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sábado, 12 de diciembre de 2009

Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito con el Gobierno de Canadá


EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE CANADA, en adelante denominados las "Partes Contratantes";

DESEOSOS de mejorar la asistencia judicial mutua en materia penal y de cooperar más eficazmente en la investigación y persecución de los delitos, incluyendo su juzgamiento y sanción,

HAN ACORDADO lo siguiente:


TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

OBLIGACION DE BRINDAR ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA

1. Las Partes contratantes deberán, de conformidad con el presente Tratado, brindarse mutuamente la más amplia asistencia judicial en materia penal.

2. Por asistencia judicial mutua se entiende toda ayuda concedida por el Estado requerido con respecto a las investigaciones o procedimientos en materia penal que se lleven a cabo en el Estado requirente, sin considerar si la asistencia debe solicitarse o proporcionarse por un tribunal u otra autoridad.

3. Por materia penal se entiende, en lo que concierne al Gobierno del Perú investigaciones o procedimientos relacionados a cualquier delito comprendido en la ley penal, y en lo que concierne al Canadá, las investigaciones y procedimientos relativos a toda infracción establecida por una ley del Parlamento o de la Asamblea Legislativa de una provincia.

4. Los asuntos penales incluyen investigaciones o procedimientos relacionados con las infracciones penales a una ley de naturaleza fiscal, arancelaria o aduanera.

5. La asistencia judicial abarcará particularmente:

a) localización e identificación de personas, de domicilio y otros elementos materiales;

b) acopio de pruebas y obtención de declaraciones;

c) la autorización de la presencia de personas del Estado requirente en la ejecución de peticiones;

d) suministro de documentos incluidos documentos bancarios, expedientes y otros elementos de prueba;

e) suministro de información;

f) entrega de bienes, incluyendo la entrega temporal de objetos de prueba;

g) allanamiento e incautación;

h) la toma de medidas para localizar, inmovilizar y confiscar las ganancias del delito;

i) notificación de documentos;

j) la facilitación de la comparecencia de testigos o la ayuda de personas en las investigaciones;

k) poner las personas detenidas a disposición para que den testimonio o colaboren con las investigaciones; y

l) la provisión de otra asistencia compatible con los objetivos del presente Tratado.


ARTICULO 2

DERECHO APLICABLE

1. Las peticiones de asistencia deberán ejecutarse oportunamente de conformidad con la ley del Estado requerido y, en tanto no esté prohibido por dicha ley, en la manera especificada por el Estado requirente.

2. El Estado requerido deberá, previa solicitud, informar al Estado requirente acerca de la fecha y lugar de ejecución de la petición de asistencia.

3. El Estado requerido no deberá rehusarse a ejecutar una petición basándose en el secreto bancario.


ARTICULO 3

MOTIVOS PARA DENEGAR O DIFERIR LA ASISTENCIA JUDICIAL

1. La asistencia judicial podrá ser denegada:

a) si el Estado requerido estima que la ejecución de la petición pudiera atentar contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses fundamentales de su país;

b) si la petición se refiere a delitos considerados por el Estado requerido como delitos políticos o exclusivamente militares.

2. El Estado requerido puede diferir la prestación de la asistencia judicial si la ejecución de la petición tuviera el efecto de interferir un proceso penal en curso en dicho país en cualquiera de sus etapas, investigación o juzgamiento.

3. El Estado requerido:

a) deberá informar oportunamente al Estado requirente de la decisión del Estado requerido de que no cumplirá en todo o en parte con una petición de asistencia, o pospondrá la ejecución y deberá exponer las razones de dicha decisión;

b) antes de denegar o de diferir la asistencia judicial evaluará si ésta puede ser prestada bajo las condiciones que juzgue necesarias. En tal caso, dichas condiciones, de ser aceptadas, deberán ser respetadas en el Estado requirente.


TITULO II - OBTENCION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

ARTICULO 4

UTlLIZACION RESTRINGIDA

El Estado requirente no deberá divulgar o usar la información o las pruebas proporcionadas, para otros fines que no sean aquellos establecidos en la petición, sin consentimiento previo de la Autoridad Central del Estado requerido.


ARTICULO 5

LOCALIZACION E IDENTIFICACION DE PERSONAS Y OBJETOS

Las autoridades competentes del Estado requerido deberán desplegar sus mejores esfuerzos para averiguar la ubicación e identificación de personas y objetos especificados en la petición.


ARTICULO 6

ACOPIO DE LAS PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO

1. Una persona a la que se solicite atestiguar y presentar documentos, registros u objetos en el Estado requerido deberá ser obligada, de ser necesario, a comparecer y testificar y a presentar dichos documentos, registros u objetos, de conformidad con la ley del Estado requerido.

2. En la medida en que no se encuentre prohibido por la ley del Estado requerido, deberá permitirse a los funcionarios del Estado requirente y otras personas especificadas en la petición, estar presentes en la ejecución del mismo y participar en los procesos en el Estado requerido.

3. El derecho a participar en los procesos en el Estado requerido deberá incluir el derecho de cualquier funcionario del Estado requirente y de cualquier persona especificada en la petición que esté presente a plantear preguntas. Deberá permitirse a las personas presentes en la ejecución de una petición, llevar un registro al pie de la letra de los procesos pudiendo usar medios técnicos para efectuar dicho registro al pie de la letra.


ARTICULO 7

PRESENCIA DE PERSONAS EN LA EJECUCION DE LA PETICION

En la medida que no se encuentre prohibido por la ley del Estado requerido, deberá permitirse a las personas especificadas en la petición estar presentes en la ejecución de la misma.


ARTICULO 8

SUMINISTRO DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES U OBJETOS

1. El Estado requerido deberá proporcionar copias de información, documentos y registros de los ministerios y organismos del Gobierno, que se encuentren públicamente disponibles.

2. El Estado requerido podrá proporcionar cualquier información, documentos, registros y objetos que se encuentren en posesión de un ministerio u organismo del Gobierno, pero que no se encuentren públicamente disponibles, en la misma medida y bajo las mismas condiciones en las que estarían disponibles para su propia ejecución de la ley y sus autoridades judiciales.

3. El Estado requerido podrá proporcionar copias auténticas certificadas de documentos o registros, a menos que el Estado requirente solicite expresamente los originales.

4. Los documentos originales, registros u objetos proporcionados al Estado requirente deberán ser devueltos al Estado requerido a la brevedad posible, previa solicitud.

5. En tanto no esté prohibido por la ley del Estado requerido, los documentos, registros u objetos deberán ser proporcionados en un formato o estar acompañados por la certificación especificada por el Estado requirente a fin de hacerlos admisibles de acuerdo a la ley del Estado requirente.
ARTICULO 9

COMUNICACIONES SOBRE CONDENAS

Sin perjuicio de lo señalado en el Artículo VII, el Estado requerido deberá de acuerdo a su ley, previa solicitud, suministrar los antecedentes penales de una persona.


ARTICULO 10

ALLANAMIENTO E INCAUTACION

1 El Estado requerido deberá ejecutar una petición de allanamiento e incautación.

2. La autoridad competente que haya ejecutado una petición de allanamiento e incautación deberá proporcionar la información que solicite el Estado requirente, y lo que pudiere resultar pertinente, pero sin limitarse a la identidad, condición, integridad y continuidad de posesión de documentos, registros u objetos incautados y las circunstancias de la incautación.


ARTICULO 11

GANANCIAS DEL DELITO

1. El Estado requerido deberá, previa solicitud, esforzarse por averiguar si las ganancias de un delito se encuentran localizadas dentro de su jurisdicción y deberá notificar al Estado requirente los resultados de sus averiguaciones.

2. En caso de encontrarse, de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, supuestas ganancias de un delito, el Estado requerido deberá adoptar todas las medidas que le permita su ley para inmovilizar y confiscar tales ganancias.

3. Las ganancias confiscadas de conformidad con el presente Tratado deberán ser otorgadas al Estado requerido, a menos que se acuerde lo contrario en convenio aparte.


ARTICULO 12

RESTITUCION Y COBRO DE MULTAS

El Estado requerido deberá, en la medida en que su ley lo permita, brindar asistencia en lo concerniente a la restitución a las víctimas del delito y el cobro de las multas impuestas como sentencia en un enjuiciamiento penal.


ARTICULO 13

NOTIFICACION DE DOCUMENTOS

1. El Estado requerido procederá a notificar cualquier documento incluyendo documentos judiciales, que le fueran enviados para ese fin por el Estado requirente.

2. Esta notificación podrá efectuarse mediante la entrega personal al destinatario del documento. El Estado requerido deberá, previa solicitud, notificar de acuerdo a su legislación o en la forma especificada en la petición, siempre y cuando no esté prohibida por su ley.

3. El Estado requerido deberá devolver oportunamente una prueba de la notificación en la forma solicitada por el Estado requirente. Si no hubiera podido efectuarse la notificación, el Estado requerido dará a conocer inmediatamente el motivo al Estado requirente.

4. El Estado requirente deberá transmitir la solicitud que pide la notificación de una orden de comparecencia de una persona que se encuentra en el Estado requirente, la misma que debe llegarle en un tiempo razonable antes de la fecha fijada para el comparendo.


ARTICULO 14

COMPARECENCIA DE TESTIGOS O DE PERITOS EN EL ESTADO REQUIRENTE

1. Si el Estado requirente considera la presencia de una persona para asistir en una investigación o para estar presente en calidad de testigo o perito, así lo indicará en su solicitud.

2. El Estado requerido exhortará a comparecer al destinatario. El Estado requerido deberá comunicar de inmediato al Estado requirente la respuesta del destinatario.

3. El Estado requirente deberá asumir los costos de honorarios, gastos de viaje y estadía de las personas que asisten en una investigación o que comparezcan como testigo o perito respecto de la petición.


