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lunes, 28 de diciembre de 2009

Primer Número de INTER JUSTICIA

Estimados amigos:

Me complace presentar el Primer Número de la revista "INTER JUSTICIA", a la que tengo el honor de dirigir.

Inter Justicia trae los siguientes artículos:

Sección:Pensando en los Niños.

"Un modelo de Justicia Penal Juvenil" comentando una tercera via frente a los modelos conservadores de justicia juvenil: la justicia restaurativa.

Sección: Internacionalizando la justicia.

"Las relaciones extradicionales entre el Perú y Colombia" que le facilitará el trabajo si es que se quiere solicitar una extradición ya sea del Perú a Colombia o viceversa.

"El caso de la chica de la maleta: análisis del desarrollo de la causa probable" Un detallado estudio de como el Poder Judicial acreditó la cadena de evidencia en el sonado caso del asesinato de Claudia Jana Gómez Menéndez. Imperdible si es que quiere conocer como es que se puede desarrollar la "causa probable" requisito indispensable para cualquier extradición que se solicite a los Estados Unidos de América.

"¿Esta vigente el Artículo VII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal con relación a los trámites de traslados de personas condenadas?" El artículo al que se hace referencia establece unas restricciones a los traslados internacionales a pesar que los Tratados no lo han contemplado ni se ha recogido en la nueva legislación pero que en algunos casos se han venido aplicando. Con una sobria explicación se demuestra como este artículo ha sido derogado por el nuevo Código Procesal Penal.

"La reserva de jurisdicción en los Tratados de Traslados de personas Condenadas" Un detallado recuento de como el Principio de Reserva de Jurisdicción se ha venido aplicando en los Tratados deTraslaos de Personas Condenadas", importante para quien esta solicitando el traslado de un interno ya sea extranjero a su país de origen o peruano a nuestro país.

Sección: facilitando la cooperación.

"Instrumentos Internacionales en Materia de Exhortos Judiciales o Cartas Rogatorias suscritas por el Perú" ¿Sabía que tenemos Convenios sobre exhortos judiciales con Argentina y Chile que datan de 1935? Un detalle de sus alcances asi como de la Convención Interamericana sobre exhortos o Cartas Rogatorias y otras Convenciones.

"Sumario de Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por el Perú" Un detallado listado de los instrumentos que protegen nuestros derechos individuales con indicación de su incorporación a la legislación peruana y su entrada en vigencia para el Perú, muy útil al momento de invocarlos.

Sección: Apuntes para el derecho de defensa.

"El precedente vinculante en el sistema normativo" Importante artículo sobre los antecedentes históricos de esta importante figura asi como las condiciones de su uso en el Perú.

"La Tutela Procesal Efectiva" Desarrolla el Derecho a la Tutela Procesal Efectiva que comprende una serie de derechos constitucionalesde orden procesal que servirán para que el ciudadano pueda acceder a la administración de justicia.

"El derecho a la libertad de expresión y la democracia (A propósito del caso Castell contraEspaña)" Este artículo analiza la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en un caso en el cual se impuso una condena contraria a la libertad de expresión por la publicación de un artículo en prensa.

"Judicializar o no Judicializar los conflictos de familia" Estudio desde un punto de vista social de como se interviene en los casos de conflictos en la familia y los cuidados y limitaciones que deben tenerse presente al judicializar o no estos conflictos.

Por último, cuenta con una Sección de "Tips de Cooperación Judicial" ¿sabía cuales son las disposiciones sobre los pasaportes de extranjeros incluidos en un proceso penal? ¿Cuales son las limitaciones que se deben tener presente al solicitar el diligenciamiento de exhortos por un funcionario consular? dato importante para las partes procesales y también una relación de países en los cuales puede pedirse la busqueda de una persona para responder a un proceso penal.

