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domingo, 15 de noviembre de 2015

La incorporación del levantamiento del secreto bancario en los Tratados de Asistencia Judicial Recíproca. La experiencia pionera del Perú. II Parte

Los Presidentes de las Delegaciones se reencuentran
14 años mas tarde en otra negociación
La incorporación del levantamiento del secreto bancario en los Tratados de Asistencia Judicial Recíproca. La experiencia pionera del Perú. II Parte
Alberto Huapaya Olivares

4.- La negociación
Recibida la Nota Diplomática N°1/1995, del Embajador de Suiza en el Perú, el proyecto fue analizado por la Comisión Intersectorial para Asuntos de Derecho Penal Internacional, un18 de abril de 1995.

Debemos anotar que esta Comisión Intersectorial para Asuntos de Derecho Penal Internacional fue creada mediante Resolución Suprema N.° 473-90-RE, y con Resolución Suprema N.° 397-93-RE, se le constituyó con carácter permanente, y se le denominó como Comisión Intersectorial encargada de examinar, preparar la posición peruana y conducir la negociación de los proyectos de tratados sobre asuntos de derecho penal internacional referidos a extradición, cooperación judicial en materia penal y transferencia de sentenciados. La Comisión Intersectorial esta compuesta por representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la preside, del Poder Judicial, Ministerio de Justicia y  Ministerio Público y su carácter permanente le da una importante ventaja a la hora de negociar los Tratados.

En la respuesta a la  Embajada suiza, la Nota RE(JUR)N°6-27/16, del 25 de abril de 1995, se puso a consideración del gobierno Suizo la posibilidad que se evalúe el levantamiento del secreto bancario suizo en los casos relacionados con narcotráfico o lavado de dinero, de tal manera que se pueda lograr una efectiva cooperación en la guerra contra esos delitos. Sin embargo la propuesta no prosperó.

En 1996, ante observaciones de carácter técnico, las autoridades suizas proponen una negociación directa con su misión de expertos. El Ministerio de Relaciones Exteriores responde a este pedido aceptando una reunión de los expertos suizos con la comisión de Derecho Penal Internacional, con Nota del 14 de marzo de 1996.

Así, en la semana del 8 al 12 de julio de 1996, en la ciudad de Lima, se lleva a cabo la negociación del Tratado.

La delegación suiza estaba compuesta por  el Sr. Mario Michel Affentranger, Jefe de la Sección de Tratados Internacionales de la Oficina Federal de Policía del Departamento Federal de Justicia y Policía, quien era el jefe de la delegación, el señor Adrien de Werra, adjunto científico de la Sección de Asistencia Judicial Internacional de la Oficina Federal de Policía del Departamento Federal de Justicia y Policía, y el señor Heinrich Schellenberg, Suplente del Jefe de Sección de Derecho Internacional Público de la Dirección de Derecho internacional Público del Departamento Federal de Relaciones Exteriores.

La delegación peruana estaba compuesta por la Embajadora Bertha Vega Pérez, Directora General de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Embajador Abraham Padilla Bendezú, Director de Tratados del  Ministerio de Relaciones Exteriores, el señor Alberto Huapaya Olivares, Director Nacional de Justicia, del Ministerio de Justicia, señor Rodrigo Díaz La Torre, Juez Superior del Poder Judicial, y el señor Américo Lozano Ponciano, Fiscal Supremo del Ministerio Público.

Esta negociación trajo como consecuencia que la delegación peruana ponga nuevamente en mesa de negociación la posibilidad de una referencia al secreto bancario dentro de las medidas coercitivas, trayendo a colación que la Confederación Suiza ya años antes había suscrito la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y a las nuevas tendencias en Europa para enfrentar la delincuencia transnacional afectando sus fuentes de financiamiento.

Finalmente el Tratado se negoció así:
ARTICULO 1
OBLIGACION DE ASISTENCIA MUTUA
1. Las Partes se comprometen, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, a prestarse la más amplia asistencia judicial en todo procedimiento sobre delitos cuya sanción sea competencia de las autoridades judiciales del Estado requirente.
2. La asistencia judicial abarca todas las medidas tomadas en favor de un procedimiento penal en el Estado requirente, en particular:
a) la recepción de testimonios u otras declaraciones;
b) la presentación de documentos incluidos documentos bancarios, expedientes o elementos de prueba;
c) el intercambio de información;
d) el registro de personas, de domicilio y otros;
e) las medidas coercitivas, inclusive el levantamiento del secreto bancario;(…)

Este Tratado fue suscrito el 21 de abril de 1997, en la ciudad de Lima, República del Perú, fue Ratificado mediante Decreto Supremo N° 025-97-RE de 26 de junio de 1997 y entró en vigencia el 02 de diciembre de 1998.

5.- La incorporación del Secreto bancario en otros Tratados
El Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, de Estrasburgo del 20 de Abril de 1959, no lo menciona expresamente.