ARTICULO 15

LA NO COMPARECENCIA

El testigo o perito que no haya cumplido con una solicitud que le pedía presentarse en el Estado requirente, no estará sujeto a ninguna sanción ni medida coercitiva, salvo que posteriormente la persona ingrese voluntariamente al territorio de dicho Estado y sea citado.


ARTICULO 16

GARANTIA RESPECTO A LA COMPARECENCIA

1. La persona presente en el Estado requirente en respuesta a una petición, no deberá ser juzgada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal en dicho Estado por ningún acto u omisión que precediera a la partida de dicha persona del Estado requerido, tampoco estará obligada a proporcionar pruebas en ningún otro proceso que no sea aquel al que se refiere la petición, salvo lo dispuesto en el Artículo XVII inciso 2.

2. El párrafo 1 de este artículo dejará de aplicarse si una persona, teniendo libertad de salir del Estado requirente, no sale en un plazo de treinta días después de recibir la notificación oficial de que no se requiere más la comparecencia de la persona o, si habiendo salido, regresó voluntariamente.

3. Una persona que deja de comparecer en el Estado requirente no deberá estar sujeta a sanción o medida coactiva alguna en el Estado requerido o en el requirente, salvo lo dispuesto en el Artículo XV.


ARTICULO 17

ENTREGA TEMPORAL DE PERSONAS CONDENADAS

1. Previa petición, una persona que cumpla sentencia en el Estado requerido deberá ser temporalmente trasladada al Estado requirente para colaborar con las investigaciones o para testificar, siempre y cuando la persona esté de acuerdo.

2. En caso de que se solicite que la persona trasladada sea mantenida bajo custodia según las leyes del Estado requerido, el Estado requirente deberá poner a dicha persona bajo custodia y deberá regresar a la persona bajo custodia al término de la ejecución de la petición.

3. En caso de expirar la sentencia impuesta o en caso de que el Estado requerido comunique al Estado requirente que la persona transferida no deberá seguir siendo mantenida bajo custodia, dicha persona deberá ser puesta en libertad y ser tratada como una persona presente en el Estado requirente, conforme a una petición que busca la comparecencia de dicha persona.





TITULO III - PROCEDIMIENTO

ARTICULO 18

AUTORIDAD CENTRAL

1. Para los efectos del presente Tratado, la Autoridad Central es, respecto de la República del Perú, el Ministerio Público, y del Gobierno de Canadá el Ministro de Justicia o un funcionario nombrado por el Ministro.

2. Las Autoridades Centrales deberán transmitir y recibir las peticiones de asistencia judicial y las respuestas según este Tratado.

3. Las Autoridades Centrales de los dos Estados establecerán comunicación directa entre ellas.


ARTICULO 19

CONFIDENCIALIDAD

1. El Estado requerido podrá solicitar, luego de consultas con el Estado requirente, que la información o pruebas proporcionadas o la fuente de dicha información o pruebas mantengan carácter confidencial o sean reveladas o empleadas únicamente sujetas a los términos y condiciones que éste pudiera especificar.

2. El Estado requerido deberá mantener la confidencialidad de una petición, su contenido, los documentos comprobatorios y cualquier acción tomada de acuerdo a la petición, excepto en la medida en que sea necesario para ejecutarlo. Si la petición no pudiere ejecutarse sin contravenir la exigencia de confidencialidad, el Estado requerido informará de ello al Estado requirente antes de llevar a efecto la petición y este último determinará si ésta deba ejecutarse de todas maneras.


ARTICULO 20

CONTENIDO DE LA PETICION

1. En todos los casos, las peticiones de asistencia deberán indicar:

a) la autoridad competente que conduce la investigación o los procesos a los cuales se refiere la petición;

b) la naturaleza de la investigación o procesos, incluyendo un resumen de los hechos y una copia de las leyes aplicables;

c) el propósito de la petición y la naturaleza de la asistencia buscada;

d) el grado de confidencialidad requerido y las razones del mismo; y

e) cualquier límite de tiempo en el cual pueda ser ejecutada la petición.

2. En los siguientes casos las peticiones de asistencia deberán incluir:

a) en el caso de peticiones para el acopio de pruebas, allanamiento e incautación, o ubicación, inmovilización o confiscación de ganancias de delito, una declaración que indique el fundamento para creer que las pruebas o ganancias podrían encontrarse en el Estado requerido;

b) en el caso de peticiones para recibir pruebas de una persona, una indicación de sí se requiere o no una declaración bajo juramento y una descripción del contenido de las pruebas o declaraciones buscadas;

c) en el caso de préstamo de documentos de prueba, la ubicación actual de los documentos de prueba en el Estado requerido y una indicación de la persona o clase de personas que tendrán la custodia de los documentos de prueba en el Estado requirente, el lugar al que el documento de prueba ha de ser trasladado las pruebas que han de llevarse a cabo y la fecha en la que el documento de prueba ha de ser devuelto; y,

d) en el caso de disposición de personas detenidas, una indicación de la persona o clase de personas que tendrán custodia durante el traslado, el lugar al que la persona detenida ha de ser trasladada y la fecha de regreso de dicha persona.

3. De ser necesario y cuando sea posible las peticiones de asistencia deberán incluir:

a) la identidad, nacionalidad y ubicación de la persona o personas que son objeto de la investigación o los procesos;

b) detalles de cualquier proceso o requisito particular que el Estado requirente desea que se siga y las razones para ello.

4. Si el Estado requerido considera que la información no es suficiente para permitir que se ejecute la petición, éste puede solicitar información adicional.

5. Una petición deberá efectuarse por escrito. En circunstancias urgentes, una petición podrá efectuarse oralmente pero deberá ser confirmada después por escrito, prontamente.


ARTICULO 21

EJECUCION DE LA PETICION

1. Si la petición se ajusta a las disposiciones del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Competente.

2. Si la petición no se ajusta a las disposiciones del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente.


ARTICULO 22

DISPENSA DE LEGALIZACION Y AUTENTICACION


Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos o recibidos por las Autoridades Centrales, en aplicación del presente Tratado, estarán exentos de todas las formalidades de legalización y autenticación; excepto lo estipulado en el Artículo VIII.


ARTICULO 23

IDIOMA

1. Las peticiones hechas según las disposiciones del presente Tratado y los documentos que lo acompañan serán redactadas en el idioma oficial del Estado requerido.

2. El Estado requerido deberá presentar los documentos, declaraciones y expedientes obtenidos en la ejecución de una petición en el idioma en el cual fueron producidos.


ARTICULO 24

GASTOS GENERADOS POR LA EJECUCION DE LA PETICION

1. El Estado requerido deberá asumir el costo de la ejecución de la petición de asistencia, exceptuando los siguientes gastos que deberán ser asumidos por el Estado requirente:

a) los gastos asociados con el transporte de cualquier persona hacia o desde el territorio del Estado requerido a solicitud del Estado requirente y cualquier gasto a pagar a dicha persona mientras se encuentre en el Estado requirente o requerido de acuerdo a una petición según los Artículos VII, XIV o XVII del presente Tratado;

b) los gastos y honorarios de expertos en el Estado requerido o en el Estado requirente; y,

c) los gastos de traducción, interpretación y transcripción.

2. Si se considerará que la ejecución de la petición fuera a requerir gastos de naturaleza extraordinaria, las Partes contratantes deberán consultarse a fin de determinar los términos y condiciones bajo las cuales podrá brindarse la asistencia solicitada.


TITULO IV - DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 25

OTRO TIPO DE ASISTENCIA

El presente Tratado no deberá derogar las obligaciones que subsistan entre las Partes contratantes, ya sea de conformidad con otros tratados, convenios u otros, ni impedir a las Partes contratantes brindarse o continuar brindándose asistencia mutua de conformidad con otros tratados, convenios u otros.


ARTICULO 26

CONSULTAS

Las Partes contratantes deberán consultarse oportunamente a solicitud de cualquiera de ellas, en relación a la interpretación y aplicación del presente Tratado.


ARTICULO 27

ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA

1. El presente Tratado deberá entrar en vigor en la fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente que han cumplido con sus exigencias legales.

2. El presente Tratado deberá aplicarse a cualquier petición presentada después de su entrada en vigor aún cuando los actos u omisiones del caso hubieran ocurrido antes de dicha fecha.

3. Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Tratado. La denuncia deberá hacerse efectiva un año después de la fecha en la que esta fuera notificada a la otra Parte contratante.

EN FE DE LO CUAL LOS INFRASCRITOS, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Tratado.

HECHO por duplicado, en la ciudad de Ottawa, a los 27 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho en idiomas Castellano, Inglés y Francés, siendo cada versión igualmente auténtica.

(Firma)
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU

(Firma)
POR EL GOBIERNO DE CANADA

martes, 3 de junio de 2008

Tratado de Extradición celebrado con la Gran Bretaña. Aplicación a otros países.

TRATADO DE EXTRADICION CELEBRADO CON LA GRAN BRETAÑA [1]

LIMA-1904
JOSE PARDO Y BARREDA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PERUANA

Por cuanto:

El 26 de Enero de 1904 se firmó en Lima, por el Ministro de Estado en el despacho de Relaciones Exteriores del Perú y el Ministro residente de su Majestad, el siguiente:

Habiendo su excelencia el Presidente de la República Peruana y su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, Emperador de la India y Rey de los dominios británicos allende los mares, determinado, de común acuerdo, celebrar un tratado para la extradición de criminales, han nombrado, con este objeto, por sus plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el Presidente de la República del Perú, al doctor don José Pardo, su Ministro de Relaciones Exteriores;

Y su Majestad el rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, Emperador de la India y Rey de los dominios británicos allende los mares, a William Nelthorpe Beauclerk, Ministro de su Majestad en el Perú;

Quienes, después de haberse comunicado recíprocamente sus respectivos plenos poderes, y hallándonos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I
Las altas partes contratantes convienen en entregarse mutuamente, con arreglo a las estipulaciones del presente tratado, todas aquella personas que, acusadas o convictas en uno de los dos países, de uno a más delitos, especificados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio de la otra.

