Mostrando entradas con la etiqueta cooperación. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta cooperación. Mostrar todas las entradas

sábado, 3 de noviembre de 2018

Competencia del país requirente y ejecución del acto de cooperación


Artículo 510 Competencia del país requirente y Ejecución del acto de cooperación.-
     1. Para determinar la competencia del país requirente en las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional, salvo en materia de extradición, se estará a su propia legislación.
     2. No será motivo para desestimar la solicitud de cooperación judicial internacional, salvo en materia de extradición, la circunstancia que el delito esté incurso en la jurisdicción nacional.
     3. Si se requiere la práctica de algunas diligencias con arreglo a determinadas condiciones, su ejecución está condicionada a que no contraríe el ordenamiento jurídico nacional.
Comentario
Este artículo nos brinda los siguientes lineamientos en cuanto a la competencia y jurisdicción:
1.- La competencia se aplica según la propia legislación del Estado requirente en cualquiera de las modalidades de Cooperación Judicial Internacional, salvo que se trate de una extradición, caso en el cual la competencia se debe determinar previamente –por el Estado requerido,  al momento de calificar la admisibilidad del pedido de extradición y de acuerdo a su propia legislación.
2.- No es motivo para desestimar el pedido de cooperación judicial la circunstancia que el delito este incurso en la jurisdicción nacional, salvo que se trate de extradición. En la extradición el delito debe estar incurso solo en la jurisdicción del Estado requirente.
En ambos casos, ya sea que el Estado requirente no tenga jurisdicción o competencia para juzgar el delito, esa circunstancia constituye causal de rechazo de la extradición (artículo 517.2.a)
Por esta razón, la demanda de extradición pasiva debe contener una descripción del hecho punible, con mención expresa de, entre otros datos, el lugar de comisión del delito (Artículo  518.1.a) y “Una explicación (…) del fundamento de la competencia del Estado requirente (…)” (Artículo 518.1.b)
En lo referido a la ejecución del acto de cooperación, la norma general que dispone que el acto de cooperación se ejecuta conforme a la legislación del Estado requirente, encuentra una excepción que permite algunas la ejecución de algunas diligencias con arreglo a determinadas condiciones (propias del ordenamiento procesal del Estado requirente) y que se puede aceptar bajo condición de no contrariar el orden jurídico del Estado requerido.

Competencia y Jurisdicción

Como lo menciona Huapaya Olivares A et al (2006)”El interés del Estado Requerido es colaborar con el Estado Requirente a fin que éste pueda procesar o ejecutar la condena de una persona implicada en un delito y ejercer así su poder punitivo. Como el delito no está sujeto a su jurisdicción no puede asumir un juzgamiento del caso materia de extradición debiéndose por ello limitar a un análisis del cumplimiento de los requisitos del Tratado o los que exija su ley interna” (p. 29)

Una jurisprudencia colombiana remarca el concepto de la jurisdicción como parte de la soberanía de un Estado:

Además, entendida la jurisdicción como el ejercicio de la facultad que tienen los Estados para administrar justicia en su territorio, de permitir la Corte la controversia de esta materia en el trámite de extradición, no sólo desbordaría el objeto del concepto que está obligada a rendir, sino que de paso desconocería la soberanía del país requirente[1].
           
Por este tema de soberanía podemos indicar dos posibles alcances:
-          En la extradición el Estado Requirente debe  tener jurisdicción.
-          Si el Estado requerido también tiene jurisdicción sobre los hechos puede denegar el pedido con obligación de asumir jurisdicción (aplicación del principio de extraterritorialidad, principio real  o de defensa y de personalidad activa y pasiva)

Conforme lo dispone el artículo 1 del Código Penal “La Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones contenidas en el Derecho Internacional. También se aplica a los hechos punibles cometidos en: 1. Las naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren; y, 2. Las naves o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía” (Principio de Territorialidad).
Soler explica: “Llámase principio territorial a aquel según el cual la ley penal se aplica exclusivamente a los hechos cometidos dentro de los límites del territorio del Estado que la sanciona o del territorio para el cual está destinada por quien tiene para ello poder político.
Dentro de esos límites, la ley penal se aplica al autor del hecho, con prescindencia de la condición de nacional o de extranjero, de domiciliado o de transeúnte, y prescindiendo también de las pretensiones punitivas de otros Estados {impenetrabilidad del orden jurídico estatal, salvo excepciones)” (p. 191)

Busto Ramírez J. y Hormazabal Malaree H. (1997)  refieren que “Este principio, conocido como principio territorial, en oposición al llamado principio personal, es una consecuencia lógica de la independencia del Estado y del principio de soberanía. Al mismo tiempo es una garantía a una intervención punitiva abusiva. (p. 111)

Para Soler (1992) “El principio según el cual la ley penal vale solamente dentro del territorio con ser el principio dominante, no es suficiente para fundar y explicar el alcance espacial de la ley penal; sufre una serie de excepciones reales determinadas por la aplicación de otros principios.” (p. 190)

