Convenio entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal
La República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados “las Partes”;
ANIMADOS por el deseo de intensificar su cooperación en el campo de la asistencia jurídica en materia penal;
RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;
TOMANDO en consideración los lazos de amistad y cooperación que los unen;
EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de derecho internacional, en especial los de soberanía, integridad territorial y no intervención;
CONSCIENTES de la importancia de fomentar acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a través de la coordinación de acciones tendientes a agilizar los mecanismos de asistencia jurídica tradicionales;
Han convenido lo siguiente:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA
1. Cada una de las Partes se compromete a prestar a la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio la más amplia asistencia jurídica en el desarrollo de procedimientos penales.
2. La asistencia jurídica tendrá por objeto la prevención, investigación, persecución de delitos o cualquier otro procedimiento penal, incoado por hechos que estén dentro de la competencia o jurisdicción de la Parte Requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada, y en relación con procedimientos conexos de cualquier otra índole relativos a los hechos delictivos mencionados.
3. El presente Convenio no faculta a las autoridades de una de las Partes a emprender en la jurisdicción territorial de la Otra, el ejercicio y el desempeño de las funciones cuya jurisdicción o competencia estén exclusivamente reservadas a las autoridades de esa otra Parte, por su legislación nacional.
4. La asistencia jurídica comprenderá:
a) práctica y remisión de las pruebas y diligencias solicitadas;
b) remisión de documentos e información de conformidad con los términos y condiciones del presente Convenio;
c) notificación de providencias, autos y sentencias;
d) localización y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Convenio en calidad de testigos o peritos;
e) ejecución de peritajes, decomisos, incautaciones, aseguramientos, inmovilización de bienes, embargos, así como la identificación o detección del producto de los bienes e instrumentos de la comisión de un delito, inspecciones oculares y registros domiciliarios o cateos;
f) facilitar el ingreso y permitir la libertad de desplazamiento en el territorio de la Parte Requerida a funcionarios de la Parte Requirente, en calidad de observadores, previa autorización de las autoridades competentes de la Parte Requerida, con el fin de asistir a la práctica de las actuaciones descritas en el presente Convenio, siempre que el ordenamiento interno de la Parte Requerida así lo permita, y
g) cualquier otra asistencia que acuerden las Partes, de conformidad con el objeto y propósito del presente Convenio.
ARTICULO 2
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA
1. La asistencia podrá prestarse aún cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no esté previsto como delito por la Parte Requerida.
2. Sin embargo, para la ejecución de cateos, registros domiciliarios, aseguramientos, decomisos, embargo de bienes e interceptación telefónica por mandato judicial y otras medidas coercitivas, la asistencia sólo será prestada si el hecho por el que se procede en la Parte Requirente está previsto como delito también por la legislación de la Parte Requerida, o bien si resulta que la persona contra quien se procede, ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.
ARTICULO 3
DENEGACION DE LA ASISTENCIA
1. La asistencia podrá ser denegada si:
a) las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la legislación de la Parte Requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;
b) el hecho, en relación al que se procede, es considerado por la Parte Requerida como delito político o militar;
c) la Parte Requerida tiene razones fundadas para suponer que consideraciones relacionadas con la raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, opiniones políticas o condiciones personales o sociales de la persona imputada del delito, pueden influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;
d) la persona contra quien se procede en la Parte Requirente ya ha sido juzgada por el mismo hecho que motivó la solicitud;
e) la Parte Requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales, y
f) la solicitud no satisface los requisitos exigidos por este Convenio.
2. La asistencia podrá ser rechazada o diferida si la ejecución de las acciones solicitadas interfiere con algún procedimiento judicial que se siga en la Parte Requerida.
3. La Parte Requerida, antes de negar o posponer el cumplimiento de una solicitud de asistencia, podrá considerar sujetarla a ciertas condiciones, las cuales serán establecidas por las Autoridades Centrales. En todos los casos, la denegación o diferimiento de asistencia deberá ser motivada.