La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, Austria, el 19 de diciembre de 1988, si contenía normas sobre secreto bancario, pero solo dentro del contexto de la lucha contra el tráfico ilícito de drogas.
Art. 5.- DECOMISO
1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso:
a) del producto derivado de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, o de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto;
b) de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, los materiales y equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier forma para cometer los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
2. Cada una de las Partes adoptará también las medidas que sean necesarias para permitir a sus autoridades competentes la identificación, la detección y el embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras a su eventual decomiso.
3. A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el presente artículo, cada una de las Partes facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes a ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Las Partes no podrán negarse  a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario.
Art. 7.- ASISTENCIA JUDICIAL RECÍPROCA
1. Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presente artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. 2. La asistencia judicial recíproca que ha de prestarse de conformidad con el presente artículo podrá ser solicitada por cualquiera de los siguientes fines:
a) recibir testimonios o tomar declaración a personas;
b) presentar documentos judiciales;
c) efectuar inspecciones e incautaciones;
d) examinar objetos y lugares;
e) facilitar información y elementos de prueba;
f) entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera, social y comercial;
g) identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios.
3. Las Partes podrán prestarse cualquier otra forma de asistencia judicial recíproca por el derecho interno de la Parte requerida.
4. Las Partes, si así se les solicita y en la medida compatible con su derecho y práctica internos, facilitarán o alentarán la presentación o disponibilidad de personas, incluso de detenidos, que consientan en colaborar en las investigaciones o en intervenir en las actuaciones.
5. Las Partes no invocarán el secreto bancario para negarse a prestar asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.

El Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999, lo menciona en su artículo 12:
Artículo 12
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación con cualquier
investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2, incluso respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.

2. Los Estados Partes no podrán rechazar una petición de asistencia judicial recíproca al amparo del secreto bancario.

El Acuerdo sobre Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, adoptado el 18 de febrero de 2002, en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, no lo menciona.

La Convención Interamericana contra la Corrupción, adoptada en Caracas, Venezuela el 03 de junio de 1997, si incluyó un artículo sobre levantamiento de secreto bancario:
Artículo XVI
Secreto bancario
1. El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el secreto bancario. Este artículo será aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente.
2. El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que reciba, para ningún fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del Estado Parte requerido.

La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en el año 2000, si normaba al respecto:
Art. 12.- Decomiso e incautación
1. Los Estados Parte adoptarán, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso:
a) Del producto de los delitos comprendidos en la presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto; y,
b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención.
2. Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se refiera el párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual decomiso.
3. Cuando el producto del delito se haya transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, esos bienes podrán ser objeto de las medidas aplicables a dicho  producto a tenor del presente artículo.
4. Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación, ser objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado.
5. Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito o de bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito también podrán ser objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito.
6. Para los fines del presente artículo y del artículo 13 de la presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario.

Igualmente el artículo 18 de la precitada  Convención menciona el secreto bancario:
Art. 18.- Asistencia judicial recíproca
(…)
8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.

La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, del 1 de diciembre de 2003 y en vigor desde el 14 de diciembre de 2005, si contiene un artículo referido al secreto bancario:
Art. 40.- Secreto bancario
Cada Estado Parte velará por que, en el caso de investigaciones penales nacionales de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, existan en su ordenamiento jurídico interno mecanismos apropiados para salvar todo obstáculo que pueda surgir como consecuencia de la aplicación de la legislación relativa al secreto bancario.
Igualmente hace referencia al  Secreto Bancario:
Art. 46.- Asistencia judicial recíproca
1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención.
8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.

6.    Otros Tratados suscritos por Suiza
     Posterior al Tratado con el Perú, Suiza celebró otros Tratados de Asistencia Judicial como el celebrado con México  el 11 de noviembre de 2005, cuyo artículo 3 señala:
Artículo 3
Rechazo o diferimiento de la Asistencia Jurídica
2. La prestación de la asistencia jurídica no podrá ser rechazada por la simple existencia del secreto bancario.

Asimismo, el Tratado sobre Asistencia Legal Mutua entre Colombia y Suiza, suscrito en Davos, Suiza el 28 de enero de 2011, en cuyo artículo 7, Medidas Coercitivas,  inciso c) permite:
c) Cualquier medida dirigida a levantar secretos protegidos por la ley penal del Estado solicitado.

En cambio el Tratado de Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal entre la República Argentina y la Confederación Suiza, del 10 de noviembre de 2009 no menciona clausula alguna referente al levantamiento del secreto bancario.

Tenemos también el  Tratado  con Chile, del cual el señor Mario Michel Affentranger  opinó que:
"entre los puntos más importantes dentro de este tratado está la obligación de cooperar judicialmente con Chile cuando este país solicite ayuda. Se exceptúan muy pocos casos, entre ellos, los delitos políticos y militares. "Junto con ello tenemos una base legal para tomar medidas coercitivas o cautelares, como cancelar cuentas bancarias. En el momento en que la autoridad penal lleva adelante un proceso, se puede levantar el secreto bancario" (1).

Finalmente, esta incorporación del levantamiento del secreto bancario ha permitido y permite, recuperar gran parte de los fondos depositados de manera ilegal en Suiza, al igual que indagar en cuentas bancarias abiertas por personas sospechosas de estar involucradas en redes de delitos.
(2) Swisslatin. Portal suizo de Información y Servicios. Recuperado: http://www.swisslatin.ch/solidaridad-0612.htm).



jueves, 12 de noviembre de 2015

La incorporación del levantamiento del secreto bancario en los Tratados de Asistencia Judicial Recíproca. La experiencia pionera del Perú

La incorporación del levantamiento del secreto bancario en los Tratados de Asistencia Judicial Recíproca. La experiencia pionera del Perú. (Primera Parte)
 Alberto Huapaya Olivares

