estadounidenses y mexicanas, donde será medular la fortaleza de un expediente de extradición.

Se dice que con la sentencia recién se abre la posibilidad de la extradición, eso no es cierto, ya que la extradición pudo solicitarse en pleno proceso, independiente del resultado del mismo.

En suma, si bien ya existe una sentencia condenatoria esto no significa necesariamente que se deba presentar sin mayor fundamentación una solicitud de extradición. Hay otros aspectos que podrían debilitar la extradición y que la parte civil debe estudiar y cuidar. 

Por último, se abre un camino que no será fácil, pero que es necesario transitar –porque es el camino que franquea la ley- y para ello se necesita un expediente sólido. Esa solidez solo la conseguirán con un análisis técnico. Lo demás, será solo un buen deseo de justicia pero que puede quedar solo en eso. 


sábado, 12 de diciembre de 2009

Asistencia judicial entre el Perú y México

Convenio entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal


La República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados “las Partes”;

ANIMADOS por el deseo de intensificar su cooperación en el campo de la asistencia jurídica en materia penal;

RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;

TOMANDO en consideración los lazos de amistad y cooperación que los unen;

EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de derecho internacional, en especial los de soberanía, integridad territorial y no intervención;

CONSCIENTES de la importancia de fomentar acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a través de la coordinación de acciones tendientes a agilizar los mecanismos de asistencia jurídica tradicionales;

Han convenido lo siguiente:


TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1
OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA

1. Cada una de las Partes se compromete a prestar a la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio la más amplia asistencia jurídica en el desarrollo de procedimientos penales.

2. La asistencia jurídica tendrá por objeto la prevención, investigación, persecución de delitos o cualquier otro procedimiento penal, incoado por hechos que estén dentro de la competencia o jurisdicción de la Parte Requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada, y en relación con procedimientos conexos de cualquier otra índole relativos a los hechos delictivos mencionados.

3. El presente Convenio no faculta a las autoridades de una de las Partes a emprender en la jurisdicción territorial de la Otra, el ejercicio y el desempeño de las funciones cuya jurisdicción o competencia estén exclusivamente reservadas a las autoridades de esa otra Parte, por su legislación nacional.
4. La asistencia jurídica comprenderá:

a) práctica y remisión de las pruebas y diligencias solicitadas;

b) remisión de documentos e información de conformidad con los términos y condiciones del presente Convenio;

c) notificación de providencias, autos y sentencias;

d) localización y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Convenio en calidad de testigos o peritos;

e) ejecución de peritajes, decomisos, incautaciones, aseguramientos, inmovilización de bienes, embargos, así como la identificación o detección del producto de los bienes e instrumentos de la comisión de un delito, inspecciones oculares y registros domiciliarios o cateos;

f) facilitar el ingreso y permitir la libertad de desplazamiento en el territorio de la Parte Requerida a funcionarios de la Parte Requirente, en calidad de observadores, previa autorización de las autoridades competentes de la Parte Requerida, con el fin de asistir a la práctica de las actuaciones descritas en el presente Convenio, siempre que el ordenamiento interno de la Parte Requerida así lo permita, y

g) cualquier otra asistencia que acuerden las Partes, de conformidad con el objeto y propósito del presente Convenio.


ARTICULO 2
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA

1. La asistencia podrá prestarse aún cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no esté previsto como delito por la Parte Requerida.

2. Sin embargo, para la ejecución de cateos, registros domiciliarios, aseguramientos, decomisos, embargo de bienes e interceptación telefónica por mandato judicial y otras medidas coercitivas, la asistencia sólo será prestada si el hecho por el que se procede en la Parte Requirente está previsto como delito también por la legislación de la Parte Requerida, o bien si resulta que la persona contra quien se procede, ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.


ARTICULO 3
DENEGACION DE LA ASISTENCIA

1. La asistencia podrá ser denegada si:

a) las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la legislación de la Parte Requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;

b) el hecho, en relación al que se procede, es considerado por la Parte Requerida como delito político o militar;

c) la Parte Requerida tiene razones fundadas para suponer que consideraciones relacionadas con la raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, opiniones políticas o condiciones personales o sociales de la persona imputada del delito, pueden influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;

d) la persona contra quien se procede en la Parte Requirente ya ha sido juzgada por el mismo hecho que motivó la solicitud;

e) la Parte Requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales, y

f) la solicitud no satisface los requisitos exigidos por este Convenio.

2. La asistencia podrá ser rechazada o diferida si la ejecución de las acciones solicitadas interfiere con algún procedimiento judicial que se siga en la Parte Requerida.

3. La Parte Requerida, antes de negar o posponer el cumplimiento de una solicitud de asistencia, podrá considerar sujetarla a ciertas condiciones, las cuales serán establecidas por las Autoridades Centrales. En todos los casos, la denegación o diferimiento de asistencia deberá ser motivada.


ARTICULO 4
EJECUCION

1. Los requerimientos de asistencia con base en este Convenio, se efectuarán a través de las Autoridades Centrales competentes que son: por la República del Perú el Ministerio Público-Fiscalía de la Nación y el Poder Judicial y por los Estados Unidos Mexicanos la Procuraduría General de la República.

La Autoridad Central de la Parte Requerida atenderá de forma expedita las solicitudes, o cuando sea adecuado, las transmitirá a otras autoridades competentes para ejecutarlas.

2. Para la ejecución de las acciones solicitadas se aplicarán las disposiciones de la legislación de la Parte Requerida.

3. La Parte Requerida informará a la Parte Requirente que así lo haya solicitado, la fecha y el lugar de la ejecución de las acciones requeridas.

TITULO II
FORMAS ESPECIFICAS DE ASISTENCIA

ARTICULO 5
NOTIFICACION Y ENTREGA DE DOCUMENTOS

1. A solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida diligenciará cualquier citación, notificación o entrega de documentos relacionados con una solicitud de asistencia o que forma parte de ella, de conformidad con su ordenamiento jurídico.

2. La solicitud que tenga por efecto la notificación de actuaciones deberá estar debidamente fundamentada y enviada con anticipación razonable respecto a la fecha de la comparecencia prevista.

3. La Parte Requerida devolverá una constancia de haber efectuado la diligencia, de acuerdo a la solicitud de asistencia.


ARTICULO 6
ENTREGA DE DOCUMENTOS, INFORMACIONES Y OBJETOS

1. Cuando la solicitud de asistencia tenga por objeto el envío de avisos o documentos, la Parte Requerida tendrá la facultad de remitir copias certificadas, salvo que la Parte Requirente solicite expresamente los originales; en este caso, la Parte Requerida decidirá su viabilidad y lo comunicara a la Parte Requirente.

2. Los documentos, los avisos originales y los objetos enviados a la Parte Requirente serán devueltos a la brevedad posible a la Parte Requerida, a menos que esta última renuncie expresamente a este derecho.

3. La Parte Requerida podrá proporcionar registros o información, no accesibles al público, que estén en posesión de una entidad oficial, en la misma medida y condiciones en que los pondría a disposición de sus propias autoridades encargadas del cumplimiento de las leyes.

4. Las pruebas o documentos transmitidos a través de las Autoridades Centrales de conformidad con el presente Convenio, deberán estar certificadas y legalizadas por las autoridades competentes.