ARTICULO 4
EJECUCION
1. Los requerimientos de asistencia con base en este Convenio, se efectuarán a través de las Autoridades Centrales competentes que son: por la República del Perú el Ministerio Público-Fiscalía de la Nación y el Poder Judicial y por los Estados Unidos Mexicanos la Procuraduría General de la República.
La Autoridad Central de la Parte Requerida atenderá de forma expedita las solicitudes, o cuando sea adecuado, las transmitirá a otras autoridades competentes para ejecutarlas.
2. Para la ejecución de las acciones solicitadas se aplicarán las disposiciones de la legislación de la Parte Requerida.
3. La Parte Requerida informará a la Parte Requirente que así lo haya solicitado, la fecha y el lugar de la ejecución de las acciones requeridas.
TITULO II
FORMAS ESPECIFICAS DE ASISTENCIA
ARTICULO 5
NOTIFICACION Y ENTREGA DE DOCUMENTOS
1. A solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida diligenciará cualquier citación, notificación o entrega de documentos relacionados con una solicitud de asistencia o que forma parte de ella, de conformidad con su ordenamiento jurídico.
2. La solicitud que tenga por efecto la notificación de actuaciones deberá estar debidamente fundamentada y enviada con anticipación razonable respecto a la fecha de la comparecencia prevista.
3. La Parte Requerida devolverá una constancia de haber efectuado la diligencia, de acuerdo a la solicitud de asistencia.
ARTICULO 6
ENTREGA DE DOCUMENTOS, INFORMACIONES Y OBJETOS
1. Cuando la solicitud de asistencia tenga por objeto el envío de avisos o documentos, la Parte Requerida tendrá la facultad de remitir copias certificadas, salvo que la Parte Requirente solicite expresamente los originales; en este caso, la Parte Requerida decidirá su viabilidad y lo comunicara a la Parte Requirente.
2. Los documentos, los avisos originales y los objetos enviados a la Parte Requirente serán devueltos a la brevedad posible a la Parte Requerida, a menos que esta última renuncie expresamente a este derecho.
3. La Parte Requerida podrá proporcionar registros o información, no accesibles al público, que estén en posesión de una entidad oficial, en la misma medida y condiciones en que los pondría a disposición de sus propias autoridades encargadas del cumplimiento de las leyes.
4. Las pruebas o documentos transmitidos a través de las Autoridades Centrales de conformidad con el presente Convenio, deberán estar certificadas y legalizadas por las autoridades competentes.
ARTICULO 7
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA
1. Si la prestación de la asistencia jurídica requiere la comparecencia de personas para prestar declaración o proporcionar información documental u objetos en el desarrollo de acciones del Ministerio Público y judiciales en el territorio de la Parte Requerida, dicha Parte podrá, si su legislación interna lo permite, exigir y aplicar los medios de apremio previstos por su propia legislación.
2. No obstante lo señalado en el numeral 1 del presente Artículo, cuando se trate de la comparecencia de los imputados, la Parte Requirente deberá indicar en la solicitud, las medidas de apremio o de seguridad que serían aplicables según su legislación y la Parte Requerida no podrá sobrepasar tales medidas.
3. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con antelación la fecha y el lugar en el que se realizará la recepción del testimonio o de la prueba pericial.
4. Si la persona citada o notificada para comparecer, rendir informe o proporcionar documentos en la Parte Requerida, invocara inmunidad, incapacidad o privilegios bajo la legislación de la Parte Requirente, su reclamo será dado a conocer a ésta a fin de que resuelva lo pertinente.
5. La Parte Requerida informará a la Parte Requirente de la fecha y lugar de cumplimiento de la solicitud de asistencia.
6. La Parte Requerida podrá autorizar, en condiciones de reciprocidad, la participación de autoridades de la Parte Requirente en las diligencias que deban realizarse en su territorio. Esta participación será admitida exclusivamente a título de observador de la autoridad competente de la Parte Requerida, de conformidad con la legislación aplicable de la misma.