Este principio se complementa con otros, como lo explica Bacigalupo E. (1999) “La pretensión del Estado de aplicar las propias leyes no termina en los límites de su territorio. En las legislaciones vigentes y en la teoría se encuentran extensiones del ámbito de aplicación de la ley penal a hechos cometidos fuera del territorio. Dichas extensiones se justifican sobre la base de principios diversos del territorial.” (p. 181)


En realidad, las extradiciones se generan mayormente por delitos cometidos en territorio del Estado Requirente pero pueden presentarse situaciones  en las cuales la ejecución del delito abarque diferentes territorios (caso de los delitos transnacionales) o presenten ciertas características que exijan aplicar otros principios aparte del Principio Territorial, como lo son el Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva, a que hace referencia el artículo 2 del Código Penal.
En la Resolución Consultiva del 7 de junio de 2012 (Extradición pasiva N° 53-2012. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República) se analizó un pedido de extradición pasiva solicitada por los Estados Unidos de América, a pedido de la Corte Superior  del Condado de Alabama, California por el delito de intento de homicidio intencional, deliberado y premeditado en violación de la sección 187 (a) 644 (a) del Código Penal de California, en la que la imputación dirigida contra un ciudadano  peruano, por intentar matar a su esposa también peruana.
La Resolución Consultiva apreció esta circunstancia:
QUINTO: DEL PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD Y DE DEFENSA: Conforme a lo prescrito en el artículo segundo del Código Penal Peruano – “La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando: 4. Es perpetrado contra peruano o por peruano (…)”-, ambos presupuestos concurren en los hechos materia de la solicitud de extradición: asimismo, los referidos sujetos procesales, por el hecho reprochado, vienen sosteniendo un proceso civil de divorcio por causal de agresión, ante las autoridades jurisdiccionales peruanas, conforme se desprende de las instrumentales de fojas doscientos setenta y dos y siguientes: finalmente, ambos sujetos procesales tienen domicilio real en territorio peruano. Por lo que, deberán ser evaluados en nuestra instancias correspondientes – primero ante el Ministerio Público para la investigación respectiva y posteriormente, de ser el caso, ante el Poder Judicial” (p.4)
 Si bien el principio de territorialidad no deja dudas sobre la procedencia de la extradición es distinto cuando el delito ocurre fuera del territorio y debe aplicarse las teorías sobre extraterritorialidad
El Tratado de extradición con la República Francesa lo considera como motivo facultativo para el rechazo de la extradición.

El artículo 4.b señala que podrá denegarse la extradición: “Cuando el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido fuera del territorio de uno u otro Estado Contratante y el Estado requerido carezca de jurisdicción, con arreglo a su legislación, para conocer de delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias similares”. Se explica esta situación porque para conceder la extradición el Estado requerido debe estar en condiciones de haberlo podido juzgar si el delito hubiera ocurrido fuera de su territorio, aunque en algunos Tratados esta situación simplemente se considera como potestativa.

Este Tratado trae un artículo curioso sobre denegación: “d) Cuando, de conformidad con la ley del Estado requerido, el delito en que se funda la solicitud de extradición se ha cometido en su totalidad o en parte de su territorio. En este caso, el Estado requerido, de oficio o a solicitud del Estado requirente, someterá el asunto a sus autoridades competentes para que se puedan iniciar acciones contra la persona reclamada por el delito o los delitos en que se haya fundado la solicitud de extradición”.
La aplicación del criterio de jurisdicción no admite un trámite opcional como si sucede en el caso de una figura parecida: el Principio Aut dedere Aut judicare, por ello, si aplica su jurisdicción simplemente deberá denegar la petición y someter el caso a su jurisdicción, no hacerlo significaría emplear el Tratado para la impunidad.
El Principio Aut dedere aut judicare significa que no se entrega por asuntos que están fuera de los requisitos legales para conceder la extradición (la nacionalidad por ejemplo) pero el pedido sí reúne todas las condiciones de legalidad para ser amparado. En este caso se admite la opción: puede someterlo directamente a su jurisdicción o invitar al Estado requerido a solicitar la aplicación de este principio.
El Tratado de Extradición con Corea tiene otro enfoque: se concede si es que la legislación (de la Parte requerida) disponga sanciones para un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares.”. Si no es así, y no se ha previsto dichas sanciones  la extradición es potestativa. (Artículo 2.5)
De igual manera, se ha pactado la discrecionalidad para negar la extradición cuando el delito por el que se solicita se considera como si hubiera sido cometido en su totalidad o en parte dentro del territorio del Estado Requerido de acuerdo a su legislación.” (Artículo 4.1)

El Tratado de extradición con Argentina desarrolla un poco más el tema:
  Para efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de que: (…) B.- el delito se haya cometido parcial o totalmente fuera del territorio del Estado Requirente, siempre y cuando bajo su ordenamiento jurídico, dicho Estado tenga jurisdicción sobre tal hecho. También se otorgará la extradición para aquellos delitos cometidos fuera del territorio del Estado Requirente si: a.- la acción o acciones que constituyen el delito producen efecto en el territorio del Estado Requirente; o b.- las leyes del Estado Requerido disponen del castigo de un delito cometido fuera  de su territorio en circunstancias semejantes.” (artículo II.2.b)

A nivel de las Convenciones Multilaterales  como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional o la Convención De Las Naciones Unidas Contra La Corrupción, se traslada el tema de la jurisdicción a las Partes, con la siguiente fórmula “Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados en la presente Convención cuando: (…)

Aunque también hay que tener presente como lo señala la Convención Interamericana contra el Terrorismo en su Artículo 19 señaló que “Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.”