ARTICULO 7
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA

1. Si la prestación de la asistencia jurídica requiere la comparecencia de personas para prestar declaración o proporcionar información documental u objetos en el desarrollo de acciones del Ministerio Público y judiciales en el territorio de la Parte Requerida, dicha Parte podrá, si su legislación interna lo permite, exigir y aplicar los medios de apremio previstos por su propia legislación.

2. No obstante lo señalado en el numeral 1 del presente Artículo, cuando se trate de la comparecencia de los imputados, la Parte Requirente deberá indicar en la solicitud, las medidas de apremio o de seguridad que serían aplicables según su legislación y la Parte Requerida no podrá sobrepasar tales medidas.

3. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con antelación la fecha y el lugar en el que se realizará la recepción del testimonio o de la prueba pericial.

4. Si la persona citada o notificada para comparecer, rendir informe o proporcionar documentos en la Parte Requerida, invocara inmunidad, incapacidad o privilegios bajo la legislación de la Parte Requirente, su reclamo será dado a conocer a ésta a fin de que resuelva lo pertinente.

5. La Parte Requerida informará a la Parte Requirente de la fecha y lugar de cumplimiento de la solicitud de asistencia.

6. La Parte Requerida podrá autorizar, en condiciones de reciprocidad, la participación de autoridades de la Parte Requirente en las diligencias que deban realizarse en su territorio. Esta participación será admitida exclusivamente a título de observador de la autoridad competente de la Parte Requerida, de conformidad con la legislación aplicable de la misma.


ARTICULO 8
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUIRENTE

1. Toda persona citada o notificada a comparecer en calidad de testigo o perito en el territorio de la Parte Requirente, en cumplimiento de una solicitud de asistencia, estará sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de la Parte Requirente.

2. La Parte Requirente sufragará los gastos del testigo o perito que cumpla con la citación, de acuerdo con lo previsto por su legislación. La Parte Requerida, a solicitud de la Parte Requirente, podrá proporcionar un anticipo. La persona requerida será informada de la clase y monto de los gastos que la Parte Requirente haya consentido en pagarle.

3. Si la solicitud tiene por objeto la citación a comparecer en la Parte Requirente, de un procesado, testigo o perito que no concurra, no podrá ser sometido por la Parte Requerida a sanciones o medidas coercitivas que sobrepasen a las previstas en la legislación de la Parte Requirente.







ARTICULO 9
TRASLADO DE PERSONAS BAJO CUSTODIA PARA PRESTAR TESTIMONIO O PARA PROPOSITOS DE IDENTIFICACION

1. Una persona que se encuentre bajo custodia en la Parte Requerida y cuya presencia resulte necesaria como testigo o para propósitos de identificación en la Parte Requirente, será trasladada al Estado de dicha Parte si dicha persona consiente en ello, y si la Autoridad Central de la Parte Requerida no tiene bases razonables para denegar la solicitud.

2. Para los efectos de este Artículo:

a) la Parte Requirente tendrá la facultad y obligación de mantener bajo custodia a la persona que haya sido trasladada a menos que la Parte Requerida autorice otra cosa;

b) la Parte Requirente devolverá a la persona trasladada a la custodia de la Parte Requerida, tan pronto como las circunstancias lo permitan o según se acuerde entre las Autoridades Centrales correspondientes.


ARTICULO 10
GARANTIAS

1. En los casos en que la solicitud tenga por objeto la citación de una persona para comparecer en la Parte Requirente, la persona citada, si comparece, no podrá ser sometida a procedimientos coercitivos o restrictivos de la libertad personal, por hechos anteriores a la notificación de la citación.

2. La garantía prevista por el párrafo 1, cesará cuando la persona permaneciere más de quince (15) días en el territorio de la Parte Requirente, a partir del momento en que su presencia ya no fuera requerida expresamente por las autoridades competentes de dicha Parte.

3. La Parte Requirente a la que se traslade el testigo o perito cuando, dicha persona haya aceptado cooperar con una solicitud de asistencia, velará por su seguridad personal.


ARTICULO 11
COOPERACION PARA LA PRACTICA DE PRUEBAS

A solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida proporcionará las facilidades necesarias para la ejecución y desahogo de pruebas y diligencias dentro de su territorio, en el marco del presente Convenio.




ARTICULO 12
ENVIO DE SENTENCIAS Y CERTIFICADOS DEL REGISTRO JUDICIAL

1. La Parte Requerida, cuando envíe una sentencia penal, proporcionará también las indicaciones relacionadas con el procedimiento respectivo que hayan sido eventualmente solicitadas por la Parte Requirente.

2. Los certificados del registro judicial que sean necesarios para el desarrollo de un procedimiento penal, serán enviados a dicha Parte a la brevedad posible.


ARTICULO 13
PLAZOS

En toda solicitud de asistencia en la que exista un plazo para efectuarla, la Parte Requirente deberá remitir la solicitud a la Parte Requerida por lo menos con treinta (30) días de antelación al término establecido. En casos urgentes, la Parte Requerida podrá renunciar al plazo para la notificación.


ARTICULO 14
OBTENCION DE PRUEBAS

1. La Parte Requerida, de conformidad con su derecho interno y a solicitud de la Parte Requirente, podrá recibir declaración de personas dentro de un proceso que se siga en la Parte Requirente y solicitar la presentación de las pruebas necesarias.

2. Cualquier interrogatorio deberá ser presentado por escrito y la Parte Requerida, después de evaluarlo, decidirá sobre su procedencia.

3. Tanto los funcionarios de la Parte Requirente como las demás personas involucradas en el proceso podrán estar presentes en el interrogatorio que estará siempre sujeto a la legislación de la Parte Requerida.


ARTICULO 15
LOCALIZACION E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS

La Parte Requerida tomará las medidas necesarias con el fin de ubicar e identificar cualesquiera personas señaladas en una solicitud de asistencia y mantendrá informada a la Parte Requirente del avance y resultados de sus investigaciones.







ARTICULO 16
BUSQUEDA Y ASEGURAMIENTO DE OBJETOS

1. Toda solicitud de búsqueda, aseguramiento y/o entrega de cualquier objeto a la Parte Requirente será cumplida si incluye la información que justifique dicha acción bajo la legislación de la Parte Requerida.

2. Los funcionarios de la Parte Requerida que tengan la custodia de objetos asegurados certificarán la continuidad de la custodia, la identidad del objeto y la integridad de su condición; y dicho documento será certificado por la Autoridad Central. No se requerirá de otra certificación o autenticación. Los certificados serán admisibles en la Parte Requirente como prueba de la veracidad de los asuntos en ellos expuestos.

3. La Parte Requerida no estará obligada a entregar a la Parte Requirente ningún objeto asegurado, a menos que esta última convenga en cumplir las condiciones que la Parte Requerida señale a fin de proteger los intereses que puedan tener terceros en relación con el objeto a ser entregado.


ARTICULO 17
ASISTENCIA EN PROCEDIMIENTOS DE DECOMISO Y OTROS

1. Si una de las Partes se percatara de la existencia de los medios para la comisión del delito y de los frutos provenientes del mismo, ubicados en el territorio de la otra Parte, que pudiesen ser decomisados, incautados o de otro modo asegurados conforme a la legislación de esa Parte, deberá comunicar este hecho a la Autoridad Central de la otra Parte.