RESUMEN
El levantamiento del secreto bancario es un asunto de medular importancia en los delitos económicos, y su represión a nivel internacional es vital.
El Perú fue pionero en América en lograr a nivel de Tratado, la inclusión de un artículo que permita el levantamiento del secreto bancario.
La importancia histórica radica  en que el Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre Perú y Suiza, fue el primer mecanismo jurídico amplio que la Confederación Suiza firmó con un Estado latinoamericano en 1998(Swisslatin, Portal suizo de información y servicios.31 de julio de 2005.Recuperado: http://www.swisslatin.ch/solidaridad-0612.htm)
A nivel de antecedentes, para el año1996, fecha de la negociación del Tratado, el Perú ya era parte de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, la cual  no incluía el levantamiento del secreto bancario como parte de la asistencia judicial. 
A nivel de Europa el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, de la cual era parte la Confederación Suiza tampoco establecía normas respecto al secreto bancario.
palabras clave: secreto bancario, tratados, negociación

ABSTRACT
The unveiling of bank secrecy is a matter of central importance in economic crime, and repression at international level is crucial.
Peru was the first country that achieved the inclusion of an article allowing the unveiling of bank secrecy as Treaty.
The historical importance is that the Treaty on Mutual Assistance in Criminal Matters between Peru and Switzerland, was the first comprehensive legal mechanism that the Swiss Confederation signed with a Latin American state in 1998 (Swisslatin, Swiss portal and servicios.2005.)
Back in 1996, Peru was already part of the Inter-American Convention on Mutual Assistance in Criminal Matters, which did not include the unveiling bank secrecy as part of judicial assistance. And the European Convention on Mutual Assistance in Criminal Matters done at Strasbourg on April 20th 1959, which was part of the Swiss Confederation also, had not established standards that involved unveiling bank secrecy.

Key words: banking secrecy, treaties, negotiations

1.      Introducción
La incorporación del levantamiento del secreto bancario en un Tratado bilateral de Asistencia Judicial Mutua se inicia con el Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y la Confederación Suiza,  suscrito en Lima, el 21 de abril de 1997. Anterior a este Tratado en ningún Tratado bilateral suscrito por el Perú se incorporó el levantamiento de secreto bancario,  mecanismo que tampoco contemplaban las dos guías maestras para la cooperación judicial penal tanto en América como en Europa: la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, que ya regía para América, y el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal.
Sin embargo ya en esa fecha la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, de 1988, ya establecía, pero solo para este delito, la directiva que las Partes no podían negarse a presentar o incautar documentos bancarios amarándose en el secreto bancario (artículo 6.3).
2.      Antecedentes.
La negociación para este importante Tratado se inicia en la respuesta a un pedido del Ministerio del Interior peruano para un Convenio marco para combatir el uso indebido y la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
La respuesta suiza, de alta visión histórica fue la Nota N°1/1995, del 10 de enero de 1995, del Embajador de Suiza en el Perú, el cual señala:
(…) la lucha contra la criminalidad internacional, en especial en el ámbito del narcotráfico requiere una cooperación interestatal lo más amplia posible, que se extienda también a las autoridades de justicia. Por ello, dicha cooperación no debería limitarse al intercambio de información de la policía criminal, que podría asegurarse ampliamente a través de la INTERPOL, sino también debería incluir el apoyo mutuo de la administración de justicia (presentación de pruebas, entrega de documentos judiciales). Además no se quiere reducir la cooperación bilateral a un determinado sector, para lo cual existen varios convenios internacionales..
Un Contrato de Asistencia Judicial en materia penal es un instrumento mucho más efectivo para la cooperación interestatal. Frente al Convenio Modelo del Perú, dicho instrumento tendría la ventaja de ser aplicable a todos los delitos comunes, normando en forma general la colaboración en el derecho penal, proporcionando así un fundamento legal transparente para la cooperación internacional.
Por ello, la Embajada tiene el honor de someter  para ser examinado por los servicios competentes peruanos su modelo de Convenio de Asistencia Judicial en materia penal en versión francesa. El modelo suizo adopta los principios del Convenio Europeo de asistencia mutua en materia penal.”
De acuerdo a ello, el planteamiento de las autoridades Suizas tenía como marco de negociación el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959.
Este Convenio no establecía normas respecto al secreto bancario, a tenor de sus disposiciones generales (Gobierno de España. Boletín Oficial del Estado.: BOE-A-1982-23564núm. 223, de 17 de septiembre de 1982, páginas 25166 a 25174), las cuales establecían:



TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
ARTICULO 1
1. Las Partes Contratantes se comprometen a prestarse mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, la asistencia judicial más amplia posible en los procedimientos relativos a infracciones cuya represión, en el momento de pedir la asistencia, sea de la competencia de las autoridades judiciales de la parte requirente.
2. El presente Convenio no se aplicará a las detenciones, ejecución de condenas o infracciones de carácter militar que no constituya infracciones, con arreglo al Derecho Penal común.
ARTICULO 2
Podrán denegarse la asistencia judicial:
(a) si la solicitud se refiere a infracciones que la Parte requerida considere como infracciones de carácter político, o infracciones relacionados con infracciones de carácter político, o como infracciones fiscales;
(b) si la Parte requerida estima que la ejecución de la solicitud podría causar perjuicio a la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales de su país.
Para comprender lo delicado del tema de incorporar el levantamiento del secreto bancario en un Tratado internacional podemos indicar que la reserva austriaca a este Convenio era explícita en cuanto al secreto bancario:
“AUSTRIA
I. Reservas
Artículo 1, párrafo 1.- Austria sólo prestará asistencia judicial en aquellos procedimientos relativos a infracciones que sean también punibles para la Ley austríaca y cuyo castigo se competencia de las autoridades judiciales, en el momento en que se solicite la asistencia.
Artículo 2, apartado (a).- Austria denegará la asistencia judicial en el supuesto de los delitos enumerados en el apartado (a).
Artículo 2, apartado (b).- Austria entiende que la expresión incluye especialmente la protección de la obligación de secreto prevista por la legislación austríaca.”

