TRATADO DE EXTRADICIÓN SUSCRITO CON LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS [1]
La República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante “las Partes”;
ANIMADOS por el deseo de fortalecer los vínculos de amistad que existen entre los pueblos y Gobiernos de ambas Partes;
CONSCIENTES de la importancia de establecer bases que les permitan colaborar en la lucha contra la delincuencia y de prestarse mutuamente con ese fin asistencia en materia de extradición;
Han convenio lo siguiente:
ARTICULO I
OBLIGACION DE EXTRADITAR
Las Partes se obligan a entregarse mutuamente, ajustándose a las normas y condiciones establecidas en el presente Tratado y de conformidad con las normas legales vigentes en la Parte Requirente y en la Parte Requerida, a las personas respecto de las cuales las autoridades de la Parte Requirente hayan iniciado un procedimiento penal o sean buscadas para la ejecución de una pena privativa de la libertad, derivada de una sentencia dictada por las autoridades judiciales de la Parte Requirente.
ARTICULO II
JURISDICCION
1. Para que proceda la extradición se requiere que el delito que la motiva haya sido cometido dentro de la jurisdicción que de acuerdo a su legislación le corresponda a la Parte Requirente.
2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente se concederá la extradición siempre que este Estado tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición y dictar el fallo consiguiente.
ARTICULO III
HECHOS QUE DARAN LUGAR A LA EXTRADICION
1. La extradición se concederá por hechos que según la legislación de ambas Partes constituyan delitos punibles con una pena privativa de la libertad, cuya máxima sanción no sea menor a un (1) año.
2. Si la extradición se solicita para la ejecución de una o más condenas, la duración de la pena total aún por cumplirse, deberá ser superior a seis (6) meses.
3. Cuando la solicitud de extradición sea motivada por hechos distintos que merezcan penas diferentes, bastará con que una de ellas cumpla con las condiciones de penas previstas en los numerales 1 y 2, para que se declare procedente la extradición.
4. La Parte Requerida no podrá negar la extradición por delitos fiscales o en materia de tributos e impuestos, aduanas y tipo de cambios, por la razón de que la legislación de ésta, no imponga la misma clase de impuestos o no prevea las mismas penas en dichas materias, respecto de la legislación de la otra Parte.
ARTICULO IV
NEGATIVA DE LA EXTRADICION
1. La extradición no se concederá si:
a) por el mismo hecho la persona reclamada está sometida a procedimiento penal o ya ha sido juzgada por las autoridades judiciales de la Parte Requerida;
b) a la fecha de recepción de la solicitud hubiera prescrito, según la legislación de una de las Partes, la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición;
c) por el delito que ha motivado la solicitud, en la Parte Requirente se ha otorgado amnistía y tal hecho recae bajo la jurisdicción penal de dicha Parte;
d) la persona reclamada es, ha sido o será juzgada por un tribunal de excepción por la Parte Requirente;
e) la Parte Requerida considera que el hecho constituye un delito político o delito exclusivamente militar. Los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de dinero y delitos que las Partes tengan la obligación de perseguir en virtud de un convenio multilateral, no podrán ser calificados como delitos políticos;
f) la persona reclamada es menor de edad, según la Parte Requerida y la legislación de la Parte Requirente no la considera como tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte Requerida.
2. La extradición tampoco se concederá si hay motivo fundado para considerar que la persona reclamada:
a) ha sido o será sometida, por el hecho que motiva tal solicitud, a un procedimiento que no garantiza el respeto al debido proceso. La circunstancia de que el procedimiento se ha desarrollado en contumacia o ausencia de la persona requerida, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición;
b) será sometida a acciones persecutorias o discriminatorias por motivos de raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, opiniones políticas o condiciones personales y sociales, o bien a condenas o tratos crueles, inhumanos o degradantes o también a acciones que configuren violaciones de uno de los derechos fundamentales de la persona.
ARTICULO V
RECHAZO FACULTATIVO DE LA EXTRADICION
La extradición podrá ser denegada:
a) si a la fecha de recepción de la solicitud la persona reclamada es nacional de la Parte Requerida, siempre y cuando no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir la extradición;
b) si el hecho ha sido cometido, en todo o parcialmente, dentro de la jurisdicción de la Parte Requerida de acuerdo con la legislación de esta última.
ARTICULO VI
PENA DE MUERTE
La extradición será negada si el hecho por el cual se solicita es punible con la pena de muerte según la legislación de la Parte Requirente, salvo que dicha Parte otorgue seguridades consideradas suficientes por la Parte Requerida, de que tal pena no será impuesta o, si ya se impuso, será conmutada.