Esa otra Parte, presentará dicha información a sus autoridades para determinar si procede tomar alguna medida. Estas autoridades emitirán su decisión de acuerdo con la legislación de su país y, por mediación de su Autoridad Central, informarán a la otra Parte sobre la acción que se haya tomado.

2. Las Partes se prestarán asistencia jurídica en la medida que lo permita su respectiva legislación y el presente Convenio, en los procedimientos relacionados con el decomiso de los medios usados en la comisión de delitos y de los frutos provenientes de los mismos, las restituciones a los víctimas de delitos y el pago de multas impuestas como condena en juicios penales.

3. La Parte Requerida y la Parte Requirente repartirán en la proporción y condiciones que acuerden, según el caso, los bienes objeto de decomiso o el producto de la venta de los mismos, siempre y cuando exista una colaboración efectiva entre las Partes.




ARTICULO 18
INFORMACION RELACIONADA CON LAS CONDENAS

Cada Parte informará anualmente a la Otra acerca de las sentencias de condena pronunciadas por sus propias autoridades judiciales, contra ciudadanos de dicha Parte.


TITULO III
PROCEDIMIENTOS Y GASTOS

ARTICULO 19
DE LOS PROCEDIMIENTOS

1. La asistencia se prestará a solicitud de la Parte Requirente.

2. La solicitud deberá presentarse por escrito y deberá contener la información siguiente:

a) cargo y nombre de la autoridad competente encargada de la investigación, del procedimiento o la diligencia a que se refiera la solicitud;

b) motivo, naturaleza y asunto a que se refiera la investigación, el procedimiento o la diligencia;

c) descripción de las pruebas o de la información requerida o de los actos de asistencia jurídica que se soliciten;

d) descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la asistencia, de conformidad con la legislación de la Parte Requirente. Deberá transcribirse o adjuntarse el texto de las disposiciones legales pertinentes;

e) detalle y fundamento de cualquier aspecto o procedimiento particular que la Parte Requirente desea que se siga, y

f) término dentro del cual la Parte Requirente desearía que la solicitud sea cumplida.

3. De acuerdo a la naturaleza de la asistencia jurídica solicitada y en la medida de lo posible se incluirá:

a) la información disponible sobre la identidad, datos y señas particulares que permitan la identificación de la persona a ser localizada, así como su domicilio;

b) la identidad, datos y señas particulares que permitan la identificación de la persona que deba ser citada o notificada, la relación que dicha persona guarda con el proceso penal y la forma en que debe llevarse a cabo la notificación;

c) la identidad, datos y señas particulares que permitan la identificación de las personas que sean solicitadas para la práctica de pruebas;

d) la descripción del lugar del registro o cateo y de los objetos que deban ser asegurados;

e) mención del tipo de bienes respecto de los cuales se solicita el aseguramiento, decomiso, incautación y/o embargo, y su relación con la persona contra quien se inició o se iniciará un procedimiento judicial;

f) cuando fuere el caso, una precisión del monto a que asciende la afectación de la medida cautelar;

g) las formas y modalidades especiales eventualmente requeridas para la ejecución de las acciones, así como los datos identificatorios de las autoridades o particulares que puedan participar; y,

h) cualquier otra información que sea necesaria de acuerdo con la legislación de la Parte Requerida para permitir la ejecución de la solicitud.

Si la Parte Requerida considera que la información contenida en la solicitud no es suficiente para permitir el cumplimiento de la misma, podrá solicitar información adicional a la Parte Requirente.


ARTICULO 20
GASTOS

La Parte Requerida sufragará todos los gastos relacionados con el cumplimiento de una solicitud, con excepción del traslado de testigos y honorarios de peritos, los cuales serán sufragados por la Parte Requirente.


ARTICULO 21
CONFIDENCIALIDAD

Todo trámite o pruebas proporcionadas con base en el presente Convenio, se mantendrán en estricta confidencialidad, salvo que éstas sean requeridas en investigaciones que formen parte de un proceso penal descrito en la solicitud de asistencia, o que la Parte Requirente y la Parte Requerida acuerden lo contrario.


TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES




ARTICULO 22
CONSULTAS Y OTRAS MODALIDADES

Las Autoridades Centrales celebrarán consultas en fechas acordadas con el fin de evaluar la asistencia prestada en aplicación del presente Convenio.

La asistencia y los trámites previstos en el presente Convenio no impedirán que cualquiera de las Partes asista a la Otra de conformidad con las disposiciones de otros acuerdos internacionales de los que sean Parte o de su legislación interna.


ARTICULO 23
INTERPRETACION

Cualquier controversia que pudiera surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio será solucionada entre las Autoridades Centrales y en caso de no llegar a un acuerdo, se recurrirá a consultas entre las Partes.


ARTICULO 24
RATIFICACION, MODIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA

1. El presente Convenio tendrá una duración indefinida y entrará en vigencia treinta (30) días después de que las Partes hayan intercambiado notificaciones, por la vía diplomática, indicando que sus respectivos requisitos legales para la entrada en vigor han sido cumplidos.

2. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1.

3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Convenio en cualquier momento, mediante notificación escrita, por la vía diplomática y dejará de estar en vigor seis (6) meses después de recibida tal notificación por la otra Parte.

4. La solicitud de asistencia jurídica formulada dentro de la vigencia del presente Convenio será atendida aún cuando éste haya sido denunciado.

Firmado en la Ciudad de México, el dos de mayo de dos mil, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPUBLICA DEL PERU

FERNANDO DE TRAZEGNIES
Ministro de Relaciones Exteriores

POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ROSARIO GREEN
Secretaria de Relaciones Exteriores

martes, 30 de septiembre de 2008

Tratado de Extradición con México

TRATADO DE EXTRADICIÓN SUSCRITO CON LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS [1]

La República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante “las Partes”;

ANIMADOS por el deseo de fortalecer los vínculos de amistad que existen entre los pueblos y Gobiernos de ambas Partes;

CONSCIENTES de la importancia de establecer bases que les permitan colaborar en la lucha contra la delincuencia y de prestarse mutuamente con ese fin asistencia en materia de extradición;

Han convenio lo siguiente:

ARTICULO I

OBLIGACION DE EXTRADITAR

Las Partes se obligan a entregarse mutuamente, ajustándose a las normas y condiciones establecidas en el presente Tratado y de conformidad con las normas legales vigentes en la Parte Requirente y en la Parte Requerida, a las personas respecto de las cuales las autoridades de la Parte Requirente hayan iniciado un procedimiento penal o sean buscadas para la ejecución de una pena privativa de la libertad, derivada de una sentencia dictada por las autoridades judiciales de la Parte Requirente.

ARTICULO II

JURISDICCION

1. Para que proceda la extradición se requiere que el delito que la motiva haya sido cometido dentro de la jurisdicción que de acuerdo a su legislación le corresponda a la Parte Requirente.

2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente se concederá la extradición siempre que este Estado tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición y dictar el fallo consiguiente.

ARTICULO III

HECHOS QUE DARAN LUGAR A LA EXTRADICION

1. La extradición se concederá por hechos que según la legislación de ambas Partes constituyan delitos punibles con una pena privativa de la libertad, cuya máxima sanción no sea menor a un (1) año.

2. Si la extradición se solicita para la ejecución de una o más condenas, la duración de la pena total aún por cumplirse, deberá ser superior a seis (6) meses.