En general la fórmula del Principio de Territorialidad, así como del Principio de Extraterritorialidad, Real o de Defensa y de Personalidad Activa y pasiva están reconocidas en las Convenciones  Multilaterales (por ejemplo en el artículo 42 de la Convención De Las Naciones Unidas Contra La Corrupción) fórmulas que se complementan con la aplicación del Principio Aut dedere aut judicare.




Bibliografía

Bacigalupo Enrique. (1999) Derecho penal. Parte general. 2da. Edición. Editorial Hammurabi SRL.

Bustos Ramírez, Juan J. Hormazábal  Malarée Hernán (1997) Lecciones de derecho penal. Volumen I. Fundamentos del sistema penal, esquema de la teoría del delito y del sujeto responsable y teoría de la determinación de la pena. Editorial Trotta, S.A., Madrid.

Huapaya Olivares A., Garay Ibaceta I. Solís Canto O. (2006) Extradición. Teoría y jurisprudencia. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.

Huapaya Olivares A., Morales Benavente L., Goñi Avila F. Gil Cueva J., Garay Ibaceta I., Bárcena Aguilar J. (2005) La extradición en el nuevo Código Procesal Penal. Estudio crítico. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.

Huapaya Olivares (2010) El nuevo régimen extradicional peruano. Teoría, legislación y jurisprudencia. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.

Soler Sebastián (1992) Derecho Penal Argentino. Tipográfica Editora Argentina. Buenos Aires
10a Reimpresión Total.




[1] Extradición  16307, concepto del  7 de diciembre de 1999, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. Citado en: Extradición N° 15709. Concepto del 3 de marzo de2000, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal



sábado, 28 de julio de 2018

Principios de la Cooperación Judicial Internacional reconocidos en el Código Procesal Penal Peruano. Primera Parte


Aun cuando el Código Procesal Penal no ha establecido los Principios que informan la Cooperación Judicial Internacional que incorpora en su texto, puede advertirse de su propio articulado algunos principios que la doctrina ha reconocido:
Principio de eficacia en la cooperación
Este Principio significa que debe primar el deber de cooperar por sobre los problemas que pudieran presentarse en la ejecución de la cooperación, buscando que  conseguir los fines perseguidos con la solicitud.
Involucra, además,  la necesidad de establecer un mecanismo de coordinación (la Autoridad Central) que facilite la cooperación y permita a esta ejecutarse en condiciones de mayor efectividad.
Este principio se encuentra recogido en el artículo 509  que dispone: “2. Si la documentación es remitida por intermedio de la autoridad central del país requirente o por vía diplomática, no necesita legalización.
Mucho más claro en el Artículo 518 numeral 3 .que dice: “Si la demanda de extradición no estuviera debidamente instruida o completa, la Autoridad Central a instancia del órgano jurisdiccional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores pedirá al Estado requirente corrija o complete la solicitud y la documentación”, en el artículo 530 sobre requisitos y trámite de la Carta Rogatoria, cuyos numerales 2 y 3 permiten “2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular que se quiere obtener, basta con la mención de los hechos que se buscan demostrar.  3. Si la solicitud no se ajusta a lo dispuesto en este artículo o cuando la información suministrada no sea suficiente para su tramitación, se podrá pedir al Estado requirente modifique su solicitud o la complete con información adicional. Durante ese lapso la autoridad nacional podrá adoptar actos de auxilio genéricos en la investigación o medidas provisionales, como bloqueo de cuenta, embargos o confiscaciones preventivas, para evitar perjuicios irreparables.”
Este Principio tiene mucha aplicación práctica pues permite priorizar el deber de cooperación sobre los requisitos formales y eventuales deficiencias que puedan aparecer al momento de evaluar la solicitud de cooperación.

Principio del reconocimiento de la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Parte

Este principio permite que la Cooperación pueda prestarse aun cuando los Estados pertenezcan a sistemas jurídicos distintos y por ende también tengan sistema procesales distintos.

El Manual de asistencia judicial recíproca y extradición (Naciones Unidas 2012 ) refiere a este respecto:
A lo largo de los siglos han evolucionado en el mundo distintas tradiciones jurídicas, y esas Tradiciones son ahora el fundamento de la legislación de todos los países del planeta. Por razones históricas, en algunos países se han fusionado distintas tradiciones jurídicas, creando requisitos de forma y fondo únicos que pueden variar entre distintas regiones del mismo país y/o en distintos ámbitos del derecho.” (p. 9)

