jueves, 17 de abril de 2008

Tratado de Extradición con la República del Ecuador

TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR

La República del Perú y la República del Ecuador, en lo sucesivo también “los Estados Parte”.

Deseando intensificar la cooperación entre los dos Estados en la represión del delito;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

OBLIGACION DE EXTRADITAR

Los Estados Parte convienen en extraditar, de acuerdo con sus legislaciones internas, con las disposiciones del presente Tratado y en base al principio de reciprocidad cuando sea el caso, a aquellas personas que se hallen en el territorio del Estado requerido, que habiendo sido penalmente procesadas hayan merecido un mandamiento de detención en su contra, o una orden de prisión preventiva, o una condena o pena privativa de libertad, aunque no se hallen ejecutoriadas; dictadas por las autoridades judiciales competentes del Estado requirente, por la comisión de un delito que dé lugar a la extradición.

ARTICULO II

DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION

1. Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena privativa de la libertad superior a un año, conforme a la legislación de los Estados Parte.

2. También darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos a que se hace referencia en el párrafo 1, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, siempre que, por sí mismas, constituyan infracción punible, de acuerdo con la legislación de los Estados Parte.

3. Para efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de:

a) que las leyes de los Estados Parte clasifiquen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente se la considere delictiva en ambos Estados, de conformidad con sus legislaciones;

b) que las leyes del Estado requirente exijan para habilitar la jurisdicción de sus tribunales pruebas de transporte interestatal, o del uso del correo u otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional, como elementos constitutivos del delito específico; o

4. La concesión de la extradición por un delito o delitos que den lugar a la misma también comprenderá cualquier otro especificado en la solicitud, si éste fuere conexo o concurrente con los que hayan motivado la extradición, aun cuando la pena privativa de libertad imponible al delito conexo o concurrente fuere de un año o menos, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición.

ARTICULO III

MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICION

1. La extradición no será concedida:

a) si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición. Sin embargo, no impedirá la extradición el hecho de que las autoridades judiciales del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos;

b) si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación de ambos Estados; o

c) en los casos que se contravenga a la legislación interna del Estado requerido.

2. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito político.

3. En ningún caso y por ningún motivo, ni aun por alegarse que se trata de un delito político, podrá negarse la extradición de la persona acusada del cometimiento de las siguientes infracciones:

a) El magnicidio o la tentativa o cualquier delito cometido contra la vida de un Jefe de Estado o de algún miembro de su familia;

b) Aquellos delitos que de acuerdo a lo estipulado en la legislación interna de los Estados Parte causen grave conmoción social, o alteren el orden constituido, o la seguridad de uno de los Estados;

c) El genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948;

d) Delitos con relación a los cuales ambos Estados tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros:

(i) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados, según se contempla en el Convenio de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, hecho en Viena, el 20 de diciembre de 1988;

(ii) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados; y

(iii) los delitos por corrupción a que se refiere la Convención Interamericana contra la Corrupción, hecha en Caracas, el 21 de marzo de 1996.

e) Los delitos comunes; o

f) La tentativa para cometer cualesquiera de los antedichos delitos, la conspiración, la proposición, la confabulación o agrupación destinada a cometerlo, así como por la participación o asociación para su perpetración, cuando estos actos constituyan delitos por sí mismos.

4. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando se trate de delitos militares tipificados por su ley penal militar, sin perjuicio de lo establecido en Tratados Internacionales que hayan sido suscritos o ratificados y se encuentren vigentes.

5. El Estado requerido podrá, así mismo, denegar la extradición de la persona reclamada, si habrá de temer que ésta será juzgada o sancionada en el Estado requirente por una autoridad que no le fuere competente o, con arreglo a un procedimiento de excepción.

ARTICULO IV

PENA DE MUERTE

Si el delito por el que se solicita la extradición fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no fuere punible con esa pena de acuerdo con la legislación del Estado requerido, la Autoridad competente del Estado requerido denegará la extradición. No obstante, el Estado requirente podrá insistir en su pedido si rinde las garantías suficientes al Estado requerido, de que la persona reclamada no será ejecutada, aun cuando la pena haya sido impuesta por los Tribunales del Estado requirente.

ARTICULO V

SOLICITUD DE EXTRADICION Y DOCUMENTACION REQUERIDA

1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.

2. La solicitud de extradición irá acompañada en todos los casos por:

a) los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada;

b) la exposición de los hechos delictivos que se le imputan al reclamado y la historia procesal del caso;

c) los textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes;

d) los textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en el Estado requirente; y

e) una copia del mandamiento de detención u orden de prisión preventiva, emanados de un juez del Estado requirente.

3. Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de:

a) copia del fallo condenatorio, constancia dictada por autoridad judicial competente que acredite que la persona reclamada ha sido declarada culpable;

b) información que demuestre que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y

c) copia de la sentencia dictada, si la persona reclamada ha sido condenada y, si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.

4. Si el Estado requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado.

ARTICULO VI

ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACION

1. Los documentos que acompañen la solicitud de extradición se admitirán como prueba en el proceso de extradición cuando:

a) se encuentren certificados o legalizados por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente; o

b) se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido.

2. En caso que existan documentos que hayan sido preparados en idioma distinto al español, éstos deberán ir acompañados de la traducción correspondiente, debidamente certificada y legalizada.

ARTICULO VII

DETENCION PREVENTIVA

1. En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar medidas cautelares como la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático.

2. La solicitud de detención preventiva contendrá:

a) una descripción de la persona reclamada;

b) el paradero de la misma, si se conociera;

c) una breve exposición de los hechos relevantes del caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;

d) detalle de la ley o leyes infringidas;

e) copia del mandato judicial de detención u orden de prisión preventiva dictado por el juez del Estado requirente contra la persona reclamada; y

f) declaración en el sentido de que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

3. El Estado requerido tramitará la solicitud de privación de la libertad como medida cautelar de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación interna y a su falta según las normas o espíritu del presente Tratado. El Estado requerido deberá dar respuesta al Estado requirente sobre la petición, en el plazo máximo de 30 días a contarse desde la fecha de su presentación formal, expresando las razones para concederla o negarla.

4. La persona detenida provisionalmente será en todo caso puesta en libertad, si dentro del plazo de 40 días de efectuada la detención no se hubiere presentado la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el Artículo V.

5. La revocatoria de la medida cautelar de la persona reclamada no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud.

ARTICULO VIII

DECISION RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICION Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA

1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición en el plazo máximo de 90 días a contarse desde la fecha de entrega de la solicitud. El Estado requerido dará el trámite a la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación interna y a falta de ella en las normas del presente Tratado y su espíritu; y deberá comunicar sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte con respecto a tal solicitud.

2. Concedida la extradición, los Estados Parte convendrán sobre la fecha y el lugar donde se entregará a la persona reclamada. Si esta persona no hubiese sido trasladada del territorio del Estado requerido en el plazo establecido, a consecuencia de una negligencia imputable al Estado requirente, podrá ser puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido, posteriormente y por tal motivo, denegar la extradición por el mismo delito.

3. En caso que circunstancias imprevistas impidan la entrega de la persona reclamada, el Estado Parte afectado informará al otro Estado, y se acordará una nueva fecha para la entrega, en armonía con la legislación del Estado requerido.

4. Denegada la extradición, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa, debiendo remitir copia de su resolución al Estado requirente.

5. El Estado requirente podrá pedir la reconsideración de la negativa de extradición hecha por el Estado requerido; y éste podrá atender la solicitud y reexaminar los fundamentos jurídicos que presentare el Estado requirente. La respuesta a la solicitud de reconsideración deberá ser fundamentada.

ARTICULO IX

ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL

1. El Estado requerido podrá aplazar el proceso de extradición o la entrega de una persona contra quien se haya incoado un proceso judicial o que esté cumpliendo una condena por un delito diferente en ese Estado. El aplazamiento se prolongará hasta que haya concluido el proceso judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. El Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento, de conformidad con este párrafo.

2. Concedida la extradición de una persona contra quien se haya incoado proceso judicial o que esté cumpliendo una condena en el Estado requerido, dicho Estado podrá, en casos excepcionales, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente, exclusivamente para fines del desarrollo del proceso penal por delitos cometidos en su territorio. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del proceso incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los dos Estados.

ARTICULO X

CONCURRENCIA DE SOLICITUDES

Si el Estado requerido recibiera solicitudes del otro Estado Parte y de terceros Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, el Estado requerido decidirá a cuál Estado entregará a la persona. Con el fin de realizar dicha determinación, el Estado requerido tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo los siguientes:

a) si las solicitudes han sido presentadas con arreglo a un Tratado suscrito con ese Estado;
b) el lugar donde se cometió cada delito;
c) los intereses respectivos de los Estados requirentes;
d) la gravedad de cada delito;
e) la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados requirentes;
f) el orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado requerido; y
g) la nacionalidad de la persona reclamada.