3. Cuando la solicitud de extradición sea motivada por hechos distintos que merezcan penas diferentes, bastará con que una de ellas cumpla con las condiciones de penas previstas en los numerales 1 y 2, para que se declare procedente la extradición.

4. La Parte Requerida no podrá negar la extradición por delitos fiscales o en materia de tributos e impuestos, aduanas y tipo de cambios, por la razón de que la legislación de ésta, no imponga la misma clase de impuestos o no prevea las mismas penas en dichas materias, respecto de la legislación de la otra Parte.

ARTICULO IV

NEGATIVA DE LA EXTRADICION

1. La extradición no se concederá si:

a) por el mismo hecho la persona reclamada está sometida a procedimiento penal o ya ha sido juzgada por las autoridades judiciales de la Parte Requerida;

b) a la fecha de recepción de la solicitud hubiera prescrito, según la legislación de una de las Partes, la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición;

c) por el delito que ha motivado la solicitud, en la Parte Requirente se ha otorgado amnistía y tal hecho recae bajo la jurisdicción penal de dicha Parte;

d) la persona reclamada es, ha sido o será juzgada por un tribunal de excepción por la Parte Requirente;

e) la Parte Requerida considera que el hecho constituye un delito político o delito exclusivamente militar. Los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de dinero y delitos que las Partes tengan la obligación de perseguir en virtud de un convenio multilateral, no podrán ser calificados como delitos políticos;

f) la persona reclamada es menor de edad, según la Parte Requerida y la legislación de la Parte Requirente no la considera como tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte Requerida.

2. La extradición tampoco se concederá si hay motivo fundado para considerar que la persona reclamada:

a) ha sido o será sometida, por el hecho que motiva tal solicitud, a un procedimiento que no garantiza el respeto al debido proceso. La circunstancia de que el procedimiento se ha desarrollado en contumacia o ausencia de la persona requerida, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición;

b) será sometida a acciones persecutorias o discriminatorias por motivos de raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, opiniones políticas o condiciones personales y sociales, o bien a condenas o tratos crueles, inhumanos o degradantes o también a acciones que configuren violaciones de uno de los derechos fundamentales de la persona.

ARTICULO V

RECHAZO FACULTATIVO DE LA EXTRADICION

La extradición podrá ser denegada:

a) si a la fecha de recepción de la solicitud la persona reclamada es nacional de la Parte Requerida, siempre y cuando no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir la extradición;

b) si el hecho ha sido cometido, en todo o parcialmente, dentro de la jurisdicción de la Parte Requerida de acuerdo con la legislación de esta última.

ARTICULO VI

PENA DE MUERTE

La extradición será negada si el hecho por el cual se solicita es punible con la pena de muerte según la legislación de la Parte Requirente, salvo que dicha Parte otorgue seguridades consideradas suficientes por la Parte Requerida, de que tal pena no será impuesta o, si ya se impuso, será conmutada.

ARTICULO VII

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

La persona extraditada no podrá ser detenida, juzgada o sancionada en el territorio de la Parte Requirente por un delito distinto a aquel por el cual se concedió la extradición, ni tampoco será extraditada a un tercer Estado, a menos que:

a) no haya abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de los sesenta (60) días naturales siguientes a la fecha en que hubiere estado en libertad de abandonarlo;

b) hubiere abandonado el territorio de la Parte Requirente después de su extradición y haya regresado voluntariamente a él, o

c) la Parte Requerida hubiere otorgado su consentimiento para que la persona sea detenida, juzgada, sancionada o extraditada a un tercer Estado por un delito distinto a aquel por el cual se concedió la extradición.

Estas disposiciones no se aplicarán a aquellos delitos que sean cometidos después de la extradición.

ARTICULO VIII

DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD

1. La solicitud formal de extradición deberá contener la expresión del delito por el que se solicita la extradición y se acompañará de los documentos siguientes:

a) el original o una copia certificada de la orden de detención/aprehensión o de la sentencia irrevocable de condena con la indicación de la pena aún por cumplir, si la extradición se solicita para la ejecución de la misma;

b) una exposición de los hechos por los cuales la extradición es solicitada, la indicación del tiempo y lugar de su consumación y su calificación jurídica;

c) una copia del texto de las disposiciones legales aplicables que definan el delito y determinen la pena, los que se refieran a la prescripción y una declaración autorizada de su vigencia en la época en que se cometió el delito;

d) los datos indicativos disponibles de la persona reclamada y cualquier otra información útil para su identificación y para determinar su nacionalidad;

e) cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que aún no ha sido sentenciada se le anexarán las pruebas que conforme a la legislación de la Parte Requerida justificarían la detención/aprehensión y enjuiciamiento del reclamado en caso de que el delito se hubiera cometido allí.

2. Si la información proporcionada es insuficiente, la Parte Requerida podrá solicitar a la Parte Requirente información adicional, fijando un plazo para proporcionarla. Tal plazo podrá ser prorrogado con solicitud fundamentada.

ARTICULO IX

DETENCION PREVENTIVA

1. En caso de urgencia y como acto previo a una solicitud formal de extradición, las Partes podrán solicitar la detención preventiva de una persona con fines de extradición.

2. La solicitud de detención preventiva indicará el delito por el cual se solicitará la extradición, la existencia de una orden de aprehensión o de una sentencia condenatoria en contra de la persona reclamada y contendrá el compromiso de formalizar la solicitud de extradición, así como un resumen de los hechos constitutivos del delito, fecha y lugar
donde fueron cometidos, indicando los preceptos legales aplicables y todos los datos disponibles sobre su identificación, nacionalidad y localización.

3. La solicitud de detención preventiva será transmitida a la autoridad competente de la Parte Requerida por la vía diplomática. La Parte Requirente será informada a la brevedad sobre el resultado de su solicitud.

4. Por el medio más rápido, la Parte Requerida comunicará a la Parte Requirente el resultado de los actos practicados para la detención. La detención preventiva se levantará si la solicitud formal de extradición no es recibida en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de detención.

5. Las Partes podrán, si su respectiva legislación lo permite, atribuir validez jurídica a los medios telemáticos de transmisión, particularmente el telefaxsímil.

6. El levantamiento de la detención preventiva del requerido no impedirá su nueva detención con fines de extradición, si la solicitud formal es recibida después del plazo a que se refiere el numeral 4 del presente artículo.

7. Al formular la solicitud de detención preventiva, la Parte Requirente podrá solicitar el secuestro de bienes, objetos o instrumentos encontrados en poder del detenido al momento de su detención.

ARTICULO X

DECISION Y ENTREGA DE LA PERSONA

1. La Parte Requerida comunicará sin demora a la Parte Requirente su decisión sobre la solicitud de extradición. En caso de denegación total o parcial de una solicitud de extradición, la Parte Requerida expondrá las razones en que se haya fundado.

2. Si la extradición es concedida la Parte Requerida deberá informar a la Parte Requirente respecto del lugar y la fecha a partir de la cual se realizará la entrega, dando indicaciones acerca de las limitaciones de la libertad sufridas por la persona reclamada, para los fines de extradición.

3. El plazo para la entrega será de treinta (30) días, a partir de la fecha señalada en el punto que antecede y, a solicitud fundamentada de la Parte Requirente, podrá ser prorrogado por otros treinta (30) días.

4. La decisión de conceder la extradición pierde eficacia si, en el plazo fijado, la Parte Requirente no procede a hacerse cargo de la persona
reclamada. En tal caso ésta será puesta en libertad y la Parte Requerida podrá rechazar la extradición por ese mismo hecho.