Las tres tradiciones jurídicas principales son las siguientes:
-La tradición de derecho continental se basa en el sistema de codificación de las leyes, que de este modo ofrece a los ciudadanos de un Estado orientaciones claras sobre cuál es la ley. Es la tradición jurídica más difundida en el mundo.
-La tradición del common law se basa en que el derecho se desarrolla por conducto de la jurisprudencia, lo que esencialmente entraña que son los tribunales los que crean el derecho. El sistema del common law se originó en Inglaterra y es la tradición jurídica que se sigue más comúnmente en los países del Commonwealth del antiguo imperio británico. Es la segunda tradición jurídica más difundida en el mundo.
-La tradición jurídica islámica se basa en que no hay distinción entre el ordenamiento jurídico y otro tipo de controles sobre la conducta de una persona. La tradición funciona sobre la base de que el Islam, como religión, da todas las respuestas a los interrogantes sobre cuál es la conducta adecuada y aceptable. Es importante señalar que no todas las sociedades musulmanas se basan únicamente en el derecho islámico y que algunas de ellas aplican a su legislación un criterio de fusión que  incorpora otras tradiciones jurídicas” (p. 9)

El mismo Manual nos da un lineamiento de solución “La comunicación continua con las autoridades centrales de un país puede evitar los problemas que quizás se planteen a resultas de esta mezcla de tradiciones jurídicas.” (p.9)

En este caso la cooperación se ejecuta de acuerdo con los procedimientos especiales que se soliciten en la medida que no sean incompatibles con la ley del Estado requerido.

De esta manera pueden cooperar entre si los diversos Estados ya sean que pertenezcan al sistema europeo continental romano o del sistema anglo-sajón o ya se trate de la Corte Penal Internacional.

La aplicación de  este Principio puede encontrarse en el artículo 552 referido a la entrega vigilada:

Artículo 552 Función de la Fiscalía de la Nación.-

     1. La Fiscalía de Nación establecerá, en coordinación con la autoridad competente extranjera, el procedimiento mutuamente convenido para la entrega vigilada.

     2. Asimismo, precisará, con pleno respeto a la vigencia de Ley penal nacional, la atribución que corresponde al Ministerio Público de promover la acción penal en el país, en caso el procedimiento de entrega vigilada dé resultados positivos.”

Es mucho más clara en su aplicación en el artículo 556:

“Artículo 556 Consultas y acuerdos con la Corte Penal Internacional.-
     1. Si la ejecución de un acto de cooperación con la Corte Penal Internacional puede vulnerar una norma de orden público y un principio fundamental del derecho, el órgano que deba decidir su admisión y desarrollo, previamente, expresará mediante resolución o disposición consultiva -según se trata del Juez o del Fiscal, respectivamente- los motivos de la probable colisión y, reservadamente, las pondrá en conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
     2. La Fiscalía de la Nación realizará las consultas indispensables con la Corte Penal Internacional a fin de resolver la cuestión. A su finalización, la Fiscalía de la Nación se pronunciará, pudiendo fijar en coordinación con la Corte Penal Internacional el ámbito posible de la cooperación que se le daría a la misma, aclarar los puntos de cuestionamiento de la decisión fiscal o judicial o dictar cualquier otra recomendación que considere conveniente. Con esa respuesta, el Fiscal encargado o el Juez competente decidirán lo que considere arreglado a derecho, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
     3. Si la cooperación consiste en la presentación de documentos, informaciones o divulgación de pruebas que puedan poner en riesgo la seguridad nacional o se trate de secretos de Estado, se procederá conforme a los numerales anteriores. En este caso, la Fiscalía de la Nación coordinará con los Ministerios u órganos del Estado involucrados e iniciará las consultas con la Corte Penal Internacional. Si la autoridad judicial acuerda que es imposible cumplir el acto de cooperación solicitado, comunicará su resolución a la Fiscalía de la Nación y ésta a la Corte Penal Internacional.


domingo, 1 de abril de 2018

Breve nota sobre definición de la Cooperación Judicial Internacional


Cervini R.(1995) esboza el siguiente comentario “Definida en términos generales, como una de las variedades de Entre-ayuda Penal Internacional, la CJPI se concreta cuando el aparato judicial de un Estado, que no tiene poder de imperio sino dentro de su territorio, recurre al auxilio, a la asistencia que le pueden prestar otros Estados por medio de sus respectivas actividades jurisdiccionales” (p.12)

El mismo autor siguiendo a Paulo Mosso acota:
un hacer procesal jurisdiccional convergente en el plano internacional al que acordamos en designar como interacción procesal, cuyo fulcro legitimante reposa tanto en el cumplimiento efectivo de la tarea procesal de entreayuda jurisdiccional penal requerida como en el marco de garantías con que la misma se implementa”. En ese frágil equilibrio dinámico entre eficacia de la prestación asistencial y garantías de los concernidos, se encuentra precisamente la funcionalidad legitimante de la moderna cooperación penal internacional, la cual debe ser concebida en base a un concepto de Derecho de raíz antropocéntrica y garantizador de los Derechos Humanos.
Eso es así porque en el ámbito de la CJPI está superada la época en que se asociaba su funcionamiento con el poder negociador de los Estados, con la igualmente difusa cortesía internacional e inclusive mas modernamente con la concepción meramente instrumental del respeto y continuidad del proceso. Hoy día, estas últimas fundamentaciones vinculadas al trato entre Estados Soberanos deben estar también  acompañadas por el imperioso reconocimiento de los derechos del concernido (sujeto afectado por las medidas de cooperación). Con ello se estará observando la función legitimante del derecho penal, tal como deber ser  inexorablemente comprendido a partir de la concepción del pensamiento garantista.”(p. 13)

