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jueves, 12 de noviembre de 2015

La incorporación del levantamiento del secreto bancario en los Tratados de Asistencia Judicial Recíproca. La experiencia pionera del Perú

La incorporación del levantamiento del secreto bancario en los Tratados de Asistencia Judicial Recíproca. La experiencia pionera del Perú. (Primera Parte)
 Alberto Huapaya Olivares

RESUMEN
El levantamiento del secreto bancario es un asunto de medular importancia en los delitos económicos, y su represión a nivel internacional es vital.
El Perú fue pionero en América en lograr a nivel de Tratado, la inclusión de un artículo que permita el levantamiento del secreto bancario.
La importancia histórica radica  en que el Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre Perú y Suiza, fue el primer mecanismo jurídico amplio que la Confederación Suiza firmó con un Estado latinoamericano en 1998(Swisslatin, Portal suizo de información y servicios.31 de julio de 2005.Recuperado: http://www.swisslatin.ch/solidaridad-0612.htm)
A nivel de antecedentes, para el año1996, fecha de la negociación del Tratado, el Perú ya era parte de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, la cual  no incluía el levantamiento del secreto bancario como parte de la asistencia judicial. 
A nivel de Europa el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, de la cual era parte la Confederación Suiza tampoco establecía normas respecto al secreto bancario.
palabras clave: secreto bancario, tratados, negociación

ABSTRACT
The unveiling of bank secrecy is a matter of central importance in economic crime, and repression at international level is crucial.
Peru was the first country that achieved the inclusion of an article allowing the unveiling of bank secrecy as Treaty.
The historical importance is that the Treaty on Mutual Assistance in Criminal Matters between Peru and Switzerland, was the first comprehensive legal mechanism that the Swiss Confederation signed with a Latin American state in 1998 (Swisslatin, Swiss portal and servicios.2005.)
Back in 1996, Peru was already part of the Inter-American Convention on Mutual Assistance in Criminal Matters, which did not include the unveiling bank secrecy as part of judicial assistance. And the European Convention on Mutual Assistance in Criminal Matters done at Strasbourg on April 20th 1959, which was part of the Swiss Confederation also, had not established standards that involved unveiling bank secrecy.

Key words: banking secrecy, treaties, negotiations

1.      Introducción
La incorporación del levantamiento del secreto bancario en un Tratado bilateral de Asistencia Judicial Mutua se inicia con el Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y la Confederación Suiza,  suscrito en Lima, el 21 de abril de 1997. Anterior a este Tratado en ningún Tratado bilateral suscrito por el Perú se incorporó el levantamiento de secreto bancario,  mecanismo que tampoco contemplaban las dos guías maestras para la cooperación judicial penal tanto en América como en Europa: la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, que ya regía para América, y el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal.
Sin embargo ya en esa fecha la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, de 1988, ya establecía, pero solo para este delito, la directiva que las Partes no podían negarse a presentar o incautar documentos bancarios amarándose en el secreto bancario (artículo 6.3).
2.      Antecedentes.
La negociación para este importante Tratado se inicia en la respuesta a un pedido del Ministerio del Interior peruano para un Convenio marco para combatir el uso indebido y la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
La respuesta suiza, de alta visión histórica fue la Nota N°1/1995, del 10 de enero de 1995, del Embajador de Suiza en el Perú, el cual señala:
(…) la lucha contra la criminalidad internacional, en especial en el ámbito del narcotráfico requiere una cooperación interestatal lo más amplia posible, que se extienda también a las autoridades de justicia. Por ello, dicha cooperación no debería limitarse al intercambio de información de la policía criminal, que podría asegurarse ampliamente a través de la INTERPOL, sino también debería incluir el apoyo mutuo de la administración de justicia (presentación de pruebas, entrega de documentos judiciales). Además no se quiere reducir la cooperación bilateral a un determinado sector, para lo cual existen varios convenios internacionales..
Un Contrato de Asistencia Judicial en materia penal es un instrumento mucho más efectivo para la cooperación interestatal. Frente al Convenio Modelo del Perú, dicho instrumento tendría la ventaja de ser aplicable a todos los delitos comunes, normando en forma general la colaboración en el derecho penal, proporcionando así un fundamento legal transparente para la cooperación internacional.
Por ello, la Embajada tiene el honor de someter  para ser examinado por los servicios competentes peruanos su modelo de Convenio de Asistencia Judicial en materia penal en versión francesa. El modelo suizo adopta los principios del Convenio Europeo de asistencia mutua en materia penal.”
De acuerdo a ello, el planteamiento de las autoridades Suizas tenía como marco de negociación el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959.
Este Convenio no establecía normas respecto al secreto bancario, a tenor de sus disposiciones generales (Gobierno de España. Boletín Oficial del Estado.: BOE-A-1982-23564núm. 223, de 17 de septiembre de 1982, páginas 25166 a 25174), las cuales establecían:



TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
ARTICULO 1
1. Las Partes Contratantes se comprometen a prestarse mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, la asistencia judicial más amplia posible en los procedimientos relativos a infracciones cuya represión, en el momento de pedir la asistencia, sea de la competencia de las autoridades judiciales de la parte requirente.
2. El presente Convenio no se aplicará a las detenciones, ejecución de condenas o infracciones de carácter militar que no constituya infracciones, con arreglo al Derecho Penal común.
ARTICULO 2
Podrán denegarse la asistencia judicial:
(a) si la solicitud se refiere a infracciones que la Parte requerida considere como infracciones de carácter político, o infracciones relacionados con infracciones de carácter político, o como infracciones fiscales;
(b) si la Parte requerida estima que la ejecución de la solicitud podría causar perjuicio a la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales de su país.
Para comprender lo delicado del tema de incorporar el levantamiento del secreto bancario en un Tratado internacional podemos indicar que la reserva austriaca a este Convenio era explícita en cuanto al secreto bancario:
“AUSTRIA
I. Reservas
Artículo 1, párrafo 1.- Austria sólo prestará asistencia judicial en aquellos procedimientos relativos a infracciones que sean también punibles para la Ley austríaca y cuyo castigo se competencia de las autoridades judiciales, en el momento en que se solicite la asistencia.
Artículo 2, apartado (a).- Austria denegará la asistencia judicial en el supuesto de los delitos enumerados en el apartado (a).
Artículo 2, apartado (b).- Austria entiende que la expresión incluye especialmente la protección de la obligación de secreto prevista por la legislación austríaca.”