ARTICULO XI

ENTREGA DIFERIDA

1. Si la persona a ser extraditada es sometida a procedimiento penal o debe cumplir una condena en el territorio de la Parte Requerida por un delito diferente a aquél que motivó la solicitud de extradición, la Parte Requerida deberá igualmente decidir sin demora sobre la solicitud de extradición y dar a conocer su decisión a la otra Parte.

2. En caso de que la solicitud de extradición sea concedida, la Parte Requerida podrá diferir la entrega de la persona hasta que el procedimiento penal esté concluido o la pena impuesta haya sido cumplida.

ARTICULO XII

EXTRADICION SIMPLIFICADA

Si el reclamado manifiesta a las autoridades competentes de la Parte Requerida que consiente en ser extraditado, dicha Parte podrá conceder su extradición sin mayores trámites y tomará las medidas permitidas por su legislación para expeditar la extradición.

ARTICULO XIII

ENTREGA DE OBJETOS

1. La Parte Requerida, en la medida que su legislación lo permita asegurará, secuestrará o incautará y, si la extradición es concedida, entregará para fines de prueba a la Parte Requirente que así lo haya solicitado los objetos sobre o mediante los cuales se ha cometido el delito o que constituyen el precio, el producto o el provecho.

2. Los objetos indicados en el numeral anterior serán entregados aun cuando la extradición ya concedida, no pueda tener lugar, por muerte o fuga de la persona a extraditar.

3. La Parte Requerida podrá retener los objetos indicados en el numeral 1, por el tiempo considerado necesario para un procedimiento penal en curso, o bien podrá, por la misma razón, entregarlos a condición de que le sean devueltos.

4. Quedan a salvo los derechos de la Parte Requerida o de terceros de buena fe sobre los objetos entregados. Si tales derechos existen, al final del procedimiento, los objetos serán restituidos sin demora a la Parte Requerida.

ARTICULO XIV

SOLICITUDES DE EXTRADICION CONCURRENTES

1. Si la extradición de una misma persona hubiera sido solicitada por varios Estados, la Parte Requerida determinará a cuál de esos Estados entregará al reclamado y les notificará su decisión.

2. Para tomar la decisión se considerarán, entre otros factores, los siguientes:

a) el Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito;

b) el delito de mayor gravedad si los Estados solicitan la extradición por diferentes delitos, o

c) si los delitos fueran de igual gravedad, por el primero que planteó la solicitud.

ARTICULO XV

INFORMACION SOBRE EL RESULTADO DEL PROCEDIMIENTO

La Parte Requirente que obtenga la extradición de una persona reclamada para el desarrollo de un procedimiento penal, proporcionará a la Parte Requerida una copia auténtica de la resolución ejecutoriada e irrevocable que se pronuncie en el mismo.

ARTICULO XVI

TRANSITO

1. El tránsito por el territorio de una de las Partes de una persona que no sea nacional de esa Parte, entregada a la otra Parte por un tercer Estado, será permitido mediante la presentación por la vía diplomática de una copia certificada de la resolución en la que se concedió la extradición, siempre que no se opongan razones de orden público.

2. Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del extraditado mientras permanezca en su territorio.

3. La Parte Requirente reembolsará al Estado de tránsito cualquier gasto en que éste incurra con tal motivo.

ARTICULO XVII

COMUNICACIONES

1. La solicitud de extradición será transmitida por la vía diplomática.

2. Los avisos y los documentos remitidos en original o en copia certificada deberán ser debidamente legalizados.

ARTICULO XVIII

GASTOS

Los gastos relacionados con el traslado y la entrega del reclamado serán sufragados por la Parte Requirente.


ARTICULO XIX

RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA

El presente Tratado entrará en vigencia a partir de la fecha en que se produzca el canje de los instrumentos de ratificación y continuará vigente mientras no sea denunciado por cualquiera de las Partes. Sus efectos cesarán seis (6) meses después de la fecha de notificación de denuncia, por vía diplomática.

Hecho en la Ciudad de México, el dos de mayo de dos mil, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPUBLICA DEL PERU
FERNANDO DE TRAZEGNIES
Ministro de Relaciones Exteriores
POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ROSARIO GREEN
Secretaria de Relaciones Exteriores



[1] Suscrito en la ciudad de México, Distrito Federal, el 2 de mayo del año 2000; aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 27428; de fecha 22 de febrero del año 2001, fue ratificado por Decreto Supremo N° 017-2001-RE. Entró en vigencia el 10 de abril de 2001

jueves, 29 de mayo de 2008

Tratados de Traslado de Condenados celebrados con países de América del Norte

En materia de Traslados de Condenados con los paises de América del Norte, se han celebrado Tratados con los tres países que la componen.
A continuación sus textos:

TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA PERUANA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES


La República Peruana y los Estados Unidos de América, habiendo convenido en la necesidad de cooperar mutuamente en la lucha contra la criminalidad en la medida en que los efectos de ésta trascienden sus fronteras, y animadas por el propósito de asegurar la mejor administración de la justicia mediante la adopción de métodos adecuados que faciliten la rehabilitación social de reos;

Por el presente, se resuelven concertar un Tratado sobre la Ejecución de Sentencias Penales de la forma siguiente:

ARTÍCULO I


1. Las sentencias impuestas en la República Peruana a nacionales de los Estados Unidos de América podrán ser cumplidas en establecimientos penales de los Estados Unidos de América o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

2. Las sentencias impuestas en los Estados Unidos de América a nacionales de la República Peruana podrán ser cumplidas en establecimientos penales de la República Peruana o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

ARTÍCULO II

Para los fines del presente Tratado:

1. “Estado Trasladante” significa la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado.

2. “Estado Receptor” significa la Parte a la cual el reo habrá de ser trasladado.

3. “Reo” significa una persona que, en el territorio de una de las Partes esté cumpliendo una sentencia no sujeta a más apelaciones, o que se encuentre en libertad vigilada o en régimen de condena condicional.

ARTÍCULO III

El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

1. Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y condenado sea punible en el Estado Receptor; en la inteligencia de que, no obstante, esta condición no sea interpretada en el sentido de requerir que el delito descrito por las leyes de ambos Estados sea idéntico en aquellas cuestiones que no afecten la naturaleza del delito.

2. Que el reo sea nacional del Estado Receptor.

3. Que el reo no haya sido condenado a la pena de muerte, ni haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar.

4. Que la parte de la condena del reo que quede por cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por los menos de seis meses.

5. Que la sentencia sea definitiva, que se hayan agotado todos los recursos de apelación y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de examen en el momento de invocar las disposiciones del presente Tratado.


ARTÍCULO IV

Las Partes designarán las autoridades que realizarán las funciones dispuestas en el presente Tratado.

ARTÍCULO V

1. Cada traslado de reos estadounidenses se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América en la República Peruana al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Cada traslado de reos peruanos se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República Peruana en los Estados Unidos de América al Departamento de Estado.

3. Si el Estado Trasladante considera apropiada la petición de traslado del prisionero y éste da su consentimiento expreso, el Estado Trasladante comunicará a Estado Receptor su aprobación de tal solicitud, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos, se pueda efectuar el traslado del reo.

4. La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan ambas Partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia del reo y de su transporte desde el Estado Trasladante.