Por su parte Suiza:
“SUIZA
Reservas y declaraciones
Artículo 1.- El Consejo Federal Suizo declara que las siguientes autoridades deben considerarse como autoridades judiciales suizas a los fines del Convenio:
- Los Tribunales, sus salas o secciones.
- El Ministerio Público de la Confederación.
- La Dirección de Policía del Departamento Federal de Justicia y Policía.
- Las autoridades habilitadas por el derecho cantonal para instruir los asuntos penales o para expedir citaciones (). Por razón de las considerables diferencias que existen entre las organizaciones judiciales de los cantones respecto de la denominación de funciones de esas autoridades, la autoridad competente en virtud del artículo 15 del Convenio confirmará expresamente cada vez que sea necesario, en el momento de transmitir una solicitud judicial, que ésta emana de una autoridad judicial en el sentido del Convenio.
Artículo 2.
a) Suiza se reserva el derecho de denegar la asistencia judicial cuando el acto que motive la solicitud sea objeto en Suiza de un proceso penal contra el mismo acusado o cuando se haya dictado una sentencia penal sobre el fondo del asunto y sobre la culpabilidad del interesado;
b) Por añadidura, Suiza se reserva, en casos especiales, el derecho de no conceder la asistencia judicial en virtud del Convenio más que bajo la expresa condición de que los resultados de las investigaciones realizadas en Suiza y las informaciones contenidas en los documentos o expedientes transmitidos sean utilizados exclusivamente para instruir y juzgar los delitos en base a los cuales se facilita la asistencia judicial.
Artículo 5, párrafo 1.- El Consejo Federal Suizo declara que Suiza subordinará la ejecución de toda comisión rogatoria que exija la aplicación de cualquier medida de coerción, a la condición fijada en el párrafo 1 (a) del artículo 5.
Artículo 7, párrafo 3.- Suiza pide que toda solicitud encaminada a la entrega de una citación de comparecencia a un acusado que se encuentre en Suiza, llegue a poder de la autoridad suiza competente de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 15, por lo menos treinta días antes de la fecha fijada para la comparecencia.
Artículo 11, párrafo 3; artículo 13, párrafo 1 y artículo 15, párrafos 1 y 3 -El Consejo Federal Suizo declara que, a los fines de estas disposiciones, las autoridades competentes en Suiza son las siguientes:
1. La Dirección de Policía del Departamento Federal de Justicia y Policía, en Berna.
a) Para extender la orden de arresto contra las personas detenidas entregadas a las autoridades suizas en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 11 del Convenio.
b) Para recibir o transmitir todas las solicitudes de asistencia judicial, del extranjero o de Suiza, las cuales, de conformidad con el artículo 15 del Convenio, deberán ser transmitidas por el Ministerio de Justicia de la parte requirente al de la parte requerida.
2. La Oficina Central Suiza de Policía, en Berna, para presentar y recibir las solicitudes de extracto de registro de antecedentes penales, de conformidad con la primera frase del párrafo 3 del artículo 15.
Artículo 12, párrafo 3.- El Consejo Federal Suizo declara que, en opinión de las autoridades suizas, la condición establecida por el párrafo 3 del artículo 12 del Convenio para hacer cesar la inmunidad no se producirá -contrariamente a la del artículo 14 del Convenio europeo de extradición- más que si no existiese ningún obstáculo jurídico o práctico para que el testigo, el Perito o el acusado que se encuentre en libertad abandone libremente el territorio del Estado requirente.
Artículo 13, párrafo 2.- Tomando en consideración que cualquier persona puede obtener extractos de su propio registro de antecedentes, Suiza se reserva el derecho de no atender las solicitudes presentadas en virtud del párrafo 2 del artículo 13, más que si queda suficientemente demostrada la necesidad de obtener tal extracto por vía oficial.
Artículo 16, párrafo 2.- Suiza pide que todas las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a sus autoridades así como los documentos anexos, excepto las solicitudes sobre entrega de citaciones de comparecencia, se acompañen de una traducción al alemán, francés o italiano, si no estuvieran redactadas en uno de esos idiomas.”