ARTICULO XI

INCAUTACION Y ENTREGA DE BIENES

1. Si lo permitiere la legislación del Estado requerido, éste podrá incautar y entregar al Estado requirente todos los bienes, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. La entrega de bienes podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada.

2. El Estado requerido podrá aplazar la entrega de los bienes indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un procedimiento en dicho Estado. También podrá entregarlos al Estado requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible.

3. Adicionalmente, para los efectos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, el Estado requirente deberá contar con el mandamiento judicial correspondiente dictado por autoridad competente.

4. Quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados.

ARTICULO XII

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

1. La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada, ni sancionada por un delito distinto al que haya motivado la extradición, salvo que se trate de:

a) un delito que esté constituido por los mismos hechos delictivos por los que se concedió la extradición o se trate de un ilícito comprendido dentro de los delitos establecidos en el Artículo II de este Tratado;

b) un delito de menor gravedad comprendido dentro del delito por el cual se concedió la extradición y que, asimismo, esté contemplado dentro de los delitos que según este Tratado dan lugar a la extradición;

c) un delito cometido con posterioridad a la entrega de la persona; o

d) un delito con respecto al cual el Estado requerido manifieste su consentimiento.

Para el efecto, el Estado requerido podrá exigir la remisión de los documentos establecidos en el Artículo V.

2. La persona extraditada bajo las disposiciones de este Tratado, no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su entrega.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirán la detención, el procesamiento o sanción de la persona extraditada, o su posterior extradición a un tercer Estado, si esta persona:

a) abandonara el territorio del Estado requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o

b) no abandonara el territorio del Estado requirente en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.

ARTICULO XIII

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE ENTREGA

Si la persona reclamada consiente en su entrega al Estado requirente, el Estado requerido podrá entregarla a la brevedad posible, sin más trámite.

ARTICULO XIV

TRANSITO

1. Cualesquiera de los dos Estados podrá autorizar, a solicitud del otro Estado, el tránsito por su territorio, de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado. La solicitud de tránsito deberá comunicarse por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Ministerio de Gobierno y Policía de la República del Ecuador; según sea el caso.

Dicha solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso. La persona en tránsito podrá estar detenida bajo custodia durante el período de tránsito.

2. No se requerirá autorización si uno de los Estados Parte está transportando a una persona entregada a él por un tercer Estado utilizando transporte aéreo sin haberse previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado. En caso de aterrizaje no programado en el territorio de uno de los Estados Parte, éste podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo. Si fuera exigida, dicha solicitud deberá ser remitida en el plazo de noventa y seis horas contadas a partir del aterrizaje no programado. El Estado en el cual se produzca el aterrizaje no programado podrá detener a la persona a ser trasladada hasta tanto se efectúe el tránsito.

CAPITULO XV

REPRESENTACION Y GASTOS

1. El Estado requerido deberá aconsejar y asistir al Estado requirente, así como presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses, en relación con los trámites de extradición en el Estado requerido.

2. El Estado requirente sufragará todos los gastos relativos a la extradición de la persona reclamada a ese Estado, debiendo el Estado requerido comunicar de cualquier gasto adicional en ese Estado, relacionado con los procedimientos de extradición.

3. El Estado requerido podrá solicitar al Estado requirente, el reembolso de los gastos derivados del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de las personas reclamadas en virtud del presente Tratado.

ARTICULO XVI

CONSULTA

La Corte Suprema de Justicia del Perú y la Corte Suprema de Justicia del Ecuador podrán consultarse mutuamente en forma directa, con relación a la tramitación de los casos y al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la implementación del presente Tratado.

ARTICULO XVII

APLICACION

Las disposiciones de este Tratado se aplicarán desde el día de su vigencia:

a) a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y

b) a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Parte.

ARTICULO XVIII

DISPOSICIONES FINALES

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación de acuerdo con los requisitos exigidos en las respectivas legislaciones internas de los Estados Parte para su vigencia y entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el canje de los instrumentos de ratificación. Dichos instrumentos de ratificación se canjearán a la brevedad posible.

2. Cualesquiera de los Estados Parte podrá denunciar el presente Tratado cuando lo juzgue conveniente, previa notificación escrita al otro Estado. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado, en Quito, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil uno, en dos originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente válidos.

JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Relaciones Exteriores de la
República del Perú

HEINZ MOELLER FREILE
Ministro de Relaciones Exteriores de la
República del Ecuador

No hay comentarios:

Publicar un comentario

tu comentario