Por último esboza una definición: “la CJPI puede ser esquematizada como un conjunto de actividades procesales (cuya proyección no se agota en las simples formas), regulares (normales), concretas y de diverso nivel, cumplidas por órganos jurisdiccionales competentes en materia penal, pertenecientes a distintos Estados soberanos, que convergen funcional y necesariamente a nivel internacional, en la realización de un mismo fin, que no es otro que el desarrollo, (preparación y consecución) de un proceso principal de la misma naturaleza (penal), dentro de un estricto marco de garantías, conforme al diverso grado y proyección intrínseco del auxilio requerido” (p. 14)

Prado Saldarriaga V.(1994 ) a su vez, refiere: “para poder materializarse, requiere de la concurrencia de "tres elementos: una pluralidad de sujetos cooperantes, una actividad y unos fines determinados.  En tal sentido, la cooperación judicial internacional penal podría ser definida como un conjunto de actos de naturaleza jurisdiccional, diplomática o administrativa, que involucra a dos o más Estados, y que tiene por finalidad favorecer la criminalización secundaria de un hecho delictivo ocurrido en territorio, cuando menos, de uno de tales Estados.”(p. 81)

En general podemos definir a la Cooperación Judicial penal Internacional como un mecanismo de ayuda entre Estados con la finalidad de facilitar la acción de la justicia ya sea mediante la actuación de pruebas, la comparecencia compulsiva de una persona o el cumplimiento de su condena en su país de origen, dentro de un marco de garantías y de respeto a su respectivo orden público.

martes, 1 de abril de 2014

Aparición del Blog de la Embajada Suiza en el Perú

Comparto este correo remitido por la Agregada Cultural y de Prensa de la Embajada de Suiza. Es una grata noticia difundir los 50 años de la Cooperación Suiza.
Con tal motivo comentaremos en estos días las relaciones entre el Perú y Suiza en materia de cooperación judicial penal.

A continuación el correo:




Estimad@s Amig@s,

Es un gran placer poder anunciarles que en este año de aniversario de los 50 años de la Cooperación Suiza estamos lanzando el Blog de la Embajada Suiza en el Perú :


Ahí encontrarán la más variada información sobre los proyectos de la Cooperación Suiza en el Perú, sobre eventos culturales del Fondo Cultural Suizo, sobre distintas actividades que organizamos desde la Embajada en el Perú. Expertos e invitados de Suiza les harán llegar a través de su voz información sobre Suiza y temas relacionados a Suiza. También podrán conocer al equipo de la Embajada de Suiza.

Deseamos tener más interacción con Uds. por eso les invitamos a compartir con nosotros sus comentarios e ideas a través de este blog. Acerquémonos más y hagamos que el Perú y Suiza sigan construyendo y disfrutando cada día más una amistad que nos une ya desde hace más de dos siglos!

Bienvenidos al mundo bloggero de la Embajada de Suiza en el Perú.

Saludos,

Esther-Marie Merz
Agregada Cultural y de Prensa
Embajada de Suiza 


sábado, 8 de febrero de 2014

Nuevo Tratado de Extradición Perú Uruguay

Las relaciones extradicionales entre la República del Perú y la República Oriental del Uruguay se han venido rigiendo por el Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889.

A partir del 3 de agosto de 2012, se rigen por el presente Tratado de Extradición, salvo los casos de solicitudes de extradición en trámite al 2 de agosto de 2012, las cuales se siguen tramitando conforme a las disposiciones del Tratado de Derecho Penal Internacional, hasta su culminación.

El nuevo Tratado de Extradición fue suscrito el 9 de julio de 2007 en la ciudad de Lima. Fue aprobado por Resolución Legislativa Nº 29843 y finalmente ratificado por Decreto Supremo Nº 022-2012-RE, del 25 de abril de 2012. Entró en vigencia el 3 de agosto de 2012.


TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY



La República del Perú y la República Oriental del Uruguay, denominadas en lo sucesivo Estados Parte;


Reafirmando el deseo de los Estados Parte de acordar soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer las relaciones bilaterales en materia de la cooperación en la prestación de justicia;
Destacando la importancia de contemplar dichas soluciones en instrumentos jurídicos de cooperación en arcas de interés común como la cooperación jurídica y la extradición;
Convencidos de la necesidad de simplificar y agilizar la cooperación internacional para posibilitar la armonización y la compatibilización de las normas que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional de los Estados Parte;
Resuelven celebrar un Tratado de Extradición en los términos que siguen:

CAPITULO I
Principios generales

Artículo 1  Obligación de conceder la extradición
Los Estados Parte se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes del otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.

Articulo 2   Delitos que dan lugar a la extradición
1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes del Estado requirente y del Estado requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración no sea inferior a dos años.
2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una sentencia se exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a seis meses.
3. Si la extradición requerida por uno de los Estados Parte estuviere referida   a   delitos   diversos  y  conexos,  respetando  el  principio  de la   doble incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos satisfaga las exigencias previstas en este artículo para que pueda concederse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos.
4. Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos previstos en Tratados multilaterales en vigor entre el Estado requirente y el Estado requerido.
5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Capitulo III del presente Tratado dará lugar a la extradición, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 3.

