El “Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia”, suscrito el 27 de agosto de 2003, en la ciudad de Lima, República del Perú, y aprobado por el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa Nº 28936 el 14 de diciembre de 2006 fue ratificado mediante el Decreto Supremo Nº 005-2007-RE del 17 de enero de 2007, entró en vigencia el 03 de marzo de 2010 al realizarse la ceremonia de intercambio de los instrumentos de ratificación.
El Tratado de Extradición establece que dan lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de libertad superior de dos años o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes, así como la tentativa en la comisión de los delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos.
En cuanto a la extradición de nacionales menciona que la extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado requerido. Esta disposición alude a la entrega directa sin que se aplique el Aud dedere Aud judicare.
Los motivos para denegar la extradición son los universales, tales como condena o absolución por el mismo delito (Principio Non Bis in Idem), delito político o con motivación política (que es evaluada por el Estado requerido) con la clara precisión de los casos en los que no se puede considerar delito político: magnicidio, genocido, delitos para los que se tiene obligación de extraditar o remitir el caso a sus autoridades judiciales, incluidos el tráfico ilícito de drogas, terrorismo, prescripción de acuerdo con la legislación de ambos Estados (se puede invocar los términos de prescripción de cualquiera de los dos Estados), denegación del delito político incluyendo los casos en que no se considerará delito político, incluyendo la referencia al tráfico ilícito de drogas y terrorismo, delitos militares no tipificados en la legislación penal ordinaria y el juzgamiento o sanción con arreglo a normatividad penal extraordinaria.
Exige la presentación de garantías de no aplicación de pena de muerte en caso exista la posibilidad de aplicarla, así como dispone que no se denegará ni impondrá condiciones en caso las penas sean mas severas en el Estado requirente.
En cuanto al tratamiento de la “Causa Probable” el Tratado se alinea con la posición de exigir las pruebas que acrediten la causa probable. El Tratado dice:
“ (…) las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido”.
El Tratado permite la detención preventiva en casos de urgencia estableciéndose un plazo de 60 días para presentar el cuaderno de extradición. Esta solicitud deberá contener:
“La solicitud de detención preventiva contendrá:
a. una descripción de la persona reclamada;
b. el paradero de la misma, si se conociere;
c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;
d. detalle de la ley o leyes infringidas;
e. declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y
f. declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.”
El Tratado, al igual que los casos de Estados Unidos de América y Ecuador permite la aplicación de la Entrega Temporal de las personas cuya extradición ha sido concedida pero que se aplaza debido a que cumplen condenas en el Estado Requerido, en estos casos para facilitar la acción de la justicia se concede la entrega para efectos de juzgamiento.
Acorde con las tendencias modernas, este Tratado permite solicitar, al mismo tiempo que la extradición, la incautación y entrega de bienes, documentos y pruebas concernientes al delito y que puede encontrarse con el extraditable.
A diferencia de los demás Tratados, el Tratado de Extradición con Bolivia ha dedicado un artículo a los derechos del extraditando tales como el derecho a asistencia letrada, a ser oído en audiencia pública y a expresar libremente todas las alegaciones que sean pertinentes. Señala también el derecho a la libertad provisional siempre que la ley lo permite. Aporte este último de avanzada por cuanto el derecho a la libertad provisional estaba amparado por la legislación del Estado requerido, que por aplicación territorial podía ser invocado por el extraditable, pero no necesariamente anunciado en un Tratado.
Por último el Tratado también reconoce la posibilidad de un procedimiento simplificado de entrega, siempre que la persona reclamada a la que se le ha ofrecido la asistencia de un abogado, acceda por escrito y de manera irrevocable a su extradición después de haber sido informada por un juez u otra autoridad competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección que éste le brinda.
El Tratado ha previsto que al entrar en vigencia (03 de marzo de 2010), se pueda aplicar a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aun no hubiera recaído resolución definitiva y por supuesto a todas las solicitudes de extradición que se presenten después de su entrada en vigencia, aun cuando los delitos se hayan cometido con anterioridad a esa fecha.
En este caso se debe advertir que, en la fecha de la comisión, los hechos han de haber sido considerados delito en la legislación penal de ambos Estados.
La Comunidad jurídica peruana y boliviana tiene un instrumento más para luchar contra la impunidad y superar la situación actual de aplicación de dos instrumentos internacionales y la problemática que eso genera a los que ya me he referido en anterior post.
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