ARTICULO 8
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUIRENTE
1. Toda persona citada o notificada a comparecer en calidad de testigo o perito en el territorio de la Parte Requirente, en cumplimiento de una solicitud de asistencia, estará sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de la Parte Requirente.
2. La Parte Requirente sufragará los gastos del testigo o perito que cumpla con la citación, de acuerdo con lo previsto por su legislación. La Parte Requerida, a solicitud de la Parte Requirente, podrá proporcionar un anticipo. La persona requerida será informada de la clase y monto de los gastos que la Parte Requirente haya consentido en pagarle.
3. Si la solicitud tiene por objeto la citación a comparecer en la Parte Requirente, de un procesado, testigo o perito que no concurra, no podrá ser sometido por la Parte Requerida a sanciones o medidas coercitivas que sobrepasen a las previstas en la legislación de la Parte Requirente.
ARTICULO 9
TRASLADO DE PERSONAS BAJO CUSTODIA PARA PRESTAR TESTIMONIO O PARA PROPOSITOS DE IDENTIFICACION
1. Una persona que se encuentre bajo custodia en la Parte Requerida y cuya presencia resulte necesaria como testigo o para propósitos de identificación en la Parte Requirente, será trasladada al Estado de dicha Parte si dicha persona consiente en ello, y si la Autoridad Central de la Parte Requerida no tiene bases razonables para denegar la solicitud.
2. Para los efectos de este Artículo:
a) la Parte Requirente tendrá la facultad y obligación de mantener bajo custodia a la persona que haya sido trasladada a menos que la Parte Requerida autorice otra cosa;
b) la Parte Requirente devolverá a la persona trasladada a la custodia de la Parte Requerida, tan pronto como las circunstancias lo permitan o según se acuerde entre las Autoridades Centrales correspondientes.
ARTICULO 10
GARANTIAS
1. En los casos en que la solicitud tenga por objeto la citación de una persona para comparecer en la Parte Requirente, la persona citada, si comparece, no podrá ser sometida a procedimientos coercitivos o restrictivos de la libertad personal, por hechos anteriores a la notificación de la citación.
2. La garantía prevista por el párrafo 1, cesará cuando la persona permaneciere más de quince (15) días en el territorio de la Parte Requirente, a partir del momento en que su presencia ya no fuera requerida expresamente por las autoridades competentes de dicha Parte.
3. La Parte Requirente a la que se traslade el testigo o perito cuando, dicha persona haya aceptado cooperar con una solicitud de asistencia, velará por su seguridad personal.
ARTICULO 11
COOPERACION PARA LA PRACTICA DE PRUEBAS
A solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida proporcionará las facilidades necesarias para la ejecución y desahogo de pruebas y diligencias dentro de su territorio, en el marco del presente Convenio.
ARTICULO 12
ENVIO DE SENTENCIAS Y CERTIFICADOS DEL REGISTRO JUDICIAL
1. La Parte Requerida, cuando envíe una sentencia penal, proporcionará también las indicaciones relacionadas con el procedimiento respectivo que hayan sido eventualmente solicitadas por la Parte Requirente.
2. Los certificados del registro judicial que sean necesarios para el desarrollo de un procedimiento penal, serán enviados a dicha Parte a la brevedad posible.
ARTICULO 13
PLAZOS
En toda solicitud de asistencia en la que exista un plazo para efectuarla, la Parte Requirente deberá remitir la solicitud a la Parte Requerida por lo menos con treinta (30) días de antelación al término establecido. En casos urgentes, la Parte Requerida podrá renunciar al plazo para la notificación.
ARTICULO 14
OBTENCION DE PRUEBAS
1. La Parte Requerida, de conformidad con su derecho interno y a solicitud de la Parte Requirente, podrá recibir declaración de personas dentro de un proceso que se siga en la Parte Requirente y solicitar la presentación de las pruebas necesarias.