Por su parte Suiza:
“SUIZA
Reservas y declaraciones
Artículo 1.- El Consejo Federal Suizo declara que las siguientes autoridades deben considerarse como autoridades judiciales suizas a los fines del Convenio:
- Los Tribunales, sus salas o secciones.
- El Ministerio Público de la Confederación.
- La Dirección de Policía del Departamento Federal de Justicia y Policía.
- Las autoridades habilitadas por el derecho cantonal para instruir los asuntos penales o para expedir citaciones (). Por razón de las considerables diferencias que existen entre las organizaciones judiciales de los cantones respecto de la denominación de funciones de esas autoridades, la autoridad competente en virtud del artículo 15 del Convenio confirmará expresamente cada vez que sea necesario, en el momento de transmitir una solicitud judicial, que ésta emana de una autoridad judicial en el sentido del Convenio.
Artículo 2.
a) Suiza se reserva el derecho de denegar la asistencia judicial cuando el acto que motive la solicitud sea objeto en Suiza de un proceso penal contra el mismo acusado o cuando se haya dictado una sentencia penal sobre el fondo del asunto y sobre la culpabilidad del interesado;
b) Por añadidura, Suiza se reserva, en casos especiales, el derecho de no conceder la asistencia judicial en virtud del Convenio más que bajo la expresa condición de que los resultados de las investigaciones realizadas en Suiza y las informaciones contenidas en los documentos o expedientes transmitidos sean utilizados exclusivamente para instruir y juzgar los delitos en base a los cuales se facilita la asistencia judicial.
Artículo 5, párrafo 1.- El Consejo Federal Suizo declara que Suiza subordinará la ejecución de toda comisión rogatoria que exija la aplicación de cualquier medida de coerción, a la condición fijada en el párrafo 1 (a) del artículo 5.
Artículo 7, párrafo 3.- Suiza pide que toda solicitud encaminada a la entrega de una citación de comparecencia a un acusado que se encuentre en Suiza, llegue a poder de la autoridad suiza competente de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 15, por lo menos treinta días antes de la fecha fijada para la comparecencia.
Artículo 11, párrafo 3; artículo 13, párrafo 1 y artículo 15, párrafos 1 y 3 -El Consejo Federal Suizo declara que, a los fines de estas disposiciones, las autoridades competentes en Suiza son las siguientes:
1. La Dirección de Policía del Departamento Federal de Justicia y Policía, en Berna.
a) Para extender la orden de arresto contra las personas detenidas entregadas a las autoridades suizas en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 11 del Convenio.
b) Para recibir o transmitir todas las solicitudes de asistencia judicial, del extranjero o de Suiza, las cuales, de conformidad con el artículo 15 del Convenio, deberán ser transmitidas por el Ministerio de Justicia de la parte requirente al de la parte requerida.
2. La Oficina Central Suiza de Policía, en Berna, para presentar y recibir las solicitudes de extracto de registro de antecedentes penales, de conformidad con la primera frase del párrafo 3 del artículo 15.
Artículo 12, párrafo 3.- El Consejo Federal Suizo declara que, en opinión de las autoridades suizas, la condición establecida por el párrafo 3 del artículo 12 del Convenio para hacer cesar la inmunidad no se producirá -contrariamente a la del artículo 14 del Convenio europeo de extradición- más que si no existiese ningún obstáculo jurídico o práctico para que el testigo, el Perito o el acusado que se encuentre en libertad abandone libremente el territorio del Estado requirente.
Artículo 13, párrafo 2.- Tomando en consideración que cualquier persona puede obtener extractos de su propio registro de antecedentes, Suiza se reserva el derecho de no atender las solicitudes presentadas en virtud del párrafo 2 del artículo 13, más que si queda suficientemente demostrada la necesidad de obtener tal extracto por vía oficial.
Artículo 16, párrafo 2.- Suiza pide que todas las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a sus autoridades así como los documentos anexos, excepto las solicitudes sobre entrega de citaciones de comparecencia, se acompañen de una traducción al alemán, francés o italiano, si no estuvieran redactadas en uno de esos idiomas.”

3.- Contexto internacional

Como lo señala Mueller M.(2013) Suiza levanta el secreto bancario para las cuentas no identificadas. Diario Digital  Oro y Finanzas. Recuperado de https://www.oroyfinanzas.com/2013/02/suiza-levanta-secreto-bancario-cuentas-no-identificadas/:
Desde el 1 de febrero de 2013 en Suiza se facilitarán todos los datos que le soliciten otros países, así fue aprobado el pasado 28 de septiembre de 2012 el parlamento suizo, con el voto a favor de 130 diputados frente a 54 en contra. Ningún otro aspecto del sistema bancario suizo ha suscitado tantos mitos y leyendas como el secreto bancario.
El secreto bancario emana de una larga tradición de discreción, en la que se basa el prestigio de los banqueros suizos, y que figura expresamente en el Derecho suizo desde 1934. En el secreto bancario suizo existen límites ya que no encubre a personas que se dedican al blanqueo de dinero,  ni a terroristas u otras personas bajo sospecha de corrupción u otros delitos graves.(…)
En un alto de las negociaciones
El secreto bancario designa la prohibición que tienen los bancos suizos de ceder a terceros informaciones sobre los titulares de sus depósitos. En cierto modo, el secreto bancario para el banquero es lo mismo que el secreto médico para el médico. El depositario del secreto es el cliente, no el banco. El banco no está autorizado a levantar el secreto bancario por su propia iniciativa, es el cliente quien puede eximirle del deber de guardar el secreto y autorizarle o incluso obligarle a comunicar informaciones protegidas bajo el secreto bancario.
Sin embargo, para el año1995, año de la negociación, Suiza ya había suscrito la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, aunque todavía no la había ratificado (suscrito el 16 de noviembre de 1898 y ratificado el 14 de septiembre de 2005) 

Sin embargo esta posibilidad estaba limitada a los delitos de tráfico ilícito de drogas.

martes, 19 de agosto de 2014

Las nuevas relaciones extradicionales entre Perú y Costa Rica. Parte 1

Las relaciones extradicionales entre el Perú y Costa Rica se vienen canalizando a través de la Convención sobre Derecho Internacional Privado, llamado Código de Bustamante.