5. Al tomar la decisión relativa al traslado de un reo y de conformidad con el objetivo de que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito, los antecedentes penales del reo, de tenerlos, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado Trasladante y la del Estado Receptor.

6. En los casos en que un nacional peruano haya sido sentenciado por un Estado de los Estados Unidos de América, se requerirá la aprobación de las autoridades competentes del Estado en cuestión, así como la de las autoridades del Gobierno Federal.

7. El Estado Trasladante suministrará al Estado Receptor copia certificada de la sentencia o condena relativa al reo. Si el Estado Receptor considera que tal información es insuficiente, podrá solicitar a su costo, las principales partes de las actas del juicio u otra información que se estimen necesarias.

8. Cuando el Estado Trasladante no apruebe, por cualquier motivo, el traslado de un reo, comunicará su decisión sin demora al Estado Receptor; sin necesidad de expresión de causa.

9. Antes de efectuarse el traslado, el Estado Trasladante brindará al Estado Receptor si este así lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado conforme las leyes del Estado Receptor, que el consentimiento del reo al traslado fue dado de manera voluntaria y con el pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

10. El Estado Receptor no tendrá derecho a ningún reembolso por gastos contraídos con motivo del traslado del reo o el cumplimiento de su condena.

ARTÍCULO VI

1. Un reo entregado para el cumplimiento de una condena en virtud del presente Tratado no podrá ser detenido, enjuiciado o condenado nuevamente en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la condena impuesta por el Estado Trasladante.

2. Salvo cuando se dispongan de otro modo en el presente Tratado, la condena de un reo trasladado se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado Receptor, inclusive la aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de períodos de encarcelamiento mediante la libertad vigilada, libertad bajo palabra, sentencia condicional o algún otro método.

3. Las autoridades de ambas Partes podrán solicitar informes sobre el estado que guarde el cumplimiento de las condenas de todos los reos trasladados conforme al presente Tratado, incluyendo en particular los relativos a la excarcelación (libertad preparatoria o libertad absoluta) de cualquier reo. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento, un informe especial sobre el estado que guarde el cumplimiento de una condena individual.

ARTÍCULO VII

El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualesquiera otros procedimientos que dispongan la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus tribunales. El Estado Trasladante retendrá asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia al reo. El Estado Receptor, al recibir el aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que corresponden.


ARTÍCULO VIII

1. El presente Tratado podrá asimismo aplicarse a personas sujetas a supervisión u otras medidas conforme a las leyes de una de las Partes relacionadas con infractores menores de edad. Las Partes, de conformidad con sus leyes, acordarán el tipo de tratamiento que se aplicará a tales personas al ser trasladadas. Para el traslado se obtendrá el consentimiento de un representante legalmente autorizado.

2. Nada de lo estipulado en el presente Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener, independientemente del presente Tratado, para conceder o aceptar el traslado de un infractor menor de edad u otra clase de infractor.

ARTÍCULO IX

Por acuerdo especial entre las Partes para casos determinados, las personas acusadas de un delito, respecto de las cuales las autoridades forenses del Estado Trasladante hayan determinado debidamente que sufren de una enfermedad o anomalía mental y por lo tanto se las considera incapacitadas para ser procesadas, podrán ser trasladadas al país del cual son nacionales, de modo que se las atienda en instituciones especializadas.

ARTÍCULO X

Si cualquiera de las Partes concierta un acuerdo con algún otro Estado para el cumplimiento recíproco de condenas penales, la otra Parte prestará su cooperación facilitando el tránsito de reos por su territorio, en virtud de tal acuerdo. La Parte que proyecte realizar el traslado de reos avisará con antelación a la otra Parte acerca del mismo.

ARTÍCULO XI

Con objeto de cumplir los propósitos del presente Tratado, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la condena impuesta por el Estado Trasladante tenga efecto legal dentro del Estado Receptor.

ARTÍCULO XII

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Lima, Perú.

2. El presente Tratado permanecerá en vigor por dos años y se renovará automáticamente por períodos adicionales de dos años, a menos que una de las Partes notifique por escrito a la otra Parte su intención de dar por terminado el Tratado, por lo menos seis meses antes de la expiración de cualquier período de dos años.

Hecho en Washington D.C. el 6 de julio de 1979, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambas versiones igualmente auténticas.


POR LA REPÚBLICA PERUANA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA


CONVENIO SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante “las Partes”;

DESEANDO facilitar la readaptación social de las personas sentenciadas mediante la adopción de métodos adecuados;

CONSIDERANDO que deben lograrse estos objetivos dándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I
DEFINICIONES

Para los efectos del presente Convenio se entenderá por:

1.- “Sentencia”: La decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de la libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención.

Para los efectos del presente Convenio se entenderá que una decisión judicial es definitiva cuando no esté pendiente de resolverse o interponer un recurso o procedimiento legal alguno que la pueda modificar, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos que así lo prevea la legislación nacional de alguna de las Partes.

2.- “Persona Sentenciada”: Aquella que cumpla una condena impuesta por una sentencia firme.

3.- “Parte Receptora”: El Estado al cual la persona sentenciada pueda ser trasladada o la haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.

4.- “Parte Trasladante”: El Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona sentenciada pueda ser trasladada o la haya sido.

5.- “Condena”: La pena privativa o restrictiva de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital, institución o régimen de supervisión sin detención en la Parte Trasladante, que haya impuesto un órgano judicial de dicha Parte, con una duración limitada, por razón de un delito.

ARTÍCULO II
PRINCIPIOS GENERALES

1.- Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas sentenciadas.

2.- Una persona sentenciada en el territorio de una Parte podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin podrá expresar, bien a la Parte Trasladante o bien a la Parte Receptora, su voluntad de ser trasladada en virtud del presente Convenio, a efecto de que las mismas analicen la solicitud en cuestión y, en su caso, expresen su aprobación, de conformidad con el Artículo VI.

3.- El traslado podrá ser solicitado por cualquiera de las Partes, de conformidad con el Artículo VI del presente Convenio.

ARTÍCULO III
CONDICIONES PARA EL TRASLADO

El presente Convenio se aplicará bajo las condiciones siguientes:

1.- Que la persona sentenciada sea nacional de la Parte Receptora.

2.- Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a seis (6) meses.

3.- Que la sentencia sea definitiva de conformidad con el Artículo I del presente Convenio.

4.- La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en la Parte Receptora por el delito que motivó la condena impuesta por la Parte Trasladante y su posterior traslado.

5.- Que la persona sentenciada otorgue su consentimiento por escrito. En caso de que dicha persona sea menor de edad o incapaz, las Partes podrán solicitar que el consentimiento sea otorgado por escrito por aquella persona que esté legalmente facultada de conformidad con su legislación interna.

6.- Que la persona sentenciada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción de la Parte Trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa la persona sentenciada que acredite debidamente su insolvencia.

7.- Que la Parte Trasladante y la Parte Receptora manifiesten expresamente su consentimiento con el traslado, el que guardará armonía con la legislación interna de ambas Partes.

8.- Que la sanción a cumplirse no sea la pena de muerte, o cualquier otra no prevista por la legislación nacional de las Partes.

9.- Que el delito por el cual se le dictó la sentencia no sea político. Asimismo, que la condena no haya sido resultado únicamente de un delito militar.