2. Cualquier interrogatorio deberá ser presentado por escrito y la Parte Requerida, después de evaluarlo, decidirá sobre su procedencia.
3. Tanto los funcionarios de la Parte Requirente como las demás personas involucradas en el proceso podrán estar presentes en el interrogatorio que estará siempre sujeto a la legislación de la Parte Requerida.
ARTICULO 15
LOCALIZACION E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS
La Parte Requerida tomará las medidas necesarias con el fin de ubicar e identificar cualesquiera personas señaladas en una solicitud de asistencia y mantendrá informada a la Parte Requirente del avance y resultados de sus investigaciones.
ARTICULO 16
BUSQUEDA Y ASEGURAMIENTO DE OBJETOS
1. Toda solicitud de búsqueda, aseguramiento y/o entrega de cualquier objeto a la Parte Requirente será cumplida si incluye la información que justifique dicha acción bajo la legislación de la Parte Requerida.
2. Los funcionarios de la Parte Requerida que tengan la custodia de objetos asegurados certificarán la continuidad de la custodia, la identidad del objeto y la integridad de su condición; y dicho documento será certificado por la Autoridad Central. No se requerirá de otra certificación o autenticación. Los certificados serán admisibles en la Parte Requirente como prueba de la veracidad de los asuntos en ellos expuestos.
3. La Parte Requerida no estará obligada a entregar a la Parte Requirente ningún objeto asegurado, a menos que esta última convenga en cumplir las condiciones que la Parte Requerida señale a fin de proteger los intereses que puedan tener terceros en relación con el objeto a ser entregado.
ARTICULO 17
ASISTENCIA EN PROCEDIMIENTOS DE DECOMISO Y OTROS
1. Si una de las Partes se percatara de la existencia de los medios para la comisión del delito y de los frutos provenientes del mismo, ubicados en el territorio de la otra Parte, que pudiesen ser decomisados, incautados o de otro modo asegurados conforme a la legislación de esa Parte, deberá comunicar este hecho a la Autoridad Central de la otra Parte.
Esa otra Parte, presentará dicha información a sus autoridades para determinar si procede tomar alguna medida. Estas autoridades emitirán su decisión de acuerdo con la legislación de su país y, por mediación de su Autoridad Central, informarán a la otra Parte sobre la acción que se haya tomado.
2. Las Partes se prestarán asistencia jurídica en la medida que lo permita su respectiva legislación y el presente Convenio, en los procedimientos relacionados con el decomiso de los medios usados en la comisión de delitos y de los frutos provenientes de los mismos, las restituciones a los víctimas de delitos y el pago de multas impuestas como condena en juicios penales.
3. La Parte Requerida y la Parte Requirente repartirán en la proporción y condiciones que acuerden, según el caso, los bienes objeto de decomiso o el producto de la venta de los mismos, siempre y cuando exista una colaboración efectiva entre las Partes.
ARTICULO 18
INFORMACION RELACIONADA CON LAS CONDENAS
Cada Parte informará anualmente a la Otra acerca de las sentencias de condena pronunciadas por sus propias autoridades judiciales, contra ciudadanos de dicha Parte.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS Y GASTOS
ARTICULO 19
DE LOS PROCEDIMIENTOS
1. La asistencia se prestará a solicitud de la Parte Requirente.
2. La solicitud deberá presentarse por escrito y deberá contener la información siguiente:
a) cargo y nombre de la autoridad competente encargada de la investigación, del procedimiento o la diligencia a que se refiera la solicitud;
b) motivo, naturaleza y asunto a que se refiera la investigación, el procedimiento o la diligencia;
c) descripción de las pruebas o de la información requerida o de los actos de asistencia jurídica que se soliciten;
d) descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la asistencia, de conformidad con la legislación de la Parte Requirente. Deberá transcribirse o adjuntarse el texto de las disposiciones legales pertinentes;
e) detalle y fundamento de cualquier aspecto o procedimiento particular que la Parte Requirente desea que se siga, y
f) término dentro del cual la Parte Requirente desearía que la solicitud sea cumplida.