El régimen de la extradición esta desarrollado en esta Convención bajo ciertas características:
-        No obliga a la extradición de los nacionales, aplicando para ello el Principio Aut Dedere Aut Judicare.
-        Exige la doble incriminación bajo el sistema de pena mínima ( que tengan carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del Estado requerido, que la pena aplicada o asignada no sea menor a un año de privación de libertad y que se haya dictado la privación de la libertad, si aun no hubiere sentencia firme.
-        El plazo para presentar el pedido formal de extradición es de dos meses siguientes a la detención del reclamado.
-        Otorga especial protección a los derechos del extraditable, permitiéndole el uso de todos los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su libertad.
-        Otorga 3 meses para ejecutar la extardición.
-        Reconoce el Principio de Especialidad, no permitiendo detención ni juzgamiento por delito distinto al que fue materia de extradición, salvo autorización del Estado requerido o porque el extraditado .permaneciera 3 meses después de haber sido juzgado y absuelto, o de cumplida la pena de libertad.
-        Reconoce el abono de la prisión preventiva sufrida en el Estado requerido, como de abono parta el cómputo final de la pena.

Ambos países suscribieron un Tratado de extradición, el cual fue firmado en San José el 14 de enero de 2002 y aprobado por Resolución Legislativa N° 27828.

Los pasos seguidos para su perfeccionamiento interno han sido los siguientes:

Por la República del Perú: fue aprobado por el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa Nº 27828, de 22 de agosto de 2002, y ratificado por Decreto Supremo N° 084-2002-RE, del 1 de octubre de 2002.

Por la República de Costa Rica: Aprobado por la Asamblea Legislativa, el 7 de abril de 2014, mediante Ley N° 9236, con dos observaciones contenidas en los artículos 2 y 3 de dicha ley:
a.- Los términos confabulación y agrupación (artículo II.2 y III.2.d, no podrán interpretarse como dispositivos amplificadores de la tentativa o  participación. En estos casos Costa Rica aplicará las reglas de su Código Penal, Ley N° 4573, del 4 de mayo de 1970, (Artículo 2)
b.- En caso de que dos o más Estados presenten solicitudes para la extradición de una misma persona se dará preferencia a la solicitud presentada siguiendo lo establecido en el ordenamiento jurídico costarricense sobre esta materia (Artículo 3)

Esta ley fue publicada el 12 de mayo de 2014 en la Gaceta, Diario oficial.

Asi que estamos ad portas de su entrada en vigencia.

Como el Tratado se suscribió en el año 2002, encontraremos un problema de aplicación interna para el caso de las solicitudes de detención preventiva:

El artículo VII.1 establece que “En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Organismo de Investigación Judicial (OIJ) de la República de Costa Rica.” En este caso, el pedido se tramitará por conducto diplomático en vista que el Ministerio de Justicia, quien hacía las veces de Autoridad Central en el año 2002, ya no podrá tramitarlas por expreso mandato del Código Procesal Penal que ha instituido como Autoridad Central a la Fiscalía de la Nación.

Otros problema de aplicación es la referente a la admisibilidad de la documentación ya que el  nuevo Tratado exige la certificación o legalización por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente. Este trámite representa un mínimo de dos semanas de trámite, situación que puede obviarse si se aplican las disposiciones de la apostilla, del cual ambos países son parte, teniendo presente que el artículo VI.b, del Tratado, permiten que “se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido”.

martes, 25 de marzo de 2014

Tratado de extradición Perú Corea

Las relaciones extradicionales entre la República del Perú y la República de Corea, se rigen por un Tratado de Extradición.

Este Tratado de Extradición fue suscrito en Lima, el 05 de diciembre de 2003. El Perú lo aprobó por Resolución Legislativa N° 28432 del 23 de diciembre de 2004 y lo ratificó por Decreto Supremo Nº 008-2005-RE del 25 de enero de 2005. Se encuentra vigente desde el 16 de noviembre de 2005.

A continuación su texto:


TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA  REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE COREA   

 La República del Perú y la República de Corea (en adelante denominadas las Partes),

DESEANDO hacer más efectiva la cooperación entre los dos países sobre la prevención y represión de los delitos, a través de la conclusión de un tratado de extradición,

han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1
OBLIGACION DE EXTRADITAR

Cada Parte acuerda extraditar a la otra, de  conformidad con las disposiciones de este Tratado, a cualquier persona que sea buscada para ser procesada, enjuiciada o para la imposición o ejecución de una pena en el territorio de la Parte Requirente por un delito materia de extradición.

ARTICULO 2
DELITOS QUE DARAN LUGAR A LA EXTRADICION

1. Para los propósitos del presente Tratado, darán lugar a la extradición los delitos, que al momento de la solicitud, sean punibles con pena privativa de la libertad superior a un año, conforme a la legislación de ambas Partes.

2. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que hubiera sido sentenciada a privación de libertad por un tribunal de la Parte Requirente  relativa  a  cualquier  delito  materia de extradición, ésta deberá concederse  sólo  cuando  la  parte que  falte  por cumplir  de  la sentencia,  no sea menor de seis meses.

3. Para los efectos de este artículo:

(a) no  será exigible que  las  leyes de  las  Partes consideren la conducta constitutiva del delito dentro de la misma categoría o lo denominen con la misma terminología.
(b) la presunta conducta de la persona  cuya extradición se solicita deberá ser tomada en cuenta y no importará   si,  conforme  al  derecho  de  las  Partes, difieren los elementos constitutivos del delito.

4.  Cuando se solicite la extradición de una persona por delitos relativos a impuestos, derechos de aduana, control de tipo de cambio u otros asuntos relacionados a rentas, la extradición no podrá negarse debido a que la legislación de la Parte Requerida no impone el mismo tipo de impuesto o derecho o no tiene una reglamentación de impuestos, derechos de aduana o control de tipo de cambio del mismo tipo de la establecida en la legislación de la Parte Requirente.

5. Cuando el delito haya sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, la extradición será concedida cuando la legislación de la Parte Requerida disponga sanciones para un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares. Cuando el derecho de la Parte Requerida no lo prevea, ésta podrá, a su discreción, conceder la extradición.

6. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos, cada uno de los cuales es punible conforme al derecho de ambas Partes, pero que alguno de ellos no cumpla los requisitos de los numerales 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder la extradición por dichos delitos siempre que la persona sea extraditada al menos por un delito materia de extradición.

ARTICULO 3
DENEGACION DE LA EXTRADICION
                                     
La extradición no será concedida conforme a este Tratado en las siguientes circunstancias:

1. Cuando la  Parte Requerida considere que si se trata de un delito político u otro vinculado a éste por el que se solicita la extradición es político. La referencia a un delito político no incluirá los siguientes delitos:

(a) la privación de la vida o su tentativa, o agresión a la persona de un Jefe de Estado o de Gobierno o miembro de su familia;
(b) un delito respecto del cual las Partes tienen obligación de establecer su jurisdicción o extraditar debido a un acuerdo multilateral del cual ambos Estados son Parte, incluyendo con fines enunciativos más no limitativos los acuerdos relativos a genocidio, terrorismo y secuestro.