10.- Que el delito por el cual la persona fue sentenciada sea también punible en la Parte Receptora, en la inteligencia de que esta condición no sea interpretada en el sentido de requerir que los delitos tipificados en las leyes de ambas Partes sean idénticos en aspectos que no afectan la índole o naturaleza del delito.

ARTÍCULO IV
AUTORIDADES EJECUTORAS

1.- Para la ejecución del presente Convenio el Gobierno de la República del Perú designa como autoridad ejecutora al Ministerio de Justicia.

2.- Para la ejecución del presente Convenio el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos designa como autoridad ejecutora a la Secretaría de Seguridad Pública, a través de su Organo Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social.

ARTÍCULO V
OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIÓN

1.- Las Partes harán de conocimiento el presente Convenio a cualquier persona sentenciada a quien pudiera aplicársele.

2.- Si la persona sentenciada hubiera expresado a la Parte Trasladante su voluntad de ser traslada en virtud del presente Convenio, dicha Parte deberá informar de ello a la Parte Receptora con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea definitiva.

3.- La información comprenderá:

a) el nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona sentenciada;

b) acta de nacimiento de la persona sentenciada o de algún documento idóneo conforme a la legislación interna de la Parte Receptora, que acredite su nacionalidad;

c) en su caso, su dirección en la Parte Receptora;

d) una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

e) la naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena;

f) copia certificada de la sentencia, y

g) cualquier otra información que la Parte Receptora estime necesaria relacionada con las consecuencias del traslado y alcances del presente Convenio.

4.- Si la persona sentenciada hubiera expresado a la Parte Receptora su deseo de ser traslada, la Parte Trasladante comunicará a dicha Parte, a petición suya, la información a que se refiere el numeral 3 que antecede.

5.- Deberá informarse por escrito a la persona sentenciada de cualquier gestión emprendida por la Parte Trasladante, así como de la decisión tomada por cualquiera de las Partes respecto a su petición de traslado.

ARTÍCULO VI
SOLICITUD DE TRASLADO

1.- Cada traslado de personas mexicanas sentenciadas se iniciará mediante una solicitud formulada por escrito y presentada por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2.- Cada traslado de personas peruanas sentenciadas se iniciará mediante una solicitud formulada por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en los Estados Unidos Mexicanos a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

3.- Si la Parte Trasladante considera la solicitud de traslado de la persona sentenciada y expresa su consentimiento, comunicará lo antes posible a la Parte Receptora su aprobación, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.

4.- La entrega de la persona sentenciada por las autoridades de la Parte Trasladante a las de la Parte Receptora se hará en el lugar que convengan ambas Partes. La Parte Receptora será responsable de la custodia de la persona sentenciada, desde el momento en que ésta le sea entregada, dejándose constancia en el acta.

5.- Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona sentenciada se deberá tomar en consideración que éste contribuya positivamente a su rehabilitación social, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad de cada Parte.

6.- Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona sentenciada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, expresando la causa o motivo de la denegatoria.

7.- Negada la autorización del traslado, la Parte Receptora no podrá efectuar una nueva solicitud, pero la Parte Trasladante podrá revisar su decisión a instancia de la Parte Receptora cuando ésta alegare circunstancias excepcionales.

8.- Antes de efectuarse el traslado, la Parte Trasladante brindará a la Parte Receptora, si ésta lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por la Parte Receptora, a través de la vía diplomática, que el consentimiento de la persona sentenciada ha sido expresado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

9.- Los gastos ocasionados con motivo del traslado, correrán a cargo de la Parte Receptora. Sin embargo, ésta podrá efectuar las gestiones necesarias para que la persona sentenciada pague los gastos correspondientes.

ARTÍCULO VII
DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

1.- La Parte Receptora, a petición de la Parte Trasladante, facilitará a esta última los documentos siguientes:

a) una copia de las disposiciones legales pertinentes de la Parte Receptora, de las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en la Parte Trasladante, constituyen un delito o infracción penal en su territorio;

b) una declaración del efecto, con respecto a la persona sentenciada, de cualquier ley o reglamento pertinente, relativo a su detención en la Parte Receptora después de su traslado.

2.- Si se solicitare un traslado, la Parte Trasladante deberá facilitar a la Parte Receptora los documentos que a continuación se detallan, a menos que una u otra de las Partes haya indicado su desacuerdo con el traslado:

a) una copia de la sentencia y del texto de las disposiciones legales aplicadas que sirvieron de sustento a la decisión;

b) la indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de una pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;

c) una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5 del Artículo III otorgada ante la autoridad consular competente;

d) en su caso, informe médico o social acerca de la persona sentenciada, o sobre su tratamiento en la Parte Trasladante y cualquier recomendación para la continuación del mismo en la Parte Receptora.

3.- Si la Parte Receptora considera que los informes suministrados por la Parte Trasladante no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria.

4.- Los documentos que se entreguen las Partes, en aplicación del presente Convenio, serán eximidos de las formalidades de legalización.

ARTÍCULO VIII
INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

La Parte Receptora facilitará información a la Parte Trasladante acerca del cumplimiento de la condena:

a) cuando se haya cumplido la condena;

b) si la persona sentenciada se evadiere; o,

c) si la Parte Trasladante le solicitare un informe especial.

ARTÍCULO IX
JURISDICCIÓN

La Parte Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. La Parte Trasladante retendrá, asimismo, la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona sentenciada. La Parte Receptora al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.
ARTÍCULO X
CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

1.- La ejecución de la condena de la persona sentenciada trasladada se cumplirá de acuerdo con las normas del régimen penitenciario de la Parte Receptora. En ningún caso podrá modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por la Parte Trasladante.

2.- Ninguna condena será ejecutada por la Parte Receptora de tal manera que prolongue la duración de la privación de la libertad más allá del término impuesto por la sentencia de tribunal de la Parte Trasladante.

3.- Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de libertad condicional, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades de la Parte Receptora.

4.- La autoridad judicial de la Parte Trasladante solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se diligenciará por la vía diplomática.

5.- Para los efectos del presente Artículo, la autoridad competente de la Parte Receptora podrá dictar medidas de vigilancia solicitadas por la Parte Trasladante y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevará a cabo la vigilancia de la persona sentenciada y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido.

ARTÍCULO XI
MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

El presente Convenio se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo con las leyes de la Parte Receptora. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor, de conformidad con el numeral 5 del Artículo III del presente Convenio.

ARTÍCULO XII
FACILIDADES DE TRÁNSITO

1.- Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio para el traslado de personas sentenciadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio, de las personas sentenciadas en virtud de dicho Convenio.

2.- La Parte que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso previo a la otra Parte.
ARTÍCULO XIII
APLICACIÓN TEMPORAL

El presente Convenio podrá aplicarse también al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor.

ARTÍCULO XIV
PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Con objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados, para que la sentencia con pena privativa de libertad impuesta por la Parte Trasladante tenga efecto legal en la Parte Receptora.

ARTÍCULO XV
VIGENCIA Y MODIFICACIÓN DEL CONVENIO

1.- El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

2.- El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el primer numeral del presente Artículo.