CAPÍTULO II
Procedencia de la extradición

Artículo 3 Jurisdicción, doble incriminación y pena
Para que la extradición sea considerada procedente es necesario:
a) que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer en los hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado requerido tenga jurisdicción para entender en la causa;
b) que en el momento en que se solicita la extradición, los hechos que fundamenten el pedido satisfagan las exigencias del artículo 2 del presente Tratado.

CAPITULO III
Improcedencia de la extradición

Artículo 4 Modificación de la calificación del delito
Si la calificación del hecho constitutivo del delito que motivó la extradición fuere modificada posteriormente durante el proceso en el Estado requirente, la acción no podrá proseguir, a no ser que la nueva calificación permita la extradición.

Artículo 5 Delitos políticos
1. No se  concederá  la  extradición  por delitos  que  el  Estado  requerido considere como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera invocación de un fin o motivo político no implicará que éste deba necesariamente calificarse como tal.
2. A los fines del presente Tratado, no serán considerados delitos políticos bajo ninguna circunstancia:

a)         El atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de Gobierno o a otras autoridades nacionales o locales o a sus familiares;
b)         El genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la humanidad    en    violación    de    las    normas    del    Derecho Internacional;
c)         Los actos de naturaleza terrorista que, a título ilustrativo, impliquen alguna de las siguientes conductas:
i) el atentado contra la vida, la salud física o psíquica o la libertad de personas que tengan derecho a protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;
ii) la toma de rehenes o el secuestro de personas;
iii) el atentado contra personas o bienes mediante el uso de bombas, granadas, proyectiles, minas, armas de fuego, cartas o paquetes que contengan explosivos u otros dispositivos capaces de causar peligro común o conmoción pública;
iv) los actos de captura ilícita de embarcaciones o aeronaves;
v) en general, cualquier acto no comprendido en los supuestos anteriores cometido con el propósito de atemorizar a la población, a clases o sectores de la misma; atentar contra la economía de un país, su patrimonio cultural o ecológico, o cometer represalias de carácter político, racial o religioso;
vi) la tentativa de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.

Artículo 6 Delitos militares
No se concederá la extradición por delitos de naturaleza exclusivamente militar.

Artículo 7 Cosa juzgada, indulto, amnistía y gracia
No se concederá la extradición de la persona reclamada en caso de que haya sido juzgada, indultada, beneficiada por la amnistía o que haya obtenido una gracia por el Estado requerido respecto de! hecho o de los hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición.

Artículo 8 Tribunales de excepción o "ad hoc"
No se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere sido condenada o deba ser juzgada en el Estado requirente por un tribunal de excepción o "ad hoc".

Artículo 9 Prescripción
No se concederá la extradición cuando la acción o la pena estuvieren prescritas conforme a la legislación del Estado requirente o del Estado requerido.

Articulo 10 Menores
No se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiere sido menor de dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se le solicita. En tal caso, el Estado requerido le aplicará las medidas correctivas que de acuerdo a su ordenamiento jurídico se aplicarían como si el hecho o los hechos hubieren sido cometidos por un menor en su territorio.

CAPITULO IV
Denegación facultativa de extradición

Artículo 11  Nacionalidad
La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para denegar la extradición.
Artículo 12  Actuaciones en curso por los mismos hechos
Podrá denegarse la extradición si la persona reclamada está siendo juzgada en el territorio del Estado requerido a causa del hecho o los hechos en los que se funda la solicitud.

CAPITULO V   Límites a la extradición

Artículo 13 Pena de muerte o pena privativa de la libertad a perpetuidad
1. El Estado requirente no aplicará al extraditado, en ningún caso, la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad.
2. Cuando los hechos que originen una solicitud de extradición estuviesen sancionados en el Estado requirente con la pena de muerte o con una pena privativa de libertad a perpetuidad, la extradición sólo será admisible si el Estado requirente aplicare la pena máxima admitida en al ley penal del estado requerido.

Artículo 14 Principio de la especialidad
1. La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada en el territorio del Estado requirente por otros delitos cometidos con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición y no contenidos en ésta, salvo en los siguientes casos:
a)         cuando la  persona  extraditada,  habiendo  tenido  la  posibilidad  de abandonar el territorio del Estado Parte al que fue entregada, haya permanecido voluntariamente en él por más de cuarenta y cinco días corridos después de su liberación definitiva o regresare a él después de haberlo abandonado;
b)         cuando las autoridades competentes del Estado requerido consintieran en la extensión de la extradición a efectos de la detención, enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por un delito distinto del que motivó la solicitud.
 2. A este efecto, el Estado requirente deberá remitir al Estado requerido una solicitud formal de extensión de la extradición, la que será resuelta por este último. La solicitud deberá estar acompañada de los documentos previstos en el párrafo 4 del artículo 18 de este Tratado y del testimonio de la declaración judicial sobre los hechos que motivaron la solicitud de ampliación, prestada por el extraditado con la debida asistencia jurídica.