3.- Contexto internacional

Como lo señala Mueller M.(2013) Suiza levanta el secreto bancario para las cuentas no identificadas. Diario Digital  Oro y Finanzas. Recuperado de https://www.oroyfinanzas.com/2013/02/suiza-levanta-secreto-bancario-cuentas-no-identificadas/:
Desde el 1 de febrero de 2013 en Suiza se facilitarán todos los datos que le soliciten otros países, así fue aprobado el pasado 28 de septiembre de 2012 el parlamento suizo, con el voto a favor de 130 diputados frente a 54 en contra. Ningún otro aspecto del sistema bancario suizo ha suscitado tantos mitos y leyendas como el secreto bancario.
El secreto bancario emana de una larga tradición de discreción, en la que se basa el prestigio de los banqueros suizos, y que figura expresamente en el Derecho suizo desde 1934. En el secreto bancario suizo existen límites ya que no encubre a personas que se dedican al blanqueo de dinero,  ni a terroristas u otras personas bajo sospecha de corrupción u otros delitos graves.(…)
En un alto de las negociaciones
El secreto bancario designa la prohibición que tienen los bancos suizos de ceder a terceros informaciones sobre los titulares de sus depósitos. En cierto modo, el secreto bancario para el banquero es lo mismo que el secreto médico para el médico. El depositario del secreto es el cliente, no el banco. El banco no está autorizado a levantar el secreto bancario por su propia iniciativa, es el cliente quien puede eximirle del deber de guardar el secreto y autorizarle o incluso obligarle a comunicar informaciones protegidas bajo el secreto bancario.
Sin embargo, para el año1995, año de la negociación, Suiza ya había suscrito la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, aunque todavía no la había ratificado (suscrito el 16 de noviembre de 1898 y ratificado el 14 de septiembre de 2005) 

Sin embargo esta posibilidad estaba limitada a los delitos de tráfico ilícito de drogas.

jueves, 26 de noviembre de 2009

Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Perú y la República Federativa del Brasil


La Asistencia Judicial en materia penal entre el Perú y Brasil se rige por las disposiciones del Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil.
Este Acuerdo fue suscrito en la ciudad de Lima, el 21 de julio de 1999, el Perú lo ratificó por Decreto Supremo Nº 058-99-RE y se encuentra vigente desde el 25 de agosto de 2001.

Se transcribe el texto del Acuerdo.


ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

La República del Perú y la República Federativa del Brasil, en adelante las Partes:

ANIMADOS por el propósito de intensificar la asistencia judicial y la cooperación en materia penal;

RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;

CONVENCIDOS de la necesidad de desarrollar acciones conjuntas de prevención, control y sanción del delito en todas sus formas, a través de la coordinación y ejecución de programas concretos y, de agilizar los mecanismos de asistencia judicial;

CONSCIENTES que el incremento de las actividades delictivas hace necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación y asistencia judicial en materia penal;

ACUERDAN:


TITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO I

DEFINICIONES

I. Para los efectos del presente Acuerdo:

a. "Decomiso" significa la privación con carácter definitivo de bienes productos o instrumentos del delito, por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;

b. "Producto del Delito" significa bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente por cualquier persona, de la comisión de un delito o el valor equivalente de tales bienes;

c. "Bienes" significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

d. "Embargo Preventivo, Secuestro o Incautación de Bienes" significa la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, así como la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente.


ARTICULO 2

OBLIGACION DE ASISTENCIA MUTUA

1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos jurídicos en la realización de investigaciones, juzgamientos y procedimientos penales iniciados por hechos cuyo conocimiento corresponde a las autoridades competentes de la Parte requirente.

2. La asistencia será prestada aún cuando el hecho por el cual se siga un procedimiento en la Parte requirente, no esté previsto como delito en la Parte requerida.

3. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones personales y registros, decomisos, embargo de bienes, de secuestros con fines probatorios e interceptación telefónica por mandato judicial debidamente motivado, así como para la ejecución de medidas que involucren algún tipo de coerción, la asistencia será prestada sólo si el hecho por el que se procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la ley de la Parte requerida, o bien si resultare que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.


ARTICULO 3

AMBITO DE APLICACION

1. Las Partes se prestarán, de acuerdo con su legislación interna, asistencia mutua en el intercambio de información, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:

a. Localización e identificación de personas y bienes;

b. Notificación de actos judiciales;

c. Remisión de documentos e informaciones judiciales;

d. Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;

e. Recepción de testimonios e interrogatorio de imputados;

f. Citación y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Acuerdo, en calidad de testigos, imputados y peritos;

g. Traslado voluntario de personas detenidas, para rendir testimonio en el territorio de la Parte requirente;

h. Embargo, Secuestro y decomiso de bienes, inclusive el levantamiento del secreto bancario;

i. Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte requerida lo permita y de conformidad con su legislación.

2. Las Partes facilitarán el ingreso y la presencia en el territorio de la Parte requerida de autoridades competentes de la Parte requirente a fin que asistan y participen en las actuaciones solicitadas, siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su legislación interna. Los funcionarios de la Parte requirente actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes de la Parte requerida.


ARTICULO 4

LIMITACIONES A LA ASISTENCIA

1. La Parte requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte requerida.

2. Este Acuerdo no facultará a las Partes para ejecutar, en el territorio de la Parte donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicha Parte de conformidad con su legislación interna.

3. Este Acuerdo no se aplicará a:

a. La detención de personas con el fin que sean extraditadas ni a las solicitudes de extradición;

b. El traslado de personas condenadas con el objeto que cumplan sentencia penal;

c. La asistencia a particulares o terceros Estados.


ARTICULO 5

ASISTENCIA CONDICIONADA

1. La Autoridad competente de la Parte requerida, si determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en dicha Parte, podrá aplazar su cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesaria.

2. La Autoridad Central de la Parte requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad Central de la Parte requirente lo expuesto en el párrafo anterior, a fin que ésta acepte la asistencia condicionada en cuyo caso respetará las condiciones establecidas.