2. Cuando la persona requerida está siendo procesada contra  o ha sido enjuiciada y absuelta o sentenciada en el territorio de la Parte Requerida por el delito por el cual la extradición es solicitada;

3. Cuando el procesamiento o la pena por el delito por el cual la extradición es solicitada hubiera prescrito de acuerdo a lo establecido por la ley de la Parte Requerida para la comisión del mismo delito. Los hechos o circunstancias que suspenderían la prescripción  bajo la ley de la Parte Requirente serán acogidos por la Parte Requerida, en este caso la Parte Requirente  proveerá de una declaración escrita exponiendo sus disposiciones legales relevantes en relación a la prescripción.

4. Cuando la Parte Requirente tenga razones suficientemente fundadas para suponer que la solicitud de extradición ha sido presentada con miras a procesar o sancionar a la persona reclamada, por razones de raza, religión, nacionalidad u opinión política, o que las ideas de esa persona puedan ser prejuzgadas por cualquier otra razón.
                                                            
ARTICULO 4
DISCRECIONALIDAD PARA NEGAR LA EXTRADICION

La extradición podrá ser negada de conformidad con este Tratado en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Cuando el delito por el que se solicita la extradición se considera como si hubiera sido cometido en su totalidad o en parte dentro del territorio del Estado Requerido de acuerdo a su legislación;

2. Cuando la persona requerida ha sido finalmente absuelta o declarada culpable en un tercer Estado por el mismo delito por el cual se solicita la extradición y, si fue declarada culpable, la sentencia impuesta ha sido totalmente ejecutada o ha dejado de ser ejecutable;

3. Cuando en casos excepcionales, la Parte Requerida tomando en cuenta la gravedad del delito y los intereses de la Parte Requirente, considere que, debido a las circunstancias personales de la persona reclamada, la extradición sería incompatible por razones humanitarias; y

4. Cuando el delito por el cual la extradición es solicitada esta previsto por la ley militar y que no es delito bajo la ley penal común.

5. Cuando el delito por el cual la extradición fuera requerida conllevara a la pena de muerte de conformidad con la ley de la Parte Requirente, a menos que dicha Parte de las seguridades que la Parte Requerida considere suficientes que la pena de muerte no será impuesta o, si se impuso no será ejecutada.

ARTICULO 5
POSTERGACION DE LA ENTREGA

Cuando la persona requerida está siendo procesada o cumpliendo una sentencia en el territorio de la Parte Requerida, por un delito diferente a aquel por el cual la extradición es solicitada, la Parte Requerida podrá entregar a la persona reclamada o diferir la entrega hasta la conclusión del proceso o el cumplimiento total o parcial de la pena impuesta. Si la Parte Requerida decidiera postergar la entrega informará a la Parte Requirente de su decisión y tomará todas las medidas necesarias para que la postergación no impida la entrega de la persona reclamada a la Parte Requirente.
      
ARTICULO 6
EXTRADICION DE NACIONALES

1. Los nacionales de la Parte Requerida podrán ser extraditados.

2. Si la Parte Requerida decide no conceder la extradición únicamente por razón de la nacionalidad de la persona reclamada, presentará el caso a sus autoridades para su procesamiento, e informará a la Parte Requirente sobre los resultados.

3. La nacionalidad será determinada al momento de la comisión del delito por el cual se solicita la extradición.

ARTICULO 7
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION  Y  DOCUMENTOS SOLICITADOS

1. La solicitud de extradición deberá ser formulada por  escrito y por la vía diplomática.

2. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de:

(a) documentos que describan la identidad y, si es posible, la nacionalidad de la persona requerida y su ubicación;
(b) una exposición de los hechos del caso;
(c) el texto de las leyes que describan los elementos constitutivos y la tipificación del (los) delito (s) y la sanción correspondiente;
(d)  el texto de las leyes relativas a la prescripción de la acción y/o de la pena;
                                         
3. Cuando la solicitud de la extradición se refiera a una persona que aún no ha sido encontrada culpable, se deberá acompañar de:

(a) una copia de la orden de aprehensión debidamente motivada expedida por un juez u otro funcionario judicial competente de la Parte Requirente;
(b) las pruebas de la identidad de la persona reclamada que sirvan para determinar que el requerido es la misma persona a que se refiere la orden de aprehensión; y
(c) una descripción de la supuesta conducta que constituye el delito así como elementos razonables para sospechar que la persona buscada ha cometido el delito por el cual la extradición es solicitada.

4. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona encontrada culpable, se deberá acompañar por:

(a) una copia de la sentencia condenatoria impuesta por un Tribunal de la Parte Requirente;
(b) pruebas de la identidad e información de la ubicación que determinen que la persona buscada es la persona condenada.

5. Todos los documentos que se presenten por la Parte Requirente de conformidad con las disposiciones de este Tratado deberán estar autenticados y acompañados de una traducción al idioma de la Parte Requerida o al idioma inglés.

6.  Para los propósitos del presente Tratado, un documento es autenticado, si ha sido firmado o certificado por un Juez u otro funcionario de la Parte Requirente y sellado con sello oficial de la autoridad competente de la Parte Requirente.

ARTICULO 8
INFORMACION ADICIONAL

1.  Si la Parte Requerida considera que la información proporcionada en apoyo de una solicitud de extradición no es suficiente de conformidad con este Tratado para otorgar la extradición, dicha Parte podrá solicitar que se proporcione información adicional dentro del tiempo que se especifique.                                                                                                                                                                                                                    
                    
2.  Si la persona cuya extradición es solicitada se encuentra bajo arresto y la información adicional no es suficiente de conformidad con este Tratado o si no es recibida dentro del tiempo especificado, se podrá poner en libertad a la persona. Esta libertad no excluye el derecho de la Parte Requirente para formular una nueva solicitud de extradición de la persona.

3. Cuando la persona sea puesta en libertad de conformidad con el párrafo 2, la Parte Requerida lo deberá notificar a la Parte Requirente tan pronto como sea posible.

ARTICULO 9
DETENCION PREVENTIVA

1. En caso de urgencia, una Parte podrá solicitar la detención preventiva de la persona requerida quedando pendiente el pedido de extradición. Una solicitud para la detención preventiva deberá ser transmitida por la vía diplomática. La solicitud podrá ser transmitida vía fax o por cualquier otro medio que permita su registro por escrito.