ARTICULO II

Se concederá la extradición por los siguientes crímenes o delitos:
1º Homicidio (comprendiendo en esto parricidio, infanticidio y envenenamiento), homicidio frustrado o complicidad para realizarlo. Será sin embargo potestativo del gobierno peruano rehusar la entrega de un individuo acusado de crimen que merezca pena de muerte.
2ºHomicidio casual, siempre que haya alguna culpa.
3º Aborto consumado o frustrado.
4º Estupro, rapto y violación y demás atentados contra el pudor.
5º Ocultamiento o robo de criaturas, abandonarlas o exponerlas.
6º Bigamia.
7º Herida o daño corporal grave.
8º Asalto que produzca daño corporal.
9º Amenazas por carta o de otro modo con el propósito de obtener dinero u objetos de valor.
10º Perjurio o soborno para cometerlo.
11º Incendios u otros daños perpetrados contra la propiedad, siempre que sean procesables.
12º Violación de domicilio con fractura de puertas y cerraduras para robar; robo, hurto y peculado.
13º Fraude cometido por un depositario, banquero, agente, factor, fideicomisario, director, miembro o empleado de alguna sociedad, siempre que el actor merezca ser penado cuando menos con un año de prisión.
14º Estafa, y en general recibir dinero, valores u otros bienes a sabiendas de que son robados o adquiridos de una manera ilegal.
15º Falsificar o alterar la moneda o hacer circular la falsificada o alterada.
16º Hacer o poseer instrumentos con el propósito de falsificar la moneda del Estado o documentos públicos. Falsificación y hacer circular lo falsificado.
17º Quiebra fraudulenta.
18º Cualquier acto contra un ferrocarril con el propósito de comprometer la vida de las personas que viajan en los trenes o se encuentran en él.
19º Piratería según el derecho internacional.
20º Tráfico de esclavos, en forma que constituya un delito contra las leyes de ambos países.
21º También se concederá la extradición por otros crímenes o delitos contra personas o cosas y que, según las leyes de las altas partes contratantes, son considerados entre los delitos que merecen extradición y acreedores al castigo de un año de prisión, cuando menos.

Se concederá igualmente la extradición en los casos de participación en cualquiera de los referidos crímenes, siempre que la participación sea castigada por las leyes de ambas partes.

Asimismo, se concederá igualmente la extradición por cualquier otro crimen por el cual, con arreglo a las leyes de amabas partes contratantes, a la sazón en vigor, puede accederse a la demanda, siendo esto, empero, discrecional para el Estado solicitado.

ARTICULO III

Cada una de las altas partes contratantes se reserva el derecho de conceder o negar la entrega de sus propios súbditos o ciudadanos.

ARTICULO IV

Nos se efectuará la entrega cuando la persona reclamada por el gobierno de cualquiera de las dos naciones ha sido juzgada ya y sentenciada por las autoridades de la otra, por el crimen que motiva la demanda de extradición.


Si la persona reclamada estuviera sometida a juicio en el territorio de una de las dos naciones o estuviera cumpliendo allí su sentencia por un crimen distinto de aquel por el que se pide su extradición; se aplazará la entrega hasta después de que sea puesta en libertad, ya por haber sido absuelta, ya por haber cumplido su condena, o por haber sido perdonado, o por otra causa.

ARTICULO V

No se concederá la extradición, si después de la perpetración del crimen, o instauración del juicio criminal, o de ser declarado convicto el reo, resultare éste, exento de enjuiciamiento o castigo, por haber transcurrido el tiempo de la prescripción según las leyes del Estado solicitante o solicitado.


ARTICULO VI

El fugitivo no será entregado si el delito que se le imputa y por el cual se pide la extradición es de carácter político si él probare que la demanda de entrega ha sido hecha con la mira de juzgarlo y castigarlo por un delito de esa naturaleza.

ARTICULO VII

La persona entregada no podrá ser encarcelada o juzgada en el Estado al que se ha hecho la entrega por crimen o causa distinta de la que ha motivado la entrega, hasta que tenga la oportunidad de regresar al país que la entregó.

Este convenio no es aplicable a los crímenes cometidos después de la extradición.

ARTICULO VIII

La demanda de extradición la formularán los agentes diplomáticos respectivos; en defecto de éstos, los funcionarios consulares; y a falta de unos y otros, directamente de gobierno a gobierno.

La demanda de extradición de un acusado deberá ira acompañada de la orden de prisión expedida por la autoridad competente del Estado que pide la extradición, y de aquellas pruebas que, según las leyes del país donde se encuentre el acusado, justificarán su aprehensión, si el crimen hubiera sido cometido allí.

Si Gran Bretaña pidiere la extradición de una persona acusada de un crimen contra un estatuto, se acompañará también copia de éste; y si sólo se trata de un crimen de derecho común, se mandará un extracto de un libro de texto generalmente reconocido como autorizado, que señale la pena que merece el delito que ha motivado la demanda de extradición.

Si la demanda se refiere a una persona ya convicta, se exhibirá la copia de la sentencia condenatoria del tribunal competente del Estado que formula la demanda de extradición.

La sentencia por contumacia no se estimará como definitiva; pero la persona así sentenciada se considerará como acusada.

ARTICULO IX

Siempre que la demanda de extradición esté de acuerdo con las estipulaciones citadas, las autoridades competentes del Estado solicitado procederán a la aprehensión del fugitivo.

ARTICULO X

Cuando cualquiera de los dos gobiernos contratantes considere el caso urgente, puede pedir la detención provisional del delincuente, y el embargo de los objetos que se relacionan con el delito.

Se accederá a la demanda siempre que se pruebe la existencia de la sentencia o de la orden de prisión, y la naturaleza del delito de que es acusado el fugitivo esté bien definida.

La orden de prisión a que se refiere el presente artículo debe ser librada por las autoridades judiciales competentes del país que pide la extradición. En el Reino Unido, tan pronto como el acusado sea aprehendido, será puesto a disposición de un magistrado de policía. El preso será puesto en libertad, si el Estado solicitante no formaliza la demanda de extradición dentro del plazo de noventa días, contados desde la fecha de detención del preso.

ARTICULO XI

Se concederá la extradición sólo en el caso en que el Estado solicitante considere que las causales presentadas están de acuerdo con sus leyes, tanto para justificar el sometimiento del preso a la acción de los tribunales, caso de que el crimen hubiese sido perpetrado en el territorio del mismo Estado, o bien para probar por los documentos presentados, que contendrán la identidad de la persona reclamada y cualesquiera datos que puedan servir para comprobar, que el preso es la misma persona convicta por los tribunales del Estado peticionario, y que el crimen de que ha sido convicto es de aquellos por los que el Estado solicitado habría concedido la extradición del reo; mas en ningún caso podrá éste ser entregado sino después de transcurridos quince días desde la fecha de su detención hasta que se expida la orden de su entrega.

ARTICULO XII

Al proceder al examen, de conformidad con las estipulaciones que preceden, las autoridades del Estado solicitado aceptarán como pruebas válidas las declaraciones juradas o afirmaciones de testigos, tomadas en el otro Estado, o copias de las mismas, así como las órdenes de prisión y sentencias consiguientes, y los certificados o documentos judiciales que comprueben el delito, siempre que sean autenticados como sigue:

1º La orden de prisión o copia de ella, deberá ser firmada por un juez, magistrado o funcionario del otro Estado.
2º Las declaraciones o afirmaciones o copias de las mismas, deberán ser certificadas con la firma de un juez, magistrado o funcionario del otro Estado, acreditando que son las declaraciones o afirmaciones originales, o que son copias fieles de las mismas, según el caso sea.
3º El certificado o documento judicial que comprueba un delito, deberá ser autenticado por un juez, magistrado o funcionario del otro Estado.
4º En todo caso, la orden de prisión, declaración, afirmación, copia, certificado o documento judicial, deberá ser autenticado, bien sea mediante juramento de testigo, o bien por el sello oficial del Ministro de Justicia o de cualquier otro Ministro del otro Estado; mas cualquiera otra autenticación que a la sazón sea permitida por las leyes del país donde se efectúa el examen, puede adoptarse en lugar de la referida.

ARTICULO XIII

Si el individuo reclamado por una de las altas partes contratantes, en virtud del presente tratado, fuere igualmente reclamado por uno o más Gobiernos, por crímenes cometidos dentro de sus jurisdicciones respectivas tendrá derecho de preferencia el Estado cuya demanda de extradición haya sido presentado primero.

ARTICULO XIV

Si dentro de los noventa días de la fecha de detención, o si dentro del tiempo adicional que el Estado solicitado o su tribunal competente señale, no se presentaren la pruebas suficientes para la extradición del fugitivo, será éste puesto en libertad.

ARTICULO XV

Concedida la extradición, todos los papeles y demás objetos que se relacionen con el delito o con sus autores, o que se encontraren en poder de los individuos en el momento de su aprehensión serán entregados al Estado a quien se concede la extradición.

Este Estado estará obligado a devolverlos después de terminado el juicio a la persona o personas que prueben, a las autoridades del Estado que concede la extradición, que tienen derecho a ellos.

ARTICULO XVI

Todos los gastos que ocasione la extradición serán a cargo del Estado que la pide.

ARTICULO XVII

Las estipulaciones del presente tratado serán aplicables a las colonias y demás posesiones de Su Majestad Británica, hasta donde las leyes de dichas colonias y posesiones lo permitan.

La demanda para la entrega de un criminal refugiado en cualquiera de esas colonias o posesiones se dirigirá al gobernador o primera autoridad de la colonia o posesión por el primer funcionario consular de la República del Perú en dicha colonia o posesión.

Dicho gobernador o primera autoridad que reciba la demanda, procederá al respecto con arreglos a las leyes del territorio donde ejerce las funciones de tal, y podrá conceder la entrega o someter el asunto a su gobierno.