3. Cuando una solicitud de asistencia judicial no pudiese ser cumplida parcial o totalmente, la Parte requerida lo comunicará a la Parte requirente señalando expresamente los motivos o causas del incumplimiento, caso en el cual la Parte requirente decidirá si insiste en la solicitud o desiste de ella.


ARTICULO 6

DENEGACION DE LA ASISTENCIA

1. La Parte requerida podrá negar la asistencia cuando:

a. La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones de este Acuerdo;

b. Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en dicha Parte, salvo lo dispuesto en el Artículo 5 del presente Acuerdo;

c. La solicitud de asistencia judicial que se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosela condenado, se hubiera cumplido o extinguido la pena;

d. La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación;

e. El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de la Parte requerida;

f. La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito político, militar o conexo a éstos.

2. La parte requerida informará a la Parte requirente la denegación de la asistencia mediante escrito fundamentado.


ARTICULO 7

AUTORIDAD CENTRAL

1. Para efectos del presente Acuerdo, la Autoridad Central es, respecto de la República del Perú, el Ministerio Público y para la República Federativa del Brasil, el Ministerio de Justicia.

2. La Autoridad Central de la Parte requerida atenderá en forma expeditiva las solicitudes y cuando corresponda las transmitirá a las autoridades competentes para ejecutarlas.

3. Las solicitudes se transmitirán por vía diplomática.

4. Las Autoridades Centrales de las dos Partes podrán establecer comunicación directa entre ellas.


TITULO II

OBTENCION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

ARTICULO 8

LEY APLICABLE

1. Las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la Parte requerida.

2. La Parte requerida podrá prestar la asistencia judicial de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.


ARTICULO 9

CONFIDENCIALIDAD

1. La Parte requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.

2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte requerida solicitará su aprobación a la Parte requirente, mediante comunicación escrita sin la cual no se ejecutará la solicitud.

3. La Parte requirente mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte requerida, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimiento descritos en la solicitud.


ARTICULO 10

COMPARECENCIA ANTE LA PARTE REQUIRENTE

1. La solicitud de asistencia judicial enviada a las autoridades competentes de la Parte requerida, que tenga por objeto la comparecencia de un imputado, testigo o perito ante las autoridades competentes de la Parte requirente, deberá ser transmitida por la Autoridad Central de la Parte requirente por lo menos 45 días antes de la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la solicitud.

En caso contrario, la Autoridad Central requerida lo devolverá a la Parte requirente. No obstante, la Autoridad Central de la parte requerida podrá solicitar por escrito a la Parte requirente la ampliación del término.

2. La autoridad competente de la Parte requerida registrará por escrito el consentimiento de la persona cuya comparecencia se solicita en la Parte requirente e informará con prontitud a la Autoridad Central de la parte requirente de dicha respuesta.

3. La autoridad competente de la Parte requerida procederá a efectuar la notificación según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas en la legislación de la parte requirente para el caso de no comparecencia.

4. La solicitud de asistencia judicial deberá mencionar el importe de los viáticos, honorarios e indemnizaciones que pueda percibir la persona notificada con motivo de su traslado. La persona requerida, imputado, testigo o perito, será informada de la clase y monto de los gastos que la parte requirente haya consentido en pagarle.

5. Toda persona que comparezca en el territorio de la Parte requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia, estará sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de esa Parte.


ARTICULO 11

INMUNIDAD RESPECTO A LA COMPARECENCIA

1. Ningún testigo o perito, cualquiera sea su nacionalidad, que comparezca ante las autoridades judiciales de la Parte requirente, será perseguido ni detenido o sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio de dicha Parte, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.

2. Una persona, cualquiera sea su nacionalidad, que comparezca ante las autoridades competentes de la Parte requirente, con el fin de responder por hechos que son objeto de un proceso, no podrá ser procesada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la parte requerida.

3. La inmunidad respecto a la comparecencia prevista en el presente artículo dejará de tener efecto cuando la persona habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente durante quince días calendario luego de que ya no se requiera su presencia, permanezca aún en dicho territorio o regrese a él después de haberlo abandonado, salvo circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.


ARTICULO 12

TRASLADO TEMPORAL DEL DETENIDO

1. Toda persona detenida en la Parte requerida, que exprese su consentimiento por escrito, para comparecer en la Parte requirente con fines de dar testimonio, confrontar o por cualquier otra necesidad del proceso, se trasladará temporalmente a la Parte requirente, con la condición de devolver al detenido a la Parte requerida en el plazo indicado por dicha Parte y con sujeción a las disposiciones del artículo 11.

2. Podrá denegarse el traslado:

a. Si su presencia es necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida;

b. Si su traslado pudiera ser causa de que se prolongara su detención, o;

c. Si existen otras circunstancias excepcionales que se opongan a su traslado a la Parte requirente.

3. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte requirente, mientras así lo determine la autoridad judicial de la Parte requerida.


ARTICULO 13

MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y de acuerdo con las previsiones del presente artículo, la autoridad competente de una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar preventivamente, secuestrar o incautar bienes para asegurar que éstos se encuentren disponibles para la ejecución de una orden de decomiso.