ARTICULO VII
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
La persona extraditada no podrá ser detenida, juzgada o sancionada en el territorio de la Parte Requirente por un delito distinto a aquel por el cual se concedió la extradición, ni tampoco será extraditada a un tercer Estado, a menos que:
a) no haya abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de los sesenta (60) días naturales siguientes a la fecha en que hubiere estado en libertad de abandonarlo;
b) hubiere abandonado el territorio de la Parte Requirente después de su extradición y haya regresado voluntariamente a él, o
c) la Parte Requerida hubiere otorgado su consentimiento para que la persona sea detenida, juzgada, sancionada o extraditada a un tercer Estado por un delito distinto a aquel por el cual se concedió la extradición.
Estas disposiciones no se aplicarán a aquellos delitos que sean cometidos después de la extradición.
ARTICULO VIII
DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD
1. La solicitud formal de extradición deberá contener la expresión del delito por el que se solicita la extradición y se acompañará de los documentos siguientes:
a) el original o una copia certificada de la orden de detención/aprehensión o de la sentencia irrevocable de condena con la indicación de la pena aún por cumplir, si la extradición se solicita para la ejecución de la misma;
b) una exposición de los hechos por los cuales la extradición es solicitada, la indicación del tiempo y lugar de su consumación y su calificación jurídica;
c) una copia del texto de las disposiciones legales aplicables que definan el delito y determinen la pena, los que se refieran a la prescripción y una declaración autorizada de su vigencia en la época en que se cometió el delito;
d) los datos indicativos disponibles de la persona reclamada y cualquier otra información útil para su identificación y para determinar su nacionalidad;
e) cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que aún no ha sido sentenciada se le anexarán las pruebas que conforme a la legislación de la Parte Requerida justificarían la detención/aprehensión y enjuiciamiento del reclamado en caso de que el delito se hubiera cometido allí.
2. Si la información proporcionada es insuficiente, la Parte Requerida podrá solicitar a la Parte Requirente información adicional, fijando un plazo para proporcionarla. Tal plazo podrá ser prorrogado con solicitud fundamentada.
ARTICULO IX
DETENCION PREVENTIVA
1. En caso de urgencia y como acto previo a una solicitud formal de extradición, las Partes podrán solicitar la detención preventiva de una persona con fines de extradición.
2. La solicitud de detención preventiva indicará el delito por el cual se solicitará la extradición, la existencia de una orden de aprehensión o de una sentencia condenatoria en contra de la persona reclamada y contendrá el compromiso de formalizar la solicitud de extradición, así como un resumen de los hechos constitutivos del delito, fecha y lugar
donde fueron cometidos, indicando los preceptos legales aplicables y todos los datos disponibles sobre su identificación, nacionalidad y localización.
3. La solicitud de detención preventiva será transmitida a la autoridad competente de la Parte Requerida por la vía diplomática. La Parte Requirente será informada a la brevedad sobre el resultado de su solicitud.
4. Por el medio más rápido, la Parte Requerida comunicará a la Parte Requirente el resultado de los actos practicados para la detención. La detención preventiva se levantará si la solicitud formal de extradición no es recibida en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de detención.
5. Las Partes podrán, si su respectiva legislación lo permite, atribuir validez jurídica a los medios telemáticos de transmisión, particularmente el telefaxsímil.
6. El levantamiento de la detención preventiva del requerido no impedirá su nueva detención con fines de extradición, si la solicitud formal es recibida después del plazo a que se refiere el numeral 4 del presente artículo.
7. Al formular la solicitud de detención preventiva, la Parte Requirente podrá solicitar el secuestro de bienes, objetos o instrumentos encontrados en poder del detenido al momento de su detención.
ARTICULO X
DECISION Y ENTREGA DE LA PERSONA
1. La Parte Requerida comunicará sin demora a la Parte Requirente su decisión sobre la solicitud de extradición. En caso de denegación total o parcial de una solicitud de extradición, la Parte Requerida expondrá las razones en que se haya fundado.
2. Si la extradición es concedida la Parte Requerida deberá informar a la Parte Requirente respecto del lugar y la fecha a partir de la cual se realizará la entrega, dando indicaciones acerca de las limitaciones de la libertad sufridas por la persona reclamada, para los fines de extradición.
3. El plazo para la entrega será de treinta (30) días, a partir de la fecha señalada en el punto que antecede y, a solicitud fundamentada de la Parte Requirente, podrá ser prorrogado por otros treinta (30) días.
4. La decisión de conceder la extradición pierde eficacia si, en el plazo fijado, la Parte Requirente no procede a hacerse cargo de la persona
reclamada. En tal caso ésta será puesta en libertad y la Parte Requerida podrá rechazar la extradición por ese mismo hecho.