La demanda de entrega de un criminal que venga de una colonia o posesión de su Majestad Británica, está sujeta a las reglas establecidas en los artículos anteriores del presente tratado.

ARTICULO XVIII

El presente tratado comenzará a regir diez días después de su publicación, de conformidad con las formas prescritas por las leyes de las altas partes contratantes; pudiendo cualquiera de éstas terminarlo mediante un aviso anticipado que no exceda de un año ni baje de seis meses.

El tratado será ratificado después de ser aprobado por el Congreso de la República del Perú y las ratificaciones se efectuarán en Lima, tan pronto como sea posible.

En testimonio de lo cual, nosotros los plenipotenciarios respectivos hemos firmado y sellado los artículos que preceden, en Lima, el veintiséis de enero de mil novecientos cuatro.

(L.S.) José Pardo (L.S.) William Nelthorpe Beauclerk,

Por tanto:

Y habiendo el Congreso Nacional aprobado, por resolución de 29 de Setiembre último, el preinserto tratado de extradición, he venido en aceptarlo, aprobarlo y ratificarlo, teniéndolo con ley del Estado y comprometiendo para su observancia el honor nacional.

En fe de lo que fue, firmo la presente ratificación, sellada con las armas de la República y refrendada por el Ministerio de Estado en el despacho de Relaciones Exteriores, en Lima, el nueve de Octubre de mil novecientos seis.

(L.S.) José Pardo (L.S.) J.Prado y Ugarteche





ACTA DE CANJE

Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, los infrascritus Javier Prado y Ugarteche, Ministro del ramo, y William Nelthorpe Beauclerk, Ministro residente de su Majestad Británica, con el objeto de canjear las ratificaciones del Tratado de extradición entre el Perú y la Gran Bretaña, firmado en Lima, el 26 de enero de 1904, procedieron a la lectura y confrontación de los documentos, que contienen dichas ratificaciones, y habiéndolos hallado exactos y en perfecta conformidad, realizaron el canje.

En fe de los cual, firmaron la presente por duplicado, en Lima, el treinta de Noviembre de mil novecientos seis.

(L.S.) J.Pardo y Ugarteche (L.S.) William Nelthorpe Beauclerk

AMPLIACION DEL TRATADO DE EXTRADICION DE 1904, A LOS TERRITORIOS BAJO MANDATO BRITANICO


Legación Británica

Lima, diciembre 26 de 1927.

Nº 51

Excelencia:

Tengo el honor de participar a Vuestra Excelencia que, con el fin de que exista una cláusula adecuada para la extradición de delincuentes fugitivos de y a territorios respecto de los cuales los mandatos en nombre de la Liga de las Naciones han sido aceptados por Su Majestad Británica, el Gobierno de Su Majestad de la Gran Bretaña considera conveniente que las cláusulas de los tratados de extradición existentes, celebrados por Su Majestad, se hagan aplicables a los territorios de Palestina (con exclusión de Trasjordan) Cameroons (esfera británica) Togoland (esfera británica), el territorio de Tanganyka. Los Gobiernos de su Majestad en el Estado de Australia, en Nueva Zelandia y en la Unión de Sudáfrica, respectivamente, igualmente desean que las cláusulas de esos tratados sean aplicables a los territorios mandados de Nueva Guinea, a Samoa Occidental y a Africa Sur Occidental.

Asimismo, se desea que las cláusulas de esos tratados sean aplicables a Nauru.

2. Tengo de consiguiente el honor de inquirir si el Gobierno de la República del Perú conviene en que las cláusulas del Tratado de extradición existente, firmado en Lima en 26 de enero de 1904, se consideren aplicables a esos territorios. En este caso, la presente nota y la respuesta de vuestra de Vuestra Excelencia, sobre el particular se considerarían como dando aceptación oficial al entendimiento llegado entre los respectivos gobiernos para que las cláusulas de ese tratado sean en lo sucesivo aplicables a Palestina, (excluyendo Trasjordan), Cameroon (esfera británica), Togoland (esfera británica), el territorio de Tanganyka, Nueva Guinea, Nauru, Samoa Occidental y Africa Sur Occidental. Las solicitudes para extradición de y a esos territorios se harán de conformidad, en igual forma que si esos territorios fueran posesiones de Su Majestad Británica, y como si los nacionales o nativos de esos territorios fueran súbditos británicos.

3. Tengo el honor de agregar que, para los fines de ese convenio, lo siguiente deberá considerarse como el “Gobernador o jefe autoridad” a que se refiere el artículo XVII de dicho tratado:

Palestina:- El Alto Comisionado o las autoridades que por entonces se encuentren administrando el gobierno.

Cameroons (esfera británica):- El Gobernador de Nigeria o los funcionarios que por entonces se encuentre administrando el gobierno.

Togoland (esfera británica):- el Gobernador de Costa del Oro o los funcionarios que por entonces se encuentren administrando el gobierno.

Territorio de Tanganyka:- El Gobernador o funcionarios que por entonces se encuentran administrando el gobierno.

Nueva Guinea:- El Administrador; Rabaul, Nueva Guinea.

Samoa Occidental:- El Gobernador General de Nueva Zelandia.

Africa Sur Occidental:- El Administrador de Africa Sur Occidental.

Nauru:- El Administrador, Nauru.

2.- Si el Gobierno peruano se aviene a esta proposición, me será muy satisfactorio recibir informes sobre las designaciones de los funcionarios consulares del Perú quienes, conforme al artículo XVII de dicho tratado en cada caso deberán ser considerados como el “funcionario consular jefe” por quien deberá hacerse el pedido de extradición de los respectivos territorios mandados.

Me aprovecho de esta oportunidad, Señor Ministro, para renovar a Vuestra Excelencia la seguridad de mi más alta consideración.

Herbert Hervey





A Su Excelencia el señor doctor don Pedro José Rada y Gamio
Ministro de Relaciones Exteriores

Lima.-

Lima, 16 de enero de 1928.

Señor Ministro:
Me ha sido honroso recibir la atenta nota de Vuestra Excelencia de 26 de diciembre último, en la que se sirve participarme, que con el objeto de proveer lo conveniente para la extradición de los reos prófugos de los territorios respecto a los cuales el Gobierno de Su Majestad Británica tiene mandato, ha sido Vuestra Excelencia instruido para solicitar de mi Gobierno la extensión del tratado de extradición, celebrado entre nuestros dos gobiernos en esta capital el 26 de enero de 1905, a los siguientes territorios bajo el mandato de Su Majestad Británica: Palestina (con exclusión de Trasjordan), Cameroons (esfera británica), Togoland (esfera británica), y el territorio de Tanganyka; los gobiernos de Su Majestad en el Estado de Australia, en Nueva Zelandia, y en la Unión de Sudáfrica, respectivamente. Asimismo, a los territorios de Nueva Guinea, Samoa Occidental, Africa Occidental, Nauru.

En respuesta tengo la satisfacción de manifestar a Vuestra Excelencia, que el Gobierno de la República, accediendo a la solicitud que el de Su Majestad Británica formula, por el digno intermedio de Vuestra Excelencia, acepta formalmente que las cláusulas del citado tratado de extradición vigente entre nuestros dos países, sean aplicables a los territorios arriba mencionados.

He tomado nota de que en ellos serán considerados como Gobernador o Jefe autoridad para los efectos de tramitar la extradición de los reos los siguientes funcionarios: Palestina: El Alto Comisionado o las autoridades que por entonces se encuentren administrando el Gobierno. Cameroons (esfera británica); el Gobernador de Nigeria o los funcionarios que por entonces se encuentren administrando el Gobierno. Territorio de Tanganyka: el Gobernador o funcionarios que por entonces se encuentren administrando el Gobierno. Nueva Guinea: El Administrador, Samoa Occidental; el Gobernador General de Nueva Zelandia. Africa del Sur Occidental; el Administrador de Africa del Sur Occidental, Nauru: el Administrador de Nauru.

Oportunamente me será honroso participar a Vuestra Excelencia las designaciones de los funcionarios consulares del Perú que, de acuerdo con el artículo XVII del citado tratado, serán considerados como “funcionarios consulares jefes” para los efectos de tramitar el pedido de extradición de los citados territorios, bajo el mandato del Gobierno de Su Majestad Británica.

Con tal motivo aprovecho la oportunidad para reiterar al señor Ministro, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Pedro José Rada y Gamio


Al Excelentísimo señor Lord Herbert Hervey
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la
Gran Bretaña. Ciudad.-

ACUERDO PARA CONTINUAR APLICANDO EL TRATADO DE EXTRADICION FIRMADO ENTRE EL PERU Y GRAN BRETAÑA, EL 26 DE ENERO DE 1904, A LA REPUBLICA DE KENYA


Por cambio de Notas entre el Ministerio de Asuntos Extranjeros de Kenya y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú de fechas 15 de Mayo y 18 de junio de 1965, se acordó continuar aplicando el Tratado, entre los Gobiernos de Kenya y el Perú.

Entró en vigencia el 19 de junio de 1965.

(Escudo de Armas) Ministerio de Relaciones Exteriores
P.O.Box 305551Nairobi-Kenya
(273/0016)

El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Kenya saluda atentamente al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, y tiene el honor de referirse al siguiente convenio de carácter legal que fue originalmente acordado entre el Reino Unido y el Perú, firmado en el sitio y fecha mencionados abajo y posteriormente prorrogado al territorio de Kenya, antes de su independencia, el 12 de Diciembre de 1963:

Título Sitio de la firma Fecha de la firma Prórroga Kenya

Tratado sobre Lima 26 de Enero de 1904 Por orden del
la entrega mutua Consejo del Gobierno
de criminales Británico
fugitivos



El Ministerio de Relaciones Exteriores desea manifestar que en el interés en la continuidad de las relaciones de tratado con el Perú, está deseoso el Gobierno de Kenya de continuar aplicando el presente convenio al territorio de Kenya, después del periodo de dos años estipulado, en la declaración de Kenya, al Secretario General de las Naciones Unidas, sobre devolución de los derechos de tratado de pre-independencia y las obligaciones de Kenya (una copia adjunta) hasta la negociación de un nuevo convenio sobre este asunto, directamente entre los Gobiernos de Kenya y del Perú.