Inter Justicia es una revista pensada en la cooperación judicial, sus páginas van dedicadas a facilitar la labor del magistrado, el fiscal, la defensa y también al público interesado que puede hacer mejor seguimiento de su caso.

miércoles, 23 de diciembre de 2009

Asistencia Judicial entre el Perú y Paraguay

Convenio suscrito con la República del Paraguay sobre asistencia judicial en materia penal


La República del Perú y la República del Paraguay, deseando intensificar su cooperación en el campo de la asistencia judicial en materia penal, han acordado lo siguiente:



TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1
OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA

1. Cada una de las Partes se compromete a prestar a la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio la más amplia asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales. Tal asistencia comprende especialmente:

a) Notificación de citaciones y Resoluciones judiciales;

b) El interrogatorio de imputados de un delito o testigos;

c) El desenvolvimiento de actividades para la obtención de pruebas;

d) El traslado de personas detenidas con fines probatorios;

e) La ejecución de peritajes, decomisos, incautaciones, secuestros, inmovilización de bienes, embargos, identificar o detectar el producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, inspecciones oculares y registros; y,

f) La comunicación de sentencias penales y de los certificados del registro judicial e información en relación a las condenas y los beneficios penitenciarios.

2. La asistencia no comprende la ejecución de penas o condenas.


ARTICULO 2
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA

1. La asistencia es prestada aún cuando el hecho por el que se procede en la Parte requirente no está prevista como delito por la Parte requerida.

2. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones personales y registros, la asistencia es prestada sólo si el hecho por el que se procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la ley de la Parte requerida, o bien si resulta que la persona contra quien se procede, ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.


ARTICULO 3
DENEGACION DE LA ASISTENCIA

1. La asistencia es denegada:

a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;

b) Si el hecho, en relación al que se procede, es considerado por la Parte requerida, delito político o delito exclusivamente militar;

c) Si la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la religión, el sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las condiciones personales o sociales de la persona imputada del delito pueden influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;

d) Si la persona contra quien se procede en la Parte requirente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida, salvo que se le haya eximido de la ejecución de la pena; y,

e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.

2. No obstante en los casos previstos por los incisos b), c) y d) del punto 1, la asistencia es prestada, si resulta que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.

3. La asistencia puede ser rechazada si la ejecución de las acciones solicitadas interfiere con el procedimiento judicial que se ventila en la Parte requerida, aunque esta última puede proponer que la ejecución de las acciones solicitadas sea diferida o sometida a condiciones, en cuyo caso la Parte requerida lo debe así informar con prontitud a la Parte requirente, indicando los motivos.







ARTICULO 4
EJECUCION

1. La autoridad central encargada de coordinar, enviar, recibir y disponer la tramitación de las solicitudes de asistencia es, por el Perú, el Ministerio Público-Fiscalía de la Nación y, por la República del Paraguay, la Fiscalía General del Estado.

2. Para la ejecución de las acciones solicitadas se aplican las disposiciones de la ley de la Parte requerida, excepto la observación de las formas y modalidades expresamente identificadas por la Parte requirente que no sean contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida.

3. La Parte requerida informa a la Parte requirente que así lo haya solicitado, la fecha y el lugar de la ejecución de las acciones requeridas.


TITULO II
FORMAS DE ASISTENCIA


ARTICULO 5
NOTIFICACION DE ACCIONES

1. La solicitud que tiene por objeto la notificación de acciones debe ser debidamente fundamentada y enviada con razonable anticipación respecto a la fecha útil para la misma notificación.

2. La Parte requerida confirma que se ha efectuado la notificación, enviando un documento que acuse recibo por el destinatario, señalando del mismo modo lugar, hora y fecha de la notificación realizada, precisando en él los datos que correspondan a la persona que recibió la notificación.


ARTICULO 6
ENVIO DE AVISOS Y OBJETOS

1. Cuando la solicitud de asistencia tiene por objeto el envío de avisos o documentos, la Parte requerida tiene facultad de remitir copias certificadas, salvo que la Parte requirente solicite expresamente los originales.


2. Los documentos y los avisos originales y los objetos enviados a la Parte requirente serán devueltos a la brevedad posible a la Parte requerida si esta última así lo solicita.




ARTICULO 7
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA

1. Si la prestación de la asistencia comporta la comparecencia de personas para el desarrollo de acciones judiciales en el territorio de la Parte requerida, dicha Parte puede exigir y aplicar las medidas coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley.

2. Sin embargo, cuando se trata de la comparecencia de imputados, la Parte requirente debe indicar en la solicitud, las medidas que serían aplicables según su ley y la Parte requerida no puede sobrepasar tales medidas.


ARTICULO 8
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUIRENTE

1. Si la solicitud tiene por objeto la notificación de una citación a comparecer en el Estado requirente, el imputado, el testigo o el perito que no concurra no puede ser sometido por la Parte requerida a sanciones o medidas coercitivas que sobrepasen a las previstas en la legislación de la Parte requirente.