2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:

a. Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro o incautación.

b. Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones pertinentes.

c. Si fuera posible, una descripción de los bienes, su valor comercial respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se considere estén disponibles para el embargo preventivo, secuestro o la incautación y la relación de éstos con la persona contra la que se inició o se iniciará un procedimiento judicial.

d. Una declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar y incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma.

e. La estimación del tiempo que transcurrirá antes que el caso sea enviado a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión judicial definitiva.

3. La autoridad competente de la Parte requirente informará a solicitud de la autoridad competente de la Parte requerida cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia en la letra e) del párrafo anterior y al hacerlo, indicará la etapa de procedimiento que se hubiera alcanzado.

4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto del embargo, secuestro o incautación solicitada o adoptada.

5. La autoridad competente de la Parte requerida podrá imponer una condición que limite la duración de la medida solicitada, la cual será notificada con prontitud a la autoridad competente de la Parte requirente, explicando su motivación.

6. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna de la Parte requerida, y en particular, en observancia y garantía de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por la ejecución de la medida.


ARTICULO 14

REMISION DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES O ELEMENTOS DE PRUEBA

1. La Parte requerida podrá remitir copias de los documentos, expedientes o elementos de prueba solicitados. Si la Parte requirente solicita expresamente la remisión de los originales, la Parte requerida procederá a ello en la medida de lo posible.

2. La Parte requirente está obligada a devolver los originales de dichos documentos a la brevedad posible y, a más tardar, al término del proceso, a menos que la Parte requerida renuncie a ello.

3. Los derechos invocados por terceros sobre documentos, expedientes o elementos de prueba en la Parte requerida no impedirán la remisión de la copia certificada a la Parte requirente.


ARTICULO 15

PRODUCTOS DEL DELITO

1. Las autoridades competentes de la Parte requerida, previa solicitud de asistencia judicial, procederán a realizar aquellas averiguaciones, dentro de su jurisdicción, que permitan determinar si se encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y notificarán los resultados o las pesquisas a las autoridades competentes de la Parte requirente a través de las Autoridades Centrales.

AI efectuar el requerimiento la Parte requirente notificará a la Parte requerida los hechos por los cuales entiende que los productos o instrumentos del delito se pueden hallar en su jurisdicción.

2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1 se encuentren los productos o instrumentos del delito objeto de la solicitud del asistencia judicial, la Parte requerida a pedido de la Parte requirente, tomará las medidas necesarias permitidas por sus leyes para evitar cualquier transacción, transferencia o enajenación de los mismos mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos productos o instrumentos.

3. Cuando el condenado por un delito mantenga la propiedad, posesión o tenencia de los productos o instrumentos de dicho delito y en la sentencia se imponga una obligación de contenido pecuniario, o se ordene el decomiso de un bien, o se imponga cualquier otra medida de carácter definitivo, la Parte requerida podrá ejecutar la sentencia en la medida en que su legislación interna lo permita.

4. Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los productos o instrumentos del mismo, la autoridad competente de la Parte requerida, a solicitud de la autoridad competente de la Parte requeriente, determinará si el tercero los obtuvo sin haber sabido o sospechado que se trataba o podía haberse tratado de los productos o instrumentos del delito. Si la autoridad competente de la Parte requerida determine que el tercero no actuó de buena fe ordenará el decomiso de los bienes.


ARTICULO 16

EJECUCION DE ORDENES DE DECOMISO

1. En el caso que la solicitud de asistencia se refiera a una orden de decomiso, la autoridad competente de la Parte requerida podrá, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 2:

a. Ejecutar la orden de decomiso emitida por una autoridad competente de la Parte requirente relativa a los instrumentos o productos del delito; o

b. Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso, conforme a su legislación interna.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 20 de presente Acuerdo, para los efectos del presente artículo, deberá incluirse lo siguiente:

a. Una copia de la orden de decomiso, debidamente certificada por el funcionario judicial que la expidió:

b. Información sobre las pruebas que sustentan la base sobre la cual se dictó la orden de decomiso:

c. Información que indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;

d. Cuando corresponda, la identificación de los bienes disponibles para la ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia judicial, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la cual se expidió la orden de decomiso;

e. Cuando sea procedente y se conozca, la información acerca de la existencia de antecedentes relacionados con derechos o intereses legítimos de terceras personas sobre los bienes objeto del requerimiento;

f. Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de ejecución de la solicitud de asistencia judicial.

3. Cuando la legislación interna de la Parte requerida no permita ejecutar una solicitud en su totalidad, ésta podrá darle cumplimiento en la medida en que fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad Central.

4. La autoridad competente de la Parte requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.

5. La orden de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación interna de la Parte requerida y, en particular en observancia de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por su ejecución.

6. Las partes podrán acordar en cada caso particular, según la naturaleza e importancia de la colaboración prestada, el quántum en el reparto de los bienes obtenidos o producto de su venta, como resultado de la ejecución del requerimiento por la Parte requerida en cumplimiento de este artículo.


ARTICULO 17

INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES

1. Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Parte requerida tomarán según su legislación, las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceras personas de buena fe sobre los bienes afectados por la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.

2. Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro, incautación o decomiso, podrá interponer los recursos previstos en la legislación interna de la Parte requerida ante la autoridad competente.


ARTICULO 18

NOTIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS PROCESALES Y DE RESOLUCIONES JUDICIALES

1. La Parte requerida procederá a la notificación de los actos y documentos procesales y de las resoluciones judiciales que le fueren enviadas con ese fin por la Parte requirente.