Una respuesta afirmativa del gobierno peruano a la propuesta del gobierno de Kenya contenido en este documento será considerada como que constituye un acuerdo entre los dos países.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Kenya aprovecha de esta oportunidad para renovarle al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, las seguridades de su más elevada consideración.

Nairobi, 15 de Mayo de 1965.


Un sello


1 JUN 1965

Nº (DI) 6/5

EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DEL PERU saluda muy atentamente al Ministerio de Asuntos Extranjeros de Kenya y tiene a honra avisarle recibo de su atenta nota número EXT. 273/0016, de 15 de mayo último, en la que expresa los deseos de su Gobierno de continuar la aplicación del Acuerdo sobre Extradición firmado entre el Perú y el Reino Unido en 1904 y extendido posteriormente al territorio de Kenya antes de su independencia el 12 de Diciembre de 1963.

En respuesta, al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú se complace en comunicar al Ministerio de Asuntos Extranjeros de Kenya la aceptación de su propuesta, constituyendo la presente nota un acuerdo al respecto entre el Gobierno del Perú y el Gobierno de Kenya.

El Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú aprovecha esta oportunidad para presentar al Ministerio de Asuntos Extranjeros de Kenya la seguridades de su más distinguida consideración.

Lima 19 de junio de 1965.

Al Ministerio de Asuntos Extranjeros
Nairobi
Kenya

TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LAS REPUBLICAS DEL PERU Y MALAWI PARA QUE SE APLIQUEN A ESTE PAIS EL TRATADO DE EXTRADICION DE 1904 CON GRAN BRETAÑA Y SUS AMPLIACIONES DE 1927 Y 1928

Por cambio de notas entre el Ministerio de Relaciones Exteriores de Malawi y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú de fechas 9 de agosto y 6 de setiembre de 1967, se acordó la vigencia del Tratado para los Gobiernos del Perú y de Malawi.

Se encuentra vigente desde el 6 de setiembre de 1967.

Nº (A)

El Ministerio de Relaciones del Perú saluda muy atentamente al Ministerio de Relaciones de Malawi y tiene el agrado de avisarle recibo de su estimable nota Nº 292, de fecha 9 de agosto último, por la que tiene a bien expresar el deseo del Gobierno de su país de continuar aplicando el Tratado de Extradición suscrito entre el Perú y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 26 de enero de 1904, y posteriormente ampliado al territorio que hoy pertenece a Malawi, antes de su independencia.

En respuesta, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú se complace en comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Malawi la aceptación de su propuesta en el sentido de que el Tratado de Extradición de 1904 y su ampliación de 1927 y 1928 continuará en vigencia para los Gobiernos del Perú, y de Malawi hasta que un nuevo convenio sobre extradición lo sustituya. Consecuentemente, la presente nota constituye un acuerdo al respecto entre el Gobierno del Perú y el Gobierno de Malawi.

El Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú aprovecha la oportunidad para ofrecer al Ministerio de Relaciones Exteriores de Malawi las seguridades de su más distinguida consideración.

Lima, 6 de setiembre de 1967.

Al Ministerio de Relaciones Exteriores
Blantyre
MALAWI

ACUERDO POR EL QUE CONTINUA FIJI COMO PARTE DEL TRATADO DE EXTRADICION CON GRAN BRETAÑA DE 26 DE ENERO DE 1904

Por Cambio de Notas de 14 de julio de 1972 y 31 de mayo de 1973, se acordó la aplicación del Tratado, y su vigencia para los Gobiernos del Perú y de Fiji.

Entró en vigencia el 31 de mayo de 1973.

Nº (Di) 6/7

Lima, 31 de mayo de 1973.

Excelentísimo señor Ministro:

Tengo el honor de avisar recibo de su estimable Nota fechada el 14 de julio del año próximo pasado, con la cual tiene a bien expresar el deseo de su gobierno de continuar aplicando el Tratado de Extradición suscrito entre los Gobiernos del Perú y el Reino Unido de la Gran Bretaña, el 26 de enero de 1904, y ampliado al territorio de Fiji antes de su independencia.

En respuesta, me complace comunicar a Vuestra Excelencia la aceptación a dicha propuesta de parte del Gobierno Peruano, en el sentido de que el Tratado de Extradición de 1904 continuará en vigencia para los Gobiernos del Perú y Fiji. En consecuencia, la presente Nota constituye un acuerdo al respecto entre el Gobierno del Perú y el Gobierno de Fiji.

Válgome de la oportunidad para expresar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.


Al Excelentísimo señor
K.K.T. Mara
Primer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores de
Fiji
SUVA.-

ACUERDO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE LAS BAHAMAS PARA SEGUIR APLICANDO EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL PERU Y GRAN BRETAÑA DE 1904

Por Cambio de Notas entre los Ministerios de Relaciones Exteriores de la Comunidad de las Bahamas Nº EXT/133/33. de 7 de marzo de 1978 y del Perú Nº (Lt) 6/2 de 2 de agosto de 1978, se acordó que el Tratado de Extradición de 1904 sea considerado vigente para el Gobierno del Perú y el Gobierno de la Comunidad de las Bahamas.

Este Acuerdo entró en vigencia el 14 de agosto de 1978 (fecha de la Nota Nº 7-1-0/53, de la Misión Permanente del Perú en las Naciones Unidas, en la que comunica la aceptación del Gobierno Peruano.





Ministerio de
Relaciones Exteriores
Casilla N-3746
NASSAU, Bahamas

7 de marzo de 1978

Excelencia:

Tengo el honor de referirme a la Notificación formulada el 10 de julio de 1973 al Secretario General de las Naciones Unidas por la que se afirmaba que el Gobierno de la Confederación de las Bahamas, consciente de la conveniencia en mantener las actuales relaciones legales, y consciente de sus obligaciones de acuerdo con el derecho internacional de cumplir con sus compromisos consagrados en tratados, reconocía que muchos derechos y obligaciones consagrados en Tratados del Gobierno del Reino Unido respecto a la antigua Colonia de las Bahamas eran asumidos, al independizarse, por la Confederación de las Bahamas en virtud de los usos del derecho internacional; pero en vista de que es probable que en virtud de los usos del derecho internacional; ciertos tratados hayan prescrito en el momento de la independencia de la Confederación de las Bahamas parecería esencial que cada tratado fuera objeto de análisis legal. El Gobierno de la Confederación de las Bahamas propuso además que con posterioridad a la terminación de este análisis, indicaría cuáles, si los hubiere, de los tratados que hubieren prescrito en virtud de los usos del derecho internacional, el Gobierno de la Confederación de las Bahamas deseaba que se consideraran prescritos.

En consecuencia, el Gobierno de la Confederación de las Bahamas ha examinado el Tratado de Extradición celebrado entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República del Perú el 26 de enero de 1904.

Tengo el honor de informar a usted además que el Gobierno de la Confederación de las Bahamas desea que el tratado arriba mencionado sea considerado vigente para nuestros respectivos países y que continúe regimentando los arreglos de Extradición entre ambos mientras se celebre cualquier nuevo tratado. El Gobierno de la Confederación de las Bahamas confirma su entendimiento de las disposiciones referentes a la no extradición de naciones de las partes contratantes debe interpretarse como una referencia a los ciudadanos de la Confederación de las Bahamas y a ciudadanos de la República del Perú, así como las funciones que antes desempeñaba el Gobernador de las Bahamas las cumple ahora el Gobernador General de La Confederación de las Bahamas.

En caso de que lo propuesto anteriormente sea aceptable al gobierno de la República del Perú, tengo el honor de proponer que la respuesta de su Gobierno en tal sentido y la presente Nota sean consideradas por nuestros respectivos Gobiernos como un Acuerdo en ese sentido.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.



(Fdo.) Paul L. Adderley
Ministro de Relaciones Exteriores de la
Confederación de las Bahamas



A su Excelencia,
Ministro de Relaciones Exteriores del Perú
Lima-Perú




Nº (Lt) 6/2

Lima, 02 de agosto 1978.

Excelentísimo señor Ministro:

Tengo el honor de avisar recibo de su estimable Nota Nº EXT/133/33, de fecha 7 de marzo de 1978 , con la cual tiene a bien expresar el deseo de su Gobierno de continuar aplicando el tratado de Extradición suscrito entre los Gobiernos del Perú y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 26 de enero de 1904, y ampliado al territorio de las Bahamas, antes de su independencia, hasta la celebración de un nuevo Tratado entre nuestros Gobiernos.

En respuesta, me complace comunicar a Vuestra Excelencia la aceptación a dicha propuesta de parte del Gobierno Peruano, en el sentido de que el Tratado de Extradición de 1904 continuará en vigencia para los Gobiernos del Perú y de la Comunidad de las Bahamas. En consecuencia, la presente Nota junto con la de Vuestra Excelencia constituyen un acuerdo al respecto entre el Gobierno del Perú y el Gobierno de la Comunidad de las Bahamas.

El Gobierno del Perú confirma, asimismo, su entendimiento, de que las disposiciones referentes a la no-extradición de nacionales de las partes contratantes debe interpretarse como una referencia a los ciudadanos de la República Peruana y de la Comunidad de las Bahamas, y ha tomado debida nota de que las funciones que antes desempeñaba el Gobernador de las Bahamas las cumple ahora el Gobernador General de la Comunidad de las Bahamas.

