Las relaciones extradicionales entre el Perú y Costa Rica se vienen canalizando a través de la Convención sobre Derecho Internacional Privado, llamado Código de Bustamante.
El régimen de la extradición esta desarrollado en esta Convención bajo ciertas características:
- No obliga a la extradición de los nacionales, aplicando para ello el Principio Aut Dedere Aut Judicare.
- Exige la doble incriminación bajo el sistema de pena mínima ( que tengan carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del Estado requerido, que la pena aplicada o asignada no sea menor a un año de privación de libertad y que se haya dictado la privación de la libertad, si aun no hubiere sentencia firme.
- El plazo para presentar el pedido formal de extradición es de dos meses siguientes a la detención del reclamado.
- Otorga especial protección a los derechos del extraditable, permitiéndole el uso de todos los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su libertad.
- Otorga 3 meses para ejecutar la extardición.
- Reconoce el Principio de Especialidad, no permitiendo detención ni juzgamiento por delito distinto al que fue materia de extradición, salvo autorización del Estado requerido o porque el extraditado .permaneciera 3 meses después de haber sido juzgado y absuelto, o de cumplida la pena de libertad.
- Reconoce el abono de la prisión preventiva sufrida en el Estado requerido, como de abono parta el cómputo final de la pena.
Ambos países suscribieron un Tratado de extradición, el cual fue firmado en San José el 14 de enero de 2002 y aprobado por Resolución Legislativa N° 27828.
Los pasos seguidos para su perfeccionamiento interno han sido los siguientes:
Por la República del Perú: fue aprobado por el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa Nº 27828, de 22 de agosto de 2002, y ratificado por Decreto Supremo N° 084-2002-RE, del 1 de octubre de 2002.
Por la República de Costa Rica: Aprobado por la Asamblea Legislativa, el 7 de abril de 2014, mediante Ley N° 9236, con dos observaciones contenidas en los artículos 2 y 3 de dicha ley:
a.- Los términos confabulación y agrupación (artículo II.2 y III.2.d, no podrán interpretarse como dispositivos amplificadores de la tentativa o participación. En estos casos Costa Rica aplicará las reglas de su Código Penal, Ley N° 4573, del 4 de mayo de 1970, (Artículo 2)
b.- En caso de que dos o más Estados presenten solicitudes para la extradición de una misma persona se dará preferencia a la solicitud presentada siguiendo lo establecido en el ordenamiento jurídico costarricense sobre esta materia (Artículo 3)
Esta ley fue publicada el 12 de mayo de 2014 en la Gaceta, Diario oficial.
Asi que estamos ad portas de su entrada en vigencia.
Como el Tratado se suscribió en el año 2002, encontraremos un problema de aplicación interna para el caso de las solicitudes de detención preventiva:
El artículo VII.1 establece que “En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Organismo de Investigación Judicial (OIJ) de la República de Costa Rica.” En este caso, el pedido se tramitará por conducto diplomático en vista que el Ministerio de Justicia, quien hacía las veces de Autoridad Central en el año 2002, ya no podrá tramitarlas por expreso mandato del Código Procesal Penal que ha instituido como Autoridad Central a la Fiscalía de la Nación.
Otros problema de aplicación es la referente a la admisibilidad de la documentación ya que el nuevo Tratado exige la certificación o legalización por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente. Este trámite representa un mínimo de dos semanas de trámite, situación que puede obviarse si se aplican las disposiciones de la apostilla, del cual ambos países son parte, teniendo presente que el artículo VI.b, del Tratado, permiten que “se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido”.
Jurisprudencia del Tribunal Constituional sobre libertad de religión
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EXP. N.° 06111-2009-PA/TC
LIMA NORTE
JORGE MANUEL
LINARES BUSTAMANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 201...
Hace 11 años
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