Artículo 15 Reextradición a un tercer Estado
La persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con el consentimiento del Estado Parte que haya concedido la extradición, salvo el caso previsto en el literal a) del artículo 14 de este Tratado. El consentimiento deberá ser reclamado por medio de los procedimientos establecidos en la parte final del mencionado artículo.

CAPITULO VI Derecho de defensa y cómputo de la pena

Artículo 16 Derecho de defensa
La persona reclamada gozará en el Estado requerido de todos los derechos y garantías que otorgue la legislación de dicho Estado. Deberá ser asistida por un defensor y, si fuera necesario, recibirá la asistencia de un intérprete o traductor.

Artículo 17 Cómputo de la pena
El período de detención cumplido por la persona extraditada en el Estado requerido en virtud del proceso de extradición, será computado en la pena a ser cumplida en el Estado requirente.

CAPITULO VII Procedimiento

Artículo 18 Solicitud
1. La  solicitud   de  extradición será transmitida  por vía  diplomática.  Su diligenciamiento será regulado de acuerdo a la legislación del Estado requerido.
2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a  la legislación del Estado requerido, emanado de la autoridad competente.
3. Cuando se trate de una persona condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o la copia de la sentencia condenatoria o un certificado de que la misma no fue totalmente cumplida  así como del tiempo que faltó para su cumplimiento.
4. En   las   hipótesis  señaladas  en  los  párrafos  2  y  3,  también  deberán acompañarse a la solicitud:
i) una descripción de los hechos por los cuales se solicita la extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia a las disposiciones legales aplicables, prueba de esos hechos e indicios de la participación del reclamado en ellos;
ii) todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas o impresiones digitales y otros medios que permitan su identificación;
iii) copia o trascripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción del Estado requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescritas, conforme a su legislación.
5. En el caso previsto en el artículo 13, se incluirá una declaración mediante la cual el Estado requirente asume el compromiso de no aplicar la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad, obligándose a aplicar, como pena máxima, la pena mayor admitida por la legislación penal del Estado requerido.

Artículo 19 Exención de legalización
La solicitud de extradición, así como los documentos que la acompañan, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias de documentos, éstas deberán estar autenticadas por la autoridad competente.

Artículo 20 Información complementaria
1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, el Estado requerido comunicará el hecho sin demora al Estado requirente, por vía diplomática, el cual deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren observado, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos, contados desde la fecha en que el Estado requirente haya sido informado acerca de la necesidad de subsanar los referidos defectos u omisiones.
2. Si por circunstancias especiales debidamente fundadas, el Estado requirente no pudiere cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior dentro del plazo señalado, podrá solicitar al Estado requerido la prórroga del referido plazo por veinte días corridos adicionales.
3. Si no se diere cumplimiento a lo señalado en los párrafos precedentes, se tendrá al Estado requirente por desistido de la solicitud.

Articulo 21 Decisión y entrega
1.  El Estado requerido comunicará sin demora al Estado requirente, por vía diplomática, su decisión con respecto a la extradición.
2. Cualquier decisión  denegatoria  total  o  parcial respecto  al pedido  de extradición será fundamentada.
3. Cuando  se  haya   otorgado   la  extradición,   el  Estado   requirente   será informado del lugar y la fecha de entrega, así como de la duración de la detención cumplida por la persona reclamada con fines de extradición.
4. Si en el plazo de treinta días corridos contados a partir de la fecha de la notificación, el Estado requirente no retirare a la persona reclamada, ésta será puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.
5. En caso de fuerza mayor o de enfermedad grave debidamente comprobada que impidan u obstaculicen la entrega o la recepción de la persona reclamada, tal circunstancia será informada al otro Estado Parte antes del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega y recepción.
6. En el momento de la entrega de la persona reclamada, o tan pronto como sea posible, se entregarán al Estado requirente la documentación, bienes y otros objetos que, igualmente, deban ser puestos a su disposición, conforme a lo previsto en el presente Tratado.
7. El Estado requirente podrá enviar al Estado requerido, con la anuencia de éste, agentes debidamente autorizados para colaborar en la verificación de la identidad del extraditado y en la conducción de éste al territorio del Estado requirente. Estos agentes estarán subordinados, en su actividad, a las autoridades del Estado requerido.

Artículo 22 Aplazamiento de la entrega
1. Cuando la persona cuya extradición se solicita esté sujeta a proceso o cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito diferente del que motiva  la  extradición, éste deberá igualmente resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión al Estado requirente.
2. Si la decisión fuere favorable, el Estado requerido podrá aplazar la entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido la pena. No obstante,   si   el   Estado   requerido   sancionare   el   delito   que   fundamenta   el aplazamiento con una pena cuya duración sea inferior a la establecida en el párrafo 1 del artículo 2 de este  Tratado, procederá a la entrega sin demora.
3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso civil al que se encuentre sujeta la persona reclamada, no podrán impedir o demorar la entrega.
4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de la prescripción  en   las   actuaciones judiciales  que  tuvieren  lugar en  el Estado requirente, por los hechos que motivan la solicitud de extradición.