Aprovecho la oportunidad para expresar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Al Excelentísimo señor
Paul L. Adderley
Ministro de Relaciones exteriores
De la Comunidad de las Bahamas
NASSAU.-


ACUERDO SOBRE EXTENSION DEL TRATADO DE EXTRADICION DE 1904, CON GRAN BBRETAÑA, A LOS PROTECTORADOS DE ZANZIBAR Y DE LAS ISLAS BRITANICAS DE SALOMON

Por Cambio de Notas entre la Legislación Británica y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, de fechas 5 y 17 de marzo de 1937 se acordó que las disposiciones del Tratado de Extradición de 1909 sea aplicable a los Protectorados de Zanzíbar y de las Islas Británicas de Salomón.

Fue aprobado por Resolución Suprema Nº 223, del 24 de marzo de 1937, y entró en vigencia el 17 de marzo de 1937.


Legación Británica
Lima

Lima, 5 de marzo de 1937.

Nº 14 (115/2/37)

Excelencia:
De acuerdo con las instrucciones del Primer Secretario de Estado de Su Majestad en el Despacho de Relaciones Exteriores tengo el honor de informar a usted que el Gobierno de Su Majestad en el Reino Unido considera ser deseable el que las disposiciones de los Tratados de Extradiciones hechos por Su Majestad deberían ser aplicables al Protectorado de Zanzíbar y al Protectorado de las Islas Británicas de Salomón.

De acuerdo con ello tengo el honor de inquirir si el Gobierno de la República del Perú conviene en que las disposiciones del Tratado de Extradición firmado en Lima el 26 de enero de 1904, sean consideradas como aplicables a los antecedentes mencionados Protectorados. En este caso, la presente nota y la respuesta de Vuestra Excelencia al respecto serían consideradas como el documento formal que consigne el acuerdo a que han llegado los dos Gobiernos de que las disposiciones de este Tratado se aplicarán, a partir de la fecha de la nota de Vuestra Excelencia, a dichos Protectorados de acuerdo con el Tratado en igual forma como si dichos Protectorados fueran posesiones de Su Majestad y como si los nacionales y nativos de dichos Protectorados fueran súbditos británicos.

Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia la seguridad de mi más alta consideración.


A. Marlow


A Su Excelencia el señor General don César A. de la Fuente
Ministro de Relaciones Exteriores-Lima


Lima, 17 de marzo de 1937.


Nº 6-17/17

Señor Encargado de Negocios:

Con referencia a la nota de su Señoría, el 5 del presente mes, en la que se sirva solicitar que se haga extensivo a los Protectorados de Zanzíbar y de las Islas Salomón, las disposiciones del Tratado de extradición entre el Perú y la Gran Bretaña, de 26 de enero de 1904, me es grato manifestarle que mi Gobierno ha estudiado con toda atención el asunto y ha convenido gustoso en acceder a lo solicitado por su Señoría.

En consecuencia, a partir de la fecha, se entenderá que el expresado Tratado de Extradición entre el Perú y la Gran Bretaña se hace extensivo a los Protectorados de Zanzibar y de las Islas Salomón.

Como para considerar la extensión a los mencionados Protectorados del Tratado de Extradición, mi Gobierno ha tenido en cuenta su situación internacional en relación con la Gran Bretaña, deja constancia de que dicha extensión se considerará vigente para el Perú mientras subsista la relación política hoy existente entre el Gobierno Británico y el protectorado de Zanzíbar y el Protectorado de las Islas Salomón.

Aprovecho la oportunidad para reiterarle, Señor Encargado de Negocios, las seguridades de mi distinguida consideración.

C.A. de la Fuente.

Al Honorable señor A.H. Marlow, Encargado de Negocios de la Gran Bretaña.-

Ciudad.

Aprobado por Resolución Suprema Nº 223, de 24 de marzo de 1937.

ACUERDO CON CANADA A FIN DE APLICAR EL TRATADO DE EXTRADICION CON GRAN BRETAÑA DE 1904

Por Nota Nº JLA-1724 el Gobierno Canadiense comunicó que todos los Tratados imperiales continúan en vigencia a menos que no haya sido abrogado por Canadá, o por la otra Parte.

TRADUCCION NO OFICIAL

Nota Nº JLA-1724

El Ministerio de Relaciones Exteriores saluda muy atentamente a la Embajada del Perú……..

Canadá considera que el Tratado de Extradición entre Gran Bretaña y Perú que entró en vigencia en mayo 20 de 1907 se encuentra aún en vigencia entre Canadá y Perú. Fue un tratado imperial entre Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda y Su Excelencia el Presidente de la República del Perú. El Rey firmó por Canadá y el Tratado fue anunciado en las Actas de Canadá de 1908. Canadá considera que todos los tratados imperiales continúan en vigencia a menos que específicamente sean subrogados por Canadá o la otra parte. Este punto de vista sobre tratados imperiales es llevado a cabo por la mayoría de los estados independientes miembros de la Comunidad Británica.

El Ministerio de Relaciones Exteriores se vale de esta oportunidad para renovar a la Embajada del Perú las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

OTTAWA, 20 de Octubre de 1993.


[1] Suscrito en Lima el 26 de enero de 1904. El Perú lo aprobó por Resolución Legislativa N° 226 del 29 de setiembre de 1906. El Canje de ratificaciones se efectuó en Lima, el 30 de noviembre de 1906, Vigente desde el 20 de mayo de 1907. Ese Tratado se fue ampliando a otros territorios.

jueves, 29 de mayo de 2008

Tratados de Traslado de Condenados celebrados con países de América del Norte

En materia de Traslados de Condenados con los paises de América del Norte, se han celebrado Tratados con los tres países que la componen.
A continuación sus textos:

TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA PERUANA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES


La República Peruana y los Estados Unidos de América, habiendo convenido en la necesidad de cooperar mutuamente en la lucha contra la criminalidad en la medida en que los efectos de ésta trascienden sus fronteras, y animadas por el propósito de asegurar la mejor administración de la justicia mediante la adopción de métodos adecuados que faciliten la rehabilitación social de reos;

Por el presente, se resuelven concertar un Tratado sobre la Ejecución de Sentencias Penales de la forma siguiente:

ARTÍCULO I


1. Las sentencias impuestas en la República Peruana a nacionales de los Estados Unidos de América podrán ser cumplidas en establecimientos penales de los Estados Unidos de América o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

2. Las sentencias impuestas en los Estados Unidos de América a nacionales de la República Peruana podrán ser cumplidas en establecimientos penales de la República Peruana o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

ARTÍCULO II

Para los fines del presente Tratado:

1. “Estado Trasladante” significa la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado.

2. “Estado Receptor” significa la Parte a la cual el reo habrá de ser trasladado.

3. “Reo” significa una persona que, en el territorio de una de las Partes esté cumpliendo una sentencia no sujeta a más apelaciones, o que se encuentre en libertad vigilada o en régimen de condena condicional.

ARTÍCULO III

El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

1. Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y condenado sea punible en el Estado Receptor; en la inteligencia de que, no obstante, esta condición no sea interpretada en el sentido de requerir que el delito descrito por las leyes de ambos Estados sea idéntico en aquellas cuestiones que no afecten la naturaleza del delito.

2. Que el reo sea nacional del Estado Receptor.

3. Que el reo no haya sido condenado a la pena de muerte, ni haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar.

4. Que la parte de la condena del reo que quede por cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por los menos de seis meses.

5. Que la sentencia sea definitiva, que se hayan agotado todos los recursos de apelación y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de examen en el momento de invocar las disposiciones del presente Tratado.


ARTÍCULO IV

Las Partes designarán las autoridades que realizarán las funciones dispuestas en el presente Tratado.

ARTÍCULO V

1. Cada traslado de reos estadounidenses se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América en la República Peruana al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Cada traslado de reos peruanos se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República Peruana en los Estados Unidos de América al Departamento de Estado.

3. Si el Estado Trasladante considera apropiada la petición de traslado del prisionero y éste da su consentimiento expreso, el Estado Trasladante comunicará a Estado Receptor su aprobación de tal solicitud, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos, se pueda efectuar el traslado del reo.

4. La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan ambas Partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia del reo y de su transporte desde el Estado Trasladante.

5. Al tomar la decisión relativa al traslado de un reo y de conformidad con el objetivo de que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito, los antecedentes penales del reo, de tenerlos, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado Trasladante y la del Estado Receptor.

6. En los casos en que un nacional peruano haya sido sentenciado por un Estado de los Estados Unidos de América, se requerirá la aprobación de las autoridades competentes del Estado en cuestión, así como la de las autoridades del Gobierno Federal.

7. El Estado Trasladante suministrará al Estado Receptor copia certificada de la sentencia o condena relativa al reo. Si el Estado Receptor considera que tal información es insuficiente, podrá solicitar a su costo, las principales partes de las actas del juicio u otra información que se estimen necesarias.

8. Cuando el Estado Trasladante no apruebe, por cualquier motivo, el traslado de un reo, comunicará su decisión sin demora al Estado Receptor; sin necesidad de expresión de causa.

9. Antes de efectuarse el traslado, el Estado Trasladante brindará al Estado Receptor si este así lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado conforme las leyes del Estado Receptor, que el consentimiento del reo al traslado fue dado de manera voluntaria y con el pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

10. El Estado Receptor no tendrá derecho a ningún reembolso por gastos contraídos con motivo del traslado del reo o el cumplimiento de su condena.

ARTÍCULO VI

1. Un reo entregado para el cumplimiento de una condena en virtud del presente Tratado no podrá ser detenido, enjuiciado o condenado nuevamente en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la condena impuesta por el Estado Trasladante.

2. Salvo cuando se dispongan de otro modo en el presente Tratado, la condena de un reo trasladado se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado Receptor, inclusive la aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de períodos de encarcelamiento mediante la libertad vigilada, libertad bajo palabra, sentencia condicional o algún otro método.

3. Las autoridades de ambas Partes podrán solicitar informes sobre el estado que guarde el cumplimiento de las condenas de todos los reos trasladados conforme al presente Tratado, incluyendo en particular los relativos a la excarcelación (libertad preparatoria o libertad absoluta) de cualquier reo. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento, un informe especial sobre el estado que guarde el cumplimiento de una condena individual.