2. La  solicitud para la detención preventiva será hecha por escrito y contendrá:
(a) datos de identidad de la persona requerida, y cualquier información concerniente a su plena identificación así como su nacionalidad;
(b) la ubicación de la persona reclamada, si se conociese;
(c) una breve exposición de los hechos del caso, incluyendo, de ser posible, el momento y lugar de la comisión del delito;
(d) el texto de las leyes penales aplicables al caso;
(e) una constancia de la existencia del mandato de detención o una resolución de incriminación o sentencia condenatoria contra la persona reclamada; y
(f) compromiso expreso que la solicitud de extradición de la persona reclamada será entregada en el plazo establecido.

3. Al recibo de esta solicitud, la Parte Requerida adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada y la Parte Requirente deberá ser notificada prontamente de los resultados de su solicitud.

4.  La persona detenida deberá ser puesta en libertad si la Parte Requiriente no presenta la solicitud de extradición, acompañada de los documentos a que se refiere el artículo 7, dentro de cincuenta (50) días contados a partir de la fecha del arresto, en el entendido de que ello no afecta la implementación de procedimientos con miras a extraditar a la persona requerida si la solicitud se recibe posteriormente.
                   
ARTICULO 10
ENTREGA SIMPLIFICADA

Cuando una persona reclamada, notifique a un Tribunal u otra autoridad competente de la Parte Requerida, que da su consentimiento para que una orden de extradición sea otorgada, la Parte Requerida deberá tomar todas las medidas necesarias para agilizar la extradición conforme a lo permitido por sus leyes.


ARTICULO 11
CONCURRENCIA DE SOLICITUDES

1. Cuando se reciban solicitudes de dos o más Estados para la extradición de una misma persona por el mismo delito o por diferentes delitos, la Parte Requerida deberá determinar a cual de esos Estados la persona va a ser extraditada, debiendo notificarles su decisión.                                                                                                

2. Para resolver a cual Estado será extraditada la persona, la Parte Requerida tomará en consideración todas las circunstancias relevantes y, en particular, a:  
                                                                                                                                       
a) la nacionalidad y el lugar habitual de residencia de la persona reclamada;
b) la posibilidad de que las solicitudes fueron hechas en virtud de un tratado;
c) la gravedad de los delitos y el tiempo y lugar de su comisión;
d) la fecha de las solicitudes;
e) la posibilidad de futuras extradiciones entre los Estados Requirentes;
f) los respectivos intereses de los Estados Requirentes; y,
g) la nacionalidad de la víctima.


ARTICULO 12
ENTREGA

1. La Parte Requerida deberá, tan pronto como decida sobre la solicitud de extradición, comunicar su decisión a la Parte Requirente a través de la vía diplomática. En caso de negar la solicitud de extradición, total o parcialmente, se deberán exponer las razones de ello.                                                                                                        

2. La Parte Requerida deberá entregar a la persona reclamada a las autoridades competentes de la Parte Requirente en un lugar del territorio de la Parte Requerida que sea aceptable para ambas Partes.                                                                                                       

3. La Parte Requirente deberá trasladar a la persona del territorio de la Parte Requerida dentro de un periodo razonable que la Parte Requerida especifique y, si la persona no es retirada dentro de ese periodo, la Parte Requerida la pondrá en libertad y podrá negar su extradición por el mismo delito.                                        

4. Si por circunstancias más allá del control de una de las Partes no se pudiera llevar a cabo la entrega o traslado de la persona a ser extraditada, lo deberá notificar a la otra Parte y en este caso no se aplicará lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo. Ambas Partes deberán decidir mutuamente sobre una nueva fecha de entrega o traslado, y se deberán observar las disposiciones de este artículo.

ARTICULO 13
ENTREGA DE BIENES

1. Si las leyes de la Parte Requerida lo permiten y sin perjuicio de los derechos de terceros, que deberán ser respetados, todos los bienes adquiridos como fruto del delito o que puedan ser requeridos como pruebas y que se encuentren en el territorio de la Parte Requerida deberán, si la Parte Requirente así lo solicita,  ser entregados si la extradición es concedida.                                                              

2. En armonía con el numeral 1 de este Artículo, los bienes arriba mencionados deberán, si la Parte Requirente lo solicitare, ser entregados a ésta aún si la extradición no pudiera ser efectuada debido al fallecimiento, desaparición o fuga de la persona reclamada.                                                                                                                   

3. Cuando la ley de la Parte Requerida o los derechos de terceros así lo requieran, cualquier bien que hubiera sido entregado deberá ser devuelto a la Parte Requerida sin costo alguno si dicha Parte lo solicita.
ARTICULO 14
REGLA DE LA ESPECIALIDAD

1. Una persona que ha sido extraditada conforme a este Tratado no deberá ser detenida, procesada o sancionada en el Estado Requirente, excepto por:
a) un delito por el cual la extradición se concedió o uno con diferente denominación basado en los mismos hechos  por los cuales la extradición fue concedida, siempre que tal delito sea materia de extradición o se trate de un delito de menor gravedad incluido en aquel por el cual fue concedida la extradición;
b) un delito cometido después de la extradición de la persona; o
c) un delito por el cual la Parte Requerida consienta la detención de esa persona, su procesamiento y sanción;
Para los propósitos de este literal:
(i) la Autoridad Requerida puede solicitar la presentación de los documentos señalados en el Artículo 7;
(ii) si existiese, un registro legal de las declaraciones hechas por la persona extraditada en relación con el delito involucrado, deberá ser remitido a la Parte Requerida; y
(iii) la persona extraditada puede ser detenida por la Parte Requirente por el período que autorice la Parte Requerida, mientras el pedido está siendo tramitado.

2. Una persona extraditada bajo este tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su extradición, a menos que el Estado Requerido lo autorice.

3.  Los numerales 1 y 2 de este artículo no evitarán la detención, procesamiento o condena  de una persona extraditada, o  su extradición a un tercer Estado, si:
(a) dicha persona abandona el territorio de la Parte Requirente después de la extradición y voluntariamente regresa a él;
(b) dicha persona no abandona el territorio de la Parte Requirente dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a su liberación.

ARTICULO 15
NOTIFICACION DE LOS RESULTADOS

La Parte requirente notificará oportunamente a la Parte Requerida de la información relacionada con el procesamiento o ejecución de la pena contra la persona extraditada o sobre la re-extradición de dicha persona a un tercer Estado.