Artículo 23 Entrega de los bienes
1. En el caso en que se conceda la extradición, los bienes que se encuentren en el Estado requerido y que sean producto del delito o que puedan servir de prueba serán entregados al Estado requirente, si éste así lo solicitare. La entrega de los referidos bienes estará supeditada a la ley del Estado requerido y a los derechos de los terceros eventualmente afectados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos bienes serán entregados al Estado requirente, si éste así lo solicitare, inclusive en el caso de no poder llevar a cabo la extradición como consecuencia de muerte o fuga de la persona reclamada.
3. Cuando dichos bienes fueran susceptibles de embargo o decomiso en el territorio   del   Estado   requerido,   éste   podrá   conservarlos   temporalmente o entregarlos a efectos de un proceso penal en curso, con la condición de su futura restitución.
4. Cuando la ley del Estado requerido o el derecho de los terceros afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al Estado requerido.

Artículo 24 Solicitudes concurrentes
1. En el caso de recibirse solicitudes de extradición concurrentes, referentes a una misma persona, el Estado requerido determinará a cuál de los Estados concederá la extradición y notificará su decisión a los Estados requirentes.
2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, el Estado requerido deberá dar preferencia en el siguiente orden:
a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;
b) al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la persona reclamada;
c) al Estado que primero haya presentado la solicitud.
3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, el Estado requerido, según su legislación, dará preferencia al Estado que tenga jurisdicción respecto al delito [sancionado con pena privativa de libertad de mayor duración]. A igual gravedad, se dará preferencia al Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar.

Artículo 25 Extradición en tránsito
1. Los Estados Parte cooperarán entre sí con el objeto de facilitar el tránsito por su territorio de las personas extraditadas. A tales efectos, la extradición en tránsito por el territorio del otro Estado Parte se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa presentación de una solicitud por vía diplomática acompañada por las copias de la solicitud original de extradición y de la comunicación que lo autoriza.
2. A las autoridades del Estado Parte de tránsito les corresponderá la custodia del reclamado. El Estado requirente reembolsará a dicho Estado los gastos en que incurriere en cumplimiento de tal responsabilidad.
3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito.
4. En caso de aterrizaje imprevisto, el Estado Parte al que deba solicitarse que permita el tránsito, podrá mantener a la persona bajo custodia durante cuarenta y ocho horas, a petición del funcionario que la acompaña, a la espera de recibir la autorización de tránsito, conforme al párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 26 Extradición simplificada o voluntaria
El Estado requerido podrá conceder la extradición si la persona reclamada, con la debida asistencia jurídica y ante la autoridad judicial del Estado requerido, prestare su expresa conformidad para ser entregada al Estado requirente, después de haber sido informada de su derecho a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda. La persona reclamada, en este caso, sólo podrá ser juzgada en el Estado requirente por el delito por el que se solicitó su extradición.

Articulo 27 Gastos
1. El Estado requerido se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se requiere. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona reclamada desde el territorio del Estado requerido estarán a cargo del Estado requirente.
2. El Estado requirente se hará cargo de los gastos de traslado al Estado requerido de la persona extraditada que hubiere sido absuelta o sobreseída.

CAPITULO VIII
Detención preventiva con fines de extradición

Artículo 28 Detención preventiva
1. Las autoridades competentes del Estado requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada, la que será cumplida con la máxima urgencia por el Estado requerido y de acuerdo con su legislación.
2. El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de detención judicial, y deberá consignar la fecha y los hechos que fundamentan la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos, además de los datos personales u otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se requiere. También deberá constar en el pedido la intención de cursar una solicitud formal de extradición.
3. El   pedido   de   detención   preventiva   podrá   ser   presentado por las autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática o a través  de  la  Organización  Internacional  de  Policía  Criminal  (INTERPOL), debiendo ser transmitido por correo, facsímil o cualquier otro medio del que quede constancia escrita.
4. La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de cuarenta y cinco días corridos, contados  desde la  fecha  de notificación  de su  detención  al Estado requirente,  éste no hubiere formalizado la  solicitud  de  extradición  ante  el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido.
5. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado requirente sólo podrá pedir una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición.

CAPITULO IX  Disposiciones finales

Artículo 29  Vigencia
1. El presente Tratado está sujeto a ratificación. El canje de los Instrumentos tendrá lugar en la ciudad de (Lima).
2. El presente Tratado entrará en vigor diez días después del canje de los Instrumentos de Ratificación y seguirá en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de notificación de la denuncia por vía diplomática.
3. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de los Estados Parte y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.
4. Al entrar en vigor este Tratado terminará el Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el veintitrés de enero de mil ochocientos ochenta y nueve, en lo que al instituto de la extradición refiere, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.
5. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este Tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones del Tratado de Derecho Penal Internacional referido en el párrafo anterior.

Suscrito en la ciudad de Lima, el día 9 de julio de dos rail siete, en dos ejemplares originales del mismo tenor, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ 
Embajador Gonzalo Gutiérrez Reinel.
Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores

POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Profesora Belela Herrera
Subsecretaria de Relaciones Exteriores