ARTÍCULO VII

El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualesquiera otros procedimientos que dispongan la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus tribunales. El Estado Trasladante retendrá asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia al reo. El Estado Receptor, al recibir el aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que corresponden.


ARTÍCULO VIII

1. El presente Tratado podrá asimismo aplicarse a personas sujetas a supervisión u otras medidas conforme a las leyes de una de las Partes relacionadas con infractores menores de edad. Las Partes, de conformidad con sus leyes, acordarán el tipo de tratamiento que se aplicará a tales personas al ser trasladadas. Para el traslado se obtendrá el consentimiento de un representante legalmente autorizado.

2. Nada de lo estipulado en el presente Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener, independientemente del presente Tratado, para conceder o aceptar el traslado de un infractor menor de edad u otra clase de infractor.

ARTÍCULO IX

Por acuerdo especial entre las Partes para casos determinados, las personas acusadas de un delito, respecto de las cuales las autoridades forenses del Estado Trasladante hayan determinado debidamente que sufren de una enfermedad o anomalía mental y por lo tanto se las considera incapacitadas para ser procesadas, podrán ser trasladadas al país del cual son nacionales, de modo que se las atienda en instituciones especializadas.

ARTÍCULO X

Si cualquiera de las Partes concierta un acuerdo con algún otro Estado para el cumplimiento recíproco de condenas penales, la otra Parte prestará su cooperación facilitando el tránsito de reos por su territorio, en virtud de tal acuerdo. La Parte que proyecte realizar el traslado de reos avisará con antelación a la otra Parte acerca del mismo.

ARTÍCULO XI

Con objeto de cumplir los propósitos del presente Tratado, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la condena impuesta por el Estado Trasladante tenga efecto legal dentro del Estado Receptor.

ARTÍCULO XII

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Lima, Perú.

2. El presente Tratado permanecerá en vigor por dos años y se renovará automáticamente por períodos adicionales de dos años, a menos que una de las Partes notifique por escrito a la otra Parte su intención de dar por terminado el Tratado, por lo menos seis meses antes de la expiración de cualquier período de dos años.

Hecho en Washington D.C. el 6 de julio de 1979, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambas versiones igualmente auténticas.


POR LA REPÚBLICA PERUANA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA


CONVENIO SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante “las Partes”;

DESEANDO facilitar la readaptación social de las personas sentenciadas mediante la adopción de métodos adecuados;

CONSIDERANDO que deben lograrse estos objetivos dándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I
DEFINICIONES

Para los efectos del presente Convenio se entenderá por:

1.- “Sentencia”: La decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de la libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención.

Para los efectos del presente Convenio se entenderá que una decisión judicial es definitiva cuando no esté pendiente de resolverse o interponer un recurso o procedimiento legal alguno que la pueda modificar, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos que así lo prevea la legislación nacional de alguna de las Partes.

2.- “Persona Sentenciada”: Aquella que cumpla una condena impuesta por una sentencia firme.

3.- “Parte Receptora”: El Estado al cual la persona sentenciada pueda ser trasladada o la haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.

4.- “Parte Trasladante”: El Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona sentenciada pueda ser trasladada o la haya sido.

5.- “Condena”: La pena privativa o restrictiva de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital, institución o régimen de supervisión sin detención en la Parte Trasladante, que haya impuesto un órgano judicial de dicha Parte, con una duración limitada, por razón de un delito.

ARTÍCULO II
PRINCIPIOS GENERALES

1.- Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas sentenciadas.

2.- Una persona sentenciada en el territorio de una Parte podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin podrá expresar, bien a la Parte Trasladante o bien a la Parte Receptora, su voluntad de ser trasladada en virtud del presente Convenio, a efecto de que las mismas analicen la solicitud en cuestión y, en su caso, expresen su aprobación, de conformidad con el Artículo VI.

3.- El traslado podrá ser solicitado por cualquiera de las Partes, de conformidad con el Artículo VI del presente Convenio.

ARTÍCULO III
CONDICIONES PARA EL TRASLADO

El presente Convenio se aplicará bajo las condiciones siguientes:

1.- Que la persona sentenciada sea nacional de la Parte Receptora.

2.- Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a seis (6) meses.

3.- Que la sentencia sea definitiva de conformidad con el Artículo I del presente Convenio.

4.- La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en la Parte Receptora por el delito que motivó la condena impuesta por la Parte Trasladante y su posterior traslado.

5.- Que la persona sentenciada otorgue su consentimiento por escrito. En caso de que dicha persona sea menor de edad o incapaz, las Partes podrán solicitar que el consentimiento sea otorgado por escrito por aquella persona que esté legalmente facultada de conformidad con su legislación interna.

6.- Que la persona sentenciada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción de la Parte Trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa la persona sentenciada que acredite debidamente su insolvencia.

7.- Que la Parte Trasladante y la Parte Receptora manifiesten expresamente su consentimiento con el traslado, el que guardará armonía con la legislación interna de ambas Partes.

8.- Que la sanción a cumplirse no sea la pena de muerte, o cualquier otra no prevista por la legislación nacional de las Partes.

9.- Que el delito por el cual se le dictó la sentencia no sea político. Asimismo, que la condena no haya sido resultado únicamente de un delito militar.

10.- Que el delito por el cual la persona fue sentenciada sea también punible en la Parte Receptora, en la inteligencia de que esta condición no sea interpretada en el sentido de requerir que los delitos tipificados en las leyes de ambas Partes sean idénticos en aspectos que no afectan la índole o naturaleza del delito.

ARTÍCULO IV
AUTORIDADES EJECUTORAS

1.- Para la ejecución del presente Convenio el Gobierno de la República del Perú designa como autoridad ejecutora al Ministerio de Justicia.

2.- Para la ejecución del presente Convenio el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos designa como autoridad ejecutora a la Secretaría de Seguridad Pública, a través de su Organo Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social.

ARTÍCULO V
OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIÓN

1.- Las Partes harán de conocimiento el presente Convenio a cualquier persona sentenciada a quien pudiera aplicársele.

2.- Si la persona sentenciada hubiera expresado a la Parte Trasladante su voluntad de ser traslada en virtud del presente Convenio, dicha Parte deberá informar de ello a la Parte Receptora con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea definitiva.

3.- La información comprenderá:

a) el nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona sentenciada;

b) acta de nacimiento de la persona sentenciada o de algún documento idóneo conforme a la legislación interna de la Parte Receptora, que acredite su nacionalidad;

c) en su caso, su dirección en la Parte Receptora;

d) una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

e) la naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena;

f) copia certificada de la sentencia, y

g) cualquier otra información que la Parte Receptora estime necesaria relacionada con las consecuencias del traslado y alcances del presente Convenio.

4.- Si la persona sentenciada hubiera expresado a la Parte Receptora su deseo de ser traslada, la Parte Trasladante comunicará a dicha Parte, a petición suya, la información a que se refiere el numeral 3 que antecede.

5.- Deberá informarse por escrito a la persona sentenciada de cualquier gestión emprendida por la Parte Trasladante, así como de la decisión tomada por cualquiera de las Partes respecto a su petición de traslado.

ARTÍCULO VI
SOLICITUD DE TRASLADO

1.- Cada traslado de personas mexicanas sentenciadas se iniciará mediante una solicitud formulada por escrito y presentada por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2.- Cada traslado de personas peruanas sentenciadas se iniciará mediante una solicitud formulada por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en los Estados Unidos Mexicanos a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

3.- Si la Parte Trasladante considera la solicitud de traslado de la persona sentenciada y expresa su consentimiento, comunicará lo antes posible a la Parte Receptora su aprobación, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.

4.- La entrega de la persona sentenciada por las autoridades de la Parte Trasladante a las de la Parte Receptora se hará en el lugar que convengan ambas Partes. La Parte Receptora será responsable de la custodia de la persona sentenciada, desde el momento en que ésta le sea entregada, dejándose constancia en el acta.

5.- Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona sentenciada se deberá tomar en consideración que éste contribuya positivamente a su rehabilitación social, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad de cada Parte.

6.- Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona sentenciada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, expresando la causa o motivo de la denegatoria.

7.- Negada la autorización del traslado, la Parte Receptora no podrá efectuar una nueva solicitud, pero la Parte Trasladante podrá revisar su decisión a instancia de la Parte Receptora cuando ésta alegare circunstancias excepcionales.

8.- Antes de efectuarse el traslado, la Parte Trasladante brindará a la Parte Receptora, si ésta lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por la Parte Receptora, a través de la vía diplomática, que el consentimiento de la persona sentenciada ha sido expresado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

9.- Los gastos ocasionados con motivo del traslado, correrán a cargo de la Parte Receptora. Sin embargo, ésta podrá efectuar las gestiones necesarias para que la persona sentenciada pague los gastos correspondientes.

ARTÍCULO VII
DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

1.- La Parte Receptora, a petición de la Parte Trasladante, facilitará a esta última los documentos siguientes:

a) una copia de las disposiciones legales pertinentes de la Parte Receptora, de las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en la Parte Trasladante, constituyen un delito o infracción penal en su territorio;

b) una declaración del efecto, con respecto a la persona sentenciada, de cualquier ley o reglamento pertinente, relativo a su detención en la Parte Receptora después de su traslado.

2.- Si se solicitare un traslado, la Parte Trasladante deberá facilitar a la Parte Receptora los documentos que a continuación se detallan, a menos que una u otra de las Partes haya indicado su desacuerdo con el traslado:

a) una copia de la sentencia y del texto de las disposiciones legales aplicadas que sirvieron de sustento a la decisión;

b) la indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de una pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;

c) una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5 del Artículo III otorgada ante la autoridad consular competente;

d) en su caso, informe médico o social acerca de la persona sentenciada, o sobre su tratamiento en la Parte Trasladante y cualquier recomendación para la continuación del mismo en la Parte Receptora.

3.- Si la Parte Receptora considera que los informes suministrados por la Parte Trasladante no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria.