3.- Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

Firmado en la Ciudad de México, el veinticinco de octubre de dos mil dos, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LOS
REPÚBLICA DEL PERÚ ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Allan Wagner Jorge Castañeda
Ministro de Relaciones Exteriores Secretario de Relaciones Exteriores






TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE CANADÁ SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de Canadá conscientes de la necesidad de prestarse una mutua cooperación en la lucha contra la criminalidad, en la medida que sus efectos trasciendan sus fronteras y con el fin de asegurar una mejor administración de la Justicia, a través de procedimientos adecuados que faciliten la rehabilitación social de los reos;

Acuerdan suscribir un Tratado sobre Ejecución de Sentencias Penales.


ARTÍCULO I

1. Las penas impuestas en la República del Perú a ciudadanos canadienses podrán ser cumplidas en establecimientos penales de Canadá o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
2. Las penas impuestas en Canadá a ciudadanos de la República del Perú, podrán ser cumplidas en establecimientos penales del Perú o bajo la vigilancia de las autoridades peruanas, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.


ARTÍCULO II

Para los efectos consiguientes del presente Tratado, se denominará:

“ESTADO TRASLADANTE” la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado.
“ESTADO RECEPTOR” la Parte a la que el reo deberá ser trasladado.
“REO” la persona que en el territorio de cualquiera de las dos partes que haya sido condenada y sentenciada a la pena de reclusión o a un periodo de condena condicional u otra forma de libertad vigilada.


ARTÍCULO III

El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

Que el delito por el cual el reo es declarado culpable y sentenciado sea punible en el Estado Receptor; sin embargo, esta condición no será interpretada en el sentido de requerir que los delitos tipificados en las leyes de ambos Estados sean idénticos en aquellos aspectos que no afectan a la índole del delito.

Que el reo sea ciudadano del Estado Receptor.

Que el reo no esté condenado a pena de muerte, excepto a la persona que originalmente fue condenada a pena de muerte, pero que su sentencia haya sido conmutada, es elegible para solicitar su transferencia.

Que el reo no esté condenado por un delito que únicamente lo sea contra las leyes militares de cualquiera de las dos partes.

Que el tiempo de la sentencia por cumplirse en el momento de la solicitud sea por los menos de seis meses.

Que la sentencia sea firme, es decir que no haya pendiente ningún recurso de apelación o extraordinario de revisión al momento de invocarse el presente Convenio.

Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas.

ARTÍCULO IV

Las Partes designarán las autoridades encargadas de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado.


ARTÍCULO V

El Estado Receptor tiene absoluta discreción para rechazar el traslado del reo.

Todo traslado de reos canadienses se iniciará con la solicitud que presentará por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores la Embajada de Canadá acreditada en el Perú.

Todo traslado de reos peruanos se iniciará con la solicitud que presentará por escrito al Ministerio de Asuntos Exteriores la Embajada del Perú acreditada en Canadá.

Si el Estado Trasladante considera procedente la solicitud de traslado del reo y éste da su consentimiento expreso, se comunicará dicha resolución al Estado Receptor para que, cumplidas las formalidades internas, se efectúe la entrega del reo en la Embajada de Canadá en Lima o en la Embajada del Perú en Ottawa o en otro lugar adecuado acordado por ambas partes, a los Embajadores o a otras personas autorizadas al efecto por la Embajada del Estado Receptor, redactándose un acta detallada de esa transferencia.

El Estado Receptor será responsable de la custodia y conducción del reo a la prisión o lugar donde deba cumplirse la condena, desde el tiempo que recibió al reo de la persona autorizada, debiendo en cada caso solicitar a terceros países la cooperación necesaria para el tránsito por sus territorios. En casos especiales y previo acuerdo entre las respectivas autoridades de ambas partes, el Estado Trasladante coadyuvará a las gestiones que realice el Estado Receptor.

Para decidir el traslado del reo y con el propósito de que dicho traslado contribuya efectivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito, los antecedentes penales si los hubiere, las condiciones de su salud y los vínculos que el reo pueda tener con la vida social del Estado Trasladante y del Estado Receptor.

El Estado Trasladante deberá proporcionar al Estado Receptor el original o copias legalizadas de la sentencia que condenó al reo. En el caso que el reo esté recluido, el Estado Trasladante deberá proporcionar un informe completo sobre la duración del tiempo de la condena que queda por cumplir, sobre los períodos cumplidos antes del juicio y la custodia después del juicio, así como también cualquier reducción de las penas. En el caso que se haya previsto la aplicación de algunas medidas o el ejercicio de una supervisión se proporcionará una información completa sobre su naturaleza y su duración así como la información necesaria sobre los antecedentes del reo y su conducta durante el período de reclusión y, si es posible, antes de su condena.

En el caso que el Estado Trasladante no aceptare por cualquier circunstancia el traslado del reo, comunicará sin demora esta decisión al Estado Receptor.

Antes del traslado, el Estado Trasladante permitirá al Estado Receptor, si éste lo solicita, verificar por conducto del funcionario competente conforme a las leyes del Estado Receptor, que el reo ha otorgado su consentimiento por el traslado y que tiene pleno conocimiento de las consecuencias de su decisión.

El Estado Receptor no podrá reclamar el reembolso de los gastos en que incurra con motivo del traslado y la ejecución de la sentencia del reo.


ARTÍCULO VI

Un reo entregado para el cumplimiento de una condena en conformidad con el presente Tratado, no podrá ser detenido, procesado ni sentenciado nuevamente en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la condena dictada en el Estado Trasladante.

Salvo disposición en contrario de este Tratado, el cumplimiento de la condena por un reo trasladado se sujetará a las leyes y procedimientos del Estado Receptor, incluso la aplicación de toda disposición relativa a la reducción del periodo de prisión por medio de libertad vigilada, libertad condicional o cualquier otra forma de pre-liberación.

A requerimiento del Estado Trasladante, el Estado Receptor remitirá información sobre el cumplimiento de la condena incluyendo datos sobre la libertad vigilada y otros. Igualmente, el Estado Receptor podrá pedir información adicional sobre el reo trasladado.

ARTÍCULO VII


El Estado Trasladante conservará la jurisdicción exclusiva con relación a las sentencias pronunciadas y a los procedimientos que tengan por objeto revisar, modificar o dejar sin efecto los fallos pronunciados por sus Tribunales. El Estado Receptor, al tener conocimiento de cualquier decisión al respecto, adoptará las medidas apropiadas.

No se aplicará ninguna condena de reclusión por el Estado Receptor en tal forma que prolongue su duración más allá de la fecha en que habría sido cumplida de acuerdo con la sentencia de la corte del Estado Trasladante.

ARTÍCULO VIII


Con el fin de dar debido cumplimento a lo establecido en el presente Tratado, cada una de las Partes signatarias adoptará las medidas legislativas necesarias y los procedimientos administrativos adecuados para que las sentencias dictadas surtan efectos legales en sus respectivos territorios.


ARTÍCULO IX


El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigencia en la fecha que se efectúe el canje de ratificaciones. El canje de los respectivos instrumentos se hará en la ciudad de Ottawa.

El presente Tratado tendrá una duración de dos años y será automáticamente renovado por períodos adicionales de dos años, salvo que una de las Partes de aviso por escrito a la otra Parte de su intención de denunciar el Tratado por lo menos seis meses antes del vencimiento de cualquier período de dos años.

Hecho en la ciudad de Lima, Perú, en dos ejemplares, en los idiomas español, inglés y francés, siendo cada texto igualmente válido, a los 22 días del mes de abril de mil novecientos ochenta.


POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ POR EL GOBIERNO DE CANADÁ