2. Al testigo o al perito que cumpla con la citación, la Parte requirente sufragará los gastos e indemnizaciones de acuerdo a lo previsto por su ley. La Parte requerida, a solicitud de la otra Parte, puede proporcionar con un anticipo.


ARTICULO 9
COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS EN LA PARTE REQUIRENTE

1. Una persona detenida en la Parte requerida, citada a comparecer en la Parte requirente con fines de testimonio, confrontación o reconocimiento, es transferida provisionalmente en dicha última Parte a condición de que:

a) Dé su consentimiento formal;

b) Su detención no sea susceptible de ser prolongada por el traslado; y,

c) La Parte requirente se compromete a volverla a trasladar tan pronto como desaparezcan las razones de la transferencia y, en todo caso, dentro del plazo fijado por la Parte requerida. Tal plazo puede ser prorrogado por la Parte requerida por justificados motivos.

2. El traslado puede ser rechazado si se oponen razones imperativas.

3. La persona transferida debe permanecer en calidad de detenida en el territorio de la Parte requirente, a menos que la Parte requerida solicite que sea puesta en libertad.

ARTICULO 10
GARANTIAS

1. En los casos en que la solicitud tiene por objeto la citación de una persona para comparecer en la Parte requerida, la persona citada, si comparece, no puede ser sometida a procedimientos coercitivos o restrictivos de la libertad personal, por hechos anteriores o que no se relacionen con la notificación de la citación.

2. La garantía prevista por el párrafo 1, cesa si la persona reclamada, habiendo tenido la posibilidad, no haya dejado el territorio de la Parte requirente, luego de transcurridos quince días desde que su presencia ya no es más requerida por la autoridad judicial o bien, habiéndolo dejado, ha regresado a él voluntariamente.


ARTICULO 11
ENVIO DE SENTENCIA Y DE CERTIFICADOS DEL REGISTRO JUDICIAL

1. La Parte requerida, cuando envía una sentencia penal proporciona también las indicaciones concernientes al respectivo procedimiento que hayan sido eventualmente solicitadas por la Parte requirente.


2. Los certificados del registro judicial necesarios a la autoridad judicial de la Parte requirente para el desarrollo de un procedimiento penal son enviados a dicha Parte si en las mismas circunstancias éstos podrían ser otorgados por las autoridades judiciales de la Parte requerida.


ARTICULO 12
INFORMACIONES RELACIONADAS CON LAS CONDENAS

Cada Parte informará anualmente a la otra Parte respecto de las sentencias de condena pronunciadas por sus propias autoridades judiciales, contra ciudadanos de dichas Partes.



TITULO III
PROCEDIMIENTOS Y GASTOS


ARTICULO 13
SOLICITUD DE ASISTENCIA

1. Salvo lo previsto por el Artículo 14, la asistencia es prestada a solicitud de la Parte requirente.

2.La solicitud debe contener las siguientes informaciones:

a) La autoridad judicial que interviene y los datos identificatorios de la persona a quien se procesa, así como el objeto y la naturaleza del procedimiento y las normas aplicables al caso;

b) El objeto y el motivo de la solicitud;

c) Cualquier otra información necesaria o útil para la ejecución de las acciones requeridas, especialmente la identidad, y si es posible, el lugar donde se encuentra la persona contra quien deben ser ejecutadas las acciones; y,

d) Las formas y modalidades especiales eventualmente requeridas para la ejecución de las acciones, así como los datos identificatorios de las autoridades o de las Partes privadas que puedan participar.

3. La solicitud, en el caso que tenga por objeto la búsqueda y la obtención de pruebas, debe contener, además, la indicación del objeto y de la finalidad de la acción, así como, si es el caso, las preguntas especiales a formular.


ARTICULO 14
COMUNICACIONES

1. Las comunicaciones entre las Partes, se efectuarán a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.


ARTICULO 15
GASTOS

1. Quedan a cargo de la Parte requerida, los gastos efectuados por ella para la prestación de la asistencia.

2. Corren sin embargo a cargo de la Parte requirente, los gastos relacionados a la transferencia de personas detenidas y los relacionados al desarrollo de pericias en el territorio de la Parte requerida, así como los indicados en el punto 2 del Art. 8. Tales gastos son anticipados por la Parte requerida, cuando son sostenidos en el territorio de dicha Parte.


TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES






ARTICULO 16
RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA

1. El presente Convenio será ratificado. Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la ciudad de Lima.

2. El presente Convenio entrará en vigencia el primer día del segundo mes siguiente a aquél del canje de los instrumentos de ratificación.

3. El presente Convenio tendrá una duración indefinida. Cada una de las Partes puede denunciarlo en cualquier momento. La denuncia tendrá efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquél en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación.

Hecho en Asunción, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, en duplicado, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPUBLICA DEL PERU


FRANCISCO TUDELA
Ministro de Relaciones Exteriores


POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY


RUBEN MEGAREJO LANZONI
Ministro de Relaciones Exteriores

martes, 4 de agosto de 2009

Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal


En materia de Asistencia Judicial Mutua uno de los instrumentos multilaterales más importantes es la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, invocable en ausencia de Tratado bilateral y que permite solicitar y obtener asistencia cuando requerimos la actuación u obtención de pruebas o medidas de aseguramiento. Esta Convención prioriza una colaboración sin mas formalidades dispensando inclusive de las legalizaciones permitendo con ello ahorrar un importante tiempo que hubiera demandado seguir el procedimiento de legalización de la documentación penal. Sin embargo hay que tener cuidado en su aplicación ya que a diferencia de nuestra legislación procesal penal no permite la participación de particulares en la actuación o para oponerse a las pruebas.




LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS, CONSIDERANDO:

Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos en su artículo 2, literal (e), establece como propósito esencial de los Estados americanos "procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos", y

Que la adopción de reglas comunes en el campo de la asistencia mutua en materia penal contribuirá a ese propósito,

Adoptan la siguiente Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. OBJETO DE LA CONVENCION
Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.

Artículo 2. APLICACION Y ALCANCE DE LA CONVENCION
Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requiriente al momento de solicitarse la asistencia.

Esta Convención no faculta a un Estado Parte pare emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.

Esta Convención se aplica únicamente a la prestación de asistencia mutua entre los Estados Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a los particulares para obtener o excluir pruebas, o para impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia.

Artículo 3. AUTORIDAD CENTRAL

Cada Estado designará una Autoridad Central en el momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente Convención.

Las Autoridades Centrales serán responsables por el envío y recibimiento de las solicitudes de asistencia.

Las Autoridades Centrales se comunicarán mutuamente en forma directa pare todos los efectos de la presente Convención.

Artículo 4

La asistencia a que se refiere la presente Convención, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basará en solicitudes de cooperación de las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado requiriente.

Artículo 5. DOBLE INCRIMINACION

La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido.

Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas: a) embargo y secuestro de bienes; y b) inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podrá no prestar la asistencia si el hecho que origina la solicitud no fuera punible conforme a su ley.

Artículo 6

Para los efectos de esta Convención, el hecho debe ser punible con pena de un año o más de prisión en el Estado requiriente.

Artículo 7. AMBITO DE APLICACION

La asistencia prevista en esta Convención comprenderá, entre otros, los siguientes actos:

a. notificación de resoluciones y sentencias;
b. recepción de testimonios y declaraciones de personas;
c. notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;
d. práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación;
e. efectuar inspecciones o incautaciones;
f. examinar objetos y lugares;
g. exhibir documentos judiciales;
h. remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba;
i. el traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convención, y
j. cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y el Estado requerido.

Artículo 8. DELITOS MILITARES

Esta Convención no se aplicará a los delitos sujetos exclusivamente a la legislación militar.

Artículo 9. DENEGACION DE ASISTENCIA

EL Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio:

a. la solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado requiriente o requerido;
b. la investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología;
c. la solicitud se refiere a un delito político o conexo con un delito político, o delito común perseguido por una razón política;
d. se trata de una solicitud originada a petición de un tribunal de excepción o de un tribunal ad hoc;
e. se afecta el orden publico, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales, y
f. la solicitud refiere a un delito tributario. No obstante, se prestará la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito comprendido en la presente Convención.

CAPITULO II
SOLICITUD, TRAMITE Y EJECUCION DE LA ASISTENCIA

Artículo 10. SOLICITUD DE ASISTENCIA: REGULACION

Las solicitudes de asistencia libradas por el Estado requiriente se harán por escrito y se ejecutarán de conformidad con el derecho interno del Estado requerido.
En la medida en que no se contravenga la legislación del Estado requerido, se cumplirán los trámites mencionados en la solicitud de asistencia en la forma expresada por el Estado requiriente.