3. De acuerdo a la naturaleza de la asistencia jurídica solicitada y en la medida de lo posible se incluirá:
a) la información disponible sobre la identidad, datos y señas particulares que permitan la identificación de la persona a ser localizada, así como su domicilio;
b) la identidad, datos y señas particulares que permitan la identificación de la persona que deba ser citada o notificada, la relación que dicha persona guarda con el proceso penal y la forma en que debe llevarse a cabo la notificación;
c) la identidad, datos y señas particulares que permitan la identificación de las personas que sean solicitadas para la práctica de pruebas;
d) la descripción del lugar del registro o cateo y de los objetos que deban ser asegurados;
e) mención del tipo de bienes respecto de los cuales se solicita el aseguramiento, decomiso, incautación y/o embargo, y su relación con la persona contra quien se inició o se iniciará un procedimiento judicial;
f) cuando fuere el caso, una precisión del monto a que asciende la afectación de la medida cautelar;
g) las formas y modalidades especiales eventualmente requeridas para la ejecución de las acciones, así como los datos identificatorios de las autoridades o particulares que puedan participar; y,
h) cualquier otra información que sea necesaria de acuerdo con la legislación de la Parte Requerida para permitir la ejecución de la solicitud.
Si la Parte Requerida considera que la información contenida en la solicitud no es suficiente para permitir el cumplimiento de la misma, podrá solicitar información adicional a la Parte Requirente.
ARTICULO 20
GASTOS
La Parte Requerida sufragará todos los gastos relacionados con el cumplimiento de una solicitud, con excepción del traslado de testigos y honorarios de peritos, los cuales serán sufragados por la Parte Requirente.
ARTICULO 21
CONFIDENCIALIDAD
Todo trámite o pruebas proporcionadas con base en el presente Convenio, se mantendrán en estricta confidencialidad, salvo que éstas sean requeridas en investigaciones que formen parte de un proceso penal descrito en la solicitud de asistencia, o que la Parte Requirente y la Parte Requerida acuerden lo contrario.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 22
CONSULTAS Y OTRAS MODALIDADES
Las Autoridades Centrales celebrarán consultas en fechas acordadas con el fin de evaluar la asistencia prestada en aplicación del presente Convenio.
La asistencia y los trámites previstos en el presente Convenio no impedirán que cualquiera de las Partes asista a la Otra de conformidad con las disposiciones de otros acuerdos internacionales de los que sean Parte o de su legislación interna.
ARTICULO 23
INTERPRETACION
Cualquier controversia que pudiera surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio será solucionada entre las Autoridades Centrales y en caso de no llegar a un acuerdo, se recurrirá a consultas entre las Partes.
ARTICULO 24
RATIFICACION, MODIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA
1. El presente Convenio tendrá una duración indefinida y entrará en vigencia treinta (30) días después de que las Partes hayan intercambiado notificaciones, por la vía diplomática, indicando que sus respectivos requisitos legales para la entrada en vigor han sido cumplidos.
2. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1.
3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Convenio en cualquier momento, mediante notificación escrita, por la vía diplomática y dejará de estar en vigor seis (6) meses después de recibida tal notificación por la otra Parte.
4. La solicitud de asistencia jurídica formulada dentro de la vigencia del presente Convenio será atendida aún cuando éste haya sido denunciado.
Firmado en la Ciudad de México, el dos de mayo de dos mil, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA DEL PERU
FERNANDO DE TRAZEGNIES
Ministro de Relaciones Exteriores
POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ROSARIO GREEN
Secretaria de Relaciones Exteriores
Jurisprudencia del Tribunal Constituional sobre libertad de religión
-
EXP. N.° 06111-2009-PA/TC
LIMA NORTE
JORGE MANUEL
LINARES BUSTAMANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 201...
Hace 11 años
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