miércoles, 29 de octubre de 2008

Evaluación de la doble incriminación por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de un Tratado

Consulta: En el caso de las extradiciones con los Estados Unidos de América ¿Como se analiza la doble incriminación cuando los hechos sucedieron antes que el nuevo Tratado de extradición entre en vigencia?

1.- Hay que considerar que los criterios sobre doble incriminación han variado entre el Tratado de Extradición de 1899 que entró en vigencia el 23 de enero de 1899 y el actual que se encuentra vigente desde el 25 de agosto de 2003.

El Tratado anterior se suscribió bajo el sistema del listado de delitos, por consiguiente era necesario que el delito por el que se pedía la extradición este considerado previamente en un listado de delitos que se consignaba en el artículo II del Tratado. El nuevo Tratado se adhiere al Sistema de la Pena Mínima, por lo tanto basta que el delito supere un mínimo de pena.

2.- El artículo XVIII del nuevo Tratado señala:



ARTÍCULO XVIII
APLICACIÓN
Las disposiciones de este Tratado se aplicarán desde el día de su vigencia:
a. a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y
b. a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Contratantes.

De cuya lectura podemos deducir:
Si al 25 de agosto de 2003 (fecha de entrada en vigencia se encontraba una solicitud de extradición en trámite sin que haya tenido respuesta oficial: se aplica el Tratado nuevo, por que se entiende que ya ha superado el análisis de la doble incriminación, en consecuencia solo cabe analizar las otras condiciones del pedido.

Si ya entrado en vigencia el Tratado viene un pedido con hechos delictivos producidos antes de su entrada en vigencia: Requiere un previo análisis de la doble incriminación y se exige que el análisis de los hechos se retrotraigan a la fecha de la comisión del delito.

Por consiguiente en todo hecho ocurrido antes del 25 de agosto de 2003 el análisis de la doble incriminación se sujeta al momento de ejecución de los actos delictivos, razón por la cual se debe proceder a verificar si es que a esta fecha el Estado requerido había tipificado la conducta con contenido penal, esta verificación se hace considerando al delito en sí tal como esta considerado en la legislación de ambos Estados, por lo que se aparta del Sistema de Listado de Delitos. De no ser así no se cumple con el principio de la doble incriminación y por consiguiente la extradición es improcedente, por mas que al momento de presentación de la extradición dichos hechos ya tengan connotación penal en el Estado requirente.

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