Artículo 11

El Estado requerido podrá, con explicación de causa, postergar la ejecución de cualquier solicitud que le haya sido formulada en caso de que sea necesario continuar una investigación o procedimiento en el Estado requerido.

Artículo 12

Los documentos y objetos enviados en cumplimiento de un pedido de asistencia serán devueltos al Estado requerido dentro del menor plazo posible, a menos que éste lo decida de otra manera.

Artículo 13. REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA DE OBJETOS

El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la Autoridad competente determina que la solicitud contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.
Conforme a lo previsto en la presente Convención, el Estado requerido determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.

Artículo 14. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES

La Autoridad Central de una de las Partes podrá comunicar a la Autoridad Central de la otra Parte la información que posea sobre la existencia en el territorio de esta última, de los ingresos, frutos o instrumentos de un delito.

Artículo 15.

Las Partes se prestarán asistencia mutua, en la medida permitida por sus leyes, para promover los procedimientos precautorios y las medidas de aseguramiento de los ingresos, frutos o instrumentos del delito.

Artículo 16. FECHA, LUGAR Y MODALIDAD DE LA EJECUCION DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA

El Estado requerido fijará la fecha y sede de la ejecución del pedido de asistencia y podrá comunicarlas al Estado requiriente.

Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requiriente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de sus autoridades al respecto.

CAPITULO III
NOTIFICACION DE RESOLUCIONES, PROVIDENCIAS Y SENTENCIAS
Y COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS

Artículo 17.

A solicitud del Estado requiriente, el Estado requerido efectuará la notificación de las resoluciones, sentencias u otros documentos provenientes de las autoridades competentes del Estado requiriente.

Artículo 18. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO

A solicitud del Estado requiriente cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido será citada a comparecer conforme a la legislación del Estado requerido ante autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.

Artículo 19. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRIENTE

Cuando el Estado requiriente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requiriente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requiriente. La Autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requiriente de dicha respuesta.

Artículo 20. TRASLADO DE DETENIDOS

La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requiriente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención será trasladada temporalmente con ese fin al Estado requiriente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.

La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requiriente cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención, será trasladada temporalmente al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.

Lo establecido anteriormente podrá ser denegado, entre otros, en los siguientes casos:
a. si la persona detenida o que se encuentre cumpliendo una pena negare su consentimiento a tal traslado;
b. mientras su presencia fuera necesaria en una investigación o juicio penal pendiente en la jurisdicción a la que se encuentra sujeta la persona;
c. si existen otras consideraciones de orden legal o de otra índole, determinadas por la autoridad competente del Estado requerido o requiriente.

A los efectos del presente artículo:
a. el Estado receptor tendrá potestad y la obligación de mantener bajo custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente indique lo contrario;
b. el Estado receptor devolverá a la persona trasladada al Estado que la envió tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a lo acordado entre las autoridades centrales de ambos Estados;
c. respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;
d. el tiempo transcurrido en el Estado receptor será computado, a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en el Estado remitente, y
e. la permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena o de sesenta días, segur el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.

Artículo 21. TRANSITO

Los Estados Partes prestarán su colaboración, en la medida de lo posible, para el tránsito por su territorio de las personas mencionadas en el Artículo anterior, siempre que haya sido notificada con la debida antelación la Autoridad Central respectiva y que estas personas viajen bajo la custodia de agentes del Estado requiriente.

El mencionado aviso previo no será necesario cuando se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del o de los Estados Partes que se vaya a sobrevolar.

Artículo 22. SALVOCONDUCTO

La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en la presente Convención estará condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado requerido conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre es ese Estado, no podrá:

a. ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente;
b. ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud, y
c. ser detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio.
El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.

Artículo 23

Tratándose de testigos o peritos se acompañarán, en la medida necesaria y posible, los pliegos de preguntas, interrogatorios o cuestionarios correspondientes.

CAPITULO IV
REMISION DE INFORMACIONES Y ANTECEDENTES

Artículo 24
En los casos en que la asistencia proceda según esta Convención, previa solicitud, y de acuerdo con su procedimiento interno, el Estado requerido facilitará al Estado requiriente copia de los documentos, antecedentes o informaciones de carácter público que obran en los organismos y dependencias gubernamentales del Estado requerido.