ARTICULO XI
ENTREGA DIFERIDA
1. Si la persona a ser extraditada es sometida a procedimiento penal o debe cumplir una condena en el territorio de la Parte Requerida por un delito diferente a aquél que motivó la solicitud de extradición, la Parte Requerida deberá igualmente decidir sin demora sobre la solicitud de extradición y dar a conocer su decisión a la otra Parte.
2. En caso de que la solicitud de extradición sea concedida, la Parte Requerida podrá diferir la entrega de la persona hasta que el procedimiento penal esté concluido o la pena impuesta haya sido cumplida.
ARTICULO XII
EXTRADICION SIMPLIFICADA
Si el reclamado manifiesta a las autoridades competentes de la Parte Requerida que consiente en ser extraditado, dicha Parte podrá conceder su extradición sin mayores trámites y tomará las medidas permitidas por su legislación para expeditar la extradición.
ARTICULO XIII
ENTREGA DE OBJETOS
1. La Parte Requerida, en la medida que su legislación lo permita asegurará, secuestrará o incautará y, si la extradición es concedida, entregará para fines de prueba a la Parte Requirente que así lo haya solicitado los objetos sobre o mediante los cuales se ha cometido el delito o que constituyen el precio, el producto o el provecho.
2. Los objetos indicados en el numeral anterior serán entregados aun cuando la extradición ya concedida, no pueda tener lugar, por muerte o fuga de la persona a extraditar.
3. La Parte Requerida podrá retener los objetos indicados en el numeral 1, por el tiempo considerado necesario para un procedimiento penal en curso, o bien podrá, por la misma razón, entregarlos a condición de que le sean devueltos.
4. Quedan a salvo los derechos de la Parte Requerida o de terceros de buena fe sobre los objetos entregados. Si tales derechos existen, al final del procedimiento, los objetos serán restituidos sin demora a la Parte Requerida.
ARTICULO XIV
SOLICITUDES DE EXTRADICION CONCURRENTES
1. Si la extradición de una misma persona hubiera sido solicitada por varios Estados, la Parte Requerida determinará a cuál de esos Estados entregará al reclamado y les notificará su decisión.
2. Para tomar la decisión se considerarán, entre otros factores, los siguientes:
a) el Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito;
b) el delito de mayor gravedad si los Estados solicitan la extradición por diferentes delitos, o
c) si los delitos fueran de igual gravedad, por el primero que planteó la solicitud.
ARTICULO XV
INFORMACION SOBRE EL RESULTADO DEL PROCEDIMIENTO
La Parte Requirente que obtenga la extradición de una persona reclamada para el desarrollo de un procedimiento penal, proporcionará a la Parte Requerida una copia auténtica de la resolución ejecutoriada e irrevocable que se pronuncie en el mismo.
ARTICULO XVI
TRANSITO
1. El tránsito por el territorio de una de las Partes de una persona que no sea nacional de esa Parte, entregada a la otra Parte por un tercer Estado, será permitido mediante la presentación por la vía diplomática de una copia certificada de la resolución en la que se concedió la extradición, siempre que no se opongan razones de orden público.
2. Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del extraditado mientras permanezca en su territorio.
3. La Parte Requirente reembolsará al Estado de tránsito cualquier gasto en que éste incurra con tal motivo.
ARTICULO XVII
COMUNICACIONES
1. La solicitud de extradición será transmitida por la vía diplomática.
2. Los avisos y los documentos remitidos en original o en copia certificada deberán ser debidamente legalizados.
ARTICULO XVIII
GASTOS
Los gastos relacionados con el traslado y la entrega del reclamado serán sufragados por la Parte Requirente.
ARTICULO XIX
RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA
El presente Tratado entrará en vigencia a partir de la fecha en que se produzca el canje de los instrumentos de ratificación y continuará vigente mientras no sea denunciado por cualquiera de las Partes. Sus efectos cesarán seis (6) meses después de la fecha de notificación de denuncia, por vía diplomática.
Hecho en la Ciudad de México, el dos de mayo de dos mil, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA DEL PERU
FERNANDO DE TRAZEGNIES
Ministro de Relaciones Exteriores
POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ROSARIO GREEN
Secretaria de Relaciones Exteriores
[1] Suscrito en la ciudad de México, Distrito Federal, el 2 de mayo del año 2000; aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 27428; de fecha 22 de febrero del año 2001, fue ratificado por Decreto Supremo N° 017-2001-RE. Entró en vigencia el 10 de abril de 2001
Jurisprudencia del Tribunal Constituional sobre libertad de religión
-
EXP. N.° 06111-2009-PA/TC
LIMA NORTE
JORGE MANUEL
LINARES BUSTAMANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 201...
Hace 11 años
No hay comentarios:
Publicar un comentario
tu comentario