ARTICULO 16
TRANSITO

1. Sujeto a lo dispuesto por su legislación, el transporte de una persona entregada a uno de los Estados parte por un tercer Estado a través del territorio de la otra Parte, será autorizada mediante solicitud escrita formulada por la vía diplomática.

2. No se requerirá la autorización para tránsito cuando se utilice transporte aéreo y no se programe aterrizaje alguno en el territorio de la Parte de tránsito. Si ocurriera un aterrizaje no programado en el territorio de esa Parte, ésta podrá requerir que la otra Parte presente una solicitud de tránsito de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo.

ARTICULO 17
GASTOS

1.  La Parte Requerida cubrirá los costos de cualquier procedimiento que surja de una solicitud de extradición.

2. La Parte Requerida deberá cubrir los gastos incurridos en su territorio en relación con el arresto y detención de la persona cuya extradición se solicita, o de la confiscación y entrega de bienes.

3. La Parte Requirente deberá cubrir los gastos incurridos para transportar a la persona cuya extradición es concedida desde el territorio de la Parte Requerida.


ARTICULO 18
CONSULTAS

1. Las partes se consultarán, a pedido de cualquiera de ellas, asuntos concernientes a la interpretación y aplicación de este Tratado.

2. Los Ministerios de Justicia de ambas partes pueden consultarse a través de la vía diplomática en relación con el procesamiento de casos individuales y en procura de mantener y mejorar procedimientos para la aplicación de este Tratado.

ARTICULO 19
ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION

1. Este Tratado está sujeto a ratificación y entrará en vigencia en la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.

2. Este Tratado se aplicará a delitos cometidos con anterioridad o posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado este Tratado en cualquier momento mediante comunicación escrita a la otra Parte. Dicha terminación entrará en vigor seis meses después de la fecha en que el aviso es entregado.

EN FE DE LO CUAL, los suscribientes, debidamente autorizados por sus respectivos Estados, han firmado este Tratado.                                                                                         

HECHO en duplicado en Lima, el 05 de diciembre del 2003, en idiomas castellano, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier diferencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.                               



POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ             POR LA REPÚBLICA DE COREA              



sábado, 8 de febrero de 2014

Nuevo Tratado de Extradición Perú Uruguay

Las relaciones extradicionales entre la República del Perú y la República Oriental del Uruguay se han venido rigiendo por el Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889.

A partir del 3 de agosto de 2012, se rigen por el presente Tratado de Extradición, salvo los casos de solicitudes de extradición en trámite al 2 de agosto de 2012, las cuales se siguen tramitando conforme a las disposiciones del Tratado de Derecho Penal Internacional, hasta su culminación.

El nuevo Tratado de Extradición fue suscrito el 9 de julio de 2007 en la ciudad de Lima. Fue aprobado por Resolución Legislativa Nº 29843 y finalmente ratificado por Decreto Supremo Nº 022-2012-RE, del 25 de abril de 2012. Entró en vigencia el 3 de agosto de 2012.


TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY



La República del Perú y la República Oriental del Uruguay, denominadas en lo sucesivo Estados Parte;


Reafirmando el deseo de los Estados Parte de acordar soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer las relaciones bilaterales en materia de la cooperación en la prestación de justicia;
Destacando la importancia de contemplar dichas soluciones en instrumentos jurídicos de cooperación en arcas de interés común como la cooperación jurídica y la extradición;
Convencidos de la necesidad de simplificar y agilizar la cooperación internacional para posibilitar la armonización y la compatibilización de las normas que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional de los Estados Parte;
Resuelven celebrar un Tratado de Extradición en los términos que siguen:

CAPITULO I
Principios generales

Artículo 1  Obligación de conceder la extradición
Los Estados Parte se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes del otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.

Articulo 2   Delitos que dan lugar a la extradición
1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes del Estado requirente y del Estado requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración no sea inferior a dos años.
2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una sentencia se exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a seis meses.
3. Si la extradición requerida por uno de los Estados Parte estuviere referida   a   delitos   diversos  y  conexos,  respetando  el  principio  de la   doble incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos satisfaga las exigencias previstas en este artículo para que pueda concederse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos.
4. Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos previstos en Tratados multilaterales en vigor entre el Estado requirente y el Estado requerido.
5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Capitulo III del presente Tratado dará lugar a la extradición, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 3.

CAPÍTULO II
Procedencia de la extradición

Artículo 3 Jurisdicción, doble incriminación y pena
Para que la extradición sea considerada procedente es necesario:
a) que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer en los hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado requerido tenga jurisdicción para entender en la causa;
b) que en el momento en que se solicita la extradición, los hechos que fundamenten el pedido satisfagan las exigencias del artículo 2 del presente Tratado.

CAPITULO III
Improcedencia de la extradición

Artículo 4 Modificación de la calificación del delito
Si la calificación del hecho constitutivo del delito que motivó la extradición fuere modificada posteriormente durante el proceso en el Estado requirente, la acción no podrá proseguir, a no ser que la nueva calificación permita la extradición.

Artículo 5 Delitos políticos
1. No se  concederá  la  extradición  por delitos  que  el  Estado  requerido considere como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera invocación de un fin o motivo político no implicará que éste deba necesariamente calificarse como tal.
2. A los fines del presente Tratado, no serán considerados delitos políticos bajo ninguna circunstancia:

a)         El atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de Gobierno o a otras autoridades nacionales o locales o a sus familiares;
b)         El genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la humanidad    en    violación    de    las    normas    del    Derecho Internacional;
c)         Los actos de naturaleza terrorista que, a título ilustrativo, impliquen alguna de las siguientes conductas:
i) el atentado contra la vida, la salud física o psíquica o la libertad de personas que tengan derecho a protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;
ii) la toma de rehenes o el secuestro de personas;
iii) el atentado contra personas o bienes mediante el uso de bombas, granadas, proyectiles, minas, armas de fuego, cartas o paquetes que contengan explosivos u otros dispositivos capaces de causar peligro común o conmoción pública;
iv) los actos de captura ilícita de embarcaciones o aeronaves;
v) en general, cualquier acto no comprendido en los supuestos anteriores cometido con el propósito de atemorizar a la población, a clases o sectores de la misma; atentar contra la economía de un país, su patrimonio cultural o ecológico, o cometer represalias de carácter político, racial o religioso;
vi) la tentativa de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.