2. Esta notificación podrá efectuarse mediante la simple entrega al destinatario del documento o la resolución.

Si la Parte requirente lo solicita expresamente, la Parte requerida efectuará la notificación en una de las formas previstas por su legislación para notificaciones análogas o en alguna forma especial que sea compatible con dicha legislación.

3. Servirá como prueba de la notificación del documento procesal una copia fechada y firmada por el destinatario o una declaración de la Parte requerida en la que se haga constar el hecho, la forma, y la fecha de la notificación. Cualquiera de estos documentos será enviado inmediatamente a la Parte requirente. Si esta última lo solicita, la Parte requerida precisará si la notificación se ha efectuado de conformidad con su ley. Si no hubiere podido efectuarse la notificación, la Parte requerida dará a conocer inmediatamente el motivo a la Parte requirente.


TITULO III

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 19

CONTENIDO DE LA SOLICITUD

1. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente o en el caso que sea permitido por la Parte requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión por Fax o por cualquier otro medio electrónico, pero deberán ser formalizadas a la mayor brevedad posible y contendrán al menos la siguiente información:

a. la autoridad de la que emana y, en su caso, la autoridad encargada del procedimiento penal en la Parte requirente;

b. el objeto y el motivo del pedido;

c. si fuera el caso, el nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y dirección de la persona que tenga relación con la solicitud de asistencia;

d. una descripción de los hechos que dan lugar a la investigación en la Parte requirente, adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes;

e. el término dentro del cual la Parte requirente desea que la solicitud sea cumplida.

2. La solicitud contendrá además:

a. En el caso de aplicación del derecho extranjero en la ejecución del pedido, artículo 8, numeral 2, el texto de las disposiciones legales aplicables en la Parte requirente y el motivo de su aplicación;

b. En el caso de participación de personas en el proceso, artículo 3, numeral 2, la designación de la persona que asistirá y el motivo de su presencia.

c. En el caso de notificación de los actos y documentos del proceso, artículos 10 y 17, el nombre y la dirección del destinatario de los documentos.

d. En el caso de notificación para que comparezcan testigos o peritos, artículo 10, la indicación que la Parte requirente asumirá los pasajes, viáticos, honorarios e indemnizaciones, los cuales serán pagados por anticipado, si se lo solicitan.

e. En el caso de traslado temporal de personas detenidas, articulo 12, el nombre completo de ellas.


ARTICULO 20

EJECUCION DE LA SOLICITUD

1. Si la solicitud no se ajusta a las disposiciones del presente Acuerdo, la Autoridad Central de la Parte requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte requirente solicitándole modificarla o completarla en el plazo mas breve, sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales a que se refiere el artículo 13.

2. Si la solicitud se ajusta al Acuerdo, la Autoridad Central de la Parte requerida la derivará inmediatamente a la autoridad competente.

3. Después de la ejecución de la solicitud, la autoridad competente la remitirá a la Autoridad Central de la Parte requerida, así como las informaciones y elementos de prueba que se hubieran obtenido. La Autoridad Central se asegurará que la ejecución sea fiel y completa, y comunicará los resultados a la Autoridad Central de la Parte requirente.


ARTICULO 21

DISPENSA DE LEGALIZACION

Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos por la Autoridad Central de la Parte requerida, en aplicación del presente Acuerdo, estarán exentos de todas las formalidades de legalización y/o autenticación y serán aceptados como medios de prueba.


ARTICULO 22

IDIOMA

1. Los pedidos hechos según las disposiciones del presente Acuerdo y los documentos que lo acompañan, serán redactados en el idioma oficial de la autoridad encargada de ejecutar la solicitud, salvo en los casos de notificación de piezas procesales sin formalidades.

2. La traducción de los documentos emitidos u obtenidos en el marco de la ejecución de la solicitud corresponde a la Parte requirente.


ARTICULO 23

GASTOS GENERADOS POR LA EJECUCION DE LA SOLICITUD

1. La Parte requirente asumirá únicamente los siguientes gastos efectuados con motivo de la ejecución de una solicitud:

a. indemnizaciones, pasajes y viáticos de testigos y de sus eventuales representantes;

b. gastos relativos al traslado temporal de personas detenidas;

c. pasajes, viáticos, honorarios y otros gastos de los peritos;

2. Si se presume que la ejecución del pedido generará gastos extraordinarios, la Parte requerida lo informará a la Parte requirente a fin de fijar las condiciones a las que estará sujeta la ejecución de la solicitud.


TITULO IV

DISPOSICIONES FlNALES

ARTICULO 24

OTROS ACUERDOS O CONVENIOS Y LEGISLACIONES NACIONALES

Las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán la asistencia más amplia que haya sido o sea convenida entre las Partes, en otros acuerdos o convenios, o que resultase de la legislación interna o de una práctica establecida.


ARTICULO 25

CONSULTAS

1. Si lo consideran necesario las Autoridades Centrales, verbalmente o por escrito, intercambiarán opiniones sobre la aplicación o la ejecución del presente Acuerdo, de manera general o en un caso particular.

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.


ARTICULO 26

ENTRADA EN VIGENCIA Y DENUNCIA

1. El presente Acuerdo deberá ser ratificado y entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

2. Este Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática.

3. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

Hecho en Lima, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales, en los idiomas castellano y portugués, ambos igualmente válidos.

(Firma)

Por la República del Perú

(Firma)

Por la República Federativa del Brasil