Aunque lo he dicho en diversos conversatorios, persiste un problema de índole legislativo que podría dificultar o hacer cuestionables los pedidos de arresto preventivo que se soliciten al Perú. Digo dificultad por que hay otros aspectos que también ya expliqué en dichos eventos y que salvarían la resolución judicial de un pedido de nulidad.
Para entender mejor el problema cito la parte pertinente del artículo que permite el Arresto provisorio para el caso de la extradición pasiva:
"Artículo 523.- Arresto provisorio o pre-extradición.-
1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando:
(…)
El Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de INTERPOL."
De lo que se deduce que para que se ordene el arresto provisorio deben concurrir los siguientes requisitos:
a.- Doble incriminación.
b.- Que no tenga prevista una conminación penal en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año.
Analicemos el requisito b)
-No tener prevista una pena igual a un año
-No tener prevista una pena superior a un año
Por lo tanto la única posibilidad es:
Tener una pena menor a un año.
Es decir, solo se podría dictar arresto provisorio en los casos que el delito tenga una conminación penal menor de un año.
Como vemos, el “No” cambia totalmente el sentido del artículo haciéndolo incongruente con nuestro sistema extradicional por que los pedidos de extradición que se rechazan son justamente los que no tienen una conminación penal que sea igual superior a un año.
"Artículo 517.- Rechazo de la extradición.-
1. No procede la extradición si el hecho materia del proceso no constituye delito tanto en el Estado requirente como en el Perú, y si en ambas legislaciones no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se requiere una extradición por varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos."
Revisé el Sistema Peruano de Información Jurídica – SPIJ, una fuente seria de legislación y el artículo 523° esta escrito así.
Estimo –suposición mía- que la inclusión de ese fantasma se ha debido a que al concordarlo con las causales de rechazo se ha tomado el texto sin percatarse que el inciso 1 del artículo 517° esta escrito en sentido negativo “no procede si” y el artículo 523° esta escrito, por el contrario, en sentido positivo “procede si”.
Lo cierto es que los arrestos preventivos se están fundamentando en esta norma (pueden invocar otras o solicitar directamente la extradición) sin que la Defensa ni la Fiscalía objete este hecho ¿la voluntad de las partes creadora del derecho penal?
Jurisprudencia del Tribunal Constituional sobre libertad de religión
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EXP. N.° 06111-2009-PA/TC
LIMA NORTE
JORGE MANUEL
LINARES BUSTAMANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 201...
Hace 11 años
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