Artículo 6 Delitos militares
No se concederá la extradición por delitos de naturaleza exclusivamente militar.

Artículo 7 Cosa juzgada, indulto, amnistía y gracia
No se concederá la extradición de la persona reclamada en caso de que haya sido juzgada, indultada, beneficiada por la amnistía o que haya obtenido una gracia por el Estado requerido respecto de! hecho o de los hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición.

Artículo 8 Tribunales de excepción o "ad hoc"
No se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere sido condenada o deba ser juzgada en el Estado requirente por un tribunal de excepción o "ad hoc".

Artículo 9 Prescripción
No se concederá la extradición cuando la acción o la pena estuvieren prescritas conforme a la legislación del Estado requirente o del Estado requerido.

Articulo 10 Menores
No se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiere sido menor de dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se le solicita. En tal caso, el Estado requerido le aplicará las medidas correctivas que de acuerdo a su ordenamiento jurídico se aplicarían como si el hecho o los hechos hubieren sido cometidos por un menor en su territorio.

CAPITULO IV
Denegación facultativa de extradición

Artículo 11  Nacionalidad
La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para denegar la extradición.
Artículo 12  Actuaciones en curso por los mismos hechos
Podrá denegarse la extradición si la persona reclamada está siendo juzgada en el territorio del Estado requerido a causa del hecho o los hechos en los que se funda la solicitud.

CAPITULO V   Límites a la extradición

Artículo 13 Pena de muerte o pena privativa de la libertad a perpetuidad
1. El Estado requirente no aplicará al extraditado, en ningún caso, la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad.
2. Cuando los hechos que originen una solicitud de extradición estuviesen sancionados en el Estado requirente con la pena de muerte o con una pena privativa de libertad a perpetuidad, la extradición sólo será admisible si el Estado requirente aplicare la pena máxima admitida en al ley penal del estado requerido.

Artículo 14 Principio de la especialidad
1. La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada en el territorio del Estado requirente por otros delitos cometidos con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición y no contenidos en ésta, salvo en los siguientes casos:
a)         cuando la  persona  extraditada,  habiendo  tenido  la  posibilidad  de abandonar el territorio del Estado Parte al que fue entregada, haya permanecido voluntariamente en él por más de cuarenta y cinco días corridos después de su liberación definitiva o regresare a él después de haberlo abandonado;
b)         cuando las autoridades competentes del Estado requerido consintieran en la extensión de la extradición a efectos de la detención, enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por un delito distinto del que motivó la solicitud.
 2. A este efecto, el Estado requirente deberá remitir al Estado requerido una solicitud formal de extensión de la extradición, la que será resuelta por este último. La solicitud deberá estar acompañada de los documentos previstos en el párrafo 4 del artículo 18 de este Tratado y del testimonio de la declaración judicial sobre los hechos que motivaron la solicitud de ampliación, prestada por el extraditado con la debida asistencia jurídica.

Artículo 15 Reextradición a un tercer Estado
La persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con el consentimiento del Estado Parte que haya concedido la extradición, salvo el caso previsto en el literal a) del artículo 14 de este Tratado. El consentimiento deberá ser reclamado por medio de los procedimientos establecidos en la parte final del mencionado artículo.

CAPITULO VI Derecho de defensa y cómputo de la pena

Artículo 16 Derecho de defensa
La persona reclamada gozará en el Estado requerido de todos los derechos y garantías que otorgue la legislación de dicho Estado. Deberá ser asistida por un defensor y, si fuera necesario, recibirá la asistencia de un intérprete o traductor.

Artículo 17 Cómputo de la pena
El período de detención cumplido por la persona extraditada en el Estado requerido en virtud del proceso de extradición, será computado en la pena a ser cumplida en el Estado requirente.

CAPITULO VII Procedimiento

Artículo 18 Solicitud
1. La  solicitud   de  extradición será transmitida  por vía  diplomática.  Su diligenciamiento será regulado de acuerdo a la legislación del Estado requerido.
2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a  la legislación del Estado requerido, emanado de la autoridad competente.
3. Cuando se trate de una persona condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o la copia de la sentencia condenatoria o un certificado de que la misma no fue totalmente cumplida  así como del tiempo que faltó para su cumplimiento.
4. En   las   hipótesis  señaladas  en  los  párrafos  2  y  3,  también  deberán acompañarse a la solicitud:
i) una descripción de los hechos por los cuales se solicita la extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia a las disposiciones legales aplicables, prueba de esos hechos e indicios de la participación del reclamado en ellos;
ii) todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas o impresiones digitales y otros medios que permitan su identificación;
iii) copia o trascripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción del Estado requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescritas, conforme a su legislación.
5. En el caso previsto en el artículo 13, se incluirá una declaración mediante la cual el Estado requirente asume el compromiso de no aplicar la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad, obligándose a aplicar, como pena máxima, la pena mayor admitida por la legislación penal del Estado requerido.

Artículo 19 Exención de legalización
La solicitud de extradición, así como los documentos que la acompañan, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias de documentos, éstas deberán estar autenticadas por la autoridad competente.

Artículo 20 Información complementaria
1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, el Estado requerido comunicará el hecho sin demora al Estado requirente, por vía diplomática, el cual deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren observado, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos, contados desde la fecha en que el Estado requirente haya sido informado acerca de la necesidad de subsanar los referidos defectos u omisiones.
2. Si por circunstancias especiales debidamente fundadas, el Estado requirente no pudiere cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior dentro del plazo señalado, podrá solicitar al Estado requerido la prórroga del referido plazo por veinte días corridos adicionales.
3. Si no se diere cumplimiento a lo señalado en los párrafos precedentes, se tendrá al Estado requirente por desistido de la solicitud.

Articulo 21 Decisión y entrega
1.  El Estado requerido comunicará sin demora al Estado requirente, por vía diplomática, su decisión con respecto a la extradición.
2. Cualquier decisión  denegatoria  total  o  parcial respecto  al pedido  de extradición será fundamentada.
3. Cuando  se  haya   otorgado   la  extradición,   el  Estado   requirente   será informado del lugar y la fecha de entrega, así como de la duración de la detención cumplida por la persona reclamada con fines de extradición.
4. Si en el plazo de treinta días corridos contados a partir de la fecha de la notificación, el Estado requirente no retirare a la persona reclamada, ésta será puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.
5. En caso de fuerza mayor o de enfermedad grave debidamente comprobada que impidan u obstaculicen la entrega o la recepción de la persona reclamada, tal circunstancia será informada al otro Estado Parte antes del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega y recepción.
6. En el momento de la entrega de la persona reclamada, o tan pronto como sea posible, se entregarán al Estado requirente la documentación, bienes y otros objetos que, igualmente, deban ser puestos a su disposición, conforme a lo previsto en el presente Tratado.
7. El Estado requirente podrá enviar al Estado requerido, con la anuencia de éste, agentes debidamente autorizados para colaborar en la verificación de la identidad del extraditado y en la conducción de éste al territorio del Estado requirente. Estos agentes estarán subordinados, en su actividad, a las autoridades del Estado requerido.