4.- Los documentos que se entreguen las Partes, en aplicación del presente Convenio, serán eximidos de las formalidades de legalización.

ARTÍCULO VIII
INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

La Parte Receptora facilitará información a la Parte Trasladante acerca del cumplimiento de la condena:

a) cuando se haya cumplido la condena;

b) si la persona sentenciada se evadiere; o,

c) si la Parte Trasladante le solicitare un informe especial.

ARTÍCULO IX
JURISDICCIÓN

La Parte Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. La Parte Trasladante retendrá, asimismo, la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona sentenciada. La Parte Receptora al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.
ARTÍCULO X
CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

1.- La ejecución de la condena de la persona sentenciada trasladada se cumplirá de acuerdo con las normas del régimen penitenciario de la Parte Receptora. En ningún caso podrá modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por la Parte Trasladante.

2.- Ninguna condena será ejecutada por la Parte Receptora de tal manera que prolongue la duración de la privación de la libertad más allá del término impuesto por la sentencia de tribunal de la Parte Trasladante.

3.- Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de libertad condicional, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades de la Parte Receptora.

4.- La autoridad judicial de la Parte Trasladante solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se diligenciará por la vía diplomática.

5.- Para los efectos del presente Artículo, la autoridad competente de la Parte Receptora podrá dictar medidas de vigilancia solicitadas por la Parte Trasladante y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevará a cabo la vigilancia de la persona sentenciada y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido.

ARTÍCULO XI
MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

El presente Convenio se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo con las leyes de la Parte Receptora. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor, de conformidad con el numeral 5 del Artículo III del presente Convenio.

ARTÍCULO XII
FACILIDADES DE TRÁNSITO

1.- Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio para el traslado de personas sentenciadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio, de las personas sentenciadas en virtud de dicho Convenio.

2.- La Parte que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso previo a la otra Parte.
ARTÍCULO XIII
APLICACIÓN TEMPORAL

El presente Convenio podrá aplicarse también al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor.

ARTÍCULO XIV
PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Con objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados, para que la sentencia con pena privativa de libertad impuesta por la Parte Trasladante tenga efecto legal en la Parte Receptora.

ARTÍCULO XV
VIGENCIA Y MODIFICACIÓN DEL CONVENIO

1.- El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

2.- El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el primer numeral del presente Artículo.

3.- Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

Firmado en la Ciudad de México, el veinticinco de octubre de dos mil dos, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LOS
REPÚBLICA DEL PERÚ ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Allan Wagner Jorge Castañeda
Ministro de Relaciones Exteriores Secretario de Relaciones Exteriores






TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE CANADÁ SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de Canadá conscientes de la necesidad de prestarse una mutua cooperación en la lucha contra la criminalidad, en la medida que sus efectos trasciendan sus fronteras y con el fin de asegurar una mejor administración de la Justicia, a través de procedimientos adecuados que faciliten la rehabilitación social de los reos;

Acuerdan suscribir un Tratado sobre Ejecución de Sentencias Penales.


ARTÍCULO I

1. Las penas impuestas en la República del Perú a ciudadanos canadienses podrán ser cumplidas en establecimientos penales de Canadá o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
2. Las penas impuestas en Canadá a ciudadanos de la República del Perú, podrán ser cumplidas en establecimientos penales del Perú o bajo la vigilancia de las autoridades peruanas, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.


ARTÍCULO II

Para los efectos consiguientes del presente Tratado, se denominará:

“ESTADO TRASLADANTE” la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado.
“ESTADO RECEPTOR” la Parte a la que el reo deberá ser trasladado.
“REO” la persona que en el territorio de cualquiera de las dos partes que haya sido condenada y sentenciada a la pena de reclusión o a un periodo de condena condicional u otra forma de libertad vigilada.


ARTÍCULO III

El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

Que el delito por el cual el reo es declarado culpable y sentenciado sea punible en el Estado Receptor; sin embargo, esta condición no será interpretada en el sentido de requerir que los delitos tipificados en las leyes de ambos Estados sean idénticos en aquellos aspectos que no afectan a la índole del delito.

Que el reo sea ciudadano del Estado Receptor.

Que el reo no esté condenado a pena de muerte, excepto a la persona que originalmente fue condenada a pena de muerte, pero que su sentencia haya sido conmutada, es elegible para solicitar su transferencia.

Que el reo no esté condenado por un delito que únicamente lo sea contra las leyes militares de cualquiera de las dos partes.

Que el tiempo de la sentencia por cumplirse en el momento de la solicitud sea por los menos de seis meses.

Que la sentencia sea firme, es decir que no haya pendiente ningún recurso de apelación o extraordinario de revisión al momento de invocarse el presente Convenio.

Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas.

ARTÍCULO IV

Las Partes designarán las autoridades encargadas de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado.


ARTÍCULO V

El Estado Receptor tiene absoluta discreción para rechazar el traslado del reo.

Todo traslado de reos canadienses se iniciará con la solicitud que presentará por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores la Embajada de Canadá acreditada en el Perú.

Todo traslado de reos peruanos se iniciará con la solicitud que presentará por escrito al Ministerio de Asuntos Exteriores la Embajada del Perú acreditada en Canadá.

Si el Estado Trasladante considera procedente la solicitud de traslado del reo y éste da su consentimiento expreso, se comunicará dicha resolución al Estado Receptor para que, cumplidas las formalidades internas, se efectúe la entrega del reo en la Embajada de Canadá en Lima o en la Embajada del Perú en Ottawa o en otro lugar adecuado acordado por ambas partes, a los Embajadores o a otras personas autorizadas al efecto por la Embajada del Estado Receptor, redactándose un acta detallada de esa transferencia.

El Estado Receptor será responsable de la custodia y conducción del reo a la prisión o lugar donde deba cumplirse la condena, desde el tiempo que recibió al reo de la persona autorizada, debiendo en cada caso solicitar a terceros países la cooperación necesaria para el tránsito por sus territorios. En casos especiales y previo acuerdo entre las respectivas autoridades de ambas partes, el Estado Trasladante coadyuvará a las gestiones que realice el Estado Receptor.

Para decidir el traslado del reo y con el propósito de que dicho traslado contribuya efectivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito, los antecedentes penales si los hubiere, las condiciones de su salud y los vínculos que el reo pueda tener con la vida social del Estado Trasladante y del Estado Receptor.

El Estado Trasladante deberá proporcionar al Estado Receptor el original o copias legalizadas de la sentencia que condenó al reo. En el caso que el reo esté recluido, el Estado Trasladante deberá proporcionar un informe completo sobre la duración del tiempo de la condena que queda por cumplir, sobre los períodos cumplidos antes del juicio y la custodia después del juicio, así como también cualquier reducción de las penas. En el caso que se haya previsto la aplicación de algunas medidas o el ejercicio de una supervisión se proporcionará una información completa sobre su naturaleza y su duración así como la información necesaria sobre los antecedentes del reo y su conducta durante el período de reclusión y, si es posible, antes de su condena.

En el caso que el Estado Trasladante no aceptare por cualquier circunstancia el traslado del reo, comunicará sin demora esta decisión al Estado Receptor.

Antes del traslado, el Estado Trasladante permitirá al Estado Receptor, si éste lo solicita, verificar por conducto del funcionario competente conforme a las leyes del Estado Receptor, que el reo ha otorgado su consentimiento por el traslado y que tiene pleno conocimiento de las consecuencias de su decisión.

El Estado Receptor no podrá reclamar el reembolso de los gastos en que incurra con motivo del traslado y la ejecución de la sentencia del reo.


ARTÍCULO VI

Un reo entregado para el cumplimiento de una condena en conformidad con el presente Tratado, no podrá ser detenido, procesado ni sentenciado nuevamente en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la condena dictada en el Estado Trasladante.

Salvo disposición en contrario de este Tratado, el cumplimiento de la condena por un reo trasladado se sujetará a las leyes y procedimientos del Estado Receptor, incluso la aplicación de toda disposición relativa a la reducción del periodo de prisión por medio de libertad vigilada, libertad condicional o cualquier otra forma de pre-liberación.

A requerimiento del Estado Trasladante, el Estado Receptor remitirá información sobre el cumplimiento de la condena incluyendo datos sobre la libertad vigilada y otros. Igualmente, el Estado Receptor podrá pedir información adicional sobre el reo trasladado.

ARTÍCULO VII


El Estado Trasladante conservará la jurisdicción exclusiva con relación a las sentencias pronunciadas y a los procedimientos que tengan por objeto revisar, modificar o dejar sin efecto los fallos pronunciados por sus Tribunales. El Estado Receptor, al tener conocimiento de cualquier decisión al respecto, adoptará las medidas apropiadas.

No se aplicará ninguna condena de reclusión por el Estado Receptor en tal forma que prolongue su duración más allá de la fecha en que habría sido cumplida de acuerdo con la sentencia de la corte del Estado Trasladante.

ARTÍCULO VIII


Con el fin de dar debido cumplimento a lo establecido en el presente Tratado, cada una de las Partes signatarias adoptará las medidas legislativas necesarias y los procedimientos administrativos adecuados para que las sentencias dictadas surtan efectos legales en sus respectivos territorios.


ARTÍCULO IX


El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigencia en la fecha que se efectúe el canje de ratificaciones. El canje de los respectivos instrumentos se hará en la ciudad de Ottawa.

El presente Tratado tendrá una duración de dos años y será automáticamente renovado por períodos adicionales de dos años, salvo que una de las Partes de aviso por escrito a la otra Parte de su intención de denunciar el Tratado por lo menos seis meses antes del vencimiento de cualquier período de dos años.

Hecho en la ciudad de Lima, Perú, en dos ejemplares, en los idiomas español, inglés y francés, siendo cada texto igualmente válido, a los 22 días del mes de abril de mil novecientos ochenta.


POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ POR EL GOBIERNO DE CANADÁ