El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier documento, antecedentes o informaciones que obren en un organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado pero que no sean de carácter público, en igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en que se facilitarían a sus propias autoridades judiciales, u otras encargadas de la aplicación de la ley. El Estado requerido podrá, a su juicio, denegar total o parcialmente una solicitud formulada al amparo de este párrafo.

Artículo 25. LIMITACION AL USO DE INFORMACION O PRUEBAS

El Estado requiriente no podrá divulgar o utilizar ninguna información o prueba obtenida en aplicación de la presente Convención para propósitos diferentes a aquellos especificados en la solicitud de asistencia, sin previo consentimiento de la Autoridad Central del Estado requerido.

En casos excepcionales, si el Estado requiriente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información o prueba para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente del Estado requerido, el que, a su juicio, podrá acceder o negar, total o parcialmente, lo solicitado.

La información o prueba que deba ser divulgada y utilizada, en la medida necesaria para el apropiado cumplimiento del procedimiento o diligencias especificadas en la solicitud, no estarán sujetas al requerimiento de autorización a que se refiere este artículo.

Cuando resulte necesario, el Estado requerido podrá solicitar que la información o las pruebas suministradas se conserven en confidencialidad de conformidad con las condiciones que especifique la Autoridad Central. Si la Parte requiriente no puede cumplir con tal solicitud, las autoridades centrales se consultarán para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.

CAPITULO V
PROCEDIMIENTO

Artículo 26

Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:

a. delito a que se refiere el procedimiento y descripción sumaria de los hechos constitutivos del mismo, investigación o juicio penal de que se trate y descripción de los hechos a que se refiere la solicitud;
b. acto que origina la solicitud de asistencia con una descripción precisa del mismo;
c. cuando sea pertinente, la descripción de cualquier procedimiento u otros requisitos especiales del Estado requiriente;
d. descripción precisa de la asistencia que se solicita y toda la información necesaria pare el cumplimiento de la solicitud.

Cuando una solicitud de asistencia no pueda ser cumplida por el Estado requerido, éste la devolverá al Estado requiriente con explicación de la causa.

El Estado requerido podrá pedir información adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.

Cuando resulte necesario, el Estado requiriente procederá, en su caso, conforme a lo previsto en el ultimo párrafo del artículo 24 de la presente Convención.

Artículo 27

Los documentos que se tramiten de acuerdo con esta Convención a través de las Autoridades Centrales estarán dispensados de legalización o autenticación.

Artículo 28

Las solicitudes de asistencia y la documentación anexa deberán ser traducidas a un idioma oficial del Estado requerido.

Artículo 29

El Estado requerido se hará cargo de todos los gastos ordinarios de ejecución de una solicitud dentro de su territorio, con excepción de los siguientes, que serán sufragados por el Estado requiriente:

a. Honorarios de peritos, y
b. Gastos de viaje y conexos provenientes del transporte de personas del territorio de un Estado al del otro.

Si aparece que la tramitación de la solicitud pudiere ocasionar costos extraordinarios, los Estados Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones bajo los cuales la asistencia podría ser prestada.

Artículo 30

En la medida en que lo estimen útil y necesario para el mejor cumplimiento de la presente Convención, los Estados Partes podrán intercambiar información sobre asuntos relacionados con la aplicación de la misma.

Artículo 31. RESPONSABILIDAD

La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que pudieran emerger de los actos de sus autoridades en la ejecución de esta Convención.

Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud conforme a esta Convención.

CAPITULO VI
CLAUSULAS FINALES

Artículo 32

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 33

La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría la General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 34

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 35

Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones especificas y no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Artículo 36

La presente Convención no se interpretará en el sentido de afectar o restringir las obligaciones en vigencia según los términos de cualquier otra convención internacional, bilateral o multilateral que contenga o pueda contener cláusulas que rijan aspectos específicos de asistencia mutua en materia penal, en forma parcial o total, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.

Artículo 37

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 38

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención deberán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efectos treinta días después de recibidas.

Artículo 39

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 40

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copias autenticas de su texto para su registro y publicación a la Secretaría General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se formularen. También le transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 38.


[1] ADOPTADO EN: NASSAU, CONMMONWEALTH OF BAHAMAS el 23 de mayo de 1992, El Perú lo suscribió el 28 de octubre de 1994. Ha sido aprobado por Decreto Supremo Nº 06-95-RE. Entró en vigor el 14 de abril de 1996 de conformidad con el artículo 37º de la Convención.