Artículo 22 Aplazamiento de la entrega
1. Cuando la persona cuya extradición se solicita esté sujeta a proceso o cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito diferente del que motiva  la  extradición, éste deberá igualmente resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión al Estado requirente.
2. Si la decisión fuere favorable, el Estado requerido podrá aplazar la entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido la pena. No obstante,   si   el   Estado   requerido   sancionare   el   delito   que   fundamenta   el aplazamiento con una pena cuya duración sea inferior a la establecida en el párrafo 1 del artículo 2 de este  Tratado, procederá a la entrega sin demora.
3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso civil al que se encuentre sujeta la persona reclamada, no podrán impedir o demorar la entrega.
4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de la prescripción  en   las   actuaciones judiciales  que  tuvieren  lugar en  el Estado requirente, por los hechos que motivan la solicitud de extradición.

Artículo 23 Entrega de los bienes
1. En el caso en que se conceda la extradición, los bienes que se encuentren en el Estado requerido y que sean producto del delito o que puedan servir de prueba serán entregados al Estado requirente, si éste así lo solicitare. La entrega de los referidos bienes estará supeditada a la ley del Estado requerido y a los derechos de los terceros eventualmente afectados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos bienes serán entregados al Estado requirente, si éste así lo solicitare, inclusive en el caso de no poder llevar a cabo la extradición como consecuencia de muerte o fuga de la persona reclamada.
3. Cuando dichos bienes fueran susceptibles de embargo o decomiso en el territorio   del   Estado   requerido,   éste   podrá   conservarlos   temporalmente o entregarlos a efectos de un proceso penal en curso, con la condición de su futura restitución.
4. Cuando la ley del Estado requerido o el derecho de los terceros afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al Estado requerido.

Artículo 24 Solicitudes concurrentes
1. En el caso de recibirse solicitudes de extradición concurrentes, referentes a una misma persona, el Estado requerido determinará a cuál de los Estados concederá la extradición y notificará su decisión a los Estados requirentes.
2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, el Estado requerido deberá dar preferencia en el siguiente orden:
a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;
b) al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la persona reclamada;
c) al Estado que primero haya presentado la solicitud.
3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, el Estado requerido, según su legislación, dará preferencia al Estado que tenga jurisdicción respecto al delito [sancionado con pena privativa de libertad de mayor duración]. A igual gravedad, se dará preferencia al Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar.

Artículo 25 Extradición en tránsito
1. Los Estados Parte cooperarán entre sí con el objeto de facilitar el tránsito por su territorio de las personas extraditadas. A tales efectos, la extradición en tránsito por el territorio del otro Estado Parte se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa presentación de una solicitud por vía diplomática acompañada por las copias de la solicitud original de extradición y de la comunicación que lo autoriza.
2. A las autoridades del Estado Parte de tránsito les corresponderá la custodia del reclamado. El Estado requirente reembolsará a dicho Estado los gastos en que incurriere en cumplimiento de tal responsabilidad.
3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito.
4. En caso de aterrizaje imprevisto, el Estado Parte al que deba solicitarse que permita el tránsito, podrá mantener a la persona bajo custodia durante cuarenta y ocho horas, a petición del funcionario que la acompaña, a la espera de recibir la autorización de tránsito, conforme al párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 26 Extradición simplificada o voluntaria
El Estado requerido podrá conceder la extradición si la persona reclamada, con la debida asistencia jurídica y ante la autoridad judicial del Estado requerido, prestare su expresa conformidad para ser entregada al Estado requirente, después de haber sido informada de su derecho a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda. La persona reclamada, en este caso, sólo podrá ser juzgada en el Estado requirente por el delito por el que se solicitó su extradición.

Articulo 27 Gastos
1. El Estado requerido se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se requiere. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona reclamada desde el territorio del Estado requerido estarán a cargo del Estado requirente.
2. El Estado requirente se hará cargo de los gastos de traslado al Estado requerido de la persona extraditada que hubiere sido absuelta o sobreseída.

CAPITULO VIII
Detención preventiva con fines de extradición

Artículo 28 Detención preventiva
1. Las autoridades competentes del Estado requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada, la que será cumplida con la máxima urgencia por el Estado requerido y de acuerdo con su legislación.
2. El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de detención judicial, y deberá consignar la fecha y los hechos que fundamentan la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos, además de los datos personales u otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se requiere. También deberá constar en el pedido la intención de cursar una solicitud formal de extradición.
3. El   pedido   de   detención   preventiva   podrá   ser   presentado por las autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática o a través  de  la  Organización  Internacional  de  Policía  Criminal  (INTERPOL), debiendo ser transmitido por correo, facsímil o cualquier otro medio del que quede constancia escrita.
4. La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de cuarenta y cinco días corridos, contados  desde la  fecha  de notificación  de su  detención  al Estado requirente,  éste no hubiere formalizado la  solicitud  de  extradición  ante  el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido.
5. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado requirente sólo podrá pedir una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición.

CAPITULO IX  Disposiciones finales

Artículo 29  Vigencia
1. El presente Tratado está sujeto a ratificación. El canje de los Instrumentos tendrá lugar en la ciudad de (Lima).
2. El presente Tratado entrará en vigor diez días después del canje de los Instrumentos de Ratificación y seguirá en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de notificación de la denuncia por vía diplomática.
3. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de los Estados Parte y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.
4. Al entrar en vigor este Tratado terminará el Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el veintitrés de enero de mil ochocientos ochenta y nueve, en lo que al instituto de la extradición refiere, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.
5. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este Tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones del Tratado de Derecho Penal Internacional referido en el párrafo anterior.

Suscrito en la ciudad de Lima, el día 9 de julio de dos rail siete, en dos ejemplares originales del mismo tenor, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ 
Embajador Gonzalo Gutiérrez Reinel.
Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores

POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Profesora Belela Herrera
Subsecretaria de Relaciones Exteriores